T-416-98
Sentencia T-416/98
Sentencia
T-416/98
ACCION DE TUTELA-Alcance de la carencia actual de objeto
DEBIDO PROCESO-Nadie podrá ser juzgado sino ante juez o
tribunal competente/JUEZ COMPETENTE-Recurso que suspende competencia/RECURSO
DE QUEJA-Negativa a posibilidad de recurrir
La pregunta que
surge, en el terreno constitucional es la siguiente: ¿qué hacer si el artículo
29 de la C. P. expresamente dice que "nadie podrá ser juzgado sino ...ante
Juez o Tribunal competente", y ocurre que en algunos casos por
interposición del recurso se debería suspender la competencia ? Significa lo
anterior que se ha incurrido en una violación al debido proceso?. Es indudable
que si no se tiene competencia o si ésta se ha perdido o se ha suspendido, hay
ausencia de un presupuesto procesal que afecta la competencia debida a la cual
tienen derecho todas las personas. Por consiguiente, no se trata de una simple
irregularidad sino de un error que afecta la legalidad por cuanto si una
providencia puede ser recurrida y no se viabiliza tal mecanismo de defensa,
puede ocasionar una nulidad por defectos de competencia, y como es sabido
"El acto nulo no produce sus efectos jurídicos, mientras no se cumple un
hecho que lo sanee". Esa nulidad, a la cual la Sala se ha referido, es
insaneable y absoluta, luego el juez la debe declarar de oficio. La inquietud
que surge es si en estas situaciones cabe la acción de tutela. La respuesta es
negativa, porque se puede acudir a otros medios de defensa, como el recurso de
queja.
DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial/JUEZ COMPETENTE-Alcance
La vigencia de un
Estado Social de Derecho impone la facultad jurisdiccional de tomar decisiones
obligatorias, las cuales, para que sean aceptadas, deben adoptarse con
fundamento en reglas que determinan cuales autoridades están autorizadas para
tomar las decisiones obligatorias y cuales son los procedimientos para obtener
una decisión judicial. Esas reglas son las que recogen un conjunto de actos
procesales sucesivos y coordinados que integran unos principios fundantes y
unos derechos fundamentales que hacen del debido proceso una verdadera garantía
en el derecho. En efecto, el debido proceso es una institucionalización del
principio de legalidad, del derecho de defensa, que se ha considerado por la
Constitución (art. 29) como un derecho fundamental que se complementa con otros
principios dispersos en la Carta fundamental, tales como artículos 12, 13, 28,
31, 228, 230. Y, uno de estos principios es el del Juez competente. En
definitiva la protección al debido proceso tiene como núcleo esencial la de
hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante
la defensa contradictoria, y de obtener en fin, una respuesta fundada en
derecho.
DERECHO DE
DEFENSA-Fundamental/JUEZ
NATURAL IMPARCIAL/DERECHO DE IMPUGNACION-No concesión de recurso y no
interposición de queja/INDEFENSION-Negativa en concesión de recurso/RECURSO
DE HECHO-Aplicación
Parte central del
debido proceso es el derecho de defensa, es decir, un conjunto de garantías,
derechos y facultades suficientes para la protección. Por ello, es un derecho
fundamental que se extiende a cualquier procedimiento, con mayor o menor
alcance, según su naturaleza y finalidad, el cual se debe observar no sólo en
su conjunto sino también en cada una de sus fases, pues la finalidad de los dos
derechos es la interdicción a la indefensión, concepto que sólo puede darse
durante un proceso si no se afectan las condiciones de igualdad. Pues bien, del
derecho a la defensa se desprende entre otros los principios del juez natural
imparcial, de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra
y el de la publicidad de las actuaciones procesales y el derecho de
impugnarlas. En síntesis, si no se concede un recurso y el afectado no
interpuso la queja debiendo legalmente hacerlo, éste se ubica en un estado de
indefensión?. Pues bien, la indefensión se produce cuando se priva al ciudadano
de la posibilidad de impetrar la protección judicial, de sus derechos, o la de
realizar dentro de dicho proceso, las adecuadas pruebas, o cuando se le crea un
obstáculo que dificulte la actividad probatoria, o cuando se le niega una justa
legal facultad de que su negocio sea conocido en segunda instancia. La indefensión
en la negativa a conceder un recurso consiste en un perjuicio real y efectivo
en los intereses del afectado por esa omisión judicial que impiden dentro del
proceso la actuación del ad-quem, siendo este un obstáculo que dificulta el
acceso a la justicia y el estado de indefensión se presenta si se obstaculiza
la posibilidad de recurrir de hecho. Pero si no se recurrió, ya por desidia o
por descuido, no se puede afirmar válidamente que se ubicó al litigante en
estado de indefensión.
Referencia: Expediente
T-160646
Acción de tutela
instaurada por Julio Cesar Guerra Tulena contra el Juzgado 1º Promiscuo de
Familia de Sincelejo.
Temas:
Hecho superado
Cuando la violación
al debido proceso produce indefensión.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ
CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Séptima de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Morón
Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN EL NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela identificada con el número de radicación T-160.646, instaurada mediante apoderado, por Julio Cesar Guerra Tulena,
en contra del Juzgado Primero Promiscuo de
Familia de Sincelejo
I. ANTECEDENTES
1. La Solicitud
El
actor interpone acción de tutela por
estimar violados sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad
y al acceso a la justicia. En consecuencia,
solicita que se "revoque la providencia proferida por el Juzgado Primero
Promiscuo de Familia de Sincelejo dentro del proceso de jurisdicción voluntaria
de interdicción del señor PEDRO JUAN TULENA ABIRAMY", en cuanto no se
designó a Julio Cesar Guerra Tulena como curador de don Pedro Juan.
2. Los hechos
La siguiente
descripción de los hechos se realiza con base en la solicitud de tutela y el
expediente original del proceso de interdicción por demencia del señor Pedro
Juan Tulena Abiramy.
- La señora Hilda
Fernández de Tulena, por intermedio de apoderado, presentó demanda para que se
declare la interdicción judicial por demencia de su esposo, el señor Pedro Juan
Tulena Abiramy. La demanda correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia
de Sincelejo, el cual decretó la Interdicción Provisoria del mencionado señor y
designó como curadora provisional a la señora Hilda Fernández de Tulena,
mediante auto de mayo 6 de 1997.
- En razón a que
Julio Cesar Guerra Tulena alega ser sobrino legítimo y que ostenta poder
general para administrar y disponer los negocios del señor Tulena Abiramy,
decidió intervenir, mediante apoderado, en el proceso de jurisdicción
voluntaria. Por lo cual apeló el auto que dispuso la curaduría provisoria, pues
alegó que la señora Hilda Fernández no podía ser curadora, por cuanto tenía más
de 65 años de edad que de acuerdo con el artículo 602 del Código Civil es
suficiente para excusar la curaduría.
- El Juzgado no
concedió el recurso de apelación, por lo cual el apoderado del ciudadano Guerra
Tulena interpuso recurso de queja. La Sala Civil del Tribunal Superior de
Sincelejo resolvió conceder el recurso de apelación en efecto devolutivo. Entre
tanto el ad quem confirmó en todas sus partes el auto de mayo 6 de 1997.
- Al poco tiempo, la
señora Fernández se excusó para ejercer la curaduría. Así como también se
excusaron las señoras Rosa y Nacira Tulena Abiramy, hermanas naturales del
señor Pedro Juan.
- En vista de que el
artículo 550 del Código Civil dispone que se deferirá la curaduría del demente,
en orden, al cónyuge, a descendientes, ascendientes o a colaterales legítimos
hasta en el cuarto grado, el señor Julio Cesar Guerra Tulena reiteró la
solicitud para ejercer la curaduría legítima del demente.
- Mediante auto de
agosto 22 de 1997, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia negó la curaduría al
accionante, como quiera que consideró que no existe plena prueba que demuestre
la existencia de matrimonio legítimo de los abuelos del accionante, esto es, de
los padres del señor Pedro Juan Tulena Abiramy. Por consiguiente, a juicio del
juzgado, no es posible demostrar la relación legítima entre el accionante y el
demente.
- El accionante
afirma que, si bien al expediente no se allegó prueba principal del matrimonio
de sus abuelos, como quiera que este se celebró antes de 1920 en la República
del Líbano, la legitimidad podía demostrarse con las pruebas supletorias que
consisten en la declaración de testigos fidedignos del hecho notorio del
matrimonio, los cuales si se anexaron al expediente y que en virtud de lo
dispuesto en la Ley 92 de 1938, constituyen pruebas de la relación matrimonial
legítima. No obstante lo anterior, a juicio del accionante, el Juzgado
demandado decidió aplicar el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 que se
refiere a los hechos y actos ocurridos con posterioridad a la vigencia de la
Ley de 1938, "poniendo así a mi poderdante en desigualdad y sin derecho al
acceso a la justicia".
- El apoderado del
accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra
del auto de agosto 22 de 1997. El recurso de reposición fue negado y la
apelación no fue concedida, mediante auto de noviembre 5 de 1997, providencia
que, a juicio del abogado, no pudo controvertir porque el día que visitó el
juzgado no encontró ninguna anotación en los libros ni notificación, pese a que
la decisión ya se había proferido.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
2.1.
En primera instancia, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo, mediante
sentencia de enero 6 de 1998, decidió negar la tutela. El juez consideró que no
es factible interponer acción de tutela contra providencias judiciales. Así
mismo, que el auto motivo de la presente acción no constituye vía de hecho,
como quiera que cumple con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de
Procedimiento Civil.
De
otra parte, el a quo señala que el accionante dispone de otros medios de
defensa judicial, pues podía interponer recursos contra el auto que negó la
apelación, por lo que la acción de tutela no puede reemplazar los mecanismos
jurídicos que han sido dispuestos para ello.
2.2.
En segunda instancia conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Sincelejo, quien mediante sentencia de febrero 19 de 1998, decidió confirmar el
fallo impugnado. El ad quem consideró que la decisión del juzgado de
familia no constituye vía de hecho, pues pese a que por "carecerse de la
totalidad de las foliaturas" no tiene certeza de la existencia o no de
pruebas que demuestren el parentesco, si puede deducir que se discute un
aspecto relacionado con la apreciación de pruebas, lo cual pertenece al ámbito
de autonomía del juez y no puede convertirse en la fórmula para debatir asuntos
litigiosos en la jurisdicción constitucional.
Así
mismo, entre otras razones, afirma que existen otros medios de defensa judicial
que hacen improcedente la presente acción de tutela, como quiera que
"admitir las peticiones formuladas, sería adoptar decisiones paralelas a
las que, en ejercicio de su función, puede tomar quien tiene sobre si la
responsabilidad de conducir dichos trámites".
III. MATERIAL
PROBATORIO APORTADO
En
razón a que el expediente de tutela carecía de acervo probatorio indispensable
para conocer la totalidad de los hechos y pretensiones, esta Sala de Revisión,
mediante auto del 9 de julio de 1998, consideró pertinente decretar una
inspección judicial sobre el expediente que contiene el proceso de interdicción
por demencia del señor Pedro Juan Tulena Abiramy, para así reunir todos los
elementos de juicio necesarios para la decisión. Dicha diligencia se practicó
el día y en las horas señaladas para ese efecto, dentro de la cual se constató
lo siguiente:
-
El auto de noviembre 5 de 1997 no fue recurrido, por lo que se encuentra
ejecutoriado.
-
El auto de noviembre 5 de 1997 se notificó mediante estado número 145 de
noviembre 7 de 1997, ya que no hubo ninguna notificación personal. En el libro
radicador reposa la anotación de la providencia en mención. También se constató
que "no hubo ni trámite ni solicitud alguna entre el 7 de noviembre y el
24 de noviembre del año pasado" ni que hubiese alguna mención sobre la
ausencia de notificación personal del auto.
-
Dentro del expediente de interdicción no existe partida eclesiástica o notarial
de la existencia del matrimonio legítimo de los señores Elias Juan Tulena y
Juana Abirami de Tulena, padres del interdicto y abuelos del accionante. No
obstante, se allegaron tres declaraciones extrajuicio de personas que
conocieron de cerca el matrimonio Tulena Abiramy en donde coinciden en afirmar
que entre ellos existieron vínculos legítimos, como quiera que las nupcias se
celebraron en el Líbano, país donde "no eran admitidas las "queridas
o concubinas".
-
El 5 de febrero de 1998, el Juzgado de familia señaló como curador dativo al
señor Julio Cesar Guerra Tulena, quien se posesionó en el cargo el 20 de
febrero del año en curso. Así mismo, el 10 de marzo protocolizó los inventarios
y avalúos que la ley exige, en la notaría segunda de Sincelejo. El 30 de marzo
del mismo año, el juzgado de familia le discernió el cargo, pero al día
siguiente se produce la muerte del interdicto. Por tal motivo, el 5 de mayo de
1998 el Juez primero promiscuo de Familia de Sincelejo ordenó terminar el
proceso y archivar el expediente.
IV. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
Competencia
1.
La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para
revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto
2591 de 1991.
Asunto bajo revisión
2.
La acción de tutela se
presenta a fin de tutelar los derechos del peticionario quien argumenta que el
Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, incurrió en violaciones al
debido proceso, pues no notificó personalmente una providencia, no concedió un
recurso de apelación y, al proferir la decisión del 5 de noviembre de 1997, no
estudió y en consecuencia no valoró las pruebas aportadas que demostraban el
parentesco legítimo del accionante con el señor Pedro Juan Tulena Abriramy,
situación que le permitía ser curador legítimo dentro del proceso de interdicción
por demencia de este último. Sin embargo, en la diligencia de inspección
judicial que ordenó la Sala de Revisión se constató que el proceso de
interdicción terminó y se archivó por muerte del demente. Por tal motivo, lo
primero que se entra a analizar es la situación de la acción de tutela frente a
la carencia actual de objeto.
Hecho superado
3.
La acción de tutela es un instrumento eficaz para la protección inmediata de
los derechos fundamentales. Por lo tanto, la existencia de una transgresión
actual o de una amenaza inminente de violación de un derecho constitucional
fundamental, es un requisito sine qua non para que la acción de tutela
prospere. Es por ello que la doctrina de la Corte Constitucional ha
considerado que en casos donde la situación que origina la vulneración del
derecho se ha superado y, por ende, la petición del accionante carece de
efectos actuales, el juez de tutela no debe proferir una orden sino que debe
negar el amparo solicitado.
Así
las cosas, esta Sala de Revisión debe negar la acción de tutela de la
referencia, como quiera que, a la fecha de la inspección judicial que se
practicó por la Corte Constitucional, el accionante fue designado como curador
dativo y además el proceso de jurisdicción voluntaria llegó a su final por
muerte del demente.
4.
No obstante lo anterior, en razón a que la función de la jurisprudencia de la
Corte Constitucional va más allá de resolver el caso concreto y su finalidad
principal consiste en señalar los criterios hermenéuticos acordes con la Carta,
esta Sala precisará, desde el punto de vista teórico, algunos aspectos que
surgen de la revisión de los fallos de primera y segunda instancia relacionados
con el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia por la decisión del juez que no concedió el
recurso de apelación.
Existió una vía
de hecho?
5. El juez de tutela
de primera instancia consideró que no pueden ser objeto de protección mediante
acción de tutela “las providencias judiciales relativas a los recursos,
acciones y procedimientos necesarios y debidos”, y el Juez de segunda
instancia, la consideró improcedente pese a que previamente había admitido que
excepcionalmente cabe tutela contra providencias judiciales si “el
funcionario actúa con absoluta falta de competencia o de un modo completamente
arbitrario o irregular”.
Por lo anterior,
corresponde examinar si en la tutela no se pueden examinar las providencias
relativas a recursos (como lo afirma el a-quo), o si, como lo dice el
juzgador de segunda instancia, se puede incurrir en vía de hecho si el
funcionario actúa sin competencia, y si esto último aconteció, se analizará si
tal circunstancia tiene la connotación grave que implique al menos un llamado a
prevención, ante la circunstancia de que en el presente caso ha desaparecido el
objeto de la acción, según ya se explicó.
6. Recapitulando, se
tiene que el solicitante presenta tres críticas a la actuación del Juzgado
Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, a saber:
En primer lugar se
tiene el reproche por indebido análisis de la prueba. Según el accionante, la
juez no le dio la importancia debida a una prueba que buscaba suplir la
ausencia de la partida civil o eclesiástica del matrimonio que contrajeron los
padres de Pedro Juán Tulena Abiramy, el sujeto de la interdicción; esa prueba
supletoria demostraría que el citado profesional era sobrino legítimo del
señor Tulena Abiramy.
Con relación a este
punto la Sala aclara que no puede ser objeto de tutela en razón a que debe
respetarse la valoración probatoria que hace el juez ordinario, salvo que sea
abiertamente contraria a los hechos y a los principios constitucionales. En el
presente caso, tal circunstancia no se da porque no existe una violación
flagrante del derecho cuando la Juez Primera Promiscuo de Familia de Sincelejo
no le dio validez a las declaraciones extrajudiciales que afirmaron que los
abuelos del actor fueron casados, pues la juez sostiene que los testigos sólo
afirman que los reales o presuntos contrayentes les comentaron que ellos (don
Elias y doña Juana) habían contraído nupcias en otro país (el de su origen)
pero que las pruebas documentales se habían perdido por las guerras. Como se
aprecia, no se trata de testigos que hubieren presenciado la celebración del
matrimonio, sino, en realidad, de testigos sobre el trato de marido y mujer que
sostuvieron Elias Juán Tulena y Juana Abiramy, pero esto es muy diferente a que
hubiere certeza de la protocolización o no del contrato matrimonial.
7. La segunda
crítica se refiere a no haberse notificado personalmente un auto al apoderado
judicial del accionante, no obstante que, según el abogado, él se había hecho
presente en el Juzgado.
Sobre este aspecto
la Sala aclara que, en primer lugar no está demostrado que el profesional
hubiera acudido a la Secretaría del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de
Sincelejo y que allí se le hubiera dado verbalmente una información equivocada;
y, en segundo lugar, las pruebas demuestran que la providencia judicial fue
notificada por estado, además, aparece reseñado el asunto en la mitad de la
planilla que contiene el listado de los negocios notificados por estado. Por
consiguiente, no puede ni remotamente suponerse que hubo una adición posterior
y fraudulenta, además si se aceptase esa tesis se partiría de la mala fé de los
funcionarios judiciales, lo cual como es obvio, sería contrario a la
Constitución. Por supuesto que la notificación de las providencias es
indispensable, pero en el presente caso se cumplió con esa exigencia.
8. El tercer aspecto
objeto de censura se refiere a que la juez primera promiscuo de familia de
Sincelejo no concedió la apelación del auto que no nombró al ciudadano Guerra
Tulena como curador, estando obligada a hacerlo.
Según el artículo 29
de la Carta, el juzgamiento debe ser ante juez o tribunal competente. Bajo el
aspecto orgánico, un juez es competente cuando le corresponde el conocimiento
de un proceso con prescindencia de los demás que ejerzan igual jurisdicción.
Bajo un criterio dogmático constitucional las personas tienen “un derecho a algo"
frente al Estado y dentro de ese status positivo está el derecho a competencia.
Así pues, hay diferentes clases de competencia, una de ellas es la funcional.
El doctrinante Hernando Devis Echandía en su Compendio de Derecho Procesal
indica:
“El funcional se
deriva de la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso;
según la instancia o la casación y revisión, y su conocimiento se halla
distribuido entre varios jueces de distinta categoría. Así, tenemos jueces de
primera y de segunda instancia, y competencia especial para los recursos de
casación y revisión. Los anteriores factores miran ‘al modo de ser del
litigio’; éste ‘al modo de ser del proceso’. El juez de primera instancia es ‘a
quo’ o hasta cierto momento; el de segunda ‘ad quem’ o desde cierto momento en
adelante (desde cuando finaliza la primera instancia). Este factor corresponde
a un criterio de distribución vertical de la competencia”.
Dentro de esa
verticalidad, es apenas lógico que finalizada una instancia por sentencia o
resuelto un incidente por auto, si se interpone la apelación y ésta es
concedida, hasta ese momento llegan las funciones del ‘a quo’, luego
cualquier determinación adicional sobre lo ya decidido, va mas allá del límite
permitido, y esto plantea una ostensible violación al debido proceso y da
lugar a declaratoria de nulidad, que no puede ser saneable.
El asunto es mas
complejo cuando se trata de autos interlocutorios contra los cuales se
interpone el correspondiente recurso de apelación y el juez o no lo concede
debiendo haberlo concedido, o lo concede en el efecto diferente al legalmente
establecido. La solución tradicional ante esta situación es la de interponer el
recurso de queja para que el Superior conceda el recurso si fuere procedente o
lo conceda en el efecto que correspondiere si hubo una equivocación del a
quo.
9. La pregunta que
surge, en el terreno constitucional es la siguiente: ¿qué hacer si el artículo
29 de la C. P. expresamente dice que “nadie podrá ser juzgado sino … ante
Juez o Tribunal competente”, y ocurre que en algunos casos por
interposición del recurso se debería suspender la competencia ? Significa lo
anterior que se ha incurrido en una violación al debido proceso?.
Es indudable que si no
se tiene competencia o si ésta se ha perdido o se ha suspendido, hay ausencia
de un presupuesto procesal que afecta la competencia debida a la cual tienen
derecho todas las personas. Por consiguiente, no se trata de una simple
irregularidad sino de un error que afecta la legalidad por cuanto si una
providencia puede ser recurrida y no se viabiliza tal mecanismo de defensa,
puede ocasionar una nulidad por defectos de competencia, y como es sabido “El
acto nulo no produce sus efectos jurídicos, mientras no se cumple un hecho que
lo sanee”. (Hernando Devis Echandia, Teoría General del Proceso, página
480). Esa nulidad, a la cual la Sala se ha referido, es insaneable y
absoluta, luego el juez la debe declarar de oficio.
La inquietud que
surge es si en estas situaciones cabe la acción de tutela. La respuesta es
negativa, porque se puede acudir a otros medios de defensa, como el recurso de
queja. Lo anterior obliga a hacer esta somera explicación:
Debido proceso e
indefensión
10. Los derechos
fundamentales y el reconocimiento de la dignidad de la persona (art. 1º) así
como la regulación constitucional expresa del debido proceso (art. 29 C.N)
constituyen límites materiales al ejercicio de actitudes abusivas del Estado.
Pero, además, los derechos fundamentales (art. 2 C.N) por su naturaleza son
auténticos derechos subjetivos, como tales son plenamente exigibles a los
poderes públicos, por lo que cualquier persona puede demandar su respeto, aún
sin necesidad de esperar desarrollo legal alguno (art. 85 C.N.). Pues una
Constitución normativa (art. 4º C.N.), eficaz desde el punto de vista jurídico,
lo es en la medida que sus derechos fundamentales tengan efectiva vigencia y
eficacia jurídica, cuya verificación se realiza mediante la garantía de la
tutela.
11. Así pues, la
vigencia de un Estado Social de Derecho impone la facultad jurisdiccional de
tomar decisiones obligatorias, las cuales, para que sean aceptadas, deben
adoptarse con fundamento en reglas que determinan cuales autoridades están
autorizadas para tomar las decisiones obligatorias y cuales son los
procedimientos para obtener una decisión judicial. Esas reglas son las que
recogen un conjunto de actos procesales sucesivos y coordinados que integran
unos principios fundantes y unos derechos fundamentales que hacen del debido
proceso una verdadera garantía en el derecho. En efecto, el debido proceso es
una institucionalización del principio de legalidad, del derecho de defensa,
que se ha considerado por la Constitución (art. 29) como un derecho fundamental
que se complementa con otros principios dispersos en la Carta fundamental,
tales como artículos 12, 13, 28, 31, 228, 230. Y, uno de estos principios es
el del Juez competente.
En
definitiva la protección al debido proceso tiene como núcleo esencial la de
hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante
la defensa contradictoria, y de obtener en fin, una respuesta fundada en
derecho.
12.
Sobre la definición del debido proceso la Corte Constitucional ha dicho:
“Corresponde a la
noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos
previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de
quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica,
cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en
el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la
creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una
obligación o sanción.
En esencia, el
derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de
la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una
garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional.
Del contenido del
artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el
derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios
particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto
procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la
autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su
decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el
proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que
contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades
administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de
sus competencias[1].
13. De lo anterior
se colige que parte central del debido proceso es el derecho de defensa, es
decir, un conjunto de garantías, derechos y facultades suficientes para la
protección. Por ello, es un derecho fundamental que se extiende a cualquier
procedimiento, con mayor o menor alcance, según su naturaleza y finalidad, el
cual se debe observar no sólo en su conjunto sino también en cada una de sus
fases, pues la finalidad de los dos derechos es la interdicción a la
indefensión, concepto que sólo puede darse durante un proceso si no se afectan las
condiciones de igualdad.
14. Pues bien, del
derecho a la defensa se desprende entre otros los principios del juez natural
imparcial, de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra
y el de la publicidad de las actuaciones procesales y el derecho de
impugnarlas. Este derecho tiene expresa consagración en el derecho
internacional, así el artículo 8 del Pacto de San José y 14 del Pacto de los
Derechos Civiles y Políticos expresa que éste no es un derecho formal sino un
derecho sustancial.
15. En síntesis, si
no se concede un recurso y el afectado no interpuso la queja debiendo
legalmente hacerlo, éste se ubica en un estado de indefensión?. Pues bien, la
indefensión se produce cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de
impetrar la protección judicial, de sus derechos, o la de realizar dentro de
dicho proceso, las adecuadas pruebas, o cuando se le crea un obstáculo que
dificulte la actividad probatoria, o cuando se le niega una justa legal
facultad de que su negocio sea conocido en segunda instancia.
La indefensión en la
negativa a conceder un recurso consiste en un perjuicio real y efectivo en los
intereses del afectado por esa omisión judicial que impiden dentro del
proceso la actuación del ad-quem, siendo este un obstáculo que dificulta
el acceso a la justicia y el estado de indefensión se presenta si se
obstaculiza la posibilidad de recurrir de hecho. Pero si no se recurrió, ya por
desidia o por descuido, no se puede afirmar válidamente que se ubicó al
litigante en estado de indefensión.
16. Por todo lo
expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso no hubo una ostensible
violación al derecho de contradicción de las decisiones judiciales, luego no se
produjo una vía de hecho, pues el artículo 659 del Código de Procedimiento
establece el recurso de apelación en los casos de interdicción provisoria del
demente y de designación del curador provisorio, pero si no se concede, la ley
estableció el recurso de hecho.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia del Juzgado
Primero Penal del Circuito de Sincelejo, proferida el febrero 19 de 1998,
dentro de la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por el señor
Julio Cesar Guerra Tulena.
Segundo.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C-214/94 M.P. Antonio Barrera
Carbonell
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.