T-416-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-416/03
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suministro de prótesis por EPS no por IPS
Para la Sala es claro que la IPS. SERVIR no faltó a su obligación de
garantizar el acceso a la seguridad social del menor, pues protegió su salud y
su vida de manera eficiente y continua procurando lo necesario para su
recuperación. Siendo del caso recordar que dicha IPS debe regirse por los
términos del contrato suscrito con la EPS, en el cual se estipulan las
obligaciones y los servicios a prestar. Por lo mismo, en relación con la
negativa del suministro de elementos que no se encuentran en el POS, la conducta
de la IPS se encuentra ajustada al ordenamiento legal, correspondiéndole a la
EPS la atención y suministro de lo pedido, con el subsiguiente derecho a
reintegro frente al Fosyga, tal como lo ordenó la sentencia de segunda
instancia, que por tanto será confirmada y adicionada en el sentido de que EPS
SOLSALUD debe asumir el tratamiento y el costo de la prótesis de la pierna
derecha del menor dentro del plazo que al efecto se determinará.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-696007
Acción de tutela instaurada por Miguel
Pedraza Bautista contra Solsalud EPS, Servir IPS y Fosyga.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos
mil tres (2003).
La Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal de
Bucaramanga y Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, en el trámite de la
acción de tutela iniciada contra Solsalud EPS, Servir IPS y Fosyga.
I. ANTECEDENTES.
Manifiesta el actor que labora en la Estación de
Servicio El Bosque, a través de la empresa Cotempo. Obra en nombre y
representación de su hijo de 17 años de edad, el cual se encuentra como
beneficiario en Solsalud EPS desde Mayo 25 de 2001. Indica que después de
muchas consultas y exámenes y por negligencia de los médicos de la EPS, en
abril 8 de 2002 le fue amputada la pierna derecha por intervención efectuada en
el Instituto Nacional de Cancerología en Bogotá, adonde acudió por urgencias.
Por recomendación de los médicos oncólogos en Bogotá,
se efectuó solicitud a la EPS Solsalud para que se le suministrara una prótesis
y esa petición fue negada por cuanto dicho suministro no se encontraba dentro
del Plan Obligatorio de Salud. Manifiesta no poder sufragar los gastos que
demanda la citada prótesis, por cuanto trabaja en una estación de servicio
como alineador de vehículos y lo que gana apenas le alcanza para sobrevivir.
Solicita en consecuencia, se le ampare al hijo los derechos a la vida, salud,
seguridad social y dignidad humana; y por tanto se ordene a Solsalud EPS y/o
Servir IPS, suministrar la prótesis requerida para que su hijo pueda volver a
caminar, al igual que el tratamiento necesario para su cabal recuperación.
II. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS.
Solsalud EPS manifiesta que al menor se le
han prestado todas las atenciones requeridas para el tratamiento de la
enfermedad que padece y que inclusive se le han suministrado medicamentos,
autorizados por el Comité Técnico Científico para el tratamiento de
enfermedades de alto costo, que no estaban en el POS. Con respecto al
suministro de la prótesis manifiestan que no la autorizan por cuanto la misma
se encuentra fuera del Plan bligatorio de Salud.
Obligatorio de Obligatorio de Salud.
Servir S.A. como Institución Prestadora de
Salud, manifiesta que ellos prestan sus servicios con base en un contrato que
celebran con la EPS, obligándose a entregar los productos y servicios que se
encuentre dentro del POS, por lo que la prótesis no la pueden suministrar.
El Ministerio de Salud y el Fosyga,
solicitan se les excluyan de la acción interpuesta, por cuanto no son entidades
obligadas a prestar servicios de salud
III. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.
Mediante
sentencia de 15 de octubre de 2002 el Juzgado Tercero Civil Municipal de
Bucaramanga TUTELÓ los derechos a la salud y a la vida del menor Robin Augusto
Pedraza Benavides; ordenándole a la vez a la EPS SOLSALUD y a la IPS SERVIR,
que inicien las gestiones tendientes a asumir el costo de la prótesis de la
pierna derecha. Asimismo que remitan al paciente con un especialista psicólogo
para que sea él quien determine la necesidad del tratamiento psicológico, en
orden a que, de ser positivo su dictamen, procedan estas entidades a
suministrarle el tratamiento en las condiciones que dicho profesional
recomiende. Para acceder a esta decisión el juzgado se apoyó en los parámetros
fijados por la Corte Constitucional frente a los casos que se puedan hallar al
margen del POS.
La anterior
providencia fue impugnada por SERVIR S.A., de lo cual conoció el Juzgado Noveno
Civil del Circuito de Bucaramanga, quien mediante sentencia de noviembre 26 de
2002 REVOCÓ PARCIALMENTE el fallo del a quo, esto es, excluyendo expresamente a
la IPS SERVIR S.A de cualquier vínculo procesal. Quedando por tanto confirmada
la sentencia de primer grado, en todas sus resoluciones, pero con exclusiva
referencia a la EPS SOLSALUD.
La decisión de
segunda instancia se fundó en los siguientes aspectos: i) que las IPS no
tienen a su cargo la organización y garantización del POS, ya que sus servicios
se circunscriben a los términos del contrato celebrado con la respectiva EPS;
ii) que los compromisos no delegados contractualmente a las IPS –como lo no previsto
en el POS- no le conciernen; iii) que por tanto, la responsabilidad recae
exclusivamente en cabeza de la EPS SOLSALUD.
Por donde, la
renuencia de SOLSALUD hizo metástasis en la IPS, dada su dependencia
contractual respecto de aquélla. Siendo por tanto impropio endilgarle
responsabilidad a la IPS SERVIR, ya que, según se vio, esta entidad no tiene
como función la de garantizar la prestación del servicio de salud.
Consecuentemente, la responsabilidad sólo recae en la EPS SOLSALUD, en tanto
entidad encargada de garantizar la prestación del servicio del plan obligatorio
de salud, debiendo absolverse a la IPS SERVIR.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes.
Así como en cumplimiento del Auto de Sala de Selección No. 2 de febrero 12 de
2003.
2. De las Instituciones Prestadoras de Salud. Breve
justificación del fallo.
La presente providencia debe ser brevemente
justificada, pues se está frente a uno de los eventos previstos en el artículo
35 del Decreto 2591 de 1991, para proceder así, ya que la decisión de segunda
instancia no será revocada, ni modificada, no unificará jurisprudencia
constitucional, ni aclarará el alcance general de una norma constitucional.
En este
sentido, las sentencias de instancia serán confirmadas en cuanto acataron en
sus consideraciones los dictados de la jurisprudencia constitucional en materia
de salud, concediéndole al actor lo pedido; sin perder de vista que los
proveídos difieren en relación con la entidad llamada a prestar eficaz y
directamente los servicios amparados por las tutelas, dado que, según se
aprecia, mientras el fallo de primera instancia vincula tanto a la EPS SOLSALUD
y a la IPS SERVIR, por su parte el fallo de segundo grado desvincula a la IPS,
por considerar que sólo presta los servicios de salud en atención al contrato
que previamente celebró con la EPS, ajustándose por tanto a las limitaciones y
condiciones del mismo.
Ahora bien, en sentencia T-1129 de 2001 expresó la
Corte al referirse a las Instituciones Prestadoras de Salud:
“ 3.2. Instituciones Prestadoras de Servicios
de Salud (I..P.S.).
De manera sintética podemos decir
que estas instituciones pueden ser oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y
solidarias. Se encargan básicamente de la prestación de los servicios de salud
de los afiliados al sistema de seguridad social, bien sea por contrato con
entidades promotoras de salud o fuera de ellas, en su nivel de atención
correspondiente.
Según el decreto 2753 de 1997, las
I.P.S. prestan su servicio bajo las modalidades de atención hospitalaria o
ambulatoria. Esta última puede ser a su vez intramural o extramural. Así mismo,
se encuentran clasificadas de acuerdo a la complejidad de los servicios que
prestan, según la tecnología y el personal responsable de cada actividad.
Para ofrecer sus servicios las
instituciones prestadoras de servicios de salud se vinculan mediante contrato
con las E.P.S., las A.R.S. o entidades que se asimilen de conformidad con lo
establecido en el artículo 1o. parágrafo 1o. del decreto 2174 de 1996. El
servicio puede ser prestado de manera autónoma o mediante la afiliación o
contratación con otras IPS, grupos de práctica profesional y profesionales
independientes.”
De las pruebas recaudadas se desprende que el joven
ROBIN AUGUSTO PEDRAZA recibió la atención médica que requirió su dolencia y
que se le están brindando los tratamientos idóneos y necesarios para lograr su
recuperación. De tal manera que la I.P.S. demandada ha cumplido con su función
de prestación del servicio de salud, de acuerdo con su capacidad tecnológica y
de personal, en los términos del contrato suscrito con la EPS SOLSALUD.
En
consecuencia, para la Sala es claro que la IPS. SERVIR no faltó a su obligación
de garantizar el acceso a la seguridad social del menor Robin Augusto Pedraza,
pues protegió su salud y su vida de manera eficiente y continua procurando lo
necesario para su recuperación. Siendo del caso recordar que dicha IPS debe
regirse por los términos del contrato suscrito con la EPS, en el cual se
estipulan las obligaciones y los servicios a prestar. Por lo mismo, en
relación con la negativa del suministro de elementos que no se encuentran en el
POS, la conducta de la IPS se encuentra ajustada al ordenamiento legal,
correspondiéndole a la EPS la atención y suministro de lo pedido, con el
subsiguiente derecho a reintegro frente al Fosyga, tal como lo ordenó la
sentencia de segunda instancia, que por tanto será confirmada y adicionada en
el sentido de que EPS SOLSALUD debe asumir el tratamiento y el costo de la
prótesis de la pierna derecha del menor dentro del plazo que al efecto se
determinará.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno
Civil del Circuito de Bucaramanga, en relación con la demanda de Tutela
instaurada por Miguel Pedraza Bautista contra EPS SOLSALUD, SERVIR IPS y el
FOSYGA. Entendiéndose igualmente confirmada la sentencia de primer grado, en
todas sus resoluciones, pero con exclusiva referencia a la EPS SOLSALUD.
Segundo.
ORDENAR a la EPS SOLSALUD asumir el tratamiento y
el costo de la prótesis de la pierna derecha del menor, para lo cual tendrá un
plazo de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta
sentencia.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.