T-416-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
T-416/25
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir recursos en proceso penal que aún está en
curso y no acreditar perjuicio irremediable
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias/ACTUACION
TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento
de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial como
requisito general de procedibilidad
CONFLICTO
DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Debe
comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes
reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del
asunto correspondiente
JUSTICIA PENAL
MILITAR-Características/JUSTICIA
PENAL MILITAR-Especialidad
FISCALIA
GENERAL DE LA NACION-Legitimación
para promover conflictos de jurisdicción en graves violaciones de derechos
humanos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala
Tercera de Revisión-
SENTENCIA T-416 de 2025
Referencia: expediente T-10.916.566
Asunto: acción de tutela instaurada por Gina Paola Vizcaíno
Gutiérrez, procuradora 7 judicial penal II, en contra de la Sala Primera de
Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá, D.C., seis (06)
de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela
Escobar Martínez, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández
Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión del fallo dictado en única instancia por la
Sala de Decisión de Tutelas Número 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, el 24 de octubre de 2024[1].
Síntesis
de la decisión
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional estudió el
caso de una procuradora judicial penal que reclamó ante la Jurisdicción Penal
Militar el envío de un expediente a la Jurisdicción Penal Ordinaria, motivada
en que los hechos investigados no se enmarcaban en una actuación cobijada por
el fuero penal militar, al tratarse de una conducta que poseía marcados
propósitos criminales. A juicio del juez penal militar de conocimiento, la conducta
sí tuvo relación con el servicio y era de su competencia, en virtud de lo
dispuesto en la Ley 1765 de 2015, de suerte que conservó el expediente en su
poder.
Al resolver la apelación interpuesta por la delegada del
Ministerio Público, quien insistía en que el asunto debía ser remitido a la
Jurisdicción Ordinaria y alegaba que no se estudió en debida forma la
responsabilidad penal del procesado, el Tribunal Superior Militar y Policial,
de una parte, se abstuvo de resolver el recurso, basado en que no tenía
competencia para resolver impugnaciones concernientes a la falta de
jurisdicción, por lo que decidió no remitir el asunto a la Jurisdicción
Ordinaria, y de la otra, consideró que de los elementos materiales probatorios
se podía inferir razonablemente la responsabilidad penal del procesado. Esta
decisión fue objetada en tutela.
La Sala de Decisión de Tutelas Número 3 de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que la acción era improcedente,
ilustrando a la actora que podía acudir ante las autoridades de la Jurisdicción
Ordinaria a solicitarles que reclamaran su competencia. Dicha determinación no
fue impugnada.
En sede de revisión la Corte Constitucional advirtió que la acción
era improcedente, hallándole la razón a la autoridad judicial que resolvió la
tutela en primera instancia. Dentro de
las razones que dieron lugar a la declaratoria de improcedencia, la Corte expuso
que la actora podía provocar un pronunciamiento por parte de las autoridades
que estimaba competentes, así como apelar al uso de distintos incidentes y
recursos extraordinarios al interior del proceso adelantado en la Jurisdicción
Penal Militar.
Para arribar a tales conclusiones, la Sala analizó la jurisprudencia en materia de
conflictos entre jurisdicciones, la relacionada con la facultad de los
intervinientes del proceso penal para solicitar audiencias innominadas y los
recursos contemplados al interior de la Ley 1407 de 2010.
I. ANTECEDENTES
1.
La procuradora
7 judicial penal II, Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez,
presentó acción de tutela en contra de la Sala Primera de Decisión del Tribunal
Superior Militar y Policial, en la que alegó que su decisión, tomada en
el marco de un proceso penal, vulneró el derecho fundamental al debido proceso,
más concretamente, la garantía del juez natural. A
continuación, se hará referencia a (i) los hechos que sirvieron de fundamento a
dicho proceso penal, (ii) la decisión controvertida mediante la acción de tutela y (iii) el
fallo de instancia objeto de revisión.
1.
Hechos que
motivaron el proceso penal y decisión judicial
cuestionada en la acción de tutela[2]
2.
De acuerdo con los hechos
expuestos en la formulación de imputación, el 28 de
octubre de 2022, mediante comunicación oficial n.° GS-2022-05463, el
subintendente (SI) Víctor Alfonso Garzón Aguirre, integrante del Grupo de
Servicios de Protección Especial de la Policía Nacional (DIPRO) y jefe del
esquema de seguridad del mayor general William Ruiz Garzón, solicitó el
reconocimiento y pago de viáticos de una comisión de servicios que al parecer
no ejecutó. El 7 de diciembre de 2023, por medio de la Resolución n.° 0218, el
director (e) de protección y servicios especiales reconoció y ordenó el pago de
los viáticos reclamados, por la suma de $379.720.oo[3].
3.
En concreto, el 18 de octubre de
2022, el SI Garzón Aguirre solicitó una comisión de servicios para realizar un
desplazamiento desde Bogotá hasta Bucaramanga, entre el 19 y el 24 de octubre
de 2022, con el fin de acompañar al nombrado general y a su familia. Pese a
ello, el SI Garzón Aguirre no viajó bajo el pretexto de que una de las
camionetas asignadas necesitaba mantenimiento, al tiempo que registró en el
libro de minuta que había acompañado al general y a su familia[4]. Además,
el 20 de octubre de 2022, aquel viajó a Villavicencio en el vehículo oficial
que supuestamente estaba averiado, sin autorización alguna.
4.
Por estos hechos, el 12 de abril
de 2024 se adelantó audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 1702
Penal Militar y Policial de Control de Garantías. En esa oportunidad, el fiscal
2203 especializado le imputó al SI Garzón Aguirre los delitos de fraude
procesal, peculado por uso y falsedad ideológica en documento público, cargos
que el procesado aceptó[5].
5.
El 26 de julio de 2024, ante el
Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de Bogotá,
se adelantó la audiencia de verificación de legalidad del allanamiento a
cargos. Durante la diligencia, Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez, en su rol
procuradora judicial II, solicitó que se remitieran las diligencias a la
jurisdicción ordinaria, con fundamento en que los delitos investigados no
tienen relación alguna con el servicio, al tratarse de conductas que ab
initio tenían marcados propósitos criminales[6].
6.
A su turno, el titular del
despacho reclamó la competencia para sí, fundado en que los hechos “ocurrieron
en desarrollo de un mandato constitucional encomendado a la Policía Nacional”[7]
y en que la Ley 1765 de 2015 habilitó a la jurisdicción castrense para conocer
de los delitos de peculado por uso, fraude procesal y falsedad ideológica en
documento público[8].
7.
Acto seguido, el juez continuó con
la audiencia, sin dar la oportunidad de interponer recursos, ante lo cual la
accionante solicitó el uso de la palabra para expresar que interpondría
reposición y apelación, pero aquel denegó esa posibilidad tras advertir que
contra su decisión no cabían recursos al tratarse de una orden. Frente a ese
panorama, aquella manifestó que acudiría al recurso de queja, sin embargo, el
funcionario reiteró que no procedía recurso alguno[9].
8.
La audiencia continuó con la
verificación del allanamiento y, contra la decisión que avaló la legalidad de
la aceptación de cargos, la representante del Ministerio Público interpuso
apelación. Al sustentar su recurso, de una parte, pidió que el asunto se remitiera
a la Jurisdicción Ordinaria, insistiendo en la falta de relación del delito con
el servicio, de la otra, cuestionó el ejercicio de valoración probatoria
efectuado por el juez para validar la aceptación de cargos –en su criterio
nulo– y afirmó que no se desvirtuó la presunción de inocencia.
9.
Encontrándose el asunto en el
Tribunal Superior Militar y Policial para la resolución del recurso de
apelación, el 13 de agosto de 2024, Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez interpuso una
acción de tutela[10]
en contra de la decisión que le negó la posibilidad de interponer recursos, por
estimar vulnerados sus derechos al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia[11].
10.
En Sentencia del 29 de agosto de
2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente
aquella acción de tutela. En sustento de su determinación, adujo que no se
satisfizo el requisito de subsidiariedad, ya que no se habían agotado “todos
los medios de defensa al interior del proceso penal confutado”, y porque estaba
pendiente la decisión del juez colegiado[12]. Esta decisión no fue
objeto de impugnación por parte de la accionante[13].
11.
Luego, el 9 de septiembre de 2024,
a la hora de resolver el recurso de apelación interpuesto, la Sala Primera de
Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial decidió, por un lado,
“ABSTENERSE de conocer el recurso de apelación interpuesto por la doctora GINA
PAOLA VIZCAINO, Procuradora 7 Judicial Penal II, en punto de la posible
vulneración a la garantía fundamental del Juez Natural - factor de jurisdicción
y competencia, así como la negación del envío del presente asunto a la justicia
ordinaria”, y por el otro, confirmar la decisión a través de la cual se
impartió aprobación a la aceptación de responsabilidad[14]. Al
efecto, los magistrados estimaron que la solicitud de la procuradora, relativa
a que se envíen las diligencias a la jurisdicción ordinaria, ya había sido
resuelta desfavorablemente por el a quo, y que él había acertado al no conceder
ningún recurso, en atención a lo dispuesto en la Sentencia T-685 de 2013[15].
12.
En la misma línea, la Sala del
Tribunal Superior Militar y Policial advirtió que no era competente para
suscitar ni resolver impugnaciones concernientes a la falta de competencia de
su jurisdicción, siguiendo lo preceptuado en el artículo 203 de la Ley 1407 de
2010[16],
por la cual se expidió el Código Penal Militar. Igualmente, advirtió que no
existe evidencia de que la delegada de la procuraduría haya acudido ante la
jurisdicción ordinaria a solicitar “el incidente de colisión de competencias”[17].
Sobre la falta de valoración probatoria y la aceptación de cargos, el Tribunal
Militar y Policial razonó que el a quo “realizó un nuevo filtro de
verificación, interrogando al imputado”[18] y concluyó que de los
elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados por el
fiscal 2203 especializado, así como del allanamiento, se podía inferir
razonablemente la responsabilidad del subintendente Garzón Aguirre.
2.
La acción de
tutela
13.
El 10 de octubre de
2024, Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez
formuló acción de tutela en contra del auto proferido
el 9 de septiembre de 2024 por el Tribunal Superior
Militar y Policial, por medio del cual se abstuvo de resolver su recurso
de apelación, en lo atinente a que se declarara la falta de competencia de la
Jurisdicción Penal Militar, y se confirmó la decisión atacada en lo restante[19].
14.
La accionante alegó, entre otras cosas, que su legitimidad para interponer
la acción de tutela se deriva del artículo 277 de la Constitución Política, que
le atribuye la función de garantizar el respeto por los derechos humanos, entre
estos, el debido proceso. También expuso, en punto de la subsidiariedad, que no
existe otro mecanismo al cual pueda acudir para la protección de los derechos
vulnerados.
15.
En cuanto al fondo del asunto
reprochó, de una parte, que el Tribunal Penal Militar impidió que la
Jurisdicción Ordinaria realizara un pronunciamiento para reclamar la
competencia del asunto[20],
y de la otra, que el accionado asumió la carga argumentativa omitida por el
Juez 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado al impartir
legalidad a la aceptación de cargos y valorar los elementos materiales
probatorios que soportan la responsabilidad.
16.
Sobre la primera crítica, la
actora adujo que el Tribunal Militar y Policial incurrió en una vía de hecho[21]
al omitir analizar sus planteamientos e impedir que la justicia ordinaria se
pronunciara. Al cercenarse tal posibilidad, dijo, se vulneró el principio del
juez natural y se conculcó el derecho fundamental al debido proceso. También
afirmó que no promovió el incidente de colisión de competencias con la justicia
penal ordinaria porque existe un vacío legislativo “que no existía en el
procedimiento regido por la Ley 522 de 1999, concretamente en los artículos 274[22]
y 275[23]”[24].
Para respaldar su afirmación, citó la decisión STP 4184-2019, según la cual la
postulación del Ministerio Público en sede de conflictos de competencia no
puede ser pretermitida, y el AP 503-2022, en la que si bien se explica que ante
este tipo de situaciones se debe acudir ante la otra jurisdicción para plantear
un incidente de competencia entre jurisdicciones, no queda claro si el
Ministerio Público cuenta con esas facultades; ante quién puede ejercerlas y
cuál es el procedimiento a seguir.
17.
En lo que toca a la segunda
cuestión, alegó que “el Tribunal Superior Militar y Policial asumió la carga
argumentativa que le correspondía ejercer al funcionario de primera instancia”[25].
A su juicio, la magistratura excedió sus labores y dejó de atender su argumento,
esto es, que el a quo no podía avalar el allanamiento a cargos sin examinar
antes los medios de prueba que fundamentaban la responsabilidad. A pesar de la
existencia de este reproche, la actora solicitó como pretensión,
exclusivamente, que se ordene “al Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de
Conocimiento Especializado y al Tribunal Superior Penal Militar la remisión del
proceso No.110016644100202200317 a la Justicia Ordinaria”[26].
18.
Adicionalmente, la accionante
solicitó, como medida provisional, la suspensión de la audiencia de
individualización de pena programada para el 15 de octubre de 2024, que se
adelantaría ante el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento
Especializado de Bogotá, hasta tanto se profiera el fallo de tutela.
2.1.
Sentencia de
primera instancia en la acción de tutela[27]
19.
Por medio de sentencia del 24 de
octubre de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas Número 3 de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción
constitucional[28].
La decisión se fundó en que la accionante inobservó el requisito de
subsidiariedad, toda vez que para ese momento no se había dado lectura al fallo
en el proceso penal y aquella todavía contaba con “la posibilidad de solicitar
a la autoridad judicial que considere competente que emita pronunciamiento en
que manifieste su posición jurídica sobre el particular”[29]. Esta
postura la respaldó en la Sentencia STP12515-2023[30], emitida
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en los Autos
580 de 2018 y 041 de 2021, proferidos por la Corte Constitucional. Según estas
providencias, cuando el conflicto interjurisdiccional no surge entre
autoridades judiciales las partes deben acudir ante estas a solicitarles que
emitan un pronunciamiento.
20.
Cabe anotar que, previo a resolver
de fondo, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 descartó la existencia de cosa
juzgada, debido a que la tutela resuelta el 29 de agosto de 2024 por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá tuvo un objeto distinto: la negativa de
que se interpusieran recursos contra la manifestación de competencia realizada
por el Juzgado 1202 Penal Militar. Finalmente debe señalarse que, respecto la
carga argumentativa omitida en punto de la aceptación de cargos, la Sala nada
consideró.
2.2.
Remisión del
expediente a la Corte Constitucional
21.
El 3 de diciembre de 2024, la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente a la
Corte Constitucional para su eventual revisión[31]. En marzo de 2025, la Sala
de Selección de Tutelas Número Tres, integrada por la magistrada Diana Fajardo
Rivera y el magistrado Juan Carlos Cortés González, estudió para selección los
expedientes incluidos en el rango comprendido entre los radicados T-10.883.259
y T-10.964.258. No obstante, mediante Auto del 28 de marzo de 2025, la mentada
Sala no seleccionó para revisión el expediente T-10.916.566.
2.3.
Insistencia del
expediente objeto de revisión
22.
A través de un escrito fechado el
28 de abril de 2025, el magistrado Vladimir Fernández Andrade insistió en la
revisión del expediente T-10.916.566 con fundamento en el criterio de necesidad
de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, en dos sentidos:
(i) referente al papel del Ministerio Público y su facultad para proponer a los
jueces suscitar un conflicto entre jurisdicciones, especialmente en la justicia
penal militar y policial y (ii) a la motivación como derecho constitucional
derivado del debido proceso.
23.
Frente a la primera línea jurisprudencial
señalada, afirmó que la Corte no ha profundizado en aspectos relevantes del
alcance de la intervención de los agentes del Ministerio Público en punto de su
legitimación para promover que las autoridades judiciales susciten o no
conflictos entre jurisdicciones, a la vez que enfatizó en que aquellos
funcionarios solo deben actuar dentro de los parámetros previstos por la ley,
sin que en el ordenamiento jurídico exista una regulación clara respecto de
este particular. Sobre la segunda, manifestó que este caso representaba una
oportunidad para que la Corte precise las reglas sobre el deber de motivación
de las decisiones judiciales cuando una de las partes cuestione la competencia
de una jurisdicción, así como para analizar su impacto en la adecuada estructuración
de los conflictos entre jurisdicciones.
2.4.
Selección del asunto objeto
de revisión
24.
Mediante Auto del 30 de mayo de
2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, integrada por la magistrada
(e) Carolina Ramírez Pérez y el magistrado Vladimir Fernández Andrade,
seleccionó el expediente de la referencia, bajo el criterio objetivo “necesidad
de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial”. Valga anotar que
el magistrado Fernández se declaró impedido para participar en la selección del
asunto por haber insistido en su selección, siguiendo lo preceptuado en el art.
56-15 del Acuerdo 01 de 2025 de la Corte Constitucional. En tal virtud, la
magistrada (e) Carolina Ramírez Pérez declaró fundado el impedimento y dejó
constancia de que aquel no participó en la selección del asunto.
25.
En ese momento, el expediente fue
repartido a la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien finalizó su periodo
constitucional el 5 de junio del año en curso[32]. Luego, el día 16 de ese
mismo mes y año, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que
el aludido expediente pasó al despacho de la magistrada ponente[33].
2.5.
Actuaciones en sede de
revisión
26.
El 22 de julio de 2025, la
magistrada sustanciadora profirió auto de pruebas mediante el cual requirió a
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 1202 Penal Militar y
Policial de Conocimiento Especializado para que remitieran los respectivos
expedientes sometidos a su conocimiento y, frente a esta última autoridad, con
el fin adicional de que informara el estado actual del proceso penal adelantado
en contra del SI Garzón Aguirre.
27.
Por medio de informe del 1° de
agosto de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que
dio cumplimiento al Auto de Pruebas del 22 de julio de 2025 y que recibió
respuestas por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y del
Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado. Al
contestar el requerimiento probatorio las autoridades mencionadas compartieron
el enlace de acceso a los expedientes digitales de la tutela resuelta el 29 de
agosto de 2024 y del respectivo proceso penal.
28.
Adicionalmente, el secretario del
Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado informó que
el día 30 de octubre de 2024 se emitió el fallo de primera instancia; que en
decisión del 14 de enero de 2025 el Tribunal Superior Militar y Policial se
abstuvo de conocer de un nuevo recurso de apelación interpuesto por la delegada
del Ministerio Público[34],
y que en la actualidad el expediente está en poder del Juzgado 1601 Penal
Militar y Policial de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
29.
Revisado en detalle el enlace
aportado por el Juzgado 1202 Penal Militar, este despacho encontró que,
efectivamente, el 30 de octubre de 2024 se condenó al SI Víctor Alfonso Garzón
Aguirre como autor responsable de los delitos de peculado por uso en concurso
heterogéneo y sucesivo con falsedad ideológica en documento público y fraude
procesal, motivo por el cual se le impuso como penas: (i) prisión de 44 meses,
(ii) multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, (iii)
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 46 meses
y (iv) separación absoluta de la fuerza pública.
30.
También se pudo observar que la
decisión tomada por el Tribunal Superior Militar y Policial el 14 de enero de
2025, en la que nuevamente se abstuvo de conocer el recurso de apelación
interpuesto por la aquí accionante contra la sentencia condenatoria, estaba
relacionada una vez más con la falta de competencia de la Jurisdicción Penal
Militar para adelantar el juzgamiento.
31.
En dicha decisión, además de reiterar
las consideraciones expuestas en el Auto del 9 de septiembre de 2024, la Sala
del Tribunal Militar y Policial agregó que, de acuerdo con la decisión tomada
por la Sala de Casación Penal en el radicado número 12363[35], no se
puede obligar a un juez a despojarse de una competencia que considera
indiscutible por medio del recurso de apelación, y que, según esta misma
corporación, “la parte que se muestre inconforme debe acudir a la jurisdicción
que considere competente para que se pronuncie respecto a la posibilidad de
asumir el conocimiento del caso, y de ser pertinente se suscite el
correspondiente conflicto de jurisdicciones”.
32.
A través de Auto del 6 de agosto
de 2025, el despacho ponente ordenó correr traslado a las partes de las pruebas
allegadas. Vencido el término dispuesto, no se recibió respuesta alguna.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
33.
La Sala Tercera de Revisión es competente
para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo establecido
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del 30 de mayo de 2025 de la
Sala de Selección Número Cinco, que escogió para revisión el expediente
T-10.916.566.
2.
Cuestión previa. No se
configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional ni la temeridad
34.
En razón a que la accionante
interpuso una acción de tutela previa en el marco del proceso penal adelantado
en contra de (SI) Víctor Alfonso Garzón Aguirre, cuya génesis radicó en la
negativa del Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento
Especializado de conceder recursos frente a la decisión mediante la cual
declaró su competencia para adelantar el juzgamiento, resulta necesario
analizar si se configuraron los fenómenos de cosa juzgada y temeridad.
2.1.
Caracterización
general de la cosa juzgada en materia de tutela
35.
Reiteradamente la Corte
Constitucional ha manifestado que la cosa juzgada es una institución que
pretende garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso en nuestro
ordenamiento. En ese entendido, las decisiones judiciales ostentan el carácter
de inmutables, vinculantes y definitivas, lo cual, se materializa en el hecho
de que no se puede entablar de nuevo el mismo litigio[36]. Esta
figura tiene cobertura en el ámbito constitucional. Así, en el marco de
procesos de tutela, se podrá configurar la cosa juzgada constitucional cuando
esta Corporación conozca los fallos de tutela adoptados por los jueces de
instancia y decida excluirlos de revisión, o cuando, en caso de que el
expediente fuese seleccionado, se presente la ejecutoria del fallo que profiera
la Corte Constitucional[37].
36.
Con base en lo anterior, la cosa
juzgada constitucional se configura cuando: “(i) se adelante un nuevo proceso
con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de tutela y (ii) que entre el
nuevo proceso y el anterior exista identidad jurídica de partes, de objeto y de
causa”[38].
Frente a lo último, la jurisprudencia constitucional ha explicado el marco de
los aspectos mencionados[39]:
(i). Identidad de partes. Implica que las acciones de tutela se hayan
presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o
representantes y se dirija contra el mismo demandado.
(ii). Identidad de causa petendi. El ejercicio repetido de la acción
de tutela se fundamenta en los mismos hechos que le sirven de sustento.
(iii). Identidad
de objeto. Las
demandas persiguen la satisfacción de la misma pretensión o invocan la
protección de los mismos derechos fundamentales.
37.
Con base en lo anterior, la Corte
Constitucional ha reconocido que no existe cosa juzgada cuando se presenta una
nueva acción de tutela soportada en elementos fácticos o jurídicos nuevos[40].
Esto, dado que dicha situación podría implicar que no haya identidad de causa
ni de objeto.
2.2.
Sobre la
temeridad
38.
El artículo 38 del Decreto 2591 de
1991 dispone que en los eventos en los cuales, “sin motivo expresamente
justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su
representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán
desfavorablemente todas las solicitudes”. Además, establece que el abogado que
promoviere la presentación de varias acciones de tutelas con los mismos hechos
y derechos, será sancionado con la suspensión de su tarjeta profesional por dos
años o su cancelación, en caso de reincidencia.
39.
La temeridad y la cosa juzgada
constitucional son instituciones jurídicas diferentes, no obstante, comparten
ciertas similitudes. En principio, ambas pueden acontecer cuando se presentan
más de una acción de tutela con identidad de partes, causa y objeto. Sin
embargo, la temeridad se diferencia de la cosa juzgada en que la configuración
de esta última supone la preexistencia de un fallo judicial. En ese entendido,
la temeridad implica la interposición de diversas solicitudes de amparo de
manera simultánea o sucesiva, sin que sea necesario que las mismas hayan sido
resueltas[41].
40.
La temeridad implica también la
verificación de la ausencia de justificación respecto del actuar, esto es,
frente a la interposición de la nueva acción de tutela, pero, además, requiere
la comprobación de si la actuación fue dolosa o de mala fe, lo que denota un
propósito desleal y de abuso del derecho, en perjuicio de la buena fe de los
operadores de la justicia[42].
Lo anterior, en razón a la restricción legítima al derecho fundamental de
acceso a la administración de justicia, que se materializa con la consecuencia
de la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las acciones de
tutela presentadas[43].
41.
Esta Corporación ha indicado
ciertos eventos en los que no se está frente a una situación temeraria, sin
perjuicio de que se hayan prestado diferentes acciones de tutela. Estas son:
(i) la ignorancia o indefensión del accionante derivadas del miedo insuperable
o necesidad extrema de buscar la protección a un derecho, más no por un actuar
doloso o de mala fe; (ii) el asesoramiento equívoco de los profesionales del
derecho; (iii) la ocurrencia de hechos nuevos acaecidos con posterioridad a la
interposición de la acción de tutela; o (iv) cuando la Corte Constitucional
profiere una sentencia de unificación con efectos extensivos a una situación
idéntica a la del objeto de amparo[44].
2.3.
La acción de
tutela presentada por la accionante no configura la cosa juzgada constitucional
ni denota una actuación temeraria
42.
La Sala encuentra que existen
diferencias sustanciales entre la acción de tutela sub judice y aquella
presentada previamente por la accionante y, por ende, no se configuran los
fenómenos de cosa juzgada constitucional de actuación temeraria. Con el fin de
ilustrar las semejanzas y diferencias entre las acciones de tutela presentadas
por la accionante el 13 de agosto y el 10 de octubre de 2024, en el siguiente
cuadro se sintetizará la información respecto de las partes involucradas, la
causa de cada acción constitucional, así como sus objetos y pretensiones.
Proceso de tutela
Partes
Causa
Objeto o pretensiones
2024-00897
Resuelto
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
Accionante: Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez
Accionado: Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de
Conocimiento Especializado
En
audiencia celebrada el 26 de julio de 2024, el accionado decidió asumir la
competencia del asunto y le impidió a la actora interponer recursos contra
dicha decisión.
La
accionante no formuló pretensión alguna, sin embargo, se infiere que buscaba
que se le permitiera interponer recursos contra la decisión tomada el 26 de
julio de 2024.
2024-02260
(actualmente en revisión de la Sala).
Resuelto
por la Sala de Decisión n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia.
Accionante:
Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez
Accionada:
Sala Primera de Decisión del
Tribunal Superior Militar y Policial
En
providencia del 9 de septiembre de 2024, el accionado resolvió abstenerse de
resolver un recurso de apelación interpuesto por la accionante y de remitir
el expediente a la Jurisdicción Ordinaria.
Que se
ordene la remisión del proceso penal a la justicia ordinaria, “para que pueda
obtenerse un
pronunciamiento
de esta última en punto a si considera o no, que tiene la
competencia
para continuar con el conocimiento de esta actuación”.
Tabla
1. Análisis de cosa juzgada expediente T-10.916.566.
43.
Con base en lo anterior, para la
Sala es claro que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, por las siguientes razones. Primero, las acciones de tutela
difieren en punto de las partes involucradas, la causa que dio origen a su
interposición y las pretensiones elevadas. Mientras que la primera se dirige en
contra del Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado
y se originó a raíz de que dicha autoridad no dio la oportunidad de interponer
recursos contra una decisión, la segunda va encaminada a solicitar que el
Tribunal Superior Militar y Policial remita el expediente penal a la
Jurisdicción Ordinaria buscando un eventual conflicto entre jurisdicciones.
44.
Segundo, estas acciones también se
diferencian debido a que los derechos cuyo amparo se solicita son distintos. En
la primera acción se reclamó la protección del derecho al acceso a la
administración de justicia, en contraste, en la presente tutela se pidió la
defensa del debido proceso, puntualmente la observancia de la garantía del juez
natural. Tercero, se presentaron nuevos hechos que fundamentaron la acción de
tutela seleccionada, los cuales fueron posteriores a la resolución de la
primera acción constitucional. Mientras que aquella decisión de tutela se
resolvió el 29 de agosto de 2024, la decisión que aquí se cuestiona fue emitida
el 9 de septiembre de 2024.
45.
De conformidad con lo expuesto, la
Sala advierte que no existe identidad de partes, objeto ni de causa. En
síntesis, respecto de la acción de tutela bajo estudio, por un lado, la
accionante persigue la protección de nuevos derechos y, por el otro, luego de
la interposición de la primera acción de tutela acontecieron nuevos hechos. Por
lo anterior, en el presente caso no se configuró la cosa juzgada
constitucional.
46.
De igual forma, la Sala encuentra
que en el caso analizado no se configuró la temeridad. Esto, por cuanto no se
evidenció una actuación dolosa, de mala fe o malintencionada de la accionante,
y menos de abuso del derecho en perjuicio de la administración de justicia. En
efecto, las distintas tutelas han perseguido objetos diferentes, además, la
acción de tutela seleccionada para revisión se fundó en hechos nuevos que
acontecieron con posterioridad al anterior trámite de tutela.
3.
Formulación del problema
jurídico.
47.
De acuerdo con los antecedentes
descritos y las pruebas que obran en el expediente, le corresponde a esta Sala
de Revisión determinar si: (i) ¿la acción de tutela promovida por la
procuradora 7 judicial penal II en contra del Tribunal Superior Militar y
Policial cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de
las acciones de tutela contra providencia judicial? Y, en caso afirmativo, si
(ii) ¿el Tribunal Superior Militar y Policial vulneró el derecho fundamental al
debido proceso y la garantía del juez natural, al no pronunciarse frente a la
competencia de la justicia penal militar ni remitir el asunto a la Jurisdicción
Ordinaria para que emitiera un pronunciamiento?
4.
La acción de tutela
promovida por la procuradora 7 judicial penal II, Gina Paola Vizcaíno
Gutiérrez, contra el Tribunal Superior Militar y Policial es improcedente, pues
disponía de otros medios ordinarios de defensa judicial.
48.
La Sala encuentra que la acción de
tutela satisface los requisitos de legitimación e inmediatez, pero no cumple el
presupuesto de subsidiariedad. Por lo tanto, se confirmará el fallo de
instancia que declaró su improcedencia, como pasa a verse.
49.
De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 86 constitucional, la tutela procede contra la “acción o la omisión
de cualquier autoridad pública”; categoría que cobija a las autoridades
judiciales, las cuales, en ejercicio de la función de administrar justicia, están
llamadas a garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos
reconocidos en la Constitución.
50.
En ese sentido, cuando la acción
de tutela sea interpuesta contra una autoridad judicial, con ocasión de una
providencia proferida en ejercicio de su función de administrar justicia,
resulta necesario acreditar el cumplimiento de requisitos generales, cuya
observancia es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda
entrar a valorar el fondo del asunto; y de requisitos específicos, referentes a
los defectos presentes en la correspondiente sentencia judicial y que generan
la vulneración o amenaza de un derecho fundamental[45]. Sin
embargo, su carácter es excepcional porque en principio no puede desconocer los
principios de la cosa juzgada, la autonomía judicial, la seguridad jurídica y
la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la acción de tutela[46].
51.
Por un lado, el análisis formal
del escrito de tutela implica el estudio de las siguientes condiciones: (i) que
se promueva por los titulares de los derechos cuyo restablecimiento se discute y
en contra de quienes tienen la capacidad legal de responder por la vulneración
o amenaza alegada; (ii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es,
que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a
partir del hecho que originó la presunta vulneración; (iii) que se cumpla con
el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se
hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del
afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iv) que el
caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible
vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (v) que se
trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia
que se impugna; (vi) que el tutelante identifique, de manera
razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados,
así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso
ordinario y, finalmente, (vii) que la decisión judicial que se
cuestione no sea de tutela”[47].
52.
Por su parte, los requisitos
específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en
razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos
constitucionales y vulnere los derechos fundamentales de las partes. En
particular, debe acreditarse que la autoridad judicial correspondiente incurrió
en alguno de los siguientes defectos: (i) material o sustantivo; (ii) fáctico;
(iii) procedimental; (iv) decisión sin motivación; (v) desconocimiento del
precedente; (vi) orgánico; (vii) error inducido o violación directa de la
Constitución[48].
53.
En ese entendido, es preciso que
esta Sala analice la procedencia formal de la acción de tutela interpuesta por
Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez, procuradora 7 judicial penal II, contra el
Tribunal Superior Militar y Policial. De superarse este examen, se analizaría
la acreditación de los requisitos específicos. Por el contrario, si uno de estos
requisitos no se satisface la decisión a tomar es declarar la improcedencia de
la acción de tutela.
4.1. Legitimación
en la causa por activa
54.
Este requisito se cumple
plenamente, pues la acción de tutela fue interpuesta por una agente del
Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales[49].
Además, la procuradora judicial accionante ha intervenido activamente en el
proceso penal en el que se tomó la decisión que ahora se ataca, manifestando su
inconformidad en cada etapa del proceso en la que ha participado.
4.2. Legitimación
en la causa por pasiva
55.
La acción de tutela procede contra
la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, al
tratarse de la autoridad judicial que, en el marco del proceso penal, profirió
la decisión que se alega como vulneradora de los derechos fundamentales.
4.3. Inmediatez
56.
La jurisprudencia constitucional
ha señalado que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo
razonable y oportuno desde el momento en que ocurrió la acción u omisión que
origina la violación o amenaza de los derechos fundamentales que se alega, pues
de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de esta acción, esto es, el de
proporcionar una protección urgente o inmediata de los derechos fundamentales
cuando estén siendo vulnerados o amenazados. En el presente caso se advierte
que la acción de tutela fue interpuesta el 10 de octubre de 2024 y que la
decisión cuestionada fue proferida, por el Tribunal Superior Militar y
Policial, el 9 de septiembre de ese mismo año. Es decir, transcurrió poco más
de un mes entre la emisión de la providencia atacada y la interposición de la
acción de tutela, tiempo que se estima razonable y oportuno.
4.4. Subsidiariedad
57.
La protección de los derechos fundamentales
no es un asunto reservado únicamente a la acción de tutela. El artículo 2 de la
Constitución impone a todas las autoridades el deber de proteger los derechos y
libertades de todas las personas, a través de los diferentes mecanismos
judiciales previstos en las normas[50].
El principio de subsidiariedad es un desarrollo de aquel mandato, y trae como
consecuencia que los demás medios de defensa judicial sean los instrumentos
preferentes para la protección de derechos[51].
58.
El carácter subsidiario de la
acción de tutela para exigir la protección de derechos fundamentales implica
que procede en dos supuestos[52].
Por un lado, como mecanismo definitivo cuando no existen mecanismos judiciales
ordinarios a través de los cuales la parte accionante pueda exigir la
protección de sus derechos fundamentales. También, si el medio ordinario
dispuesto para resolver las controversias no es idóneo y/o eficaz[53].
Por otro lado, la acción de tutela es viable como mecanismo transitorio de
protección cuando, a pesar de que el demandante dispone de un medio judicial
ordinario de defensa idóneo y eficaz, existe un perjuicio irremediable que el
juez constitucional debe evitar. En esta situación, el juez constitucional está
facultado para adoptar una decisión transitoria que proteja los derechos
fundamentales del accionante mientras se adopta una decisión final en el
trámite del mecanismo ordinario respectivo[54].
59.
Adicionalmente, ha de señalarse
que, por regla general la acción de tutela es improcedente cuando se instaura
contra procesos judiciales en curso. Sobre el particular, la Corte
Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite,
la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de
tutela no constituye –salvo que se esté ante la posible configuración de un
perjuicio irremediable– un mecanismo alternativo o paralelo para resolver
problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
60.
En línea con lo anterior, cuando
los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa
que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico[55]. Por
ejemplo, la Corte Constitucional ha establecido que no se satisface el
requisito de subsidiariedad cuando la acción de tutela se usa para revivir
etapas procesales en las cuales no se emplearon los recursos previstos en el
ordenamiento jurídico o cuando no se haya alegado previamente el defecto
invocado[56].
61.
Frente al caso bajo estudio, la
Sala Tercera de Revisión considera que la acción de tutela presentada por Gina
Paola Vizcaíno Gutiérrez no cumple el requisito de subsidiariedad. Ello por dos
razones, la primera, se funda en que ella podía acudir ante las autoridades de
la Jurisdicción Ordinaria para poner en su conocimiento la existencia de un
delito y solicitarles que reclamaran la competencia para adelantar la
indagación, investigación y juzgamiento, respectivamente. La segunda, se
traduce en que al estimar vulnerado su derecho al debido proceso o de acceso a
la administración de justicia –en tanto que no se resolvieron de fondo sus
planteamientos–, bien pudo solicitar la nulidad de las decisiones, e incluso,
acudir al recurso extraordinario de casación, sin que hubiera optado por alguna
de estas posibilidades. Así mismo, para cuestionar la falta de motivación de la
decisión que impartió legalidad al allanamiento a cargos tenía a su disposición
recursos ordinarios y extraordinarios al interior del procedimiento penal
militar, con los cuales podía discutir lo atinente a la responsabilidad penal
del SI Garzón Aguirre.
62.
Sobre el primer punto, como
acertadamente lo afirmó la Sala de Decisión de Tutelas Número 3 de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para el momento de la
interposición de la acción de tutela la actora contaba con “la posibilidad de
solicitar a la autoridad judicial que considere competente que emita
pronunciamiento en que manifieste su posición jurídica sobre el particular”[57].
63.
En la misma dirección, en la
decisión atacada la autoridad accionada consideró que no tenía competencia para
desatar un conflicto entre jurisdicciones y que no existía evidencia de que la
accionante hubiera acudido ante la jurisdicción ordinaria a solicitar “el
incidente de colisión de competencias”, explicándole a la actora que tenía a su
disposición otra vía para satisfacer sus pretensiones.
64.
A su turno, la actora explicó en
su escrito de tutela que en la Ley 1407 de 2010 existía “un vacío legislativo”
sobre el particular y que no “existe un procedimiento establecido para que se
analice la postura del Ministerio Público y la Justicia Ordinaria tenga la
posibilidad de reclamar o rechazar la competencia en este asunto”, en tanto que
no se ha indicado “qué partes pueden iniciar el incidente, si el Ministerio
Público cuenta con esas facultades, ante qué funcionario se debe dar inicio al
mismo, tampoco el procedimiento a seguir y mucho menos qué sujetos procesales
deben ser convocados”[58].
65.
Pues bien, acerca del “incidente
de colisión de competencias” existe abundante jurisprudencia de esta Corte en
la que se explica la naturaleza del incidente, quiénes pueden promoverlo y ante
qué autoridad, cómo se explica a continuación:
66.
Inicialmente, en el Auto 580 de
2018 la Corte Constitucional se pronunció frente a un conflicto aparente entre
jurisdicciones suscitado entre un juzgado penal especializado y la Jurisdicción
Especial para la Paz (JEP), el cual fue promovido por el defensor del
procesado. En esa oportunidad, la Corte se inhibió de pronunciarse, con
fundamento en que la JEP no había emitido pronunciamiento alguno acerca de
asumir o repudiar la competencia. Allí se argumentó que “no habrá lugar a la
configuración de conflicto de competencia entre jurisdicciones, si el
investigado, o quien ejerce su defensa, no solicitan a las autoridades de la
jurisdicción que consideran tiene la competencia para tramitar su asunto, un
pronunciamiento en aras de conocer su posición al respecto”. En esa oportunidad
se resolvió, entre otras cosas, remitir el expediente al juzgado penal
especializado para que continúe con el trámite del proceso penal, sin que se le
advirtiera a dicha autoridad que debía remitir el expediente a la JEP[59].
67.
Un asunto similar se resolvió en
el Auto 716 de ese mismo año, donde el apoderado del acusado impugnó la
competencia de un juzgado penal y le solicitó la remisión del expediente a la
JEP. La Sala Plena se inhibió para pronunciarse sobre el asunto, ordenó la
remisión del expediente al juzgado penal para que continúe con el trámite y
estimó que “si la defensa considera que el asunto es de competencia de la JEP,
puede elevar la solicitud correspondiente ante la Sala de Definición de
Situación Jurídicas de dicha jurisdicción”.
68.
Sobre la configuración de los
conflictos de competencia entre jurisdicciones, en el Auto 345 de 2018 se anotó
que este ocurre cuando “dos o más autoridades que administran justicia y
pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un
proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o
porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo), con lo cual
para que pueda configurarse un conflicto, en principio, es indispensable que
exista la manifestación contraria de al menos dos funcionarios sobre el
conocimiento de una determinada causa”.
69.
Más adelante, en el Auto 155 de
2019, esta Corte se pronunció sobre los presupuestos para la configuración de
un conflicto de jurisdicciones, delimitando tres presupuestos para su
acreditación, el subjetivo, el objetivo y el normativo. En punto del
presupuesto subjetivo, la Corte precisó que los conflictos entre jurisdicciones
“no pueden provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[60].
Por las particularidades del presente asunto, cabe anotar que, en esa
oportunidad también se afirmó que no se satisface el presupuesto objetivo
cuando “se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque,
por ejemplo, ya finalizó”.
70.
Siguiendo lo expuesto, en el Auto
041 de 2021 se determinó que “no habrá lugar a la configuración de conflicto de
competencia entre jurisdicciones, si el investigado, o quien ejerce su defensa,
no solicitan a las autoridades de la jurisdicción que consideran tiene la
competencia para tramitar su asunto, un pronunciamiento en aras de conocer su
posición al respecto. En estos casos, resulta obligatorio que sea dicha
autoridad la que comunique a quien tramita el proceso las razones planteadas en
la solicitud, así como su postura sobre si le asiste o no la competencia”[61].
En esta misma providencia se aclaró que la “impugnación de competencia”
prevista al interior del procedimiento penal “es una figura diseñada para
resolver los conflictos de competencia que se suscitan al interior de la
jurisdicción penal ordinaria, la cual no puede aplicarse frente a conflictos
de jurisdicciones”[62]
(Énfasis propio).
71.
Luego, en la Sentencia SU-190 de
2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una acción de tutela
interpuesta en contra de una decisión emitida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, proferida en el marco de
un conflicto entre jurisdicciones configurado entre un juzgado de instrucción
penal militar y un despacho de la Fiscalía General de la Nación. En ese entonces,
se determinó que la Fiscalía General de la Nación, pese a ser parte del proceso
penal, estaba facultada para promover conflictos entre jurisdicciones desde la
fase de investigación, en atención a los principios de celeridad, economía
procesal, eficacia y de acceso a la administración de justicia.
72.
A propósito de tal decisión y de
una aclaración de voto al Auto 704 de 2021[63], en los autos 1163 y 1168
de 2021, la Sala Plena precisó que la legitimación de la Fiscalía General de la
Nación para promover conflictos entre jurisdicciones opera de forma excepcional
y se circunscribe a los casos que involucren graves violaciones a los derechos
humanos, puntualizando además que cuando no se esté ante estos eventos, la
Fiscalía debe acudir a una audiencia innominada ante la autoridad judicial que
estime competente para exponer los argumentos según los cuales considera que
tal jurisdicción debe adelantar la investigación penal.
73.
La postulación en las audiencias
innominadas no se limita únicamente a la Fiscalía General de la Nación. Por
ejemplo, en el Auto 127 de 2024 esta Corte conoció un conflicto entre
jurisdicciones en el que, para su configuración, el defensor del procesado
solicitó la asignación de un juez de control de garantías con el propósito de
que se adelantara audiencia preliminar innominada de colisión de competencias.
Respecto de las audiencias innominadas, la Sala Plena de esta Corte precisó en
la Sentencia SU-388 de 2021[64]
que las partes e intervinientes[65]
pueden acudir ante el juez de control de garantías para reclamar la protección
de los derechos fundamentales, en consonancia con los dispuesto en los
artículos 10, 153 y 154 de la Ley 906 de 2004[66]. Así, si bien el caso
resuelto en aquella oportunidad era diferente el actual, entre otras razones
porque allí sí se había configurado un verdadero conflicto de jurisdicciones,
permite evidenciar que cualquier
sujeto procesal puede activar la competencia de los jueces de control de
garantías para propiciar un pronunciamiento de la Jurisdicción Ordinaria en el
sentido de reclamar su competencia para conocer determinado asunto.
74.
Del anterior recuento
jurisprudencial se extraen las siguientes reglas relevantes para la resolución
del caso: (i) las partes en un conflicto entre jurisdicciones son, por regla
general, autoridades jurisdiccionales que pueden reclamar su competencia o
cuestionar la competencia de otra autoridad de la misma naturaleza[67];
(ii) excepcionalmente, la Fiscalía General de la Nación puede promover un
eventual conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, a pesar de no
ser, en estricto rigor, una autoridad con funciones jurisdiccionales; ello se
limita a los casos que se encuentren en etapa de investigación, la disputa sea
con la Justicia Penal Militar y el asunto involucre graves violaciones a los
derechos humanos[68];
(iii) cuando no se está ante este evento, la Fiscalía no puede promover
directamente conflictos entre jurisdicciones, y (iv) no obstante, tanto la
Fiscalía como los demás intervinientes y sujetos procesales pueden acudir ante
un juez de control de garantías, por medio de una audiencia innominada, para
solicitarle que reclame la competencia de determinado asunto y suscite un
conflicto de competencia con la Justicia Penal Militar.
75.
Como se ve, de las decisiones
antes transcritas y de las reglas citadas no se extrae obstáculo alguno para
que el Ministerio Público pueda acudir ante las autoridades judiciales que
estima competentes a ponerles en conocimiento la existencia de unos hechos
delictivos y solicitarles que asuman su investigación y juzgamiento[69].
Por el contrario, dada su condición de interviniente y garante de los derechos
fundamentales de las partes y de la sociedad, es claro que el Ministerio
Público –como interviniente especial[70]–
puede acudir ante los jueces de garantías a reclamar la protección del debido
proceso.
76.
Pese a ello y a que tanto el
Tribunal Penal Militar como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia le advirtieron a la delegada del Ministerio Público que podía acudir
ante la autoridad que estimaba competente para que ésta reclamara la
competencia, aquella hizo caso omiso a tales indicaciones. Es más, prueba de
que la procuradora no intentó acudir ante la Jurisdicción Ordinaria reposa en
su escrito de tutela, al señalar que desconocía “cuál sería la Fiscalía –de la
justicia ordinaria– que debe asistir a la audiencia” y que “tampoco existe un
número de noticia criminal bajo el cual radicar una solicitud de audiencia”.
Así, como la actora no se acercó ante el titular de la acción penal a poner de
presente esta situación, no satisfizo la carga procesal mínima de la parte o
interviniente que considera que un determinado asunto debe ser conocido por la
justicia penal ordinaria y no por la penal militar.
77.
De lo anterior se extrae que la
accionante contaba con un medio de defensa judicial al momento de la
interposición de la acción de tutela, que no utilizó, lo que la torna
improcedente. Cabe anotar que la actora no cuestionó la idoneidad ni la
eficacia de esta herramienta y la Sala tampoco nota que esta carezca de la
capacidad para generar un pronunciamiento oportuno por parte de la Jurisdicción
Ordinaria. De acuerdo con el Manual de Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación, para generar el Número
Único de Noticia Criminal (NUNC) basta con radicar una denuncia ante esa
entidad. Esto, lejos
de constituir una carga desproporcionada para ella, hacía parte de sus deberes
como servidora pública[71]. Una vez asignado el NUNC, la denuncia se reparte a
un fiscal, ante el cual podía dirigirse la accionante. Empero, al no estar ante
una grave vulneración de los derechos humanos, ella estaba facultada para
acudir directamente ante el juez de control de garantías. No sobra decir que los
artículos 153 y siguientes de la Ley 906 de 2004 no limitan la posibilidad de
que los sujetos procesales acudan ante el juez de garantías antes de que se de apertura
formal del proceso penal[72],
por lo que, en este caso, la representante del Ministerio Público tenía la
posibilidad de provocar un pronunciamiento por parte de un juez de control de
garantías[73].
78.
Sin embargo, nada de ello ocurrió,
pues la accionante se dedicó a cuestionar dentro de la Justicia Penal Militar
la manifestación de competencia del juez penal militar, sin que esta autoridad
tuviera la obligación de remitir el expediente a la Jurisdicción Ordinaria[74].
Debido a la omisión de la accionante de acudir a la Jurisdicción Ordinaria y a
su insistencia de que el juez penal militar tenía un deber de remitir el asunto
a la Jurisdicción Ordinaria, esta no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre su
eventual competencia, de lo que se sigue que la existencia de un conflicto entre
jurisdicciones sea meramente hipotética, como lo es también la afectación al
principio del juez natural. En otras palabras, así el Tribunal se hubiere
pronunciado de fondo sobre el recurso de la accionante, tal decisión no tenía
la capacidad de trabar un conflicto con la Jurisdicción Ordinaria, porque no ha
existido reclamo alguno de competencia por parte de esta jurisdicción.
79.
Aunado a lo anterior, en lo que
toca a la segunda cuestión, la Sala advierte que la accionante contaba con
herramientas al interior del proceso penal militar para discutir si en este se
incurrió en una violación del debido proceso, al no haberse atendido de fondo
sus recursos o al haber sido adelantado por una autoridad que, en su criterio,
no era el juez natural. En efecto, el artículo 596 de la Ley 1407 de 2010
consagra como causales de nulidad en el proceso penal militar: (i) la falta de
competencia del juez y (ii) la violación al derecho de defensa, o el debido
proceso, en aspectos sustanciales.
80.
En este punto es importante
recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, la proposición de solicitudes de nulidad no se
circunscribe exclusivamente a la audiencia de formulación de acusación[75].
Ello quiere decir que, incluso en el recurso de apelación a la sentencia
condenatoria[76],
la accionante pudo poner de presente estas situaciones y buscar una sentencia
de fondo por parte del ad quem, contra la cual cabía el recurso
extraordinario de casación. Así, el artículo 344 ídem, relativo a las causales
de procedencia del recurso extraordinario de casación, preceptúa que este
procede ante el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de
su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. A su vez, el
artículo 345 dispone que están legitimados para recurrir en casación los
intervinientes que tengan interés. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia adujo, al interior del radicado número 48214,
“[c]ierto es que la competencia de la jurisdicción ordinaria y de la penal
militar para conocer un asunto, puede cuestionarse en sede del recurso
extraordinario, incluso si dentro del trámite se suscitó un conflicto de
jurisdicciones (...)”[77].
81.
En este caso, aunque la actora le
solicitó al juez que declarara su falta de competencia durante la audiencia de
verificación de allanamiento, al no tener éxito ella pudo agotar la posibilidad
de acudir ante las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria –bien sea ante la
Fiscalía o los jueces de control de garantías– para que reclamaran su
competencia, como también promover incidentes de nulidad o recursos para
satisfacer sus pretensiones, teniendo como última herramienta la acción de
tutela.
82.
Cabe recordar que la acción de tutela
solo sería procedente como mecanismo principal si los otros medios de defensa no
fueran idóneos o eficaces, pero este no es el caso. La accionante tenía la
posibilidad de acudir al incidente de nulidad, el cual, en el marco del proceso
penal, debe resolverse de inmediato, lo que denota su eficacia[78]. Aunque
la Sala no puede anticipar cuál hubiera sido la decisión tomada por los jueces
penales militares que intervinieron en el asunto, la interposición del
incidente de nulidad impedía...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.