T-416-95
Sentencia No. T-416/95
Sentencia No. T-416/95
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/VIA DE HECHO
La Corte Constitucional determinó que,
excepcionalmente, podría intentarse tal acción cuando se presentara la
violación de un derecho fundamental, en tal forma que la actuación del
funcionario judicial se convirtiera en una verdadera vía de hecho. Sólo en
esos casos excepcionales sería viable la demanda de tutela. En el presente caso
no se presenta esta circunstancia. Ni en la demanda de tutela ni en el fallo
correspondiente se afirma la violación del debido proceso, pero ni siquiera se
insinúa.
DEBIDO PROCESO-Apreciación de pruebas
En principio, la apreciación de las pruebas
que haga un juez al fallar, dentro de su competencia, un proceso, pertenece al
ámbito de su autonomía y no puede convertirse en causal de la acción de tutela,
pues ella nada tiene que ver con la violación del principio del debido
proceso. Excepto, naturalmente, cuando se desconozcan las pruebas válidamente
practicadas, y ese desconocimiento implique la violación del derecho de
defensa.
SUSPENSION DE
PATRIA POTESTAD-Ejecutoria
formal/TENENCIA Y CUIDADO PERSONAL DEL NIÑO-Ejecutoria formal
Las sentencias que se dictan en esta clase
de procesos, sólo causan una ejecutoria formal, mientras subsistan los hechos
que las determinaron. Por esta razón, si en el futuro llegare a presentarse
una causal de suspensión o de pérdida de la patria potestad, por hechos
posteriores a la sentencia de que se trata, podrá volverse a presentar la
correspondiente demanda. Del mismo modo, podrá en el futuro, si existieren
causales fundadas, promoverse demanda ante los jueces competentes de la
jurisdicción de familia, para que se modifique la decisión adoptada en relación
con la custodia y el cuidado personal de los menores.
DERECHO AL
CUIDADO Y AL AMOR/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia
En el proceso de suspensión de la patria
potestad, se da por demostrado el amor que el demandado tiene a sus hijos, lo
mismo que los cuidados que les brinda. Si los jueces competentes no encontraron
prueba del supuesto abandono de los deberes de padre que justificara la
suspensión de la patria potestad, no se ve cómo pueda el juez de tutela
desconocer o dejar sin valor sus decisiones. No se ha demostrado que el no
confiar la custodia y el cuidado personal de los menores a su abuela materna
les cause un perjuicio irremediable. Por el contrario: el alejarlos del
ambiente en que han vivido puede ser benéfico, como lo dijeron los jueces en el
proceso de suspensión de la patria potestad, y custodia de tales menores.
REF: Proceso T-67.692
Actora: Rosa María Parra de Martínez
Demandados: Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga,
Santander, y Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Familia.
Procedencia: Tribunal Superior de Bucaramanga.
Magistrado Ponente:
Dr. Jorge Arango Mejía.
Sentencia aprobada por la Sala Primera de
Revisión, a los veinte (20) días del mes de septiembre de mil novecientos
noventa y cinco (1995), en Santafé de Bogotá.
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio
Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo proferido
por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en el proceso de tutela promovido por
Rosa María Parra de Martínez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga,
Santander, y el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Familia.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala
de Familia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de
1991.
I. Antecedentes.
Los antecedentes de la presente acción de tutela
son los siguientes:
Primero.- Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga
(Santander), la Defensora Promiscua de Familia del mismo municipio, obrando en
representación de los menores impúberes Huberth Javier, Yelly Ximena y Carlos
Herney Cáceres Martínez, presentó demanda contra el padre legítimo de los
menores citados, Carlos Julio Cáceres, para que se decretara la suspensión de
la patria potestad de éste, y se designara a Mariela Martínez Parra como tutora
de los mismos menores. Esta última es tía de los menores. La demanda se
presentó el 18 de noviembre de 1992.
Segundo.- El motivo alegado para demandar la suspensión de la
patria potestad del padre, fue el supuesto abandono de sus deberes de tal. Hay
que anotar que la madre de los menores, María del Carmen Martínez de Cáceres,
había fallecido el día 25 de octubre de 1992.
Tercero.- Carlos Julio Cáceres, quien ejercía la patria potestad
sobre sus hijos, se opuso a las pretensiones de la demanda y afirmó no
encontrarse "incurso en la causal de abandono de sus menores hijos".
Cuarto.- Tramitado el proceso, el Juzgado, en sentencia de diez
y nueve (19) de octubre de 1994, resolvió "no suspender el ejercicio de la
patria potestad que tiene Carlos Julio Cáceres sobre sus menores hijos Huberth Javier,
Yelly Ximena y Carlos Herney Cáceres Martínez, por no haberse demostrado los
hechos alegados en la demanda y constitutivos del abandono imputado al
demandado...".
Se dispuso, además, dejar a los menores
mencionados bajo la custodia y el cuidado personal de la señora María Gerónima
Cáceres Castellanos, hermana de su padre.
Quinto.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de
Bucaramanga, en sentencia de fecha 23 de enero de 1995, confirmó íntegramente
la sentencia de primera instancia, al decidir el recurso de apelación
interpuesto contra ésta. Estimó el Tribunal que "la causal de abandono
invocada por la accionante para deprecar la suspensión de la patria potestad no
se encuentra demostrada". Encontró acertada, además, la decisión de la
juez de primera instancia de encomendar la custodia y el cuidado personal de
los menores a su tía paterna María Gerónima Cáceres Castellanos, "quien ha
demostrado ser una persona ecuánime, organizada, afectuosa con los menores y no
ha puesto ningún reparo en hacerse cargo del cuidado de los citados
menores...".
Sexto.- La demanda de tutela.
La señora Rosa María Parra de Martínez,
madre de María del Carmen Martínez de Cáceres, y abuela de los menores Cáceres
Martínez, presentó demanda de tutela para que se suspendieran transitoriamente
los efectos de las sentencias del Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga y del
Tribunal de Bucaramanga que se han mencionado, para tramitar otro proceso de
custodia de los menores.
La actora dice obrar en defensa de los
siguientes derechos de los menores Cáceres Martínez:
a) El derecho a la salud física y
psicológica;
b) El derecho a la libre expresión de su
opinión;
c) El derecho a tener una familia y no ser
separados de ella;
d) El derecho al cuidado y al amor.
La demanda se presentó ante la Sala de
Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, contra ésta y contra el Juzgado
de Málaga.
Séptimo.- Todos los magistrados de la Sala de Familia del
Tribunal de Bucaramanga se declararon impedidos y el trámite del proceso de
tutela correspondió a una sala de conjueces.
Octavo.- La demanda de tutela se basa en la crítica de los
fallos del Juzgado y del Tribunal, por el aspecto probatorio. Nada se dice en
relación con el quebrantamiento de las reglas del debido proceso.
Noveno.- En sentencia de fecha marzo 22 de 1995, se concedió la
tutela demandada, y en consecuencia se suspendieron los efectos de las
sentencias referidas, para evitar "un perjuicio irremediable". Se
impuso a "los interesados" la obligación de promover otro proceso de
custodia de los menores, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la
sentencia del proceso de tutela.
Décimo.- La sentencia no fue impugnada, y llegó a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
Décimo primero.- Como la Sala Primera de Revisión de
Tutelas, a la cual correspondió el trámite de la revisión, observara una
nulidad saneable, ordenó ponerla en conocimiento de quienes podían alegarla,
por auto de fecha junio 1o. de 1995. Puesta en conocimiento, nadie la alegó,
y, en consecuencia, se convalidó lo actuado.
II. Consideraciones.
Procede la Corte Constitucional a dictar la
decisión correspondiente a este asunto, previas las siguientes consideraciones.
a) La tutela contra sentencias: cuándo
procede excepcionalmente.
Al declarar inexequible el artículo 40 del
decreto 2591 de 1991, que permitía la acción de tutela contra "las
sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un
proceso", la Corte Constitucional determinó que, excepcionalmente, podría
intentarse tal acción cuando se presentara la violación de un derecho
fundamental, en tal forma que la actuación del funcionario judicial se
convirtiera en una verdadera vía de hecho. Sólo en esos casos excepcionales
sería viable la demanda de tutela.
En el presente caso no se presenta esta
circunstancia. Ni en la demanda de tutela ni en el fallo correspondiente se
afirma la violación del debido proceso, pero ni siquiera se insinúa.
Todo se reduce a que el juez de tutela, es
decir, la Sala de Familia del Tribunal de Bucaramanga, integrada por conjueces,
ha apreciado las pruebas y llegado a una conclusión diferente de los jueces de
primera y segunda instancia en el proceso de suspensión de la patria potestad.
Es claro que, en principio, la apreciación
de las pruebas que haga un juez al fallar, dentro de su competencia, un
proceso, pertenece al ámbito de su autonomía y no puede convertirse en causal
de la acción de tutela, pues ella nada tiene que ver con la violación del
principio del debido proceso. Excepto, naturalmente, cuando se desconozcan las
pruebas válidamente practicadas, y ese desconocimiento implique la violación
del derecho de defensa.
Por este aspecto, en consecuencia, no está
llamada a prosperar la demanda de tutela.
A todo lo cual hay que agregar que las
sentencias que se dictan en esta clase de procesos, sólo causan una ejecutoria
formal, mientras subsistan los hechos que las determinaron. Por esta razón, si
en el futuro llegare a presentarse una causal de suspensión o de pérdida de la
patria potestad, por hechos posteriores a la sentencia de que se trata, podrá
volverse a presentar la correspondiente demanda.
Del mismo modo, podrá en el futuro, si
existieren causales fundadas, promoverse demanda ante los jueces competentes de
la jurisdicción de familia, para que se modifique la decisión adoptada en
relación con la custodia y el cuidado personal de los menores.
b) Inexistencia de un perjuicio
irremediable.
La existencia del supuesto perjuicio
irremediable, se basa, tanto en la demanda de tutela como en la sentencia, en
consideraciones relativas al posible bienestar de los menores Cáceres
Martínez. Pero no se ha demostrado que su padre los abandonara, o que los hiciera
víctimas de malos tratos.
También aquí la sentencia se basa en una
diferente valoración de la prueba. En el fallo de primera instancia, en el
proceso de suspensión de la patria potestad, se da por demostrado el amor que
Carlos Julio Cáceres tiene a sus hijos, lo mismo que los cuidados que les
brinda. Apreciación que compartió el Tribunal Superior de Bucaramanga al
fallar en segunda instancia.
En síntesis: si los jueces competentes no
encontraron prueba del supuesto abandono de los deberes de padre que
justificara la suspensión de la patria potestad, no se ve cómo pueda el juez de
tutela desconocer o dejar sin valor sus decisiones.
Además, no queda duda en cuanto a la
sensatez de los motivos aducidos en las sentencias de primera y segunda
instancia, para confiar la custodia y el cuidado personal de los menores a la
señora María Gerónima Cáceres Castellanos, hermana de su padre, quien vive en
la ciudad de Cúcuta y ha manifestado su deseo de "atender y cuidar" a
los menores. Además, en el fallo se tiene en cuenta la conveniencia de que los
menores vivan alejados del municipio de Concepción, para librarlos de las
consecuencias nocivas de las disputas entre su padre y la familia de su madre.
En conclusión: no se ha demostrado que el
no confiar la custodia y el cuidado personal de los menores a su abuela materna
les cause un perjuicio irremediable. Por el contrario: el alejarlos del
ambiente en que han vivido puede ser benéfico, como lo dijeron los jueces en el
proceso de suspensión de la patria potestad, y custodia de tales menores.
c.) Intervención de Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
Para garantizar, en lo posible, el
bienestar de los menores Cáceres Martínez, se enviará copia de esta providencia
al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que adopte las medidas que
crea necesarias.
III.- Decisión.
Con base en lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Revocar íntegramente la sentencia dictada por la Sala
de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, con fecha marzo 22 de 1995, en
el proceso de tutela promovido por Rosa María Parra de Martínez, contra
sentencias dictadas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga y la Sala de
Familia del Tribunal de Bucaramanga, de fechas 19 de octubre de 1994 y 23 de
enero de 1995, respectivamente. En su lugar, DENEGAR la tutela demandada por
Rosa María Parra de Martínez contra las sentencias últimamente mencionadas.
Segundo.- Por Secretaria General, ENVÍESE copia de esta
sentencia al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, I.C.B.F.
Tercero.- COMUNÍQUESE la presente sentencia al Tribunal Superior
de Bucaramana, Sala de Familia, para que sea notificada a las partes, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.