T-416-99
Sentencia T-416/99
Sentencia
T-416/99
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-No suministro de
tratamientos y medicamentos de alto costo/INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN
OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y
medicamentos de alto costo
ENFERMEDADES
CATASTROFICAS O RUINOSAS-Periodos
mínimos de cotización
SUBCUENTA DEL
FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reclamo por sobrecostos de tratamiento
excluido del POS
Referencia:
Expedientes T-214.197 y T-215.354
Acciones de tutela
instauradas por Gustavo Adolfo Pulgarin Perez contra SALUDCOOP, E.P.S. y por
Blas Cantillo Eguis contra el Instituto de Seguros Sociales (Seguro Social,
E.P. S.)
Magistrada Ponente (E):
Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Santafé de Bogotá,
D.C., nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
En desarrollo de sus
atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez
Caballero, Fabio Morón Díaz y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside,
procede a revisar las sentencias proferidas en los procesos de la referencia,
por el Juzgado Cuarto Laboral de Medellín y por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Medellín en el expediente T-214.197 y Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Santa Marta en el caso del expediente T-215.354.
El expediente No.
T-214.197 fue seleccionado para revisión por medio de auto del 13 de mayo de
1999 y el expediente T-215.354 mediante auto del 20 de mayo siguiente, ambos
asignados a esta Sala, mediante las citadas providencias adoptadas por la Sala
De Selección Número Cinco.
Al examinar el
contenido de ambos expedientes se observa que existe identidad de materia en
cuanto se solicita la protección del derecho a la salud y seguridad social en
conexión con el derecho a la vida, por cuanto la EPS a cargo de la atención de
salud de los peticionarios, se niega a aplicar el tratamiento que exige la
enfermedad que padecen, por no tener el número mínimo de semanas cotizadas que
exige la ley para este efecto cuando se trata de enfermedades calificadas como
catastróficas por su alto costo. Por tal motivo, la Sala ha decidido acumular
los dos expedientes, con el fin de hacer un solo estudio y decidir sobre ambas
acciones en la misma providencia.
De igual manera,
debe advertirse que mediante auto del 3 de junio de 1999, esta Sala decidió
desacumular el expediente No. T-215.821 del expediente T-215.354 sobre el cual
se decidirá en esta sentencia, toda vez que si bien existen algunos elementos
comunes, en el caso del primer expediente se ha encontrado algunas
peculiaridades que ameritan a juicio de la Sala, un fallo separado.
I.
ANTECEDENTES
·
Expediente T-214.197
El señor Gustavo
Adolfo Pulgarín Pérez formuló acción de tutela contra la entidad SALUDCOOP,
con el objeto de obtener la protección de sus derechos constitucionales
fundamentales a la salud y a la seguridad social, en conexidad con la vida,
vulnerados en su concepto por la mencionada empresa.
Afirma que se
encuentra vinculado desde octubre de 1998 a la empresa “Mirador del Pipinta”,
que funciona en el municipio de La Pintada, en calidad de mesero, por lo cual
se encuentra afiliado a los servicios de atención de salud que ofrece SALUDCOOP
desde el 27 de octubre de 1998.
Agrega que desde el
momento de su afiliación a la mencionada EPS, el empleador ha venido cancelando
oportunamente las cuotas correspondientes, de manera que pudiera acceder
efectivamente a los servicios de salud. Sin embargo, informa que desde hace
algunas semanas ha venido presentando síntomas de una enfermedad denominada
“Insuficiencia Renal Crónica Terminal” y al acudir a SALUDCOOP para que se le
efectuaran los exámenes y se le practicara el tratamiento requerido en orden a
recuperar su salud, la entidad se ha negado a atenderlo alegando que lleva
pocos meses de afiliación y que el tratamiento es demasiado costoso, tal como
él mismo lo reconoce.
Afirma que según la
Constitución el derecho a la salud es fundamental y por lo mismo debe ser
tutelado por las autoridades legítimamente constituidas, de manera que con el
fin de tratar de recuperar su salud, requiere de un tratamiento urgente que
debe ser prestado por la entidad accionada.
Por lo anterior,
solicita al juez de tutela se ordene en el improrrogable término de las 24
horas siguientes al fallo que se profiera, suministrarle la atención médica,
hospitalaria, de drogas, exámenes de laboratorio, incapacidades, etc.,
necesarios para el tratamiento que requiere en orden a su salud. Igualmente
solicita se condene en costas procesales a SALUDCOOP.
·
Expediente T-215.
354
El señor Blas de
Jesus Cantillo Eguis, en su calidad de hijo de la señora Emilia Eguis Acosta
formuló acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Magdalena, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la
salud y a la seguridad social.
Señala el actor que
la señora Emilia Eguis Acosta hasta el mes de marzo de 1999 tiene cotizadas 64
semanas en salud, pues es afiliada desde enero de 1998 al Instituto de Seguros
Sociales (Seguro Social, E.P.S.), Seccional Magdalena . Indica que ésta padece
de diabetes y de insuficiencia renal crónica, según certificación médica
adjunta (fechada 26 de febrero de 1999, y emitida por el medico internista
nefrólogo Luis A. Castillo Parodi, de “Nefrología Limitada” radicada en Santa
Marta), por lo que requiere de 3 diálisis semanales, el cual se ha negado por
la EPS, pues exige para proporcionar ese tratamiento un mínimo de 100 semanas
de cotización.
No obstante, el
demandante reconoce que el Seguro Social asumiría parcialmente el costo de ese
procedimiento, pues al afiliado o beneficiario le correspondería cancelar el
36% de valor de las diálisis, el cual mensualmente le cuesta $1.913.760.
El demandante
informa que la mencionada señora se encuentra en una situación económica que no
le permite cancelar esa suma de dinero, ya que sus tres hijos son desempleados
y los crió como madre soltera, además de que no cuenta con la ayuda de un
esposo que se haga responsable de la situación. Agrega que las 64 semanas que
ha cotizado con la EPS, lo han sido en calidad de beneficiaria de la afiliación
de un yerno que solo devenga un salario mínimo.
Así mismo,
manifiesta que la señora Emilia Eguis se encuentra en un estado de salud grave
por cuanto necesita esas diálisis lo más pronto posible, pues de no aplicarse
la llevaría a la muerte.
I?
LOS FALLOS QUE
SE REVISAN
·
Expediente T-214.197
Correspondió conocer
de la tutela en primera instancia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Medellín, el cual mediante sentencia de 1º de marzo de 1999, resolvió denegar
la tutela con base en las siguientes consideraciones:
En primer término,
señala que por regla general y por mandato del artículo 164 de la Ley 100 de
1993, las empresas de salud como la demandada no pueden aplicar preexistencias
a sus afiliados. Situación distinta es la relacionada con los períodos de carencia
que están regulados en la misma norma, durante los cuales, tratándose de las
denominadas enfermedades catastróficas como la padecida por el actor, deben
practicarse los procedimientos necesarios para recuperar su salud. En el caso
particular, el paciente debe ser sometido a 13 sesiones de hemodiálisis,
instalación de catéter yugular y construcción de fístula arteriovenosa,
procedimientos que tiene como finalidad la iniciación de terapia para atender
la insuficiencia renal crónica terminal que padece el demandante.
En estos casos,
señala el juez, el acceso a estos servicios de alto costo en los términos del
artículo 164 ibídem, y que no han superado el período de carencia o espera, por
poco tiempo de afiliación al sistema del interesado, como lo reconoce el mismo
actor en el hecho segundo de la demanda, pues informa que la afiliación se
efectuó el 27 de octubre de 1998, puede hacerse mediante el pago de una cuota
que será establecida según la capacidad socioeconómica del paciente, a cargo
suyo. En el supuesto de que el interesado carezca totalmente de medios
económicos para sufragar el costo, deberá acudir a los organismos estatales o
al régimen subsidiado para que atiendan su salud.
Por lo anterior,
considera que por el momento sólo puede ordenarse a la entidad demandada que
inicie el tratamiento solicitado cuando el paciente esté dispuesto a hacer el
copago que le corresponda, atendidos los criterios de período de afiliación
hasta que termine el período de carencia, pues luego de ello se entiende que la
atención médica será por cuenta de la EPS demandada en forma exclusiva
(artículo 17 literal b) de la Resolución 5261 de 1994). Así las cosas, al
demandante le corresponde pagar la cuota parte en el tratamiento, pues de lo
contrario y tratándose de imposibilidad económica, el Estado deberá asumir su
tratamiento y costo de salud.
Concluye el Juzgado
señalando, que la demandada no le ha violado ni le ha amenazado los derechos
fundamentales alegados por el accionante, por lo que no procede el amparo
solicitado.
El demandante, a
través de apoderada, impugnó la anterior providencia, con fundamento en los
siguientes presupuestos:
a) SALUDCOOP a su
juicio, está desconociendo lo dispuesto en el artículo 164 de la ley 100 de
1993, por cuanto le ofreció cancelar un 30% del valor total del tratamiento
mientras que él deberá asumir el otro 70%, lo cual le es imposible por su
situación económica.
b) Señala que cada
día su salud se deteriora más, por lo que los tratamientos médicos a que debe
someterse son de extrema urgencia, ya que su vida está corriendo serio peligro,
de forma que considera imposible que el Juzgado no haya atendido el llamado
urgente de una persona joven que tiene derechos constitucionales y legales
para que se le atienda debidamente y se le brinden todas las garantías
requeridas.
c) Agrega que
SALUDCOOP está en la obligación de brindarle todos los servicios médicos,
hospitalarios y demás que requiera el tratamiento de su enfermedad, pues de lo
contrario se hace responsable de las consecuencias que su omisión puedan
ocasionarle al actor.
La Sala Laboral del
Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 26 de marzo de 1999,
resolvió confirmar la sentencia impugnada, pues a su juicio dicho fallo estuvo
acertado al denegar el amparo solicitado, de acuerdo con las probanzas que
obran dentro del proceso.
A juicio del
Tribunal, su la norma que regula la atención de enfermedades catástróficas o de
alto costo establece períodos mínimos de cotización para que el usuario
adquiera el derecho a que la EPS cubra la totalidad de ese valor, resulta obvio
que la accionada no está incurriendo en violación a ningún derecho, máxime si
se tiene en cuenta que ella le ofreció al peticionario el pago compartido del
tratamiento que requiere para su enfermedad, tal y como lo prevé la
normatividad aplicable al caso.
·
Expediente T-215.354
Similares
consideraciones llevaron al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa
Marta, a denegar denegar la tutela solicitada por el señor Emilio Cantillo
Eguis en representación de su señora madre, señora Emilia Eguis Acosta, con
fundamento en que de conformidad con los preceptos legales (Decreto 5261/94,
reglamentario de la Ley 100/93 y el Decreto 806/98), el afiliado está en la
obligación de pagar un porcentaje sobre el costo total del tratamiento cuando
no reúne las sumas cotizadas exigidas en la ley.
En consecuencia, el
juez de tutela consideró que con las limitaciones impuestas en la ley no
estaría el Seguro Social atentando contra el derecho a la salud de la
peticionaria. Ese despacho judicial observó además que el accionante acude en
nombre y representación de su madre, aduciendo el estado de enfermedad de la
misma, por lo que debe tenerse como un agente oficioso, en los términos del
Decreto 2591 de 1991.
No habiéndose
impugnado la anterior sentencia, el expediente fue seleccionado por la
respectiva Sala de la Corte Constitucional, para efectos de su revisión.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del
proceso acumulado de la referencia en desarrollo de las facultades conferidas
en los artículos 86 y 241, numeral 9) de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Reiteración de la
jurisprudencia de la Corte sobre los períodos mínimos de cotización
En ambos casos, se
trata de un asunto que ha sido estudiado en diversas oportunidades por esta
Corporación, como lo es la restricción en la atención de las enfermedades
catastróficas de alto costo al cumplimiento de un número mínimo de semanas
cotización para acceder a los servicios de salud. Por consiguiente, debe la
Sala reiterar en este proceso la jurisprudencia y la línea constante que ha
seguido la Corte Constitucional en esta materia, la cual encuentra condensada
de manera muy clara y precisa en la sentencia T-328/98 (M.P.: Dr. Fabio Morón
Díaz), que reúne los criterios principales de los diferentes fallos de la Corporación
sobre el tema. A continuación, se transcriben los apartes pertinentes del
citado fallo:
“En
vista de que constitucionalmente se abrió la posibilidad de que particulares
intervinieran en la prestación de los servicios públicos inherentes a la finalidad
del Estado (artículo 365), el legislador expidió una detallada reglamentación
sobre el servicio público de salud, para que pudiera ser prestado por el Estado
y por entidades del sector privado en similares condiciones.
Así, se
estableció una relación de tipo contractual para que lo anterior fuera posible,
por medio de la cual el Estado concede a particulares la posibilidad de asumir
la prestación de servicios de salud, a través del denominado Plan Obligatorio
de Salud.
Generalmente,
porque toda relación contractual implica un interés económico, dicha
legislación estableció una serie de condiciones y excepciones para la
prestación de los servicios del Plan Obligatorio de Salud por particulares, con
el fin de que no vieran afectado desproporcionadamente su patrimonio, pues
existen dolencias humanas que, por razón de su gravedad, requieren tratamientos
costosos y, en principio, es el Estado el principal obligado a asumirlos
(artículo 49 de la Carta). Sin embargo, la solución dada por el legislador a este
problema no fue la de excluir de la cobertura esas enfermedades, sino la de
permitir su tratamiento sometido a ciertas condiciones, tales como el cobro de
cuotas moderadoras, copagos y el cumplimiento de un mínimo de semanas cotizadas
al sistema, regulado directamente por la legislación[1],
también buscando que más personas se beneficien de los aportes hechos al
régimen contributivo, lo cual solamente se logra introduciendo en la cobertura
del plan obligatorio aquellas dolencias físicas de mayor ocurrencia y menor
costo, como regla general, dejando como excepción aquellas que afectan a unos
pocos y que tienen alto costo[2].
No obstante, los
derechos puramente económicos de las Empresas Promotoras de Salud, derivados,
se repite, de la relación contractual celebrada con el Estado, que supone, a su
vez, una relación no contractual con los afiliados y beneficiarios del sistema[3], entran
en conflicto con los derechos personalísimos de éstos, generalmente la vida, la
integridad personal y la salud vinculada a los dos primeros[4], los
cuales finalmente resultan sacrificados porque las Empresas Promotoras de Salud
cumplen estrictamente con los términos de la legislación que regula la
prestación de los servicios del Plan Obligatorio de Salud y tienen el poder de
decisión, en principio, sobre a quiénes y a quiénes no prestan los servicios.
El conflicto
se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las
cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas mínimas de
cotización prescritas en la legislación para acceder a los tratamientos de alto
costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se verían afectados los
derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el
argumento de cumplir la legislación señalada anteriormente, las Empresas
Promotoras de Salud les niegan la atención médica necesaria.
No cabe duda
de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro
tipo de derechos[5]
y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporación ha
sido enfática y clara en la decisión de protegerlos, inaplicando para el caso
concreto la legislación y ordenando la prestación de los servicios excluidos,
cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política,
pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos
personalísimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se
atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber
hacerlo.
Sin embargo, tal
como lo puso de presente esta Sala de Revisión en pronunciamiento anterior[6], la
inaplicación de la legislación citada no procede automáticamente y en todos los
casos, sino que para ello es necesario que se cumplan ciertas condiciones, a
saber: primera, que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la
reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales
fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado[7], pues
no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo
de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran
tales derechos. Segunda, que se trate de un medicamento o tratamiento que no
pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de
Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de
efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad
sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente. Tercera, que el
paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento
requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud
(el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados,
etc.). Y finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por
un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado
el demandante[8].
Debe aclararse,
como también se hizo en el fallo citado, que el mínimo vital a que se ha hecho
referencia, supone un derecho constitucional fundamental a la vida no entendido
como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones
suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades
de que puede gozar la persona humana; así mismo, un derecho a la integridad
personal en todo el sentido de la expresión que, como prolongación del anterior
y manifestación directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el
respeto por la no violencia física y moral, como el derecho al máximo trato
razonable y la mínima disminución posible del cuerpo y del espíritu[9].
Cumplidos los
supuestos señalados, la reglamentación legal o administrativa se torna
inconstitucional para el caso concreto, pues pone en peligro derechos
constitucionales fundamentales y, en dicha circunstancia, debe inaplicarse para
dar prevalencia a las disposiciones constitucionales1[10]
(negrillas fuera de texto).
En suma, según lo
ha dejado establecido esta Corporación, la aplicación estricta del Decreto 806
de 1998, relativo a la exigencia de cumplir un número mínimo de semanas
cotizadas al sistema para tener derecho a los tratamientos correspondientes a
las enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas, vulnera o amenaza los
derechos a la vida, a la salud y a la integridad física de quien lo requiere.
De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, el juez de tutela luego de
examinar el caso concreto para el cual se solicita el amparo, deberá suspender
la aplicación de ese período de carencia o espera cuando: i) Se pone en peligro
inminente los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del
paciente; ii) El tratamiento no pueda ser sustituido por otro que no esté
sometido a semanas mínimas de cotización u que pudiendo sustituirse, no se
obtenga el mismo nivel de efectividad para proteger el mínimo vital del
afiliado; iii) El interesado no pueda cubrir el porcentaje que la EPS se
encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por
otro plan de salud que lo beneficie; y iv) El tratamiento o medicamento debe
haber sido prescrito por un médico adscrito a la empresa promotora de salud a
la cual esté afiliado el peticionario.
3. Examen de los
casos concretos
·
Expediente T-214.197
De conformidad con
la demanda de tutela y de los documentos que reposan en este expediente, la
Corte encuentra que el señor Gustavo Adolfo Pulgarín Pérez requiere de manera
urgente que la entidad promotora de salud SALUDCOOP le suministre la atención
médica, hospitalaria y demás necesaria para el tratamiento de la grave
enfermedad que padece, denominada “insuficiencia renal crónica terminal”, la
cual le ha sido negada por la entidad accionada, por cuanto el demandante al
momento de solicitar el tratamiento correspondiente no cumplía el período
mínimo de semanas cotizadas que exige la ley para tener acceso a procedimientos
costosos. Dicha indicación implica que el paciente debe ser sometido a 13
sesiones de hemodiálisis, instalación de catéter yugular y construcción de
fístula arteriovenosa, que por la falta de recursos no ha podido tener acceso a
él.
Al respecto, el
representante de la accionada informó al juez de tutela que el tipo de
tratamiento que requiere el afiliado ( hemodiálisis) está clasificado como un
procedimiento para tratar enfermedades que se califican de catastróficas o
ruinosas por sus elevados costos y que por lo mismo, requieren de un período
mínimo (100 semanas) de cotización para tener derecho a esos tratamientos.
Tomando la fecha de afiliación del accionante (27 de octubre de 1998), al
momento de solicitar esa atención, sólo tiene derecho a que SALUDCOOP cancele
parcialmente el valor del tratamiento que requiere, por lo que se le propuso al
actor un pago compartido de acuerdo al número de semanas cotizadas.
·
Expediente T-215.354
En primer lugar,
debe señalar la Corte que en caso de este expediente, está frente a la agencia
oficiosa ejercida por el señor Blas de Jesus Cantillo Eguis, en nombre y
representación de su señora madre, Emilia Eguis Acosta, quienl padece de
“insuficiencia renal crónica terminal secundaria a nefropatía diabética”,
enfermedad que no le permite acudir a ejercer directamente la acción de tutela,
por lo que su hijo, quien tiene un interés directo en el amparo solicitado, al
invocar la demanda está habilitado constitucional y legalmente para hacerlo. El
demandante afirma que de no aplicarse el tratamiento ordenado por el médico
tratante, la paciente corre el grave de riesgo de muerte, como lo certificó el
médico internista nefrólogo, doctor Luis A. Castillo Parodi, mediante
certificación anexada al proceso y fechada 26 de febrero de 1999, al expresar
que: “La Señora EMILIA EGUIS quien padece de insuficiencia renal crónica
terminal secundaria a nefropatía diabética y debe ingresar de inmediato
al programa de diálisis crónica” (negrillas y subrayas fuera de texto).
Tratamiento que le
ha sido negado por el Seguro Social, E.P.S. a la citada señora. alegando que
tiene cotizadas tan solo 64 semanas, cuando de acuerdo con la ley se requiere
un mínimo de 100 semanas de cotización. No obstante, la entidad ofreció asumir
el costo del 36% del valor de las diálisis, cuyo saldo debe ser asumido por la
paciente, lo cual es imposible por la situación económica en que se encuentra.
Cabe observar que
obra a folio 7 del expediente, auto del Juzgado de instancia, en el cual se
oficia a los Seguros Sociales de Santa Marta para que manifieste las causas por
las cuales no se le ha dado el tratamiento que necesita la señora Emilia Eguis,
e informe el número de cotizaciones. Sin embargo, no obra en el proceso
respuesta alguna de la entidad accionada, por lo cual de acuerdo con el Decreto
2591 de 1991, deben tenerse por ciertos los hechos de la demanda alegados por
el demandante, además de que esa omisión evidencia negligencia de la entidad en
cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales.
Con fundamento en
los hechos mencionados, y teniendo en cuenta que la situación de salud de la
señora Eguis Acosta es grave, ya que según certificación médica, requiere de
inmediato ingresar al programa de diálisis crónica, la no prestación de los
servicios y el suministro del tratamiento que demanda en forma urgente vulnera
sus derechos a la vida y a la salud, colocándose en grave riesgo su integridad
física, como consecuencia de la conducta omisiva del Seguro Social, que atenta
abiertamente contra el ordenamiento constitucional.
En consecuencia, es
claro para la Corte que, aunque el tratamiento que requiere la señora Emilia
Eguis para atender la enfermedad que la afecta, ha sido considerado como
catastrófico o ruinoso y se encuentra sometido a un período mínimo de
cotización al sistema igual a cien semanas, período que no ha sido completado
por la demandante, quien para la fecha de iniciación de la presente acción de
tutela había cotizado tan solo durante 64 semanas, debe suministrársele a la
mayor brevedad en aras de protegerle sus derechos constitucionales
fundamentales.
En este orden de
ideas, concluye la Corte, que de conformidad con la reiiterada jurisprudencia
de la Corte y el hecho de que la insuficiencia renal crónica es una enfermedad
que requiere tratamiento inmediato a través de la diálisis, so pena de la
agravación de sus efectos sobre el paciente, hasta el punto de que puede llegar
a producir su muerte, es claro que la aplicación estricta de la legislación que
somete a un período mínimo de cotizaciones al sistema, el cubrimiento por el
Plan Obligatorio de Salud de los tratamientos requeridos en estos casos, los
cuales no tienen un procedimiento sustituto, amenaza el derecho a la vida, a la
integridad física y a la salud de Gustavo Adolfo Pulgarín Pérez y Emilia Eguis
Acosta.
En ambos casos, se
trata de personas que en razón de su situación económica, carecen de los
recursos para sufragar directamente los costos de los tratamientos indicados
para esa enfermedad, al no tener el número mínimo de semanas de cotización que
exige la ley, lo que implica que tendrían que cotizar el tiempo falta, es
decir, en el primer caso algo más de dos años y en el segundo nueve meses para
acceder al tratamiento que reduce los graves efectos de la enfermedad, períodos
de tiempo que resultan sumamente largos teniendo en cuenta la velocidad con la
cual ataca dicha enfermedad a quienes la padecen, y que como se ha señalado
repetidamente pone en grave riesgo su vida de no atenderse de manera pronta y
oportuna.
Por tal razón, la
Sala concluye que es procedente en este proceso, la inaplicación en los dos
casos concretos del artículo 26 del Decreto1938 de 1994 y del artículo 61 del
Decreto 806 de 1998, normas cuya observancia estricta en la situación común que
se presenta en ambos expedientes, vulnera de manera grave el derecho
constitucional a la vida y a la integridad física de Gustavo Adolfo Pulgarín
Pérez y Emilia Eguis Acosta, pues se cumplen los requisitos para ello, de
acuerdo con las consideraciones hechas anteriormente en esta providencia.
Igualmente, debe
señalarse que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, en casos como
los que se examina, son las empresas promotoras de salud las que deben asumir
los costos de los tratamientos excluidos o sometidos a períodos mínimos de
cotización. Sin embargo, les asiste el derecho de repetir posteriormente los
sobrecostos asumidos en ese tipo de tratamientos, en contra de la subcuenta
respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social
en Salud, con lo cual se busca la atención inmediata del paciente y se evita
generar más trámites y demoras a la atención de la salud que puedan poner en
grave peligro su vida e integridad.
Por lo anterior, la
Sala concluye que debe proceder a revocar las providencias que se revisan y en
su lugar conceder el amparo solicitado, ordenando a SALUDCOOP EPS, Seccional
Medellín y al SEGURO SOCIAL, Seccional Magdalena, suministrar en cada caso, la
atención médica, hospitalaria, suministro de medicamentos, exámenes de
laboratorio, incapacidades y los demás que requieran los señores Gustavo Adolfo
Pulgarín y Emilia Eguis Acosta para el tratamiento de su enfermedad.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el
26 de marzo de 1999, por medio de la cual se confirmó la providencia adoptada
por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín que denegó la acción de
tutela entablada por Gustavo Adolfo Pulgarín Pérez en contra de SALUDCOOP.
Segundo.-
INAPLICAR en el caso concreto por su contradicción con los derechos
constitucionales fundamentales a la vida, integridad física y salud de Gustavo
Adolfo Pulgarín Pérez, los artículos 26 del Decreto 1938 de 1994 y 61 del
Decreto 806 de 1998.
Tercero.- TUTELAR
los derechos a la vida, a la integridad física y a la salud del demandante
y, en consecuencia, ordenar a la Entidad Promotora de Salud, SALUDCOOP,
suministrar por su cuenta al afiliado Pulgarín Pérez, en el improrrogable
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
la presente providencia, la atención médica, hospitalaria, suministro de
medicamentos, exámenes de laboratorio, incapacidades y los demás que requiera
para el tratamiento de la enfermedad de Insuficiencia Renal Crónica Terminal
que padece, entre ellos, las terapias de reemplazo renal y las sesiones de
hemodiálisis, sin exigir el mínimo de semanas cotizadas de acuerdo con lo
señalado en la parte motiva de esta sentencia.
Cuarto.- SALUDCOOP,
E.P.S, puede de conformidad con la ley, repetir los sobrecostos en que incurra
al cumplir esta orden de tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía
del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, subcuenta de enfermedades
catastróficas o ruinosas.
Quinto.- No
acceder a la condena en costas solicitada por el demandante señor Gustavo
Adolfo Pulgarín Pérez.
Sexto.- REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa
Marta, el 26 de marzo de 1999, por medio de la cual se negó la acción de tutela
entablada por Blas de Jesus Cantillo Eguis, en nombre de su señora madre Emilia
Eguis Acosta en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Magdalena.
Séptimo.-
INAPLICAR en el caso concreto por su contradicción con los derechos
constitucionales fundamentales a la vida, integridad física y salud de Emilia
Eguis Acosta, los artículos 26 del Decreto 1938 de 1994 y 61 del Decreto 806 de
1998.
Octavo.- TUTELAR
los derechos a la vida, a la integridad física y a la salud de la señora
Emilia Eguis Acosta, y en consecuencia, ordenar al Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Magdalena, suministrarle por su cuenta, en el improrrogable
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
la presente providencia, la atención médica, hospitalaria, de drogas, exámenes
de laboratorio, y los demás que requiera para el tratamiento de la enfermedad
de Insuficiencia Renal Crónica Terminal Secundaria a nefropatía diabética que
padece, entre ellos, las sesiones de hemodiálisis sin exigirle el mínimo de
semanas cotizadas.
Noveno.- El
Seguro Social, E.P.S. puede de conformidad con la ley, repetir los sobrecostos
en que incurra cumpliendo esta orden de tutela en contra del Fondo de
Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud,
subcuenta de enfermedades catastróficas o ruinosas.
Décimo. Por
Secretaría líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada Ponente (E)
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1] Artículo 26 del decreto 1938 de 1994.
[2] Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, sentencia T-236 de
1998, M.P. Fabio Morón Díaz.
[3] Idem.
[4] Idem.
[5] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia C-265
de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero y Sala octava de Revisión, sentencia
T-639 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz.
[6] Corte Constitucional, Sala Octva de Revisión, sentencia T-236 de
1998, M.P. Fabio Morón Díaz.
[7] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-480 de 1997, M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[9] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-645
de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[10] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-640
de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.