Sentencia T-416 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-416-16 Sentencia T-416/16 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL Cuando la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales sin atender unos requisitos mínimos, demostrando que la decisión tomada variaría si hubiera atendido a la jurisprudencia, se puede aducir que el fallo carece de suficiente sustentación o justificación, lo que constituye una vulneración del debido proceso y la igualdad. PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias DECISION SIN MOTIVACION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno. VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el desconocimiento de la Constitución se puede dar, al menos, en las siguientes ocasiones: (i) cuando se desobedecen o no se toman en cuenta, ni explícita ni implícitamente, las reglas o los principios constitucionales; (ii) cuando dichas reglas y principios son considerados, pero se les da un alcance insuficiente; o (iii) cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. PRINCIPIO VERDAD SABIDA Y BUENA FE GUARDADA EN LAS DECISIONES-Finalidad SUSPENSION DE FUNCIONARIOS CONFORME AL PRINCIPIO DE VERDAD SABIDA Y BUENA FE GUARDAD-Marco constitucional, legal y jurisprudencial La finalidad de la mediada de suspensión temporal de funcionarios públicos se dirige a asegurar la transparencia de las investigaciones fiscales, disciplinarias y penales, evitar que el patrimonio y moralidad pública se ponga en mayor riesgo y lograr la efectividad del control fiscal. La atribución otorgada a los contralores para exigir la suspensión de funcionarios bajo el principio de “verdad sabida y buena fe guardada” es de rango constitucional, por lo que no requiere un desarrollo legal. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CUANDO EL FUNCIONARIO PUBLICO ES SUSPENDIDO EN VIRTUD DE LA POTESTAD PREVISTA EN EL ARTICULO 268-8 SUPERIOR Y POSTERIORMENTE ES ABSUELTO DE RESPONSABILIDAD Cuando el proceso de responsabilidad termina con una decisión de archivo o de absolución conduce inexorablemente a la reparación del daño causado por la suspensión provisional, lo que de ordinario deberá ser reclamado mediante el uso de las acciones que para tal fin ha previsto el ordenamiento jurídico, particularmente el medio de control de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa. ACTOS DE SUSPENSION EXPEDIDOS POR EL CONTRALOR-Naturaleza y control/ACTOS DE SUSPENSION EXPEDIDOS POR EL CONTRALOR-Evolución jurisprudencial desarrollada por el Consejo de Estado En la actualidad la tesis adoptada por el Consejo de Estado es la que se hace referencia a que los actos administrativos que suspenden de manera temporal a un funcionario público bajo el principio de “verdad sabida y buena fe guardada” no son demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto esos actos son preparatorios y no definen la situación jurídica del investigado. La suspensión es transitoria y su finalidad es asegurar la transparencia del control fiscal. FALLO INHIBITORIO-Concepto FALLO INHIBITORIO-Alcance y efectos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto por falta de motivación de la decisión inhibitoria La vulneración tuvo su origen en la falta de motivación de la decisión inhibitoria y en el cambio jurisprudencial que acaeció durante el trámite del proceso, por cuanto, como se indicó en precedencia, el fallo cuestionado no hizo referencia a la jurisprudencia que a partir del año 2008 establece que los actos administrativos por medio de los cuales el Contralor exige la suspensión de funcionarios públicos no son susceptibles de control judicial porque son actos preparatorios que no definen la situación jurídica del investigado, asunto que, como se observó, fue expuesto en el recurso de apelación sin ser resuelto en la sentencia. Por tanto, al omitir ese punto, el proveído censurado tampoco señaló la jurisprudencia según la cual “el acceso efectivo a la justicia no puede asegurarse sobre la base de criterios inciertos acerca de la manera como se pueden hacer valer las pretensiones. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden a la Contraloría de Bogotá reparar los daños antijurídicos causados a la accionante como consecuencia de la suspensión provisional en el cargo de Curadora Urbana Referencia: Expediente T-5281006 Acción de tutela interpuesta por Brianda Mercedes Reniz Caballero contra la Sección Segunda, Subsección “B”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por las Secciones Cuarta y Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la acción de tutela instaurada por Brianda Mercedes Reniz Caballero contra la Sección Segunda, Subsección “B”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. I. ANTECEDENTES La señora Brianda Mercedes Reniz Caballero promovió acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe al proferir la sentencia de segunda instancia de 14 de noviembre de 2013 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado contra la Contraloría Distrital de Bogotá y el Distrito Capital. En su criterio, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, violación directa de la Constitución, decisión sin motivación y desconocimiento de precedente jurisprudencial. 1. Hechos relevantes 1.1. Mediante Decreto 918 de 14 de diciembre de 2001, el Alcalde Mayor de Bogotá, previo concurso público de méritos, nombró a la señora Brianda Mercedes Reniz Caballero como curadora urbana núm 2, por un período de 5 años. 1.2. Teniendo en cuenta que contra la demandante se iniciaron procesos de responsabilidad fiscal, el Contralor Distrital de Bogotá, invocando el principio de “verdad sabida y buena fe guardada” consagrado en el artículo 268-8 de la Constitución Política[1], mediante Oficio 10000-28448 de 7 de diciembre de 2005, le exigió al Alcalde de Bogotá que suspendiera de manera inmediata a la accionante en el cargo de curadora. 1.3. En virtud de lo anterior, el Alcalde Mayor de Bogotá profirió el Decreto 441 de 9 de diciembre de 2005, a través del cual dispuso “suspender provisionalmente a partir del diez (10) de diciembre del presente año, a la doctora BRIANDA MERCEDES RENIZ CABALLERO,… del cargo de Curadora Urbana No. 2 de Bogotá, en tanto culminan las investigaciones fiscales que actualmente cursan en su contra, y que ameritan esta suspensión”. Posteriormente, mediante Decreto 446 de 2005, nombró, en reemplazo de la actora al arquitecto Gonzalo Vargas Ayala, hasta que se resolvieran las investigaciones fiscales que dieron lugar a la suspensión. 1.4. Relató la accionante que el 17 de abril de 2006 promovió demanda contra la Contraloría Distrital y el Distrito Capital. Solicitó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se dispuso la suspensión del cargo de Curadora y, de forma subsidiaria, en ejercicio de la acción de reparación directa, pidió el pago de perjuicios morales y materiales que fueron ocasionados con la medida de suspensión. 1.5. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 19 de julio de 2006, admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados. En ese sentido, afirma que la autoridad judicial, al admitir la demanda y resolver la suspensión, “partió del entendimiento de que se estaba enfrente de actos administrativos controlables a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que resultaba conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado que se pregonaba entonces” [2]. 1.6. Adujo que la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado mediante sentencia de 29 de marzo de 2007[3], reafirmó la tesis según la cual los actos administrativos adoptados en virtud del principio de “verdad sabida y buena fe guardada” son demandables ante la jurisdicción contenciosa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, esa postura cambió a partir de la providencia de 2 de octubre de 2008[4], en donde se señaló que los actos administrativos mediante los cuales el Contralor exige la suspensión de un funcionario son instrumentales o preparatorios y por lo tanto no pueden ser objeto del control de legalidad por vía judicial. 1.7. La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Descongestión, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2012, negó las súplicas de la demanda. 1.8. Contra la decisión anterior la demandante interpuso recurso de apelación en el que, además de señalar las razones de inconformidad frente al fallo de primera instancia, puso de presente la necesidad de que el Consejo de Estado resolviera la apelación con fundamento en la jurisprudencia vigente al momento de presentación y reforma de la demanda. 1.9. En ese sentido, señaló que la jurisprudencia vigente para el 2006, año en que fue presentada la demanda, establecía que los actos administrativos a través de los cuales el Contralor exige la suspensión de un funcionario con base en la facultad establecida en el artículo 268-8 Superior eran susceptibles de control judicial. De este modo, solicitó “que la sentencia se emitiera con base en dicha jurisprudencia, y no con base en la jurisprudencia dictada con posterioridad a la presentación y reforma de la demanda (…) que varió dicha postura, todo con el fin de que se respetaran los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, así como al principio de seguridad jurídica”. 1.10. Relató que el recurso de alzada fue resuelto por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia de 14 de noviembre de 2013, en la que revocó el fallo de primera instancia. En su lugar, se declaró inhibida para efectuar un pronunciamiento de fondo porque los actos administrativos a través de los cuales el Contralor exige la suspensión de un servidor público no son susceptibles de control judicial. 1.11. Finalmente, añadió que si bien “no está solicitando que se accedan a las pretensiones formuladas en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino simple y llanamente se ordene a la Sección Segunda del Consejo de Estado emitir un pronunciamiento de fondo sobre dichas pretensiones”, estimó pertinente poner de presente que todos los procesos de responsabilidad fiscal cuya apertura fue aducida por el Contralor de Bogotá para disponer su suspensión, fueron resueltos a su favor. 2. Decisión controvertida mediante tutela A continuación la Sala reseña el contenido de la decisión judicial impugnada por la señora Brianda Mercedes Reniz Caballero a través de la presente acción de tutela. 2.1. Mediante sentencia 14 de noviembre de 2013, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” revocó la decisión de primera instancia proferida el 10 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, de Descongestión. En su lugar, se declaró inhibida para efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. 2.1.1. Para fundamentar lo anterior, la autoridad judicial accionada hizo referencia a la jurisprudencia según la cual el acto administrativo que dispone la suspensión provisional de un funcionario conforme a la competencia constitucional conferida a los Contralores, es susceptible de ser enjuiciado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo porque “[…] Esta potestad (la conferida a los Contralores mediante el numeral 8, artículo 268 de la Constitución Política) obra con independencia del resultado de los procesos fiscales, penales o disciplinarios y encuentra su razón de ser en la decisión discrecional, más (sic) no arbitraria, del mencionado funcionario de apreciar el grado de entorpecimiento que para la realización de las citadas investigaciones pueda ejercer el servidor público investigado. // Por ende, teniendo esta connotación, la medida que así lo disponga es susceptible de ser enjuiciada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo siendo factible esgrimir en contra de la misma los vicios de ilegalidad que respecto de la generalidad de los actos administrativos pueden invocarse con miras a desvirtuar la presunción de legalidad que los rodea. […]´”.[5] 2.1.2. Sin embargo, afirmó que los actos administrativos que suspenden provisionalmente del cargo a un funcionario no son proferidos por las mismas autoridades que adelantan las investigaciones disciplinarias, fiscales o penales, esto es, “en estricto sentido no se expiden dentro de estos procesos, ni obstaculizan o viabilizan la sucesión de sus etapas. Sin embargo, a pesar de estas particularidades es innegable su naturaleza instrumental, preparatoria, si se quiere, del buen desarrollo de dicha función investigativa. Esta condición instrumental impide concluir que estamos en presencia de actos administrativos demandables ante la jurisdicción (…)”. 2.1.3. Concluyó, que si bien la medida afecta los intereses del funcionario público porque implica el retiro temporal del servicio, el acto administrativo que así lo dispone no define la situación laboral del investigado dado que la suspensión es transitoria, razón por la cual los actos demandados al ser instrumentales o preparatorios no son objeto de control de legalidad por vía judicial. 3. Solicitud y fundamento de la tutela 3.1. La señora Brianda Mercedes Reniz Caballero presentó la acción de tutela el 27 de junio de 2014. Sostiene que la decisión judicial del Consejo de Estado es ostensiblemente violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por cuanto el fallo inhibitorio tuvo como fundamento un criterio jurisprudencial posterior al vigente al momento de presentación de la demanda. Lo anterior, pese a que la sentencia cuestionada admitió la existencia de jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual los actos de suspensión son verdaderos actos administrativos susceptibles de ser enjuiciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, señala, se aplicó un criterio que no se encontraba vigente al momento de presentación de la demanda, que derivó en un fallo inhibitorio, circunstancia que a su juicio se traduce en una evidente denegación de justicia. 3.2. Sustenta la acción de tutela en la supuesta existencia de los defectos material o sustantivo, violación directa de la Constitución, decisión sin motivación y desconocimiento de precedente jurisprudencial, de la siguiente manera: “i) Al momento de presentarse y reformarse la demanda, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideraba que los actos de suspensión provisional de funcionarios dictados en ejercicio de la facultad conferida a los contralores en el numeral 8 del artículo 268 de la Constitución Política, eran actos administrativos definitivos, autónomos e independientes de las actuaciones procesales que se les estuviesen siguiendo a los funcionarios, cuya legalidad era enjuiciable ante la jurisdicción a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. ii) El Consejo de Estado, en la providencia de marras, debió por lo tanto, haber emitido un pronunciamiento de fondo con base justamente en dichos parámetros jurisprudenciales existentes al momento de incoar la acción – hoy medio de control- de nulidad y restablecimiento del derecho, y no, como lo hizo, inhibirse de pronunciarse bajo el entendido de la nueva y posterior jurisprudencia que varió aquella línea hermenéutica y que aplicó de manera retroactiva. (…) El Consejo de Estado ha venido estableciendo un precedente jurisprudencial –que tiene por lo tanto efectos vinculantes horizontales respecto de sus propias Salas de Decisión-, según el cual cuando se producen cambios jurisprudenciales en el transcurso de un proceso, el fallo correspondiente debe emitirse con base en la jurisprudencia vigente al momento en que se entabló la demanda en ejercicio de la correspondiente acción (hoy medio de control). Es decir, se debe aplicar ultractivamente la jurisprudencia vigente al momento de la presentación de la demanda. (…) Como se puede apreciar, la sentencia respecto de la cual se dirige la presente acción de tutela, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se apartó sin razonamiento alguno –y por lo tanto sin justificación-, del otro precedente establecido por esa misma Sección según el cual en el evento en que se produzcan variaciones jurisprudenciales en el curso de un proceso, la sentencia debe emitirse con base en la jurisprudencia vigente al momento de haberse promovido la acción mediante la respectiva demanda. Según se aprecia del fallo inhibitorio, allí no se plasmó ningún razonamiento que justificara la no emisión se una sentencia de fondo con base en la jurisprudencia vigente para el momento en que se interpuso la demanda, sino que simplemente se procedió a reproducir el criterio jurisprudencial adoptado con posterioridad a la interposición y reforma de la demanda para, con fundamento en él, producir el fallo inhibitorio, todo a pesar de la expresa petición que se hizo en el recurso de apelación y frente a la cual no se dio respuesta alguna”. 3.3. En este orden de ideas, la accionante solicita dejar sin efecto la sentencia de 14 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, se declaró inhibido para resolver las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, pide se ordene a esa Corporación proferir una nueva decisión que resuelva el fondo del asunto. 4. Trámite procesal y contestación de las entidades accionadas Mediante auto de 7 de julio de 2014 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, a la Contraloría Distrital de Bogotá y a la Alcaldía Mayor de Bogotá, como terceros interesados en las resultas del proceso, con el fin de que rindieran informe sobre los hechos objeto de tutela[6]. 4.1. La Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y manifestó que la sentencia cuestionada guarda consonancia entre lo decidido por el fallador de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación. Además, la decisión objeto de tutela se basó en la normativa aplicable, el precedente jurisprudencial fijado por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo y en las pruebas aportadas al proceso[7]. 4.2. La Alcaldía Mayor de Bogotá se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la entidad no ha desconocido ni amenazado los derechos fundamentales invocados por la accionante. Manifestó que los argumentos de la demanda de tutela carecen de fundamento jurídico porque la Alcaldía no expidió acto administrativo alguno que vulnerara los derechos de la actora. En efecto, sostuvo que el Decreto 441 de 9 de diciembre de 2005, que suspendió del cargo a la demandante, buscó proteger el patrimonio público y evitar riesgos frente al manejo de tales recursos porque contra la Curadora Urbana núm. 2 de Bogotá se iniciaron 5 procesos de responsabilidad fiscal[8]. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en Descongestión, afirmó que la providencia acusada se sustentó en los artículos 2, 6, 13, 29, 209, 268 numeral 8º, 272 inciso 6º de la Constitución; 109 del Decreto 1421 de 1993 y 32 del Acuerdo 24 de 2001, invocados en la demanda, así como en lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Política, relacionado con el control fiscal, y 5 del Decreto 2150 de 1995, que define la figura del curador urbano. Relató que la sentencia de primera instancia estudió y analizó los cargos de anulación propuestos por la parte actora contrastando el contenido de los actos administrativos con el ordenamiento jurídico de lo cual concluyó que fueron proferidos conforme a derecho, por lo que negó las súplicas de la demanda[9]. 4.4. Finalmente, la Contraloría de Bogotá advirtió que el recurso de amparo es improcedente porque no cumplió con los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad. Adicionalmente, afirmó que la parte actora no demostró la configuración de un perjuicio irremediable y que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir debates concluidos[10]. Agregó que el principio de verdad sabida y buena fe guardada tiene rango constitucional, el cual fue consagrado por el constituyente para que sirviera de fundamento a la figura de la suspensión provisional que puede ser ejercida por la Contraloría General y las Territoriales, no a título de sanción sino como medida cautelar. Teniendo en cuenta que contra la señora Reniz Caballero se iniciaron 5 investigaciones fiscales el acto que la suspendió del cargo de Curadora Urbana goza de presunción de legalidad. II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL 1. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de 2 de septiembre de 2014, negó la solicitud de amparo al considerar que la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, de esa Corporación fue motivada en forma suficiente, se basó en los supuestos fácticos obrantes en el proceso y en las normas jurídicas vigentes al momento de proferir la decisión, lo cual garantizó el acceso a la administración de justicia y el derecho al debido proceso de las partes. 2. Impugnación La señora Brianda Mercedes Reniz Caballero impugnó la decisión para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la acción de amparo. En su concepto, la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado omitió pronunciarse sobre lo expuesto en el escrito de tutela, además considera, que la sentencia fue proferida sin motivación y en contravía de los principios pro homine y tutela efectiva. A juicio de la actora, la afirmación del a quo según la cual la providencia cuestionada “fue motivada suficientemente, basada en los supuestos fácticos obrantes en el proceso”, y en las “normas jurídicas aplicables vigentes al momento de proferirse la decisión” no es de recibo porque la autoridad judicial accionada profirió una decisión inhibitoria con fundamento en un cambio de jurisprudencia posterior a la presentación de la demanda, sin analizar el fondo del asunto. Insistió en que la decisión inhibitoria proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso contencioso administrativo vulnera los derechos invocados por “haberse negado a emitir un fallo de fondo con base en la jurisprudencia vigente al momento de haberse promovido la acción”, tal y como lo ha aceptado la jurisprudencia de esa misma Corporación[11]. En su sentir, el Juez de tutela no tuvo en cuenta que la providencia judicial censurada fue proferida sin motivación, porque “en el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal se le solicitó expresamente al Consejo de Estado fallara (…), con base en la jurisprudencia vigente al momento de instaurar la acción, y no con fundamento en la jurisprudencia posterior que varió aquella, y a pesar de ello el Consejo de Estado en la sentencia sobre la cual se dirigió la acción de tutela, no emitió pronunciamiento alguno en relación con tal expresa petición, siendo esta precisamente la razón argumentada de la falta de motivación de la sentencia judicial frente a un punto crucial del debate procesal”. Asunto, respecto del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado tampoco hizo pronunciamiento alguno. Finalmente adujo que la línea jurisprudencial vigente al momento de la presentación de la demanda no fue respetada habida cuenta que la providencia enjuiciada no expuso razonamiento alguno para justificar su no aplicación. 3. Sentencia de segunda instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo de 15 de octubre de 2015, confirmó la decisión del a quo porque la autoridad judicial accionada exteriorizó de forma lógica, coherente y suficiente la tesis según la cual los actos administrativos a través de los cuales el Contralor exige la suspensión de un funcionario son actos preparatorios no susceptibles de control judicial. En ese sentido, afirmó que el hecho de que el asunto se hubiese decidido con base en la tesis jurisprudencial vigente al momento de la expedición del fallo (no de la interposición de la demanda), no configuró defecto alguno. Por el contrario, sostuvo, que tal actuar constituye un reflejo del ejercicio de la autonomía judicial del juez natural[12]. III. PRUEBAS De las pruebas que obran en el expediente se destacan: - Copia del Decreto núm. 918 de 14 de diciembre de 2001, por medio del cual el Alcalde Mayor de Bogotá designó como Curadora Urbana núm. 2 de Bogotá, por un período de cinco años, a la señora Brianda Mercedes Reniz Caballero (Cuaderno 2, folio 1). - Copia del oficio núm. 10000-28448 de 7 de diciembre de 2005, por medio del cual el Contralor de Bogotá, invocando la facultad de “verdad sabida y buena fe guardada” prevista en el artículo 268-8 de la Constitución Política le exigió al Alcalde Mayor de Bogotá la suspensión inmediata de la señora Brianda Mercedes Reniz Caballero del cargo de Curadora Urbana núm. 2 de Bogotá, mientras culminaban los procesos de responsabilidad fiscal núms. 50100-336/05, 50100-346/05, 50100-349/05, 50100-350/05 y 50100-351/05 (Cuaderno 2, folios 4 y 5). - En cumplimiento de lo anterior, el Alcalde Mayor de Bogotá, mediante Decreto núm. 441 de 9 de diciembre de 2005, suspendió de manera provisional a la Curadora Urbana núm 2 de Bogotá Brianda Mercedes Reniz Caballero, en tanto culminaban las investigaciones fiscales adelantadas en su contra (Cuaderno 2, 6 a 8). - Copia de la sentencia de 10 de septiembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en Descongestión, negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el argumento de que la orden de suspensión provisional del cargo se dio como consecuencia de la existencia de investigaciones fiscales adelantadas contra la demandante. Para el Tribunal, la decisión de suspender no está delimitada de una formalidad específica, dado que el análisis que realiza el Contralor se hace en conciencia, sin exteriorizar sus motivos, ni elaborar una exposición detallada de su determinación, utilizando para el efecto el principio de “verdad sabida y buena fe guardada” que asume bajo su estricta responsabilidad. De este modo, el fallador de primera instancia concluyó que la Contraloría de Bogotá fundamentó la decisión de solicitar la suspensión del cargo con base en los cinco (5) procesos de responsabilidad fiscal adelantados en contra de la demandante. Por tanto, a juicio del Tribunal el acto administrativo mantiene incólume su presunción de legalidad porque fue proferido con fundamento en preceptos constitucionales y legales (Cuaderno 2, folio 208). - Copia de la sentencia de 14 de noviembre de 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declaró inhibida para efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda (Cuaderno 2, folio 271). IV. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN - De acuerdo con lo señalado en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015[13], “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, el Magistrado Sustanciador, en sesión realizada el 9 de marzo de 2016, puso a consideración de la Corporación el asunto de la referencia, con el fin de que se determinara si la Sala Plena avocaba su conocimiento para ser decidido como sentencia de unificación. En esa oportunidad, los magistrados decidieron que la acción de tutela debía ser resuelta por la Sala de Revisión correspondiente[14]. - En Auto de 6 de abril de 2016, con el fin de allegar elementos de juicio para adoptar la decisión de fondo, el Magistrado Sustanciador dispuso: 1. Ordenar a la Contraloría de Bogotá D.C. que remitiera con destino a este proceso copia auténtica de los procesos de responsabilidad fiscal núms. 50100-336/05, 50100-346/05, 50100-349/05, 50100-350/05 y 50100-351/05, adelantados contra Brianda Mercedes Reniz Caballero, particular que desempeñaba funciones públicas en el cargo de Curadora Urbana núm. 2. Esa documentación fue allegada a la Secretaría General de la Corte el 14 de abril de 2016, de la cual se destaca lo siguiente: - La Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, mediante Auto núm. 000415 de 25 de junio de 2007 resolvió desvincular del proceso de responsabilidad fiscal num. 50100346/05 a la señora Brianda Mercedes Reniz Caballero, ordenando el archivo del mismo. En primer lugar, el mencionado auto, advirtió que inicialmente la Contraloría de Bogotá, a través de la Dirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal, dispuso la apertura de los procesos núms. 50100-336/05, 50100-350/05 y 50100-351/05. Sin embargo, mediante auto de 20 de febrero de 2005, la Contraloría de Bogotá agregó las mencionadas diligencias fiscales al proceso de responsabilidad fiscal núm. 50100-346/05, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la ley 610 de 2000. Es decir, cuatro de los cinco procesos fueron acumulados en uno solo. En segundo lugar, señaló que “bajo la egida (sic) de la normatividad y planteamientos expuestos, esta Delegada considera pertinente y oportuno precisar, que si bien en sentir de la Contraloría Distrital de Bogotá existe un daño al patrimonio Distrital, por cuanto la Curadora Urbana No. 2 de Bogotá expidió licencias urbanísticas que al momento del pago de impuesto de delineación urbana presentaron irregularidades, el control de éste frente a su recaudo y custodia, le compete a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, lo que quiere decir, que la Arq. Brianda Reniz Caballero, quien se desempeñaba como tal, no desplegó gestión fiscal respecto a estos dineros, máxime cuando para la época de los hechos como ya se estableció y puntualizó, primero se expedía la licencia y luego se procedía al pago del impuesto en los sitios autorizados por el Distrito para el efecto, dinero del que nunca tuvo disposición material o jurídica y menos guarda o custodia, la Curaduría Urbana No. 2”. La decisión de archivo fue resuelta en grado de consulta por el Contralor General de la República mediante auto núm. 0026 de 2007, en el que dispuso confirmar en todas sus partes el auto 000415 de 25 de junio de 2007, que ordenó el archivo del proceso de responsabilidad fiscal adelantado contra la demandante. - La Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva mediante auto 000513 de 9 de agosto de 2007, archivó el proceso de responsabilidad fiscal núm. 50100-349/05, en virtud de lo establecido en el artículo 16 de la ley 610 de 2000 porque “el manejo y administración de las expensas por parte de la Curadora Urbana No. 2 (…), fue regulado por el principio contable denominado unidad de caja entendido como aquel sistema donde el manejo de los recursos cualquiera que sea su procedencia, se funden en una caja común, lo que significa que los gastos operativos y de funcionamiento de la curaduría y la remuneración del curador provienen de una sola fuente, registrándose las respectivas operaciones en una sola contabilidad …, donde los gastos propios de la Curaduría y los gastos personales de la Curadora se llevaba en cuentas separadas, correspondiendo el código 13250501 a la cuenta personal de BRIANDA MERCEDES RENIZ CABALLERO”. En ese sentido, la Contraloría consideró que “a la luz de la normatividad existente y por constituir la Litis del presente proceso, el pago de gastos efectuado en el año 2004, por la curadora urbana No. 2 de Bogotá en ese entonces, que no guardan relación directa con las funciones propias de la Curaduría, el Despacho concluye, que si bien es cierto el manejo de los ingresos se realiza a través del principio de unidad de caja, los gastos de operación y funcionamiento y la remuneración por el servicio prestado a la Curaduría, finalmente satisfacen su cometido funcional, por lo que si debieron cubrirse con las expensas, y de otra parte, los gastos personales de la curadora fueron pagados con sus recursos propios, como se refleja en la corrección que en su momento hiciera a su declaración de renta, lo que desdibuja la existencia de daño al Patrimonio Estatal…” (Folios 468 a 482, anexos). - La anterior decisión fue confirmada por el Contralor General de la República mediante auto de consulta de 16 de octubre de 2007 (Folios 489 a 502, anexos). - Por Auto de 3 de mayo de 2016, esta Sala de Revisión dispuso ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, que en el término de tres (3) días allegara con destino a este proceso copia auténtica o en calidad de préstamo el proceso judicial contencioso administrativo radicado núm. 25000-23-25-000-2006-00393-01 (1734-2013), invocado por Brianda Mercedes Reniz Caballero contra la Contraloría Distrital de Bogotá y el Distrito Capital. Lo anterior con el fin de recaudar pruebas adicionales que permitieran contar con mayores elementos de juicio para adoptar la decisión de fondo. Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Acuerdo 57 de 1992, modificado por el Acuerdo 02 de 2015, decretó la suspensión de términos del expediente de la referencia. - Mediante escrito recibido en Secretaría General de esta Corporación el 20 de mayo de 2016, la Secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió en calidad de préstamo el expediente solicitado, el cual consta de 16 cuadernos. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia Esta Sala es competente para examinar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico Sobre la base de lo expuesto, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el fallo judicial acusado incurrió en alguna causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En otras palabras, esta Corporación debe definir si el fallo inhibitorio proferido por la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, así como la argumentación referida a que los actos que suspenden de manera provisional a un funcionario público conforme a la atribución constitucional conferida a los contralores no son susceptibles de control de legalidad por vía judicial por tratarse de actos preparatorios, constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe. Para ello esta Sala (i) comenzará por reiterar su jurisprudencia constitucional en cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego (ii) se referirá a los criterios específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular los que guardan relación directa con el asunto objeto de revisión. A continuación, (iii) analizará la facultad de la Contraloría para exigir la suspensión de funcionarios conforme al principio de “verdad sabida y buena fe guardada” y establecerá el alcance y límites del referido principio, posteriormente, (iv) reseñará la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la naturaleza y control de los actos de suspensión expedidos por el Contralor; así como (v) los efectos y alcances de los fallos inhibitorios. Finalmente, a partir de lo anterior, (vi) resolverá el caso concreto. 3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[15]. Desde los primeros pronunciamientos de este tribunal constitucional[16] se ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales. Ello tiene fundamento en el artículo 86 superior, el cual establece que mediante dicho instrumento podrá reclamarse la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por “cualquier autoridad pública”, comprendiendo dentro de dicho concepto a “todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares”[17]. Sobre el particular, en lo atinente a la vulneración de derechos fundamentales por parte de las personas e instituciones encargadas de administrar justicia, la sentencia C-543 de 1992, al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, que contemplaban la procedencia genérica de la acción de tutela contra providencias judiciales, precisó que los jueces son “autoridades públicas”, y como tal pueden con sus actuaciones o con sus omisiones vulnerar garantías constitucionales. Al respecto señaló: “Nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe contra los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. Se desprende de lo anterior que la citada sentencia terminó excluyendo del ordenamiento jurídico colombiano la normativa que viabilizaba la acción de tutela contra providencias judiciales como regla general, permitiendo su procedencia sólo de manera excepcional, tal como hasta hoy lo ha venido señalado esta corporación. En consonancia con lo anterior, la tutela solamente resulta viable contra providencias judiciales si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, algunos de carácter general que habilitan el ejercicio de la acción, y otros de carácter específico, que conciernen a la conveniencia del amparo. Tales eventos comprenden la superación del concepto de “vía de hecho” para en su lugar admitir el de “específicos supuestos de procedencia”, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Constitución, sí existen decisiones ilegítimas que afectan los derechos fundamentales. Así lo sostuvo esta Corte en la sentencia de unificación SU-195 de 2012, al reiterar el contenido de la C-590 de 2005, la cual determina los requisitos generales y específicos que deben cumplirse con el fin de que el juez constitucional aborde excepcionalmente la acción de tutela contra providencias judiciales: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[18]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[19]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[20]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[21]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[22]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[23]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Con respecto a la existencia de requisitos o causales especiales que viabilizan la procedencia de una tutela contra una sentencia judicial, esta corte ha señalado que se requiere la configuración de al menos, uno de los siguientes vicios: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[24] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[25]. h. Violación directa de la Constitución.” En este orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales[26]. Teniendo en cuenta los criterios específicos, la Sala precisará los que interesan al asunto bajo estudio, por cuanto son los vicios que se le endilgan a la sentencia recurrida, de la siguiente manera: 3.1. Defecto sustantivo, especialmente el derivado por el desconocimiento del precedente[27] Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable[28], ya sea porque[29] (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley[30], (ii) es inconstitucional[31], (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso[32]. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma[33], el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución[34]. Igualmente se considera defecto sustantivo (v) el hecho que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales[35]; o (vi) cuando se desconoce el precedente judicial[36] sin ofrecer el mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia[37]; entre otros. En relación con el desconocimiento del precedente, la Corte ha advertido[38] que “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”[39] En ese orden de ideas, cuando la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales sin atender unos requisitos mínimos, demostrando que la decisión tomada variaría si hubiera atendido a la jurisprudencia[40], se puede aducir que el fallo carece de suficiente sustentación o justificación, lo que constituye una vulneración del debido proceso y la igualdad. En relación con el derecho a la igualdad frente al trato que deben recibir los ciudadanos por parte de los operadores judiciales, la sentencia C-836 de 2001 expuso: “La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda actividad estatal, está consagrada en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la interpretación y aplicación de la ley.” El derecho a la igualdad conlleva a que las autoridades brinden la misma protección y trato a quienes se encuentren en idéntica situación fáctica. Por ello, este valor se vulnera cuando una autoridad judicial modifica sin fundamento suficiente sus decisiones frente a casos con hechos similares. El artículo 230 de la Carta Política establece que el juez únicamente está sometido al imperio de la ley; por tanto, en principio no está obligado a fallar de idéntica manera a los casos anteriores[41]. No obstante, es indudable que cuando se presentan fallos contradictorios por parte de la misma autoridad judicial frente a hechos semejantes, surge un problema frente al derecho a la igualdad. En este sentido la sentencia T-698 de 2004 estableció: “Nótese que ante esos eventos, lo que está en contradicción es el principio de autonomía judicial (Art. 230 C.P.) con el principio de igualdad (Art. 13 C.P.), confrontación que exige necesariamente una armonización de estos contenidos constitucionales, so pena de desconocer un derecho constitucional en principio inviolable, por medio de actuaciones contradictorias de las autoridades judiciales. El artículo 13 de la Constitución Política consagra el principio de igualdad en la aplicación de la ley, y dispone que "las personas deben recibir la misma protección y trato de las autoridades", en donde el trato igual, evidentemente, involucra la actividad de los órganos jurisdiccionales.[42] En este sentido ha concluido la jurisprudencia de esta Corporación, que el derecho de acceso a la administración de justicia implica también el derecho a recibir un trato igualitario. Precisamente en la sentencia C-104 de 1995, se dijo que el artículo 229 de la Carta debía ser concordado con el artículo 13 superior, de manera tal que el derecho de acceder igualitariamente ante los jueces, se entendiera no solo como la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también como la posibilidad de recibir idéntico tratamiento por parte de estas autoridades y de los tribunales, ante situaciones similares.” En orden a lo anterior se puede establecer prima facie, que el juez no puede apartarse de las decisiones adoptadas por él mismo o por órganos superiores, cuando quiera que un proceso presente las siguientes características: (i) los hechos relevantes que definen el litigio pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado. (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del asunto presente. (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación. Por otra parte, vale aclarar que la regla de vinculación del precedente no puede ser adoptada de manera absoluta, teniendo en cuenta que el derecho es cambiante; para la Corte ha sido claro que dicha pauta no se puede convertir en la única vía para resolver un caso concreto. Por ello, siempre que se sustenten de manera expresa, amplia y suficiente, las razones por las cuales va a desconocer o cambiar una posición anterior, el funcionario judicial puede apartarse de ella. La jurisprudencia ha precisado que el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un proceso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)[43]. Si un funcionario judicial asume una posición contrapuesta en temas similares, el juez constitucional puede valorar si sus interpretaciones vulneran los derechos fundamentales a través del defecto sustantivo. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos clases de precedentes: los horizontales y los verticales; esto, con el fin de establecer los niveles de contundencia que el juez debe dar a cada uno de ellos al momento de decidir un asunto. 3.1.1. Precedente horizontal. Este precedente se refiere a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o, inclusive, el mismo funcionario judicial. Sobre éste la Corte ha señalado que todo juez debe ser consistente con sus decisiones, de manera que casos con supuestos fácticos similares sean resueltos bajo las mismas fórmulas de juicio. En la sentencia T-049 de 2007 la Corte estableció que este precedente cuenta con fuerza vinculante por cuatro razones básicas: “(i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales deben ser ‘razonablemente previsibles’; (iii) en atención a los principios de buena fe y confianza legítima, que demandan respetar las expectativas generadas a la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de ‘disciplina judicial’, en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema judicial.”[44] (Negrilla fuera de texto original). Así las cosas, se puede establecer que si un juez desconoce sus propios precedentes, ya sea porque omite hacer referencia a ellos o porque no presenta motivos razonables y suficientes para justificar su nueva posición, la consecuencia no será otra que la violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso.[45] 3.1.2. Precedente vertical. Esta figura se refiere al deber de observancia de los lineamientos sentados por los órganos encargados de unificar jurisprudencia. En ese orden de ideas, un juez de inferior jerarquía debe seguir la posición adoptada por los entes judiciales superiores. Para la mayoría de asuntos, la interpretación que deben seguir los funcionarios judiciales es determinada por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los asuntos que no son susceptibles de ser revisados por esas corporaciones, quienes se encargan de dictar la pauta hermenéutica en materia judicial son los Tribunales Superiores de cada Distrito. En consecuencia, cuando las altas corporaciones se han pronunciado sobre un asunto particular, el juez debe aplicar la subregla sentada por ellas. En estos casos la autonomía judicial se restringe a los criterios unificadores de dichos jueces colegiados. 3.2. Decisión sin motivación como criterio específico de procedibilidad La jurisprudencia constitucional, a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005, estableció la falta de motivación de las decisiones judiciales, entendiendo aquella como la ausencia de sustento argumentativo o la irrelevancia de las consideraciones aplicadas para dirimir la controversia, como un criterio específico autónomo de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Desde muy temprano en la doctrina constitucional sobre la materia, esta Corporación ha recalcado de manera enfática la necesidad de sustentar los argumentos que llevan al juez a adoptar una decisión[46]. En efecto, en la sentencia C-037 de 1996, analizando la constitucionalidad del artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la Corte sostuvo: “no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto”. [47] (Subrayado fuera de texto) En similar sentido, tratándose de asuntos de naturaleza civil, la Corte ha señalado reiteradamente – fundamentada en el principio de congruencia contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil – que la falta de resolución sobre las pretensiones o excepciones formuladas al interior de un proceso puede derivar en el desconocimiento del derecho al debido proceso, siempre y cuando tal omisión resulte en la imposibilidad de ejercer, de manera real y efectiv...

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