T-416-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-416/08
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por fallecimiento del actor
ACCION DE TUTELA-Incidencia de la muerte
del agenciado
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
pago de acreencias laborales
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Elementos
que deben concurrir para establecer con certeza vulneración como consecuencia
del no pago de mesadas pensiónales
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas
pensionales
DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Situación
económica de empresa no impide pago oportuno de mesadas
JUEZ DE TUTELA-Garantía de pago de
mesadas pensionales futuras
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago
tardío de pensiones atenta contra la subsistencia tanto del pensionado como de
la persona a cargo
MESADA PENSIONAL EN CUENTA CORRIENTE O CUENTA DE AHORRO-Imposibilidad del pensionado para presentarse personalmente para el
pago de su mesada y aún para emitir una autorización especial
MESADA PENSIONAL EN CUENTA CORRIENTE O CUENTA DE AHORRO-Falta de prueba que acreditara el grave estado de salud del
pensionado que lo imposibilitara para dirigirse a otorgar una autorización
especial con el fin de cobrar la mesada pensional
Referencia: expediente T-1790856
Acción de tutela interpuesta por Martha Lucía Fernández Ávila, en
calidad de agente oficioso del señor José Antonio Fernández Salamanca, contra el
Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP- y otros.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado
12 Penal del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela incoada
por la señora Martha Lucía Fernández Ávila, en calidad de agente oficioso del
señor José Antonio Fernández Salamanca, contra el Fondo de Pensiones Públicas
del Nivel Nacional -FOPEP-.
I.
ANTECEDENTES
La señora Martha
Lucía Fernández Ávila, en calidad de agente oficioso del señor José Antonio
Fernández Salamanca, interpuso el trámite de esta acción de tutela, al
considerar que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP- vulneró
los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la
protección constitucional a favor de las personas de la tercera edad del señor
Fernández Salamanca[1]. La solicitud de amparo
se fundamenta en los siguientes:
1.
Hechos
Afirma que CAJANAL reconoció una pensión
a favor de su padre, la cual es pagadera a través del FOPEP.
Indica que su padre, quien tiene 77 años
de edad, se encuentra hospitalizado y en estado de coma, y en consecuencia, se
encuentra imposibilitado para cobrar personalmente la pensión que le fuere
reconocida.
Expone que la Entidad Promotora de Salud
a la que se encuentra afiliado su padre, cubre ciertos gastos relativos a su
hospitalización; sin embargo, por su estado de salud, requiere de una serie de
atenciones especiales. Adicionalmente, esgrime que su padre tiene a cargo una
serie de obligaciones pecuniarias, entre estas el mantenimiento de su vivienda,
las cuales no pueden ser cubiertas por ninguno de los hijos del agenciado.
Asegura que al solicitar el pago la
pensión que le fuere reconocida a su padre en el Banco de Colombia, le
manifestaron que era necesario que FOPEP expidiera una autorización.
Refiere que acudió al FOPEP y presentó
una solicitud, de forma verbal, con el objeto que le autorizaran el pago de la
correspondiente mesada, pero le señalaron que no podían expedir una
certificación que autorizare a un tercero el pago de la pensión que le fuere
reconocida al señor Fernández, puesto que no existía un procedimiento interno
para resolver el caso en cuestión, y se le aseguró que las únicas posibilidades
eran que: (i) su padre mejorara y autorizare el pago de su mesada a alguno de
sus hijos, (ii) esperar a que falleciera y se iniciare el
correspondiente proceso de sucesión.
Señala que mientras su padre requiere una
serie de atenciones especiales, los recursos de su pensión se encuentran en “una
especie de congelamiento”.
Agrega que ella y sus hermanos acordaron
encomendarla para que adelantara los trámites correspondientes con el objeto
que pudiere cobrar la correspondiente pensión de su padre con el fin de
destinarla exclusivamente a los gastos que éste requiere.[2]
Por lo anterior,
solicita que se amparen los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la
dignidad humana y a la protección constitucional a favor de las personas de la
tercera edad del señor Antonio Fernández Salamanca, y se le autorice para que
se le pague la pensión que le fue reconocida a su padre para destinar dichos
recursos únicamente a los gastos que éste demande que se originen por su
enfermedad o por su manutención.
2.
Trámite procesal
El día 22 de
octubre de 2007, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, corrió traslado de
la acción de tutela al Fondo de Pensiones Públicas del
Nivel Nacional -FOPEP-
En Sede de
Revisión, la Sala Novena de Decisión advirtió que el Ministerio de la
Protección Social y la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL- no fueron
vinculadas al trámite del presente asunto, pese a que pudieran tener un interés
legítimo en el resultado de la decisión que se adopte. Lo anterior teniendo en
cuenta que FOPEP es una cuenta especial de la Nación, que no tiene personería
jurídica y está adscrita al Ministerio de la Protección Social. A su vez, a
CAJANAL por cuanto es su función, entre otras, atender la administración y el
reconocimiento de las pensiones y demás prestaciones económicas de los
pensionados y afiliados dentro de los términos que señala la ley, además que según
lo expuesto por la accionante, dicha entidad reconoció el derecho pensional del
señor Fernández sobre el que se reclama su pago. En virtud de lo anterior,
mediante auto de fecha de 7 de abril de 2007, la Sala ordenó su vinculación, y
se le corrió traslado de la acción de tutela al Ministerio de la Protección
Social y a CAJANAL.
Pese a lo anterior, vencido el término del traslado
para tal efecto, CAJANAL no otorgó respuesta.
3.
Respuesta del Fondo de Pensiones Públicas
del Nivel Nacional –FOPEP-
El Fondo de
Pensiones Públicas del Nivel Nacional, mediante oficio de fecha de 25 de
octubre de 2007, otorgó respuesta de la demanda de tutela, oponiéndose a la
procedencia de la misma.
Esgrimió que
el señor Fernández Salamanca se le ha pagado la correspondiente mesada
pensional desde el año de 1995.
Señaló que
el cobro de una mesada pensional puede hacerse: (i) directamente por el
pensionado (ii) o que éste autorice a un tercero, mediante poder especial, tal
y como lo consagra el artículo 26 del Decreto 2751 de 2002, reglamentario de la
ley 100 de 2001.
Por otra
parte, precisó que es un administrador fiduciario de los recursos del Fondo de
Pensiones Públicas del Nivel Nacional, que por disposición del artículo 130 de
la ley 100 de 1993, se señala que es una cuenta especial de la Nación, sin
personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos
recursos se administran, a través de encargo fiduciario, con el objeto de
cancelar las mesadas a las personas que adquieren la calidad de pensionados de
las diferentes Cajas y Fondos del nivel central que han sido reconocidos,
liquidados e incluidos en la nómina de pensionados del nivel nacional, que
estos mensualmente reportan a dicho consorcio. Así pues, estima que no está
facultada para emitir autorización del pago de una pensión a un tercero, por
cuanto no le concierne definir la persona encargada de administrar los recursos
de los pensionados. Alegó que si autorizaba la solicitud de la actora,
invadiría la órbita competencial de otras entidades que deberían decidir sobre
el presente asunto, e inclusive podría incurrir en una responsabilidad fiscal
por atribuir el pago de una pensión a una persona diferente a la expresamente
reportada por la Caja Nacional de Previsión Social.
Indica que
si el agenciado se encuentra imposibilitado para efectuar el cobro directamente
o autorizar a un tercero para tal efecto, bien puede iniciarse un proceso de
interdicción con el fin de asignarle un tutor o un curador al agenciado.
4.
Respuesta del Ministerio de la Protección
Social
La oficina Asesora Jurídica y de Apoyo
Legislativo del Ministerio de la Protección Social, por conducto de la
Coordinadora del Grupo de Acciones constitucionales, solicitó denegar el
amparo.
Expuso que la actora solicita que se le
autorice el pago de la mesada pensional del señor Fernández, sin cumplir con
las formalidades señaladas en la ley 700 de 2001 y en el Decreto 2571 de 2002.
En consecuencia, señaló que el consorcio FOPEP, al negarse a pagar las mesadas
pensionales del señor Fernández a una tercera persona sin la acreditación de
los requisitos establecidos en la ley para tal efecto, actuó conforme a derecho
y en consonancia con sus obligaciones.
Aduce que las anteriores normas tienen
efectos generales y no es posible crear excepciones de manera particular por
parte del consorcio FOPEP.
Alega que si el señor Fernández, por su
estado de salud, no le fuere posible acudir a una notaria para autorizar a un
tercero el pago de su mesada pensional, se podría solicitar a un funcionario de
una notaría que se desplace al lugar de su residencia para surtir dicho
trámite; y si el estado es de tal gravedad y sea necesario que un tercero
administre sus bienes, se debe necesariamente recurrir a un proceso de
interdicción judicial, con el objeto que se le designe un curador o un tutor
para tal efecto.
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El trámite del presente asunto le correspondió
al Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de fecha
de 6 de noviembre de 2007, denegó el amparo solicitado.
Consideró que autorizar el pago de una
pensión a una persona diferente al pensionado, es un trámite administrativo en
el que el juez de tutela le está vedado intervenir so pena de invadir órbitas
que no son de su competencia.
Sostuvo que la actuación del consorcio
FOPEP se ajustó a las normas legales, teniendo en cuenta que éste no tiene
competencia para designar a la persona que deba administrar los recursos de un
pensionado, y por tanto no tiene la facultad para emitir una autorización del
pago de una mesada pensional a un tercero.
Adicionalmente, aseveró que, si bien se
aportó la historia clínica del señor Fernández, mediante la cual se precisa que
el 1 de octubre de 2007 presentó pérdida del conocimiento, en la misma se
manifiesta que el día 12 del mismo mes y año, había tenido una evolución
clínica estable y se había ordenado manejo domiciliario. Por consiguiente,
estimó que no había certeza acerca de la incapacidad del agenciado que le
impidiere expedir autorización para que la actora pudiere cobrar su mesada
pensional, puesto que no era claro su estado de salud.
III.
PRUEBAS
·
Resumen de la historia clínica del señor
Fernández, de fecha de 12 de octubre de 2007. (Folio 5
y 6 del cuaderno original).
·
Copia de la cédula de ciudadanía del señor
Fernández. (Folio 7 del cuaderno original).
·
Acta original de declaración extraprocesal,
rendida por las señoras María Consuelo Inés Fernández Ávila, Martha Lucía
Fernández Ávila y Olga Mercedes Fernández Ávila, el día 13 de octubre de 2007, en
donde señalan que: (i) ella junto con los señores Hernán Antonio Fernández
González y Jairo Antonio Fernández Ávila son los únicos hijos del agenciado
(ii) que su padre se encontraba hospitalizado, con pronóstico de daño cerebral
severo (iii) que su padre deriva sus ingresos de lo que recibe de su mesada
pensional. (Folio 8 del cuaderno original).
·
Acta original de declaración extraprocesal,
rendida por los señores Hernán Antonio Fernández González y Jairo Antonio
Fernández Ávila el día 13 de octubre de 2007, en donde señalan que: (i) ellos
junto con las señoras María Consuelo Inés Fernández Ávila, Martha Lucía
Fernández Ávila y Olga Mercedes Fernández Ávila, son los únicos hijos del
agenciado (ii) que su padre se encontraba hospitalizado, con pronóstico de daño
cerebral severo (iii) que su padre deriva sus ingresos de lo que recibe de su
mesada pensional. (Folio 9 del cuaderno original).
·
Escrito firmado por los señores Hernán Antonio
Fernández González, Jairo Antonio Fernández Ávila, María Consuelo Inés
Fernández Ávila, Martha Lucía Fernández Ávila, Olga Mercedes Fernández Ávila,
mediante el cual acuerdan en designar a la señora Martha Lucía Fernández Ávila
para el cobro de la mesada pensional del señor Fernández.
·
Copia de registro civil de nacimiento de la
señora Martha Lucía Fernández Ávila. (Folio 12 del
cuaderno original).
IV.
DOCUMENTOS ALLEGADOS A ESTA CORPORACIÓN.
En sede de revisión, la señora Martha Lucía Fernández Ávila,
mediante escrito de fecha de 18 de abril de 2008, dirigido al despacho de la
Magistrada Ponente, informó que su padre había fallecido el día 24 de octubre
de 2007, y adjuntó copia del registro civil de defunción del señor José Antonio
Fernández Salamanca.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Sala es
competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso
y planteamiento del problema jurídico
La acción de tutela objeto de revisión
fue interpuesta por la señora Martha Lucía Fernández Ávila, como agente
oficioso de su padre, al considerar que se le estaban vulnerando sus derechos
fundamentales a la vida, a la salud, a la protección constitucional a favor de
las personas de la tercera edad y a la dignidad humana, dado que su padre, de 77
años de edad, se encontraba en estado de coma, y por tanto, estaba
imposibilitado para cobrar las mesadas de la pensión que le fue reconocida por
CAJANAL. Adujo que solicitó de manera verbal el cobro de dicha mesada al
FOPEP, quien negó dicha posibilidad. Afirmó que ni ella, ni sus hermanos
tenían los medios económicos suficientes para sufragar: (i) ciertos servicios especiales
en salud que requeridos por su padre y que no eran cubiertos por la respectiva
EPS a la que se encontraba afiliado, (ii) el mantenimiento de la vivienda de su
padre y su manutención. Por tanto, solicitaba que se le autorizare el pago de
dicha mesada para cubrir únicamente las anteriores erogaciones.
Por su parte, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional
–FOPEP- señaló que al señor Fernández se le venía girando periódicamente sus
mesadas pensionales desde el mes de septiembre de 1995 hasta el mes de octubre
de 2007. Precisó que no era de su competencia definir quien era la persona
encargada de administrar los recursos de un pensionado, por cuanto no tenía la
facultad de emitir una autorización para el pago de una mesada pensional a una
tercera persona. Así las cosas, señaló que no podía atribuir el pago a una
persona diferente a la expresamente reportada por la Caja Nacional de Previsión
Social.
El Ministerio de la Protección Social expuso que la señora Martha
Lucía Fernández pretendía cobrar la mesada pensional del señor Fernández, sin
cumplir las formalidades señaladas en la ley 700 de 2001 y en el Decreto 2571
de 2002. Alegó que dicha situación no podía ser permitida por el consorcio
FOPEP, puesto que ello implicaría el desconocimiento de las normas legales, que
son de obligatorio cumplimiento.
De todos modos, estándose dentro del término en que la Sala de
Revisión se disponía a tomar una decisión sobre el presente asunto, la señora
Martha Lucía Fernández Ávila, agente oficiosa de su padre, informó a esta
Corporación, el fallecimiento del agenciado, y para ello, allegó copia del
Registro Civil de Defunción. Así las cosas, la Sala carece de objeto respecto
del cual emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto la protección de los
derechos fundamentales del agenciado era la base sobre la cual se debía tomar
la decisión, y en consecuencia, no es posible impartir una orden eficaz, por
existir un hecho que se consumó.
Respecto a la posición adoptada por ésta
Corporación en relación al fallecimiento del accionante, una vez fue
interpuesta la tutela, es que se genera una carencia actual de objeto, al
configurarse un daño consumado. Al respecto, la sentencia SU-540 de 2007,
señaló que:
“La Corte ha
sostenido que dada la finalidad de la acción de tutela, dirigida a garantizar
la protección del derecho constitucional fundamental de quien acude al amparo
constitucional, el fenómeno de la carencia actual de objeto, cuando muere el
actor de la tutela, se presenta como consecuencia del daño consumado, pues la
finalidad de la acción se extingue, porque, en principio, es una finalidad
subjetiva[3]. Así, al existir la carencia de objeto pierde
sentido cualquier orden que pudiera proferir el Juez de tutela con el fin de
amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de
adoptarse ésta, “caería en el vacío por sustracción de materia.”[4]
Si bien, dicha
posición se predicó sobre la muerte del actor, nada obsta para que se asimile
cuando sea el agenciado quien fallece, puesto en que en estos eventos, es sobre
éste último sobre quien gira la protección de amparo.
Ahora bien, esta
situación no es óbice para que la Corte analice la conducta de FOPEP con el fin
de determinar la vulneración de los derechos fundamentales del señor Fernández de
cancelar su mesada pensional a sus hijos, que según lo afirmado por la actora,
no pudo ser cobrada directamente o mediante autorización especial, debido al grave
estado de salud en el que se encontraba su padre. Sobre este punto, en la
sentencia anteriormente mencionada se expuso que:
“Ahora bien, aunque la Corte no se ha
pronunciado específicamente sobre la incidencia que tendría el momento de la
muerte del accionante en la tutela, en el pronunciamiento que le corresponde
efectuar en sede de revisión, en las consideraciones de sus sentencias ha
dejado claro que la existencia de una carencia actual de objeto, “no es óbice
para que la Corte analice si existió una vulneración y, en esa medida,
determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”[5],
aunque no pueda conceder la tutela por la ineficacia[6]
de la orden a emitir, pero “siguiendo la posición de la Corte de no confirmar
una decisión contraria a la Carta”[7] ha
resuelto revocar las sentencias que ha encontrado no ajustadas a derecho,
aunque, precisamente, por razón de la carencia de objeto.
(…)
Entonces, sobre el particular se puede
enunciar como regla general que a.) si la Corte encuentra que la
decisión se profirió conforme a la Constitución Política y a la jurisprudencia,
confirmará el fallo; b.) si verifica que sí hubo una vulneración, o que
la tutela era procedente, revocará la decisión y señalará que aunque se habría
concedido la tutela, se presentó un daño consumado con la muerte del actor, con
lo que se configura la carencia de objeto y así lo declarará, previo su
pronunciamiento de fondo, para determinar el alcance de los derechos vulnerados
(en armonía con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991) y
emitirá la orden de compulsar copias de la sentencia y del expediente a las
autoridades correspondientes para eventuales investigaciones, si fuera del
caso.
La excepción a esta regla la configura la
circunstancia de que los efectos de la vulneración de los derechos
fundamentales del actor se proyecten en su familia supérstite, caso en el cual
la tutela se concede para la protección de los derechos de la familia, como ya
se explicó, en el punto 7.3.3.1. de la parte considerativa”.
Así las cosas, corresponde a la Sala establecer, si en las
circunstancias precisas del asunto objeto de revisión, era posible (i) que se
autorizare a la señora Martha Lucía Fernández Ávila el pago de la mesada
pensional que le fue reconocida al señor Fernández, teniendo en cuenta que si
por su delicado estado de salud, su padre se encontraba imposibilitado para
autorizar a un tercero el pago de la misma. (ii) en caso afirmativo, si la
negativa de las entidades demandadas vulneraban los derechos fundamentales del
señor Fernández.
De todos modos, es preciso recordar la jurisprudencia
constitucional acerca de la falta de pago de las mesadas pensionales, puesto
que en múltiples oportunidades, se ha señalado que aún cuando en principio es
una controversia que debe resolverse ante la jurisdicción ordinaria laboral, la
acción de tutela puede proceder cuando la omisión de la entidad obligada al
pago vulnere los derechos fundamentales de los pensionados.
3.
Procedencia excepcional de la tutela para
el pago de acreencias laborales. El derecho al pago oportuno de las mesadas
pensionales. Reiteración de Jurisprudencia
El artículo 86
de la Constitución Política condiciona la procedencia de la acción de tutela
cuando quiera que “el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”.
Para el cobro de
salarios, pensiones u otras acreencias laborales, esta Corporación ha
reconocido que existen otros medios para hacer efectivo su pago, no obstante,
frente a especiales circunstancias de hecho que puede afrontar el trabajador o
pensionado, se hace legítimo acudir a la protección por vía de tutela.
En virtud de lo
anterior, el juez debe establecer a partir de las condiciones de cada caso, si
el otro instrumento judicial, es idóneo y eficaz que permita la protección
inmediata de los derechos fundamentales de la misma forma en que lo haría la
acción de tutela[8] .
Sin embargo,
esta Corporación con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de los
pensionados cuyas acreencias laborales no han sido satisfechas en su
integridad, señaló: “(i) la acción de tutela constituye un instrumento
excepcional mediante el cual es posible reclamar el pago oportuno de acreencias
laborales; (ii) La omisión continua y extendida en el tiempo de esta prestación
hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador o pensionado y de
su familia; (iii) Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba,
correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración del derecho fundamental
”[9].
Además de lo
anterior, la Corte en sentencia T-027 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño,
enunció los elementos que deben concurrir para que se pueda establecer con
certeza la existencia de una lesión del derecho al mínimo vital, como
consecuencia del no pago de las mesadas pensionales, a saber:
“que existiendo un salario o mesada como
ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos
adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades básicas y que (ii)
la falta de pago de la prestación reclamada cause un grave desequilibrio
económico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado,
inminente y grave”.
En consecuencia,
las personas que alcanzan la calidad de pensionado, adquieren el derecho
fundamental[10] a que le sean
canceladas en forma puntual y completa las mesadas pensionales para poder
llevar una vida en condiciones dignas y poder suplir sus necesidades básicas,
de alimentación, vivienda, vestuario, educación, salud entre otras, pues la
regla general es que la pensión es su única fuente de ingresos.
Lo expuesto, es
decir, las razones especiales a partir de las cuales se puede concluir la
procedencia de la tutela para procurar el pago de acreencias laborales, en
especial la mesada pensional, “no excluye de manera alguna a aquellos
individuos que no pertenecen a la tercera edad[11] . Las
condiciones enunciadas por la Corte refieren de manera estricta a las
circunstancias particulares que cada sujeto puede soportar, cuando quiera que
sea objeto de la omisión en el pago de determinadas prestaciones laborales”[12]
. En efecto, es deber del juez a quien se confía la guarda y defensa de
los derechos fundamentales, el individualizar la situación particular de cada
peticionario a fin de comprobar si se dan las circunstancias materiales que
impliquen la vulneración del mínimo vital, v. gr. que la pensión sea el único
medio material de subsistencia y que la omisión en su pago derive en una
situación crítica al demandante.
En consecuencia,
dadas las circunstancias descritas se concluye que es procedente la tutela de
los derechos fundamentales de los pensionados, incluyendo a aquellas personas
que no hayan llegado a la tercera edad respecto de quienes se verifique, entre
otros, (i) que no se les ha pagado de manera reiterada sus mesadas pensionales,
lo que hace presumir el menoscabo del derecho al mínimo vital, invirtiéndose
por tanto la carga de la prueba ; (ii) que la mesada pensional sea su único
ingreso o existiendo otros adicionales sean insuficientes para asumir las
necesidades básicas y que (iii) la falta de pago cause un grave desequilibrio
económico y emocional.[13]
En este orden de
ideas, cuando la vulneración de derechos fundamentales proviene del no pago de
mesadas pensiónales, esta Corporación ha ordenado su cancelación no sólo hacia
el pasado, sino también hacia el futuro. En efecto, la sentencia SU-090 de
2000, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, reza:
“De esta manera, la Corte ha decidido en
forma reiterada conceder las tutelas solicitadas y ha ordenado el pago de las
pensiones, en unos casos en el sentido de que se reanude el pago de las mismas
– es decir, hacia el futuro – y en otros, incluyendo dentro del mandato a las
mesadas atrasadas. Además, la Corte ha señalado que si el departamento no
contaba con los recursos necesarios para cumplir la orden, debía iniciar de
manera inmediata los trámites necesarios para obtener el dinero requerido,
diligencias éstas que debían culminarse en un término dado”.
Así, entre las
medidas que se pueden ordenar para proteger el derecho que está siendo
vulnerado, se encuentra la de disponer el pago de las mesadas pensiónales
atrasadas y las que a futuro se generen, siempre que las circunstancias
particulares del caso así lo ameriten[14].
4.
Mínimo vital. Protección especial para
las personas de la tercera edad.
El artículo 53
de la Constitución Política proclama especial protección del Estado a los
pensionados haciéndolos acreedores de un derecho constitucional a recibir
puntualmente sus mesadas. En reiterada jurisprudencia se ha dicho que
procederá la acción de tutela para proteger los derechos de los pensionados de
la tercera edad, siempre y cuando se encuentren en condiciones de debilidad
manifiesta y su único ingreso lo derive de su mesada pensional.[15]
Igualmente ha
dicho la Corte que el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales es
asunto que le compete a la jurisdicción ordinaria laboral, salvo, aquellos
casos en que se vulneren derechos fundamentales tales como el mínimo vital por
considerar que éste es el único ingreso económico del pensionado y que la mora
en el pago de sus mesadas pensionales impide que éste logre suplir sus
necesidades básicas. Ha entendido la Corte, que la valoración sobre la
vulneración o no de este derecho no se hará de manera abstracta sino que al mismo
tiempo dependerá de las condiciones concretas del peticionario.[16]
La omisión del
pago oportuno de las mesadas pensionales vulnera el mínimo vital de los
pensionados y más cuando se trata de personas de la tercera edad. No hay que
olvidar que esta prestación defiende prioritariamente la dignidad de los
ancianos y garantiza su mínimo vital, al reconocerles en el artículo 46 de la
Constitución Nacional que al final de su vida laboral tendrán la facultad de
gozar de una vejez digna y plena. Por ello, la relación entre el pago puntual
de la mesada pensional y el mínimo vital de las personas de la tercera edad
ostenta el carácter de fundamental ya que les garantiza los medios idóneos para
asegurar autónomamente su subsistencia.
La Corte en
sentencia T-286 de 1999, abordó el tema señalando lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala de Revisión es
consciente de la difícil situación económica que presenta el sector de la
salud. Sin embargo no puede ignorar el amparo de los derechos fundamentales
que le asisten a la accionante ante el retraso del pago de las mesadas
pensionales que le adeudan y que disminuyen el mínimo vital necesario para su
congrua existencia, razón por la que debe recordarse “(…) que la situación
económica no es obstáculo para el cumplimiento de las obligaciones laborales,
ya que éstas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia, y más aun,
tratándose de pensionados que gozan de especial protección por parte del
Estado”
Debe reiterarse
por esta Sala de Revisión la teoría de los derechos fundamentales por
conexidad; es decir, es claro que la seguridad social no constituye un derecho
fundamental, pero cuando se presenta una relación directa con derechos
fundamentales como la vida, la dignidad humana, etc, el pago puntual y
consumado de las mesadas pensionales está dirigido a suplir el mínimo vital de
las personas de la tercera edad, ignorar este derecho afecta la dignidad humana
del pensionado como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus
necesidades primarias.[17]
Para dar una
mayor claridad a lo planteado, en sentencia T-527 de 1997 este Tribunal se
pronunció así:
“(…) Sostener lo contrario implicaría
desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente
a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de
su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la
riqueza nacional, merecen de la sociedad, no solo un justo reconocimiento sino
una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez
tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y
prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años
de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean ni siquiera
transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del
propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la
prestación social.
De igual forma, la Corte ha considerado que
el mínimo vital de las personas de la tercera edad no solo resulta vulnerado
por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso
injustificado en la cancelación de las mismas. Así, por ejemplo, si en materia
de salarios, en ciertos casos – básicamente aquellos en los cuales resulta
comprometido el mínimo vital del trabajador – la Corte ha entendido que el
retraso en su pago vulnera su derecho a una subsistencia digna, con mayor razón
esta vulneración se produce si lo que no se cancela oportunamente son las
mesadas pensionales de las que depende por entero la subsistencia de las
personas de la tercera edad…”[18]
Por otro lado,
cabe resaltar los deberes y obligaciones del juez constitucional una vez el
peticionario afirme que su mínimo vital está siendo vulnerado. Tal aseveración
debe ir ligada de alguna prueba que demuestre esa afectación, lo cual no
implica que el juez constitucional se abstenga de actuar como garante de los
derechos fundamentales, pues es su obligación emplear todos los medios
jurídicos necesarios para comprobar si realmente se están o no afectando los
derechos reclamados como violados. Por tal razón, mal podría el juez
constitucional abstenerse de conceder el amparo de tutela argumentando que
dentro del expediente no se encuentra demostrada la violación del mínimo vital.
Es obligación de éste acudir y evacuar todas las herramientas legales para
comprobar la vulneración de las condiciones esenciales de vida del demandante.[19]
Para finalizar
la presente idea, cabe entonces anotar que el reconocimiento que ha hecho la
Carta Política a las personas de la tercera edad se ha convertido en un asunto
constantemente estudiado por esta Corporación y respecto a la omisión
persistente del pago de las acreencias, ha definido la Corte que se hace más
gravoso y evidente cuando se trata de personas de la tercera edad. En efecto,
en la SU-1023 de 2001, MP. Jaime Córdoba Triviño, se estimó:
“En relación con el pago de las mesadas
pensionales la Corte considera que ellas constituyen, por regla general, la
única fuente de ingresos del pensionado y de su núcleo familiar, que le
posibilita el desarrollo autónomo de su personalidad y el reconocimiento dentro
del entorno social al que pertenece. Verse privado de la única fuente de
ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que ésta se haga efectiva,
implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y
psíquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos
fundamentales que legítimamente le asisten al pensionado en el Estado social de
derecho. Esta circunstancia se agrava significativamente en las personas de la
tercera edad, razón por la cual el pago tardío de las pensiones atenta
contra la subsistencia misma tanto del pensionado como de las personas a cargo.” (Subrayado por fuera de
texto).
5.
Caso Concreto
Para efectos de resolver el presente asunto, téngase en
cuenta que el artículo 2 de la ley 700 de 2005, modificado por la ley 952 de
2005 establece en su inciso segundo que los operadores públicos o privados del
sistema general de pensiones que tengan a su cargo el giro y pago de las
mesadas pensionales deben consignar la mesada a cada pensionado en cuentas
individuales, en la entidad financiera que el beneficiario elija y se estipula
que solo pueden debitarse la correspondiente mesada mediante presentación
personal o autorización especial, sin que puedan admitirse autorizaciones de
carácter general o que la administración de la cuenta se confié a un apoderado
o representante. El artículo 2 de la ley 700 de 2001 fue analizado mediante la
sentencia C-721/2004, M.P., Clara Inés Vargas Hernández. Si bien dicho
artículo fue modificado posteriormente por la ley 952 de 2005, la Sala observa
que el inciso segundo no fue objeto de modificación, y en consecuencia, son
aplicables las consideraciones de dicha sentencia. De esta forma, en la misma
se estudió la finalidad de la exigencia de la presentación personal o la
autorización especial para el cobro de las mesadas pensionales. Al efecto
precisó:
“En lo que atañe al mecanismo
en sí mismo considerado, es claro que la exigencia de la presentación personal o la autorización
especial se revelan como medios idóneos para lograr el objetivo de ejercer
control sobre el pago de la mesada pensional, pues le permite al Estado
verificar la supervivencia del pensionado titular del derecho, así como
proteger los recursos de la seguridad social, impidiendo que bajo el amparo de
una autorización general o la constitución de apoderados o representantes para
la administración de la cuenta, personas inescrupulosas puedan defraudar al
pensionado o al sistema de seguridad social en pensiones, llegando a cobrar
pensiones de quienes han fallecido como muchas veces lo han denunciado las
autoridades.
La exigencia de la presentación
personal o de la autorización especial es además un mecanismo necesario para
alcanzar el fin propuesto.
Igualmente, se advierte que la
medida bajo análisis no es desproporcionada, puesto que son muchas las ventajas
que obtiene tanto el pensionado como el sistema de seguridad social con su
aplicación. Para el pensionado, pues cuando por cualquier causa no puede acudir
personalmente a cobrar su pensión, el otorgamiento de una autorización especial
le brinda la comodidad de no tener que hacer extenuantes filas en las entidades
financieras para cobrar su mesada, así como la seguridad de que una
persona que conoce y en la cual confía, debitará a su nombre el valor de la
mesada correspondiente, sin que quede autorizada indefinidamente para hacerlo,
propiciando de esta forma un eventual acto de defraudación.
Y para el sistema, la ventaja
consiste en que obtiene la certeza de que los recursos de la seguridad
social lleguen a sus destinatarios y titulares legítimos, para cumplir los
fines propios de la pensión de procurarle una digna subsistencia a los
pensionados. Sobre este particular, no escapa a la Corte que la exigencia de
una autorización especial, cada vez que se pretende cobrar una mesada pensional
a través de este mecanismo, puede acarrear alguna molestia o incomodidad para
el pensionado, pero es lo cierto que ella se ve ampliamente compensada con los
beneficios que reporta su aplicación tanto para él como para el sistema general
de seguridad social en pensiones, tal como se ha explicado anteriormente.
Por todo lo anterior, resulta
claro que la obligación que tienen las entidades financieras de exigir a los
pensionados para que puedan debitar de las cuentas de ahorro o corrientes de
que son titulares y donde se consignan sus mesadas pensionales, la presentación
personal o la presentación de la autorización especial, no constituye una
medida irrazonable o desproporcionada, y se orienta al cumplimiento de fines
sociales legítimos, y lo que es más importante, no causa un perjuicio a los
pensionados”.
Sin embargo, que sucedería si el pensionado se encuentra imposibilitado
para presentarse personalmente para el pago de su mesada, y aún para emitir una
autorización especial a un tercero para tal efecto, y por tanto, la entidad
obligada al pago de la correspondiente mesada cancela el pago de las mesadas
pensionales.
La Sala estima que, en casos excepcionales, el no pago de
las mesadas pensionales a aquellos pensionados que, por condiciones físicas o
psíquicas se encuentren en imposibilidad de presentarse personalmente o
autorizar a un tercero el cobro de dichas mesadas, de igual manera podría
vulnerar sus derechos fundamentales.
En el caso objeto de revisión, la señora Martha Lucía
Fernández manifiesta que su padre se encontraba imposibilitado para cobrar
directamente su mesada, por cuanto se encontraba en estado de coma. Si bien en
la historia clínica que se aportó al expediente, no se señala que el agenciado
se encontrare en dicho estado, la Sala estima que el señor Fernández por su
delicado estado de salud, si se hubiera podido encontrar en una situación en la
que no hubiere podido cumplir con las anteriores formalidades. Téngase en
cuenta que según la historia clínica, de fecha de 12 de octubre de 2007, que
fue aportada al expediente, se evidencia el delicado estado de salud en el que
se encontraba el agenciado. En la misma se señala que el paciente ingresó el 1
de octubre de 2007, “cianótico y con pérdida del conocimiento”, y como
antecedente, el paciente padece de bronquitis y HTA de aproximadamente 17 años
de evolución “con diagnóstico de insuficiencia renal crónica en manejo por
nefrología; ECV tromboembólico hace 2 años y medio; tabaquismo hasta hace 17
años, FA y flutter auricular”. Asimismo, la valoración de su médico
tratante era que el paciente tenía un “mal pronóstico neurológico por
mioclonías” y que, al ser valorado por nefrología, se consideró que contaba
con “insuficiencia renal crónica agudizada”.
Ahora bien, la señora Martha Lucía Fernández manifestó que
se dirigió a FOPEP, y de manera verbal solicitó el pago de la mesada pensional
de su padre, poniendo de presente su delicado estado de salud, lo cual no fue
controvertido por el consorcio demandado. De todos modos, según sus
declaraciones, se concluye que en dicho momento no le allegó una prueba
siquiera sumaria que permitiere acreditar que dado el delicado estado de salud
de su padre, éste se encontrare imposibilitado para dirigirse directamente u
otorgar una autorización especial con el fin de cobrar la correspondiente
mesada pensional. Así las cosas, no podría endilgar una conducta reprochable a
FOPEP, por negarse al pago de la mesada pensional del señor Fernández a la
agenciada.
Visto lo anterior, la Sala confirmará el
fallo del Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, por las consideraciones
expuestas.
Por último, la Sala estima pertinente precisar que, en el
presente asunto, no es posible considerar que el amparo de los derechos
fundamentales del agenciado pudieren proyectarse a su familia supérstite,
teniendo en cuenta que, tal y como lo señaló la actora, el pago de la mesada
pensional de su padre sería destinado exclusivamente a los “gastos de
atención de mi padre y al mantenimiento de su hogar”, y por consiguiente,
que la falta de pago de su mesada pensional, no la coloca en un riesgo
inminente, de extrema gravedad, que produzca efectos sobre ella que hiciere
necesario el amparo de sus derechos.
VI.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de noviembre
de 2007 por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, pero por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación de trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Folio 20 del cuaderno original.
[2] Los hechos esbozados en el presente asunto se
encuentran a folio 1 y 2 ib.
[3] Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la
carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262
de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en
el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001
de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho
de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la
decisión ya se había dado respuesta. De igual manera, se puede consultar la
sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica
y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida.
[4] Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba
carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser
fallado el proceso instancia.
[5] Ver, entre otras, las sentencias T-1188 de 2004, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra; T-309 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[6] Cfr. sentencias T-662 de 2005, M.P. Álvaro Tafur
Galvis; T-414 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1188 de 2004, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[7] T-414 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[8] Sentencias T-1236 de 2004, MP. Clara Inés Vargas
Hernández y T-315 de 2000, MP. José Gregorio Hernández Galindo
[9] Sentencias T-426 de 1992, MP. Eduardo Cifuentes; T-01
de 1997, MP. José Gregorio Hernández; T-118 de 1997, MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz; T-011 de 1998, MP. José Gregorio Hernández; T-544 de 1998, MP. Vladimiro
Naranjo Mesa; T-387 de 1999, MP. Alfredo Beltrán Sierra; T-325 de 1999, MP.
Fabio Morón Díaz; T-308 de 1999, MP. Alfredo Beltrán Sierra; SU-995 de 1999,
MP. Carlos Gaviria Díaz; T-129 de 2000, MP. José Gregorio Hernández Galindo;
T-130 de 2000, MP. José Gregorio Hernández; SU-090 de 2000, MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz; T- 959 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1023 de
2001, MP. Jaime Córdoba Triviño; T-751 de 2002. MP. Manuel José Cepeda; T-273
de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño; T-814 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny; T-025
de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy; T-133 de 2005, MP. Manuel José Cepeda
[10] Sentencia T-180 de 1999, MP. Vladimiro Naranjo Mesa
[11] A idéntica conclusión se llegó en las sentencias
T-130 de 2000, MP. José Gregorio Hernández y T-1085 de 2000, MP. Alejandro
Martínez. Precisamente en esta última sobre este aspecto se consignó: “Así las
cosas, la vulneración del mínimo vital no sólo se produce en personas de la
tercera edad, sino que también se predica de trabajadores o pensionados cuyo
sustento depende del pago oportuno de su salario o de su mesada (SU-995 de
1995). De ahí que, su protección no se dirige a averiguar si el pensionado se
encuentra en condiciones de “pauperización” o de “hambre”, pues el carácter
humanista del Estado Social de Derecho permite acudir a “criterios más amplios
y realistas” que dependen de la estructura socio económica de los individuos.”
[12] Sentencia T-567 de 2005, MP. Clara Inés Vargas
Hernández.
[13] Sentencia T-142 de 2006, MP. Clara Inés Vargas
Hernández.
[14] Entre otras sentencias ver la SU-022 de 1998, MP.
Carlos Gaviria Díaz, SU-090 de 2000, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T- 330 de
1998, MP. Fabio Morón Díaz, T-528 de 1995, MP. Fabio Morón Díaz y T-147 de
1995, MP. Hernando Herrera Vergara.
[15] Sentencias T- 391 de 2004, T- 744 de 2003, T- 335 de
2001, T-401 de 2000
[16] Sentencia T- 391 de 2004
[17] Sentencia T-584/96
[18] Sentencias T- 527 y T-299 de 1997, junto con las
siguientes sentencias: T- 031 de 1998, T- 070 de 1998, T -071 de 1998, T- 072
de 1998, T -103 de 1998, T- 106 de 1998, T-107 de 1998, T-120 A de 1998, y T-
297 de 1998.
[19] Sentencias T-678 de 2005, T-989/01, T-339 de 1998 y
SU-995 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.