T-416-09
SENTENCIA T-416/09
Sentencia T-416/09
(Bogotá DC, junio 25 de 2009)
INCAPACIDAD LABORAL-Pago extemporáneo de
aportes/INCAPACIDAD LABORAL-Pago por allanamiento a la mora por la EPS
De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales
expuestos en el acápite anterior de este fallo, en casos en los cuales el
empleador canceló los aportes en forma extemporánea y los pagos fueron
aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud,
hay allanamiento a la mora y por tanto, aquella no puede negar el pago de la
licencia. En este orden de ideas, un usuario o usuaria tiene derecho a percibir
lo correspondiente a su licencia por enfermedad, aunque haya cotizado
extemporáneamente, cuando la mora ha quedado saneada, es decir, cuando la
cotización no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeción alguna. Para el
caso se observa, que la peticionaria, devengaba como trabajadora dependiente
para el período de las incapacidades reclamadas el monto de un salario mínimo o
una suma ligeramente superior. La licencia por enfermedad es un instrumento que
permite garantizar la protección del derecho a la seguridad social y el derecho
al mínimo vital de quienes devengan un salario mínimo legal y padecen de
quebrantos de salud que les impiden continuar en sus labores. Por ello, la
licencia en este caso no es solamente una prestación económica para la
demandante, sino el instrumento para satisfacer sus necesidades de
sostenimiento, es decir su derecho al mínimo vital. En consecuencia, la Sala
estima que la afectación de su derecho fundamental a la seguridad social por el
no pago de la prestación económica derivada de las incapacidades laborales,
acarrea además una transgresión a su derecho fundamental al mínimo vital y, por
lo mismo, a la vida digna.
Referencia: Expediente T-2.168.122
Accionante: Diana Estella Gil Coa
Accionado: Coomeva EPS.
Fallo objeto de revisión: Sentencia del Juzgado 27 Penal Municipal
con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali del 6 de noviembre
del 2008.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela.
1.1. Derechos fundamentales vulnerados: seguridad
social, salud y vida digna.
1.2. Hecho vulnerador: negativa de la EPS accionada de
cancelar las incapacidades laborales a que tiene derecho.
1.3. Pretensión: se ordene a Coomeva EPS reconozca y
pague el valor de las incapacidades médicas que por concepto de enfermedad
general, le fueron expedidas.
2. Respuesta del accionado.
2.1. La entidad accionada dio respuesta a la acción de
tutela de la referencia donde informa que la accionante figura como cotizante
dependiente.
2.2. Presentadas las incapacidades, estas le fueron
negadas por la EPS COOMEVA, por haber efectuado el empleador los pagos de
aportes de manera extemporánea en los últimos 6 meses anteriores al evento que
originó las mismas y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21, num. 1º
del Decreto 1804 de 1999 y el Decreto 806 de 1998.
2.3. Precisa que se debe distinguir entre la
prestación de los servicios médicos y el reconocimiento económico. Las
incapacidades por enfermedad general expedidas por el médico tratante, se
presentan a la EPS para transcribir y formalizarla, pero su reconocimiento
económico queda condicionado a que el empleador o el trabajador independiente
cumplan con los requisitos de ley.[1]
2.4. Los aportes realizados por los trabajadores al
Sistema General de Seguridad Social en Salud son de naturaleza pública y
existen unos requisitos legales para acceder al reconocimiento económico de las
incapacidades.
2.5. Solicita se vincule al señor Julio César Mosquera
Benítez (empleador) como directo responsable del pago oportuno de las
acreencias laborales de sus trabajadores, dado que éste no realizó el pago
respectivo de manera voluntaria dentro de las fechas señaladas en la ley.
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
3.1. La actora, quien es cotizante de la EPS “COOMEVA”
desde el año 2000 y viene siendo atendida en la red de salud de dicha entidad,
sostiene que hasta la fecha ha pagado puntualmente los aportes como consta en la
certificación expedida por la EPS COOMEVA, que anexa al expediente.
3.2. En el mes de septiembre de 2008, le practicaron
una cirugía de juanete (hallux valgus), expidiéndole una incapacidad de 30
días, mediante la orden No. 2292500. Posteriormente en el mes de octubre de ese
mismo año le dieron otra incapacidad por 29 días (orden No. 2365230). Tales
incapacidades no le fueron canceladas argumentando que tenía períodos sin
pagos, sabiendo que estos fueron pagados normalmente.
3.3. Estima, que con dicha actuación la EPS accionada,
le está vulnerando su derecho a la salud y vida integral, por lo que pide se le
reconozcan las incapacidades.
3.4. Pruebas: fotocopia de las incapacidades, relación
de pagos efectuados a COOMEVA EPS.
4. Decisión judicial objeto de revisión (Sentencia del Juzgado 27 Penal Municipal
con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali).
El juez de instancia niega el amparo, al considerar
que a la actora no se le ha negado el servicio de salud por parte de la EPS
demandada, ni se le han violado derechos fundamentales algunos, pues se le ha
brindado la atención médica que ha requerido. En lo que atañe al pago de las
incapacidades médicas que reclama, estima que debe acudir a la justicia laboral
y no a la tutela. En cuanto a la solicitud que hace COOMEVA EPS de vincular al
señor Julio César Mosquera Benítez (empleador), el despacho judicial considera
que no es procedente, pues tal vinculación debe ser resuelta ante la
Jurisdicción Laboral.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Sala Quinta
de la Corte Constitucional es competente para revisar esta providencia de
tutela, con base en la Constitución Política - artículos 86 y 241.9 -, y en
virtud del reparto dispuesto.
2. Problema jurídico.
De los hechos narrados y probados en el presente
asunto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la EPS COOMEVA, al
negarse a cancelarle a la actora la prestación económica correspondiente a las
incapacidades laborales, conculcó sus derechos fundamentales a la vida digna y
a la seguridad social.
Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala
reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno a: i) la procedencia
de la acción de tutela para ordenar el pago de prestaciones laborales; ii) la
figura del allanamiento a la mora a fin de establecer la obligación
prestacional de la accionada. Posteriormente se resolverá el caso concreto.
3. Consideraciones generales.
3.1. Procedencia de la acción de tutela para el pago
de prestaciones laborales.
La Corte en reiterada jurisprudencia ha señalado que
corresponde a la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de la acción
laboral respectiva, resolver reclamaciones de naturaleza laboral. Sin embargo,
excepcionalmente, cuando la falta de pago de acreencias de origen laboral
afecta el mínimo vital y la subsistencia de una persona se vulnera o amenaza, el
derecho fundamental a la vida digna resulta afectado, y en tal medida, la
acción de tutela procede para su reclamación efectiva en tanto sea la única
fuente de recursos económicos para la atención de las necesidades básicas,
personales y familiares[2].
En tales casos debe acreditarse que el perjuicio
causado lesiona o coloca en inminente riesgo los derechos fundamentales de la
persona, al punto que los mecanismos ordinarios de protección judicial sean
insuficientes para ofrecer un amparo efectivo.
3.2. La obligación prestacional de la EPS frente al allanamiento
a la mora en el pago de incapacidades laborales.
3.2.1. Régimen reglado de la responsabilidad frente a
incapacidades laborales. El reconocimiento de incapacidades por enfermedad
general exige el cumplimiento de ciertas condiciones establecidas para asegurar
la viabilidad financiera del sistema de seguridad social, la responsabilidad
social del empleador y la realización de los deberes sociales del trabajador.
Consisten, entre otras, en mínimos de semanas cotizadas, en la continuidad de
los aportes y la oportunidad en el pago de tales sumas. Su incumplimiento
genera pérdida de derechos o asunción de obligaciones para trabajadores y
empleadores. Así, corresponderá al empleador incumplido, y no a la EPS, cubrir
el pago de la incapacidad de su empleado o empleada; y en el caso de
trabajadores independientes, el incumplimiento conllevará la pérdida del
derecho a recibir por parte de la EPS el pago de la incapacidad laboral. [3]
3.2.2. La mora del accionante y el allanamiento al
mismo en el pago a la EPS. En relación con los efectos del pago extemporáneo
de aportes y cotizaciones pensionales y el pago de licencias por incapacidad
general, dijo la Corte en la Sentencia T-466 de 2007, lo siguiente: “…En
conclusión, corresponde a las entidades prestadoras de salud efectuar el pago
de las incapacidades laborales en los eventos en que cumplidos los requisitos
legales para su pago, se presente el fenómeno del allanamiento a la mora. Es
decir, que aún cuando el empleador haya pagado de manera tardía las
cotizaciones en salud de una trabajadora o un trabajador y la EPS no lo haya
requerido para que lo hiciera o hubiere rechazado el pago realizado, se
entenderá que la EPS demandada se allanó a la mora del empleador y por tanto,
se encuentra obligada a pagar la incapacidad laboral correspondiente[4].”
(subrayado de la ponencia)
Así, en virtud de la figura del allanamiento a la mora
en el pago de aportes y cotizaciones a la seguridad social, puede darse una
excepción a la extinción de la obligación prestacional del empleador o la EPS
por el pago extemporáneo del afiliado. Sobre el allanamiento a la mora en los
casos de prestaciones económicas derivadas de incapacidades laborales, dijo
recientemente la Corte en la Sentencia T-056 de 2009, lo siguiente:
“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en
razón al carácter y función de las incapacidades laborales – entre ellas la
satisfacción de las necesidades básicas de las personas y la satisfacción de su
mínimo vital – los requisitos legales no pueden ser entendidos como férreas
barreras que impidan el acceso de las personas a esta prestación; de lo
contrario se vulnerarían sus derechos fundamentales a la Seguridad Social,
mínimo vital y vida digna. En este sentido, esta Corte ha precisado que aún en
aquellos casos donde los aportes al Sistema de Seguridad Social han sido
extemporáneos, mas han sido aceptados por las EPS, éstas están obligadas a
efectuar el reconocimiento y pago de dicha prestación, pues opera el
allanamiento a la mora.
En efecto, en la sentencia T-413 de 2004, esta Corporación indicó:
“Si bien hasta el momento la Corporación ha aplicado la tesis del allanamiento
a la mora a negativas de pago de licencia de maternidad, esta Sala de Revisión
considera que tal criterio también puede ser aplicado, mutatis mutandi, cuando
por la mora en el pago de los aportes en salud por parte del patrono se niega
el pago de una incapacidad laboral, llegándose a afectar el mínimo vital. En
esta situación se presentan tres elementos comunes a las situaciones hasta
ahora contempladas por la jurisprudencia: (i) vulneración del mínimo vital del
accionante por el no pago oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii)
actuación contraria a la buena fe por parte de la entidad promotora de salud al
no haber requerido oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte,
y (iii) pago efectivo, aunque tardío, de los aportes en salud.”
En conclusión, en aplicación de la figura jurídica del
allanamiento a la mora, las EPS no podrán abstenerse de reconocer y pagar las
prestaciones económicas derivadas de las incapacidades laborales, en los casos
en que han aceptado el pago por la cancelación extemporánea de los aportes al
sistema de seguridad social en salud.
3.3. La afectación del mínimo vital y vulneración del
derecho fundamental a la vida digna en el caso del pago de incapacidades.
Ha considerado la Corte que el pago de las
incapacidades sustituye el salario o ingreso del trabajador durante el tiempo
que, por razones médicas, está impedido para desempeñar sus labores[5]
cuando éstas son presumiblemente la única fuente de recursos del trabajador
para garantizar su mínimo vital y el de su núcleo familiar.
En armonía con lo anterior, los principios de dignidad
humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador
quien, debido a su enfermedad, se encuentra en estado de debilidad manifiesta.[6]
Así mismo, el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía
del derecho a la salud del trabajador, pues gracias a su pago podrá
recuperarse, sin la carga de una reincorporación anticipada a sus actividades
laborales remuneratorias que mine su condición.[7]
4. El caso concreto.
4.1. La actora interpone acción de tutela contra la
EPS Coomeva[8], argumentando que ésta se
ha negado a cancelarle la prestación económica correspondiente a las
incapacidades laborales que le fueron ordenadas a raíz de la cirugía que se le
practicó, para la cual inicialmente se le expidió una incapacidad por 30 días a
partir del 2 de septiembre de 2008 (orden No. 2292500). Posteriormente con
fecha 2 de octubre de ese mismo año, le dieron otra por 29 días (orden No
2365230).
4.2. La demandada por su parte informa, que el
reconocimiento económico de las incapacidades le fueron negadas a la señora Gil
Coa, por cuanto el pago de los aportes efectuado por el empleador en los
últimos 6 meses anteriores al evento, se efectuaron por fuera de las fechas límites
(art. 21, num. 1º del Decreto 1804 de 1999 y el Decreto 806 de 1998).
4.3. El juez de instancia que conoció del asunto,
resolvió negar el amparo, aduciendo que al versar el conflicto jurídico sobre
el pago de obligaciones laborales, su resolución corresponde a los jueces
ordinarios competentes.
4.4. Tal como se dejó expresado (numeral 3.1 de las
consideraciones generales de esta providencia), la acción de tutela procede
para la reclamación de acreencias laborales, cuando el salario se constituyen
en la fuente de recursos indispensables para la atención de las necesidades
básicas del trabajador.
4.5. De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales
expuestos en el acápite anterior de este fallo, en casos en los cuales el
empleador canceló los aportes en forma extemporánea y los pagos fueron
aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud,
hay allanamiento a la mora y por tanto, aquella no puede negar el pago de la
licencia[9]. En este orden de ideas,
un usuario o usuaria tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia
por enfermedad, aunque haya cotizado extemporáneamente, cuando la mora ha
quedado saneada, es decir, cuando la cotización no ha sido devuelta o ha sido
recibida sin objeción alguna.
4.6. Para el caso se observa, que la señora Diana
Estella Gil Coa, devengaba como trabajadora dependiente para el período de las
incapacidades reclamadas el monto de un salario mínimo o una suma ligeramente
superior. La licencia por enfermedad es un instrumento que permite garantizar
la protección del derecho a la seguridad social y el derecho al mínimo vital de
quienes devengan un salario mínimo legal y padecen de quebrantos de salud que
les impiden continuar en sus labores. Por ello, la licencia en este caso no es
solamente una prestación económica para la demandante, sino el instrumento para
satisfacer sus necesidades de sostenimiento, es decir su derecho al mínimo
vital. En consecuencia, la Sala estima que la afectación de su derecho
fundamental a la seguridad social por el no pago de la prestación económica
derivada de las incapacidades laborales, acarrea además una transgresión a su
derecho fundamental al mínimo vital y, por lo mismo, a la vida digna.
4.7. Con fundamento en lo expuesto, se estima que el
fallo de instancia proferido por el Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Santiago de Cali del 6 de noviembre del 2008, por el
cual denegó el amparo constitucional solicitado, debe ser revocado y en su
lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad
social y a la vida digna, ordenando a la EPS accionada, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si
aún no lo ha hecho pague a favor de la demandante la licencia por incapacidad
general que la actora reclama, para así garantizar sus derechos fundamentales a
la seguridad social y a la vida en condiciones de dignidad.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia, la sentencia proferida por el Juzgado 27 Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali del 6 de noviembre del
2008, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a
la seguridad social y a la vida digna a la peticionaria dentro de la acción de
tutela instaurada por la señora Diana Estella Gil Coa, contra Coomeva EPS.
Segundo: ORDENAR a Coomeva EPS que si aún no se ha realizado, en el
término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta sentencia, pague a la señora Diana
Estella Gil Coa, la totalidad de la prestación económica derivada de la
incapacidades laborales que corresponden a los certificados Nos. 2292500 del 2
de septiembre de 2008 y 2365230 del 2 de octubre de 2008, cuyo cubrimiento ha reclamado la misma en esta acción de
tutela.
Tercero: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Decretos 1804 y
1406 de 1999..
[2] Ver entre otras las Sentencias T-274 de 2006, T-056 y
106 de 2009.
[3] Decreto 1804 de 1999, art. 21, inc. 1, inciso 2 numeral 3; Decreto 47
de 2000, art. 3, num. 1, modificado por el art. 9 del Decreto 783 de 2000)
[4] Cfr. sentencia T- 094 de 2006
[5] Ver sentencia T-311 de 1996, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[6] T-789 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[7] Ver ibídem.
[8] El 20 de octubre de 2008.
[9]
Período
Fecha de pago (extemporáneo)
IBC
2008/09
15/ 09/2008
461.600
2008/08
05/08/2008
35.000
2008/08
25/08/2008
461.500
2008/07
03/07/2008
510.000
2008/06
05/06/2008
508.000
2008/05
08/05/2008
497.000
2008/04
03/04/2008
508.000
2008/03
05/03/2008
508.000
2008/02
06/02/2008
461.500
2008/01
09/01/2008
549.000
2007/12
05/12/2007
481.500
2007/11
06/11/2007
481.500
2007/10
03/10/2007
481.500
2007/08
05/09/2007
481.500
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.