T-416-07
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Sentencia T-416/07
ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE
SEGUROS-Situación de
indefensión material
INTERES PUBLICO-Actividades financieras/ACTIVIDAD ASEGURADORA-Interés
público
LIBERTAD ECONOMICA Y LIBERTAD DE CONTRATACION-Límites
ENTIDAD ASEGURADORA-Límites a libertad de
expedir o no cauciones ordenadas por los jueces
Las Compañías de Seguros tienen la libertad de expedir
o no cauciones ordenadas por los jueces, pero, dado el interés público que
también representan, la negativa debe ser motivada por razones objetivas
derivadas del estudio del riesgo y no por apreciaciones relativas a la
autonomía de la voluntad.
Referencia: expediente T-1534164
Acción de tutela instaurada por Juan
Zamarriego Muñoz contra LIBERTY SEGUROS S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C. veinticuatro ( 24
) de mayo de dos mil siete (2007).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo
Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y
legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por los Juzgados Veintiséis Civil Municipal y Segundo Civil del
Circuito de Cali, en la acción de tutela instaurada por JUAN ZAMARRIEGO MUÑOZ
contra LIBERTY SEGUROS S.A.
I. ANTECEDENTES
JUAN ZAMARRIEGO MUNOZ, actuando en
representación de los propietarios de “la Parcelación la Riverita Primera
Etapa” en la ciudad de Cali, presentó acción de tutela contra la empresa
Liberty Seguros S.A., sucursal Cali, aduciendo violación de los derechos
fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia. Los hechos
expuestos en la demanda son los siguientes:
Sostiene el accionante que sus
representados impetraron un proceso Ejecutivo de mínima cuantía que
correspondió por reparto al Juzgado 17 Civil Municipal de Cali, con Radicación
No. 2006-0573 contra la Sociedad Inversiones Montaño Ltda.. y contra la
Dirección Nacional de Estupefacientes con el propósito de que cancelaran las
cuotas de administración causadas: el primero como propietario inscrito ante la
Oficina de Registro de Cali y el segundo, como administrador del inmueble, en
razón de haber sido dejado a su disposición por la Fiscalía General de Nación.
2. Admitida la demanda, el Juzgado fijó una
caución por $ 227.514.oo caución que solicitaron a Liberty Seguros,
Sucursal Cali, y fue negada, bajo el argumento de que esa compañía no expide
pólizas cuando uno de los entes demandados es oficial, pero de igual manera
manifestaron, que de ser contra otra Compañía de Seguros, tampoco la
expedirían.
3. Ante tal negativa, recurrieron a
interponer un derecho de petición que no fue respondido en tiempo por la
entidad accionada. Considera el accionante, que la empresa Liberty Seguros S.A.
ha violado su derecho a la igualdad de oportunidades y acceso a la
administración de justicia, pues la obligación de expedir pólizas de seguros es
su deber sin distinguir a los tomadores y beneficiarios.
Solicita por lo tanto, que se amparen sus
derechos a la igualdad y acceso a la administración de justicia y se ordene a
LIBERTY SEGUROS, la expedición de la póliza judicial solicitada en el derecho
de petición elevado a esa entidad.
II. PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
Son relevantes para el estudio del caso,
las siguientes pruebas allegadas al expediente:
1.- Poder otorgado al abogado que
interpone la tutela, folio 3 del expediente.
2.- Certificado de existencia y
representación legal de LlBERTY SEGUROS S.A. CALI, folio 4 del expediente.
3.- Copia del derecho de petición elevado
ante la empresa aseguradora Liberty, folio 7.
III. INTERVENCION DE LA ENTIDAD ACCIONADA
Liberty Seguros S.A. entidad accionada,
argumentó en su escrito de intervención ante el juez de instancia, que la
acción de tutela promovida por “La Parcelación La Riverita Primera Etapa”, no
estaba llamada a prosperar por cuanto no existe obligación legal en cabeza de
una aseguradora de asumir un riesgo a través de una póliza de seguros, salvo en
el caso del seguro obligatorio de accidente de tránsito SOAT; lo que significa,
que la aseguradora puede expedir una póliza o negarse a hacerlo con fundamento
en la autonomía de la voluntad que rige los contratos entre particulares.
IV. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
Las sentencias objeto de revisión,
proferidas por los Juzgados Veintiséis Civil Municipal y Segundo Civil del
Circuito de Cali, concedieron la tutela de la referencia con base en los
siguientes argumentos:
-
La providencia de
primera instancia sostuvo que la sentencia T-517 de 2006 de la Corte
Constitucional trató un caso similar y por ende la jurisprudencia allí
consignada debe ser reiterada.
-
En el presente caso, el
derecho de acceso a la administración de justicia se ve obstaculizado toda vez
que Liberty Seguros S.A. al “negarse a expedir la caución, da al traste con las
aspiraciones de la Parcelación la Riverita Primera Etapa dentro del proceso que
adelanta ante el Juzgado 17 Civil Municipal.”
-
Por lo anterior, señala
la Sentencia “se impone conminar al representante legal de la empresa
Liberty SEGUROS S.A. con domicilio en Cali, a que de inmediato proceda a
expedir la caución judicial deprecada por los propietarios de la PARCELACIÓN LA
RIVERITA PRIMERA ETAPA…”.
-
La sentencia de segunda
instancia, luego de transcribir los considerados de la sentencia T-517 de 2006,
confirma el fallo de primer grado en todas sus partes.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
A través de esta Sala, la Corte Constitucional es
competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral
9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, la
procedencia de la tutela de la referencia, toda vez que es interpuesta contra
una persona jurídica particular. En caso de que esta acción se estime
procedente, la Sala deberá establecer si la negativa a la expedición de la
póliza judicial por parte de la aseguradora demandada constituye una
vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia.
3. Procedencia de la acción de tutela contra entidades
aseguradoras
En los eventos en los cuales se ha tratado la
procedencia de la tutela contra compañías aseguradoras, la Corte ha encontrado,
en varias oportunidades, que se configura una situación de indefensión del
particular accionante frente a éstas.[1] En
relación con las circunstancias de indefensión o subordinación previstas en el
artículo 86 Superior, la Corporación ha expresado:
“El estado de indefensión acaece o se manifiesta cuando la persona
ofendida por la acción u omisión del particular, sea éste persona jurídica o su
representante, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos
o jurídicos de defensa, o con medios y elementos insuficientes para resistir o
repeler la agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental"[2].
Así, la indefensión "no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de
un orden jurídico o social determinado, sino en situaciones de naturaleza
fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa,
entendida ésta como la posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o
amenaza de los mismos[3].
La Corte ha estimado que no existe
definición ni circunstancia única que permita delimitar el contenido del
concepto de indefensión, teniendo en cuenta que éste puede derivarse de
diversas circunstancias; así en la sentencia T-277 de 1999[4],
al tenor de la jurisprudencia constitucional se ponen de presente algunas de
ellas que han permitido fijar la línea jurisprudencial de la Corte
Constitucional en la materia, recalcándose que es el juez de tutela, entonces,
el llamado a darle contenido a este concepto, mediante un examen juicioso de
las circunstancias que dieron origen a la solicitud de amparo. Se indicaron
entre otros los siguientes eventos:
“i) la falta, ausencia o ineficacia de
medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan a quien
instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus
derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular
contra el cual se impetra la acción[5]; ii)
la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital,
por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular
activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular[6];
iii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social[7]
o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten
lesivas de los derechos fundamentales de una de las partes v.g. la relación
entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc.;
[8]iv)
El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede
causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor
de otro. v.g. la publicación de la condición de deudor de una persona por parte
de su acreedor en un diario de amplia circulación[9]
o la utilización de chepitos para efectuar el cobro de acreencias[10].
Bajo tal perspectiva, admite entonces la
Corporación la intervención del juez constitucional en relaciones privadas que
afecten derechos fundamentales; y así, que en la sentencia T-468 de 2003, con
ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil se dijo que es deber del juez
constitucional intervenir obligatoriamente en las relaciones de carácter
privado, siempre que las decisiones adoptadas por una de las partes que ostente
una posición de supremacía jurídica, económica o comercial constituya una grave
amenaza o violación de los derechos fundamentales.
En el presente caso, los accionantes voluntariamente
escogieron a la compañía Liberty Seguros para que les expidiera la póliza que
prestarían como caución en un proceso ejecutivo y la aseguradora accionada la
negó con el argumento de que a la luz de la autonomía de la voluntad son libres
para negar la expedición de una póliza. La Corte observa que se presenta una
situación de indefensión material de los accionantes frente a la empresa
aseguradora demandada, porque no pueden oponerse de manera efectiva a la
actitud de la compañía, que repercute en perjuicio de los derechos
fundamentales invocados. Es cierto que la empresa accionada se
encuentra amparada por la autonomía de su voluntad en las relaciones
contractuales, pero esa autonomía, no puede constituirse en un abuso de su posición
en detrimento de los derechos de quien acude a ella en una elección libre y
confiada.
Ciertamente, el artículo 100 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, establece la libertad contractual para el sistema
asegurador, que es parte integrante de la estructura económica financiera del
país. Al respecto, y atendiendo el interés público que por mandato
constitucional caracteriza tal actividad, esta Corporación ha precisado que por
la posición dominante que tienen esas entidades frente al usuario del servicio,
que rompe la relación de igualdad existente entre las partes, pueden ser
sujetos pasivos de la acción de tutela cuando con su conducta se vulnere o
ponga en peligro un derecho fundamental.[11]
Demostrada la procedencia de la tutela, la Sala
estudiará el problema jurídico sugerido en este caso: los límites a la libertad
contractual en general y los de las entidades aseguradoras, en particular, dado
su carácter de entidades de interés público.
4. Límites constitucionales a la libertad contractual
en actividades declaradas de interés público por la Constitución
La Constitución reconoce la libertad contractual y la
autonomía privada en materia de contratación. El artículo 333 C.P. indica que
la actividad económica y la iniciativa privada son
libres, dentro de los límites del bien común. Sin embargo, según el art.
335 de la Constitución “Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y
cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del
artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa
autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de
intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del
crédito”.
Es evidente que la propia Constitución prevé que la
ley señale un régimen que sea compatible con la autonomía de la voluntad
privada y el interés público proclamado; régimen que no puede anular la
iniciativa de las entidades encargadas de tales actividades y naturalmente en
contrapartida ha de reconocerse a éstas una discrecionalidad en el recto
entendido de la expresión, es decir sin que los actos de tales entidades puedan
responder a la simple arbitrariedad.
Lo anterior significa que la actividad negocial en
materia de seguros, por ser de interés público se restringe al estar de por
medio valores y principios constitucionales, como la protección de derechos
fundamentales o consideraciones de interés general. La jurisprudencia de la
Corte Constitucional en efecto, ha reiterado que la actividad aseguradora es de
interés público y desde la sentencia T-057 de 1995 expresó:
“De acuerdo con el artículo 335 de la C.P.,
la actividad aseguradora es de interés público y se ejerce con arreglo a la
ley. Consulta el interés público que en los contratos de seguros, la parte
débil que, por lo general, se identifica con el asegurado o beneficiario,
realizadas las condiciones a las que se supedita su derecho reciba
efectivamente y en el menor tiempo posible la prestación prometida”.[12]
En sentencia C-269 de 1999 dijo la Corte:
“Desde este punto de vista, la regulación
jurídica de la actividad de los seguros, aun cuando forma parte del derecho
privado y del comercial, ofrece aspectos que no corresponden exactamente a los
principios que caracterizan estos ordenamientos. Uno de ellos, y especialmente
en cuanto interesa a la materia bajo examen, se refiere a la intensidad de la
regulación legal de la contratación propia de los seguros, que pro tratarse de
un actividad calificada por el constituyente como de interés público, habilita
al legislador para regular en mayor grado los requisitos y procedimientos a que
deben ceñirse los contratantes, sin que ello signifique que se eliminen de un
todo principios inherentes a la contratación privada.
“De allí se debe partir: del interés
público que reviste la actividad aseguradora, cimentado en los fines que como
operación económica persigue y en la protección de la parte más débil
–asegurado y beneficiario- de la relación contractual”. (Sentencia C-269 de
1999 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez).
En Sentencia C-940 de 2003 la Corte reiteró lo
siguiente:
“Los artículos 150 numeral 19, 189 numeral
24 y 335 de la Constitución Política prescriben que las actividades financiera,
bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público se consideran
de interés público y que estarán sujetas a la intervención, vigilancia y
control estatal. De igual manera, el numeral 24 del artículo 189 señala que al
presidente de la República corresponderá ejercer el control y vigilancia de las
cooperativas y sociedades mercantiles.
“Para esta intervención, vigilancia y
control de tales actividades, así como de las cooperativas y sociedades
comerciales, la Constitución ha dispuesto un reparto de competencias entre el
Congreso y el Presidente de la República, reparto según el cual aquel, por la
vía de las leyes marco, señala las pautas y criterios legislativos a los cuales
debe sujetarse la actividad presidencial en estas materias.[13]
A esta distribución de funciones se refiere particularmente el numeral 24 del
artículo 189 superior, según el cual, al Presidente de la República corresponde
“ejercer, de acuerdo con la ley” dichas inspección, vigilancia y
control. Correlativamente, según el literal d) del numeral 19 del artículo 150
de la Carta, el Congreso debe ‘dictar las normas generales’, y señalar en ellas
‘los objetivos y criterios’ a los cuales debe sujetarse el Gobierno para
regular las referidas actividades.”
La anterior jurisprudencia permite establecer límites
a la libertad de contratación en materias declaradas constitucionalmente como
de interés público y por tanto, no es aceptable, a la luz de los derechos
fundamentales de acceso a la administración de justicia, que la negativa a
expedir una póliza judicial, tópico del que se ocupa la revisión de esta
tutela, no se motive, o se fundamente exclusivamente en la libertad de
contratar.
El tema, tal como viene expuesto, fue
analizado en la sentencia T-240/93[14], como
la posibilidad del establecimiento de injerencias constitucionales a la
libertad contractual. En esa ocasión se señaló que si bien se tenía como
premisa general la libertad contractual, su ejercicio no podía ser arbitrario
y, en consecuencia, la ley podía estipularle limitaciones. De otra parte, así
como la ley podía establecer límites a su ejercicio también podía regular
ciertos aspectos del mercado procurando evitar el abuso de la posición
dominante y garantizar, simultáneamente, la posibilidad de hacer efectiva la
libertad contractual. Dijo la Corte en esa ocasión:
“3. La autonomía privada se inscribe en la dinámica de
la libertad que reconoce a toda persona el poder de decidir su propia esfera
personal y patrimonial. En Colombia la libertad de contratación - en sentido
amplio libertad negocial - tiene sustento constitucional como condición,
instrumento y modalidad del concreto ejercicio de varios derechos consagrados
en la Carta. Baste señalar a este respecto que la circulación de bienes,
distribución y movilización de la riqueza, derivada de la garantía de la
propiedad privada, asociativa y solidaria (CP art. 58) sería impensable sin
recurrir al contrato; la personalidad jurídica a la cual toda persona tiene
derecho exhibe entre una de sus manifestaciones más conspicuas la de ser centro
de imputación jurídica de derechos y obligaciones generados por el fenómeno del
contrato (CP art. 14); el derecho al libre desarrollo de la personalidad se
proyecta en opciones que elige el sujeto para cuya actualización debe entrar
con otros sujetos y ese medio al cual normalmente se apela es el contrato (CP
art. 16); el derecho a la libre asociación en todos los órdenes precisa del
contrato (CP arts. 38 y 39); la conformación de la familia, núcleo esencial de
la sociedad, puede asumir forma contractual (CP art. 42); en fin, el derecho a
la libre actividad económica y la iniciativa privada requieren del contrato
como instrumento indispensable de la empresa - base del desarrollo (CP art.
333) - sin el cual no se concibe la interacción entre los diferentes agentes y
unidades económicas y la conformación y funcionamiento de mercados (CP art.
333). Resulta imperioso concluir que la libertad negocial, en cuanto libertad
de disponer de la propia esfera patrimonial y personal y poder de obligarse
frente a otras personas con el objeto de satisfacer necesidades propias y
ajenas, es un modo de estar y actuar en sociedad y de ser libre y, por todo
ello, es elemento que se encuentra en la base misma del ordenamiento
constitucional.
“La libertad contractual si bien permite
a la persona tomar decisiones en el mercado y ejecutarlas, no puede ser arbitraria,
pues como toda libertad está gobernada por el marco axiológico de la
Constitución que incorpora como principio basilar el de la solidaridad social y
la prevalencia del interés general (CP arts. 1 y 333).
“(…)
“La libertad de contratación deriva de la
Constitución una doble garantía: su propia condición exige que sus limitaciones
generales tengan base legal y que se justifiquen socialmente en cuanto se
enderecen a garantizar relaciones justas y libres. Esto último debe hacerlo la
ley cuando la autonomía privada se revele insuficiente para asegurarlas y dicha
intervención venga exigida por el principio de solidaridad y la necesidad de
imponer la igualdad sustancial, particularmente si la autonomía sólo resulta
predicable de algunos agentes económicos o sujetos y el poder privado llega a
traducirse en abuso, daño o expoliación de la parte débil cuya libertad
negocial pasa a ser puramente formal.
“(…)
“De hecho, las intervenciones legales en el
terreno del contrato se han orientado a establecer distinta suerte de
protecciones a la parte débil y a instituir garantías tendientes a que a través
suyo se persigan efectivamente intereses sociales y económicos dignos de
tutela, lo cual en parte ha publificado esta materia y ha objetivizado en
cierto sentido los vínculos contractuales. En todo caso, no será posible lograr
la vigencia de un orden justo si la categoría del contrato, que por sí sola
responde de una porción significativa de las relaciones sociales, no es
examinada por el Juez y asumida por los particulares con un mínimo criterio de
justicia sustancial (CP arts. 2 y 13).”
En la Sentencia T-468/03, en la cual se
analizaba la legitimidad de la cancelación de contratos bancarios con las
personas mencionadas en la lista Clinton[15],
decisión bancaria con la cual se cerraba el acceso al sistema financiero, se
dijo en relación con los límites a la libertad contractual impuestos por la
Constitución:
“… se ha sostenido que la Carta Política
como norma jurídica fundamental, señala las directrices de todo el ordenamiento
jurídico, por lo que el derecho privado y, en particular, los contratos deben
ser interpretados con sujeción a los derechos fundamentales.
“En este orden de ideas, es deber del juez
constitucional intervenir obligatoriamente en las relaciones de carácter
privado, siempre que las decisiones adoptadas por una de las partes que ostente
una posición de supremacía jurídica, económica o comercial constituya una grave
amenaza o violación de los derechos fundamentales.”
A la luz de la jurisprudencia mencionada,
la autonomía de la voluntad y la libertad contractual en el ejercicio de las
relaciones privadas de contenido financiero gozan de garantía constitucional,
sin embargo, se encuentran limitadas o condicionadas por las exigencias propias
del Estado Social de Derecho, el interés público y el respeto de los derechos
fundamentales de los usuarios del citado sector.
5. Del caso concreto
El demandante en la tutela objeto de
revisión, actúa en representación de los propietarios de “la Parcelación la
Riverita Primera Etapa de la ciudad de Cali. Refiere el escrito de tutela que
en el Juzgado 17 Civil Municipal de Cali, cursa un Proceso Ejecutivo singular
de mínima cuantía promovido por la Parcelación La Riverita Primera Etapa en
contra de la sociedad Inversiones Montaño Ltda. y la Dirección Nacional de
Estupefacientes, con el propósito de recaudar las cuotas de administración
causadas, el primero como propietario inscrito y el segundo como administrador
del inmueble, en razón de haber sido dejado a su disposición por la Fiscalía
General de la Nación. Luego de admitida la demanda ejecutiva, el juez fijó una
caución por valor de $227.514 pesos.
La empresa accionada argumentó que la
acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto no existe obligación
legal en cabeza de una aseguradora de asumir un riesgo a través de una póliza
de seguro, salvo en el caso del seguro obligatorio de accidente de tránsito
SOAT, lo que significa que la aseguradora puede expedir una póliza o negarse a
hacerlo con fundamento en la autonomía de la voluntad que rige los contratos
entre particulares.
Las sentencias objeto de revisión concedieron la
tutela aplicando la jurisprudencia vertida en la sentencia T-517 de 2006, (M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra) en la que en un caso similar, la Corte ordenó a las
empresas aseguradoras expedir la póliza judicial para prestar caución en el
trámite de una investigación penal.
Considera la Sala que los hechos de la demanda
conducen a la estimación de la tutela al derecho de acceso a la administración
de justicia, por la siguiente razón:
Si bien la aseguradora accionada tiene un amplio
margen de actuación a la luz de la libertad de contratación, tratándose la
póliza judicial de una posibilidad de caución legalmente consagrada, el rango
de tal libertad se ve restringido. Como se dijo en precedencia, de acuerdo con
el artículo 335 de la CP., “la actividad aseguradora es de interés público y se
ejerce con arreglo a la ley.” Consulta el interés público que en los contratos
de seguros, el tomador o beneficiario, reciba de la aseguradora una
explicación, que demuestre la existencia de razones fundadas en el ordenamiento
para negar la suscripción de la póliza de seguros, situación que no se dio en
este caso.
En efecto, Liberty S.A. aduce que el principio de
libertad de contratación le permite vender o no las pólizas judiciales según su
arbitrio. Agrega que la expedición de seguros sólo es obligatoria cuando se
trata de seguros de tal denominación, como el SOAT (seguro obligatorio de
accidente de tránsitos).
La Sala reconoce que la actividad aseguradora se ve
amparada por la libertad mencionada, pero encuentra que en el caso de la
expedición de pólizas judiciales esa posibilidad discrecional de actuación está
limitada por consideraciones de interés público, entre ellas, garantizar el
acceso a la administración de justicia. Así lo ha previsto la Corte
Constitucional en situaciones pasadas cuando ha dispuesto que “en aras de
evitar las prácticas abusivas a las que recurren las aseguradoras, amparadas en
su libertad de contratación, libertad que en ningún momento puede considerarse
como absoluta, existe una disposición constitucional que señala el interés
público de la actividad aseguradora”(T-1165 de 2001).
Si bien la póliza judicial no es un seguro de los
denominados obligatorios, el legislador expresamente le dio la posibilidad a
quien requiriera la constitución de caución para la garantía de un eventual
perjuicio de prestarla a través de un seguro. Así, en el artículo 678 del
Código de Procedimiento Civil señala:
“ART. 678. Clases, cuantía y oportunidad
para constituirlas. Las cauciones que ordena prestar este código pueden ser en
dinero, reales, bancarias u otorgadas por compañías de seguros o entidades de
crédito legalmente autorizadas para esta clase de operaciones. Si el juez
considera necesario un dictamen de peritos para fijar la cuantía de la caución,
podrá decretarlo y las expensas serán de cargo de quien deba prestarla.
“En la providencia que ordene prestar la
caución se indicarán su cuantía y el plazo en que debe constituirse, cuando la
ley no las señale. Si no se presta oportunamente, el juez resolverá sobre los
efectos de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en este código.
“Las cauciones en dinero deberán
consignarse en la cuenta de depósitos judiciales del respectivo despacho.
“Podrá reemplazarse por dinero cualquier
caución ya constituida, consignando su importe en la cuenta judicial, o por
otra de las indicadas en el inciso primero cuando el concepto del juez ofrezca
igual garantía y facilidad para hacerla efectiva.”
Dentro de las cauciones ordenadas en el Código de
Procedimiento Civil está aquella que se presta cuando dentro del proceso
ejecutivo antes de la ejecutoria del mandamiento de pago se piden medidas
cautelares, con el fin de garantizar los eventuales perjuicios causados al
demandado o a terceros. Al respecto, prevé el artículo 513 C.P.C. lo siguiente:
“ART. 513. Modificado. D.E. 2282/89, art.
1º. num. 272. Embargo y secuestro previos. Desde que se presente la demanda
ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del
demandado.
“(…)
“Para que pueda decretarse el embargo o
secuestro de bienes antes de la ejecutoria del mandamiento de pago, el
ejecutante deberá prestar caución en dinero, bancaria o de compañía de seguros,
equivalente al diez por ciento del valor actual de la ejecución, para responder
por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas cautelares.
Esta caución se cancelará una vez el ejecutante pague el valor de los
perjuicios liquidados o precluya la oportunidad para liquidarlos, o consigne el
valor de la caución a órdenes del juzgado o el de dichos perjuicios, si fuere
inferior.
“El auto que decrete o niegue las medidas
cautelares y el que las revoque por vía de reposición, son apelables en el
efecto devolutivo.”
Lo anterior significa, que el deber legal de
garantizar la indemnización de los perjuicios que pudieren causar la exclusión
de manera preventiva de bienes del tráfico jurídico, es una carga que el artículo
513 del Código de Procedimiento Civil impone a quien solicita la medida
cautelar y que la misma norma permite trasladar a una aseguradora o entidad
bancaria, sin que para el efecto se puedan perder de vista las previsiones del
artículo 1056 del Código de Comercio, a cuyo tenor “[c]on las restricciones
legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los
riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o
la persona del asegurado”.
Se trata entonces de permitir, a quien busca
asegurarse de la efectividad de una condena contra su eventual deudor, que
asuma, directamente o con el concurso de una entidad bancaria o de seguros, la
responsabilidad por los daños que llegaren a causar las medidas, concurso que
exige la presencia de condiciones técnico económicas que lo permitan, porque
las actividades financiera y aseguradora son de interés público y se ejercen
conforme a reglas preestablecidas, los cuales obligan a las aseguradoras a
seleccionar adecuadamente los riesgos que asumen, es decir a establecer
objetiva y moralmente el costo de la protección, en función de su pérdida
efectiva.
Así pues, existiendo una expresa permisión legal que
favorece al asegurado, en este caso se hacía imperioso que la aseguradora
demostrara la existencia de una causal objetiva para negar la suscripción de la
póliza de seguros, lo cual no sucedió. La compañía de seguros accionada dice
ampararse en la facultad que otorga el artículo 1056 del Código de Comercio a
las aseguradoras, no obstante, la Sala encuentra que tal artículo no es soporte
legal adecuado ni suficiente para negarse a suscribir una póliza de cuya
expedición depende el acceso al decreto de medidas cautelares. Los motivos son
los siguientes:
El artículo 1056 del Código de Comercio indica: “con
las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o
algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados,
el patrimonio o la persona asegurada.”
Se desprende del texto de la disposición trascrita que
las aseguradoras tienen la posibilidad de delimitar los riesgos asegurados, es
decir, de definir el estado del riesgo[16] y de
precisar el objeto asegurado. Luego, la facultad que pueden ejercer a su
arbitrio no radica, por tanto, en la posibilidad o no de suscribir el contrato,
sino en determinar los términos en los que el riesgo puede ser o no asumido.[17]
De ello se desprende: (i) el principio de la cobertura de riesgos
estipulados, en virtud del cual la aseguradora tan solo asume aquellos que
específicamente se indiquen en la póliza pertinente y (ii) el hecho de
que las entidades aseguradoras sólo pueden ejercer en sentido negativo su
libertad de contratación a la luz de factores objetivos que determinen el
estado del riesgo.
Como lo sostuvo la sentencia T-517 de 2006 en un caso
de supuestos semejantes, las compañías aseguradoras pueden delimitar
contractualmente los riesgos (art. 1056 C. de Co.) o negarse a expedir una
póliza si se trata de actos inasegurables. Para la Sala, hubiese sido aceptable
alegar, por ejemplo, la existencia de alguno de los riesgos consagrados en el
artículo 1055 del Código de Comercio en virtud del cual son actos inasegurables
“el dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador,
asegurado o beneficiario” o el “amparar al asegurado contra las
sanciones de carácter penal o policivo.”Sin embargo, la simple negativa
dada por la entidad accionada, no es aceptable constitucionalmente, por
tratarse de una actividad de interés general; interés que se erige en pilar del
Estado Social de Derecho conforme al artículo 1° de la Constitución Política.
En este caso, ninguna explicación, diferente a la
autonomía privada de la voluntad fue dada por la aseguradora, lo cual, como se
dijo, no es de recibo constitucional y, por ello, la orden en este caso se
concretará a que la accionada le exponga a los peticionarios las razones por
las cuales negó la expedición de la póliza, sin perjuicio de que los
interesados instauren la queja ante la Superintendencia Financiera de Colombia
para que se instauren los correctivos del caso.
La anterior decisión está fundada, en que no es
jurídicamente admisible darle efectos a la discrecionalidad absoluta respecto a
si se otorga o no una póliza de seguros cuando se trata de actividades de
interés público que exigen tener en cuenta la prevalencia del bien común o el
amparo de un derecho fundamental. La aseguradora es además, una actividad
vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia que involucra por
excelencia la administración de diferentes riesgos y en consecuencia, la
negativa en la expedición de una póliza judicial debe basarse estrictamente en
la evaluación de las condiciones y los riesgos implícitos.
Las sentencias de instancia, siguiendo la doctrina
consignada en la sentencia T-517 de 2006,[18]
concedieron la tutela ordenando a la empresa Liberty S.A. la expedición de la póliza
solicitada por los propietarios de “la parcelación la Riverita primera etapa”
de la ciudad de Cali. De conformidad con lo aquí expuesto, esta Sala sólo
comparte parcialmente la decisión de las sentencias revisadas en tanto
considera, que al ordenar de plano la expedición de la póliza judicial, las
sentencias restringen a la aseguradora LIBERTY S.A. todo poder de
discernimiento en punto al riesgo que debe asumirse, y de esa manera
comprometen también el interés público que subyace en la salvaguarda de la
solvencia y solidez del sector financiero.
Una orden tal supone, igualmente, que la entidad
accionada tenga, sin más, que asumir el riesgo propuesto, sin un
pronunciamiento de fondo sobre la valoración objetiva del riesgo que se le
propuso asumir. No es esa la dirección de este fallo, en donde reiteradamente
se ha dicho, que la aseguradora es una actividad de interés general y las
Compañías de Seguros tienen la libertad de expedir o no cauciones ordenadas por
los jueces, pero, dado el interés público que también representan, la negativa
debe ser motivada por razones objetivas derivadas del estudio del riesgo y no
por apreciaciones relativas a la autonomía de la voluntad.
Según quedó dicho, el remedio constitucional en este
caso apunta a que la empresa LIBERTY le explique a los peticionarios las
razones por las cuales negó la expedición de la póliza y una vez conocidas
tales razones, la accionante, si lo estima conveniente, eleve una queja ante la
Superintendencia Financiera de Colombia para que esta entidad pueda evaluar
los criterios que tuvo la aseguradora para negarse a contratar. Todo lo
anterior encaminado a que la expedición de la póliza solo pudiere ser dispuesta
si la negativa de la aseguradora no resulta en armonía con las funciones
inherentes a esa actividad, en los términos de los artículos 333 y 335 de la
Carta Política.
Por tal razón, la decisión de instancia se revocará
parcialmente para dar paso a las órdenes trazadas de conformidad con lo
expuesto en este fallo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Cali. CONCEDER la acción de tutela
interpuesta por los propietarios de “la Parcelación la Riverita Primera Etapa”
en la ciudad de Cali, de conformidad con los términos de este fallo.
Segundo. ORDENAR a LIBERTY SEGUROS S.A. que exponga a los
peticionarios las razones por las cuales negó la expedición de la póliza, sin
perjuicio de que los interesados instauren la queja ante la Superintendencia
Financiera de Colombia para que se adopten los correctivos del caso.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-517 de
2006.M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1091 de 2005 M. P. Clara Inés Vargas
Hernández, entre otras.
[2] Sentencia T-161
de 1993. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[3] Sentencia T-290
de 1993. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo
[4] Magistrado
Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
[5] Sentencias T-573 de 1992;
190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras.
[6] Sentencias
T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998,
[7] Caso de Club social y
derecho de asociación. Sentencia T-003/94.
[8]
Sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-233 de 1994, T-351 de 1997.
[9] Sentencia T-411
de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[10] Sentencia T-412
de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[11] Sentencia T-057
de 1995. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz-
[12] Sentencia T-057
de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
[13] Cf. Sentencia
C-700 de 1999, C-955 de 2000, entro otras.
[14] En esta ocasión la Corte analizó una tutela interpuesta por una
persona jurídica que acusaba a otra persona jurídica con la cual tenía un
contrato de crédito de limitar su derecho al trabajo en virtud de que, por la
suspensión del crédito –dada en virtud de la morosidad del deudor, actor de
tutela- la entidad deudora se había visto abocada a la liquidación.
[15] Tal razón fue
considerada como razón objetiva suficiente para que las entidades bancarias
hubieran suspendido las relaciones bancarias.
[16] ART. 1060. C. de Co. “El asegurado o el tomador, según
el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo. En tal virtud, uno u
otro deberán notificar por escrito al asegurador los hechos o circunstancias no
previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y
que, conforme al criterio consignado en el inciso 1º del artículo 1058,
signifiquen agravación del riesgo o variación de su identidad local”.
[17] ART.
1058 del C. de Co. “El tomador está obligado a declarar sinceramente los
hechos o circunstancias que
determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por
el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias
que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato,
o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa
del seguro.”
[18] En este caso, la Sala Quinta de Revisión tuteló el derecho de acceso
a la administración de justicia de la ciudadana Mariela Cuervo Cruz, ante la
negativa de varias empresas aseguradoras de expedir una póliza que serviría de
caución judicial. La decisión ordenó expedir la póliza porque la entidad
aseguradora no justificó su negativa en razones distintas a la autonomía de la
voluntad. Consideró la Sala en esa oportunidad que cuando la actividad
aseguradora es de interés público y por tanto, cuando se produce una tensión
entre la libertad de contratación y derechos constitucionales fundamentales
como el acceso a la administración de justicia, o el derecho a la reparación de
las víctimas de un delito, deben prevalecer estos derechos.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.