T-416-04
SENTENCIA No
Sentencia T-416/04
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional
especial
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse
RECOMENDACIONES DE LA
ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Alcance interpretativo
ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre
asuntos que requieren debate judicial sometido a plenitud de garantías/CONTROVERSIA
LABORAL-Existencia o no de vínculo laboral
Así las cosas, como lo
señala el juez a quo, se colige que entre la accionante y la empresa accionada,
no existía ningún vínculo laboral, razón por la cual no puede alegarse
violación alguna de derechos fundamentales en relación con esa empresa. Ahora,
si bien la accionante en la ampliación de la acción de tutela, dejó entrever en
sus manifestaciones que fue engañada al momento de suscribir el contrato de
trabajo, pues eso sucedió en las oficinas de la empresa, documento que según
aduce firmó en blanco y sólo se vino a diligenciar al momento de su despido, lo
cierto es que se trata de una controversia que debe ser resuelta por la
jurisdicción laboral y no a través de la acción de tutela.
Referencia: expediente
T-849291
Peticionario:
Paula Lorena Fuenmayor Posada
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Bogotá, D. C., seis
(6) de mayo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra,
Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número dos ordenó la
selección del mencionado expediente por auto de 19 de febrero de 2004.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Paula
Lorena Fuenmayor Posada, interpuso acción de tutela contra la Empresa Expreso
Trejos, por considerar que con el despido injusto de que fue objeto por parte
de la accionada, se le están vulnerando los derechos constitucionales al trabajo
y a la seguridad social.
Expresa la actora que
desde el 10 de septiembre de 2002, se encontraba laborando para la empresa
accionada, en los cargos de chequeadora y de cajera, habiendo sido despedida el
15 de agosto de 2003, sin que se tuviera en cuenta que se encontraba en el
sexto mes de embarazo, circunstancia que le generó un enorme perjuicio por
cuanto quedó sin seguridad social y sin medios económicos para subsistir. Añade
que su trabajo lo desempeñaba en las oficinas del Terminal de Transporte, y su
jefe inmediata era la señora Blanca Nubia Mosquera Alvear. Agrega que tiene
documentos que acreditan su vínculo laboral con la empresa.
Manifiesta que la
empresa despidió a diez trabajadoras, entre las cuales tres, incluida ella, se
encontraban en estado de embarazo, lo que a su juicio constituye una situación
injusta pues, a “sabiendas” de su estado de gravidez fue despedida dejándola
desprotegida, sin contar además, que su embarazo es de alto riesgo, como se lo
hizo saber el médico que la atiende en la E.P.S. Coomeva.
En posterior
diligencia de ampliación de demanda de tutela, la actora manifestó que presentó
la demanda contra la empresa de transportes Expreso Trejos Ltda., ya que fue en
las oficinas de la misma donde firmó el contrato laboral, que su error
consistió en que cuando suscribió el contrato en cuestión, ese documento se
encontraba totalmente en blanco y que la firma del mismo fue en el mes de
octubre y no en noviembre como aparece en el referido contrato.
Añade que le hizo
entrega a la señora Blanca Nubia Mosquera Alvear, de la prueba de embarazo
cuando tenía un mes de gestación, por ser su jefe inmediata y, que esa señora
le hizo entrega de las incapacidades originales que le fueron dadas con ocasión
de su embarazo, de las cuales firmaba las copias, razón por la cual ella tenía
conocimiento de su estado.
2. El Juzgado
Veinticuatro Penal Municipal, al avocar el conocimiento de la presente acción
de tutela, una vez recibió la declaración de ampliación de la demanda
presentada, determinó vincular a la señora Blanca Nubia Mosquera Alvear en
calidad de accionada.
Respuesta de la
Empresa Expreso Trejos Ltda.
Actuando mediante
apoderado judicial, la empresa accionada manifestó que en ningún momento ha
contratado a la actora y, en consecuencia, tampoco la ha despedido. Que no tuvo
conocimiento de su embarazo, como quiera que el contrato que suscribió la
accionante lo hizo con la señora Blanca Nubia Mosquera Alvear, quien lo
suscribió en forma personal e independiente, según se prueba con la copia del
contrato aludido.
Respuesta de la señora
Blanca Nubia Mosquera Alvear.
Por intermedio de
apoderado judicial, la señora Mosquera Alvear manifestó que en efecto ella
suscribió un contrato de trabajo a término fijo con la accionante, para
desempeñar la labor de chequeadora, “[c]ontrato que se realizó en forma
personal y directa en desarrollo del contrato de agencia suscrito con la firma
TRANSPORTISTAS AFILIADOS A EXPRESO TREJOS LTDA.”. Agrega que en virtud del
referido contrato vinculó a la actora a la seguridad social obligatoria, dando
cabal cumplimiento a lo exigido por la ley.
No obstante, señala
que no es cierto que haya despedido en forma injusta a la señora Paula Lorena
Fuenmayor, pues lo que realmente se dio fue la terminación del contrato por
vencimiento del término fijo pactado, lo que se produjo a raíz de que su
actividad de agente comercial derivada del contrato suscrito con la firma
Transportistas Afiliados a Expreso Trejos Ltda., se terminaba en el mes de septiembre,
aspecto que la imposibilitaba para continuar con el contrato de trabajo
suscrito con la actora.
Aduce que una vez
terminado el contrato de trabajo de la demandante, ella le canceló la totalidad
de las prestaciones sociales adeudadas.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO
DE REVISIÓN
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Veinticuatro Penal
Municipal de Cali, negó la tutela impetrada, bajo los argumentos que a
continuación se resumen:
Advierte el juez
constitucional a quo, que para la existencia de un vínculo laboral, se deben
presentar tres elementos, a saber, subordinación, remuneración y prestación
personal del servicio, los que no se dan entre las partes, pues como aparece
acreditado en el expediente, la actora suscribió el contrato de trabajo con la
señora Blanca Nubia Mosquera Alvear y no con Expresó Trejos, circunstancia que
fue ratificada por la misma accionante y luego por la señora Mosquera. De ello
se deduce que la empresa accionada no está vulnerando los derechos a que alude
la actora.
En relación con la
accionada Blanca Nubia Mosquera Alvear, si bien resulta claro que la señora
Paula Lorena Fuenmayor suscribió un contrato laboral a término fijo inferior a
un año con ella, lo cierto es que el despido obedeció a la terminación del
término fijo pactado, sin que ello signifique la vulneración de derechos
fundamentales, pues ello se encuentra ajustado a las exigencias previstas por
el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, así como al literal c) del
artículo 61 de la misma codificación. Siendo ello así, el contrato se terminó
por la expiración del plazo pactado, y no fue renovado en razón a que a su
empleadora Blanca Nubia Mosquera, también se le terminó el contrato de agencia
suscrito con Transatrejos, lo que resulta muy diferente a que el contrato se
hubiera terminado y la actora hubiera sido reemplazada por otra persona,
circunstancia que sí evidenciaría una discriminación odiosa.
Todo ello, indica el a
quo, pone de presente que no es la vía de la acción de tutela la llamada a proteger
los derechos constitucionales que se reclaman, pues en el caso concreto el
derecho reclamado es de carácter prestacional “[l]o que de inmediato nos coloca
frente a trámite que necesariamente debe ser debatido ante la jurisdicción
laboral en razón a la controversia contractual que se ha planteado entre las
partes, siendo dicha autoridad la competente y ante la cual pueden las partes
en conflicto solicitar y controvertir las pruebas que conduzcan finalmente al
fallador a tomar la decisión definitiva”.
Impugnación
Inconforme con el
fallo proferido, la señora Paula Lorena Fuenmayor lo impugnó sin sustentación
alguna.
Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Cali, confirmó el fallo de primera instancia, aduciendo
para ello que bastaba traer a colación la jurisprudencia constitucional y, al
efecto, transcribió apartes de la sentencia T-664 de 2001.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Protección
constitucional de la maternidad. Reiteración de jurisprudencia.
Es reiteradísima la
jurisprudencia constitucional en la cual se pone de presente el querer del
Constituyente de 1991, en relación con la protección de la mujer en estado de
embarazo y después del parto, con lo cual se ha buscado eliminar la
discriminación que por generaciones se ha presentado respecto de la mujer
gestante en las relaciones laborales. En ese sentido, en el artículo 43 de la
Constitución Política quedó consignada la prohibición de discriminación a la
mujer, así como el deber del Estado de asistirla y protegerla durante el
embarazo y después del parto. De la misma manera, la norma superior estableció
un subsidio para aquellas, si al momento de la gestación o después de ella
estuviere desempleada o desamparada.
El mandato
constitucional establecido en el artículo 43 de la Carta Política, citado en el
párrafo precedente, como se señaló en reciente sentencia proferida por esta
Sala de Revisión, “[h]a sido desarrollado por esta Corporación en prolífica jurisprudencia
en la cual se ha sostenido que la protección laboral especial a la mujer
embarazada es un derecho de rango constitucional, que puede ser protegido en
ciertas circunstancias a través de la acción de tutela.
En efecto, ante la
terminación unilateral del contrato de trabajo de una mujer en estado de
gestación, sin justa causa, se presenta la vulneración de derechos
fundamentales de la madre y del menor, que pueden ser susceptibles de
protección constitucional mediante la acción de tutela, como un mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que lo que se
busca es proteger el mínimo vital de la madre y de su hijo recién nacido. Con
todo, también se tiene establecido que al juez constitucional le compete la
verificación de ciertos supuestos fácticos que permitan la procedencia de esta
acción tratándose de la protección de la mujer en estado de embarazo o en
período de lactancia. Así, se ha establecido lo siguiente:
‘[l]a comprobación
fáctica que efectuará el juez constitucional debe evidencia los siguientes
elementos para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad
laboral reforzada, a saber: a) que el despido se ocasione durante el período
amparado por el ‘fuero de maternidad’, esto es, que se produce en la época del
embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art. 239 del Código
Sustantivo del Trabajo), b) que a la fecha del despido el empleador conocía o
debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora
notificó su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley, c)
que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no
está directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo
justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la
protección de la maternidad dispone la prohibición de despedir de su empleo a
una mujer por su estado de embarazo, d) que no medie autorización expresa del
inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o
resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada
pública, e) que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño
que está por nacer”[1].
En relación con la
existencia de una causal objetiva o relevante que justifique el despido de una
mujer en estado de embarazo, podría aducirse que la terminación del contrato de
trabajo a término fijo, constituye esa causal que justifica la terminación del
mismo, aun en el evento de que la mujer se encuentre en estado de embarazo o
dentro de los tres meses posteriores al parto. Con todo, la jurisprudencia de
este Tribunal Constitucional ha establecido al respecto lo siguiente:
“[F]rente a la
existencia de elementos objetivos que permitan desvirtuar la presunción de
discriminación a la trabajadora en estado de embarazo, la Corte ha afirmado que
el sólo advenimiento del término, en el caso de los contratos a término fijo,
no constituye elemento objetivo suficiente para la terminación del contrato,
debido al poder de irradiación del principio de estabilidad laboral, menos aún
en el caso de las mujeres embarazadas frente a quienes, por tratarse de sujetos
de especial protección, opera la estabilidad laboral reforzada. Por
consiguiente, le corresponde al empleador correr con la carga de la prueba de
sustentar en qué consiste el factor objetivo que le permite desvirtuar la
presunción de discriminación que pesa sobre sí, en el caso de las trabajadoras
que debido a su estado de gravidez, no son nuevamente contratadas o son
despedidas”[2]
Entra pues la Sala de
Revisión al examen del caso concreto, a fin de establecer si la no renovación
del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, que vinculaba
laboralmente a la actora, obedeció a razones objetivas que justifican dicha
terminación, o, si por el contrario, su terminación fue consecuencia directa de
su estado de embarazo.
3. El asunto que se
examina y su solución.
3.1. La señora Paula
Lorena Fuenmayor Posada demandó a la empresa Expreso Trejos Ltda. de la ciudad
de Cali, por considerar que la terminación de su contrato de trabajo fue
injusto, en atención a que al momento del despido contaba con seis meses de
embarazo. La empresa accionada a través de su apoderado, argumentó que en
ningún momento contrató a la actora y, por ende, tampoco ha realizado ningún
despido, ni tenía conocimiento del estado de embarazo de la demandante. Que el
contrato laboral a que alude la señora Fuenmayor fue suscrito con la señora
Blanca Nubia Mosquera Alvear, en forma personal e independiente.
Por su parte, la
señora Blanca Nubia Mosquera, al ser vinculada oficiosamente como accionada por
parte del juez constitucional de primera instancia, manifestó que es cierto que
contrató a la actora mediante un contrato laboral a término fijo inferior a un
año para desempeñar la labor de chequeadora, contratación que se realizó en
forma personal y directa, en desarrollo del contrato de agencia suscrito entre
ella y la firma Transportistas Afiliados Expreso Trejos Ltda.. Añade que en
virtud de ese contrato afilió a la accionante al Sistema de Seguridad Social
obligatoria, pero, expresa que a pesar de que en efecto tenía conocimiento de
su estado de embarazo desde los dos meses, su despido no fue producto de un
acto arbitrario, sino que obedeció a la terminación del contrato por
vencimiento del término fijo pactado, lo que a su vez se produjo por la
terminación de su contrato de agencia comercial con la firma Transatrejos,
razón por la cual todo el personal que ella había contratado salía con ella,
esa fue la razón por la que a la señora Paula Lorena Fuenmayor no se le renovó
el contrato.
3.2. De las pruebas
que obran en el proceso, se concluye con absoluta claridad que el contrato
laboral a término fijo inferior a un año, fue suscrito entre la actora y la
señora Blanca Nubia Mosquera. En efecto, a folio 3 aparece copia del contrato
en cuestión, en el que se observa que la empleadora era la accionada en
mención, con fecha de iniciación el 1 de noviembre de 2002 y de terminación el
15 de agosto de 2003. También obra en el expediente, el contrato de agencia
suscrito entre la señora Mosquera Alvear y Transportistas Afiliados a Expreso
Trejos Ltda., (fl. 25), en el cual se consagran como obligaciones del agente,
entre otras, contratar “[d]e manera independiente y personal los
trabajadores que requiera para cumplir el presente contrato, personal éste que
estará bajo la subordinación y dependencia del AGENTE, por tal motivo el AGENTE
pagará a los trabajadores que contrate la remuneración y prestaciones sociales
que se causen, así como cualquier otra obligación y acreencia que se derive de
dicho contrato de trabajo. El personal a que se ha hecho referencia no tendrá
vinculación alguna con el AGENCIADO TRANSPORTISTAS AFILIADOS A EXPRESO TREJOS
LTDA”.[3]
Así las cosas, como lo
señala el juez a quo, se colige que entre la accionante y la empresa accionada,
no existía ningún vínculo laboral, razón por la cual no puede alegarse
violación alguna de derechos fundamentales en relación con esa empresa. Ahora,
si bien la accionante en la ampliación de la acción de tutela, dejó entrever en
sus manifestaciones que fue engañada al momento de suscribir el contrato de
trabajo, pues eso sucedió en las oficinas de la empresa, documento que según
aduce firmó en blanco y sólo se vino a diligenciar al momento de su despido, lo
cierto es que se trata de una controversia que debe ser resuelta por la jurisdicción
laboral y no a través de la acción de tutela.
No sucede lo mismo con
la accionada Blanca Nubia Mosquera Alvear, pues, está demostrado con el
contrato de trabajo, el vínculo laboral existente entre ella y la actora,
circunstancia que por lo demás ella acepta, así como acepta el conocimiento que
tenía del estado de embarazo de la señora Paula Lorena Fuenmayor, con lo cual,
se daría cumplimiento a dos de los elementos que la jurisprudencia
constitucional ha establecido para la procedencia del amparo transitorio del
derecho a la estabilidad reforzada, esto es, que el despido se ocasionó durante
el período de gestación, y que el empleador tenía conocimiento de dicho estado.
No obstante lo
anterior, encuentra la Sala de Revisión que en el asunto sub examine, el
despido de la trabajadora no fue consecuencia directa de su estado de embarazo,
por la existencia de una causal objetiva que lo justifica, ni que el despido
amenace el mínimo vital de la actora. Veamos porque:
Como se señaló en esta
sentencia, si bien el advenimiento del término en los contratos a término fijo,
no significa per se elemento objetivo que justifique la desvinculación
de la trabajadora o del trabajador, en virtud del poder de irradiación del
principio de estabilidad laboral que consagra el artículo 53 de la Constitución
Política, menos si se trata de mujeres en estado de embarazo quienes
constitucionalmente gozan de una especial protección, correspondiendo al
empleador demostrar el acaecimiento del requisito objetivo que permita desvirtuar
la discriminación, en el asunto que se examina, encuentra la Corte que la
terminación del contrato de trabajo de la accionante, obedeció a su vez, a la
terminación del contrato de agencia de la empleadora, lo que motivó la
desvinculación no solamente de la demandante, sino de nueve trabajadoras más,
como ella misma lo afirma en su escrito de tutela. El despido entonces, no fue
producto de una discriminación odiosa, como lo afirma el ad quem, pues la
empleadora también terminó su vínculo contractual con la empresa que la
facultaba para contratar personal. Cosa distinta, como también lo expresa el
juez constitucional de segunda instancia, sería que la empleadora continuando
vigente su contrato de agencia, hubiera despedido a la actora y vinculado a
otra persona para el desarrollo de la misma labor.
Ahora bien, se observa
que la señora Blanca Nubia Mosquera, en aras de solucionar el problema de la
demandante, como ella afirma, se acercó a las instalaciones de la empresa
Transatrejos y, el señor que entró a reemplazarla aceptó renovar el contrato de
trabajo de la actora con todas las garantías legales, y así se lo hizo saber a
la señora Paula Lorena Fuenmayor, en diligencia llevada a cabo en el despacho
del juez constitucional de primera instancia, a lo cual la demandante manifestó
que iba a pensar la propuesta y a asesorarse, para finalmente tomar una
decisión (fl. 33). Esto pone de presente, a juicio de la Sala de Revisión, que
la situación de la demandante no es de tal naturaleza, que se encuentre afectado
su mínimo vital. Adicionalmente, ella misma manifiesta en la declaración de
ampliación de la tutela, que la accionada la afilió a la E.P.S. desde el 18 de
enero de 2001 y “hasta ahora no ha tenido ningún problema en al E.P.S.”.
Por las
consideraciones expuestas, la Sala de Revisión denegará la acción de tutela
examinada, no sin antes advertir que la accionante cuenta con otro mecanismo de
defensa judicial para solucionar las posibles controversias surgidas de la
celebración del contrato laboral con la señora Blanca Nubia Mosquera Alvear,
razón por la cual se confirmará la sentencia que se revisa.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia proferida
por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali el 6 de octubre de 2003, por
las razones expuestas en esta providencia.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, cópiese,
publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Cfr. T-231/04, T-373/98, T-426/98
[2] Sent. T-1084 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre
Lynett
[3] Cláusula quinta del contrato, literal c).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.