T-416-18
Sentencia
T-416/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL
MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia
DEFECTO
SUSTANTIVO-Configuración
La Corte ha indicado que este defecto se presenta de diferentes
maneras, como cuando:(i) la decisión judicial se basa en una norma que no es
aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió
vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución,
o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no
se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Vulneración del derecho de acceso a la administración de
justicia al configurarse defecto sustantivo por interpretación errada del
artículo 310 del C.P.C al resolver solicitud de corrección de sentencia
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo por interpretación
errada del artículo 310 del C.P.C al resolver solicitud de corrección de
sentencia
Referencia: Expediente T-6.631.041
Acción de tutela presentada por Luz Elena Ortiz contra el
Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Sistema Mixto de Manizales.
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho
(2018)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, el Magistrado
Alejandro Linares Cantillo y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo dictado
por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Luz Elena Ortiz, el cual fue confirmado
por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El 8 de junio de 2017, Luz Elena Ortiz -actuando a través de apoderado[1]-
instauró acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Sistema
Mixto de Manizales, en procura del amparo de su derecho
fundamental de acceso a la administración de justicia. La solicitud se
fundamenta en los siguientes hechos:
1.1. El 27 de mayo de 2011, el compañero permanente de la
accionante falleció[2] al recibir
dos disparos en el marco de una persecución policial, la cual se adelantó porque
la comunidad alertó al CAI del barrio Samaria (de Manizales) acerca de la
posible comisión -por parte de dos personas- de un hurto a un conductor de una
empresa de transporte público de la ciudad.
1.2. En razón de lo anterior, en marzo de 2012[3]
los familiares de la víctima directa
(sus dos padres, cinco hermanas, su compañera permanente -a nombre propio y en
representación de sus hijos menores de edad-, su hija mayor de edad y sus dos hijas
de crianza[4])
demandaron a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
Esto, porque consideraban que la actuación policial
resultó desproporcionada y contraria a la normatividad aplicable,
principalmente al Manual de Vigilancia y Procedimientos para la Policía
Nacional y al Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional.[5]
Por lo tanto, solicitaron que se declarara responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía
Nacional por los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de su
familiar, y -en consecuencia- se ordenara el
pago de (i) perjuicios morales, tasados en 100 SMLMV para cada uno de
los demandantes; (ii) los perjuicios materiales (lucro cesante[6])
en favor de Luz Elena Ortiz y sus dos hijos menores de edad, pues la muerte de
su familiar implicaba la pérdida de la ayuda económica que este les brindaba
fruto de los oficios varios a los que se dedicaba; y (iii) el pago de
los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y de las
costas procesales.
2.
Decisiones judiciales en el marco del proceso de reparación directa
2.1. Sentencia de primera instancia, dictada
por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de
Manizales[7]
Mediante providencia de 24 de noviembre de 2014, el
Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales[8]
accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, consideró que todos los demandantes
estaban legitimados en la causa por activa. En particular, respecto de la
accionante señaló que era “clara su condición como compañera permanente
(…).”[9]
Luego, señaló que se tenía por probado -entre otras
cuestiones- que (i) la muerte de la víctima directa fue consecuencia de
los dos disparos realizados por un Patrullero de la Policía Nacional; (ii)
aunque se encontraba huyendo de la persecución, el arma que aquel portaba no
fue disparada[10]; (iii)
es cierto y permanente “el dolor, congoja y angustia que (…) han
sufrido la totalidad de los accionantes”[11]; y (iv)
el núcleo familiar del causante estaba conformado por Luz Elena Ortiz, los tres
hijos que tuvieron (dos de ellos menores de edad) y las hijas de crianza.[12]
En relación con la conducta del patrullero de la Policía
Nacional, el Juzgado especificó que la misma fue desproporcionada al usar el
arma de fuego de dotación y causar la muerte de una persona que se rehusaba a
ser capturada. Resaltó que el fallecido no efectuó ningún disparó, desvirtuando
que el patrullero “se hubiera encontrado en una situación de agresión grave,
actual e inminente en contra de su vida e integridad personal.”[13]
Por lo tanto, concluyó que “el actuar del Estado a
través de su agente policial, desbordó sus propios límites contemplados dentro
del contexto de la prestación legítima de un servicio público, lo cual generó
una ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, creándose
un verdadero daño antijurídico indemnizable (…), y que finalmente
se refleja en una serie de perjuicios causados a las víctimas indirectas de
dicho hecho dañoso.”[14]
En virtud de lo anterior, determinó que los demandantes
estaban “plenamente legitimados para reclamar el reconocimiento del pretium
doloris en el presente asunto (…), razón por la cual, atendiendo los
criterios de la sana crítica y el padecimiento que según las reglas de la
experiencia debe conllevar el tener que afrontar la pérdida de un hijo,
hermano, padre y compañero permanente (…)” se fijó a título a
título de indemnización por perjuicios morales a favor de los padres del
causante, de su compañera permanente -en representación de sus hijos menores- y
de su hija mayor de edad, “respectiva
e individualmente considerados, la suma de CIEN (100) salarios
mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia”[15] (énfasis añadido). Para las hijas de crianza estableció la
tasación en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y para las cinco
hermanas en 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes.[16]
No obstante, el Juzgado no accedió al reconocimiento y
pago de los perjuicios materiales (lucro cesante), pues existía prueba de que
el “occiso se dedicaba a realizar actividades ilícitas como el hurto
calificado (…), situación que no permite dentro del ámbito de la
legalidad acceder a un pedimento pecuniario como el que es objeto de estudio.”[17]
Tampoco aprobó la condena en costas.
La decisión fue apelada por la parte demandada, pues
consideró que en el caso se configuraba la eximente de responsabilidad de culpa
exclusiva de la víctima, pues el “ciudadano se puso en riesgo y atacó con un
arma de fuego a un miembro de la fuerza pública (…).”[18]
2.2.
Sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala de Decisión del Tribunal
Administrativo de Caldas[19]
A través de sentencia de 30 de julio de 2015, la Sala de
Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas decidió modificar la providencia
de primera instancia “en el sentido de declarar de oficio la configuración
de la excepción de ‘concurrencia de culpas’ y que, por ende, tanto la
Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional como la víctima, (…) son
responsables en un 50% por el resultado dañino demandado, y en igual proporción
deben concurrir al pago de la condena.”[20]
Lo anterior, pues consideró que la víctima directa del
daño antijurídico contribuyó en gran medida a su propia producción.[21]
Esto, porque “el ciudadano fallecido por la acción de la fuerza pública se
colocó a sí mismo en condiciones idóneas para el acaecimiento del resultado
lesivo”[22] al
intervenir de forma activa en la comisión de una conducta delictiva, emprender
la huida de las autoridades que pretendían capturarlo y portar un arma que, si
bien no fue accionada, al parecer fue utilizada para la realización del
ilícito.
2.3.
Auto proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Sistema Mixto
de Manizales, el cual negó una solicitud de corrección (decisión judicial atacada)[23]
El 2 de diciembre de 2015, el apoderado de la parte
demandante solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas -de conformidad con el
artículo 310 del Código de Procedimiento Civil- que se corrigiera
la providencia dictada, puesto que existía una contradicción entre la parte
motiva y la resolutiva, ya que “en la motivación de la sentencia se previó
que se debería indemnizar a la compañera permanente, Luz Helena (sic)
Ortiz, mientras que en la parte resolutiva se condenó a la entidad demandada
solamente a pagar a la citada señora una indemnización en representación de sus
hijos menores y no en su propio nombre.”[24]
El Tribunal -mediante Auto de 26 de enero de 2016- se
abstuvo de resolver la solicitud, por cuanto la misma se refería exclusivamente
a la sentencia proferida en primera instancia “y en forma alguna al
contenido de la providencia de segunda instancia”.[25]
En consecuencia, remitió la solicitud al juzgado de origen para que la
decidiera.
A través de Auto de 14 de febrero de 2017[26], el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Sistema
Mixto de Manizales negó la solicitud de corrección, pues el numeral cuarto de
la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia[27]
era una reproducción de un párrafo de la parte motiva de la misma[28],
por lo cual consideró que “mal podría hablarse de una corrección por cuanto
esta aplica en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración
de estas; no así en el presente asunto, en donde en gracia de discusión,
habría existido una omisión en la resolución de uno de los extremos de la
Litis, dejándose de proveer en la sentencia un aspecto sobre el que debía
pronunciarse el juez (liquidación de perjuicios), nos encontramos pues frente a
un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el
proceso (…)”[29] (subrayas originales), y que hubiera podido enmendarse a
través de la adición de la sentencia o con la interposición del recurso de
apelación.
3.
Contenido de la acción de tutela promovida por Luz Elena Ortiz[30]
El apoderado de la accionante señaló que, con el Auto de
14 de febrero de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Sistema
Mixto de Manizales incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto. Por ende, solicitó que el referido auto se deje sin efectos y, en
consecuencia, se profiera uno de reemplazo en el que reconozca a la señora Luz
Elena Ortiz como beneficiaria directa “de la indemnización por daños y
perjuicios morales y materiales.”[31]
Para sustentar su solicitud, indicó que la acción de
tutela satisface los requisitos generales de procedencia “(i) porque la cuestión que se discute resulta de evidente
relevancia constitucional, toda vez que se trata de la vulneración del
derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, toda vez que por
un excesivo rigorismo, no se comprendió que no se buscaba la modificación de la
sentencia, sino el reconocimiento de un daño discutido en la parte motiva, pero
omitido en la parte resolutiva; (ii) porque se agotaron todos los
medios de defensa judicial, como fue la solicitud de aclaración interpuesta
ante el Honorable Tribunal Administrativo de Caldas y luego remitida al Juzgado
Administrativo del conocimiento; (iii) porque se cumple con el
requisito de la inmediatez, toda vez que la decisión mediante la cual se
negó la aclaración o corrección de la sentencia es del 14 de febrero de 2017; (iv)
porque la parte actora ha identificado los hechos que generaron la
vulneración y los derechos violados.”[32]
(Negrillas originales)
En relación con la causal específica alegada, sostuvo que
“(i) el juzgado se apegó de manera inexplicable a
la norma, desinterpretándola y considerando que lo solicitado obedecía a una
modificación de la sentencia, cuando en realidad lo que se buscaba era la
corrección de un error por omisión; (ii) por un excesivo
rigor, también estimó que para la aclaración, debió acudirse en el término
de ejecutoria al recurso de apelación, cuando en realidad, se faculta para
elevar la solicitud en cualquier tiempo; (iii) se desconoció, por
consiguiente, la prevalencia del derecho sustancial, a efecto de corregir el
error consistente en incluir el nombre de la demandante en la parte resolutiva,
como beneficiaria de la indemnización en nombre propio; (iv) desconoció
por excesivo rigor, todas las reflexiones o consideraciones existentes en la
sentencia, en relación con la citada accionante, relacionadas en los hechos de
esta demanda; (v) omitió el operador jurídico, correlacionar la parte
motiva con la resolutiva, dado el principio de la congruencia; (vi) no
se comprendió por parte del Despacho, que la solicitud estaba dirigida a una
aclaración y no a la modificación de la sentencia, por cuanto la señora LUZ
HELENA ORTIZ, otorgó poder, fue incluida en la demanda, hizo parte de la
legitimación, hizo parte del auto admisorio de la demanda, las pruebas
testimoniales acreditaron el daño sufrido por la actora, en la sentencia fue
analizada su situación, omitiéndose simplemente su inclusión en la parte
resolutiva del fallo.”[33]
(Negrillas y subrayas originales)
4. Admisión y respuesta de las accionadas
4.1. Mediante Auto de 9 de
junio de 2017[34],
la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Caldas ordenó corregir la
demanda de tutela, en el sentido de “afirmar bajo la gravedad de juramento
que no ha instaurado otra acción constitucional por los mismos hechos y contra
las mismas autoridades (…)”.
El apoderado de la
accionante presentó la corrección el 13 de junio de 2017.[35]
4.2. A través de Auto de 14 de junio de 2017[36], la Sala Unitaria del
Tribunal Administrativo de Caldas resolvió remitir -por falta de competencia-
la acción de tutela al Consejo de Estado.
4.3. Con Auto de 5 de julio de 2017[37], la Subsección A de la Sección Segunda de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción
de tutela, ordenando notificar al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito
Sistema Mixto de Manizales, al Tribunal Administrativo de Caldas y a la
Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
4.4. Solo las dos primeras entidades
respondieron la acción de tutela.
4.4.1. El Magistrado Augusto Ramón
Chávez Marín[38], integrante del Tribunal Administrativo de Caldas,
solicitó que lo desvincularan, por cuanto la presunta vulneración de derechos
fundamentales se originaba exclusivamente en el actuar del juez de primera
instancia.
4.4.2. A su vez, el Juzgado Séptimo
Administrativo del Circuito Sistema Mixto de Manizales[39] pidió que se negaran las pretensiones de la
accionante. Para sustentar lo anterior, reiteró el contenido del Auto que
profirió el 14 de febrero de 2017,
resaltando que la pretensión del accionante no se podía satisfacer a través de
la corrección de la sentencia, sino de su adición o a través de la
interposición del recurso de apelación.
5. Decisiones objeto de revisión
5.1. El 17 de agosto de 2017, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechazó por improcedente la
acción de tutela[40], tras considerar que no satisfacía los requisitos de
inmediatez ni subsidiariedad.
El primero, porque se evidenciaba que la
inconformidad de la accionante recaía en la sentencia de primera instancia,
dictada el 24 de noviembre de 2014; y el segundo, porque “el accionante
(sic) no hizo uso del mecanismo apropiado frente a las
sentencias de primera instancia, como era solicitar la adición de la sentencia
en los términos señalados por el Código General del Proceso.”[41]
5.2. La anterior providencia fue impugnada
el 10 de octubre de 2017 por el apoderado de
la accionante[42], quien
sostuvo que la solicitud de corrección se puede interponer en cualquier tiempo,
y agregó que en la parte motiva de la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2014
por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de
Manizales, sí se dispuso que la accionante tenía derecho a la indemnización de
perjuicios, razón por la que era procedente la corrección ante el error por
omisión del numeral cuarto de la parte resolutiva.
5.3. La decisión de primera instancia fue
confirmada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado mediante providencia de 25 de enero de 2018[43],
en la que indicó que “si bien en la parte motiva de la (…) sentencia
se expresó que la señora Luz Helena (sic) Ortiz estaba legitimada por
activa, no se estableció si era beneficiaria de la indemnización por perjuicios
morales. De modo que ese asunto no corresponde a un error por omisión, pues corresponde
a un punto de derecho que debía ser resuelto en la sentencia por el operador
jurídico.”[44]
Así, agregó que la accionante contaba con
otros medios de defensa, como lo era acudir -dentro del término de ejecutoria-
a la adición de la sentencia, o la interposición del recurso de apelación.
6. Pruebas que obran en el expediente
A continuación se relacionan las
pruebas más relevantes que reposan en el expediente:
- Copia de la demanda de reparación directa presentada contra la
Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (cuaderno 2, folio 20 a 59).
- Auto admisorio de la
demanda de reparación directa, proferido el 11 de mayo de 2012 (cuaderno 2,
folio 63).
- Sentencia proferida el 24 de
noviembre de 2014, en primera instancia, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del
Circuito de Manizales,
en el marco del proceso contencioso administrativo de reparación directa
(cuaderno 2, folio 64 a 84).
- Sentencia proferida el 30 de julio
de 2015, en segunda instancia, por la
Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en el marco del proceso contencioso administrativo de reparación
directa (cuaderno 2, folio 85 a 101).
- Auto proferido el 26 de enero de
2016 por la Sala de Decisión del
Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se abstuvo de resolver la solicitud de
corrección de la sentencia de primera instancia presentada por la parte actora
(cuaderno 2, folio 102).
- Auto proferido el 14 de febrero de
2017 por el Juzgado Séptimo
Administrativo del Circuito Sistema Mixto de Manizales, a través del cual se negó la corrección de la parte resolutiva
de la Sentencia proferida el 24 de noviembre de 2014 por el extinto Juzgado
Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales (cuaderno 2, folio 103 a
105).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia
de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241,
numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y en virtud del Auto de 27 de abril de 2018, expedido por la Sala
de Selección Número Cuatro de esta Corporación, que decidió seleccionar para su
revisión el expediente referido.
2. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la
decisión
2.1. Con base en los antecedentes expuestos,
la Sala Segunda de Revisión debe determinar, en primer lugar, si concurren los requisitos
generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Si se
supera el análisis de procedencia, la Sala deberá resolver si el Juzgado
Séptimo Administrativo del Circuito Sistema Mixto de Manizales
incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto o en un
defecto sustantivo al negar la solicitud de corrección presentada en relación
con la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Séptimo
Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales.
2.2. Para abordar el estudio del problema
descrito, la Sala (i) se pronunciará sobre la procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales -haciendo énfasis en el
defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en el defecto sustantivo-;
(ii) determinará si en el caso concurren los requisitos generales de
procedencia; y, de superarse este análisis, (iii) estudiará si la
autoridad judicial accionad incurrió en un defecto procedimental por exceso
ritual manifiesto o en un defecto sustantivo.
3. Procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[45]
3.1. Con la Sentencia C-590 de 2005, la
Corte Constitucional sintetizó las causales generales de procedencia, indicando
que “la tutela sólo
puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de
procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter
general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter
específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.”[46] Esta
doctrina ha sido reiterada por la Corte Constitucional en numerosas ocasiones.[47]
3.1.1. Señaló que son requisitos
generales de procedencia: (i) que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos
los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al
alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de
un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se
cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad
procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia
que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial -siempre que esto hubiere
sido posible-; y (vi) que no se trate de
sentencias de tutela[48], de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni de decisiones del
Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad.[49]
3.1.2.
En relación con los requisitos específicos de procedibilidad, indicó que
“para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es
necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de
procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. (…) [P]ara
que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al
menos, uno de los vicios o defectos (…).”[50]
Dentro
de los mencionados requisitos específicos se encuentran (i) el defecto
orgánico; (ii) el defecto procedimental; (iii) el defecto
fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error
inducido; (vi) la decisión sin motivación; (vii) el
desconocimiento del precedente; y (viii) la violación directa de la Constitución.
3.2.
Considerando que el asunto bajo estudio plantea la posible ocurrencia de un
defecto procedimental por exceso ritual manifiesto o un defecto sustantivo, la
Sala Segunda de Revisión profundizará en el desarrollo jurisprudencial que al
respecto ha realizado la Corte Constitucional.
3.2.1.
En relación con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la
jurisprudencia ha señalado que este tiene fundamento en los artículos 29
y 228 de la Constitución, puesto que se relaciona directamente con los derechos
fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y
con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental.
De esta manera, se configura cuando en un fallo se renuncia a la verdad
jurídica objetiva por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales,
de modo que convierten los procedimientos judiciales en obstáculos para la
eficacia del derecho sustancial.[51]
En
particular, la Corte ha precisado que este defecto se presenta por (i)
aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos
constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de
requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias
puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa
situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo
procedimental en la apreciación de las pruebas.[52]
Asimismo,
esta Corporación ha establecido que la procedencia de la tutela está sujeta a
que concurran los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de
corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter
subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga
una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los
derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al
interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de
acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como
consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales.[53]
3.2.2. Por otro lado, respecto del defecto
sustantivo, la Corte ha establecido que se trata de un yerro producto de la
irregular interpretación o aplicación de normas jurídicas a un caso sometido a
conocimiento del juez.[54] Si bien
las autoridades judiciales son autónomas e independientes para establecer cuál
es la norma que fundamenta la solución del caso puesto bajo su conocimiento -y
para interpretarlas y aplicarlas-, estas facultades no son absolutas, por lo
que excepcionalmente el juez de tutela debe intervenir para garantizar la
vigencia de los derechos fundamentales y de la Constitución[55],
sin que ello implique señalar la interpretación correcta o conveniente en un
caso específico por encima del juez natural.[56]
La Corte ha indicado que este defecto se
presenta de diferentes maneras, como cuando:
(i) la decisión judicial se basa en
una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada
y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria
a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es
constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque
la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados
expresamente por el legislador;
(ii) a pesar de la autonomía
judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se
encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o
“la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación
contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial
para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma
jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la
juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta
sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes;
(iv) la disposición aplicada se torna
injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución;
(v) un poder concedido al juez por el
ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”;
(vi) la decisión se funda en una
hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras
disposiciones que regulan el caso; o
(vii) se desconoce la norma
constitucional o legal aplicable al caso concreto.[57]
En
ese sentido, se tiene que no cualquier divergencia frente al criterio
interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo, solo
aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y
caprichosas, de lo contrario no sería procedente la acción de tutela.[58] Por
tanto, se debe tratar de una irregularidad de tal entidad que haya llevado a proferir una decisión que obstaculice o
lesione la efectividad de los derechos fundamentales.[59]
De esta manera, se ha
señalado que pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso
concreto, admisibles en la medida que sean compatibles con las garantías y
derechos fundamentales de los sujetos procesales.[60]
3.3.
Vistas las consideraciones sobre los requisitos generales y específicos de
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales -en
particular sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y el
defecto sustantivo-, la Sala Segunda de Revisión pasa a analizar si en el caso
concreto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra
providencias judiciales.
4. Cumplimiento de los requisitos de legitimación por
activa y por pasiva y los generales de procedencia de la acción tutela
contra providencias judiciales en el caso concreto
En el presente caso, la acción de tutela instaurada por
Luz Elena Ortiz satisface los requisitos de legitimación por activa y por
pasiva y los generales de procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales.
4.1. En primer lugar, se cumplen los requisitos de legitimación
por activa y por pasiva, puesto que Luz Elena Ortiz es quien
considera que el Auto de 14 de febrero de 2017 del Juzgado Séptimo
Administrativo del Circuito Sistema Mixto de Manizales vulnera su derecho
fundamental de acceso a la administración de justicia, y porque la acción de tutela
se dirige precisamente contra la autoridad judicial que lo profirió.
4.2. En relación con los requisitos generales de
procedencia expuestos (supra, fundamento jurídico Nº 3.1.1.) se tiene que (i) el asunto es de
relevancia constitucional, en cuanto plantea que la decisión judicial atacada posiblemente
vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de Luz
Elena Ortiz y el desconocimiento de los principios de la prevalencia del
derecho sustancial y de la instrumentalidad de las formas.
(ii) La accionante no contaba con otro mecanismo de
defensa para controvertir la decisión judicial atacada. Para precisar lo
anterior, es necesario definir cuál era la normatividad aplicable a la
solicitud de corrección, y determinar si la misma establecía algún tipo de
recurso ordinario o extraordinario que se hubiera debido agotar.
En relación con la corrección de las sentencias,
ni el Código Contencioso Administrativo ni el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tienen una regulación al
respecto. No obstante, esas normas disponen que, en los aspectos no
contemplados, se podían aplicar las disposiciones de las normas del “Código de
Procedimiento Civil”[61], siempre
que ello fuera compatible con la naturaleza de los procesos y las actuaciones
que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[62]
Aunque el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito
Sistema Mixto de Manizales resolvió la solicitud de corrección de conformidad
con el Código de Procedimiento Civil -que fue presentada el 2 de diciembre de
2015 (supra antecedente N° 2.3.)-, lo cierto es que, de acuerdo con lo
establecido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado[63], en la
Jurisdicción Contencioso Administrativa el Código General del Proceso está
vigente desde el 1 de enero de 2014. Así, la norma aplicable era el artículo
286 de este Estatuto, el cual señala que toda providencia puede ser corregida “por
el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte,
mediante auto”, sin establecer que contra el mismo procedan recursos. Así se
deriva del numeral 10° del artículo 321 ejusdem, que indica que el
recurso de apelación procede contra los autos que estén expresamente señalados
en el Código. Esta es una diferencia importante respecto de lo que establecía
el Código de Procedimiento Civil, pues su artículo 310 disponía que ese Auto era
susceptible de los mismos recursos que procedían contra la providencia respecto
de la cual se solicitaba la corrección, salvo los de casación y revisión.
Por ende, la señora Luz Elena Ortiz no contaba con otros
mecanismos judiciales para atacar el Auto de 14 de febrero de 2017 por el
juzgado accionado, que negó la solicitud de corrección de la sentencia de
primera instancia dictada por el el Juzgado Séptimo Administrativo de
Descongestión del Circuito de Manizales.
(iii) La
acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, ya que fue instaurada
el 8 de junio de 2017, y la decisión del
Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Sistema Mixto de Manizales se
profirió el 14 de febrero de 2017. Esto es, trascurrieron menos de cuatro meses entre
la providencia judicial atacada y la presentación del recurso amparo.
(iv) La
irregularidad procesal alegada -no aceptar la solicitud de corrección- tuvo un
efecto determinante en el Auto objetado, porque la misma conllevó a que no se
enmendara la presunta omisión en la que habría incurrido el Juzgado
Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales en la
sentencia de 24 de noviembre de 2014, al no incluir en su parte resolutiva a
Luz Elena Ortiz como beneficiaria de la indemnización de perjuicios morales.
(v) En la
acción de tutela se identificaron con suficiente claridad y extensión los
hechos que vulneran el derecho fundamental de acceso a la administración de
justicia de Luz Elena Ortiz, exponiendo las razones por las cuales considera que
se presenta dicha violación (supra, antecedente N° 3).
(vi) Finalmente,
se encuentra que los cuestionamientos de la acción de tutela no se dirigen
contra una sentencia de tutela, de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni de nulidad por
inconstitucionalidad del Consejo de Estado, sino contra el Auto de 14 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado
Séptimo Administrativo del Circuito Sistema Mixto de Manizales.
4.3. Como la acción de tutela instaurada por Luz Elena
Ortiz satisface los requisitos de legitimación por activa y por pasiva y los generales
de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales, ahora la Sala Segunda de Revisión debe resolver si, al negar la
solicitud de corrección respecto de la sentencia de primera instancia del
proceso de reparación directa, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito
Sistema Mixto de Manizales incurrió en un defecto procedimental por exceso
ritual manifiesto o en un defecto sustantivo.
5. Análisis de los requisitos específicos
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el
caso concreto se configuró un defecto sustantivo
El Juzgado
Séptimo Administrativo del Circuito Sistema Mixto de Manizales incurrió en un defecto
sustantivo al no corregir la omisión contenida en la parte resolutiva de la
sentencia proferida el 24 de noviembre de 2014 por el Juzgado Séptimo
Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales.
5.1. Lo anterior, porque se presentó un
error en relación con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil[64]. A pesar de las diferencias que se señalaron en el
anterior acápite (supra, fundamento jurídico N° 4.2.ii), dado que la
norma aplicable era el artículo 286 del Código General del Proceso[65],
lo cierto es que el contenido normativo del inciso tercero de ambas normas -que
es el que fundamentó la solicitud de corrección- es idéntico. Entonces, se
encuentra que el error se presentó no por un extremo rigor en su utilización
-como lo afirmó el apoderado de la accionante-, sino porque el inciso tercero se
aplicó de una forma manifiestamente errada. Es decir, no se trató de un defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto (supra, fundamento jurídico
Nº 3.2.1.) sino de un defecto sustantivo (supra, fundamento jurídico Nº
3.2.2.).
Esto, teniendo en cuenta que, a partir de la lectura integral
de la parte motiva de la sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo de
Descongestión del Circuito de Manizales, queda claro que Luz Elena Ortiz estaba
legitimada en la causa por activa, que se tuvo por probado el daño que
padecieron todos los demandantes en el proceso de reparación directa, y que la
Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional era responsable administrativa y
patrimonialmente, por lo que se le condenó “al pago de indemnización por
perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes” (supra,
antecedente N° 2.1., ver especialmente la nota al pie N° 15).
De esta manera, (i) no queda duda
acerca de que se debían pagar perjuicios morales a todos los demandantes, razón
por la que el mecanismo jurídico a aplicar no era la aclaración de la
sentencia[66]; y (ii) tampoco se trataba de un asunto no
resuelto, por lo que no era necesario solicitar la adición[67] de la sentencia.
Así, se tiene que el Juzgado Séptimo
Administrativo del Circuito Sistema Mixto de Manizales erró al aplicar el inciso
tercero del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil al resolver la
solicitud de corrección, pues no tuvo en cuenta que en la parte motiva de la
sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de
Manizales, se reconocían los perjuicios morales de Luz Elena Ortiz a nombre
propio y no solo en representación de sus hijos menores. Por ende, la
aplicación de la norma se encuentra arbitraria y caprichosa, en tanto en la
misma solo se tuvo en cuenta un párrafo que, leído aisladamente, distorsionaba
el sentido del fallo (falacia de acento).
5.2. De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que la decisión
judicial reprochada, al no corregir la omisión en la parte resolutiva de la
sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa -por
desconocer que en la parte motiva se reconocieron los perjuicios morales de Luz
Elena Ortiz-, fue de tal entidad que vulneró su derecho fundamental de acceso a
la administración de justicia, en tanto este consiste precisamente en (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir
y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste
sea resuelto, y (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por
el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados, de manera tal
que se garantice la vigencia de los derechos fundamentales y la integridad
de la Constitución Política.[68]
Adicional a ello, el error se torna irrazonable en la
medida que con este se desconoció uno de los principios constitucionales que
rigen la función pública de administrar justicia, como lo es el de la
prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el cual implica que (i)
la norma adjetiva debe buscar la garantía del derecho sustancial y, por ende,
no se puede convertir en una barrera de efectividad de éste; (ii) la
regulación procesal debe propender por la realización de los derechos
sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los
mismos; y (iii) el derecho adjetivo al cumplir una función instrumental
que no es un fin en sí mismo, debe ceñirse y estar al servicio del derecho
sustancial el cual se debe privilegiar para proteger las garantías
fundamentales.[69]
5.3.
No obstante, aunque se constató la vulneración del derecho fundamental de
acceso a la administración de justicia de la accionante, el amparo se concederá
parcialmente, por cuanto la omisión se presentó únicamente en relación con los
perjuicios morales a los que tiene derecho Luz Elena Ortiz, más no respecto de
los perjuicios materiales.
Así,
debe recordarse que, pese a la petición del apoderado de la accionante -en el
sentido de ordenar que reconozca a la señora Luz Elena Ortiz como beneficiaria
directa “de la indemnización por daños y perjuicios morales y materiales”
(supra, antecedente N° 3)-, en la sentencia de primera instancia,
dictada el 24 de noviembre de 2014 por el
Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, se
excluyó expresamente el reconocimiento de los perjuicios materiales (supra,
antecedente N° 2.1.).
5.4. En consecuencia, se revocará la
sentencia de tutela proferida el 17 de
agosto de 2017 por la Subsección A
de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado -que rechazó por improcedente la acción de tutela-, la cual fue
confirmada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado mediante providencia de 25 de enero de 2018; y,
en su lugar, se concederá la tutela del derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia de Luz Elena Ortiz.
Por
lo tanto, se dejará sin efectos el Auto proferido el 14 de febrero de 2017 por
el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Sistema Mixto de Manizales, y se
ordenará a esta autoridad judicial que, en el término de diez (10) días contados
a partir de la notificación de la presente providencia, profiera un nuevo auto
accediendo a la solicitud de corrección, teniendo en cuenta lo expuesto en esta
sentencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 17 de agosto de 2017 por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado -que rechazó por improcedente
la acción de tutela-, la cual fue confirmada por la Sección Cuarta de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante providencia de
25 de enero de 2018; y, en su lugar, CONCEDER la tutela
del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de Luz Elena
Ortiz.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS
el Auto proferido el 14 de febrero de 2017 por el Juzgado Séptimo
Administrativo del Circuito Sistema Mixto de Manizales.
TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Sistema Mixto
de Manizales que, en el término de diez (10) días contados a partir de la
notificación de la presente providencia, profiera un nuevo auto accediendo a la
solicitud de corrección, teniendo en cuenta lo expuesto en esta sentencia.
CUARTO.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
PONENCIA T-6.631.041
SENTENCIA.. 1
I. ANTECEDENTES. 1
1. Hechos. 1
2. Decisiones judiciales en el marco del proceso de reparación
directa. 2
2.1. Sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado
Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales. 2
2.2.
Sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala de Decisión del Tribunal
Administrativo de Caldas. 4
2.3. Auto
proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Sistema Mixto de
Manizales, el cual negó una solicitud de corrección (decisión atacada) 4
3. Contenido de la acción de tutela promovida por Luz Elena
Ortiz. 5
4. Admisión y respuesta de las accionadas. 6
5. Decisiones objeto de revisión. 7
6. Pruebas que obran en el expediente. 8
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.. 9
1. Competencia. 9
2. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la
decisión. 9
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 9
4. Cumplimiento de los requisitos de legitimación por actva y
por pasiva y los generales de procedencia de la acción tutela contra
providencias judiciales en el caso concreto 13
5. Análisis de los requisitos específicos de procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el caso concreto se
configuró un defecto sustantivo 15
III. DECISIÓN.. 17
RESUELVE.. 17
[1] En el cuaderno 2 (folio 1 y 2), se encuentra el poder especial
otorgado por Luz Elena Ortiz al abogado Benjamín Herrera Agudelo.
[2] El primer disparo lo recibió en el brazo derecho, y el
segundo en la región lumbosacra derecha, el cual le laceró la vena iliaca del
mismo lado, ocasionándole un choque hipovolémico secundario que le causó la
muerte inmediata (Cuaderno 2, folio 74 y 78).
[3] Ibidem., folio 65.
[4] Se trataba de dos hijas de la accionante que no lo eran
del causante, pero quienes tenían un interés directo en tanto convivían con él
y dependían permanente para su manutención y formación (Ibidem., folio 73).
[5] Ibidem., folio 66.
[6] Por el período vencido o consolidado (constituido por las
sumas dejadas de percibir desde el momento de la muerte hasta la presentación
de la demanda) y el futuro o anticipado, teniendo en consideración que el
causante tenía una esperanza de vida de 37 años.
[7] Cuaderno 2, folio 64
a 84.
[8] El proceso le fue
asignado a ese juzgado de descongestión en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo
PSAA11-8390 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura.
[9] Cuaderno 2, folio 73.
[10] Ibidem., folio 75.
[11] Idem.
[12] Idem.
[13] Ibidem.,
folio 80.
[14] Ibidem.,
folio 81.
[15] Ibidem.,
folio 82. En el folio 83, el Juzgado reiteró que accedería “parcialmente a
las súplicas de la demanda, declarando administrativa y patrimonialmente
responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, y por lo
tanto condenándola al pago de indemnización por perjuicios morales a
favor de cada uno de los demandantes.” (Negrillas y subrayas
no originales)
[16] El Juzgado precisó que las sumas adeudadas devengarían “intereses
comerciales dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. y
moratorios a partir del vencimiento del mismo (artículo 177 del C.C.A.).” (Ibidem., folio 82).
[17] Ibidem.,
folio 82 y 83.
[18] Ibidem.,
folio 87.
[19] Ibidem., folio 85 a 101.
[20] Ibidem.,
folio 96.
[21] En todo caso, para la Sala resultó “plenamente
demostrado el fenómeno objetivo que introdujo una alteración negativa en las
condiciones normales de los demandantes, en tanto se encuentra acreditado el
daño causado con el fallecimiento” de la víctima directa (ibidem.,
folio 90).
[22] Ibidem.,
folio 95.
[23] Ibidem., folio 103 y 104.
[24] Cuaderno 2, folio 102.
[25] Idem.
[26] Ibidem.,
folio 103 a 105.
[27] “Cuarto: CONDÉNASE a la NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a cancelar a título de indemnización
por daño moral a favor de los señores [padres del causante], LUZ ELENA ORTIZ en
representación de los menores (…), así como [a la hija mayor de edad],
individualmente considerados, la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales
mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.”
[28] “Encuentra entonces el juzgado que los demandantes están
plenamente legitimados para reclamar el reconocimiento del petitum dolores (sic)
en el presente asunto, tal como quedó explicado en el apartado probatorio de
la legitimación en la cusa (sic) por activa, razón por la cual,
atendiendo los criterios de la sana crítica y el padecimiento que según las
reglas de la experiencia debe conllevar el tener que afrontar la pérdida de un
hijo, hermano, padre y compañero permanente, y con fundamento en los
precedentes jurisprudenciales referidos líneas atrás, se fijará a título de
indemnización por perjuicios morales a favor de los señores [padres del
causante], LUZ ELENA ORTIZ en representación de los menores (…),
así como [a la hija mayor de edad], respectiva e individualmente considerados,
la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de
ejecutoria de esta sentencia.” (Negrillas y subrayas originales. Cuaderno
2, folio 104)
[29] Idem.
[30] Ibidem.,
folio 3 a 19.
[31] Ibidem.,
folio 19.
[32] Ibidem.,
folio 16.
[33] Ibidem.,
folio 14 y 15.
[34] Ibidem., folio 108.
[35] Ibidem., folio 111.
[36] Ibidem., folio 113 y 114.
[37] Ibidem., folio 120.
[38] Ibidem., folio 127 a 129.
[39] Ibidem., folio 131 a 133.
[40] Ibidem., folio 134 a 145.
[41] Ibidem., folio 145.
[42] Ibidem., folio 152 a 164.
[43] Ibidem., folio 175 a 179.
[44] Ibidem., folio 179.
[45] En el presente
acápite se seguirán las consideraciones expuestas en las sentencias T-453 de
2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 3.1.; T-577 de 2017.
M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 4; y T-221 de 2018. M.P.
Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 3.
[46] Sentencia C-590
de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico Nº 23.
[47] Ver, entre
otras, sentencias SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento jurídico
Nº 10.2.; SU-913 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez, fundamento jurídico Nº
7; SU-448 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico Nº 3;
SU-399 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico Nº 3;
SU-353 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamentos jurídicos Nº 2 y
3; y SU-501 de 2015. M.P. (e) Myriam Ávila Roldán, fundamento jurídico Nº 3.
[48] Sentencia
C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico Nº 24.
[49] Sentencias SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares
Cantillo, fundamento jurídico Nº 83; y T-221 de 2018. M.P. Diana Fajardo
Rivera, fundamento jurídico Nº 3.1.1.
[50] Sentencia
C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico Nº 25.
[51] Sentencias T-031 de 2016.
M.P. Luis Guillermo Guerrero
Pérez, fundamentos jurídicos N° 5.1 y 5.2; SU-454 de 2016. M.P. Gloria Stella
Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 14; y T-577 de 2017. M.P. Diana Fajardo
Rivera, fundamento jurídico N° 4.2.
[52] Sentencias SU-565 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo,
fundamento jurídico N° 5.5.2; SU-636 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa,
fundamento jurídico N° 34; T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez,
fundamento jurídico N° 5.3; y SU-355 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería
Mayolo, fundamento jurídico N° 3.6.
[53] Sentencias SU-565 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo,
fundamento jurídico N° 5.5.3; SU-636 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa,
fundamento jurídico N° 34; y SU-355 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería
Mayolo, fundamento jurídico N° 3.6
[54] Sentencias SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento
jurídico N° 5; y T-453 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico
N° 3.2.1.
[55] Sentencias T-118A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo,
fundamento jurídico N° 4.3.1.; T-123 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,
fundamento jurídico N° 17; y SU-490 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, fundamento jurídico N° 5.4.
[56] Sentencias SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento
jurídico N° 5; y T-453 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico
N° 3.2.1.
[57] Sentencias SU-399 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento
jurídico Nº 4; SU-400 de 2012. M.P. (e) Adriana María Guillén Arango,
fundamento jurídico Nº 6.1.; SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos,
fundamento jurídico Nº 5; y SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,
fundamento jurídico Nº 4.2.
[58] Sentencias T-118A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo,
fundamento jurídico N° 4.3.1.; y SU-490 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, fundamento jurídico N° 5.4.
[59] Sentencias SU-241 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado,
fundamento jurídico N° 8; SU-432 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa,
fundamento jurídico N° 89; y SU-427 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero
Pérez, fundamento jurídico N° 5.1.
[60] Sentencias SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento
jurídico Nº 4.4.; y T-453 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento
jurídico N° 3.2.1.
[61] Se debe tener en cuenta que el Código de Procedimiento Civil fue
derogado por el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), cuyo artículo 1°
autoriza su aplicación, además
de los trámites civiles, comerciales, de familia y agrarios, “a todos los
asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad (…) cuando no estén
regulados expresamente en otras leyes”.
[62] Artículos 267 y 306, respectivamente.
[63] Auto de 25 de junio de 2014. Consejero Ponente: Enrique Gil
Botero, radicado N° 25000-23-
36-000-2012-00395-01(49299).
[64] “Artículo 310. Corrección
de errores aritméticos y otros. Toda
providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible
por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de
parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra
ella, salvo los de casación y revisión. // Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto
se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320. // Lo
dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión
o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en
la parte resolutiva o influyan en ella.”
(Énfasis añadido)
[65] “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda
providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser
corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud
de parte, mediante auto. // Si la corrección se
hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. // Lo
dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión
o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en
la parte resolutiva o influyan en ella.”
(Énfasis añadido)
[66] “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni
reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de
oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan
verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva
de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas
circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de
oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la
providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite
recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan
contra la providencia objeto de aclaración.” (Código
General del Proceso)
[67] “Artículo 287. Adición. Cuando
la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o
sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de
pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria,
dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la
misma oportunidad.” (Código General del Proceso)
[68] Sentencias T-674 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento
jurídico Nº 4; T-799 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto,
fundamento jurídico N° 3; T-283 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,
fundamento jurídico N° 2.4.2.; y T-687 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, fundamento jurídico N° 4.2.2.3.
[69] Sentencias C-183 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento
jurídico Nº 7.1.; C-499 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo,
fundamento jurídico N° 5.4.; y C-193 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,
fundamento jurídico N° 38.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.