T-416-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-416/13
(Bogotá D. C., Julio
5)
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-No es
aplicable frente a la vulneración efectiva y continuada de derechos
fundamentales
ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION
DE EDIFICIO-Procedencia para construcción de rampa de acceso a persona
discapacitada
ACCION DE TUTELA CONTRA
PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Caso
en que Administración de Edificio se niega a la construcción de rampa de acceso
a persona discapacitada
La jurisprudencia constitucional ha entendido por subordinación,
aquella condición que permite que una persona se sujete a otra o resulte
dependiente de ella, principalmente en situaciones derivadas de una relación
jurídica emanada de la ley o de una relación contractual entre las partes. Tal
condición puede ocurrir, por ejemplo, entre un empleado y su empleador en
virtud de un contrato de trabajo; en las relaciones entre estudiantes y
directivas de un plantel educativo; entre los copropietarios y residentes de
una unidad habitacional frente a los diversos órganos de dirección y
administración de la propiedad horizontal -como en el presente caso-; o entre
padres e hijos en virtud de la patria potestad, entre otras situaciones. El
estado de indefensión, por el contrario, surge especialmente de la
imposibilidad de defensa fáctica frente a una agresión injusta de un
particular. Ocurre en situaciones en las que hay ausencia o insuficiencia de
medios de defensa para que el demandante pueda resistir u oponerse a la
amenaza o vulneración de los derechos fundamentales derivados de la acción u
omisión del particular. La procedibilidad de la acción de tutela en contra de
particulares, como requisito procesal en las situaciones antes descritas, tiene
un fundamento sustancial el cual no es otro sino la expresión de la esencia de
la tutela como un mecanismo de control a los excesos del poder, tanto de la
administración pública como de particulares cuando lo ejercen de manera
arbitraria.
DERECHO A LA IGUALDAD EN LA CONSTITUCION-Prohibición de no discriminación de personas en situación
de discapacidad
IGUALDAD MATERIAL EN ESTADO SOCIAL
DE DERECHO-Alcance
En el Estado social de derecho, el derecho a la igualdad
trasciende los imperativos clásicos de la igualdad ante la ley y obliga al
Estado a detenerse en las diferencias que de hecho existen entre las personas.
De esta forma, la llamada igualdad material, supone un compromiso del Estado en
el diseño y ejecución de políticas destinadas a la superación de las barreras
existentes para algunas personas que por vulnerabilidad, no logran realmente
integrarse en la vida social, política, económica o cultural, en condiciones de
igualdad.
FORMAS DE DISCRIMINACION-Directa
e indirecta/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Doctrina constitucional de “categorías
sospechosas”
El derecho a la igualdad prohíbe evidentemente la
discriminación. Esa noción ha sido entendida por esta Corporación como “la
conducta, actitud o trato que pretende, consciente o inconscientemente, anular,
dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, apelando con frecuencia a
preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado
la violación de sus derechos fundamentales”. La discriminación entonces, puede
ser directa o indirecta. La indirecta ocurre, cuando de tratamientos
formalmente no discriminatorios, se derivan consecuencias fácticas desiguales
para algunas personas, que lesionan sus derechos o limitan el goce efectivo de
los mismos. En tales casos, medidas neutrales que en principio no implican factores
diferenciadores entre personas, pueden producir desigualdades de facto entre
unas y otras, por su efecto adverso exclusivo, constituyendo un tipo indirecto
de discriminación. La discriminación directa por su parte, se presenta cuando
se establece frente a un sujeto determinado un tratamiento diferenciado
injustificado y desfavorable, basado en criterios como la raza, el sexo, la
religión, opiniones personales, etc. Tales criterios a los que alude la norma
constitucional (Art. 13 C.P.), no son categorías taxativas, de manera tal que
está proscrita en general, toda diferenciación arbitraria por cualquier razón o
condición social. A estas categorías se les ha dado el nombre en la doctrina
constitucional contemporánea de “categorías sospechosas”, ligadas generalmente
a razones “históricamente asimiladas a prácticas discriminatorias”. Por ende ha
dicho la Corte que tales categorías se fundan generalmente en: “(i) rasgos
permanentes de la persona, de la cuál ésta no puede prescindir por voluntad
propia a riesgo de perder su identidad; (ii) se trata de características que
han estado sometidas, históricamente a patrones de valoración cultural que
tienden a menospreciarlas; y (iii) no constituyen, per sé, criterios con base
en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y
equitativo de bienes, derechos o cargas sociales”. Por otra parte, viola el
principio de igualdad y conduce a la discriminación, la omisión injustificada de
ofrecer un trato especial a las personas con debilidad manifiesta, cuando ellas
requieran medidas de protección especial. En este sentido, el principio de
igualdad exige frente a las personas que se encuentran en situación de
desventaja, un esfuerzo por parte del Estado para superar las condiciones de
marginación o exclusión que inciden en el goce de sus derechos, mediante
políticas que puedan ser diseñadas para controvertir tal situación.
DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA
NO DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Caso en que
Administración de Edificio niega la construcción de rampa de acceso a persona
discapacitada
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Dignidad
humana y solidaridad como principios fundamentales
La dignidad humana y la solidaridad son principios
cardinales del Estado Social de Derecho, sin los cuales sería imposible la
realización de un orden político, económico y social justo, en los términos de
nuestra Constitución Política. El ser humano como eje central del
ordenamiento jurídico constitucional se desenvuelve en un entorno social
complejo del cual son de la esencia las interacciones, valga la redundancia,
sociales. Por consiguiente, en aras de lograr la convivencia armónica, el
individuo es reconocido como titular de una serie de derechos fundamentales,
que giran alrededor del concepto de la dignidad humana, pero también es titular
de determinados deberes y obligaciones.
DEBERES CONSTITUCIONALES Y
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Exigibilidad a particulares
Tras constatar el incumplimiento por parte de un
particular, bien sea por acción o por omisión, de un deber constitucional que
no haya sido adecuadamente desarrollado por el legislador y la amenaza o
vulneración del derecho fundamental de un individuo como consecuencia de su
incumplimiento, el juez constitucional puede exigir por vía de tutela –una vez
concurran todos los requisitos para su procedibilidad contra particulares- el
inmediato cumplimiento del mismo en aras a lograr la efectividad de los
derechos fundamentales, inclusive ante situaciones estructurales de injusticia
social. Sin embargo, en los casos en los que se plantea el incumplimiento del
deber de solidaridad como causa de la violación del derecho a la igualdad por
no adoptar medidas a favor de un grupo en situación de debilidad manifiesta en
un contexto que justifica la procedencia de la acción de tutela, el particular
de quien se exige el cumplimiento de tal deber –prima facie- puede justificar
la posibilidad de no seguimiento del mismo exponiendo razones suficientes. La
suficiencia de tales razones deberá ser evaluada en cada caso concreto
considerando, entre otras cosas, el contenido específico del deber exigido,
dado que no todos los deberes impactan de la misma forma la autonomía de los
particulares, y la situación fáctica y jurídica en la que se encuentra el
particular vinculado por el deber constitucional.
DEBER DE SOLIDARIDAD FRENTE A PERSONAS QUE SUFREN
DISCAPACIDAD-Particulares tienen el deber
de eludir la existencia de barreras físicas y arquitectónicas que impidan la
accesibilidad de las personas en condición de discapacidad
La Corte encuentra que la omisión de la copropiedad,
consistente en no evaluar de manera seria las diferentes soluciones posibles
encaminadas a lograr la eliminación de la barrera arquitectónica que le impide
a la accionante acceder al edificio en condiciones de igualdad al resto de los
copropietarios, torna la deficiencia de la señora en una verdadera
discapacidad; desconoce la marginación histórica a la que se ha visto sometida
la población discapacitada; y reproduce aquella idea excluyente y ofensiva de
cara a los derechos fundamentales de ésta población, de que son las personas
con limitaciones y deficiencias quienes tienen que adaptarse a un entorno
físico construido para la población “normal” los edificios o conjuntos de uso
residencial, en virtud del deber constitucional de solidaridad que fundamenta
el Estado social de derecho, deben considerar e implementar en un
escenario participativo las diferentes posibilidades de readecuación
física del espacio que se presenta como una barrera física o arquitectónica,
con el ánimo de permitir la integración real y efectiva de la población en
condición de discapacidad. Se trata de un deber de evaluar con seriedad –y
siguiendo consideraciones de razonabilidad- las diferentes alternativas, así como
adelantar su implementación cuando ello resulte material y jurídicamente
posible.
DERECHO A LA IGUALDAD DE
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD EN PROPIEDAD HORIZONTAL-Orden a
Administración de edificio evaluar la readecuación física del espacio que presenta
una barrera física o arquitectónica para acceso a persona en silla de ruedas
Referencia: expediente T-3.809.288
Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia del
Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá del Treinta (30) de enero de dos mil
trece (2013).
Accionante: Yamile Alexandra Hurtado Chaves.
Accionados: Edificio La Arboleda –Propiedad
horizontal-.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela[1].
1.1. Elementos de la demanda:
1.1.1. Derechos fundamentales invocados: igualdad
y dignidad humana.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración: la negación
por parte de la administración del edificio La Arboleda, de autorizar la
construcción de una rampa en la entrada principal del edificio.
1.1.3. Pretensión: ordenar a la administración del
edificio La Arboleda la construcción de una rampa que le permita a la
accionante el ingreso y la salida del edificio.
1.2. Fundamento de la pretensión.
1.2.1. La accionante es una mujer de 38 años de edad que,
tras un evento traumático con arma de fuego en el año de 1990, sufrió una lesión
medular por la cual quedó parapléjica[2].
1.2.2. Actualmente es propietaria y residente de un
apartamento en el cuarto piso del edificio La Arboleda, localizado en la ciudad
de Bogotá D.C., el cual adquirió en el año 2007[3].
1.2.3. La accionante manifestó que su deficiencia le obliga
a movilizarse en silla de ruedas, por lo que le es imposible subir o bajar las
escaleras que dan acceso a su edificio, y por ello para poder ingresar o salir
del mismo requiere de la ayuda de sus padres[4].
1.2.4. Declaró que, desde el año 2009 al 2012, ha presentado
en múltiples oportunidades, diferentes escritos dirigidos a la administración,
a la asamblea general de copropietarios y al consejo de administración del
edificio accionado solicitando “autorizar la construcción de una rampa de
acceso que [le] permita acceder al edificio con plena autonomía”[5]. Asimismo, comentó
que “las respuestas de la administración del edificio han sido evasivas y/o
negativas, violando presuntamente mis derechos fundamentales y legales” [6].
1.3. Respuesta de la entidad accionada.
Edificio La Arboleda: Sostuvo no haber desconocido
los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana de la
accionante. Manifestó que la administración del edificio ha tenido en cuenta
las peticiones presentadas por la accionante, pero que se han visto obligados a
“realizar adecuaciones indispensables para la básica sobrevivencia de los
residentes”[7]
de manera prioritaria, tal como la modernización del ascensor del edificio
que requirió de una inversión de más de $16.000.000 millones de pesos, por
cuanto la obra solicitada por la peticionaria “implica un estudio
profesional, permisos, licencias, trámites legales recaudo de cuotas extraordinarias,
por cuanto no existen los recursos para adelantar esta obra”[8].
Resaltó, que la accionante puede acceder al edificio a
través de la rampa vehicular y que una vez dentro del parqueadero puede acceder
al ascensor –y de esta manera a su apartamento- por una pequeña rampa.
Asimismo, expuso que tanto la administración como los
residentes no se han opuesto a las pretensiones de la actora y que por el
contrario han sido solidarios de su situación, sin embargo, se trata de una
obra que requiere una gran intervención por parte de profesionales expertos en
la materia y de unos estudios y diseños técnicos, así como el trámite de
licencias de construcción, permisos de la curaduría y de la consecución de
fondos para su realización mediante una cuota extraordinaria.
1.4. Decisión de tutela objeto de revisión:
Sentencia del Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá
del Treinta (30) de enero de dos mil trece (2013): Negó el amparo
constitucional solicitado al considerar que la pretensión de la actora “más
que la búsqueda del amparo de una prerrogativa constitucional, se persigue la
satisfacción de un interés colectivo, ya que de tal estructura no solamente se
verá beneficiada esta persona, sino cualquier otra que en la actualidad o en el
futuro sufra limitación física (sic) de esta naturaleza, y le impida
desplazarse en condiciones de normalidad”[9],
y por ello el mecanismo idóneo para proteger estos derechos es la acción
popular. Asimismo, sostuvo que no hay una vulneración al derecho fundamental a
la igualdad de la peticionaria, pues “el solo hecho de que no tenga acceso
por la puerta principal no configura per se una discriminación injustificada o
en general una afectación a la igualdad”[10].
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para
revisar la providencia de tutela previamente reseñada, con base en la
Constitución Política –artículos 86 y 241 numeral 9º- y en el Decreto 2591 de
1991 –artículos 33 a 36-[11].
2. Procedencia de la demanda de tutela.
2.1.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental:
Se alega la vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad y a la
dignidad humana.
2.1.2. Legitimación por activa: La
peticionaria interpuso en nombre propio la presente acción de tutela [12].
2.1.3. Legitimación pasiva: El edificio La Arboleda
es una persona jurídica de naturaleza civil y, como tal, es demandable en
proceso de tutela[13].
2.1.4. Inmediatez: La Corte Constitucional ha
insistido en varios de sus pronunciamientos sobre la importancia del
presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de
tutela[14].
Éste, dicta que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y
oportuno con el fin de evitar que se emplee como herramienta que premie la
desidia, negligencia o indiferencia de los actores o, peor aún, se convierta en
un factor de inseguridad jurídica[15].
Este atributo ha sido considerado como una característica propia del mecanismo
constitucional de protección reforzada de los derechos fundamentales.
En el caso sub judice, la
peticionaria expone que ha solicitado en diversas oportunidades[16] a los diferentes órganos
de administración y dirección del edificio accionado, la construcción de una
rampa en las escaleras de acceso principal del edificio con el fin de
permitirle el ingreso al mismo en condiciones de igualdad al resto de los
residentes del mismo. En su opinión la administración del edificio vulnera sus
derechos al omitir y evadir la construcción de la referida rampa. En esta
medida, la Sala considera que la presunta vulneración es actual toda vez que la
alegada vulneración de los derechos fundamentales de la actora radica en una
omisión de la entidad accionada y, por lo tanto, debe concluirse que la
presente acción fue interpuesta de manera oportuna.
2.1.5. Subsidiariedad: La Constitución Política de
Colombia, en su artículo 86, prescribe sobre la acción de tutela: “Esta
acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”.
De ahí, que
esta acción sea de carácter excepcional y subsidiario. Únicamente procede
cuando el peticionario no dispone de otro medio de defensa judicial o, en el
evento en el cual, a pesar de existir el medio de defensa, éste no resulte
idóneo o no sea eficaz para la protección del derecho y se torne necesaria la
adopción de una medida transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado en
abundante jurisprudencia que “cuando el juez de tutela deba decidir en
relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de
verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda
ventilarse el conflicto”[17].
En el
presente caso, la Sala estima que la acción de
tutela es procedente para definir si efectivamente se vulneraron los derechos
fundamentales invocados por la accionante, toda vez que la Ley 675 de 2001 no
contempla mecanismos de defensa judicial en el caso en que los derechos de los propietarios
o tenedores del edificio o conjunto sean conculcados en las relaciones entre
ellos mismos o entre aquellos y los órganos de dirección o administración de la
propiedad horizontal.
3. Problema
jurídico.
Corresponde a la Sala Segunda
de Revisión resolver la siguiente pregunta:
¿Vulneró el edificio La
Arboleda –propiedad horizontal- los derechos fundamentales a la igualdad y a la
dignidad humana de la accionante al no atender su solicitud de construir una rampa
en la entrada principal del edificio para que ella pueda acceder al mismo en
condiciones de igualdad respecto de los demás copropietarios?
4. Reiteración de
jurisprudencia respecto de la procedibilidad de la acción de tutela en contra
de particulares que administran conjuntos residenciales
La acción de tutela, en los
términos del artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de defensa
judicial preferente y sumario, que permite la protección inmediata de los
derechos fundamentales de una persona cuando una acción u omisión de cualquier
autoridad pública o de los particulares, -en los eventos consagrados en la ley-
vulnere o amenace tales derechos constitucionales[18].
En el caso de la acción de tutela
contra particulares, esta Corporación ha reconocido que ella es procedente en
los eventos en que entre el peticionario y el particular medie alguna de las
causales establecidas en el artículo 86 de la Constitución Política y en el
artículo 42 del Decreto No. 2591 de 1991[19].
De hecho, en el numeral 9º del decreto enunciado, se prescribe que la
procedencia de la acción de tutela es posible, en aquellos casos en los que se
alegue la existencia de subordinación o indefensión frente a un
particular.
La jurisprudencia constitucional
en tal sentido, ha entendido por subordinación, aquella condición que
permite que una persona se sujete a otra o resulte dependiente de
ella[20],
principalmente en situaciones derivadas de una relación jurídica emanada de la
ley o de una relación contractual entre las partes[21]. Tal condición puede
ocurrir, por ejemplo, entre un empleado y su empleador en virtud de un contrato
de trabajo[22];
en las relaciones entre estudiantes y directivas de un plantel educativo[23]; entre los
copropietarios y residentes de una unidad habitacional frente a los diversos
órganos de dirección y administración de la propiedad horizontal[24] -como en el
presente caso-; o entre padres e hijos en virtud de la patria potestad[25], entre otras
situaciones.
El estado de indefensión, por el contrario, surge
especialmente de la imposibilidad de defensa fáctica[26] frente a una agresión
injusta de un particular[27].
Ocurre en situaciones en las que hay ausencia o insuficiencia de medios de
defensa para que el demandante pueda resistir u oponerse a la amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales[28]
derivados de la acción u omisión del particular[29].
En esta línea, tal como estableció la Corte en la sentencia
T-143 de 2000[30]
y como se mencionó anteriormente, los afectados por las decisiones de una Junta
o Consejo de Administración, o por un Administrador, o Administradora de los
conjuntos sometidos generalmente al régimen de propiedad horizontal pueden
interponer acción de tutela en contra de éstos pues, sus decisiones pueden
colocar en situación de indefensión o necesariamente de subordinación a los copropietarios[31].
Lo anterior encuentra su fundamento en el hecho de que, como
bien lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, “[l]os órganos
de poder privado colectivo dictan y ejecutan normas comunitarias para regular
la conducta dentro del ámbito de la copropiedad. En esto, dichos órganos
ejercen un verdadero poder regulatorio de los derechos y libertades de las
personas que viven bajo el régimen de copropiedad, incluidos los empleados y
dependientes de los copropietarios, por lo que la persona sometida a dicha
regulación está colocada en el ámbito de poder normativo de los mencionados
órganos”[32].
La procedibilidad de la acción de tutela en contra de
particulares, como requisito procesal en las situaciones antes descritas, tiene
un fundamento sustancial el cual no es otro sino la expresión de la esencia de
la tutela como un mecanismo de control a los excesos del poder, tanto de la
administración pública como de particulares cuando lo ejercen de manera
arbitraria.
En efecto, las relaciones entre particulares se desarrollan
–prima facie- en un plano de relativa igualdad, y es ante la distorsión de este
plano de igualdad en el cual entra a operar la acción de tutela como mecanismo
de control y de restablecimiento del equilibrio del poder para asegurar la
efectividad de los derechos fundamentales de las personas ante la posible
afectación de los mismos por un particular en un estado de relativa
superioridad[33].
Teniendo en cuenta la importancia que detenta el derecho a
la igualdad en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares del Estado
social de derecho, la jurisprudencia de esta Corte se ha pronunciado respecto
de la eficacia y respeto de los derechos fundamentales entre particulares en
relación con el derecho a la igualdad, afirmando:
“Pensar en desarrollar
parámetros de igualdad real excluyendo la vinculación de los derechos
fundamentales a las relaciones entre particulares resultaría un contrasentido a
los principios esenciales de un Estado cuyo valor más destacado es la búsqueda
de una verdadera igualdad, una igualdad real. Esta razón sirve para afirmar
que, al ser uno de los elementos fundamentales del Estado, es contradictorio
entender que las relaciones entre particulares se realizan en una especie de
burbujas inmunes a la eficacia iusfundamental de postulados constitucionales,
de manera que lo que allí ocurra no estará sometido a desarrollar, ni respetar
los límites y mínimos de corrección derivados de la dignidad humana”[34].
Tal como lo ha establecido esta Corporación en su
jurisprudencia:
“En las relaciones privadas la
exigibilidad del respeto al principio de igualdad tiene sus límites en la
autonomía, el pluralismo y la diversidad cultural. […] Ahora bien, lo que vale
para las relaciones de autodeterminación privada por excelencia, como es el
ejercicio de la libre asociación, no vale para situaciones de subordinación o
indefensión. En estas situaciones, lo que era visto como una diferenciación
legítima dentro de las preferencias individuales o grupales, pasa a ser
observado como potencial discriminación o acto discriminatorio susceptible de
control constitucional”[35].
En consecuencia, en los casos en los cuales se evidencia una
posible afectación al derecho fundamental a la igualdad entre particulares, la
intervención del juez constitucional por vía de tutela se encuentra justificada
ante la constatación de una “relación asimétrica de poder” entre éstos.
5. El derecho a la igualdad
en la Carta y la prohibición de no discriminación de las personas en condición
de discapacidad
En la Constitución colombiana, el derecho a la igualdad
consagrado en el artículo 13 permite que las personas gocen de sus derechos y
libertades sin que éstos puedan ser restringidos o eliminados por razones de
raza, sexo, religión, ideología, etc. Ese artículo de la Constitución, que
prohíbe además la discriminación, consagra el deber del Estado de promover las
condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva, y le otorga la
facultad de establecer ventajas o beneficios a grupos marginados o
discriminados, a fin de proteger a quienes por su condición económica, física o
mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta[36].
La igualdad así entendida, puede ser concebida en nuestro
ordenamiento como un principio constitucional –que se proyecta sobre todo el
sistema social y que sirve en la interpretación normativa de los derechos y
libertades establecidos en la Carta[37]-,
así como un derecho fundamental amparable mediante tutela.
En tal sentido, la garantía del derecho a la igualdad
resulta ser un presupuesto necesario para lograr la autorrealización personal,
en la medida en que promueve como reconocimiento al valor intrínseco de todo
ser humano, un trato sin distinciones injustificadas entre personas por parte
del Estado, y el ejercicio de los derechos y libertades en condiciones de
igualdad.
En el ámbito internacional, múltiples convenios de derechos
humanos se han unido a tal reconocimiento. Los ratificados por Colombia y
que prevalecen en el orden interno de conformidad con el artículo 93 de nuestra
Constitución[38],
han consagrado el respeto y protección del derecho a la igualdad, así: La
Declaración Universal de los Derechos Humanos[39]
(Art. 2 y 7); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (Art. 3)[40];
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 24)[41]; la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes de la Persona[42], la Convención Americana
sobre Derechos Humanos[43]
(Art. 1º y 24), la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las
formas de Discriminación Racial[44]
(Artículo 5º)[45],
la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[46], entre
otros.
Conforme al texto constitucional que se describe, el derecho
constitucional a la igualdad integra en su contenido, diferentes acepciones
relevantes. Entre ellas, la noción de igualdad ante la ley (que
garantiza un trato igual entre iguales); la igualdad material (que
permite que sean constitucionalmente admisibles las diferenciaciones razonables
y justificadas entre diversos sujetos) y por último, el reconocimiento
eventual a un trato desigual más favorable para minorías[47].
En el Estado social de derecho, el derecho a la igualdad
trasciende los imperativos clásicos de la igualdad ante la ley y obliga al
Estado a detenerse en las diferencias que de hecho existen entre las
personas. De esta forma, la llamada igualdad material, supone un
compromiso del Estado en el diseño y ejecución de políticas[48] destinadas a la
superación de las barreras existentes para algunas personas que por
vulnerabilidad, no logran realmente integrarse en la vida social, política,
económica o cultural, en condiciones de igualdad[49].
En esta línea, tanto la doctrina como la jurisprudencia de
esta Corte han determinado que este deber del Estado se desarrolla por medio de
cuatro mandatos: “(1) Un mandato de trato idéntico a destinatarios que se
encuentren en circunstancias idénticas; (2) un mandato de trato enteramente
diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no compartan ningún elemento
común; (3) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones
presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes
que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia); y (4) un mandato de
trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en
parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso, las diferencias sean más
relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud)”[50]
Ahora bien, el derecho a la igualdad prohíbe evidentemente
la discriminación[51].
Esa noción ha sido entendida por esta Corporación[52] como “la conducta,
actitud o trato que pretende, consciente o inconscientemente, anular, dominar o
ignorar a una persona o grupo de personas, apelando con frecuencia a
preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado
la violación de sus derechos fundamentales”[53]. La discriminación
entonces, puede ser directa o indirecta. La indirecta ocurre, cuando de
tratamientos formalmente no discriminatorios, se derivan consecuencias fácticas
desiguales para algunas personas, que lesionan sus derechos o limitan el goce
efectivo de los mismos. En tales casos, medidas neutrales que en principio no
implican factores diferenciadores entre personas, pueden producir desigualdades
de facto entre unas y otras, por su efecto adverso exclusivo, constituyendo un
tipo indirecto de discriminación.
La discriminación directa por su parte, se presenta cuando
se establece frente a un sujeto determinado un tratamiento diferenciado
injustificado y desfavorable, basado en criterios como la raza, el sexo, la
religión, opiniones personales, etc. Tales criterios a los que alude la norma
constitucional (Art. 13 C.P.), no son categorías taxativas, de manera tal que
está proscrita en general, toda diferenciación arbitraria por cualquier razón o
condición social[54].
A estas categorías se les ha dado el nombre en la doctrina
constitucional contemporánea de “categorías sospechosas”, ligadas generalmente
a razones “históricamente asimiladas a prácticas discriminatorias”[55]. Por ende ha
dicho la Corte que tales categorías se fundan generalmente en: “(i) rasgos
permanentes de la persona, de la cuál ésta no puede prescindir por voluntad
propia a riesgo de perder su identidad; (ii) se trata de características que
han estado sometidas, históricamente a patrones de valoración cultural que
tienden a menospreciarlas; y (iii) no constituyen, per sé, criterios con base
en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y
equitativo de bienes, derechos o cargas sociales”[56].
Por otra parte, viola el principio de igualdad y conduce a
la discriminación[57],
la omisión injustificada de ofrecer un trato especial a las
personas con debilidad manifiesta, cuando ellas requieran medidas de protección
especial. En este sentido, el principio de igualdad exige frente a las personas
que se encuentran en situación de desventaja, un esfuerzo por parte del Estado
para superar las condiciones de marginación o exclusión que inciden en el goce
de sus derechos, mediante políticas que puedan ser diseñadas para controvertir
tal situación.
Como lo explicó la Corte en la sentencia T-117 de 2003, la
omisión injustificada del trato especial al que tienen derecho ciertos grupos
de personas, privándolas injustificadamente de los beneficios, ventajas y
oportunidades, puede dar lugar también a una discriminación por omisión.
Al respecto, esta Corporación ha
sido enfática en sostener que:
“[...] el trato favorable no
constituye un privilegio arbitrario o una concesión caritativa. Es, por el
contrario, simple cumplimiento del deber constitucional de especial protección
al que se ha hecho mención, a fin de lograr que las personas discapacitadas no
tengan que sumar a su circunstancia y a la marginación a la que usualmente se
ven sometidos, una carga adicional a la que deben soportar el resto de los habitantes
de la ciudad. Desconocer esta situación no sólo contradice el postulado mínimo
de igualdad sino la más elemental idea de un orden justo”[58].
De este modo, en distintas
sentencias relacionadas principalmente con las personas con discapacidad[59], la Corte
Constitucional ha indicado que ante la necesidad de brindar un trato especial a
las personas pertenecientes a los grupos vulnerables, la omisión de ese trato,
puede significar un acto de discriminación, por cuanto la no aplicación de la
diferenciación positiva en tales casos, permite que la condición natural de
desigualdad y desprotección en que se encuentran esas personas, se perpetúe,
comprometiéndose con ello su participación e integración social en igualdad de
condiciones.
En el caso en que la
discriminación se dé a consecuencia de una omisión de trato más favorable, el
juez constitucional debe verificar en la práctica, entre otros aspectos: “(1)
un acto - jurídico o de hecho - de una autoridad pública o de un particular, en
los casos previstos en la ley; (2) la afectación de los derechos de personas
con limitaciones físicas o mentales; (3) la conexidad directa entre el acto,
positivo u omisivo, y la restricción injustificada de los derechos, libertades
u oportunidades de los discapacitados”[60].
En conclusión, el trato jurídico
diferente a personas ubicadas en condiciones y situaciones idénticas o la
omisión injustificada por parte del Estado o de un particular –en los casos
previstos en la ley- del deber de dar protección especial a personas en
condición de vulnerabilidad constituyen una vulneración al derecho fundamental
a la igualdad. No obstante, esa misma precisión permite asegurar que es viable
constitucionalmente, que se le pueda dar un trato preferente a grupos
minoritarios, discriminados o en circunstancias de debilidad manifiesta, cuando
ello sea necesario para asegurar su derecho a la igualdad real y al goce
efectivo de sus derechos fundamentales.
6. Los deberes constitucionales, su exigibilidad y el
principio de solidaridad
La dignidad humana y la solidaridad son principios
cardinales del Estado Social de Derecho, sin los cuales sería imposible la
realización de un orden político, económico y social justo, en los términos de
nuestra Constitución Política. El ser humano como eje central del
ordenamiento jurídico constitucional se desenvuelve en un entorno social
complejo del cual son de la esencia las interacciones, valga la redundancia,
sociales. Por consiguiente, en aras de lograr la convivencia armónica, el
individuo es reconocido como titular de una serie de derechos fundamentales,
que giran alrededor del concepto de la dignidad humana, pero también es titular
de determinados deberes y obligaciones.
En contraposición al Estado liberal, el cual se estructuraba
sobre la base de una igualdad formal entre los ciudadanos –igualdad de
derechos e igualdad de libertades- y la necesidad de escudar a estos últimos
de los excesos del poder del Estado mediante la abstención, el Estado social de
derecho continua con la tradición del Estado liberal de la no injerencia, pero
se estructura en función de la necesidad de lograr una igualdad real
entre personas mediante la efectividad de los principios, derechos, deberes y
libertades concretados por el Constituyente en la Carta Política en aras de la
realización de la justicia social y la dignidad humana[61]. Esto presupone un papel
activo de la administración –y también de los particulares- en la realización
de estos fines y justifica la facultad de intervención del Estado de manera
excepcional en las relaciones privadas.
La manera en que el Estado social logra el equilibrio entre
el deber de abstención del Estado liberal y la realización de sus fines
esenciales anteriormente mencionados, sin determinar directamente las
relaciones entre particulares, se logra mediante la sujeción de los
particulares a los deberes constitucionales. De ahí que los deberes
constitucionales hayan sido definidos por la jurisprudencia como “instrumentos
jurídicos que garantizan que los particulares cumplan sus funciones dentro de
la sociedad para lograr determinados objetivos constitucionales, sin necesidad
de estructurar las relaciones entre los agentes sociales a través del Estado”[62].
Uno de estos deberes constitucionales es el deber de
solidaridad social. Como se ha señalado, la solidaridad es uno de los pilares
del Estado social de derecho y se concreta en el preámbulo y en el artículo 95
de la Constitución Política como principio y como deber de todo ciudadano de
asistir a las personas que se encuentren en estado de debilidad. Desarrollando
el marco dentro del cual se desenvuelve el principio de solidaridad, la
jurisprudencia de esta Corporación lo ha definido como:
“[…]
un valor constitucional que presenta una triple dimensión. Ella es el
fundamento de la organización política (CP art. 1º); sirve, además, de pauta de
comportamiento conforme al que deben obrar las personas en determinadas
situaciones y, de otro lado, es útil como un criterio de interpretación en el
análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o
amenacen los derechos fundamentales (CP arts. 86 y 95-1).
La solidaridad ha dejado de ser
únicamente un precepto ético y reviste, en el Estado social de derecho, un
valor hermenéutico de primer orden en cuanto a la sujeción de los particulares
a la Constitución y a la ley. La eficacia de los derechos fundamentales frente
a terceros sujeta al examen constitucional las actuaciones u omisiones de los
particulares en los casos determinados por la ley. La solidaridad como
modelo de conducta social permite al juez de tutela determinar la conformidad
de las acciones u omisiones particulares según un referente objetivo, con miras
a la protección efectiva de los derechos fundamentales.”[63] (Se subraya)
Sin embargo, la exigibilidad de estos deberes de los
particulares se encuentra sujeta al desarrollo legal de los mismos por parte
del legislador. Esto por cuanto, la exigibilidad de estos conlleva
necesariamente la restricción de las libertades individuales inherentes a la
persona y en una democracia, quien se encuentra legitimado para efectuar dicha
restricción es el legislador[64].
No obstante, puede llegar a ocurrir que el incumplimiento de
un deber constitucional amenace o vulnere un derecho fundamental, sin que este
haya sido desarrollado por el legislador. Bajo este supuesto, la intervención
excepcional del juez constitucional en la concreción de una carga determinada a
un particular, hace exigible el deber constitucional incumplido, como mecanismo
para la protección de los derechos fundamentales. Dada la importancia del tema
para el desarrollo del presente caso, es pertinente transcribir in extenso
un aparte de la sentencia T-520 de 2003, la cual desarrolla en profundidad la
exigibilidad de los deberes constitucionales, especialmente el deber de
solidaridad, y explica la naturaleza de dicha excepción:
“Aunque en principio los deberes
constitucionales requieren un desarrollo legal que garantice que las
autoridades no van a restringir indebidamente las libertades individuales,
estos deberes excepcionalmente constituyen un criterio hermenéutico
indispensable para la aplicación directa de las cláusulas constitucionales que
se refieren a derechos fundamentales. En esa medida, cuando del
incumplimiento de un deber consagrado en la Constitución se derive una
afectación de un derecho fundamental, estos deberes pueden exigirse directamente
por vía de tutela.
Sin embargo, la afectación de un
derecho fundamental no es suficiente para que el operador jurídico, en este
caso el juez, proceda a aplicar directamente una cláusula constitucional que
consagra un deber a un particular. Para ello es necesario además, que dicho
deber no haya sido adecuadamente regulado por el legislador.
Esto ocurre cuando la ausencia o
insuficiencia en la regulación de un deber constitucional implica una
desprotección de los derechos fundamentales de determinado grupo social. Tal
excepción se justifica por la necesidad de sustraer los derechos fundamentales
de las mayorías políticas ocasionales, para lo cual es indiferente que su
afectación provenga de la acción del legislador, o de su inacción. En
relación con este aspecto, la Corte se ha pronunciado, diciendo:
‘Excepcionalmente, los deberes
constitucionales son exigibles directamente. Ello sucede, entre otros
eventos, cuando su incumplimiento, por un particular, vulnera o amenaza
derechos fundamentales de otra persona, lo que exige la intervención oportuna
de los jueces constitucionales para impedir la consumación de un perjuicio
irremediable (C.P., art. 86). En estos casos, al juez de tutela le corresponde
evaluar si la acción u omisión, que constituye simultáneamente un
incumplimiento de los deberes constitucionales, vulnera o amenaza un derecho
fundamental, y si la ley habilita la procedencia de la acción de tutela contra
el particular. En caso afirmativo, el juez podrá hacer exigible inmediatamente
los deberes consagrados en la Constitución, con miras a la protección efectiva
de los derechos fundamentales.’
La aplicación judicial directa de la
solidaridad resulta particularmente exigible en estos casos. La solidaridad no
sólo es un deber constitucional genérico (C.N., art. 95.2), también es un
principio fundamental (C.N., art. 1º). Como principio, la solidaridad
imprime ciertos parámetros de conducta social a los particulares, que pretenden
racionalizar ciertos intercambios sociales. En el Estado Social de Derecho, el
principio de solidaridad cumple la función de corregir sistemáticamente algunos
de los efectos nocivos que tienen las estructuras sociales y económicas sobre
la convivencia política a largo plazo. Por supuesto, la solidaridad, como
principio exigible a los particulares, no es un instrumento necesario para
garantizar la convivencia política, independientemente del modelo de Estado. Se
trata más bien de una construcción histórica, de una herramienta que acogió el
Constituyente de 1991, como instrumento normativo consistente con su opción
política por el Estado Social de Derecho.
Otros modelos de Estado consideran
que la solidaridad es per sé una intromisión ilegítima en la esfera privada, y
suponen que sólo cuando el Estado garantiza un total libre juego de las fuerzas
sociales se puede perpetuar la vida en comunidad. Sin embargo, la dimensión
social y no simplemente individual que el Estado Social de Derecho le imprime a
libertad, supone la necesidad de garantizarla de manera general y permanente, y
ello impone la necesidad de racionalizarla a través del principio de
solidaridad. Por lo tanto, como principio fundamental, es susceptible de
aplicación judicial inmediata, cuando de ello depende la intangibilidad de los
derechos fundamentales. […]” (Se subraya)
En conclusión, tras constatar el incumplimiento por parte de
un particular, bien sea por acción o por omisión, de un deber constitucional
que no haya sido adecuadamente desarrollado por el legislador y la amenaza o
vulneración del derecho fundamental de un individuo como consecuencia de su
incumplimiento, el juez constitucional puede exigir por vía de tutela –una vez
concurran todos los requisitos para su procedibilidad contra particulares- el
inmediato cumplimiento del mismo en aras a lograr la efectividad de los
derechos fundamentales, inclusive ante situaciones estructurales de injusticia
social[65].
Sin embargo, en los casos en los
que se plantea el incumplimiento del deber de solidaridad como causa de la
violación del derecho a la igualdad por no adoptar medidas a favor de un grupo
en situación de debilidad manifiesta en un contexto que justifica la
procedencia de la acción de tutela, el particular de quien se exige el
cumplimiento de tal deber –prima facie- puede justificar la posibilidad de no
seguimiento del mismo exponiendo razones suficientes. La suficiencia de tales
razones deberá ser evaluada en cada caso concreto considerando, entre otras
cosas, el contenido específico del deber exigido, dado que no todos los deberes
impactan de la misma forma la autonomía de los particulares, y la situación
fáctica y jurídica en la que se encuentra el particular vinculado por el deber
constitucional.
7. Caso concreto.
En el presente caso, desde el
año 1990 la señora Yamile Hurtado padece de una deficiencia física que le
obliga a movilizarse en silla de ruedas. El edificio en el cual reside desde el
año 2007, no cuenta con una rampa de ingreso para personas con discapacidad y
por este motivo, la señora Hurtado se ve forzada a ingresar y salir del mismo con
la ayuda de sus padres.
En múltiples oportunidades le ha
solicitado a los órganos de dirección y administración de la propiedad
horizontal atender su solicitud de realizar la construcción de una rampa en las
escaleras de acceso principal al edificio con el fin de que ella pueda acceder
al mismo de manera autónoma y segura. No obstante, según la opinión de la
actora, las respuestas que ha recibido de la administración “han sido
evasivas y/o negativas”[66].
En su contestación, la
administración del edificio expuso que tanto la administración como los
residentes no se han opuesto a las pretensiones de la actora y que por el
contrario han sido solidarios de su situación, sin embargo, se trata de una
obra que requiere una gran intervención por parte de profesionales expertos en
la materia y de unos estudios y diseños técnicos, así como el trámite de
licencias de construcción, permisos de la curaduría y de la consecución de
fondos para su realización mediante una cuota extraordinaria.
Como cuestión previa a la
resolución del caso bajo examen, la Sala considera pertinente resaltar que
recientemente, la Corte al resolver un asunto análogo al presente, en el cual
una persona con una limitación para caminar interpuso una acción de tutela en
contra del conjunto residencial en el cual reside debido a que éste le negó su
solicitud de construir una rampa para poder entrar y salir de su apartamento,
sostuvo que:
“En el
caso sub judice, si bien el conjunto residencial actuó, en principio,
acorde con las normas que regulan la administración de los bienes comunes[67]
en el régimen de propiedad horizontal puesto que la ley 361 de 1997 no
estableció textualmente una obligación de eliminar barreras arquitectónicas en
las áreas comunes de los conjuntos residenciales de propiedad privada; esta
Sala considera que la negativa del conjunto residencial Altos de Cañaveral de
autorizar la construcción de la rampa de acceso, bajo
el argumento que se afectaría la apariencia estética de la copropiedad
convirtiéndola en un “adefesio” que “menguaría el valor comercial de
los apartamentos”[68]
y que el interés del accionante en la construcción de la rampa no es “porque
se este afectando su salud, su igualdad, ni su dignidad humana, sino es con la
finalidad de interactuar y tener vida social con los demás miembros del
conjunto”[69],
desconoce tanto la histórica marginación y
discriminación a la que ha sido sujeta la población en condición de
discapacidad[70],
como desatiende por completo los principios de solidaridad y dignidad humana
que fundamentan el Estado social de derecho e irradian todo el ordenamiento
jurídico[71];
constituyendo de esta manera un acto de discriminación por omisión de trato más
favorable[72].
[En
consecuencia], impedir de manera absoluta la eliminación o supresión de
una barrera física o arquitectónica en el área común de un conjunto
residencial, a favor de una persona en condición de discapacidad sin considerar
su situación –omitiendo de esta manera brindarle un trato más favorable de
acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte-, constituye de manera directa una
vulneración al derecho fundamental a la igualdad por discriminación.”[73]
En virtud de lo anterior, y
haciendo alusión a la exigibilidad de los deberes constitucionales en los casos
relacionados con la vulneración de los derechos fundamentales de las personas
con discapacidad debido a la existencia de barreras arquitectónicas en las
zonas comunes de edificaciones de uso privado de propiedad privada, la Corte afirmó
que:
“En estos casos se puede
establecer un deber prima facie de los conjuntos residenciales, en virtud del
deber constitucional de solidaridad que fundamenta el Estado social de derecho,
de considerar e implementar en un escenario participativo las
diferentes posibilidades de readecuación física que permita la integración real
y efectiva de la población en condición de discapacidad.
El incumplimiento de este deber
y la consecuente afectación de los derechos fundamentales de un copropietario
por parte de un edificio o conjunto residencial que haya impedido o se haya
rehusado a realizar la eliminación de una determinada barrera física o
arquitectónica, puede justificar la intervención del juez constitucional por
vía de tutela a fin de exigir del particular el cumplimiento del deber
constitucional de solidaridad.
Es importante señalar que no se
trata de un deber definitivo a la realización de todos los ajustes
estructurales y físicos para solucionar un problema de accesibilidad dado que
ello sería especialmente problemático desde la perspectiva del derecho a la
propiedad y a la autonomía. Se trata de un deber de evaluar con seriedad –y
siguiendo consideraciones de razonabilidad- las diferentes alternativas; así
como adelantar su implementación cuando ello resulte material y jurídicamente
posible.”[74]
Asimismo, en relación directa
con lo dispuesto en la sentencia anteriormente reseñada, la recientemente
promulgada Ley Estatutaria de los Derechos de las Personas con Discapacidad[75], estableció
en su artículo 6º:
“Son deberes de la
familia, las empresas privadas, las organizaciones no gubernamentales, los
gremios y la sociedad en general: [...]
4. Asumir la responsabilidad
compartida de evitar y eliminar barreras actitudinales, sociales,
culturales, físicas, arquitectónicas, de comunicación, y de cualquier otro
tipo, que impidan la efectiva participación de las personas con discapacidad y
sus familias.”
Así las cosas, atendiendo los
elementos legales y jurisprudenciales anteriormente esbozados y analizando el
material probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra que desde el
año 2009 y en al menos 11 oportunidades diferentes[76], la accionante le ha
solicitado a los órganos de dirección y administración del edificio la
construcción de una rampa de acceso, generalmente, en los siguientes términos:
“teniendo en cuenta mis actuales
condiciones físicas para mi movilidad como persona discapacitada con paraplejía
permanente superior al setenta y cinco por ciento (75%) que me obliga a
movilizarme a diario en silla de ruedas y para lo cual no cuento con una rampa
amplia y segura construida debida y adecuadamente en las escaleras de acceso al
edificio por la puerta principal como lo ordena la ley al respecto, lo cual
considero para mi una necesidad en orden de prioridad muy sentida e
imprescindible y urgente de atender y solucionar inmediatamente para mi
seguridad y comodidad en el ingreso y salida en silla de ruedas del edificio La
Arboleda y por ello aprovecho la oportunidad para formalizar ante la
administración, consejo de administración y la misma asamblea general de
copropietarios reunida en pleno en su próxima convocatoria para que atiendan y
resuelvan satisfactoriamente en el menor tiempo posible mi justa petición de
construir una rampa amplia, cómoda, segura y funcional en la entrada principal
del edificio, en el espacio donde se encuentran las escalinatas de ingreso y
salida del edificio”[77].
No obstante, esta Sala no halla
evidencia alguna que la propiedad horizontal efectivamente haya considerado en
un escenario participativo, bajo criterios de razonabilidad y con la seriedad
que el asunto merece, las diferentes posibilidades de readecuación física de
las zonas comunes de la copropiedad, con el fin de lograr la adecuada
integración de la señora Hurtado en la sociedad y de permitirle el goce efectivo
de sus derechos fundamentales; y mucho menos que hubiera adelantado la
implementación de algún alternativa.
Por el contrario, de la
contestación de la acción de tutela y del material probatorio que a ella la
acompaña, se desprende que la oposición de la copropiedad a la realización de
la obra se fundamenta principalmente en el gran esfuerzo económico y
administrativo que involucraría la obra, sin antes haber realizado un estudio
para determinar el tipo de intervención a realizar –pues puede que haya soluciones
alternativas a la construcción de una rampa en las escaleras de acceso-, ni
cotización alguna que les permita tener un estimado del costo de la misma.
En esta medida, la Corte
encuentra que la anterior omisión de la copropiedad, consistente en no evaluar
de manera seria las diferentes soluciones posibles encaminadas a lograr la
eliminación de la barrera arquitectónica que le impide a la accionante acceder
al edificio en condiciones de igualdad al resto de los copropietarios, torna la
deficiencia de la señora Hurtado en una verdadera discapacidad; desconoce la
marginación histórica a la que se ha visto sometida la población discapacitada;
y reproduce aquella idea excluyente y ofensiva de cara a los derechos
fundamentales de ésta población, de que son las personas con limitaciones y
deficiencias quienes tienen que adaptarse a un entorno físico construido para
la población “normal”[78].
Prueba de lo anterior es que en
su contestación, la propiedad horizontal manifiesta que “desde que la señora
Hurtado compró el apartamento conocía de antemano lo que estaba comprando y
que las condiciones físicas del edificio, no eran aptas para su situación
personal, por lo tanto sabía a lo que se iba a someter, por ser un edificio
de más de 35 años de antigüedad, que presenta muchas falencias en su
construcción”[79].
Otro ejemplo de ello es que la
entidad accionada pretende argumentar que la eliminación de la barrera
arquitectónica es innecesaria, al poner de presente que:
“La señora Yamile Alexandra Hurtado
ha tenido y tiene libre tránsito de acceso al edificio y dentro de las
instalaciones de este por la puerta vehicular donde es de norma general e
instrucción expresa de la administración, que todas las personas que sufren de
algún tipo de limitación, que no puedan tener acceso fácilmente al edificio,
puedan hacer su ingreso a través de la rampa de acceso al semisótano del
parqueadero de la copropiedad, la cual le permite un tránsito sin riesgo ni
amenaza y evitando su daño contingente”[80].
No es de recibo para esta Sala
el anterior planteamiento. El que la señora Hurtado se vea forzada a ingresar
al edificio por el acceso vehicular al parqueadero del mismo, es una
consecuencia de la existencia de la barrera arquitectónica que atenta contra
los derechos fundamentales de la señora Hurtado e impide de manera efectiva y
real su integración social, más no una alternativa digna al problema de
movilidad de la peticionaria. Dicho acceso se erigiría como una alternativa si
dicha estructura hubiese sido diseñada y construida o –en su defecto- modificada
para ese propósito por un profesional en el área, siguiendo las normas que tratan
sobre la accesibilidad al medio físico.
Del registro fotográfico que
yace en el expediente, se puede constatar que la rampa de ingreso al edificio
por el parqueadero no está diseñada para el tránsito de personas, con o sin algún
tipo de limitación, ni ha sido modificada para ello. Por lo tanto, el obligar a
la señora Hurtado a ingresar al edificio en silla de ruedas por el mismo
sendero por el cual transitan estos vehículos pone en riesgo su vida y su
integridad física, al exponerla al peligro que se deriva del tránsito de vehículos
automotores.
Así entonces, reiterando las reglas establecidas por esta
Corte en la sentencia T- 810 de 2011, los edificios o conjuntos de uso
residencial, en virtud del deber constitucional de solidaridad que fundamenta
el Estado social de derecho, deben considerar e implementar en un
escenario participativo las diferentes posibilidades de readecuación
física del espacio que se presenta como una barrera física o arquitectónica,
con el ánimo de permitir la integración real y efectiva de la población en
condición de discapacidad. Se trata de un deber de evaluar con seriedad –y
siguiendo consideraciones de razonabilidad- las diferentes alternativas, así
como adelantar su implementación cuando ello resulte material y jurídicamente
posible.
En virtud de lo anterior, esta Corte, tutelará el derecho
fundamental a la igualdad de la señora Yamile Alexandra Hurtado y le ordenará
al edificio La Arboleda a que dentro del término de dos meses obtenga: (i) el
concepto de un profesional familiarizado con el tema (arquitecto o ingeniero), respecto
de las posibles alternativas encaminadas a lograr la eliminación de la barrera
arquitectónica que le impide el libre acceso al edificio a la señora Hurtado; y
(ii) una cotización respecto del costo de ejecución de las mismas.
Una vez obtenido el concepto y su respectiva cotización, los
copropietarios del edificio, asumiendo la responsabilidad a la que se refiere
la Ley Estatutaria de los Derechos de las Personas con Discapacidad y que les
corresponde como parte integrante de la sociedad, deberán deliberar en un
espacio participativo bajo criterios de razonabilidad y sobretodo respetando el
deber constitucional de solidaridad, sobre la posibilidad fáctica y jurídica de
implementar alguna de las alternativas contenidas en el concepto; y, de hallar
viable alguna de ellas, deberá llevarla a cabo dentro del término de 4 meses.
8. Razón de la decisión.
8.1. Síntesis del caso.
El edificio La Arboleda vulneró el derecho fundamental a la igualdad de
la señora Hurtado al no haber considerado
en un escenario participativo, bajo criterios de razonabilidad y con la
seriedad que el asunto merece, las diferentes posibilidades de readecuación
física de las zonas comunes de la propiedad, con el fin de lograr la adecuada
integración de la accionante en la
sociedad y de permitirle el goce efectivo de sus derechos fundamentales.
8.2. Regla de la decisión.
Los edificios o conjuntos de uso
residencial, en virtud del deber constitucional de solidaridad que fundamenta
el Estado social de derecho, deben considerar e implementar en un
escenario participativo las diferentes posibilidades de readecuación
física del espacio que se presenta como una barrera física o arquitectónica,
con el ánimo de permitir la integración real y efectiva de la población en
condición de discapacidad. Se trata de un deber de evaluar con seriedad –y
siguiendo consideraciones de razonabilidad- las diferentes alternativas, así
como adelantar su implementación cuando ello resulte material y jurídicamente
posible.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constituc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.