T-416-96
Sentencia T-416/96
Sentencia
T-416/96
DERECHO A LA
EDUCACION-Titularidad
En Colombia, la
titularidad del derecho a la educación surge de la calidad de persona, y no de
la ciudadanía ni de la nacionalidad
VISA DE
ESTUDIANTE/DERECHO A LA EDUCACION-No exigencia visa a colombiano/VIA DE HECHO-Exigencia visa
estudiantil a colombiano
El actor es
nacional colombiano por nacimiento, y el establecimiento educativo no puede
exigirle la visa de estudiante, porque "ningún colombiano por nacimiento
podrá ser privado de su nacionalidad". La rectora del colegio le exigió
cumplir con un requisito que únicamente obliga a los extranjeros, cuando le
constaban los hechos constitutivos de la nacionalidad colombiana, y por no
atender a tal requerimiento, se negó a matricularlo; de esa manera, incurrió en
una vía de hecho.
Referencia: Expediente
T-97.630
Acción de tutela de
Mariano José Peña Méndez contra la rectora del Colegio Departamental General
Santander de Villa del Rosario (Norte de Santander), Martha Piedad Gómez
Pachón, por violación del derecho a la educación.
Temas: Derecho a la
educación. Nacionales colombianos por nacimiento.
Accionante: Mariano
José Peña Méndez
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria
Díaz, este último en calidad de ponente, pronuncia,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
sentencia en el proceso de tutela radicado bajo el número T-97.630.
ANTECEDENTES
El señor Mariano
José Peña Méndez interpuso acción de tutela en su propio nombre y contra la
rectora del Colegio General Santander de Villa del Rosario (Norte de
Santander), Marta Piedad Gómez Pachón, demandando la protección judicial de su
derecho a la educación, consagrado en el artículo 67 de la Constitución
Política, el que consideró vulnerado a raíz de los siguientes
HECHOS
Mariano José Peña
Méndez estudió en el Colegio General Santander desde 1991, año en el que
ingresó al grado sexto, hasta 1995, cuando culminó el grado décimo. Su conducta
en el colegio y su desempeño académico fueron calificados como excelentes.
El joven Peña Méndez
nació el 4 de febrero de 1977 en el municipio de Iribaren, Estado Lara,
Venezuela, de padre colombiano, Armando Peña Rivera, y madre venezolana, Aura
Francisca Méndez Escorcha; en Venezuela creció y se educó hasta 1991, año en el
que, como se dijo, se trasladó a Villa del Rosario e ingresó al Colegio General
Santander, donde se le reconocieron los estudios cursados en aplicación del
Convenio Andrés Bello.
A comienzos de 1995,
la rectora del Colegio General Santander solicitó al padre del actor,
actualizar la documentación de su hijo, es decir, aportar al colegio la visa de
estudiante o un documento de identidad expedido por las autoridades
colombianas; de no hacerlo, ella no le permitiría al estudiante matricularse
para el grado décimo.
Armando Peña Rivera
solicitó a la Secretaría de Educación Departamental que se le concediera un
plazo para legalizar la documentación de su hijo, y esa dependencia ordenó a la
rectora del Colegio General Santander, no interrumpir los estudios del
demandante y concederle un término prudencial de 3 meses para legalizar sus
documentos, bien fuera adquiriendo la visa de estudiante extranjero o
tramitando la expedición de la cédula de ciudadanía colombiana -Mariano José
cumplió 18 años el 4 de febrero de 1995-.
En abril de ese año,
el padre de Mariano José solicitó a la Secretaría de Educación Departamental
una prórroga del plazo para legalizar los documentos de su hijo, y le fue
concedida.
Pero, al momento de
formalizar las matrículas para el año académico de 1996, aún el trámite
requerido para obtener los documentos no había concluído, y la señora Gómez
Pachón se negó a matricular a Mariano José, aduciendo que requería su
documentación completa para la presentación de las pruebas de Estado y para
definir su situación frente al servicio militar obligatorio.
La rectora ha negado
las solicitudes reiteradas del joven para asistir a las clases mientras obtiene
la cédula de ciudadanía que se le exige.
PETICION
El actor solicitó
al Juzgado Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, que tutelara su derecho a
la educación y, en consecuencia, ordenara a la rectora del Colegio General
Santander permitirle la continuación de sus estudios mientras obtenía la
documentación exigida, sujeta a largos trámites.
DECISION DE
PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Villa del Rosario negó la protección solicitada por el
joven Peña Méndez; para hacerlo, consideró que el actor no cumple con las
exigencias legales para estudiar en Colombia, y que la demandada actuó
legítimamente, pues tanto los directivos como los alumnos de los planteles
educativos se encuentran obligados a observar las leyes del país.
Agregó ese Despacho
que para gozar de derechos civiles en Colombia, los naturales de otros países
deben someterse a las disposiciones que dicte el gobierno nacional sobre el
control de extranjeros. En el caso de que se trata, existe un convenio que les
permite a los nacionales de los países andinos adelantar y validar estudios en
el nuestro; pero, para que opere el convenio, el extranjero debe satisfacer las
exigencias legales.
Así, el juez de
instancia concluyó que Mariano José dispone de dos opciones para legalizar su
situación: una es adquirir la visa de estudiante extranjero, y la otra es
tramitar el reconocimiento de su nacionalidad colombiana. Hasta tanto no
satisfaga una de esas dos exigencias, estará incumpliendo las normas para el
control de los extranjeros en nuestro territorio y, por tanto, no podrá
continuar sus estudios.
Esta sentencia no
fue impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
COMPETENCIA
De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral noveno, de la Constitución
Política, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para conocer de la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario (Norte de Santander).
Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión proferir el fallo respectivo, de
acuerdo con el reglamento interno de la Corporación, y el reparto que del
proceso hizo la Sala de Selección Número Cinco, según consta en el auto del 29
de mayo de 1996 (folios 75 a 79).
ASUNTO A RESOLVER
La cuestión
constitucional que plantea a esta Sala el caso de Mariano José Peña Méndez,
puede expresarse en el siguiente interrogante: ¿Es legítimo que la rectora de
un colegio de secundaria niegue la matrícula a un estudiante que goza de doble
nacionalidad, porque no cumple con un requisito sólo exigible a los extranjeros
(visa de estudios), y no puede identificarse con un documento expedido por las
autoridades colombianas (cédula de ciudadanía)?
DERECHO VULNERADO
POR LA AUTORIDAD
La funcionaria
demandada y los encargados de controlar su comportamiento en la administración
del servicio, coinciden en afirmar que todo estudiante debe acreditar su
nacionalidad colombiana al momento de la matrícula o presentar la visa
correspondiente, pues, a quien no lo haga debe negársele el ingreso, conforme a
las reglas vigentes.
Al respecto, debe
aclararse que, en Colombia, la titularidad del derecho a la educación surge de
la calidad de persona, y no de la ciudadanía ni de la nacionalidad; el texto
del artículo 67 de la Carta Política es claro y expreso: “la educación es un
derecho de la persona...”; por tanto, el demandante es titular del derecho
cuya protección reclamó al juez de tutela.
Y desde la posición
del actor, que es aquélla desde la cual debe examinar el juez de tutela si
existe una violación o amenaza de los derechos fundamentales, es indudable que
el derecho fundamental a la educación resultó vulnerado por la decisión de la
rectora, que es, precisamente, la funcionaria encargada de, a nombre del
Estado, asegurar a Mariano José “las condiciones necesarias para su acceso y
permanencia en el sistema educativo” (C.P. art. 67, subraya fuera del
texto).
Así, el derecho a la
educación del actor sufrió un daño claro y grave al negársele a Mariano José la
matrícula, aún en la modalidad de provisional, razón por la cual ya el
demandante no podrá culminar sus estudios secundarios en 1996, aún en el caso
de que finalmente se le expida la cédula colombiana antes de que culmine el año
escolar.
Sin embargo, los
efectos dañinos de la actuación demandada permanecen, puesto que el actor se
encuentra por fuera del colegio donde, como se verá, debía continuar
estudiando, y razonablemente no es dable esperar que la situación varíe para el
próximo año, puesto que tanto el Supervisor de Educación que atendió la queja
presentada por el padre del actor (ver folio 28), como el Contralor Municipal
de Villa del Rosario (folio 29), afirman que la rectora procedió legítimamente.
En conclusión, la
funcionaria demandada, en lugar de asegurar al actor las condiciones necesarias
para su permanencia en el colegio General Santander, lo excluyó del mismo. Por
tanto, esta Sala pasa a revisar la justificación aducida por la rectora del
Colegio General Santander para haber actuado como lo hizo, pues sólo si tales
razones son constitucionalmente atendibles, procede la confirmación del fallo
de instancia.
PROCEDENCIA DE LA
TUTELA
Obligatoriedad de
la visa de estudiante.
Adujo la demandada
que el actor, como cualquier otro estudiante, está sometido a las leyes
colombianas mientras permanezca en el territorio nacional; y ya que figura en
los archivos del colegio como venezolano, las leyes inmigratorias, el Acuerdo
Andrés Bello y la regulación legal de la educación, exigen que tenga visa de
estudiante para poder válidamente matricularse en un establecimiento
colombiano.
El legislador está
facultado para regular el ejercicio de los derechos civiles y políticos por
parte de los extranjeros (C.P. art. 100), y lo está para desarrollar el derecho
a la educación (C.P. art. 150, numeral. 19, literal f)); si decidió
condicionar, para los extranjeros, el ejercicio de este derecho al trámite
previo de una visa de estudiante, el ejecutivo, que tiene a su cargo la suprema
inspección y vigilancia de la educación, puede negarse, por medio del rector a
cargo del establecimiento, a admitir la matrícula de quien, siendo extranjero,
no acredite esa clase de visa; pero no puede hacer lo mismo en el caso de la
matrícula de Mariano José sin incurrir en violación del ordenamiento
constitucional, porque el actor, a más de ser venezolano, es nacional
colombiano por nacimiento, y los hechos de los cuales surge ese vínculo fueron
acreditados ante el establecimiento educativo.
En el marco del
ordenamiento constitucional colombiano, la nacionalidad se adquiere por
nacimiento o adopción (C.P. art. 96); en el segundo de esos eventos, el
extranjero debe solicitar la carta de naturalización, o la inscripción ante el
municipio en el que reside, es decir, el vínculo de la nacionalidad colombiana
surge de un acto más o menos discrecional del gobierno; en cambio, en el caso
de los nacionales por nacimiento el vínculo jurídico político se origina en la
combinación de dos, entre tres supuestos de hecho: el lugar de nacimiento, la
nacionalidad de los padres y el lugar de domicilio.
El actor en este
proceso es hijo de un nacional colombiano, Armando Peña Rivera, portador de la
cédula de ciudadanía No. 3.050 expedida en Bogotá D.E., y estableció su
residencia permanente en territorio nacional en 1991, año en el que ingresó al
colegio General Santander. Por tanto, es nacional colombiano por nacimiento, y
el establecimiento educativo no puede exigirle la visa de estudiante, porque
"ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su
nacionalidad" (C.P. art. 96). La demandada le exigió al actor cumplir con
un requisito que únicamente obliga a los extranjeros, cuando le constaban los
hechos constitutivos de la nacionalidad colombiana de Mariano José, y por no
atender a tal requerimiento, se negó a matricularlo; de esa manera, incurrió en
una vía de hecho.
Obligatoriedad de
la prueba de la nacionalidad.
La Ley 43 de 1993,
“por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición,
renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla
el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan
otras disposiciones”, establece que los colombianos que posean doble
nacionalidad deben identificarse como tales en todos sus actos civiles y
políticos (art. 22). Es claro entonces que la demandada, al exigirle a Mariano
José que tramitara su documentación colombiana, no incurrió, como en el caso de
la visa, en una vía de hecho.
Sin embargo, está
establecido en el expediente que el actor y su padre nunca se negaron a
tramitar dicha documentación, que lo hicieron durante 1995, y que sólo el 1° de
noviembre de ese año el Consulado General de Colombia en San Cristóbal, Estado
del Táchira, dió el visto bueno para que Armando Peña Rivera gestionara ante
las autoridades internas la solicitud de inscripción de Mariano José en el
registro de nacimientos, estipulando que lo actuado debía volver a ese
consulado para continuar allí el trámite debido.
Dada esa situación,
que fue puesta en conocimiento de la demandada, puesto que ella la refiere en
la declaración que rindió ante el juzgado de instancia (folios 18 a 21), la
decisión de no admitir a Mariano José, así fuera en condición de
provisionalidad, resulta desproporcionada y vulnera claramente la prevalencia
del derecho sustantivo y el principio de la primacía de los derechos
fundamentales. Lo desproporcionado de la decisión de la rectora se pone de
relieve cuando se considera que: a) según la misma Ley 43 de 1993, la
definición de la situación militar de los colombianos que tengan doble
nacionalidad, no requiere de la cédula de ciudadanía, ni de la residencia en el
país (artículos 35 y 36); b) la presentación de los exámenes de Estado
requiere la verificación de la identidad del examinado, pero ésta se puede
establecer con el documento venezolano en tanto se termina de tramitar la
cédula ante la Registraduría; c) el otorgamiento del título de bachiller es
una actuación posterior y separada de la culminación de los estudios, y puede
ser diferida hasta tanto se cumplan todos los requisitos legales; y d) la Jefe
de la División Operativa de la Secretaría de Educación del Departamento de
Norte de Santander, el 2 de febrero de 1996, dirigió a la demandada una nota en
la que dijo: “de manera muy formal me permito solicitarle un plazo al joven
Mariano José Peña Méndez, alumno del grado 11, con el fin de poner al día los
documentos de nacionalidad; haciendo en este momento efectiva la matricula para
no perjudicar al mencionado alumno” (folio 6).
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República
de Colombia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa
del Rosario y, en su lugar, CONCEDER la tutela instaurada por Mariano José Peña
Méndez, en contra de la rectora del Colegio General Santander, Martha Ligia
Gómez Pachón, por vulneración de su derecho a la educación.
Segundo: ORDENAR
a la rectora del Colegio General Santander que, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, presente a
consideración del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario,
tantas propuestas para remediar, durante el presenta año escolar, el daño
injustamente ocasionado a Mariano José Peña Méndez, cuantas sean legalmente
permitidas y no impongan al citado estudiante cargas injustificadas.
Si no hay forma de
restablecer, durante 1996, la igualdad del ciudadano Peña Méndez frente a la
prestación del servicio público de la educación, o si ninguna de las fórmulas
propuestas es aceptable para él, será admitido como estudiante regular del
colegio General Santander de Villa del Rosario el próximo año.
Tercero: ADVERTIR
a la rectora del colegio General Santander de Villa del Rosario, que en el
futuro debe abstenerse de actuaciones como la que originó el presente proceso,
so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el
desacato.
Cuarto: COMUNICAR
esta providencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario
(Norte de Santander), para los fines previstos en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.