T-416-10
Sentencia T-416/10
Sentencia
T-416/10
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia/DEFECTO
SUSTANTIVO Y ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
De todos los defectos que la
jurisprudencia constitucional ha tratado, en este caso merece especial atención
el defecto sustantivo. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
existe un defecto sustantivo en la decisión judicial, cuando la actuación
controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea (a)
porque la norma perdió vigencia o validez por cualquiera de las razones de ley
o (b) porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los
presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar
del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las
autoridades judiciales, se produce (c) un grave error en la interpretación de
la norma pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la
Corte Constitucional con efectos erga omnes. Se considera igualmente defecto
sustantivo el que se predica de una providencia judicial cuando tenga problemas
determinantes relacionados, (d) con una insuficiente sustentación o
justificación de la actuación, que afecte derechos fundamentales; (e) cuando se
desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de
argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente; o (f) cuando el
juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una
violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración
por alguna de las partes en el proceso.
REGIMEN DE
TRANSICION Y TRASLADO AL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL-Caso en que al
demandante no le es aplicable por cuanto se trasladó a este régimen y además no
tenía 15 años cotizados a 1 de abril de 1994
En este caso concreto la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales no incurrió en
defecto sustantivo al decidir que el peticionario no tenía derecho a
pensionarse según el régimen de transición. En efecto, el razonamiento de la
autoridad demandada, en primer término, advirtió acertadamente que, de acuerdo
con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quienes tuvieran menos de
quince (15) años de servicios cotizados al primero (1°) de abril de mil
novecientos noventa y cuatro (1994), si adquirían el derecho a pensionarse de
conformidad con el régimen de transición, perdían ese derecho tan pronto se
afiliaran al régimen de ahorro individual. En segundo lugar, constató que el
demandante, en un momento, se afilió a Porvenir, que es tanto como afiliarse al
régimen de ahorro individual. Por tanto, el demandante sólo podía tener derecho
a pensionarse según el régimen de transición, si lograba comprobarse que, para
el primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), tenía
quince (15) años o más de servicios cotizados. Como, de acuerdo con su historia
laboral, el demandante a primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y
cuatro (1994) no reunía más de “8.0805 años” de servicios cotizados, entonces
perdió, tan pronto como decidió afiliarse al régimen de ahorro individual, su
derecho a pensionarse según el régimen de transición. En consecuencia, la Sala
negará la tutela de la referencia. Con todo, deberá precisarse –ya que la Sala
Laboral demandada interpretó la normatividad en un sentido diverso- que si una
persona se afilia en algún momento al régimen de ahorro individual, conserva el
derecho a pensionarse según el régimen de transición sólo si reúne los tres
requisitos precitados; es decir, si cumple con (i) Tener, a 1 de abril de 1994,
15 años de servicios cotizados. (ii) Trasladar al régimen de prima media todo
el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual[.] (iii) Que
el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto
total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el
régimen de prima media”. Por tanto, en este caso el tutelante habría perdido su
derecho a pensionarse de acuerdo con lo establecido en el régimen de
transición, no sólo porque se afilió al régimen de ahorro individual con
solidaridad sin haber tenido quince (15) años o más de servicios cotizados para
el primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), sino
también porque –como en su momento lo advirtieron el Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Manizales dentro del proceso ordinario, y el ISS dentro del
procedimiento administrativo- el monto del ahorro trasladado del régimen de
ahorro individual al régimen de prima media es inferior al aporte legal
correspondiente en caso de que hubiera permanecido en el régimen de prima
media.
REGIMEN DE
TRANSICION-Traslado de monto ahorrado no puede ser inferior al monto total
del aporte legal correspondiente en caso que la persona hubiere permanecido en
el régimen de prima media
En la sentencia SU-062
de 2010, previamente citada, en la cual se dispuso que para conservar el
derecho a pensionarse según el régimen de transición es preciso reunir las
reiteradas condiciones legales y, además, trasladar un monto ahorrado que no
sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente, en caso que la
persona hubiere permanecido en el régimen de prima media. Con todo, si a las
personas se las va a privar de su derecho a pensionarse con arreglo al régimen
de transición, porque no logran cumplir el requisito de la equivalencia
del ahorro, será porque primero se les ha ofrecido la posibilidad “de que
aporten, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre
lo ahorrado en el régimen de ahorro individual y el monto total del aporte
legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima
media”. De lo contrario, la decisión será constitucionalmente inaceptable.
Referencia: expediente T-2532538
Acción de
tutela interpuesta por Martín Emilio Calle Calle contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Magistrada
Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo
de dos mil diez (2010).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos adoptados, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia el catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) y,
en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), en el proceso
de tutela promovido por Martín Emilio Calle Calle contra el Tribunal Superior
de Manizales-Sala Laboral. Los fallos fueron seleccionados para revisión por la
Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional, mediante auto
proferido el diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010).
I. ANTECEDENTES
Síntesis
1. Martín Emilio Calle Calle
interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Manizales, por considerar que dicha Corporación incurrió en vía de hecho, y le
violó diversos derechos fundamentales (igualdad, debido proceso, seguridad
social, derecho al descanso, dignidad humana), al negarle el derecho a
pensionarse de acuerdo con el régimen de transición contemplado en el artículo
36 de la Ley 100 de 1993 bajo el argumento de que no tenía el derecho adquirido
a beneficiarse de tal régimen, por no tener quince (15) años o más de servicios
al entrar en vigencia el sistema general de pensiones (1° de abril de 1994), a
pesar de que para esa época contaba con cuarenta y dos (42) años de edad.
Antecedentes de la sentencia
cuestionada
2. Martín Emilio Calle Calle
nació el seis (06) de marzo de mil novecientos cincuenta y dos (1952), y el
nueve (09) de julio de dos mil siete (2007), cuando contaba con cincuenta y
cinco (55) años de edad cumplidos acudió ante el Instituto de Seguros Sociales
ISS para reclamar su pensión de vejez. Consideraba que tenía derecho a ella, en
virtud del régimen de transición, pues al momento de entrar en vigencia el
sistema general de pensiones (1° de abril de 1994) tenía cuarenta y dos (42)
años. Pero esa solicitud le fue negada.[1] Apeló esa decisión, y el
recurso le fue resuelto en sentido desfavorable a sus intereses.[2]
De nuevo, y a causa de la devolución de aportes efectuada por Porvenir al ISS,
a nombre de Martín Emilio Calle Calle, el ISS decidió estudiar una vez más la historia
del accionante para verificar si tenía derecho a la pensión. Pero por tercera
vez fue resuelta negativamente porque, por una parte, el demandante había
perdido el derecho a pensionarse en virtud del régimen de transición, como él
lo pretendía, pues en algún momento se había trasladado al régimen de ahorro
individual con solidaridad, y al trasladarse de nuevo al régimen de prima media
con prestación definida, aunque había trasferido todos los ahorros, estos no
eran equivalentes a los que habría logrado si se hubiera quedado todo el tiempo
en el régimen de prima media. Y, por otra parte, porque tampoco tenía derecho a
la pensión de acuerdo con el régimen ordinario porque no tenía la edad (60
años) ni el número de semanas de cotización (pues tenía 1027 semanas y debía
acreditar 1125).
3. Contra estas decisiones, el
señor Martín Emilio Calle Calle instauró una acción ordinaria laboral, y en
ella su apoderado solicitaba que se condenara al Instituto de Seguros Sociales
al reconocimiento y pago de la pensión de vejez “con arreglo a la
normatividad establecido en el Decreto 546 de 1971, ya que está amparado por el
régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.
No obstante, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, a quien le
correspondió conocer del asunto, decidió en primera instancia, mediante fallo
del tres (03) de julio de dos mil nueve (2009) “absolver al Instituto de
Seguros Sociales” por considerar que estaba “probada la excepción de
ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado”. En esencia, el
Juzgado aceptó las razones del ISS y adujo que Martín Emilio Calle Calle no
tenía derecho a pensionarse con arreglo al régimen de transición porque en
algún momento se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, y al
pasarse de nuevo al régimen de prima media con prestación definida, aunque
había trasferido todos los ahorros, estos no eran equivalentes a los que habría
logrado si se hubiera quedado todo el tiempo en el régimen de prima media, y
eso era lo exigido por el Decreto 3800 de 2003.[3] Pero, además, como no
cuenta aún con sesenta (60) años, tampoco tiene derecho a pensionarse por
vejez, en virtud del régimen ordinario de pensiones.[4]
Contra esta decisión también interpuso recurso de apelación.
La sentencia cuestionada por
la acción de tutela, emitida la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales
el quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009)
4. Del recurso de apelación
conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, y mediante fallo
del quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) decidió confirmar la
sentencia recurrida, “pero por razones diferentes a las esgrimidas por el a
quo”. En esta instancia, entonces, la Sala Laboral consideró que el señor
Martín Emilio Calle Calle no tenía derecho a la pensión de vejez, pero no
porque los ahorros trasladados desde el régimen de ahorro individual fueran
inferiores a los que habría acumulado en el de prima media, pues en su
concepto en la sentencia T-168 de 2009[5] la Corte Constitucional
interpretó que una persona no perdía el derecho a pensionarse con el régimen de
transición por trasladarse del régimen de ahorro individual al de prima media
con ahorros inferiores a los que habría logrado en caso de haberse quedado todo
el tiempo en el último de ellos. Sino porque, a su juicio, el demandante no
tenía quince (15) años de servicios laborados al momento de entrar en vigencia
el sistema general de pensiones; es decir, al primero (1°) de abril de mil
novecientos noventa y cuatro (1994), y esa era una condición indispensable para
conservar el derecho a pensionarse con el régimen de transición a pesar de
haberse trasladado en algún momento al régimen de ahorro individual.
Textualmente dijo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales:
“[d]elanteramente debe expresar la Colegiatura, que no
comparte la razón que esgrimió el juez de instancia para declarar probada la
excepción de ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado, con
fundamento en lo dispuesto en el literal b) del artículo 3° del decreto 3800
del año 2003, al decir que como el asegurado se trasladó del régimen de prima
media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y después
retornó nuevamente al administrado por el ISS, sin cumplir con la exigencia
de[l] literal b) del artículo 3°, ya no es beneficiario del régimen de
transición pues a juicio de la colegiatura esa no es la razón jurídica por la
que el demandante no tiene derecho a la prestación deprecada.
Lo anterior es así, por cuanto el guardián de la Carta
Magna en punto a lo preceptuado en el literal b) del artículo 3° del Decreto
3800 del año 2003, en la sentencia T-168 del 18 de marzo del año 2009 […] se
pronunció al respecto argumentando que, según la jurisprudencia constitucional,
algunas de las personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar,
en cualquier tiempo, al régimen de prima media cuando previamente hayan elegido
el régimen de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de
pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. Estas
personas son las que cumplan los requisitos de (i) Tener, a 1 de abril de 1994,
15 años de servicios cotizados. (ii) Trasladar al régimen de prima media todo
el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual, sin importar
que dicho ahorro sea inferior al aporte legal correspondiente en caso de que
hubieran permanecido en el régimen de prima media”.[6]
5. En
específico, la Sala del Tribunal demandada, consideró que el hoy tutelante no
tenía, para el primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y cuatro
(1994), quince (15) años de servicios laborados, sino sólo “8.0805 años”,
razón por la cual perdió “el beneficio que se estableció en el artículo 36
de la Ley 100 de 1993”.[7]
Acción de
tutela
6. Ahora, el
señor Martín Emilio Calle Calle pretende que se deje sin efecto la sentencia
del quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), proferida por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Manizales, pues en su concepto “reunía los
requisitos para la reclamación de mi pensión, pues me encontraba amparado por
el régimen de prima media con prestación definida, al cual alude el artículo 36
de la Ley 100 de 1993”. Dice que, en su opinión, a él debería respetársele
el derecho a pensionarse con arreglo al régimen de transición, porque el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque para ello no se requiere tener los
tres requisito enunciados en la disposición legal precitada, sino “reunir
uno de ellos[;] es decir que basta demostrar [que] el solicitante [p]ara el 1°
de abril de 1994, tenía la edad (35 para la mujer ó 40 ó más para el hombre)”,
por ejemplo, para obtener el derecho a pensionarse de acuerdo con el régimen de
transición. Asegura que no le es exigible “cumplir más requisitos [que ese]
pues la (O) contenida dentro del texto de la norma aquí citada, ha de
interpretarse de manera disyuntiva, como en efecto ha sido interpretada y
aplicada en distintos pronunciamientos de la Honorable Corte
Constitucional[…])”.
Respuesta de la autoridad
demandada, y demás autoridades y entidades vinculadas al proceso
7. La Sala de Casación Laboral
estimó que la acción de tutela estaba dirigida contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, pero además contra el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. Así las cosas, dispuso
correrles traslado a las autoridades demandadas, y adicionalmente comunicarles
la existencia del proceso a los representantes legales del Instituto de Seguros
Sociales, de Cajanal, del Fondo de Pensiones Colpatria y de Porvenir.
Sentencias de tutela que se
revisan
8. Mediante fallo del catorce
(14) de octubre de dos mil nueve (2009), la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, resolvió negar el amparo, pues pese a que el
accionante contaba con el recurso extraordinario de casación, decidió acudir
directamente a la tutela, tornándola improcedente, pues no es la vía para
discutir derechos de rango legal, más aún cuando no se hace evidente en la
actuación judicial la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
9. Inconforme con el
fallo, el accionante interpuso el recurso de apelación. Mediante fallo del
dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, resolvió confirmar la decisión de primera
instancia por las mismas razones, y además porque a su juicio la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Manizales expuso suficientemente los motivos por los
cuales no podían acogerse las pretensiones del demandante, por lo que no sería
válido afirmar que dicho pronunciamiento judicial haya sido infundado o
caprichoso, más aún si se tiene en cuenta que las razones que apoyan la
decisión se toman con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jurídico
2. Con base en el recuento
realizado, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿viola
una autoridad judicial los derechos fundamentales al debido proceso y a la
garantía de los derechos adquiridos de una persona al decidir que no tiene
derecho a pensionarse con arreglo al régimen de transición, pues no tenía para
esa misma fecha quince (15) años cotizados y sin embargo decidió trasladarse al
régimen de ahorro individual con lo cual perdió el derecho a pensionarse en
virtud del régimen de transición, a pesar de que es hombre y tenía más de
cuarenta (40) años el primero (1°) de abril mil novecientos noventa y cuatro
(1994)?
3. Para resolver el problema jurídico, la Sala
reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la tutela
contra providencias judiciales. En segundo lugar, se referirá al defecto
sustantivo, como causal de prosperidad del amparo contra providencias
judiciales. Esto, con el fin de establecer, posteriormente, si en este caso la
sentencia atacada mediante el amparo incurrió en el citado defecto y, por esa
vía, desconoció derechos fundamentales del peticionario.
Procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Sobre el defecto sustantivo
4. La acción de tutela es un medio de
protección de derechos fundamentales cuando “resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art.
86, C.P.). Los jueces son autoridades públicas, y algunas de sus acciones toman
la forma de providencias. Por lo tanto, de acuerdo con la Constitución,
si con una providencia se amenazan o violan derechos fundamentales, la acción
de tutela es procedente para solicitar la protección de los mismos. En la sentencia C-543 de 1992,[8]
la Corporación estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del
Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela
contra sentencias judiciales, y las declaró inexequibles, por considerar que,
tal como estaban formuladas, desconocían las reglas de competencia fijadas por la
Constitución y afectaban el principio de seguridad jurídica. Esto ha conducido
a algunas autoridades judiciales a interpretar que, en Colombia, ni la
Constitución ni las leyes o los reglamentos, autorizan a los jueces para emitir
un pronunciamiento de fondo sobre acciones de tutela dirigidas contra
providencias judiciales.
5. La Sala advierte que una
sentencia, como cualquier texto jurídico, está sujeta a diversas
interpretaciones, algunas de ellas posiblemente incompatibles entre sí. Pero,
asimismo, es necesario resaltar que la ley “Estatutaria de la Administración de
Justicia”, dispuso expresamente que a la Corte Constitucional es a quien le
corresponde determinar los efectos de sus fallos e interpretar con autoridad el
sentido de sus decisiones, y que en esos casos el pronunciamiento de la Corte
tiene carácter “obligatorio general”.[9]
6. En consecuencia, la
interpretación vinculante del sentido de la sentencia C-543 de 1992, es la que
efectúa la Corte Constitucional por vía de autoridad en el control de las
leyes. De ese modo, debe señalarse que –como lo ha dicho la Corte
Constitucional durante muchos años, en sentencias de control abstracto y en
sentencias de tutela- en la mencionada sentencia C-543 de 1992 no se adoptó
una decisión en términos absolutos. Por el contrario, en ella quedaron
previstos casos en los cuales la acción de tutela puede prosperar para
cuestionar actuaciones cuya juridicidad es apenas aparente, porque en realidad
implican una ‘vía de hecho’. Al respecto, dijo la Sala Plena en la referida
sentencia:
“(…) nada obsta para que por la vía
de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia.”
7. Así lo ha dicho la Sala Plena
de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las siguientes sentencias: C-037 de
1996,[10] C-038 de 2000,[11]
SU-1184 de 2001,[12] SU-159 de 2002[13]
y, más adelante, en la sentencia C-590 de 2005.[14]
También lo han reiterado las diversas Salas de Revisión de tutela, y desde el
comienzo, por ejemplo en las sentencias T-079[15] y T-158 de 1993,[16]
en las cuales consideró que por violación del derecho fundamental al debido
proceso, debían ser revocadas sendas providencias judiciales, que le ponían fin
a procesos jurisdiccionales ordinarios. En esa misma dirección, en la sentencia
T-173 de 1993, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, la
Corte consideró que:
“la violación flagrante y grosera de
la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable
de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela
siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la
Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de
su derecho.”
8. En síntesis, la jurisprudencia
de la Corte Constitucional ha sido coherente al sostener que algunos actos
judiciales, en determinadas condiciones, pueden ser cuestionados por vía de
acción de tutela si violan derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse que
la magnitud del defecto judicial, que amerita una intervención del juez de
tutela para proteger derechos fundamentales violados por autoridades
judiciales, no ha sido valorada durante todo el tiempo de manera estática. Como
lo expuso la Sala Segunda en la sentencia T-377 de 2009, al referirse a la
jurisprudencia sobre tutela contra sentencias: “[e]sta línea jurisprudencial
se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta
Corporación recientemente, con el propósito de superar una percepción
restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre con el
capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de hecho
por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones
judiciales”[17] que responde mejor a
su realidad constitucional.[18] La sentencia C-590
de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la
acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de “causales
genéricas de procedibilidad de la acción”, que el de vía de hecho.[19]”[20]
9. Actualmente, la jurisprudencia
de la Corte Constitucional exige la satisfacción de todo un haz de condiciones
para conceder la tutela contra sentencias.[21] En primer lugar, la
acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad –o de
procedibilidad general-, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto.
Para verificar si están dadas esas condiciones, el juez de tutela debe
preguntarse, en síntesis, si: (i) la problemática tiene relevancia
constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios
–ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate
de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las
circunstancias particulares del peticionario;[22] (iii) si se cumple el
requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo
razonable desde el hecho que originó la violación);[23]
(iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido
incidencia en la decisión que se impugna, salvo que de suyo se atente
gravemente contra los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica
debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos
vulnerados y si –de haber sido posible- lo mencionó oportunamente en las
instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la sentencia impugnada
no es de tutela.[24]
10. Sólo después de superados los
requisitos –generales- de procedibilidad, el juez de tutela debe
verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del
amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada
incurrió en alguno de los defectos a que se ha referido la
jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, fáctico, orgánico,
procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por
falta de motivación o por violación directa de la Constitución.[25]
Además, debe verificar si el haber incurrido en alguno de esos defectos, supuso
la violación de derechos fundamentales.
11. Ahora bien, de todos los defectos
que la jurisprudencia constitucional ha tratado, en este caso merece especial
atención el defecto sustantivo. De acuerdo con la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, existe un defecto sustantivo en la decisión
judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable,[26] ya sea (a) porque la norma
perdió vigencia o validez por cualquiera de las razones de ley[27]
o (b) porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con
los presupuestos del caso.[28] También puede
darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que
la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (c) un grave
error en la interpretación de la norma pertinente,[29]
el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte
Constitucional con efectos erga omnes. Se considera igualmente defecto
sustantivo el que se predica de una providencia judicial cuando tenga problemas
determinantes relacionados, (d) con una insuficiente sustentación o
justificación de la actuación, que afecte derechos fundamentales;[30]
(e) cuando se desconoce el precedente judicial[31]
sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una
decisión diferente;[32] o (f) cuando
el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante
una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su
declaración por alguna de las partes en el proceso.[33]
La sentencia demandada no
incurrió en defecto sustantivo
12. El
tutelante, en este caso concreto, reclama la protección de sus derechos
fundamentales, que estima vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Manizales al negarle la pretensión de pensionarse de
acuerdo con el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley
100 de 1993. Asegura que tiene derecho a pensionarse según ese régimen, porque
cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones tenía más de cuarenta
(40) años. Sin embargo, la Corte no estima válido este razonamiento, ya que no
está amparado por la ley, como procederá a mostrarlo enseguida.
13. Para
empezar debe recordarse que el régimen de transición estaba llamado a
beneficiar a las personas que reunieran uno de tres requisitos, al
momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (1° de abril de
1994): (i) tener treinta y cinco (35) años o más, en el caso de las mujeres;
(ii) cuarenta (40) años o más, en el caso de los hombres; o (iii) en
cualquier caso tener quince (15) años o más de servicios cotizados. Pero, según
los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no todos los que reunieran
esos requisitos adquirían, definitivamente, el derecho a pensionarse según el
régimen de transición. De acuerdo con el artículo 36, incisos 4° y 5°:
“[l]o dispuesto en el presente artículo para las personas que al
momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años
de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no
será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de
ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las
condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen
de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con
prestación definida”.
14. Pues bien, la Corte Constitucional interpretó el alcance
específico de esos condicionamientos. En la sentencia C-789 de 2002,[34]
estableció que con arreglo a los incisos 4° y 5° precitados, quienes hubieran adquirido
el derecho a pensionarse conforme a la transición específicamente por haber
tenido treinta y cinco (35) años o más,
en el caso de las mujeres, o cuarenta (40) años o más, en el caso de los
hombres, lo adquirían con una condición resolutoria, que se cumplía si
ellos afiliaban en algún momento al régimen de ahorro individual con
solidaridad después de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, así
luego retornaran al de prima media. Una vez cumplida esa condición –señaló la
Corte- la persona pierde el derecho a pensionarse con arreglo al régimen de
transición. Pero, quienes hubieran adquirido el derecho a pensionarse con la
transición, precisamente, a causa de haber tenido quince (15) años o más de
servicios cotizados al entrar en vigencia el sistema general de pensiones,
adquirían ese derecho de forma pura y simple; es decir, sin condicionamientos,
pues una interpretación distinta significaría una desproporcionada violación
del derecho constitucional a la protección de las expectativas legítimas. Al
respecto en la sentencia se afirmó:
“[c]omo se dijo anteriormente, los incisos 4º y 5º del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no están contrariando la prohibición de
renunciar a los beneficios laborales mínimos, pues las personas que cumplen los
requisitos necesarios para hacer parte del régimen de transición no tienen un
derecho adquirido a su pensión. Sin embargo, el valor constitucional del
trabajo (C.N. preámbulo y art. 1º), y la protección especial que la Carta le
otorga a los trabajadores, imponen un límite a la potestad del legislador para
configurar el régimen de seguridad social. En virtud de dicha protección, los
tránsitos legislativos deben ser razonables y proporcionales, y por lo tanto,
la ley posterior no podría desconocer la protección que ha otorgado a quienes
al momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones llevaban más de
quince años de trabajo cotizados.
Como se desprende de la lectura del inciso segundo del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador previó el régimen de
transición en favor de tres categorías de trabajadores que, al momento de
entrar en vigor dicha ley, cumplieran con determinados requisitos. En primer
lugar, los hombres que tuvieran más de cuarenta años; en segundo lugar, las
mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y mujeres
que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios
cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de entrar en vigencia el
sistema de pensiones, conforme lo establece el artículo 151 de dicha ley.
A su vez, como se desprende del texto del inciso 4º,
este requisito para mantenerse dentro del régimen de transición se les aplica a
las dos primeras categorías de personas; es decir, a las mujeres mayores de
treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta. Por el contrario, ni el
inciso 4º, ni el inciso 5º se refieren a la tercera categoría de trabajadores,
es decir, quienes contaban para la fecha (1º de abril de 1994) con quince años
de servicios cotizados. Estas personas no quedan expresamente excluidos del
régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad,
conforme al inciso 4º, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se
trasladaron al régimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro
individual, conforme al inciso 5º.
El intérprete podría llegar a concluir, que como las
personas con más de quince años cotizados se encuentran dentro del régimen de
transición, a ellos también se les aplican las mismas reglas que a los demás, y
su renuncia al régimen de prima media daría lugar a la pérdida automática de
todos los beneficios que otorga el régimen de transición, así después regresen
a dicho régimen. Sin embargo, esta interpretación resulta contraria al
principio de proporcionalidad.
Conforme al principio de proporcionalidad, el
legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas legítimas
que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a
recibir su pensión, como resultado de su trabajo.[35]
Se estaría desconociendo la protección que recibe el trabajo, como valor
fundamental del Estado (C.N. preámbulo, art. 1º), y como derecho-deber (C.N.
art. 25). Por lo tanto, resultaría contrario a este principio de
proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo,
que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para
acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones,
conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994),[36]
terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión.
En tal medida, la Corte establecerá que los incisos 4º
y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resultan exequibles en cuanto se
entienda que los incisos no se aplican a las personas que tenían 15 años o más
de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones
consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el artículo 151
del mismo estatuto”.
15. Esa interpretación se consolidó más adelante. Esta
vez, luego de controlar la constitucionalidad de una disposición de la Ley 797
de 2003, que establecía: “[l]os afiliados al Sistema General de Pensiones
podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la
selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez
cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de
un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse
de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para
tener derecho a la pensión de vejez; (...)”. La Corte, tras examinar su
validez en la sentencia C-1024 de 2004,[37] la halló
conforme a la Constitución. Sin embargo, advirtió que la norma no podía alterar
el derecho adquirido al régimen de transición, de quienes tenían quince (15)
años o más de servicios al entrar en vigencia el sistema general de pensiones
de la Ley 100 de 1993.[38] Ellos, según
la jurisprudencia, tenían derecho a retornar al régimen de prima media y a
pensionarse en las condiciones establecidas por el régimen de transición, en
virtud del derecho constitucional a la garantía de los derechos adquiridos
(art. 58, C.P.). De modo que si incluso si en algún momento se afiliaron al
régimen de ahorro individual tienen derecho a trasladarse al de prima media, y
a pensionarse de conformidad con el régimen de transición:
“[e]n consecuencia, la norma acusada será declarada
exequible en la parte resolutiva de esta providencia, por el cargo analizado en
esta oportunidad. Sin embargo, esta Corporación en Sentencia C-789 de 2002
(M.P. Rodrigo Escobar Gil), precisó que aquellas personas que habiendo cumplido
el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de
entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, cuando previamente
se hubiesen trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, tienen
el derecho de regresar -en cualquier tiempo- al régimen de prima media con
prestación definida, con el propósito de preservar la intangibilidad de su
derecho a pensionarse conforme al régimen de transición. Allí, puntualmente, se
dijo:
[…]
De suerte que, a juicio de esta Corporación, siendo el
derecho al régimen de transición un derecho adquirido, no puede desconocerse la
potestad reconocida a las personas previstas en las hipótesis normativas de los
incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de retornar en cualquier
tiempo al régimen de prima media con prestación definida y, por lo mismo, hacer
efectivo su derecho pensional con fundamento en las disposiciones que le
resulten más benéficas, conforme lo expuso esta Corporación en Sentencia C-789
de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
Por lo anterior, se declara exequible el
artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de
1993, en el siguiente aparte previsto en el literal e), a saber: “Después de
un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse
de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para
tener derecho a la pensión de vejez; (...)”, exclusivamente por el cargo
analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que reúnen
las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley
100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con
solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación
definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos
señalados en la sentencia C-789 de 2002”.
16. Luego, en
la sentencia T-818 de 2007,[39] la Sala Primera de
Revisión estudiaba el caso de una persona que tenía menos de quince (15) años
de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema general de
pensiones, se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad y, cuando
quiso trasladarse al régimen de prima media, recibió una respuesta negativa a
su solicitud. La Sala estimó que la acción de tutela debía ser concedida
porque, según su interpretación, el siguiente análisis era un válido recuento
de la jurisprudencia constitucional sobre la materia:
“[l]a Corte
Constitucional dejó claramente establecido en la Sentencia C-1024 de 2004 que “
…bajo el entendido que las personas que reúnan las condiciones del régimen
de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y que
habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad , no se
hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden
regresar a éste- en cualquier tiempo – conforme a los términos señalados en la
sentencia C- 789 de 2002” .
En
consecuencia, los beneficiarios del régimen de transición que se habían
trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad podían regresar al
régimen de prima media con prestación definida, o sea que podían regresar de
las administradoras de fondos pensionales al seguro social en cualquier tiempo
antes de pensionarse y que el único requisito era trasladar lo que tenían en
esos fondos al seguro social, independientemente que les faltare menos de 10
años para pensionarse.”
17. Así las
cosas, la Sala Primera de Revisión sostuvo, que cualquier persona que hubiera
tenido, al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, treinta
y cinco (35) años o más, en el caso de las mujeres; cuarenta (40) años o más,
en el caso de los hombres; o, en cualquier evento, quince (15) años o más de
servicios cotizados, tenía el derecho adquirido a beneficiarse del régimen de
transición, así se hubiera acogido al régimen de prima media. De ese modo, a
ninguna persona que hubiera adquirido el derecho a pensionarse según el régimen
de transición podría resolvérsele ese derecho, a causa de su afiliación al
régimen de ahorro individual.
18. Sin
embargo, es preciso señalar que en la sentencia SU-062 de 2010[40]
aclaró definitivamente el asunto. En esa ocasión, la Corte se enfrentó –entre
otros- al problema de decidir si una persona que tenía más de quince (15) años
de servicios cotizados para el primero (1°) de abril de mil novecientos noventa
y cuatro (1994), había perdido su derecho a pensionarse en las condiciones
establecidas en el régimen de transición, a causa de su afiliación en algún
momento al régimen de ahorro individual. La Corte Constitucional decidió
precisamente: (i) que sólo quienes hubieran adquirido el derecho al
régimen de transición bajo condición resolutoria; es decir, quienes lo hubieran
adquirido sólo por haber tenido, para el primero (1°) de abril de mil
novecientos noventa y cuatro (1994), treinta y cinco (35) años o más de edad en
el caso de las mujeres, o cuarenta (40) años o más de edad, en el caso de los
hombres, perdían su derecho a pensionarse con arreglo a la transición una vez
se cumpliera la condición resolutoria, estos es, tan pronto se afiliaran al
régimen de ahorro individual. (ii) En cambio, quienes lo hubieran
adquirido por haber tenido quince (15) años de servicios cotizados para el
primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), no perdían
ese derecho y, por tanto, podían pensionarse en las circunstancias establecidas
en el régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
19. En efecto, la Corte manifestó
en la sentencia de unificación lo siguiente, que ciertas personas, en
determinadas hipótesis, no perdían el derecho a pensionarse en los términos del
régimen de transición, por más que en algún momento se hubieran afiliado al
régimen de ahorro individual. En palabras de la Corporación, “[e]stas
personas son las que cumplan los siguientes requisitos: (i) Tener,
a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados. (ii) Trasladar al
régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de
ahorro individual[.] (iii) Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro
individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en
caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media”. [41]
20. La cita, entonces, aclara que
en este caso concreto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Manizales no incurrió en defecto sustantivo al decidir que el señor
Martín Emilio Calle Calle no tenía derecho a pensionarse según el régimen de
transición. En efecto, el razonamiento de la autoridad demandada, en primer
término, advirtió acertadamente que, de acuerdo con la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, quienes tuvieran menos de quince (15) años de servicios
cotizados al primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994),
si adquirían el derecho a pensionarse de conformidad con el régimen de
transición, perdían ese derecho tan pronto se afiliaran al régimen de ahorro
individual. En segundo lugar, constató que el demandante, en un momento, se
afilió a Porvenir,[42] que es tanto como
afiliarse al régimen de ahorro individual. Por tanto, el demandante sólo podía
tener derecho a pensionarse según el régimen de transición, si lograba
comprobarse que, para el primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y
cuatro (1994), tenía quince (15) años o más de servicios cotizados. Como, de
acuerdo con su historia laboral, el demandante a primero (1°) de abril de mil
novecientos noventa y cuatro (1994) no reunía más de “8.0805 años”[43]
de servicios cotizados, entonces perdió, tan pronto como decidió afiliarse al
régimen de ahorro individual, su derecho a pensionarse según el régimen de
transición. En consecuencia, la Sala negará la tutela de la referencia.
21. Con todo, deberá precisarse
–ya que la Sala Laboral demandada interpretó la normatividad en un sentido
diverso- que si una persona se afilia en algún momento al régimen de ahorro
individual, conserva el derecho a pensionarse según el régimen de transición
sólo si reúne los tres requisitos precitados; es decir, si cumple con (i) Tener,
a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados. (ii) Trasladar al régimen
de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro
individual[.] (iii) Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual
no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que
hubieren permanecido en el régimen de prima media”.[44] Por tanto, en
este caso el tutelante habría perdido su derecho a pensionarse de acuerdo con
lo establecido en el régimen de transición, no sólo porque se afilió al régimen
de ahorro individual con solidaridad sin haber tenido quince (15) años o más de
servicios cotizados para el primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y
cuatro (1994), sino también porque –como en su momento lo advirtieron el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales dentro del proceso ordinario,
y el ISS dentro del procedimiento administrativo- el monto del ahorro
trasladado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media es inferior
al aporte legal correspondiente en caso de que hubiera permanecido en el
régimen de prima media.
22. Ciertamente, la Corte
Constitucional en la sentencia T-168 de 2009,[45] había manifestado que no
perdían el derecho a pensionarse en virtud del régimen de transición quienes
hubieran tenido quince (15) años o más de servicios cotizados para el primero
(1°) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por más que se
hubieran afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, si
trasladaban todos los ahorros hechos en él al régimen de prima media. No
importaba, según esa sentencia, que la persona trasladara un monto inferior al
aporte legal correspondiente en caso de que hubiera permanecido en el régimen
de prima media. Decía, la referida sentencia:
“22.- De (sic) anterior recuento, se puede
concluir que según la jurisprudencia constitucional, algunas de las personas
amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en cualquier tiempo, al
régimen de prima media cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro
individual o se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a
las normas anteriores a la ley 100 de 1993. Estas personas son las que cumplan
los siguientes requisitos:
(i)
Tener, a 1 de abril de 1994, 15
años de servicios cotizados.
(ii)
Trasladar al régimen de prima
media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual,
sin importar que dicho ahorro sea inferior al aporte legal correspondiente en
caso de que hubieran permanecido en el régimen de prima media”.
23. Sin embargo, la Sala Plena de
la Corte Constitucional anuló esa sentencia mediante del veintisiete (27) de
enero de dos mil diez (2010) y ordenó proferir una nueva sentencia en su
reemplazo.[46] Por ello fue expedida la
sentencia SU-062 de 2010, previamente citada, en la cual se dispuso que para
conservar el derecho a pensionarse según el régimen de transición es preciso
reunir las reiteradas condiciones legales y, además, trasladar un monto
ahorrado que no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente,
en caso que la persona hubiere permanecido en el régimen de prima media. Con
todo, si a las personas se las va a privar de su derecho a pensionarse con arreglo
al régimen de transición, porque no logran cumplir el requisito de la
equivalencia del ahorro, será porque primero se les ha ofrecido la posibilidad “de
que aporten, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia
entre lo ahorrado en el régimen de ahorro individual y el monto total del
aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de
prima media”. De lo contrario, la decisión será constitucionalmente
inaceptable.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo
dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el
dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), que a su vez confirmó el
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el catorce (14)
de octubre de dos mil nueve (2009), que negaron por improcedente la tutela
interpuesta por el señor Martín Emilio Calle Calle.
Segundo.- NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Martín Emilio
Calle Calle, por considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Manizales no incurrió en vía de hecho, ni vulneró los derechos fundamentales
del tutelante al proferir la sentencia del 15 de septiembre de 2009, según las
razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Tercero.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Mediante Resolución No. 7287 del veinte (20) de noviembre de dos mil
siete (2007), “[m]ediante la cual se decide una solicitud de pensión”,
el ISS decidió: “ARTÍCULO PRIMERO: Negar pensión (sic) de vejez, al señor
MARTÍN EMILIO CALLE CALLE […]”. Folio 11 del cuaderno principal. En
adelante, los folios a los cuales se haga referencia se entenderá que
pertenecen al cuaderno principal, a menos que se diga lo contrario de forma
expresa.
[2] Mediante Resolución No. 532 del veintiocho (28) de marzo de dos mil
ocho (2008), “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”,
el ISS decidió: “ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución N° 7287 del 20 de
noviembre de 2007 que negó la pensión de vejez al asegurado (a) MARTÍN EMILIO
CALLE CALLE […]”. Folio 19.
[3] En específico dijo el Juzgado que “como el saldo del demandante de
la cuenta de ahorro individual del régimen de ahorro individual con solidaridad
que trasladó el Fondo de Pensiones Porvenir al ISS es inferior al monto total
del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que
hubiere permanecido en el régimen de prima media, incluyendo los rendimientos
que se hubieran obtenido en este último […] el demandante no conserva su
régimen de transición”. Folio 54.
[4] Es decir, con arreglo a lo dispuesto por el
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, tal como fue modificado por el artículo 9 de
la Ley 797 de 2003, que dice: “[a]rtículo 33. Requisitos para
obtener la pensión de vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el
afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta
y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A
partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y
siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el
hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en
50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta
llegar a 1.300 semanas en el año 2015”.
[5] MP. Humberto Sierra Porto.
[6] Folios 75 y 76.
[7] Folio 91. En los folios 86-88 aparecen la
información histórica laboral del demandante, con base en la cual la Sala
Laboral del Tribunal adelantó sus cuentas: “[e]l accionante laboró para
distintos empleadores así: - Para la Gobernación de Risaralda entre el 9 de
enero de 1976 [y e]l 31 de enero de 1977, habiendo cotizado para pensiones a
CAJANAL; y entre el 1° de febrero de 1977 [y e]l 21 de abril de 1980, aportó
para pensión a CASERIS [p]ara un total de 1542 días. || - Para la Alcaldía
Municipal de Santuario (Risaralda) entre el 9 de julio de 1982 [y e]l 30 de
octubre de 1983 [p]ara un total de 471 días. || - Para la Contraloría General
de Risaralda entre el 27 de octubre [y e]l 21 de enero del año 1985, realizando
las cotizaciones para pensiones para CASERIS [p]ara un total de 445 días. || -
Para el Juzgado Tercero de Familia de Pereira (Risaralda) [e]ntre el 8 de abril
[y e]l 26 de diciembre de 1991; del 2 de marzo al 24 de julio del año 1992; del
27 de abril al 20 de agosto del año 1993; del 17 de enero al 9 de diciembre del
año 1994 y del 16 de marzo al 9 de abril de 1995, todos estos años los laboró
de manera interrumpida, para un total de 474 días. || - Para el Juzgado Primero
de Familia de Pereira (Risaralda) [e]ntre el 7 de septiembre de 1992 [y e]l 30
de enero de 1993; del 27 de diciembre de 1993 al 20 de enero de 1994; del 21 de
febrero al 17 de marzo de 1994 y del 19 de abril al 3 de julio de 1994, un
total de 264 días. || - Para el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de
Desquebradas (Risaralda) [e]ntre el 8 de noviembre [y e]l 2 de diciembre de
1993, para un total de 24 días. || - Para la Fiscalía General de la Nación –
Seccional Pereira [e]ntre el 20 de junio [y e]l 14 de julio y del 17 de julio
al 3 de agosto de 1995, para un total de 40 días. || - Para el Juzgado Segundo
de Familia de Pereira [e]ntre el 15 de enero de 1996 [y e]l 31 de enero del año
2000, para un total de 1455 días. || - Para el Juzgado Sexto Civil Municipal de
Pereira, entre el 2 de mayo de 2000 [y e]l 31 de julio del año 2001, para un
total de 448 días. Entre el 6 de septiembre del año 1993 [y e]l 15 de enero del
año 2009 [d]e manera interrumpida, para un total de 2523 días”.
[8] (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón,
Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero).
[9]
La obligatoriedad a que se refiere la Ley, se predica no sólo de la
interpretación del texto de la Constitución, sino también naturalmente de la de
sus propios pronunciamientos y de la interpretación que haga de las leyes,
cuando quebranten la Constitución. Ver la sentencia C-037 de 1996
(MP Vladimiro Naranjo Mesa; SV y AV José Gregorio Hernández Galindo, AV Eduardo
Cifuentes Muñoz, SPV y AV, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa y
SPV Alejandro Martínez Caballero).
[10] (MP Vladimiro Naranjo Mesa, SPV. Vladimiro Naranjo Mesa, José Gregorio
Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Hernando Herrera Vergara, SV.
José Gregorio Hernández Galindo, AV. Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera
Vergara, José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz). Al
controlar el proyecto de ley estatutaria de administración de justicia, la Corte
evaluaba la constitucionalidad del artículo 66, que contemplaba la posibilidad
de condenar al Estado por ‘error jurisdiccional’. La Corte señaló que no cabía
predicar responsabilidad del estado por cualquier error jurisdiccional, sino
sólo por la que constituyera una actuación subjetiva, arbitraria, caprichosa y
violatoria del derecho al debido proceso. Y que frente de las decisiones de las
altas Cortes o de los tribunales supremos de cada jurisdicción no cabría
predicar el ‘error jurisdiccional’. Pero hizo énfasis en que la Corte
Constitucional, por ser el intérprete máximo de los derechos constitucionales
fundamentales, podía controlar las decisiones judiciales que se apartaran groseramente
del Derecho.
[11] (MP Vladimiro Naranjo Mesa). En esta providencia, la Corte evaluaba la
validez de una norma que prohibía categóricamente la procedencia de acciones
ante los jueces, contra los actos de las Superintendencias en ejercicio de sus
facultades jurisdiccionales. La Corporación estimó que una exclusión así de
categórica violaba el texto de la Carta, pues el artículo 86 contemplaba la
posibilidad de que un acto como el estudiado, cuando violara derechos
fundamentales, podía ser cuestionado por vía de la acción de tutela.
[12] (MP Eduardo Montealegre Lynett). En esta sentencia, la
Corporación afirmó que “[l]a Corte Constitucional ha construido una nutrida
línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo
las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es
de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de
precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la
sentencia T-231 de 1994, en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se
observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y
procedimental.”
[13] (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo
Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). En esta
ocasión, si bien la Corte no revocó una sentencia adoptada por la Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia, reiteró la doctrina sobre la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, en caso de que con ella se
infringieran derechos fundamentales, como consecuencia de una interpretación
caprichosa y arbitraria del Derecho objetivo aplicable.
[14] (MP Jaime Córdoba Triviño). En ella, la Corte estudiaba la
constitucionalidad de una norma del Código de Procedimiento Penal, que
aparentemente proscribía la acción de tutela contra los fallos dictados por las
Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia. La Corte consideró que esa
limitación contrariaba no sólo la Constitución, sino además los precedentes de
esta Corte, que nunca han desecho completamente la posibilidad de impetrar el
amparo contra actuaciones ilegítimas de las autoridades judiciales, así
revistan el nombre de providencias.
[15] (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). En esa ocasión, la Corte decidió
confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.