T-415-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-415/23
VIOLENCIA SEXUAL
CONTRA LA MUJER EN EL ENTORNO LABORAL-Deber del empleador de actuar con
observancia de los principios de corresponsabilidad y debida diligencia
(...), las
medidas adoptadas por la compañía no fueron efectivas para impedir que la
(accionante) pudiera superar los sentimientos de angustia, ansiedad y miedo que
le generaba la situación de agresión sexual de la que presuntamente era víctima
por parte de quien fuera su superior jerárquico y compañero de trabajo.
VIOLENCIA SEXUAL
CONTRA LA MUJER EN EL ENTORNO LABORAL-Protocolos de atención
La empresa
vulneró los derechos de la accionante a la igualdad y a la no discriminación, a
la intimidad personal y familiar, al trabajo digno, justo y libre de
violencias, y al derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias,
tras no contar con un protocolo institucional de prevención y atención de casos
de violencia sexual y laboral de género.
DERECHO DE
PETICION-Vulneración
por falta de respuesta oportuna y de fondo
DERECHOS A LA
IGUALDAD MATERIAL, AL TRABAJO, A LA NO DISCRIMINACIÓN Y A VIVIR UNA VIDA LIBRE
DE VIOLENCIAS-Perspectiva
de género en la atención de denuncias por agresión sexual en el entorno laboral
RELACIONES
LABORALES ENTRE PARTICULARES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Deberes de
prevención, protección y garantía de no repetición de los actos de violencia y
discriminación en contra de la mujer, a cargo de los empleadores
DERECHOS DE LAS MUJERES-Protección
constitucional e internacional
PROTECCION A
MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO-Protección
constitucional e internacional
VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER-Definición
DISCRIMINACION Y
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-La violencia de género impone obligaciones a la
sociedad
VIOLENCIA
ESTRUCTURAL CONTRA LA MUJER-Protección judicial
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra la
mujer
(...) las
autoridades judiciales deben adoptar criterios de género a la hora de resolver
los casos que versen sobre violencia o discriminación en contra de la mujer sin
que ello comporte, necesariamente, un desconocimiento de las garantías mínimas
fundamentales de las demás partes del proceso
VALORACIÓN
PROBATORIA CON ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GÉNERO-Alcance del
enfoque diferencial
ERRADICACION DE LA
INEQUIDAD DE GENERO EN EL TRABAJO-Normatividad nacional e internacional
COMITÉ PARA LA
ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (COMITÉ CEDAW)-Recomendaciones
generales para la protección de los derechos de las mujeres
RELACIONES
LABORALES ENTRE PARTICULARES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Prohibición al
empleador de promover conductas de indiferencia, neutralidad o tolerancia de
actos de violencia y discriminación en contra de la mujer
ESTEREOTIPOS DE
GÉNERO-Dan
lugar a condiciones históricas de discriminación contra la mujer en varias facetas
MUJERES VICTIMAS
DE VIOLENCIA SEXUAL-Deber
de debida diligencia en prevención, atención, protección y garantía de
investigación, enjuiciamiento y sanción de responsables
TERMINACION
UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-Límites a la facultad
cuando vulnera derechos fundamentales
PROHIBICION DE
DISCRIMINACION Y CRITERIOS SOSPECHOSOS-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO DE
PETICION ANTE PARTICULARES-Jurisprudencia constitucional
INFORMACION
RESERVADA-Concepto
ACCION DE TUTELA PARA
OBTENER REINTEGRO LABORAL-Procede reintegro al cargo que venía desempeñando
antes de la fecha del despido o a uno de igual o mejor jerarquía
DERECHO DE
PETICION ANTE PARTICULARES-Orden de dar respuesta de fondo y por escrito a
solicitud presentada por accionante
EXHORTO-Gobierno Nacional
y Congreso de la República
VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER EN EL
ENTORNO LABORAL-Deber del empleador de actuar con
observancia de los principios de corresponsabilidad y debida diligencia
(...),
las medidas adoptadas por la compañía no fueron efectivas para impedir que la
(accionante) pudiera superar los sentimientos de angustia, ansiedad y miedo que
le generaba la situación de agresión sexual de la que presuntamente era víctima
por parte de quien fuera su superior jerárquico y compañero de trabajo.
VIOLENCIA SEXUAL
CONTRA LA MUJER EN EL ENTORNO LABORAL-Protocolos de
atención
La
empresa vulneró los derechos de la accionante a la igualdad y a la no
discriminación, a la intimidad personal y familiar, al trabajo digno, justo y
libre de violencias, y al derecho de las mujeres a vivir una vida libre de
violencias, tras no contar con un protocolo institucional de prevención y
atención de casos de violencia sexual y laboral de género.
DERECHO DE
PETICION-Vulneración por falta de respuesta oportuna y de
fondo
DERECHOS A LA
IGUALDAD MATERIAL, AL TRABAJO, A LA NO DISCRIMINACIÓN Y A VIVIR UNA VIDA LIBRE
DE VIOLENCIAS-Perspectiva de género en la atención de
denuncias por agresión sexual en el entorno laboral
RELACIONES
LABORALES ENTRE PARTICULARES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Deberes
de prevención, protección y garantía de no repetición de los actos de violencia
y discriminación en contra de la mujer, a cargo de los empleadores
DERECHOS DE LAS
MUJERES-Protección constitucional e internacional/PROTECCION
A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO-Protección
constitucional e internacional
VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER-Definición/DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER-La violencia de género impone obligaciones a la sociedad
VIOLENCIA
ESTRUCTURAL CONTRA LA MUJER-Protección judicial/ADMINISTRACION
DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra
la mujer
(...)
las autoridades judiciales deben adoptar criterios de género a la hora de
resolver los casos que versen sobre violencia o discriminación en contra de la
mujer sin que ello comporte, necesariamente, un desconocimiento de las
garantías mínimas fundamentales de las demás partes del proceso.
VALORACIÓN PROBATORIA
CON ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GÉNERO-Alcance del enfoque
diferencial
ERRADICACION DE LA
INEQUIDAD DE GENERO EN EL TRABAJO-Normatividad nacional e
internacional
COMITÉ PARA LA
ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (COMITÉ CEDAW)-Recomendaciones
generales para la protección de los derechos de las mujeres
RELACIONES
LABORALES ENTRE PARTICULARES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Prohibición
al empleador de promover conductas de indiferencia, neutralidad o tolerancia de
actos de violencia y discriminación en contra de la mujer
ESTEREOTIPOS DE
GÉNERO-Dan lugar a condiciones históricas de discriminación
contra la mujer en varias facetas
MUJERES VICTIMAS
DE VIOLENCIA SEXUAL-Deber de debida diligencia en prevención,
atención, protección y garantía de investigación, enjuiciamiento y sanción de
responsables
TERMINACION
UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-Límites
a la facultad cuando vulnera derechos fundamentales
PROHIBICION DE
DISCRIMINACION Y CRITERIOS SOSPECHOSOS-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO DE
PETICION ANTE PARTICULARES-Jurisprudencia constitucional
INFORMACION
RESERVADA-Concepto
ACCION DE TUTELA
PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Procede reintegro al
cargo que venía desempeñando antes de la fecha del despido o a uno de igual o
mejor jerarquía
DERECHO DE
PETICION ANTE PARTICULARES-Orden de dar respuesta de fondo y por
escrito a solicitud presentada por accionante
EXHORTO-Gobierno
Nacional y Congreso de la República
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-415 de 2023
Referencia: Expediente T-9.282.823
Acción de tutela interpuesta por Marcela contra Ogilvy
& Mather Colombia S.A.S.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C.,
dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala
Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las decisiones judiciales proferidas,
en primera instancia, por el Juzgado
Cincuenta y Siete Penal Municipal con función de control de garantías de
Bogotá, D.C., el cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)[1] y, en segunda instancia, por el Juzgado
Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el
tres (3) de febrero de dos veintitrés (2023)[2],
en el marco del proceso de tutela promovido, en nombre propio, por la señora Marcela
contra la empresa Ogilvy & Mather Colombia S.A.S.
Aclaración
preliminar. La Sala advierte que en el trámite de
revisión de la acción de tutela de la referencia será necesario hacer mención a
información de carácter íntimo, sensible y reservado que guarda relación con
una aparente situación de acoso sexual y laboral de la que aseguró la
accionante haber sido víctima. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto
en la Circular Interna número 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte
Constitucional, la identificación de la actora y de su presunto agresor será
reemplazada por nombres ficticios. Al respecto, se precisa que el nombre
utilizado para identificar a la actora fue el mismo que se empleó en el marco
del auto de selección del 28 de abril de 2023.
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo
con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto
2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección
Número Cuatro[3] de la Corte Constitucional escogió para
efectos de su revisión la acción de tutela de la referencia. Así, de
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a
dictar la sentencia correspondiente.
1. De los hechos y las pretensiones[4]
La señora
Marcela, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la empresa Ogilvy & Mather
Colombia S.A.S. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y a la no discriminación, a la
intimidad personal y familiar, al trabajo digno, justo y libre de violencias, y
al derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias. Lo anterior,
por cuanto aseguró que mientras mantuvo el vínculo de trabajo con la accionada,
esta omitió el cumplimiento de su deber de prevenir, investigar, juzgar y
sancionar una situación de acoso sexual y laboral de la que aseveró ser víctima
por parte de un compañero de trabajo, situación que fue denunciada ante las
directivas de la demandada.
Particularmente, destacó la actora que aun cuando la empresa
tutelada tuvo conocimiento del escenario antes descrito, se abstuvo de activar
un protocolo institucional de prevención y atención de
casos de violencia sexual y laboral de género, dando ello lugar a que en su
entorno laboral fuera injustificadamente “descalificada, discriminada y
revictimizada”[5].
Del escrito de tutela y los elementos de juicio que obran en el
expediente, la solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos:
1.1.
La actora de 36 años[6] informó que
laboró para la compañía Ogilvy & Mather Colombia S.A.S., con sede en la
ciudad de Bogotá, desde el 14 de mayo de 2013 hasta el 5 de mayo de 2022[7]. Precisó que cuando ingresó a la referida empresa ocupó el cargo
de “asistente contable”[8], con una asignación mensual de
un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000). Sin embargo, posteriormente, y
debido a su buen desempeño laboral, fue promovida al cargo de “Controller Financiera – David Miami”[9], el cual ocupó hasta el momento en que culminó su relación de
trabajo con la accionada y cuya remuneración mensual era de doce millones
novecientos mil pesos ($12.900.000).
1.2.
Refirió la accionante que, en el marco de la relación de trabajo
que mantuvo con la sociedad demandada, el 17 diciembre
de 2019 sostuvo una llamada telefónica con el presidente de la compañía, quien
también era su jefe directo. A través de dicha comunicación aseguró que
presentó, por primera vez y de forma verbal, una queja en contra de su
compañero de trabajo, el señor Fernando, por una presunta situación de
acoso sexual y laboral de la que aseguró haber sido víctima. Enfatizó que, al
finalizar la conversación telefónica, se le aseguró que, dada la gravedad del
asunto, el caso se investigaría[10].
1.3.
Respecto de lo anterior, explicó la tutelante
que el señor Fernando fue contratado por la accionada en el año 2019
para el cargo de “Director Financiero”[11]
siendo, en consecuencia, su superior jerárquico dentro de la compañía.
Incluso, se destaca que para el día 12 de noviembre del 2019, el señor Fernando
fue designado por la Asamblea de accionistas de la empresa accionada como “primer
suplente” del representante legal[12]. Precisó que la situación concreta de
acoso sexual que denunció encuentra su génesis en el año 2013, cuando ella y el
señor Fernando trabajaban para otra empresa. Sobre el particular, relató
que para ese entonces “el señor Fernando (sic) me invitó a almorzar a lo
cual accedí; no obstante, posterior a ello, sin mi consentimiento luego de
almorzar, la persona en mención me llevó en su vehículo a un motel donde
intento (sic) accederme, a lo cual me negué y por ello, me dejó en medio de la
nada en una calle de la ciudad”[13].
1.4.
Bajo ese contexto, la accionante indicó que una vez el señor Fernando
fue contratado como su jefe y superior directo en el año 2019, iniciaron
nuevamente “las insinuaciones, miradas lascivas y concupiscentes,
comentarios homófobos, gestos con connotación sexual, contactos físicos
innecesarios, presión para asistir a reuniones innecesarias a solas en la
oficina, amenazas que afectaron negativamente mi trabajo al no aceptar sus
pretensiones”[14].
1.5.
Todo lo anterior, estimó la tutelante, comportó una situación de
“acoso sexual contra su persona”[15] destacando que, bajo ese
escenario, “fue muy difícil continuar con normalidad su (sic) vida personal
y laboral”[16]. Ello, en tanto aseveró que
“por no acceder a las intenciones del señor Fernando (sic)”[17]
y valiéndose de su calidad de superior jerárquico en la compañía demandada,
“inició el acoso laboral eliminando parte de mis (sic) funciones, generando
comentarios negativos y sesgados de mi (sic) desempeño laboral”[18].
Agregó que, incluso, le recordaba con regularidad que podía perder su
puesto de trabajo, “atribuyéndole malintencionadamente conductas ilícitas o
antiéticas contra la empresa”[19] para perjudicar su imagen y
reputación.
1.6.
Enfatizó la tutelante que la situación antes descrita dio lugar a
que, además, se le impusieran funciones que no eran propias de su cargo, las
cuales tuvo que cumplir ante la necesidad de mantener su puesto de trabajo dada
su condición de madre soltera. Mencionó que, de igual forma, se le excluyó
injustificadamente de reuniones donde, en calidad de líder de su equipo de
trabajo, estaba llamada a asistir. Añadió que contra el señor Fernando
obran más quejas por acoso laboral presentadas por otras mujeres que trabajan
para la compañía, advirtiendo que estas no han sido tramitadas, así como
tampoco se han adoptado medidas tendientes a contrarrestar las situaciones
denunciadas.
1.7.
Relató la actora que, previa queja presentada ante el presidente
de la empresa demandada (ver Supra 1.2), específicamente, los días 9 y
10 de diciembre de 2019, mantuvo “un cruce de correos electrónicos”[20]
con el señor Fernando por medio de los que le expresó sus sentimientos
de “miedo, vergüenza y malestar”[21] respecto los hechos ocurridos
en el año 2013 (ver Supra 1.3). En respuesta a lo anterior, aseveró que
su presunto victimario refirió encontrarse “muy confundido”[22]
acerca de sus acusaciones, poniéndole de presente que, en todo caso, exaltaba
su dedicación y esfuerzo en su desempeño laboral, destacando la importancia que
tenía su permanencia dentro de la compañía.
1.8.
Informó la accionante que luego de la presentación de su queja,
concretamente el día 17 de diciembre de 2019, fue contactada por parte de la
directora del grupo de Recursos Humanos de Ogilvy México, quien le recomendó
pedir vacaciones o continuar trabajando de forma remota, informándole que su
requerimiento sería remitido ante los directores comerciales y financieros de
la empresa - a nivel Latinoamérica - para tomar las medidas correspondientes.
Al respecto, enfatizó que fue la misma encargada del área de recursos humanos
la que le indicó que “debía tratar
de buscar otra forma de denunciar ya que Fernando (sic) no iba permitir que la
denuncia fuera puesta en conocimiento de nadie más y que no permitiría que
pasara nada con el proceso”[23].
1.9.
La señora Marcela aseguró que posteriormente intentó, a
través de varios correos electrónicos, establecer contacto nuevamente con el
presidente de la compañía a efectos de indagar a cerca del estado de la queja
que había presentado, manifestándole mediante los aludidos correos que temía
por su integridad o cualquier represalia por parte del señor Fernando. En
consideración a lo anterior, precisó la tutelante que, mediante comunicado del
22 de enero de 2020, el presidente de la compañía le indicó que: “el
proceso(...) no es fácil de resolver”[24], que se encontraba en “manos
de la región”[25], indicándole que se remitiera a la
oficina de recursos humanos en México para establecer en qué iba la
investigación.
1.10. Bajo ese contexto, es decir, luego de que varias dependencias de
la empresa estuvieran informadas de su queja, la actora sostuvo que, de manera
sorpresiva para el mes de febrero del año 2020, se le informó que debido a su “gran
trabajo” sería trasladada a la ciudad de Miami (Estados Unidos). Sobre el
particular, destacó la accionante que, por un lado, dicha decisión no le fue
correctamente notificada y, por otro lado, su traslado se tornaba inconveniente
desde el punto de vista familiar, pues, comunicó ser madre de un menor de edad
cuyo cuidado estaba únicamente a su cargo. Añadió que la invitación a moverse a
la ciudad de Miami fue reiterada en el mes de junio de 2020 pero, en palabras
de la accionante, ello “significaba
que debía olvidarme de la denuncia ya que, de seguir indagando, ellos no
permitirían que mi nombramiento se diera”[26].
1.11. Adujo que, ante la ausencia de acciones por parte de la empresa
tutelada para atender a su queja, radicó en numerosas oportunidades derechos de
petición y envió correos electrónicos a sus directivos para poder conocer las
medidas que de cara a su situación se iban a adoptar. Sin embargo, aseveró que
todas sus acciones fueron infructuosas en tanto la compañía nunca respondió de
fondo sus requerimientos, así como tampoco activó un protocolo institucional
claro de prevención y atención de casos de violencia sexual y laboral de
género. En sus palabras: “la Compañía solo tuvo y aún tiene el ‘Efecto de
Espectador’, adicional al agravante de que este caso solo fue manejado y
dirigido por hombres, es decir, que no hubo igualdad de condiciones”[27].
1.12. Por otro lado, la actora aseguró que las
situaciones de acoso sexual dentro de la empresa no solo eran desplegadas por
su presunto acosar respecto de ella, sino que también, el mismo presidente de
la compañía propiciaba conductas de tal alcance mediante comentarios acosadores
y/o sexualizados que, relató, se dirigían hacia otras trabajadoras en entornos
sociales que tenían lugar con ocasión a las diferentes actividades que
desarrolla la compañía a nivel nacional e internacional[28].
1.13. Concretamente, en punto a la presunta situación de acoso laboral
denunciada por la tutelante, esta aseveró que el señor Fernando solicitó
en alguna oportunidad y sin su autorización previa acceso a su correo
electrónico, apartemente, a efectos de poder obtener pruebas relacionada con el
“indebido manejo de los clientes” de la compañía[29].
1.14. El 5 de mayo de 2022, la compañía Ogilvy & Mather Colombia
S.A.S.[30] notificó a la accionante de la
terminación de su contrato laboral sin justa causa, reconociéndole la
indemnización correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
65 del Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto, la actora indicó que la
decisión adoptada por la accionada la tomó por sorpresa sintiéndose, para ese
momento, “revictimizada, desprotegida y vulnerada frente a un gigante”[31].
1.15. En ese orden, indicó que el 16 de mayo de 2022 radicó una petición
ante la compañía solicitando, entre otras cosas, “copia del expediente y
proceso de la denuncia por acoso sexual y laboral realizada en enero de 2020,
(...) copia del reglamento interno de trabajo, (...) confirmación de si existe, funcionamiento del Comité de Convivencia y listado
de las personas que lo componen (incluir correo contacto), (...) Copia del Comité
Paritario de Seguridad y salud en el trabajo COPASST, (...) Copia de Resultados del
Monitoreo del Ambiente de Trabajo”[32].
1.16. Expuso que, como respuesta a su petición, el 27 de mayo de 2022,
para lo que guarda estricta relación con obtener la copia del expediente y
proceso de la denuncia por acoso sexual y laboral realizada en enero de 2020,
la compañía le indicó que: “el Comité de
Convivencia de Ogilvy Colombia no tenía competencia para investigar las
conductas por usted informadas”. Sin embargo,
se le advirtió que, en todo caso, “activó los
mecanismos internos y corporativos correspondientes, para garantizarle su
tranquilidad y un óptimo ambiente de trabajo”. En consecuencia, le remitió
copia del resumen del procedimiento que adelantó la empresa y copia del
reglamento interno de trabajo fue aportada por la accionada.
En cuanto a la consulta de la existencia,
funcionamiento y conformación del Comité de Convivencia,
la demandada le precisó que “la empresa cuenta con el Comité de Convivencia
debidamente constituido”, resaltando que su petición era improcedente
comoquiera que se trataba de información exclusiva y confidencial de la
compañía.
En relación con
la copia del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo COPASST y de
la Copia de Resultados del Monitoreo del
Ambiente de Trabajo, indicó que la tutelada le señaló que dicha “documentación
es confidencial de la compañía y la misma no tiene relación directa con su
contrato de trabajo”[33].
1.17.
Seguidamente, mencionó que radicó una nueva petición el 4 de julio
de 2022, por medio de la cual solicitó, entre otros aspectos, la entrega de los
siguientes documentos: (i) copia del formato de afiliación a EPS, (ii) copia del certificado laboral donde
se especifique el cargo que desempeñó de “Controladora Financiera para David
Miami”, incluyendo salario, previo a su desvinculación, y (iii) copia del contrato de manejo y confianza, del cual afirmó
no tener conocimiento. El 15 de julio de 2022, por conducto de su apoderada, la
compañía remitió respuesta a la referida petición.
1.18.
La accionante refirió que toda la situación vivida con el señor Fernando
y, particularmente, la manera como la empresa accionada atendió su queja le ha
ocasionado “problemas de depresión, ansiedad, estrés, miedo, nerviosismo,
frustración, trastorno del sueño”[34]. Enfatizó que no ha logrado
ubicarse laboralmente debido a que en las entrevistas le consultan por qué dejó
de laborar en la empresa accionada. Afirmó que se encuentra en terapias
psicológicas “para poder manejar la inestabilidad que toda esta situación le
sigue (sic) generando”.
1.19. Finalmente, la señora Marcela explicó que si bien ya se
encuentra en curso el proceso penal y laboral para investigar las conductas
tanto del señor Fernando como de la empresa accionada, en cuanto a la
presunta omisión en el pago de unos servicios prestados en el marco de la
relación laboral, la acción de amparo aborda la problemática desde una
perspectiva constitucional que permitirá determinar si la compañía demandada
procuró, en su caso particular, garantizarle un ambiente libre de violencia de
género y/o adoptó las medidas pertinentes de control y seguimiento para tratar “un
asunto tan delicado como lo fue la denuncia por acoso sexual que realizó (sic)
en el año (sic) 2019”[35]. Así, invocó la aplicación del
precedente fijado por esta Corporación en sentencia T-140 de 2021[36]
donde, aseguró, se analizó un caso análogo al presente.
Con
fundamento en lo expuesto, la accionante solicitó que se protejan sus derechos
fundamentales de
petición, a la igualdad y a la no discriminación, a la intimidad personal y
familiar, al trabajo digno, justo y libre de violencias, y al derecho de las
mujeres a vivir una vida libre de violencias y que, como consecuencia de ello,
se le ordene a la compañía accionada: (i) establecer las medidas necesarias para garantizar el derecho de
las mujeres a vivir una vida libre de violencia y discriminación, en las que se
contemple mínimamente la construcción de un protocolo de prevención y trámite
de casos de violencia de género, que entre en vigencia antes de 60 días
calendario y que el juez mantenga la competencia hasta que esté completamente
elaborado el protocolo o se encuentren satisfechas todas las pretensiones de la
acción; (ii) contemplar un plan de formación y capacitación obligatoria para
todas las personas vinculadas a la institución, encaminado a generar conciencia
sobre las problemáticas de violencia de género y los casos de riesgo que
podrían presentarse en el entorno laboral, plan que debe entrar en vigencia al
mismo tiempo que el protocolo anteriormente descrito y debe contar con un
mecanismo de seguimiento y evaluación, y (iii) explicar en detalle las razones
de la no respuesta a los derechos de petición presentados en el marco de su
queja. Así dar respuesta a los mismos en un término de (48) horas posteriores
al fallo.
De acuerdo
con la información que obra en el expediente, se advierte que el día 26 de mayo
de 2022 la actora presentó, ante la Fiscalía General de la Nación, denuncia en
contra del señor Fernando por el presunto punible de acoso sexual la
cual se encuentra en estado “activa”[37].
Así mismo, se precisa que la actora reclamó, entre otras cosas, el reintegro a
su puesto de trabajo y manifestó inconformidades en cuanto al pago de unas
acreencias laborales relacionadas, entre otras, con presuntas horas extras y
comisiones que se le adeudan, circunstancias que están siendo valoradas en el
marco de un proceso laboral ordinario que la señora Marcela adelanta
ante el Juzgado 40 Laboral del Circuito de Bogotá[38].
2. Trámite en
primera instancia
2.1. Mediante
auto del 18 de noviembre de 2022, el Juzgado Cincuenta y Siete Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de Bogotá, D.C., admitió la acción de
tutela de la referencia y dispuso notificar de la solicitud de amparo a la
compañía Ogilvy & Mather Colombia S.A.S. para que ejerciera su derecho de
contradicción y defensa. Adicionalmente, dispuso la vinculación del Ministerio
de Trabajo, de la Secretaría de la Mujer y de la Fiscalía
General de la Nación.
Contestación
de la parte accionada - Ogilvy & Mather Colombia S.A.S
Mediante
escrito allegado por el señor Fabio Humberto Quiroga Cordero, en calidad de
representante legal de Ogilvy & Mather Colombia S.A.S., la accionada se
pronunció sobre los hechos y las pretensiones en los que se enmarca la presente
acción de tutela.
De manera
preliminar, aseguró que la actora nunca interpuso una queja de acoso laboral o
de cualquier otro tipo ante el Comité de Convivencia, sin embargo, enfatizó que
la compañía “activó mecanismos que le permitieron prestar servicios con
total normalidad y bajo ambientes óptimos de trabajo”[39].
En ese orden, puntualizó que, pese a las acusaciones de la peticionaria, la
empresa nunca ha recibido quejas en contra del señor Fernando que
provengan de otra compañía ni de ninguno de sus compañeros de trabajo y la
tutelante tampoco aportó prueba alguna sobre el particular.
Seguidamente,
enfatizó que la demandada nunca presionó a la señora Marcela para que se
“olvidará” de la denuncia presentada. Así, aseveró que todos los cambios
que se presentaron en torno al cargo y a las funciones desempeñadas por la
tutelante en el marco de la relación laboral obedecieron a “convenios de
mutuo acuerdo entre las partes”.
Mencionó que,
en su momento y en los términos previstos por la ley, dio contestación a los
requerimientos de la accionante, indicando que también le hizo entrega del
documento por medio del cual se dio culminación a la investigación, el cual
anexó a la contestación de la causa. Destacó que la problemática propuesta por
la actora fue investigada por mujeres y el caso fue cerrado porque “(i) los
hechos presentados tuvieron lugar varios años atrás y cuando las partes
involucradas pertenecían a empresas diferentes y (ii) no evidencia de conductas
de acoso laboral ni mucho menos sexual”[40].
Aclaró que la accionante solamente volvió a interesarse en la investigación
del año 2019, en el año 2022, es decir, cuando finalizó su relación laboral.
De igual
forma, informó que la compañía tiene constituido un Comité de Diversidad,
Equidad e Inclusión, donde se cuenta con “mecanismos globales para la
protección de los derechos de sus trabajadores (Right to Speak), programas de
asistencia para empleados (personal, salud mental, finanzas, entre otros)”[41].
Asimismo, reiteró que la actora no aportó prueba alguna sobre las
afirmaciones realizadas dentro de la demanda de tutela. Concretamente, reprochó
las afirmaciones e imputaciones de conductas delictivas y no éticas que la
actora presentó contra los funcionarios de la compañía, subrayando “que no
tienen ningún tipo de soporte y que incluso le pueden implicar serias
consecuencias civiles y penales”[42].
Por otro
lado, afirmó que: “no existe la obligación legal alguna para las empresas
empleadoras de construir un protocolo de prevención y trámite de casos de violencias
de género”[43]. Bajo esa línea, indicó que
tampoco existe la obligación legal para las empresas de realizar “un plan de
formación y capacitación obligatoria para todas las personas vinculadas a la
institución, encaminado a generar conciencia sobre las problemáticas de
violencia de género y los casos de riesgo”[44].
Aseguró que
en la compañía no hay casos activos de acoso laboral y muchos menos sexual,
haciendo hincapié en el hecho de que la empresa cuenta con un código de ética
empresarial conocido por todos los trabajadores, el cual adjuntó a su
contestación. Destacó que la accionada promueve los derechos de las mujeres,
indicando que, incluso, varios cargos son ejercidos por estas (gerentes de
recursos humanos a nivel local, regional y mundial, varios cargos de CEO´s
incluida la global de toda la compañía, cargos de CFO´s, CCO´s, entre otros).
Ahora bien,
en relación con el derecho fundamental de petición, sostuvo que “ha dado
respuesta a la totalidad de derechos de petición presentados por la accionante
de forma completa, oportuna y de fondo”. Con fundamento en todo lo
anterior, solicitó que se “nieguen las pretensiones de la acción de tutela
por improcedente”[45].
Contestación
de la Fiscalía General de la Nación
Mediante
escrito del 28 de noviembre de 2022, el Fiscal 419 Delegado ante los Jueces del
Circuito solicitó que en caso de declarar la improcedencia de la acción de
tutela por considerar que no se advierte afectación alguna de los derechos
fundamentales invocados por la actora que le sea imputable a la Fiscalía
General de Nación o a alguna de sus delegadas.
En
específico, mencionó que no se evidencia ningún tipo de responsabilidad por
acción u omisión que sea atribuible al ente acusador. Sin embargo, explicó que
el 25 de noviembre de 2022, le fue comunicada la asignación a su despacho
(Unidad de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales) del
radicado No. 11016099069202260957 donde figura como denunciante la accionante
del presente asunto. Indicó que mediante la precitada causa se investiga el
presunto punible de acoso sexual.
Dicho lo
anterior, agregó que ante su despacho no obra requerimiento alguno presentado
parte de la señora Marcela. En ese contexto, reiteró que en lo que
compete a la Fiscalía General de la Nación, no ha amenazado ni vulnerado las
garantías fundamentales cuya protección persigue la tutelante.
Contestación
de la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá, D.C.
Mediante
escrito del 22 de noviembre de 2022, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de
la Secretaría Distrital de la Mujer solicitó la desvinculación a la presente
acción de tutela, toda vez que no se configura un nexo causal que permita
acreditar su legitimación en la causa por pasiva. Sobre el particular, indicó
que esa dependencia no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante
y tampoco goza de competencia para garantizarle sus derechos fundamentales ni
responder por las pretensiones alegadas en su escrito tutelar.
No obstante
lo anterior, informó que una vez consultadas las bases de datos de la entidad
se pudo establecer que la señora Marcela ha recibido atención integral
desde el 10 de mayo de 2022, momento en el cual tuvo una primera atención con
la finalidad de identificar sus necesidades particulares, lo que derivó en la
remisión a servicios de atención socio-jurídica y orientación psicosocial.
Puntualizó que las mencionadas asesorías fueron brindadas el 17 y 24 de mayo de
2022 de manera presencial, cuando los profesionales de la Casa de Igualdad y
Oportunidades para las Mujeres (CIOM) de la localidad de Ciudad Bolívar le
dieron a conocer las diferentes rutas de atención y de denuncia sobre las
conductas relacionadas con una situación de acoso sexual de la que aseguró ser
víctima.
En consecuencia,
consideró que, en atención a las funciones misionales asignadas a la Secretaría
Distrital de la Mujer, la entidad no tiene competencia ni conocimiento sobre
los hechos y pretensiones invocadas en el presente trámite de amparo.
Contestación
del Ministerio del Trabajo
Mediante
escrito del 22 de noviembre de 2022, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del
Ministerio del Trabajo solicitó negar la protección invocada respecto de dicha
entidad, debido a que conforme a sus facultades no se configura vulneración
alguna de los derechos fundamentales cuya protección se persigue. Así, invocó
la falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto no existen
obligaciones correlativas entre la accionante y su representada que generen, ni
por acción u omisión, la afectación de sus garantías fundamentales.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente[46]
3.1. Respecto
de aquellas que fueron aportadas en el escrito de tutela
-
Copia de la denuncia penal interpuesta el 12 de febrero de 2020,
ante la Fiscalía General de la Nación, por la señora Marcela contra el
señor Fernando por el delito de acoso sexual[47].
-
Copia del escrito de petición del 16 de mayo de 2022, por medio
del cual la accionante le solicitó a la demandada, entre otros, la copia del
expediente y proceso de la denuncia de acoso sexual de enero de 2020[48].
-
Copia de respuesta al precitado escrito de petición, con fecha del
27 de mayo de 2022, suscrita por la directora de Recursos Humanos de la
compañía Ogilvy[49].
-
Copia de escrito de petición del 4 de julio de 2022, por medio del
cual la actora le solicitó a la compañía accionada los documentos relacionados,
entre otros, con: (i) copia del formato de afiliación
a EPS, (ii) copia del certificado laboral donde se
especifique el cargo que desempeñó de “Controladora Financiera para David
Miami”, incluyendo salario, previo a su desvinculación, y (iii) copia del
contrato de manejo y confianza, del cual afirmó no tener conocimiento[50].
-
Copia de respuesta a la mencionada petición, con fecha del 15 de
julio de 2022, suscrita por la apoderada de la accionada[51].
-
Copia de concepto emitido por profesional en psicología del 24 de
octubre de 2022, donde se realiza una exposición de los motivos de la consulta,
antecedentes, plan de trabajo y tratamiento para la señora Marcela[52].
-
Copia de los correos electrónicos (diciembre de 2019) dirigidos al
señor Fernando, a través de los cuales la accionante expone ante este la
afección psicológica que padecía con ocasión de su llegada a la compañía,
particularmente, del impacto que le generaba trabajar con él en el área
financiera[53].
-
Copia de mensaje de correo electrónico del 16 de enero de 2020 en
el que la accionante le solicitó al presidente de la compañía información
respecto del estado de la queja presentada en el mes de diciembre de 2019[54].
3.2. Respecto
de aquellas que fueron aportadas por la empresa demandada
-
Copia del Reglamento Interno de Trabajo de la compañía Ogilvy
& Mather Colombia S.A.S., por medio del cual se establece, entre otras
disposiciones, el orden jerárquico de los cargos que se encuentran dentro de la
empresa, escala de faltas y sanciones disciplinarias, mecanismos de prevención
del acoso laboral y procedimiento interno de solución en relación con la Ley
1010 de 2006[55].
-
Copia del Código de Ética Empresarial de la compañía Ogilvy &
Mather Colombia S.A.S[56].
-
Copia de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora Marcela
contra la compañía Ogilvy & Mather Colombia S.A.S. donde pretende la
declaración de existencia de un contrato de trabajo con la compañía, el
reintegro al cargo de “Controller financiera”, el reconocimiento y pago
de horas extras diurnas, nocturnas y festivos laboradas e indemnización por
finalización del contrato en cuanto, adujo la demandante, se trataba de una
persona en condición de estabilidad laboral reforzada[57].
-
Copia del Certificado de Existencia y Representación Legal, de la
compañía Ogilvy & Mather Colombia S.A.S., expedido por la Cámara de
Comercio de Bogotá el 01 de noviembre de 2022, por medio del cual se puede
advertir que el señor Fernando figura como el primer suplente del
representante legal[58].
3.3. Respecto
de aquellas que fueron aportadas por la Secretaría de la Mujer
-
Copia de reporte de acompañamiento psicosocial de la consulta del
17 de mayo de 2022, donde la señora Marcela manifestó haber sido víctima
de acoso laboral y sexual dos años atrás. En el reporte se evidencia la
descripción de la atención brindada por el equipo psicosocial de la entidad, la
descripción del impacto psicosocial en la paciente y recomendaciones y
estrategias para tener en cuenta para el tratamiento del diagnóstico de
depresión[59].
-
Copia del reporte de acompañamiento socio jurídico de la consulta
del 24 de mayo de 2022, donde la accionante solicitó la asesoría en
alternativas legales como víctima de acoso sexual y laboral. En el reporte se
evidencia la asesoría relacionada con la sugerencia del profesional en derecho
de interponer una denuncia penal conforme a la conducta punible consagrada en
el artículo 210A del Código Penal relacionada con acoso sexual[60].
4. Decisiones
judiciales objeto de revisión
4.1.
Sentencia de primera instancia[61]
Mediante
providencia del 5 de diciembre de 2022, el Juzgado Cincuenta y Siete Penal
Municipal con función de control de garantías de Bogotá declaró la
improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad. Para
fundamentar su decisión, en primer lugar, explicó que, en cuanto a la garantía
de los derechos fundamentales a la igualdad, al
trabajo, al debido proceso, a la no discriminación, a la intimidad personal y
familiar y al derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, ya se encuentra en curso una investigación ante la Fiscalía General
de la Nación. Así mismo, destacó que ante el Juzgado 40 Laboral del Circuito de
Bogotá obra igualmente una causa mediante la cual se persigue el reconocimiento
y pago de acreencias laborales y comisiones que, aseguró la actora, le adeuda
la compañía demandada.
Ahora bien,
respecto del derecho fundamental de petición también invocado por la
accionante, estimó que, atendiendo a los elementos de juicio allegados al
proceso, la compañía demandada siempre atendió a todas sus solicitudes,
constatándose que las respuestas fueron debidamente notificadas en su correo
electrónico y que, además, se ajustaron a los parámetros de precisión, claridad
y profundidad que exige la ley. Sobre el particular, el despacho judicial
recordó que el ejercicio del derecho de petición no “impone a las autoridades una obligación de resolver positivamente
las inquietudes del solicitante, dado que el contenido del pronunciamiento se
sujetará a cada caso en particular”[62].
4.2.
Impugnación
La parte
accionante presentó escrito de impugnación dentro del término establecido para
el efecto. Reprochó la decisión adoptada por el a quo en el sentido de
declarar la improcedencia respecto de sus pretensiones. Así, explicó que su
intención con el uso de la acción de tutela no se concreta en que se investigue
la conducta penal en la que incurrió el señor Fernando, sino que, por el
contrario, se dirige a que el juez constitucional determine si, por su acción u
omisión, la empresa tutelada garantizó un ambiente libre de violencia de
género, en tanto se abstuvo de “tomar las medidas pertinentes de control y
seguimiento para tratar un asunto tan delicado como la denuncia por acoso
sexual que reali[zó] en el año 2019”[63]. En ese orden, consideró que
los fundamentos expuestos por el juez de primera instancia no respondieron a la
problemática constitucional planteada.
Bajo ese
contexto, la actora insistió en la necesidad de aplicar para su caso concreto
el precedente constitucional fijado en la sentencia T-140 de 2021[64]
la cual, indicó, abordó una causa similar a la suya y se refiere a la
obligación de los particulares -empresas- de manejar protocolos de atención
especial en violencias de género y discriminación, pues a su juicio, en ningún
momento se dio un trámite a la queja presentada por ella.
Asimismo,
señaló que a través de la providencia en mención la Corte Constitucional
ordenó, concretamente, “la creación de protocolos de atención, se deben
incluir rutas y procedimiento claros y efectivos (...) en relación con al menos
tres aspectos principales: i) medidas de cuidado inmediato o contención; ii)
medidas de atención psicosocial y iii) medidas de asesoría jurídica”[65].
Enfatizó que en la misma sentencia y para lo que guarda correspondencia con
el presente asunto, se estableció que “la indiferencia por parte de la
empresa a desentenderse de sus deberes constitucionales y legales y, en tal
sentido, a no mostrar la debida diligencia y corresponsabilidad en el asunto,
lo que se tradujo en que la denunciante de un presunto caso de agresión sexual
no contó con una ruta clara y confiable de atención y acompañamiento, ni con un
ambiente digno para proseguir con su trabajo mientras se esclarecía lo relativo
a su denuncia”[66].
Por otro
lado, la tutelante rechazó las aseveraciones presentadas por la compañía,
tendientes a negar el conocimiento de la denuncia presentada. Así, explicó que,
si bien su queja no fue radicada de manera formal ante el Comité de Convivencia
Laboral, “lo cierto es que dichas denuncias sí se realizaron y tienen una
finalidad que es poner en conocimiento la situación de conflicto entre los
trabajadores de la compañía”[67]. Al respecto, aseguró que la
accionada “hizo caso omiso a la queja presentada”[68]
comoquiera que nunca “inició algún procedimiento especial por medio del
cual diera seguimiento y tratamiento a la situación acontecida pese a que
estaba frente a una queja por acoso sexual”[69].
Respecto de
lo anterior, hizo mención a un extracto de la comentada sentencia T-140 de 2021
donde la Corte estimó: “La debida diligencia, atribuye a las autoridades
estatales y a los particulares la obligación de atender casos de violencia y/o
discriminación contra las mujeres por motivos de género de manera célere y
efectiva, sujetándose a estándares de debida diligencia. Lo anterior, comprende
la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la persona
denunciada que, aun cuando se encuentre sujeta a los principios del debido
proceso, ofrezca medidas efectivas de protección para la persona denunciante,
de modo que se prevengan actos retaliatorios o más agresiones. En ese sentido,
abarca, igualmente, disposiciones para que las víctimas no se vean obligadas a
enfrentar a su presunto victimario, a compartir espacios o a interactuar con él
y sea este y, no ellas, quien debe cambiar su lugar u horarios de trabajo”[70].
Bajo esa
línea destacó que, conforme la pluricitada providencia, “los particulares
deben contar con rutas y medidas claras, con protocolos de atención sensibles a
la situación específica de las mujeres, a fin de garantizarles un procedimiento
que proteja sus derechos, así como les brinde la confianza y la seguridad de
que contarán con los medios de apoyo suficientes, para seguir adelante con su
denuncia y que no serán estigmatizadas, humilladas o revictimizadas”[71].
Con
fundamento en lo anterior, indicó que es obligación tanto del Estado como de
los particulares manejar protocolos de atención especiales para casos como el
presente, sin que ello hubiese ocurrido en su caso particular, pues insistió
que, tal y como lo demuestran las mismas pruebas que figuran en el expediente,
la empresa demandada nunca dio trámite alguno a la queja instaurada, así como
tampoco inició un proceso disciplinario con el fin de investigar la ocurrencia
de los hechos narrados en la queja, excusándose injustificadamente en el hecho
de que debió haber radicado una queja formal ante el Comité de Convivencia. Lo
anterior, a pesar de que las directivas y varias dependencias de la compañía “tenían
pleno conocimiento de la situación acontecida, quedándose cruzados de brazos y
haciendo parte de un círculo de indiferencia que [la] revictimizó durante todo
[el] tiempo ya que jamás brindó un acompañamiento, ni adoptó medidas para
salvaguardar [su] integridad física y psicológica”[72].
Finalmente,
en cuanto el derecho de petición precisó que, si bien obtuvo respuesta a
algunas de sus peticiones, muchas otras no fueron tramitadas conforme a los
lineamientos establecidos por la ley.
4.3.
Sentencia de segunda instancia
El Juzgado
Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, mediante
providencia del 03 de febrero de 2023, confirmó el fallo recurrido, reiterando
el argumento sobre el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sobre el
particular, estimó que la accionante refirió una serie de “impases que ha
tenido con la accionada respecto del actuar desplegado por esta frente a las
denuncias que ha realizado por acoso laboral y sexual”[73].
Así, coincidió con el a quo en punto a que la peticionaria no ha
agotado todos los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para
solicitar la protección a sus derechos fundamentales. Al respecto, refirió que
el trámite de la denuncia por acoso sexual se encuentra en curso ante la
Fiscalía General de la Nación y sus pretensiones laborales serán valoradas en
el marco del proceso ordinario que cursa ante el Juzgado 40 Laboral del
Circuito de Bogotá. De igual forma, desestimó que la accionante se encontrara
en una condición de debilidad manifiesta y, en consecuencia, la existencia de
un perjuicio irremediable.
Sobre el
derecho fundamental de petición, el despacho consideró que se acreditó que con
las respuestas emitidas por la parte accionada en el año de 2022 se atendió
todo lo pretendido por la accionante en el marco de sus requerimientos.
5.
Actuaciones en sede de revisión
5.1. Actuaciones adelantadas por parte de la Magistrada Ponente
Con el propósito de adquirir mayores elementos de juicio que
contribuyeran en la valoración de los hechos que dieron lugar a la
interposición de la acción de tutela de la referencia y, concretamente, indagar
acerca del trámite adelantado por la demandada con ocasión a la queja por acoso
sexual y laboral presentada por la actora, mediante Auto del 11 de julio de
2023[74],
la magistrada sustanciadora dispuso oficiar a la empresa accionada
para que se pronunciara respecto de los siguientes cuestionamientos:
“(i) Indique si para el momento en que la señora
Marcela denunció ante los directivos de la empresa los hechos en los que
sustenta el presente trámite tutela, ¿existía algún protocolo o procedimiento
institucional para la prevención y atención en casos de violencia sexual y de
género? De ser así, remitir copia del referido protocolo, precisando la fecha
en que entró en vigor. (ii) Atendiendo a la presunta situación de acoso que
denunció la actora, especifique las medidas que, en concreto, para el caso
particular de la señora Marcela se adoptaron, con el fin de garantizarle un
ambiente laboral confiable, digno y libre de discriminación y revictimización.
(iii) Informe si en el marco de las obligaciones de prevenir, investigar y
sancionar la violencia contra las mujeres, la empresa cuenta con un
procedimiento disciplinario laboral que indague, puntualmente, sobre estos
casos de modo claro y célere garantizando el debido proceso y la debida
diligencia. De ser así, remitir copia del documento que lo contenga. (iv) Precise
la manera cómo se dio por terminada la relación laboral con señora Marcela y en
qué fecha, anexando los documentos en los que se soportó tal circunstancia.”
Así mismo, en
el marco del aludido decreto probatorio se ofició a la accionante para que informara
detalladamente cómo y en qué fecha se dio por terminada la relación laboral con
la empresa accionada, anexando los documentos que soportaran tal evento.
Vencido el término otorgado, la Secretaría de esta Corporación
allegó al despacho las intervenciones recibidas con ocasión al precitado auto
de pruebas.
5.1.1 Respecto de la información suministrada por la empresa
accionada
El
representante legal de la empresa accionada remitió escrito por medio del cual
dio respuesta a las preguntas que fueron formuladas.
Respecto del primer
punto, relacionado con la existencia de un protocolo para la prevención y
atención en casos de violencia sexual y de género al interior de la empresa,
aseguró que la tutelante “nunca presentó una denuncia formal por los
supuestos hechos de acoso de los cuales fue víctima”. No obstante, explicó
que para el año 2019 la empresa contaba con un procedimiento vigente denominado
“Global Right to Speak (RTS)”, el cual consiste en una “línea de
asistencia gratuita y confidencial, para que empleados, profesionales
independientes, consultores, proveedores y demás terceros puedan reportar
cualquier inquietud sobre las prácticas o conductas comerciales de WPP o
nuestras compañías subsidiarias”[75]. Enfatizó en que se trata
de un servicio independiente que garantiza el anonimato de quien no desee
identificarse. Así mismo, hizo alusión a la existencia de un “Código de
ética y conducta”[76],
el cual se trata, a juicio de la compañía accionada, de una “herramienta que
determina pautas de comportamiento de los trabajadores de la empresa”[77].
En ese orden de ideas,
aseveró que pese a que “la accionante nunca interpuso una queja de acoso
laboral o de cualquier otro tipo”[78], la empresa activó los
mecanismos que le “permitieron prestar servicios con total normalidad y bajo
ambientes óptimos de trabajo”[79]. En consecuencia, indicó
que los resultados arrojados luego de la práctica de los mencionados mecanismos
fueron: “(i) (…) los hechos presentados tuvieron lugar varios años atrás y
cuando las partes involucradas pertenecían a empresas diferentes; y (ii) no
evidencia de conductas de acoso laboral ni mucho menos sexual”[80].
Finalmente, en atención
al primer interrogante, destacó que para el año 2020, fecha en la cual la
señora Marcela continuaba vinculada, la empresa implementó un “Programa
Asistencia al Empleado (EAP)”[81], como un
mecanismo de responsabilidad social en respuesta a la pandemia al que tuvieron
acceso todos los que hacían parte de la compañía.
En torno al segundo
punto, la demandada explicó que, en concreto, para el caso particular de la
señora Marcela se adoptaron medidas tendientes a garantizarle un
ambiente laboral confiable, digno y libre de discriminación y revictimización.
En consecuencia, informó que la actora “fue asignada en el año 2019 a
prestar servicios a otras dependencias, de forma tal que no volvió a existir
relación de dependencia de ningún tipo entre esta y el señor [Fernando]”[82]. Indicó, además, que “la
totalidad de mecanismos implementados fueron óptimos y oportunos, de forma tal
que la señora [Marcela] sólo vuelve a presentar inconformidades ante la empresa
casi tres (3) años después, cuando se notifica la terminación de su vínculo
laboral”[83].
Ahora, frente al tercer
cuestionamiento, la empresa accionada señaló que el artículo 59 del reglamento
interno de la compañía prevé un procedimiento sancionatorio que se adelanta
cuando se presentan faltas en el marco de las relaciones de trabajo. Dicho
procedimiento, sostuvo, se encuentra alineado a lo previsto por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en punto a garantizar en su
integridad el derecho al debido proceso y el derecho de defensa de los
trabajadores. Explicó que el procedimiento comprende las siguientes etapas:
“a) La empresa enviará al trabajador a quien se
le imputa la conducta objeto de posible sanción, una comunicación formal de la
apertura del proceso disciplinario y lo citará a Audiencia de Descargos; b) En
la oportunidad señalada en la comunicación indicada anteriormente, la empresa
llevará a cabo de manera escrita en Audiencia de Descargos, la formulación de
los cargos imputados, indicando de manera clara y precisa las conductas, las
faltas disciplinarias a que las conductas objeto de estudio dan lugar y la
calificación provisional de la conducta como falta disciplinaria; c)
Adicionalmente, durante la Audiencia de Descargos la empresa presentará al
trabajador y dará traslado a éste de todas y cada una de las pruebas que
fundamentan los cargos formulados, e indicará el término durante el cual el
trabajador imputado podrá formular sus descargos, controvertir las pruebas en
su contra, y allegar las pruebas que considere necesarias para sustentar sus
descargos; d) Vencido el término a que hace referencia el literal c) de este
artículo, el empleador evaluará la información allegada por el trabajador e
informará a éste su decisión por escrito mediante acto motivado; e) La sanción
a imponer por parte de la empresa debe ser proporcional a los hechos que la
motivan; y f) El trabajador podrá en caso de que la empresa le imponga una
sanción, solicitar ante el superior jerárquico de la persona facultada para
imponer las sanciones de acuerdo con este reglamento, la revisión de la
decisión adoptada. Esta solicitud procederá siempre y cuando el trabajador la
presente el día siguiente a la fecha en que le haya sido notificada la
decisión. g) En el evento en que la decisión de la empresa sea la de prescindir
de los servicios del trabajador, en caso de no encontrarse de acuerdo con la
decisión tomada por la empresa, podrá acudir ante la jurisdicción laboral
ordinaria.
No producirá efecto
alguno la sanción disciplinaría impuesta con violación del trámite señalado en
el anterior artículo (artículo 115, CST.).”[84]
En ese orden, refirió que el mismo reglamento
interno en su artículo 62 establece el procedimiento para, concretamente,
presentar quejas por acoso laboral en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 62.- Para los
efectos relacionados con la búsqueda de solución de las conductas de acoso
laboral, se establece el siguiente procedimiento interno con el cual se
pretende desarrollar las características de confidencialidad, efectividad y
naturaleza conciliatoria señaladas por la ley para este procedimiento.
1. La empresa tendrá un
Comité de Convivencia Laboral, integrado en forma bipartita, por dos
representantes de los trabajadores y dos representantes del empleador con sus
respectivos suplentes. Este comité se denominará “Comité de Convivencia
Laboral”. 2. El empleador designará directamente a sus representantes y los trabajadores
elegirán los suyos a través de votación secreta que represente la expresión
libre, espontánea y auténtica de los trabajadores, y mediante escrutinio
público, de acuerdo con el procedimiento incluido en la respectiva convocatoria
de elección. El periodo de los miembros de Comité de Convivencia Laboral es de
dos (2) años, a partir de la conformación del mismo, que se contará desde la
fecha de la comunicación de la elección y/o designación.
3. El Comité de
Convivencia Laboral realizará las siguientes actividades: 3.1. Recibir y dar
trámite a las quejas presentadas en las que se describan situaciones que puedan
constituir acoso laboral, así como las pruebas que las soportan. 3.2. Examinar
de manera confidencial los casos específicos o puntuales en los que formule
queja o reclamo, que pudieren tipificar conductas o circunstancias de acoso
laboral. 3.3. Escuchar a las partes de manera individual sobre los hechos que
dieron lugar a la queja. 3.4. Adelantar reuniones con el fin de crear espacios
de diálogo entre las partes involucradas, promoviendo mutuos acuerdos con el
fin de llegar a una solución. 3.5. formular un plan de mejora concertado entre
las partes, para construir, renovar y promover la convivencia laboral. 3.6.
Hacer seguimiento a los compromisos adquiridos por las partes involucradas.
3.7. Presentar a la alta Dirección las recomendaciones para el desarrollo
efectivo de las medidas preventivas y correctivas de acoso laboral. 3.8. En
aquellos casos en los que no se llegue a un acuerdo entre las partes, no se
cumplan las recomendaciones formuladas o la conducta persista, el Comité de
Convivencia Laboral, deberá remitir la queja a la alta dirección de la empresa,
cerrará el caso y el trabajador puede presentar la queja ante el inspector de
trabajo o demandar ante el juez competente. 3.9. Elaborar informes trimestrales
sobre la gestión del Comité, que incluya estadísticas de las quejas,
seguimiento de los casos y recomendaciones, los cuales serán presentados a la
alta dirección de la empresa. 3.10. Las demás que le confiere la Ley.”[85]
Destacó que el Comité de
Convivencia Laboral, según el reglamento interno de la empresa, se reúne
ordinariamente de forma trimestral y sesiona con la mitad más uno de sus
integrantes y extraordinariamente cuando se presenten casos que requieran de su
inmediata intervención y podrá ser convocado por cualquiera de sus integrantes.
Agregó que en la actualidad la empresa tiene
constituido un “comité de diversidad, equidad e inclusión”, que se
encarga de preparar actividades en conjunto con el departamento de recursos
humanos. Resaltó que la última capacitación sobre este tema fue en febrero de
2023. Adicionalmente, reiteró que la compañía tiene previstos mecanismos
globales para la protección de los derechos de sus trabajadores (Right to
Speak), así como Programas de Asistencia para Empleados (personal, salud
mental, finanza, entre otros), así mismo cuenta con un Código de Ética y
Conducta[86].
Por otra parte, con respecto a la cuarta y última
pregunta formulada sobre la forma en cómo se dio por terminada
la relación laboral con la señora Marcela, expuso la accionada...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.