T-416-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-416/11
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración
de jurisprudencia
MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad administradora de pensiones no puede hacer
recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de
la mora del empleador en el pago de dichos aportes/TUTELA TRANSITORIA DEL
DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL
Referencia: expediente
T-2916695
Acción de tutela presentada por Flor Marina Gómez de
González contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca.
Magistrada Ponente:
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., diecisiete (17) de mayo dos mil once (2011)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos
Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el
Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el veintidós (22) de octubre
de dos mil diez (2010), y en segunda instancia, por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de noviembre
de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Flor Marina Gómez de
González contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca.
El
proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de
Selección Número Uno, mediante Auto proferido el treinta y uno (31) de enero de
dos mil once (2011).
I.
ANTECEDENTES
1.
La señora Flor Marina Gómez de González presentó acción de tutela contra el Instituto
de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y la seguridad social,
porque la entidad le negó el reconocimiento de su derecho a la pensión de
jubilación, tras considerar que la peticionaria no cotizó las semanas mínimas requeridas
de conformidad con el Acuerdo 049 de 1991. Los hechos que sustentan la acción
son los siguientes:
1.1.
La peticionaria solicitó el
reconocimiento de la pensión de jubilación al ISS, Seccional Cundinamarca, el 14
de septiembre de 2005. Mediante la Resolución No. 007430 del 27 de febrero de 2006,
la entidad negó la solicitud. Adujo que el régimen aplicable, anterior a la
vigencia de la Ley 100 de 1993, que resulta más beneficioso para la accionante,
es el contenido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1991. Sin embargo la
entidad señala que la señora Flor Marina debió cotizar 500 semanas en los 20 años
anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, o 1000 semanas en
cualquier tiempo, y sólo cotizó un total de 576 semanas, de las cuales 312
corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
1.2.
Contra la anterior resolución la
señora Flor Marina presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Mediante
la Resolución No. 049520 del 28 de octubre de 2008, la entidad confirmó la
decisión; pero además, en esta nuevo acto, el ISS señaló que en el cálculo de
las semanas cotizadas por la accionante, no se tuvieron en cuenta los períodos
comprendidos entre el 1 de diciembre de 1978 al 31 de agosto de 1989, y entre
el 1 de mayo de 1981 al 31 de agosto de 1989, tiempo en el cual la peticionaria
laboró en las empresas trabajó Servicios Integrados Ltda. y Administradores
Integrados Ltda., respectivamente, porque dichos empleadores no efectuaron las
cotizaciones.
1.3.
Esta decisión fue apelada, y
mediante la Resolución No.0014 del 9 de enero de 2009, se negó el recurso. En
este acto, el ISS reiteró que en el caso de la señora Flor Marina se registra
mora en el pago de aportes de las empresas Servicios Integrados Ltda. y
Administradores Integrados Ltda., pero esta vez señaló que el período no
cotizado por la empresa Servicios Integrados Ltda., se registró entre el 2 de
abril de 1979 al 31 de agosto de 1989, y no desde el 1 de diciembre de 1978 al
31 de agosto de 1989, como lo sostuvo en la resolución que resolvió el recurso
de reposición.
1.4.
Sobre la mora registrada por sus
empleadores, la peticionaria aduce que el ISS no hizo uso de los procedimientos
de cobro que están a su disposición, para que el dinero de las cotizaciones que
le fueron descontadas, pero no aportadas por las empresas en cuestión, fueran
trasladadas Sistema, y que esta actuación negligente de ISS, no le es imputable
y no puede afectar su derecho al reconocimiento de la pensión de vejez.
1.5.
La accionante señaló que la
negativa del ISS atenta contra sus derechos fundamentales, ya que es una persona
de 60 años, que no tiene trabajo, y que por su edad, no es sujeto de oferta
laboral; además, no posee ningún activo, ni tiene fuente de ingresos fija, y
que sólo recibe ayuda de su hija, quien con su salario también sostiene a sus tres
hijos, pero que además, padece de artritis reumatoide degenerativa. Finalmente,
sostuvo que tiene programada una cirugía de terigios, que no ha sido
posible practicar, porque no cuenta con los medios económicos para hacerlo. Por
lo tanto, solicita dejar sin efecto las resoluciones que le negaron su pensión,
y se expida un nuevo acto administrativo reconociendo la prestación, a la que
tiene derecho.
2.
El Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca no se pronunció sobre
la acción de tutela.
3.
En primera instancia, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito, en fallo del
22 de octubre de 2010, declaró la improcedencia de la acción. Señaló que la
peticionaria cuenta con la vía contencioso administrativa para recurrir las
resoluciones expedidas por el ISS que le negaron el derecho a la pensión de
jubilación y, que existiendo otro mecanismo de defensa, la accionante debía
demostrar, si quiera de forma sumaria, que acudía a la acción tutela para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En segunda instancia, la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en
sentencia del 18 de noviembre de 2010, confirmó la decisión por las mismas
razones.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
En reiteradas oportunidades esta Corporación ha
señalado que por regla general la acción de tutela no procede para ordenar el
reconocimiento y pago de acreencias pensionales, salvo que (i)
existiendo otro mecanismo de defensa judicial, éste no resulte eficaz,[1] (ii)
se acuda a la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable,[2]
y (iii) que el peticionario, siendo sujeto de especial protección
constitucional, se encuentre en una situación de vulnerabilidad, que justifique
desplazar, según el caso, la vía ordinaria laboral o la contencioso
administrativa, y por lo tanto, aceptar la procedibilidad de la acción
constitucional.
1.2. Los anteriores requisitos de procedencia excepcional se
cumple en el caso concreto. La Sala encuentra (i) que la señora Flor Marina Gómez de González es una mujer de 60 años,
que no tiene trabajo, y que por su edad, difícilmente puede tener acceso al
mercado laboral; no cuenta con una fuente de ingresos fija y sólo recibe ayuda de
su hija, quien con su salario, también debe sostener a sus tres hijos, y
además, sufre de artritis reumatoide degenerativa, situación que le causa
dolores en las articulaciones; y (ii) para la Sala, no es admisible que el ISS
haya reconocido que se presenta mora en el pago de aportes a las seguridad
social, por casi 10 años, y no haya adelantado las acciones tendientes al cobro
de las sumas adeudadas. Esta situación fue reconocida en las Resoluciones No.049520
del 28 de octubre de 2008 y 0014 del 9 de enero de 2009. Tal mora la entidad la
imputó a la accionante, pero esa responsabilidad no puede atribuírsele, ya que
por el contrario, quien dejó de realizar el cobro al empleador fue el ISS, y
por lo tanto, en este caso, se presenta una vulneración continua de los derecho
fundamentales de la peticionaria, especialmente, de su derecho al mínimo vital,
razón por la cual, el asunto requiere la intervención, sino definitiva,
transitoria, del juez constitucional.
2.
Ahora bien, estudiada la procedencia de la acción, la Sala considera que el
problema constitucional a resolver en esta oportunidad es sí el ISS tiene el
deber constitucional de garantizar que todos los aportes a pensiones, que le
fueron descontados a la peticionaria cuando laboró en las empresas Servicios
Integrados Ltda., y Administradores Integrados Ltda., se trasladaran al Sistema.
2.1.
En la Resolución No. 049520 del 28 de octubre de 2008, ya mencionada, mediante
la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 007430
del 27 de febrero de 2006, la entidad manifestó:
“(…) se registra una deuda con el empleador SERVICIOS
INTEGRADOS LTDA., del periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1978 y el
31 de agosto de 1989, así como también con el empleador ADMINISTRADORES
INTEGRADOS LTDA, del periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1981 y el 31 de
agosto de 1989, razón por la cual no fueron tenidos en cuenta para el conteo de
tiempos”.[3]
2.2.
Posteriormente, en la Resolución No. 0014 del 9 de enero de 2009, que negó el
recurso de apelación, sostuvo:
“(…) cabe señalar que la asegurada registra una deuda
con el empleador SERVICIOS INTEGRADOS LTDA., del periodo comprendido entre el
02 de abril de 1979 y el 31 de agosto de 1989, así como también con el
empleador ADMINISTRADORES INTEGRADOS LTDA., del periodo comprendido entre el 1
de mayo de 1981 y el 31 de agosto de 1989, razón por la cual no fueron tenidos
en cuenta para el conteo de tiempos”[4]
2.3.
En los pronunciamientos señalados se evidencia que el ISS reconoce que dos empleadores
de la señora Flor Marina, las empresa Servicios Integrados Ltda., y la empresa Administradores
Integrados Ltda., registran mora por más de 10 años al Sistema General de
Pensiones, situación que afecta el goce efectivo del derecho a la pensión de la
accionante. Sobre el particular, cabe resaltar que de conformidad con la jurisprudencia
constitucional, una entidad encargada del reconocimiento de la pensión de vejez
se allana a la mora, cuando no hace uso de los mecanismos de cobro que están a
su disposición, para que los aportes de los afiliados al Sistema de Seguridad
Social, sean realizados.
2.4.
Lo anterior, en el entendido de que las entidades que administran los recursos
del Sistema General de Seguridad Social, de conformidad con los artículos 23[5] y 24[6] de la Ley 100
de 1993, tienen el deber de adelantar las acciones de cobro con motivo del
incumplimiento de las obligaciones del empleador. Y en el caso concreto de la
Instituto de Seguros Sociales, como administradora del régimen solidario de
prima media con prestación definida, tiene, además, una amplia facultad de fiscalización
e investigación sobre los empleadores; entre las facultades que le otorga la
competencia de fiscalización e investigación, de acuerdo al artículo 53 de la
Ley 100 de 1993, está la de verificar el pago oportuno de las cotizaciones, y
en caso de presentarse mora, investigar las razones por las cuales el dinero no
ha sido declarado al Sistema.[7]
3.
Específicamente, esta Corporación se ha pronunciado sobre aquellos casos en que
la mora que presenta un afiliado, se debe a que uno o varios de sus empleadores,
no efectuaron el traslado del dinero al Sistema. Bajo ese entendido, cuando un
usuario solicita el reconocimiento de su derecho a la pensión, de vejez o por
invalidez, y el fondo de pensiones manifiesta que el derecho no puede ser
reconocido, por ejemplo, porque en el cálculo de las semanas requeridas no se
tuvieron en cuenta aquellas en que se registraba mora por parte del empleador,
la entidad incurre en una violación de los derecho fundamentales del usuario,
pues le traslada al afiliado la culpa por la falta de cotización de su
empleador y su propia negligencia en el cobro de los aportes.
3.1.
Así por ejemplo, en la sentencia T-362 de 2011,[8]
en la cual un empleador no traslado al Sistema los aportes comprendidos entre el
30 de noviembre de 1980, y el 31 de diciembre de 1994, y por lo mismo, la
entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión de vejez al
peticionario, la Sala Segunda de Revisión sostuvo:
“(…) En la medida en que se trata de dineros del
sistema, la ley establece una serie de mecanismos jurídicos para perseguir las
obligaciones que presenten mora en el traslado de los aportes del régimen de
seguridad en pensiones, y que se encuentran consagrados en los artículos 23 y
24 de la ley 100 de 1993 referidos a la sanción por mora y la obligación de
cobro contra el empleador. Estas normas se ven complementadas por los artículos
20 y 24 del Decreto 1406 de 1999 que establecen los plazos que tienen los
empleadores para presentar los aportes; por el artículo 2 del Decreto 2633 de
1994 que establece el procedimiento para constituir en mora al empleador e
iniciar de esta manera el proceso ejecutivo; y por el artículo 5 de este último
decreto que consigna las reglas para efectuar el proceso ordinario.
En otras palabras, la ley atribuye de manera expresa a
las entidades administradoras de pensiones, la facultad de exigirle al
empleador moroso el pago de los aportes imponiendo las sanciones establecidas
sin que sea posible que dichas entidades aleguen a su favor su propia
negligencia en la implementación de esa competencia. Siendo así, la
mora del empleador en el pago de los aportes de pensiones no es válida como
justificación legal para negar el reconocimiento de la pensión de vejez.”[9]
4.
Ahora bien, como se venía señalando, cando la administradora de fondos de pensiones
no ejerce las acciones correspondiente, se allana a la mora. A la luz de la
jurisprudencia de esta Corte, allanarse a la mora implica que la entidad
responsable deberá asumir el reconocimiento de la prestación derivada del
Sistema General de Seguridad Social, cuando el derecho se cause.
4.1.
La anterior protección tiene la finalidad de que trámites administrativos,
propios de la relación del empleador, como agente retenedor de las
cotizaciones, con la entidad administradora de fondo de pensiones, no se
trasladen a los usuarios, y mucho menos, que esa misma situación afecte el
acceso a cualquiera de las prestaciones del Sistema de Seguridad Social, especialmente,
cuando de esa prestación depende el mínimo vital del afiliado.
5.
En el caso concreto, la Sala encuentra que la señora Flor Marina Gómez de
González se desempeñó como trabajadora de las empresas Servicios Integrados
Ltda., y Administradores Integrados Ltda.; según lo afirma el Instituto de
Seguros Sociales, ambas empresas tenían afiliada a la peticionaria al Sistema
General de Seguridad Social, pero no efectuaron el traslado de las cotizaciones
a pensiones, en los periodos comprendidos entre el 1 de diciembre de 1978 al 31
de agosto de 1989, por parte de Servicios Integrados Ltda.,[10] y entre el 1 de mayo de
1981 al 31 de agosto de 1989, por la empresa Administradores Integrados Ltda.[11]
5.1.
Por otra parte, en la Resolución No. 007430 del 27 de febrero de 2006, que negó
el derecho a la pensión de vejez a la señora Flor Marina Gómez de González, la
entidad accionada reconoció que la peticionaria es beneficiaria del régimen de
transición de la Ley 100 de 1993, porque al momento de su entrada en vigencia, tenía
más de 35 años, y se anota que el régimen que le resulta aplicable es el
consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 “por el cual se expide el reglamento
general del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.”
Específicamente el establecido en el artículo 12 de dicho Acuerdo, que dispone
que tendrá derecho a la pensión de vejez el afiliado que cumpla las siguientes
condiciones: (i) tener 60 años si es hombre, o 55 años si es mujer, y (ii)
haber cotizado 500 semanas en los 20 años inmediatamente anteriores al
cumplimiento de la edad, o haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo. En
el caso bajo estudio, se tiene probado que la peticionaria cumplió 55 años, el
24 de mayo de 2005,[12]
es decir, debió haber cotizado 500 semanas antes al 24 de mayo de 1985, o
tener 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. Sobre esta situación, el ISS
reconoce que la accionante tiene 576 semanas cotizadas, de las cuales, 312
corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
5.2.
Ahora bien, los periodos faltantes por cotización, debido a la mora de los
empleadores, el Instituto de Seguros Sociales los precisa así: desde el 1 de
diciembre de 1978 hasta el 31 de agosto de 1989, por la empresa Servicios
Integrados Ltda., y desde el 1 de mayo de 1981 hasta el 31 de agosto de 1989,
por la empresa Administradores Integrados Ltda. Estos periodos, como ya se
dijo, no fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada por la mora del
empleador; pero la Sala los tendrá en cuenta para determinar si la accionante
tiene derecho a la pensión de vejez, considerando lo ya anotado, a propósito de
que el Instituto de Seguros Sociales se allanó a la mora por no realizar
ninguna gestión de cobro. Conforme lo establece el Acuerdo 049 de 1990 la
señora Flor Marina Gómez de González tiene derecho a la pensión de vejez por
reunir haber cotizado 500 semanas en los 20 años inmediatamente anteriores
al cumplimiento de la edad: entre el 24 de mayo de 2005 (fecha del
cumplimiento de la edad) y el 24 de mayo de 1985 (fecha en que se cumplen los
20 años inmediatamente anteriores) el ISS le reconoce a la peticionaria 312 semanas
cotizadas, pero si se toma en cuenta el tiempo en mora, comprendido entre el 24
de mayo de 1985 y el 31 de agosto de 1989, la accionante tendría 4 años de
cotizaciones adicionales, que equivaldrían como mínimo, a 200 semanas, y éstas,
sumadas a las 312 semanas ya reconocidas, la peticionaria completaría las
semanas mínimas de cotización requeridas.
5.3.
Aunado a lo anterior, el monto de la pensión de las señora Flor Marina Gómez de
González, deberá ser calculado conforme lo dispone el artículo 20 del Acuerdo
049 de 1990, y las semanas que se registran en mora y que sean adicionales a
las primeras 500 semanas de cotización, deberán ser tenidas en cuenta para
efectos de los aumentos a que tiene derecho la peticionaria, según lo
dispone la misma norma.
6.
Así las cosas, la Sala Primera de Revisión concluye que el Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales de la
señora Flor Marina Gómez de González, especialmente su derecho al mínimo vital,
por no hacer uso de los mecanismos de cobro que están a su alcance para que las
empresas Servicios Integrados Ltda., y Administradores Integrados Ltda., trasladaran al
Sistema General de Pensiones los aportes adeudados de las cotizaciones de los
periodos comprendidos entre el 1 de diciembre de 1978 hasta el 31 de agosto de
1989, y desde el 1 de mayo de 1981 hasta el 31 de agosto de 1989,
respectivamente, situación que afectó el conteo de las semanas mínimas exigidas
para el reconocimiento de su derecho pensional.
6.1.
Sin embargo, por tratarse de una controversia laboral, en la cual deben
precisarse algunos aspectos como la responsabilidad de los empleadores por no
haber trasladado las cotizaciones al Sistema, y por lo mismo, la
responsabilidad del ISS por no haber ejercicio las acciones de cobro, el
problema que aquí se suscita deberá resolverlo el juez natural. Por lo tanto, la
Sala otorgará a la señora Flor Marina una protección constitucional transitoria,
por un término de cuatro (04) meses, dentro de los cuales deberá acudir a la
jurisdicción laboral ordinaria para reclamar el reconocimiento definitivo de su
pensión. Sí en dicho término no se instaura la acción, el amparo finalizará de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del decreto 2591 de 1991.
7.
Por lo demás, se revocaran las sentencias de sentencias de Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que a su vez confirmó el
fallo del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, que declararon la
improcedencia de la presente acción, y en su lugar, tutelará de forma
transitoria los derecho fundamentales de la accionante, y en consecuencia,
ordenará al ISS, Seccional Cundinamarca, el reconocimiento y pago de la pensión
de vejez en forma transitoria
III.
DECISIÓN
En
merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR la sentencia de proferida por
la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez
(2010), que a su vez confirmó el fallo proferido por el Juzgado Veintidós
Laboral del Circuito de Bogotá, el veintidós (22) de octubre de dos mil diez
(2010), en el que se declaró la improcedencia de la acción, dentro del proceso
de tutela de Flor Marina Gómez de González contra el Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Cundinamarca, y en su lugar TUTELAR transitoriamente el derecho
fundamental al mínimo vital.
Segundo.-
DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones
No.049520 del 28 de octubre de 2008, No. 007430 del 27 de febrero de 2006 y
No.0014 del 9 de enero de 2009, que negaron el reconocimiento de la pensión de
vejez a la señora Flor Marina Gómez de González, y en su lugar, ORDENAR al
ISS, Seccional Cundinamarca, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de este fallo, reconozca y pague en forma
transitoria la pensión de vejez a la señora Flor Marina Gómez de González; esta
protección estará vigente durante los cuatro (04) meses siguientes a la fecha
de tal reconocimiento, término en el cual la accionante deberá solicitar ante
la jurisdicción ordinaria, el reconocimiento de su pensión. Si la peticionaria ejerce
la acción judicial en el término señalado, la protección transitoria se
extenderá hasta que se produzca fallo definitivo, de lo contrario, cesaran los
efectos de la presente providencia, en los términos del artículo 8 del Decreto
2561 de 1991.
Tercero.-
Por Secretaría General, LÍBRENSE
las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]Numeral 1
del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
[2]Ver las
sentencias T-777 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-707 de 2003 (M.P.
Álvaro Tafur Galvis), T-043 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-066 de 2009
(M.P. Jaime Araujo Rentería), T-821 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto) y T-163 de 2011 (M.P María Victoria Calle Correa), entre otras.
[3] Folios 16 y 17 del cuaderno principal. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace
parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.
[4] Folios 18 a 20.
[5] Ley 100 de 1993, ARTÍCULO 23. SANCIÓN MORATORIA. Los aportes que no se
consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés
moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la
renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto
correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los
respectivos afiliados, según sea el caso. Los ordenadores del gasto de las
entidades del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación
oportuna de los aportes, incurrirán en causal de mala conducta, que será
sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.
[6] Ley 100 de 1993,
ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las
entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de
cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de
conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal
efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor
adeudado, prestará mérito ejecutivo.
[7] Ley 100
de 1993, ARTÍCULO
53. FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. Las entidades administradoras del régimen solidario de
prestación definida tienen amplias facultades de fiscalización e investigación
sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, para
asegurar el efectivo cumplimiento de la presente Ley. Para tal efecto podrán:
a. Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes,
usando lo consideren necesario; b. Adelantar las investigaciones que estimen
convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones
no declarados; c. Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de
las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes; d. Exigir
a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a
terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos
u otros estén obligados a llevar libros registrados; e. ordenar la exhibición y
examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente
retenedor de las cotizaciones al régimen, y realizar las diligencias necesarias
para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones.
[8] M.P. Mauricio
González Cuervo.
[9] Ver también las
sentencia T-165 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-239 de 2008 (M.P.
Marco Gerardo Monroy cabra) y T-631 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo).
[10] Como se indicó en los antecedentes de la acción, en la Resolución No. 049520 del 28 de octubre de 2008, figura que el empleador Servicios Integrados
Ltda., registra mora desde el 1 de diciembre de 1979, pero la Resolución No. 00014 del 9 de enero de 2009 señala que es desde el 1 de diciembre de 1978.
[11] Folios 16 a 20.
[12] En el expediente
no reposa fotocopia de la cédula de la accionante. Pero su fecha de nacimiento
es mencionada en el escrito de tutela y en las resoluciones del ISS (escrito de
tutela, folio 3, y resoluciones del ISS, folios 15 a 20.)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.