T-416-01
Sentencia T-416/01
Sentencia T-416/01
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Recuperación y
mejoramiento de las condiciones de salud
"El derecho a la vida en sí mismo
considerado, no es un concepto restrictivo que no se limita solamente a la idea
reducida de peligro de muerte, sino que es un concepto que se extiende a la
posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de
salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se
encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las
personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una
existencia digna".
DERECHO A LA
SALUD-Protección preventiva
y no solamente en casos de gravedad
PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Protección
constitucional especial/DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA
EDAD-Protección por tutela
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD-Trato
diferencial positivo
DERECHO A LA
SALUD-Conexidad con la
vida/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Práctica de
cirugía por desprendimiento de retina
Referencia: expediente
T-432703
Peticionario: Amparo
Vallejo de Bobadilla
Accionado: Instituto
de Seguros Sociales
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá D.C., veintiséis (26 ) de abril
de dos mil uno (2001)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro
Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio el 19 de
diciembre de 2000
I. HECHOS
1. Amparo Vallejo de Bobadilla es beneficiaria
del Instituto de Seguros Sociales en virtud de la afiliación de su esposo
Manuel Alfonso Bobadilla quien cotiza como independiente a la mencionada EPS
2. Manifiesta la accionante que en el mes de septiembre
de 2000 sufrió un desprendimiento de retina el en ojo derecho. En consecuencia,
la accionante acudió al Seguro Social donde fue remitida al especialista. El
médico especialista tratante, Doctor Horacio Nieto Rojas, le ordenó una
valoración por un retinólogo.
3. Por no existir médico retinólogo en
Villavicencio, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Meta, remitió a la
accionante al la Clínica de Ojos localizada en Bogotá.
4. El 9 de noviembre de 2000, la accionante
fue atendida por el retinóligo en la Clínica de Ojos. Con posterioridad al
examen, se ordenó por parte del médico tratante
Retinopexia+Vitrectomía+Endolaser+Aceite de Silicon
5. El 10 de noviembre de 2000, la orden de la
mencionada cirugía fue radicada en el Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Meta, y, según lo manifestado por la accionante, hasta la fecha no ha sido
posible que se autorice la realización de la cirugía en virtud de que la EPS
aduce que se encuentra en turno.
6. Alega la accionante que de no ser sometida
a la operación ordenada, perderá la visión en el ojo derecho.
7. El 11 de noviembre Jesús Antonio Bobadilla
interpuso acción de tutela en representación de su madre Amparo Vallejo
Bobadilla ante el Juez Penal de Circuito de Villavicencio por considerar que en
virtud de la no realización de la cirugía, se están vulnerando los derechos de
la accionante a la vida digna, la salud y la Seguridad social. En consecuencia
SOLICITA que sea realizada la cirugía de forma inmediata.
II. DECISION JUDICIAL
El 19 de diciembre de 2000, el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Villavicencio no concedió la tutela por
considerar que no hay vulneración al derecho a la salud en conexidad con la
vida, porque en el presente caso se está frente a un daño consumado, ya que
según concepto médico rendido por Horacio Nieto Roa, por haber pasado más de 48
después del desprendimiento de retina, el perjuicio es irreversible y no será
posible que la accionante recupere su visión en caso de que se le realicen con
prontitud los exámenes ordenados. Además, se estaría vulnerando el derecho a la
igualdad si no se respeta el turno de las personas que se encuentran delante de
la accionante para la realización de cirugías.
III. PRUEBAS
Son dignas de resaltar las siguientes:
1. Carné que acredita a la accionante como
beneficiaria del Instituto de Seguros Sociales
2. Diagnóstico de médico tratante de la
Clínica de Ojos de 9 de noviembre de 2000
3. Fórmula del médico tratante de la Clínica
de Ojos de 9 de noviembre de 2000 donde se ORDENA la realización de la cirugía
retinopexia+vitrectonía+endolaser+aceite de silicón
4. Solicitud de atención médica a la
accionante del 4 de diciembre de 2000 del Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Meta, a la Central de Autorizaciones del Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Cundinamarca.
5. Declaración rendida por el doctor Horacio
Nieto Rojas el 19 de diciembre de 2000 ante el juzgado Primero Penal del
Circuito de Villavicencio donde esta corrobora, según la historia clínica de la
paciente, su avanzada edad (70 años), el padecimiento de diabetes de la
accionante, la ocurrencia de un desprendimiento total de retina en el ojo
derecho. Al ser preguntado acerca de la urgencia de la operación el médico
respondió:
"Eso es un
desprendimiento total de retina, ese ojo ya no va a volver a ver más, después
de 24 o 48 horas de desprendimiento de retina, entonces pierde su capacidad de
visión."
Al ser preguntado
acerca de las consecuencias que tendría la no realización inmediata de la
cirugía en la salud de la paciente, el médico respondió:
"Ninguna, ya
ese ojo no vuelve a ver. Hágasele o no la cirugía, la cirugía si se debe hacer
porque o si no puede ocasionarse ptisis, pero el ojo ya no está en capacidad de
ver."
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991,
para revisar el presente fallo de tutela.
A. Fundamentos
1. Derecho a la salud en conexidad con el
derecho a la vida en condiciones dignas
Con respecto al derecho a la vida, la Corte
Constitucional ha elaborado un concepto amplio del mismo al considerar que tal
derecho no se debe entender como la mera subsistencia biológica, sino como un
derecho cualificado que implica el reconocimiento y búsqueda de una vida digna.
Con anterioridad ha dicho esta Corporación
"El derecho a la vida en sí mismo
considerado, no es un concepto restrictivo que no se limita solamente a la idea
reducida de peligro de muerte, sino que es un concepto que se extiende a la
posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de
salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran
debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las
condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia
digna."[1]
De igual manera se reiteró en la sentencia
T-926/99
"El derecho
fundamental a la vida que garantiza la Constitución -preámbulo y artículos 1, 2
y 11-, no se reduce a la mera existencia biológica, sino que expresa una
relación necesaria con la posibilidad que les asiste a todas las personas de
desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano. Sin
duda, cuando se habla de la posibilidad de existir y desarrollar un determinado
proyecto de vida, es necesario pensar en las condiciones que hagan posible la
expresión autónoma y completa de las características de cada individuo en todos
los campos de la experiencia."[2]
No es necesario que el paciente se
encuentre al borde de la muerte para que sea procedente la protección a través
del mecanismo de tutela. En la presente tutela se comparten argumentos
anteriormente expuestos por esta Corte
"Existe necesidad de tutelar el
derecho a la salud, cuando haya certeza sobre la vulneración o amenaza de
derechos constitucionales con carácter fundamental en cualquier grado y no
solamente cuando la vulneración o amenaza de tales derechos sea muy grave;
es decir, no debe esperarse a estar al borde de una negación completa de los
derechos vinculados con el derecho a la salud, para que su tutela
proceda." [3](el
subrayado es nuestro)
Recientemente esta Corte reiteró su
lineamiento jurisprudencial al afirmar que
"De ahí que un concepto
restrictivo de protección a la vida, que desconociera las anteriores
precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de la negación del
derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y vida,
de las personas.
d) Por tal motivo, esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que la
tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad
de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos que puedan
ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del derecho a la
vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente ese derecho o la
calidad de vida de las personas[4], atendiendo cada caso
específico. "[5]
La búsqueda de un óptimo estado de salud es
inherente al concepto de vida digna. Si se obstaculiza la consecución del
mismo, se está incurriendo, en consecuencia, en una vulneración al derecho a la
vida.
2. Derecho a la salud en personas de la
tercera edad
El derecho a la salud de las personas de la
tercera edad se configura, por las características de especial vulnerabilidad de
este grupo y por la fragilidad de su salud, en fundamental dada su conexidad
con el derecho a la vida y a la dignidad humana. Al respecto ha dicho la Corte
Constitucional
"Ahora, tanto la Constitución Política
en su artículo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido que las
personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de
protección del Estado. Las características particulares de este grupo social
permiten elevar a categoría fundamental el derecho a la salud, dada su
conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad
humana. Puede decirse también que por sus generales condiciones de debilidad
manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protección especial
a las personas de la tercera edad, según lo establece el artículo 13
superior."
(...)
"Conforme lo ha señalado la
jurisprudencia de esta Corporación, la protección especial reservada para este
grupo social incluye la posibilidad de que los conflictos surgidos en torno a
la vigencia de los derechos fundamentales, de los cuales se derive un perjuicio
irremediable, puedan ser resueltos de manera inmediata a través de la acción de
tutela, sin necesidad de acudir a las vías ordinarias de defensa judicial
establecidas por el ordenamiento jurídico. También sobre este particular se
pronunció la Corporación:
"La Corte ha
reconocido que algunas personas, en particular, quienes pertenecen a la tercera
edad, gozan de lo que se ha denominado un derecho de trato o protección
especial. El mencionado derecho apareja, entre otras cosas, la facultad de las
personas beneficiadas de solicitar la procedencia inmediata de la acción de
tutela cuando, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial,
queda demostrada una lesión a sus derechos fundamentales que compromete las
condiciones de posibilidad de una vida digna[6].(T-801/98
M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)"[7]
3. Trato diferencial positivo
Al encontrarse frente a un sujeto que por
sus características de debilidad o vulnerabilidad se configura en desigual a
otros, se debe otorgar un tratamiento diferencial positivo para que de esta
manera se de cabal cumplimiento al derecho a la igualdad. Como se anotó
anteriormente, el grupo conformado por las personas de la tercera edad
constituye amerita especial protección en lo referente al derecho a la salud.
Sobre el trato diferencial en asuntos relacionados con el derecho a la salud,
ha dicho esta Corporación
"Con el trato diferencial positivo se
aplica la filosofía esencial del Estado Social de Derecho, que se traduce en el
deber de proteger a las personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, para hacer que
la igualdad sea real y efectiva; por ello no resultaría eficaz el principio
consagrado en el artículo 13 de la Constitución, si todas las personas fueran
tratadas de la misma manera, es decir, sin tener en cuenta las particulares circunstancias
en que cada una se encuentra.
Es más, ello constituiría un violación de
la Carta Fundamental, pues es ella la que establece, precisamente, un trato
diferenciado de las personas que por su condición física o mental se
encuentren en condiciones de debilidad manifiesta."
(...)
"Así, no sería raro y menos
inconstitucional que los enfermos más graves, aunque hubiesen solicitado
atención con posterioridad, fuesen valorados antes que los demás, sin necesidad
de que lleguen al filo de la muerte para, no poder, sino tener que entrar por
urgencias"
(...)
"En este sentido, es claro que el
Instituto de Seguros Sociales está asignando citas de acuerdo con un criterio
de simple temporalidad, que no siempre es el más cercano a lo consagrado en el
artículo 13 de la Carta Política; al respecto, estima la Sala que en este caso
es necesario aplicar el trato diferencial positivo a que arriba se hizo
referencia, en aras de preservar y hacer efectivo el principio de igualdad que
informa nuestro ordenamiento jurídico. "[8]
Si la entidad prestadora de salud debe
establecer un orden para la atención de sus afiliados es necesario que este se
establezca de manera razonable y no ateniéndose a un simple orden de llegada.
A través de esta valoración, se verá que casos necesitan especial atención y
se les dará a estos un turno prioritario.
Del caso en concreto
En el presente caso la accionante, Amparo
Vallejo de Bobadilla no ha sido atendida por el Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Cundinamarca, por encontrarse en turno para que se le realice la
cirugía Retinopexia+Vitrectomía+Endolaser+Aceite de Silicón.
Considera esta Sala de Revisión que en el
presente caso el derecho a la salud de la accionante se encuentra en conexidad
con el derecho a la vida en condiciones dignas el cual debe ser protegido
mediante el mecanismo de tutela. La anterior afirmación se fundamenta en el
hecho de que si bien la paciente, según concepto del médico rendido ante el
juez de primera instancia, no puede recuperar la visión de su ojo derecho
debido al largo lapso de tiempo transcurrido desde el desprendimiento de
retina, de todas maneras, la cirugía ordenada no tiene como finalidad la
recuperación de la visión sino la prevención de perjuicios mayores en la salud de
la accionante como es el caso del surgimiento de ptisis en su ojo derecho. No
se puede alegar que por no estar en peligro la vida, en estricto sentido
biológico, no proceda la acción de tutela. Como se planteó en la parte
considerativa la protección constitucional al derecho a la vida va más allá
buscando que esta se desarrolle en las condiciones más dignas posibles. Si al
hecho de la actual pérdida de visión y la posible agravación del ojo derecho de
la accionante por el retardo en la cirugía se le agrega la condición de que
esta padece de diabetes, se concluye que cualquier infección o enfermedad que
adquiera en su ojo se complicaría en alto grado ya que los pacientes que sufren
de diabetes pueden tener dificultades para la cicatrización y sanación de la
heridas y enfermedades. Es necesario evitar que se produzcan nuevos factores de
malestar o agravamiento.
Al anterior análisis se suma la condición
de persona de la tercera edad que acredita la accionante (70 años). Como se
dijo en la parte considerativa, este grupo poblacional merece una mayor
protección por su estado de vulnerabilidad. Al estar la accionante dentro de
este grupo especialmente protegido tiene cabida un trato diferencial positivo
manifestado en la atención prioritaria a la accionante dentro del grupo de
pacientes que se encuentran en espera de atención médica. Al contrario de lo
considerado por el Juez de Instancia se proteje el derecho a la igualdad que
implica trato desigual para condiciones desiguales.
C. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio el 19 de
diciembre de 2000 y en consecuencia CONCEDER la tutela del derecho a la
salud en conexidad con la vida de la señora Amparo Vallejo de Bobadilla
Segundo: ORDENAR al Instituto de
Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca que inmediatamente notificada esta
sentencia remita a la accionante al médico tratante para que este determine el
tratamiento que debe seguir y se aplique de manera inmediata lo determinado por
éste.
Tercero: Para los efectos del
artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las
notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta
sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARADO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver sentencia T-096/99
[2] Ver sentencia T-926/99
[3] Ver sentencia T-260/98
[4] Sentencia T-260 de 1998. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[5] Ver sentencia T-941/00
[6] Cfr. T-036/95 (M.P. Carlos Gaviria
Díaz);
[7] Ver sentencia T-755/99
[8] Ver sentencia T-347/96
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.