T-416-16
Sentencia
T-416/16
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE JUDICIAL
Cuando la autoridad judicial se
aparta de los precedentes
jurisprudenciales sin atender unos requisitos mínimos, demostrando que la
decisión tomada variaría si hubiera atendido a la jurisprudencia, se puede
aducir que el fallo carece de suficiente sustentación o justificación, lo que
constituye una vulneración del debido proceso y la igualdad.
PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias
DECISION SIN MOTIVACION COMO CAUSAL
DE PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y,
por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una
persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los
argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente
cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el
motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los
despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas
carentes de sustento probatorio o jurídico alguno.
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION
COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
La jurisprudencia
constitucional ha sostenido que el desconocimiento de la Constitución se puede
dar, al menos, en las siguientes ocasiones: (i) cuando se desobedecen o no se
toman en cuenta, ni explícita ni implícitamente, las reglas o los principios
constitucionales; (ii) cuando dichas reglas y principios son considerados, pero
se les da un alcance insuficiente; o (iii) cuando no se aplica la excepción de
inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna
de las partes en el proceso.
PRINCIPIO VERDAD SABIDA Y BUENA FE
GUARDADA EN LAS DECISIONES-Finalidad
SUSPENSION DE FUNCIONARIOS CONFORME AL
PRINCIPIO DE VERDAD SABIDA Y BUENA FE GUARDAD-Marco
constitucional, legal y jurisprudencial
La finalidad de la
mediada de suspensión temporal de funcionarios públicos se dirige a asegurar la
transparencia de las investigaciones fiscales, disciplinarias y penales, evitar
que el patrimonio y moralidad pública se ponga en mayor riesgo y lograr la
efectividad del control fiscal. La atribución otorgada a los contralores para
exigir la suspensión de funcionarios bajo el principio de “verdad sabida y
buena fe guardada” es de rango constitucional, por lo que no requiere un
desarrollo legal.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CUANDO EL
FUNCIONARIO PUBLICO ES SUSPENDIDO EN VIRTUD DE LA POTESTAD PREVISTA EN EL
ARTICULO 268-8 SUPERIOR Y POSTERIORMENTE ES ABSUELTO DE RESPONSABILIDAD
Cuando el proceso de
responsabilidad termina con una decisión de archivo o de absolución conduce
inexorablemente a la reparación del daño causado por la suspensión provisional,
lo que de ordinario deberá ser reclamado mediante el uso de las acciones que
para tal fin ha previsto el ordenamiento jurídico, particularmente el medio de
control de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
ACTOS DE SUSPENSION EXPEDIDOS POR EL
CONTRALOR-Naturaleza
y control/ACTOS DE SUSPENSION EXPEDIDOS POR EL CONTRALOR-Evolución
jurisprudencial desarrollada por el Consejo de Estado
En la actualidad la tesis adoptada por el Consejo de Estado es la
que se hace referencia a que los actos administrativos que suspenden de manera
temporal a un funcionario público bajo el principio de “verdad sabida y
buena fe guardada” no son demandables ante la jurisdicción contenciosa
administrativa, por cuanto esos actos son preparatorios y no definen la
situación jurídica del investigado. La suspensión es transitoria y su finalidad
es asegurar la transparencia del control fiscal.
FALLO INHIBITORIO-Concepto
FALLO INHIBITORIO-Alcance y efectos
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse
defecto por falta de motivación de la decisión inhibitoria
La
vulneración tuvo su origen en la falta de motivación de la decisión inhibitoria
y en el cambio jurisprudencial que acaeció durante el trámite del proceso, por
cuanto, como se indicó en precedencia, el fallo cuestionado no hizo referencia
a la jurisprudencia que a partir del año 2008 establece que los actos
administrativos por medio de los cuales el Contralor exige la suspensión de
funcionarios públicos no son susceptibles de control judicial porque son actos
preparatorios que no definen la situación jurídica del investigado, asunto que,
como se observó, fue expuesto en el recurso de apelación sin ser resuelto en la
sentencia. Por tanto, al omitir ese punto, el proveído censurado tampoco señaló
la jurisprudencia según la cual “el acceso efectivo a la justicia no puede
asegurarse sobre la base de criterios inciertos acerca de la manera como se
pueden hacer valer las pretensiones.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden a la Contraloría de Bogotá reparar los daños antijurídicos
causados a la accionante como consecuencia de la suspensión provisional en el
cargo de Curadora Urbana
Referencia:
Expediente T-5281006
Acción
de tutela interpuesta por Brianda Mercedes Reniz Caballero contra la Sección
Segunda, Subsección “B”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá,
D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván
Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la presente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos dictados por las Secciones Cuarta y
Quinta de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, en la acción de tutela instaurada por Brianda Mercedes Reniz Caballero contra la
Sección Segunda, Subsección “B”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
La señora Brianda Mercedes
Reniz Caballero
promovió acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección “B”, del
Consejo de Estado,
por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia, a la igualdad y los principios de seguridad jurídica,
confianza legítima y buena fe al proferir la sentencia de segunda instancia de
14 de noviembre de 2013 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento
instaurado contra la Contraloría Distrital de Bogotá y el Distrito Capital. En
su criterio, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, violación
directa de la Constitución, decisión sin motivación y desconocimiento de precedente
jurisprudencial.
1. Hechos
relevantes
1.1.
Mediante Decreto 918 de 14 de diciembre de 2001, el Alcalde Mayor de Bogotá,
previo concurso público de méritos, nombró a la señora Brianda Mercedes Reniz
Caballero como curadora urbana núm 2, por un período de 5 años.
1.2.
Teniendo en cuenta que contra la demandante se iniciaron procesos de
responsabilidad fiscal, el Contralor Distrital de Bogotá, invocando el
principio de “verdad sabida y buena fe guardada” consagrado en el
artículo 268-8 de la Constitución Política[1],
mediante Oficio 10000-28448 de 7 de diciembre de 2005, le exigió al Alcalde de
Bogotá que suspendiera de manera inmediata a la accionante en el cargo de
curadora.
1.3.
En virtud de lo anterior, el Alcalde Mayor de Bogotá profirió el Decreto 441 de
9 de diciembre de 2005, a través del cual dispuso “suspender
provisionalmente a partir del diez (10) de diciembre del presente año, a la
doctora BRIANDA MERCEDES RENIZ CABALLERO,… del cargo de Curadora Urbana No. 2
de Bogotá, en tanto culminan las investigaciones fiscales que actualmente
cursan en su contra, y que ameritan esta suspensión”. Posteriormente,
mediante Decreto 446 de 2005, nombró, en reemplazo de la actora al arquitecto
Gonzalo Vargas Ayala, hasta que se resolvieran las investigaciones fiscales que
dieron lugar a la suspensión.
1.4.
Relató la accionante que el 17 de abril de 2006 promovió demanda
contra
la Contraloría Distrital y el Distrito Capital. Solicitó la nulidad de los
actos administrativos por medio de los cuales se dispuso la suspensión del
cargo de Curadora y, de forma subsidiaria, en ejercicio de la acción de
reparación directa, pidió el pago de perjuicios morales y materiales que fueron
ocasionados con la medida de suspensión.
1.5.
Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 19 de
julio de 2006, admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional
de los actos demandados. En ese sentido, afirma que la autoridad judicial, al
admitir la demanda y resolver la suspensión, “partió del entendimiento de
que se estaba enfrente de actos administrativos controlables a través de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que resultaba conforme a
la jurisprudencia del Consejo de Estado que se pregonaba entonces” [2].
1.6.
Adujo que la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado mediante
sentencia de 29 de marzo de 2007[3],
reafirmó la tesis según la cual los actos administrativos adoptados en virtud
del principio de “verdad sabida y buena fe guardada” son demandables
ante la jurisdicción contenciosa a través de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho. Sin embargo, esa postura cambió a partir de la
providencia de 2 de octubre de 2008[4],
en donde se señaló que los actos administrativos mediante los cuales el
Contralor exige la suspensión de un funcionario son instrumentales o
preparatorios y por lo tanto no pueden ser objeto del control de legalidad por
vía judicial.
1.7.
La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en
Descongestión, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2012, negó las
súplicas de la demanda.
1.8.
Contra la decisión anterior la demandante interpuso recurso de apelación en el
que, además de señalar las razones de inconformidad frente al fallo de primera
instancia, puso de presente la necesidad de que el Consejo de Estado resolviera
la apelación con fundamento en la jurisprudencia vigente al momento de
presentación y reforma de la demanda.
1.9.
En ese sentido, señaló que la jurisprudencia vigente para el 2006, año en que
fue presentada la demanda, establecía que los actos administrativos a través de
los cuales el Contralor exige la suspensión de un funcionario con base en la
facultad establecida en el artículo 268-8 Superior eran susceptibles de control
judicial. De este modo, solicitó “que la sentencia se emitiera con base en
dicha jurisprudencia, y no con base en la jurisprudencia dictada con
posterioridad a la presentación y reforma de la demanda (…) que varió dicha
postura, todo con el fin de que se respetaran los derechos fundamentales de
acceso a la administración de justicia y al debido proceso, así como al
principio de seguridad jurídica”.
1.10.
Relató que el recurso de alzada fue resuelto por la Subsección “B” de la
Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia de 14 de noviembre
de 2013, en la que revocó el fallo de primera instancia. En su lugar, se
declaró inhibida para efectuar un pronunciamiento de fondo porque los actos
administrativos a través de los cuales el Contralor exige la suspensión de un
servidor público no son susceptibles de control judicial.
1.11.
Finalmente, añadió que si bien “no está solicitando que se accedan a las
pretensiones formuladas en el ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, sino simple y llanamente se ordene a la Sección
Segunda del Consejo de Estado emitir un pronunciamiento de fondo sobre dichas pretensiones”,
estimó pertinente poner de presente que todos los procesos de responsabilidad
fiscal cuya apertura fue aducida por el Contralor de Bogotá para disponer su
suspensión, fueron resueltos a su favor.
2. Decisión controvertida mediante
tutela
A continuación la Sala reseña el
contenido de la decisión judicial impugnada por la señora Brianda Mercedes
Reniz Caballero
a través de la presente acción de tutela.
2.1.
Mediante sentencia 14
de noviembre de 2013, el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección “B” revocó la decisión de primera instancia proferida el
10 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección C, de Descongestión. En su lugar, se declaró
inhibida para efectuar
un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.
2.1.1.
Para fundamentar lo anterior, la autoridad judicial accionada hizo referencia a
la jurisprudencia según la cual el acto administrativo que dispone la
suspensión provisional de un funcionario conforme a la competencia constitucional
conferida a los Contralores, es susceptible de ser enjuiciado ante la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo porque “[…] Esta potestad (la
conferida a los Contralores mediante el numeral 8, artículo 268 de la
Constitución Política) obra con independencia del resultado de los procesos
fiscales, penales o disciplinarios y encuentra su razón de ser en la decisión
discrecional, más (sic) no arbitraria, del mencionado funcionario de apreciar
el grado de entorpecimiento que para la realización de las citadas
investigaciones pueda ejercer el servidor público investigado. // Por
ende, teniendo esta connotación, la medida que así lo disponga es susceptible
de ser enjuiciada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo siendo
factible esgrimir en contra de la misma los vicios de ilegalidad que respecto
de la generalidad de los actos administrativos pueden invocarse con miras a
desvirtuar la presunción de legalidad que los rodea. […]´”.[5]
2.1.2.
Sin embargo, afirmó que los actos administrativos que suspenden
provisionalmente del cargo a un funcionario no son proferidos por las mismas
autoridades que adelantan las investigaciones disciplinarias, fiscales o
penales, esto es, “en estricto sentido no se expiden dentro de estos
procesos, ni obstaculizan o viabilizan la sucesión de sus etapas. Sin embargo,
a pesar de estas particularidades es innegable su naturaleza instrumental,
preparatoria, si se quiere, del buen desarrollo de dicha función investigativa.
Esta condición instrumental impide concluir que estamos en presencia de actos
administrativos demandables ante la jurisdicción (…)”.
2.1.3.
Concluyó, que si bien la medida afecta los intereses del funcionario público
porque implica el retiro temporal del servicio, el acto administrativo que así lo
dispone no define la situación laboral del investigado dado que la suspensión
es transitoria, razón por la cual los actos demandados al ser instrumentales o
preparatorios no son objeto de control de legalidad por vía judicial.
3. Solicitud y fundamento de la tutela
3.1. La señora
Brianda Mercedes Reniz Caballero presentó la acción de tutela el 27 de junio de
2014. Sostiene
que la decisión judicial del Consejo de Estado es ostensiblemente violatoria de
los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de
justicia y a la igualdad, por cuanto el fallo inhibitorio tuvo como fundamento
un criterio jurisprudencial posterior al vigente al momento de presentación de
la demanda.
Lo anterior, pese a que la sentencia
cuestionada admitió la existencia de jurisprudencia del Consejo de Estado,
según la cual los actos de suspensión son verdaderos actos administrativos
susceptibles de ser enjuiciados ante la jurisdicción contenciosa
administrativa. No obstante, señala, se aplicó un criterio que no se encontraba
vigente al momento de presentación de la demanda, que derivó en un fallo
inhibitorio, circunstancia que a su juicio se traduce en una evidente
denegación de justicia.
3.2.
Sustenta la acción de tutela en la supuesta existencia de los defectos material o
sustantivo, violación directa de la Constitución, decisión sin motivación y
desconocimiento de precedente jurisprudencial, de la siguiente manera:
“i) Al momento
de presentarse y reformarse la demanda, la jurisprudencia de la Sección Segunda
del Consejo de Estado consideraba que los actos de suspensión provisional de
funcionarios dictados en ejercicio de la facultad conferida a los contralores
en el numeral 8 del artículo 268 de la Constitución Política, eran actos
administrativos definitivos, autónomos e independientes de las actuaciones
procesales que se les estuviesen siguiendo a los funcionarios, cuya legalidad
era enjuiciable ante la jurisdicción a través de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho.
ii) El Consejo
de Estado, en la providencia de marras, debió por lo tanto, haber emitido un
pronunciamiento de fondo con base justamente en dichos parámetros
jurisprudenciales existentes al momento de incoar la acción – hoy medio de
control- de nulidad y restablecimiento del derecho, y no, como lo hizo,
inhibirse de pronunciarse bajo el entendido de la nueva y posterior
jurisprudencia que varió aquella línea hermenéutica y que aplicó de manera
retroactiva.
(…)
El Consejo de
Estado ha venido estableciendo un precedente jurisprudencial –que tiene por lo
tanto efectos vinculantes horizontales respecto de sus propias Salas de
Decisión-, según el cual cuando se producen cambios jurisprudenciales en el
transcurso de un proceso, el fallo correspondiente debe emitirse con base en la
jurisprudencia vigente al momento en que se entabló la demanda en ejercicio de
la correspondiente acción (hoy medio de control).
Es decir, se
debe aplicar ultractivamente la jurisprudencia vigente al momento de la
presentación de la demanda.
(…)
Como se puede
apreciar, la sentencia respecto de la cual se dirige la presente acción de
tutela, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se apartó sin razonamiento
alguno –y por lo tanto sin justificación-, del otro precedente establecido por
esa misma Sección según el cual en el evento en que se produzcan variaciones
jurisprudenciales en el curso de un proceso, la sentencia debe emitirse con
base en la jurisprudencia vigente al momento de haberse promovido la acción
mediante la respectiva demanda.
Según se aprecia
del fallo inhibitorio, allí no se plasmó ningún razonamiento que justificara la
no emisión se una sentencia de fondo con base en la jurisprudencia vigente para
el momento en que se interpuso la demanda, sino que simplemente se procedió a
reproducir el criterio jurisprudencial adoptado con posterioridad a la
interposición y reforma de la demanda para, con fundamento en él, producir el
fallo inhibitorio, todo a pesar de la expresa petición que se hizo en el
recurso de apelación y frente a la cual no se dio respuesta alguna”.
3.3.
En este orden de ideas, la accionante solicita dejar sin efecto la sentencia de
14 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección “B”, se declaró inhibido para resolver las pretensiones de
la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, pide se
ordene a esa Corporación proferir una nueva decisión que resuelva el fondo del
asunto.
4.
Trámite procesal y contestación de las entidades accionadas
Mediante
auto de 7 de julio de 2014 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la
acción de tutela y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, así como
al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en
Descongestión, a la Contraloría Distrital de Bogotá y a la Alcaldía Mayor de
Bogotá, como terceros interesados en las resultas del proceso, con el fin de
que rindieran informe sobre los hechos objeto de tutela[6].
4.1.
La Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado se opuso a las
pretensiones de la acción de tutela y manifestó que la sentencia cuestionada
guarda consonancia entre lo decidido por el fallador de primera instancia y los
argumentos del recurso de apelación. Además, la decisión objeto de tutela se
basó en la normativa aplicable, el precedente jurisprudencial fijado por el
máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo y en las pruebas aportadas al
proceso[7].
4.2.
La Alcaldía Mayor de Bogotá se opuso a las pretensiones de la acción de tutela
y solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en
la causa por pasiva, debido a que la entidad no ha desconocido ni amenazado los
derechos fundamentales invocados por la accionante.
Manifestó
que los argumentos de la demanda de tutela carecen de fundamento jurídico
porque la Alcaldía no expidió acto administrativo alguno que vulnerara los
derechos de la actora. En efecto, sostuvo que el Decreto 441 de 9 de diciembre
de 2005, que suspendió del cargo a la demandante, buscó proteger el patrimonio
público y evitar riesgos frente al manejo de tales recursos porque contra la
Curadora Urbana núm. 2 de Bogotá se iniciaron 5 procesos de responsabilidad
fiscal[8].
4.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en
Descongestión, afirmó que la providencia acusada se sustentó en los artículos
2, 6, 13, 29, 209, 268 numeral 8º, 272 inciso 6º de la Constitución; 109 del
Decreto 1421 de 1993 y 32 del Acuerdo 24 de 2001, invocados en la demanda, así
como en lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Política, relacionado con
el control fiscal, y 5 del Decreto 2150 de 1995, que define la figura del
curador urbano.
Relató
que la sentencia de primera instancia estudió y analizó los cargos de anulación
propuestos por la parte actora contrastando el contenido de los actos
administrativos con el ordenamiento jurídico de lo cual concluyó que fueron
proferidos conforme a derecho, por lo que negó las súplicas de la demanda[9].
4.4.
Finalmente, la Contraloría de Bogotá advirtió que
el recurso de amparo es improcedente porque no cumplió con los requisitos de
inmediatez ni subsidiariedad. Adicionalmente, afirmó que la parte actora no
demostró la configuración de un perjuicio irremediable y que la tutela no puede
convertirse en una tercera instancia para reabrir debates concluidos[10].
Agregó que el
principio de verdad sabida y buena fe guardada tiene rango constitucional, el
cual fue consagrado por el constituyente para que sirviera de fundamento a la
figura de la suspensión provisional que puede ser ejercida por la Contraloría
General y las Territoriales, no a título de sanción sino como medida cautelar.
Teniendo en cuenta que contra la señora Reniz Caballero se iniciaron 5
investigaciones fiscales el acto que la suspendió del cargo de Curadora Urbana
goza de presunción de legalidad.
II. SENTENCIAS OBJETO
DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
1. Fallo de
primera instancia
La Sección Cuarta del Consejo de Estado,
mediante providencia de 2 de septiembre de 2014, negó la solicitud de amparo al
considerar que la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, de
esa Corporación fue motivada en forma suficiente, se basó en los supuestos
fácticos obrantes en el proceso y en las normas jurídicas vigentes al momento
de proferir la decisión, lo cual garantizó el acceso a la administración de
justicia y el derecho al debido proceso de las partes.
2. Impugnación
La señora Brianda Mercedes Reniz
Caballero impugnó la decisión para lo cual reiteró los argumentos expuestos en
la acción de amparo. En su concepto, la decisión adoptada por la Sección Cuarta
del Consejo de Estado omitió pronunciarse sobre lo expuesto en el escrito de
tutela, además considera, que la sentencia fue proferida sin motivación y en
contravía de los principios pro homine y tutela efectiva.
A juicio de la actora, la afirmación del
a quo según la cual la providencia cuestionada “fue motivada
suficientemente, basada en los supuestos fácticos obrantes en el proceso”,
y en las “normas jurídicas aplicables vigentes al momento de proferirse la
decisión” no es de recibo porque la autoridad judicial accionada profirió
una decisión inhibitoria con fundamento en un cambio de jurisprudencia
posterior a la presentación de la demanda, sin analizar el fondo del asunto.
Insistió en que la decisión inhibitoria
proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso contencioso
administrativo vulnera los derechos invocados por “haberse negado a emitir
un fallo de fondo con base en la jurisprudencia vigente al momento de haberse
promovido la acción”, tal y como lo ha aceptado la jurisprudencia de esa
misma Corporación[11].
En su sentir, el Juez de tutela no tuvo
en cuenta que la providencia judicial censurada fue proferida sin motivación,
porque “en el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal se le solicitó
expresamente al Consejo de Estado fallara (…), con base en la
jurisprudencia vigente al momento de instaurar la acción, y no con
fundamento en la jurisprudencia posterior que varió aquella, y a pesar de ello
el Consejo de Estado en la sentencia sobre la cual se dirigió la acción de
tutela, no emitió pronunciamiento alguno en relación con tal expresa
petición, siendo esta precisamente la razón argumentada de la falta de
motivación de la sentencia judicial frente a un punto crucial del debate
procesal”. Asunto, respecto del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado
tampoco hizo pronunciamiento alguno.
Finalmente adujo que la línea
jurisprudencial vigente al momento de la presentación de la demanda no fue
respetada habida cuenta que la providencia enjuiciada no expuso razonamiento
alguno para justificar su no aplicación.
3.
Sentencia de segunda instancia
La Sección Quinta
del Consejo de Estado, mediante fallo de 15 de octubre de
2015, confirmó la decisión del a quo porque la
autoridad judicial accionada exteriorizó de forma lógica, coherente y
suficiente la tesis según la cual los actos administrativos a través de los
cuales el Contralor exige la suspensión de un funcionario son actos
preparatorios no susceptibles de control judicial.
En ese sentido, afirmó que el hecho de
que el asunto se hubiese decidido con base en la tesis jurisprudencial vigente
al momento de la expedición del fallo (no de la interposición de la demanda),
no configuró defecto alguno. Por el contrario, sostuvo, que tal actuar
constituye un reflejo del ejercicio de la autonomía judicial del juez natural[12].
III.
PRUEBAS
De las pruebas que obran en el
expediente
se
destacan:
- Copia del Decreto núm. 918 de 14 de
diciembre de 2001, por medio del cual el Alcalde Mayor de Bogotá designó como
Curadora Urbana núm. 2 de Bogotá, por un período de cinco años, a la señora
Brianda Mercedes Reniz Caballero (Cuaderno 2, folio 1).
- Copia del oficio núm. 10000-28448 de 7
de diciembre de 2005, por medio del cual el Contralor de Bogotá, invocando la
facultad de “verdad sabida y buena fe guardada” prevista en el artículo
268-8 de la Constitución Política le exigió al Alcalde Mayor de Bogotá la
suspensión inmediata de la señora Brianda Mercedes Reniz Caballero del cargo de
Curadora Urbana núm. 2 de Bogotá, mientras culminaban los procesos de
responsabilidad fiscal núms. 50100-336/05, 50100-346/05,
50100-349/05, 50100-350/05 y 50100-351/05 (Cuaderno 2, folios 4 y 5).
- En cumplimiento de lo anterior, el
Alcalde Mayor de Bogotá, mediante Decreto núm. 441 de 9 de diciembre de 2005,
suspendió de manera provisional a la Curadora Urbana núm 2 de Bogotá Brianda
Mercedes Reniz Caballero, en tanto culminaban las investigaciones fiscales
adelantadas en su contra (Cuaderno 2, 6 a 8).
- Copia de la sentencia de 10 de
septiembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en Descongestión, negó las
súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el
argumento de que la orden de suspensión provisional del cargo se dio como
consecuencia de la existencia de investigaciones fiscales adelantadas contra la
demandante. Para el Tribunal, la decisión de suspender no está delimitada de
una formalidad específica, dado que el análisis que realiza el Contralor se
hace en conciencia, sin exteriorizar sus motivos, ni elaborar una exposición
detallada de su determinación, utilizando para el efecto el principio de “verdad
sabida y buena fe guardada” que asume bajo su estricta responsabilidad.
De
este modo, el fallador de primera instancia concluyó que la Contraloría de
Bogotá fundamentó la decisión de solicitar la suspensión del cargo con base en
los cinco (5) procesos de responsabilidad fiscal adelantados en contra de la
demandante. Por tanto, a juicio del Tribunal el acto administrativo mantiene
incólume su presunción de legalidad porque fue proferido con fundamento en
preceptos constitucionales y legales (Cuaderno 2, folio 208).
- Copia de la sentencia de 14 de
noviembre de 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, del
Consejo de Estado, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar,
se declaró inhibida para efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las
pretensiones de la demanda (Cuaderno 2, folio 271).
IV.
ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN
- De acuerdo con
lo señalado en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015[13], “por
medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte
Constitucional”, el Magistrado Sustanciador, en sesión realizada el 9 de
marzo de 2016, puso a consideración de la Corporación el asunto de la referencia,
con el fin de que se determinara si la Sala Plena avocaba su conocimiento para
ser decidido como sentencia de unificación. En esa oportunidad, los magistrados
decidieron que la acción de tutela debía ser resuelta por la Sala de Revisión
correspondiente[14].
- En Auto de 6
de abril de 2016, con el fin de allegar elementos de juicio para adoptar la
decisión de fondo, el Magistrado Sustanciador
dispuso:
1. Ordenar a la Contraloría de
Bogotá D.C. que remitiera con destino a este proceso copia auténtica de los
procesos de responsabilidad fiscal núms. 50100-336/05, 50100-346/05,
50100-349/05, 50100-350/05 y 50100-351/05, adelantados contra Brianda Mercedes
Reniz Caballero, particular que desempeñaba funciones públicas en el cargo de
Curadora Urbana núm. 2. Esa documentación fue allegada a la Secretaría General
de la Corte el 14 de abril de 2016, de la cual se destaca lo siguiente:
- La Contraloría
Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la
Contraloría General de la República, mediante Auto núm. 000415 de 25 de junio
de 2007 resolvió desvincular del proceso de responsabilidad fiscal num.
50100346/05 a la señora Brianda Mercedes Reniz Caballero, ordenando el archivo
del mismo.
En primer lugar,
el mencionado auto, advirtió que inicialmente la Contraloría de Bogotá, a
través de la Dirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal, dispuso la
apertura de los procesos núms. 50100-336/05, 50100-350/05 y 50100-351/05. Sin
embargo, mediante auto de 20 de febrero de 2005, la Contraloría de Bogotá
agregó las mencionadas diligencias fiscales al proceso de responsabilidad
fiscal núm. 50100-346/05, de conformidad con lo establecido en el artículo 14
de la ley 610 de 2000. Es decir, cuatro de los cinco procesos fueron acumulados
en uno solo.
En segundo lugar,
señaló que “bajo la egida (sic) de la normatividad y planteamientos
expuestos, esta Delegada considera pertinente y oportuno precisar, que si bien
en sentir de la Contraloría Distrital de Bogotá existe un daño al patrimonio
Distrital, por cuanto la Curadora Urbana No. 2 de Bogotá expidió licencias
urbanísticas que al momento del pago de impuesto de delineación urbana
presentaron irregularidades, el control de éste frente a su recaudo y custodia,
le compete a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, lo que quiere
decir, que la Arq. Brianda Reniz Caballero, quien se desempeñaba como tal, no
desplegó gestión fiscal respecto a estos dineros, máxime cuando para la época
de los hechos como ya se estableció y puntualizó, primero se expedía la
licencia y luego se procedía al pago del impuesto en los sitios autorizados por
el Distrito para el efecto, dinero del que nunca tuvo disposición material o
jurídica y menos guarda o custodia, la Curaduría Urbana No. 2”.
La decisión de
archivo fue resuelta en grado de consulta por el Contralor General de la
República mediante auto núm. 0026 de 2007, en el que dispuso confirmar en todas
sus partes el auto 000415 de 25 de junio de 2007, que ordenó el archivo del
proceso de responsabilidad fiscal adelantado contra la demandante.
- La Contraloría
Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva
mediante auto 000513 de 9 de agosto de 2007, archivó el proceso de
responsabilidad fiscal núm. 50100-349/05, en virtud de lo establecido en el
artículo 16 de la ley 610 de 2000 porque “el manejo y administración de las
expensas por parte de la Curadora Urbana No. 2 (…), fue regulado por el
principio contable denominado unidad de caja entendido como aquel sistema donde
el manejo de los recursos cualquiera que sea su procedencia, se funden en una
caja común, lo que significa que los gastos operativos y de funcionamiento de
la curaduría y la remuneración del curador provienen de una sola fuente,
registrándose las respectivas operaciones en una sola contabilidad …, donde los
gastos propios de la Curaduría y los gastos personales de la Curadora se
llevaba en cuentas separadas, correspondiendo el código 13250501 a la cuenta
personal de BRIANDA MERCEDES RENIZ CABALLERO”.
En ese sentido, la
Contraloría consideró que “a la luz de la normatividad existente y por
constituir la Litis del presente proceso, el pago de gastos efectuado en el año
2004, por la curadora urbana No. 2 de Bogotá en ese entonces, que no guardan
relación directa con las funciones propias de la Curaduría, el Despacho
concluye, que si bien es cierto el manejo de los ingresos se realiza a través
del principio de unidad de caja, los gastos de operación y funcionamiento y la
remuneración por el servicio prestado a la Curaduría, finalmente satisfacen su
cometido funcional, por lo que si debieron cubrirse con las expensas, y de otra
parte, los gastos personales de la curadora fueron pagados con sus recursos
propios, como se refleja en la corrección que en su momento hiciera a su
declaración de renta, lo que desdibuja la existencia de daño al Patrimonio
Estatal…” (Folios 468 a 482, anexos).
- La anterior
decisión fue confirmada por el Contralor General de la República mediante auto
de consulta de 16 de octubre de 2007 (Folios 489 a 502, anexos).
- Por Auto de 3 de
mayo de 2016, esta
Sala de Revisión dispuso ordenar al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, que en el término de tres (3)
días allegara con destino a este proceso copia auténtica o en calidad de
préstamo el proceso judicial contencioso administrativo radicado núm.
25000-23-25-000-2006-00393-01 (1734-2013), invocado por Brianda Mercedes Reniz
Caballero contra la Contraloría Distrital de Bogotá y el Distrito Capital. Lo
anterior con el fin de recaudar pruebas adicionales que permitieran contar con
mayores elementos de juicio para adoptar la decisión de fondo. Así mismo y de
conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Acuerdo 57 de 1992,
modificado por el Acuerdo 02 de 2015, decretó la suspensión de términos del
expediente de la referencia.
- Mediante escrito
recibido en Secretaría General de esta Corporación el 20 de mayo de 2016, la
Secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió en calidad de
préstamo el expediente solicitado, el cual consta de 16 cuadernos.
V.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta
Sala es competente para examinar el fallo materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
Sobre
la base de lo expuesto, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el
fallo judicial acusado incurrió
en alguna causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
En otras palabras, esta Corporación debe definir si el fallo inhibitorio
proferido por la
Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, así como la
argumentación referida a que los actos que suspenden de manera
provisional a un funcionario público conforme a la atribución constitucional
conferida a los contralores no son susceptibles de control de legalidad por vía
judicial por tratarse de actos preparatorios, constituye una vulneración de los
derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de
justicia, a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, confianza
legítima y buena fe.
Para
ello esta Sala
(i) comenzará
por reiterar su jurisprudencia constitucional en cuanto a la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Luego (ii) se referirá a los
criterios específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, en particular los que guardan relación directa con el
asunto objeto de revisión. A continuación, (iii) analizará la
facultad de la Contraloría para exigir la suspensión de funcionarios conforme
al principio de “verdad sabida y buena fe guardada” y establecerá el
alcance y límites del referido principio, posteriormente, (iv) reseñará la
jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la naturaleza y control de los actos
de suspensión expedidos por el Contralor; así como (v) los efectos y alcances
de los fallos inhibitorios. Finalmente, a partir de lo anterior, (vi)
resolverá
el caso concreto.
3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia[15].
Desde
los primeros pronunciamientos de este tribunal constitucional[16] se ha
señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias
judiciales. Ello tiene fundamento en el artículo 86 superior, el cual establece
que mediante dicho instrumento podrá reclamarse la protección inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados
por “cualquier autoridad pública”, comprendiendo dentro de dicho
concepto a “todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad
para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones
obliguen y afecten a los particulares”[17].
Sobre
el particular, en lo atinente a la vulneración de derechos fundamentales por
parte de las personas e instituciones encargadas de administrar justicia, la
sentencia C-543 de 1992, al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12
y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, que contemplaban la procedencia genérica de
la acción de tutela contra providencias judiciales, precisó que los jueces son “autoridades
públicas”, y como tal pueden con sus actuaciones o con sus omisiones
vulnerar garantías constitucionales. Al respecto señaló:
“Nada
obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en
dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a
resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe contra
los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones
de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo
que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hipótesis como
estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los
asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia”.
Se
desprende de lo anterior que la citada sentencia terminó excluyendo del
ordenamiento jurídico colombiano la normativa que viabilizaba la acción de
tutela contra providencias judiciales como regla general, permitiendo su
procedencia sólo de manera excepcional, tal como hasta hoy lo ha venido
señalado esta corporación.
En
consonancia con lo anterior, la tutela solamente resulta viable contra
providencias judiciales si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de
procedibilidad, algunos de carácter general que habilitan el ejercicio de
la acción, y otros de carácter específico, que conciernen a la conveniencia del
amparo. Tales eventos comprenden la superación del concepto de “vía de
hecho” para en su lugar admitir el de “específicos supuestos de
procedencia”, en eventos en los que si bien no se está ante una burda
trasgresión de la Constitución, sí existen decisiones ilegítimas que afectan
los derechos fundamentales.
Así
lo sostuvo esta Corte en la sentencia de unificación SU-195 de 2012, al
reiterar el contenido de la C-590 de 2005, la cual determina los requisitos
generales y específicos que deben cumplirse con el fin de que el juez
constitucional aborde excepcionalmente la acción de tutela contra providencias
judiciales:
“Los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales son los siguientes:
a.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[18].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[19].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[20].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora[21].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[22].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f.
Que no se trate de sentencias de tutela[23].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Con respecto a la existencia de requisitos o
causales especiales que viabilizan la procedencia de una tutela contra una
sentencia judicial, esta corte ha señalado que se requiere la configuración de
al menos, uno de los siguientes vicios:
“a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales[24] o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
f.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad
de su órbita funcional.
g.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y
el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En
estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia
jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental
vulnerado[25].
h. Violación
directa de la Constitución.”
En
este orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un
catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la
Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales[26]. Teniendo en
cuenta los criterios específicos, la Sala precisará los que interesan al asunto
bajo estudio, por cuanto son los vicios que se le endilgan a la sentencia
recurrida, de la siguiente manera:
3.1. Defecto
sustantivo, especialmente el derivado por el desconocimiento del precedente[27]
Existe un defecto sustantivo en
la decisión judicial cuando la actuación controvertida desconoce una ley
adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable[28],
ya sea porque[29]
(i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley[30],
(ii) es inconstitucional[31],
(iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con
los presupuestos del caso[32].
También puede darse en circunstancias en las que a pesar del
amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades
judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación
de la norma[33],
el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes
o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la
Constitución[34].
Igualmente
se considera defecto sustantivo (v) el hecho que la providencia judicial tenga
problemas determinantes relacionados con una insuficiente sustentación o
justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales[35]; o (vi)
cuando se desconoce el precedente judicial[36] sin
ofrecer el mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión
diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia[37]; entre
otros.
En
relación con el desconocimiento del precedente, la Corte ha advertido[38]
que “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con
el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el
caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el
caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del
caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla
jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más
específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”[39]
En
ese orden de ideas, cuando la autoridad judicial se aparta de los precedentes
jurisprudenciales sin atender unos requisitos mínimos, demostrando que la
decisión tomada variaría si hubiera atendido a la jurisprudencia[40],
se puede aducir que el fallo carece de suficiente sustentación o justificación,
lo que constituye una vulneración del debido proceso y la igualdad.
En relación con el derecho a la igualdad
frente al trato que deben recibir los ciudadanos por parte de los operadores
judiciales, la sentencia C-836 de 2001 expuso:
“La igualdad,
además de ser un principio vinculante para toda actividad estatal, está
consagrada en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las
personas. Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante
la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin
embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la
actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia
materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas
consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo
tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las
autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la
interpretación y aplicación de la ley.”
El
derecho a la igualdad conlleva a que las autoridades brinden la misma
protección y trato a quienes se encuentren en idéntica situación fáctica. Por
ello, este valor se vulnera cuando una autoridad judicial modifica sin
fundamento suficiente sus decisiones frente a casos con hechos similares. El
artículo 230 de la Carta Política establece que el juez únicamente está
sometido al imperio de la ley; por tanto, en principio no está obligado a
fallar de idéntica manera a los casos anteriores[41]. No
obstante, es indudable que cuando se presentan fallos contradictorios por parte
de la misma autoridad judicial frente a hechos semejantes, surge un problema
frente al derecho a la igualdad. En este sentido la sentencia T-698 de 2004
estableció:
“Nótese que ante
esos eventos, lo que está en contradicción es el principio de autonomía
judicial (Art. 230 C.P.) con el principio de igualdad (Art. 13
C.P.), confrontación que exige necesariamente una armonización de estos
contenidos
constitucionales, so pena de desconocer un derecho constitucional en principio
inviolable, por medio de actuaciones contradictorias de las autoridades
judiciales. El artículo 13 de la Constitución Política consagra el principio
de igualdad en la aplicación de la ley, y dispone que "las personas deben
recibir la misma protección y trato de las autoridades", en donde el trato
igual, evidentemente, involucra la actividad de los órganos jurisdiccionales.[42]
En este sentido
ha concluido la jurisprudencia de esta Corporación, que el derecho de acceso a
la administración de justicia implica también el derecho a recibir un trato
igualitario. Precisamente en la sentencia C-104 de 1995, se dijo que el
artículo 229 de la Carta debía ser concordado con el artículo 13 superior, de
manera tal que el derecho de acceder igualitariamente ante los jueces, se
entendiera no solo como la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados
judiciales sino también como la posibilidad de recibir idéntico tratamiento
por parte de estas autoridades y de los tribunales, ante situaciones
similares.”
En
orden a lo anterior se puede establecer prima facie, que el juez no
puede apartarse de las decisiones adoptadas por él mismo o por órganos superiores,
cuando quiera que un proceso presente las siguientes características:
(i)
los hechos relevantes que definen el litigio pendiente de fallo son semejantes
a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado.
(ii)
la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye
la pretensión del asunto presente.
(iii)
la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica
que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.
Por
otra parte, vale aclarar que la regla de vinculación del precedente no puede
ser adoptada de manera absoluta, teniendo en cuenta que el derecho es
cambiante; para la Corte ha sido claro que dicha pauta no se puede convertir en
la única vía para resolver un caso concreto. Por ello, siempre que se sustenten
de manera expresa, amplia y suficiente, las razones por las cuales va a
desconocer o cambiar una posición anterior, el funcionario judicial puede
apartarse de ella.
La
jurisprudencia ha precisado que el juez (singular o colegiado) sólo puede
apartarse de la regla de decisión contenida en un proceso anterior cuando
demuestre y cumpla los siguientes requisitos:
(i)
Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede
omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido
(principio de transparencia).
(ii)
En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual
explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera
que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un
juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)[43].
Si
un funcionario judicial asume una posición contrapuesta en temas similares, el
juez constitucional puede valorar si sus interpretaciones vulneran los derechos
fundamentales a través del defecto sustantivo.
Ahora
bien, la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos clases de
precedentes: los horizontales y los verticales; esto, con el fin de establecer
los niveles de contundencia que el juez debe dar a cada uno de ellos al momento
de decidir un asunto.
3.1.1.
Precedente horizontal.
Este
precedente se refiere a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma
jerarquía o, inclusive, el mismo funcionario judicial. Sobre éste la Corte ha
señalado que todo juez debe ser consistente con sus decisiones, de manera que
casos con supuestos fácticos similares sean resueltos bajo las mismas fórmulas
de juicio. En la sentencia T-049 de 2007 la Corte estableció que este
precedente cuenta con fuerza vinculante por cuatro razones básicas: “(i) en
virtud del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, que exige tratar
de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de
seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales deben ser ‘razonablemente
previsibles’; (iii) en atención a los principios de buena fe y confianza
legítima, que demandan respetar las expectativas generadas a la comunidad; y
finalmente, (iv) por razones de ‘disciplina judicial’, en la medida en que
es necesario un mínimo de coherencia en el sistema judicial.”[44]
(Negrilla fuera de texto original).
Así
las cosas, se puede establecer que si un juez desconoce sus propios
precedentes, ya sea porque omite hacer referencia a ellos o porque no presenta
motivos razonables y suficientes para justificar su nueva posición, la
consecuencia no será otra que la violación de los derechos a la igualdad y al
debido proceso.[45]
3.1.2.
Precedente vertical.
Esta
figura se refiere al deber de observancia de los lineamientos sentados por los
órganos encargados de unificar jurisprudencia. En ese orden de ideas, un juez
de inferior jerarquía debe seguir la posición adoptada por los entes judiciales
superiores. Para la mayoría de asuntos, la interpretación que deben seguir los
funcionarios judiciales es determinada por la Corte Suprema de Justicia o el
Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción.
En los asuntos que no son susceptibles de ser revisados por esas corporaciones,
quienes se encargan de dictar la pauta hermenéutica en materia judicial son los
Tribunales Superiores de cada Distrito.
En
consecuencia, cuando las altas corporaciones se han pronunciado sobre un asunto
particular, el juez debe aplicar la subregla sentada por ellas. En estos casos
la autonomía judicial se restringe a los criterios unificadores de dichos
jueces colegiados.
3.2. Decisión sin
motivación como criterio específico de procedibilidad
La
jurisprudencia constitucional, a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590
de 2005, estableció la falta de motivación de las decisiones judiciales,
entendiendo aquella como la ausencia de sustento argumentativo o la
irrelevancia de las consideraciones aplicadas para dirimir la controversia,
como un criterio específico autónomo de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales.
Desde
muy temprano en la doctrina constitucional sobre la materia, esta Corporación
ha recalcado de manera enfática la necesidad de sustentar los argumentos que
llevan al juez a adoptar una decisión[46].
En efecto, en la sentencia C-037 de 1996, analizando la constitucionalidad del
artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la Corte
sostuvo:
“no
cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la
que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar
justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y
definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración
(Art. 228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al
inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los hechos y
asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en
forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al
juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en
concreto”. [47] (Subrayado
fuera de texto)
En similar
sentido, tratándose de asuntos de naturaleza civil, la Corte ha señalado
reiteradamente – fundamentada en el principio de congruencia contenido
en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil – que la falta de
resolución sobre las pretensiones o excepciones formuladas al interior de un
proceso puede derivar en el desconocimiento del derecho al debido proceso,
siempre y cuando tal omisión resulte en la imposibilidad de ejercer, de manera
real y efectiv...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.