T-416-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-416/05
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Fundamental/ICETEX-No
requiere intervención judicial para ordenar retención de salarios de deudores
morosos
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-No
vulneración por cuanto el ICETEX actuó conforme a la ley
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no
darse el presupuesto de inmediatez
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-1066135
Acción de tutela instaurada por Magnolia Alzate Gómez contra el
Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior
“ICETEX”.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el
Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal
Superior de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela instaurada
por Magnolia Alzate Gómez contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y
Estudios Técnicos en el Exterior “ICETEX”.
I. ANTECEDENTES.
Magnolia Alzate Gómez instauró acción de tutela contra el Instituto
Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “ICETEX”., por considerar vulnerado su derecho
fundamental al debido proceso, en razón a que esa entidad ordenó un descuento
de su salario, como consecuencia del incumplimiento por parte del deudor
principal del pago de las cuotas de un crédito educativo en el que la
demandante figura como deudora solidaria.
Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
Con
el objeto de respaldar un crédito educativo ante el ICETEX, otorgado al señor
Cesar Augusto González Ortegón, suscribió un pagaré en blanco en calidad de
codeudora solidaria junto con la señora Pastora González de Amaya. Indica que
en la carta de instrucciones para diligenciar el citado documento, se
estableció como fecha obligatoria, impostergable y no opcional del vencimiento
final del título valor en su totalidad, noventa días calendario, contados a
partir del pago de una de sus cuotas.
Desde
diciembre de 2000, el beneficiario del crédito incurrió en mora, por lo que
empezaron a contarse los noventa días para el vencimiento definitivo y
acelerado del total de la deuda respaldada por el pagaré que había firmado,
quedando totalmente exigible al final de marzo de 2001.
El
28 de marzo de 2001, se hizo un abono al crédito por $ 700.000, con el objeto
de cubrir los intereses generados hasta esa fecha; no obstante, como los
vencimientos a capital habían comenzado a registrar una mora en el pago de las
cuotas pactadas desde el mes de diciembre de 2000, y debido a que en el mes
de marzo de 2001 ya sumaban $611.262, esta cifra no se modificó con el abono parcial
anotado, por lo que el pagaré continuó en mora, confirmando el vencimiento
total de la deuda en marzo de 2001.
A
partir del mes de marzo de 2002, amparado en el artículo 16 del Decreto 3155 de
1968, el ICETEX ordenó de forma directa y sin mediar demanda judicial, el
embargo y retención de su salario. Afirma que se dirigió ante el ICETEX a
solicitar el embargo de un inmueble de copropiedad del beneficiario del
crédito, pero esta petición fue despachada de manera negativa por la
Coordinadora del Grupo de Cartera del ICETEX tras considerar que: “como
quiera que ya existe una retención de ingresos ordenada en su contra, no nos
está permitido adelantar simultáneamente un cobro Jurídico a los demás
deudores, razón por la cual hasta tanto no se determine con certeza la
efectividad en la amortización a estos, no se puede realizar ningún cambio en
el sistema de pagos”.
Concluye
la demandante indicando que la atribución que tiene el ICETEX de retener los
sueldos del deudor sin necesidad de medidas previas no lo exime de la
obligación de presentar una demanda, pues esta entidad no constituye una
excepción al ejercicio de la jurisdicción, de tal manera que, a su juicio, el
ICETEX no puede asumir la condición de juez y parte dentro del proceso de cobro
que cursa en su contra, relevando así a la jurisdicción competente para ello.
Solicita,
en consecuencia, se ordene al ICETEX que de manera inmediata y definitiva
suspenda los descuentos ordenados a su salario; que ordene la devolución de los
dineros retenidos de su salario desde marzo de 2002 hasta la fecha, en caso de
que no hayan sido puestos a disposición de una autoridad jurisdiccional
competente que le permita ejercer el debido proceso y defender en un juicio sus
intereses; por último, pide que se ordene al ICETEX que oficie a las centrales
de riesgo y bancos de datos para que los datos sobre su morosidad sean
eliminados.
II. INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y
ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR “ICETEX”.
La Subdirectora de Crédito y Cartera del ICETEX, en escrito dirigido
al Juez Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, solicitó negar la demanda de
tutela de la señora Alzate Gómez; consideró, respecto a la presunta vulneración
del derecho al debido proceso de la demandante, que: “…se procedió a hacer
efectivo el pago de un crédito de educación vencido, el cual el peticionario es
solidariamente responsable.
“Éste comportamiento se sustenta en la aplicación expresa de
disposiciones legales en las que se faculta al ICETEX para procurar el pago de
los créditos otorgados a los particulares que se encuentren vencidos, acudiendo
al cobro de lo debido, mediante descuento salarial, pudiendo ordenar al pagador
de la parte pasiva que proceda a hacer las deducciones del caso.
“Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del
Decreto 3155 de 1968 “por el cual se reorganiza el ICETEX que reproduce el
texto de una disposición ya vigente desde años atrás en el ordenamiento legal.
Dice la referida disposición:
‘Artículo 16. Incorpórase al presente Decreto el artículo 5 del
Decreto 317 de 1958, que dice:
´Las cuotas de amortización y los intereses vencidos por concepto de
los préstamos que verifica el ICETEX, deberán ser deducidos y retenidos por los
pagadores de las entidades o personas, así públicas como privadas a que tales
deudores presten sus servicios mediante orden expresa del Director o
Subdirector del ICETEX, las cuales deberán ser entregadas a la Tesorería del
mismo Instituto.
´Parágrafo. Las personas obligadas a la
deducción y retención de que trata este artículo que no cumplan su obligación
sufrirán multas de $ 10.00 a $ 500.00 que impondrá la Contraloría General de la
República, previa comprobación de los hechos’.
“Así las
cosas, la decisión tomada, se apoya en un precepto que crea un procedimiento
particular para obtener el pago de las cuotas y créditos obtenidos por los
beneficiarios del ICETEX. Dicho trámite se sustenta en la posibilidad de crear
una serie de condiciones que faciliten la labor de un ente estatal encargado de
brindar a los particulares, recursos que les permitan adelantar su capacitación
profesional y obtener el pago de los créditos concedidos de tal forma que pueda
continuar con su labor de patrocinio de todos los particulares que ven, a través
del ICETEX, la única forma de continuar con sus estudios.
“Así, los
términos en los que se desarrolla la relación jurídica entre el ICETEX y el
beneficiario del crédito y sus deudores solidarios, están contenidos en el
Reglamento de Crédito Educativo que reproduce el contenido de textos legales
como el recién aludido y hace parte integrante de los respectivos contratos que
se firman entre las partes.”
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Conoció del presente caso en primera instancia el Juzgado
Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 15 de diciembre
de 2004 negó la tutela solicitada por Magnolia Alzate Gómez, consideró que “…no
se hace necesario revisar proceso alguno, ya que el Icetex está obrando de
conformidad con lo preceptuado en el Decreto 3155 Art. 16 de 1968 que dispone
la deducción y el descuento de los salarios que devengue el deudor. Tal como lo
dice la misma tutelante firmó un pagaré como codeudora solidaria por el crédito
otorgado por el Icetex, y al no haber cancelado el beneficiario del mismo la
totalidad, lógicamente se podía entrar a embargar el sueldo mediante
deducción.”
Concluyó indicando que: “No puede pretender la accionante que
(sic) mediante este mecanismo, ordenar al Icetex suspender descuentos, por
cuanto dicho organismo obra conforme a la Ley. Tampoco es viable la tutela para
odenar devolver dineros como lo pretende la accionante, pues existen otros
medios, pero no por vía de tutela. Tampoco es viable dar una orden a la central
de riesgos para que saque o borre el nombre del deudor, cuando la obligación no
ha sido cancelada.”
Impugnada la anterior decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior
de Bogotá en sentencia de febrero 3 de 2005, confirmó la decisión recurrida,
consideró el ad quem que la demandante contaba con los medios necesarios
para controvertir el acto administrativo que ordenó la retención de su salario,
pues pudo utilizar los recursos ordinarios o, acudir a la jurisdicción
contencioso administrativa; de esta manera, al contar la demandante con otro
medio de defensa judicial se imposibilita el amparo a través de la tutela.
Agregó que, la actuación del ICETEX está sustentada en el artículo 16 del
Decreto 3155 de 1968, razón por la que esa entidad no necesita acudir a la
jurisdicción para lograr el pago de una obligación como la de la demandante.
IV. PRUEBAS RELEVANTES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE.
En
el expediente obran las siguientes pruebas que merecen destacarse:
-
A folio 1 del cuaderno de primera instancia,
oficio de fecha diciembre 5 de 2003 suscrito por la Coordinadora del Grupo de
Cartera del ICETEX en el que contesta una petición elevada por la demandante y
explica el motivo de los descuentos de sus salarios.
-
A folios 2 y 3 del cuaderno de primera
instancia, petición elevada por la demandante ante el ICETEX en la que solicita
información acerca del estado del crédito del que es deudora solidaria.
-
A folios 4 y 5 del cuaderno de primera
instancia, respuesta del ICETEX al anterior derecho de petición.
-
A folios 6 y 7 del cuaderno de primera
instancia, copia de la carta de instrucciones y del pagará suscrito por la
demandante.
-
A folios 11 y 12 del cuaderno de primera
instancia, copia de varios desprendibles de pago de la demandante en los que
figura el descuento del ICETEX por $113.000.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y
demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
2. Lo que se debate.
Debe la Corte determinar si el Instituto
Colombiano de Estudios Técnicos y en el Exterior (ICETEX), al ordenar la
retención del salario de uno de los deudores solidarios de un crédito educativo
aprobado (sustentada en una disposición legal) con el objeto de lograr el pago
de una obligación de la cual la demandante es deudora solidaria, vulneró el
derecho al debido proceso, en particular, el derecho de defensa reconocido por
la Constitución Política a todos los ciudadanos.
3. Alcance
del derecho al debido proceso dentro de las actuaciones administrativas.
La Constitución Política ha previsto en
el artículo 29 el derecho fundamental al debido proceso administrativo, según
el cual las decisiones de la administración deben ser adoptadas teniendo en
cuenta la forma, el contenido y los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.
Así, aunque en principio, el desconocimiento de este derecho permite al
afectado ejercer las acciones ordinarias previstas en el código contencioso
administrativo, en determinados casos, la persona que se viera afectada en
alguno de sus derechos fundamentales y las medidas ordinarias no fueran
suficientes para conjurar esta vulneración, además de éste procedimiento, podrá
ejercer la acción de tutela como mecanismo transitorio.
El debido
proceso es una garantía, ha dicho la Corte, que no se agota en el marco de las
controversias judiciales, pues también se aplica a otro tipo de situaciones que
incluyen actuaciones administrativas. Esta descripción amplia del debido
proceso ya ha sido expresada por la Corte Constitucional en los siguientes
términos:
“La Constitución Política de 1991, a más de consagrar en forma
expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo
consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una
innovación que eleva a la categoría de Derecho Fundamental, un derecho de los
asociados que, tradicionalmente, tenía rango legal, y no hacía parte del
concepto original propio del derecho al debido proceso. En efecto, se
distinguía entre una y otra realidad jurídica, en tanto ese derecho buscaba, en
sus primeros tiempos asegurar la libertad física, y, sólo gradualmente se
extendió a procesos de naturaleza no criminal, a las demás formas propias de
cada juicio, según el texto constitucional anterior; ahora, sigue aumentando su
espectro este derecho, que comprende como el que más la necesidad de consultar
el principio de legalidad en las actuaciones públicas judiciales y en adelante
las administrativas, ampliando su ámbito garantizador”[1].
Esta Corte se ha pronunciado en relación con el contenido del
derecho al debido proceso administrativo. En efecto, en sentencia T-352 de
1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, consideró lo siguiente:
“Del debido proceso en las actuaciones
administrativas hace parte la sujeción de la administración a las reglas
propias del trámite respectivo. Cuando la ley señala unos determinados
elementos integrantes de la actuación, en especial si son en beneficio del
administrado o han sido instituídos en garantía de sus derechos, y la
administración omite cumplirlos, viola el debido proceso y compromete la
validez de los actos que sean resultado de la actuación viciada. Atañe a la
jurisdicción Contencioso Administrativa, en principio, definir esa validez, si
bien, de manera extraordinaria, cuando la decisión que adopten los jueces
administrativos puede resultar apenas formal y teórica, es decir carente de
idoneidad y aptitud para la efectiva protección de los derechos fundamentales,
o en casos de perjuicio irremediable, cabe la acción de tutela en lo que
respecta al imperio de los preceptos constitucionales para el caso concreto.”
Más recientemente, en sentencia T-1263 de 2001, M.P. Jaime Córdoba
Triviño, la Corte resaltó, una vez más, la importancia del acatamiento al
debido proceso administrativo, en los siguientes términos:
“El derecho fundamental al debido proceso se consagra
constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo
y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o
privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o
suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía
infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legítimamente- imponer
sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de
sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación
administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios
criminales.”
En este orden de ideas, el derecho al debido proceso hace referencia
a un conjunto complejo de circunstancias (por ejemplo, la definición del
status de las personas, o la consagración de actos, etapas, oportunidades e
intercambios), señaladas por la Constitución y la ley[2] que
“protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso”[3],
asegurándole a lo largo del mismo la posibilidad de defender sus intereses
mediante el señalamiento expreso de los requisitos y obligaciones que debe
cumplir y de los recursos con los que cuenta para impugnar las decisiones de la
autoridad.
Si existió violación del debido proceso en el
presente caso, es el análisis que se hace a continuación.
4. Caso concreto.
El caso que ocupa a la Sala
puede resumirse de la siguiente manera: La señora Magnolia Alzate Gómez
suscribió en calidad de codeudora solidaria, un pagaré con el objeto de
respaldar un crédito ante el ICETEX. Debido al vencimiento del crédito y al no
pago de la deuda por parte del titular de la obligación, el ICETEX , teniendo
como fundamento normativo el artículo 16 del Decreto 3155 de 1968, ordenó al Pagador
de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, entidad en la que labora la
demandante, realizar una deducción a sus salarios con el fin de cancelar la
obligación en la que figura como deudora solidaria. La demandante considera que
se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en tanto el ICETEX sin
mediar acción judicial, ordenó un descuento de sus salarios.
La controversia plasmada en el
presente caso ha sido ya abordada por la Corte mediante la sentencia T-945 de
2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, cuando analizó un caso similar al que
ahora ocupa a esta Sala. En esa ocasión, la Corte confirmó el fallo del Juez
que había negado la protección solicitada por el demandante, a quien le habían
realizado una serie de descuentos de su salario para lograr el pago de una
obligación en la que figuraba como deudor solidario. Para ese caso, el
demandante consideró vulnerado su derecho al debido proceso en razón a que,
igual que en esta oportunidad, sin existir orden judicial le fueron realizados
los descuentos anotados. La Corte no accedió a las pretensiones de la demanda,
tras considerar que la actuación del ICETEX no violaba los derechos
fundamentales alegados por el peticionario, pues el Instituto demandado se ciñó
a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 3155 de 1968.
Estudiado el
presente asunto a la luz de la jurisprudencia que le precede en igual sentido,
y luego de revisar el material probatorio arrimado al expediente, constata la
Sala que la decisión tomada por el ICETEX, de descontar del salario de la
señora Magnolia Alzate Gómez, tiene basamento en la aplicación de lo dispuesto
por el artículo 16 del Decreto 3155 de 1968 “por el cual se reorganiza el
Instituto Colombiano de Especialización Técnica en el Exterior” que reproduce
el texto de una disposición ya vigente desde años atrás en el ordenamiento
legal. En efecto, dice la referida disposición:
“Artículo 16. Incorporase al presente Decreto el artículo 5 del
Decreto 317 de 1958, que dice:
´Las cuotas de amortización y los intereses vencidos por concepto de
los préstamos que verifica el ICETEX, deberán ser deducidos y retenidos por los
pagadores de las entidades o personas, así públicas como privadas a que tales
deudores presten sus servicios mediante orden expresa del Director o Subdirector
del ICETEX, las cuales deberán ser entregadas a la Tesorería del mismo
Instituto.
´Parágrafo. Las personas obligadas a la deducción y retención de
que trata este artículo que no cumplan su obligación sufrirán multas de $ 10.00
a $ 500.00 que impondrá la Contraloría General de la República, previa
comprobación de los hechos´.”
Se trata así de un precepto que crea un
procedimiento particular para obtener el pago de las cuotas y créditos
obtenidos por los beneficiarios del ICETEX y que a su vez, se sustenta en la
posibilidad de crear una serie de condiciones que faciliten la labor de un ente
estatal encargado de brindar a los particulares recursos que les permitan
adelantar su capacitación profesional y obtener el pago de los créditos
concedidos, de tal forma que pueda continuar con su labor de patrocinio de
todos los particulares que ven, a través del ICETEX, la única forma de
continuar sus estudios. No se trata, entonces, como lo sostuvo la sentencia
referida, de una entidad crediticia cualquiera que se lucra de los préstamos
concedidos a los usuarios del sistema financiero.
Así lo analizó la Corte en la sentencia
T-945 de 2001, cuyos apartes pertinentes se traen a este caso, debido a la
similitud en la reclamación presentada por los demandantes.
“.. los términos en los que se desarrolla la relación jurídica entre
el ICETEX y el beneficiario del crédito están contenidos en el Reglamento de
Crédito Educativo que reproduce el contenido de textos legales como el recién
aludido y hace parte integrante de los respectivos contratos que se firman
entre las partes interesadas. Dichas disposiciones y el texto mismo del
contrato, se encargan de (i.) definir las características del crédito a mediano
plazo que se concede[4],
el sistema de desembolsos que se aplicará, las obligaciones y
responsabilidades del beneficiario, y las obligaciones y responsabilidades de
los deudores solidarios, dentro de las cuales se establecía, no sólo que todos
los deudores responderían solidariamente por el monto total del préstamo
acordado, sino, adicionalmente, que ante el incumplimiento en el pago, existía
la posibilidad de efectuar descuentos salariales en aplicación de las
disposiciones legales vigentes; al mismo tiempo, (ii.) de la propia naturaleza
del contrato acordado entre las partes, se puede inferir con claridad que ante
el surgimiento de posibles discrepancias, éstas deben acudir ante las
autoridades ordinarias competentes para buscar una solución; por otra parte,
(iii.) todas estas circunstancias y condiciones, i.e., el alcance de la
responsabilidad de los sujetos pasivos de la obligación y las diferentes formas
como podría lograrse el pago de lo debido, fueron expresamente comunicadas
tanto al peticionario como a los demás deudores quienes las aceptaron y
ratificaron su compromiso. Finalmente, (iv.) la determinación tomada por la
administración (en cabeza del ICETEX) no ha impedido al peticionario ejercer su
derecho a la defensa ni limitado ninguno de sus otros derechos reconocidos por
la Constitución.
“4.3. De todo lo anterior se desprende con claridad, que el ICETEX
no necesita de una intervención judicial previa para ordenar las retenciones de
los salarios de deudores que se encuentran en mora por vencimiento en el pago
de las cuotas de amortización, pues la ley ha facultado al director de la
entidad (al director regional habrá de entenderse en el presente caso), para
remitir la orden de retención a quienes fungen como pagadores de dichos
deudores. De tal circunstancia eran conocedores todos los obligados –entre
ellos el peticionario-, la aceptaron al firmar el contrato e incluso
autorizaron medios jurídicos adicionales para que su obligación solidaria se
hiciera efectiva, firmando un pagaré en blanco. Ahora bien, esta posibilidad
legal que se le otorga al ICETEX y que en el caso particular fue previamente conocida
y aceptada por el peticionario, no significó que al deudor se le hubiera negado
el derecho de defensa o limitado la posibilidad de presentar los recursos
jurídicos ante la jurisdicción competente para controvertir la decisión de la
administración y abogar de esta forma por sus intereses. Sin duda, para
contradecir el acto administrativo que decretó y ordenó la retención salarial,
el afectado podía acudir a la vía gubernativa o a la jurisdicción contencioso
administrativa, posibilidad que, de acuerdo con las pruebas que reposan en el
expediente, no se le desconoció al interesado quien, en todo caso, no hizo
alusión a la vulneración de sus derechos fundamentales por esta circunstancia.
Sin duda, todos estos eventos eran suficientemente conocidas por el actor, con
quien el ICETEX, además, se comunicó en varias oportunidades buscando llegar a
una solución que permitiera recobrar el monto del préstamo sin tener que
ordenar la retención salarial prevista en la ley y contenida en el contrato
firmado entre las partes. La actuación de la demandada no fue sorpresiva ni
secreta para el actor y tampoco configuró una violación de los derechos
fundamentales del actor, pues como se verá más adelante el ICETEX no requería
de una orden judicial para proceder a exigir y asegurar el pago de lo debido.
“Llama la atención de la Sala el hecho de que el peticionario,
conocedor desde meses atrás de la mora en la que se encontraba su deuda,
oportunamente informado sobre los efectos que su incumplimiento le acarrearía,
igualmente requerido para que se pusiera en contacto con el acreedor para
llegar a una fórmula de acuerdo que permitiera el recaudo de lo debido, y
pudiendo acudir ante la autoridad administrativa competente para poder impugnar
la decisión tomada, haya decidido no hacer uso de cualquiera de esas
herramientas y acudir directamente ante el juez de tutela para plantearle una
situación que no vulnera el derecho al debido proceso en los términos ya
referidos. El peticionario desvirtúa y debilita la acción de tutela cuando la
usa de manera estratégica para proponer una discusión que pudo plantear frente
a la entidad que presuntamente desconoce sus derechos fundamentales o la
jurisdicción competente en la materia.
“Finalmente, es menester señalar que la orden de retención No.
02-117 mediante la que el ICETEX solicita al tesorero de la Rama Judicial de
Antioquia el descuento salarial del peticionario hace alusión a los hechos que
sirvieron de fundamento para dar la orden de retención, invoca las razones
legales que justificaban el proceder de la administración y establece la
consecuencia jurídica que se origina por el incumplimiento de los deudores.
Este acto administrativo, sustentado en eventos y normas plenamente conocidos
por el peticionario tal y como lo señala le ley, pudo haber sido controvertido,
antes o después de que se ejecutara ante las autoridades competentes.”
De esta manera,
concluye la Sala que, en el presente caso, deberán confirmarse las sentencias
de instancia, en tanto el ICETEX no vulneró el derecho fundamental al debido
proceso de la señora Magnolia Alzate Gómez, pues, como ya se anotó, la
demandante era conocedora de las obligaciones que adquiría al suscribir como
codeudora solidaria un pagaré ante esa entidad, de la misma manera como conocía
las consecuencias del incumplimiento en el pago de la obligación y aceptó
voluntariamente sus efectos; por otra parte, a la demandante no se le ha
limitado la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes o ejercer
los mecanismos jurídicos existentes en el evento que considere que la actuación
de la autoridad es contraria a derecho. Finalmente, ninguno de los derechos
constitucionalmente reconocidos a la accionante ha sido vulnerado, pues en todo
caso la orden de retención salarial dada por el ICETEX ha sido cumplida por la
entidad donde trabaja en armonía con las disposiciones constitucionales
(artículos 25 y 53 C.P.) y legales que velan por la preservación del salario y
la defensa del mínimo vital de los trabajadores.
Sobre
los demás derechos que alega como vulnerados la demandante, igualdad y habeas
data, baste decir lo siguiente: 1. no existe vulneración al derecho a
la igualdad frente a los trabajadores que les deducen sus ingresos por voluntad
propia o por mandato judicial, pues el ICETEX al ordenar la retención de
ingresos de la accionante, se limitó a ejercer una atribución administrativa
contemplada en la Ley, para la cual no requería la intervención de ningún
funcionario judicial, situación que no era extraña a la demandante, pues la
señora Alzate Gómez conocía el contenido y el alcance de su responsabilidad con
ocasión del incumplimiento en el pago de la obligación objeto de cobro,
aceptando voluntariamente estas condiciones. 2. De la misma manera, la
información que aparece registrada en los bancos de datos es correcta, por lo
que no existe vulneración alguna al derecho al habeas data.
Finalmente,
la Sala repara en la falta de inmediatez en la presentación de la acción de
tutela. Efectivamente, la Corte ha señalado que la procedibilidad de la acción
de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y
justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad
jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio
oportuno de los recursos.
Si
con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es
imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de
la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta
interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la
acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía
judicial la protección actual y efectiva de tales derechos.
De
suerte que esta Corporación ha determinado que la tutela tiene como elemento
característico la “inmediatez”, y así lo ha expuesto: “...la Corte ha
señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el
ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la
segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de
aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad
concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio
de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar
los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto
a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de
instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su
consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro
que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en
orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales...
“...La
acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se
hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del
derecho objeto de violación o amenaza..”[5]
De
acuerdo con esta característica, la Corte concluye que: “...si la
inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas
proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del
mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta
última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado
de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la
Sentencia arriba mencionada (C-543 de 1992), según el cual la falta de
ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de
sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en
que existen derechos de terceros involucrados en la decisión...”[6].
Para
determinar la procedencia de la acción de tutela, en relación con el criterio
de “inmediatez”, la Corte ha señalado, entre otros elementos, que el
juez constitucional debe constatar: “...si existe un motivo válido para la
inactividad de los accionantes...”[7],
es decir, si es predicable la existencia de una justa causa por la cual no
ejercitó la acción de manera oportuna.
En el
presente caso, la Corte encuentra que la accionante interpuso la presente
acción de tutela el día 30 de noviembre de 2004, con el propósito de que por
vía de tutela se pusiera fin a los descuentos que por orden del ICETEX le
venían siendo realizados de sus salarios, sin embargo, se observa que tales
descuentos, que constituyen el motivo que ahora lleva a la accionante a
interponer la tutela, se vienen realizando desde el mes de marzo de 2002.
Así,
la demandante presentó la acción de tutela dos años y ocho meses después de iniciados
los descuentos salariales, sin que exista en el expediente razón o causa válida
que justifique la demora en el ejercicio de la acción de amparo constitucional.
Ello le permite a esta Sala considerar que la demandante no tuvo en cuenta el
principio de “inmediatez” que constituye requisito sine qua non
para el ejercicio de la acción de tutela.
En síntesis, el
proceso administrativo debido en los casos en que el ICETEX cobra las cuotas de
amortización, ordenando al pagador del deudor la retención de la porción
salarial correspondiente, se satisface con la estricta aplicación de las leyes
que expresamente prevén y limitan dicha facultad y el conocimiento y
autorización previos por los destinatarios de tal decisión, al momento de la
firma del contrato, no de la ejecución del mismo. Por lo tanto, en el presente
caso no se viola el derecho fundamental al debido proceso (consagrado en el
artículo 29 de la Constitución), puesto que el ICETEX no precisaba de la
intervención de la autoridad judicial alguna para proceder de la forma como lo
hizo. De la misma manera, se erige como una razón adicional para negar el
amparo invocado, la inobservancia por parte de la demandante del principio de
inmediatez, situación que a todas luces cierra el camino de la protección
constitucional.
VI.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá el tres (3) de febrero de 2005.
Segundo. Por Secretaría líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Ponente
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional Sentencia T-552 de 1992 M.P.
Fabio Morón Díaz. En esta oportunidad, la Corte Constitucional protegió el
debido proceso del peticionario ordenando “al señor Inspector del Rodadero
-Magdalena- o a quien corresponda el cumplimiento de la medida de policía
proferida mediante la resolución del 8 de agosto de 1991 por la Secretaría
Distrital de Santa Marta: Statuo-Quo y restablecimiento de las cosas en el
estado en que se encontraban al momento de practicar la inspección judicial en
el predio denominado "CARTAGO", en el sector del aeropuerto de esta
jurisdicción”.
[2] Concretamente ha dicho la Corte: "El derecho
al debido proceso, reconocido en el artículo 29 de la Carta Política, comprende
una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas
sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por
las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger
los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el
debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de
las autoridades estatales”. Cfr. Sentencia T-416 de 1998 M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[3] Corte Constitucional Sentencia T-475 de 1998 M.P.
Hernando Herrera Vergara.
[4] Cfr. Cláusula Primera del Contrato suscrito entre
Icetex y los señores Marvin Alberto Acevedo de la Osa (beneficiario), Jhon de
Jesús Acevedo Suárez y Erasmo Martínez Betancur (folios 85 y ss. del
expediente).
[5] Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[6] Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa. Subrayado por fuera del texto original.
[7] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.