T-415-19
Sentencia T-415/19
DERECHO A LA PENSION
DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Finalidad
DEPENDENCIA ECONOMICA
DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO BENEFICIARIO DE LA PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia constitucional
Los hijos en condición de discapacidad son beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes cuando hubiesen dependido económicamente del
causante. Este requisito no exige demostrar la ausencia absoluta de ingresos,
puesto que obtener algunos recursos propios no permite descartar de plano que
la principal fuente económica para los gastos cotidianos o permanentes del
solicitante era el causante de la prestación. En concordancia, la Corte declaró
inexequible el requisito consistente en que los hijos en condición de invalidez
para acceder a la prestación debían demostrar la falta de “ingresos
adicionales”. Lo anterior, debido a que en criterio de esta Corporación ello
resultaba lesivo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo
vital y a la seguridad social de un grupo poblacional de especial protección
constitucional, a quienes se les imponía, con esa norma, una barrera a la
superación personal en tanto proscribía la posibilidad de que pudieran
procurarse algún medio de sustento, so pena de perder el derecho prestacional.
Referencia: Expediente T-7.218.542
Demandante: Robert Mauricio Bocanegra Trujillo
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., nueve
(9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Antonio
José Lizarazo Ocampo, quien la preside, y las Magistradas Gloria Stella Ortiz
Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En la revisión
del fallo dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Ibagué (Tolima), el 13 de diciembre de 2018, por medio del cual se confirmó
la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué
(Tolima), el 1º de noviembre de 2018, en la que se declaró improcedente la acción
de tutela bajo estudio. Este caso fue escogido por la Sala de Selección Número Tres,
a través de Auto del 15 de marzo de 2019, y repartido a la Sala Quinta de
Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1. Solicitud
El 18 de octubre
de 2018, el señor Robert Mauricio Bocanegra Trujillo, por medio de apoderada
judicial, presentó acción de tutela contra la UGPP, debido a que, en su
criterio, esta entidad incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales
al mínimo vital y a la seguridad social, debido a que le negó el reconocimiento
y pago de la pensión de sobrevivientes, a la cual considera tener derecho en
calidad de hijo en condición de invalidez. Lo anterior, bajo el argumento de
que no demostró la dependencia económica del causante por tener ingresos
propios, a pesar de que, si bien tuvo algunos ingresos, lo cierto es que estos eran
inestables e insuficientes para solventar sus necesidades básicas.
2.
Fundamentos de la demanda
2.1. Elementos fácticos relevantes
2.1.1. El accionante nació el 29 de
diciembre de 1984, actualmente, tiene 34 años, se encuentra en condición de
discapacidad grave (Barthel 35), padece paraplejia espástica, parálisis
cerebral, secuelas de encefalopatías e hipóxico-isquémica, condición que es
irreversible, no tiene tratamiento, lo hace dependiente de otras personas para
actividades cotidianas y le exige movilizarse en silla de ruedas.
2.1.2. Señala que, por su situación de
salud, dependió toda su vida de su padre, Carlos Eduardo Bocanegra Sánchez. Sin
embargo, este falleció el 30 de enero de 2017, motivo por el cual, el 5 de
abril de 2017, él, en calidad de hijo en condición de discapacidad, y su madre,
la señora Gloria Trujillo Gutiérrez, como compañera permanente, también
dependiente del causante, solicitaron a la UGPP el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes.
2.1.3. Indica que si bien la UGPP
mediante la Resolución RDP 025677 del 21 de junio de 2017, accedió al
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora
Gloria Trujillo Gutiérrez, lo cierto es que a él le negó este derecho, con
fundamento en que: (i) no allegó prueba de la dependencia económica del
causante y, en contraste, según el Registro Único de Afiliación (RUAF) él se
encontraba trabajando desde el 7 de junio de 2017 y realizando cotizaciones al Sistema
de Seguridad Social, siendo su profesión la de archivista; y (ii) no
aportó el dictamen de calificación de invalidez que demuestre su condición de
discapacidad. Igualmente se señaló que (iii) no se allegó declaración
juramentada en la que el demandante pusiera de presente su situación de
dependencia.
2.1.4. Manifiesta que, debido a lo
anterior, presentó dos nuevas solicitudes ante la UGPP, a saber:
(i) En la primera adjuntó una
declaración extrajuicio presentada por él y por su madre, en la cual dieron fe
de su dependencia económica del señor Carlos Eduardo Bocanegra Sánchez. Según
se evidencia, el demandante manifestó lo siguiente:
“(P)or medio de la presente declaro extrajudicialmente que
dependía económicamente de mi padre (…) en razón a que no recibo ingresos de
ninguna índole, ni rentas ni subsidios de ninguna Caja de Compensación pública
o privada, ni pensión de invalidez, vejez o muerte; además soy discapacitado,
por tanto él siempre había sido la persona encargada de velar por mi
manutención, alimentación, salud, bienestar y sustento económico”.
Sin embargo, nuevamente, la UGPP mediante la Resolución RDP 031525 del
8 de agosto de 2017 negó el reconocimiento del derecho. En este acto
administrativo se reiteró que estaba desvirtuada la dependencia económica
debido a la información registrada en el Sistema RUAF. Sin embargo, se solicitó
nuevamente el dictamen de calificación de invalidez y copia autentica del
mismo.
(ii) En
la segunda petición adjuntó el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral del 20
de octubre de 2017, emitido por Salud Total EPS, en el cual se indicó que tiene
54.34% de pérdida de capacidad laboral. No obstante, la UGPP negó el
reconocimiento del derecho mediante la Resolución RDP 002261 del 24 de enero de
2018, con fundamento en que no se allegó constancia de ejecutoria del dictamen.
Esta última decisión fue confirmada tras la presentación de los
recursos de reposición y apelación, por medio de las Resoluciones RDP 009131
del 12 de marzo de 2018 y RDP 014625 del 25 de abril de 2018, actos
administrativos fundamentados, no en la falta del dictamen de pérdida de
capacidad laboral o su ejecutoria, sino en la supuesta ausencia de dependencia
económica del accionante hacia el causante de la prestación, debido a la
información consignada en el RUAF.
2.1.5. Aclara que la vinculación
registrada en el RUAF al Sistema de Seguridad Social obedeció a contratos de
prestación de servicios ocasionales que ha firmado en algunas oportunidades al
lograrse vincular a la Gobernación del Tolima. Sin embargo, estos son
aleatorios y, de hecho, desde el 27 de septiembre de 2017, cuando el último
contrato terminó, hasta la fecha de presentación de la tutela no había podido
firmar un nuevo contrato debido a que, según le ha informado la entidad
territorial, esta no tiene presupuesto. Igualmente, destaca que los ingresos que
obtenía mediante dichos contratos eran bajos, al punto que, después de cancelar
seguridad social y transporte, correspondían a un salario mínimo mensual, por
ende, la suma recibida era insuficiente para cubrir los gastos en los que debía
incurrir por sus patologías que, entre otros, le exigen desplazarse
obligatoriamente en taxi, cubrir los gastos del mantenimiento de la silla de
ruedas, los medicamentos no cubiertos por el Sistema General de Seguridad
Sociales en Salud (SGSSS), a lo que se suma el pago de estudio y de los
alimentos, por ende, dependía de su padre quien otorgaba su principal sustento económico.
Entre las pruebas allegadas aportó copia del último contrato de
prestación de servicios suscrito el 17 de abril de 2017 entre el demandante
y la Gobernación del Tolima, con el fin de apoyar las respuestas al personal de
la entidad y la atención ciudadana. La duración del contrato fue de 180 días,
por valor de $9.630.000, es decir, mensualmente recibía $1.605.000, con los
cuales debía realizar los aportes a seguridad social (Cuaderno de primera
instancia, folios 46 al 47).
2.1.6. Señala que en este momento está
pasando por una difícil situación económica y emocional, no cuenta con ingresos
mensuales ni Seguridad Social en Salud ni Pensiones. Depende de lo que su mamá
y amigos le brindan, sin embargo, en caso de que su madre, quien es beneficiaria
del 100% de la pensión de sobrevivientes, fallezca, él se quedaría en una
situación de indigencia.
2.2. Fundamento jurídico
Destaca que la
Corte Constitucional en la Sentencia C-066 de 2016 estudió el literal c) del
artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado mediante el artículo 13 de la Ley
797 de 2003, disposición en la cual se determina que los hijos en condición
de invalidez son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Si bien en este
providencia, esta Corporación, declaró exequible la exigencia de la norma
relacionada con demostrar la dependencia económica hacia el causante, lo cierto
es que determinó que es contrario a la Constitución Política exigir que no se
tenga ningún tipo de ingreso y, en esa medida, declaró inexequible la expresión
“esto es que no tienen ingresos adicionales”, conforme se ve a
continuación:
“c)
<Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos
mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar
por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento
de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de
estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que
establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían
económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos
adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se
aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de
la Ley 100 de 1993”.
3.
Pretensiones
Con fundamento en los anteriores elementos fácticos y jurídicos, el
demandante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital
y a la seguridad social y, por consiguiente, que se ordene a la UGPP el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor.
4.
Pruebas relevantes
4.1.
Copia de la cédula de ciudadanía del
señor Robert Mauricio Bocanegra Trujillo (Cuaderno de primera instancia, folio
9).
4.2.
Copia del registro civil de defunción emitido
el 1º de febrero de 2017, en el cual se certifica el fallecimiento del señor
Carlos Eduardo Bocanegra Sánchez acaecido el 30 de enero de 2017 (Cuaderno de
primera instancia, folio 9).
4.3.
Copia de dictamen de calificación de la
pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitido por Salud Total EPS el 20 de
octubre de 2017, mediante el cual se determina que el señor Robert Mauricio
Bocanegra Trujillo padece 54,34% de pérdida de capacidad laboral (Cuaderno de
primera instancia, folios 32 al 34).
4.4.
Certificado médico, emitido el 28 de agosto
de 2018, por la Central de Especialistas de Colombia, en el cual se da cuenta
de que el señor Robert Mauricio Bocanegra Trujillo padece parálisis cerebral espástica
y secuelas encefalopatía hipóxico – isquémica, “esta condición es secular,
es irreverible y no tiene tratamiento. La discapacidad es grave (Barthel 35)”
(Cuaderno de primera instancia, folio 50).
4.5.
Copia de la declaración extrajudicial
presentada el 26 de marzo de 2018 por los señores Gabriel Rojas Domínguez,
Guillermo Bermúdez Melo y Ariel Díaz Garzón, ante la Notaria 6ª del Circuito de
Ibagué, por medio de la cual dan fe de lo siguiente: “Conocemos de vista,
trato y comunicación al señor Robert Mauricio Bocanegra Trujillo(…) desde hace
10, 11 y 10 años en razón de que somos amigos, por tanto nos consta que el
señor en mención dependía económicamente de su padre Carlos Eduardo Bocanegra
Sánchez (QEPD) (…) ya que Robert Mauricio es discapacitado y no recibe ingresos
de ninguna índole, ni rentas ni subsidios de ninguna caja de compensación
pública o privada, ni pensión de invalidez, vejez o muerte, por tanto su padre
era la persona encargada de velar por su manutención, alimentación, salud,
bienestar y sustento económico” (Cuaderno de primera instancia, folio 24).
4.6.
Copia de oficio remitido el 19 de abril de
2018 por Salud Total EPS al señor Robert Mauricio Bocanegra Trujillo, por medio
del cual le informan la terminación del contrato de salud como trabajador
independiente, en razón de la terminación del contrato de prestación de
servicios con la Gobernación del Tolima (Cuaderno de primera instancia, folio
48).
4.7.
Copia de contrato de prestación de servicios
suscrito el 17 de abril de 2017 entre el señor Robert
Mauricio Bocanegra Trujillo y la Gobernación del Tolima, con el fin de que este
apoye las respuestas al personal de la entidad y la atención ciudadana. La
duración del contrato fue de 180 días, por valor de $9.630.000, es decir,
mensualmente recibía $1.605.000, con los cuales debía realizar los aportes a
seguridad social (Cuaderno de primera instancia, folios 46 al 47).
4.8.
Certificado de estudios emitido por las
Institución Técnica Laboral CENSA del 14 de febrero de 2018, por medio de la
cual se da cuenta de que el señor Robert Mauricio Bocanegra Trujillo se
encuentra matriculado y cursando la primer guía de seis correspondientes al
tercer programa Técnico Laboral en Contabilidad, el cual tiene una intensidad
de 65 horas teóricas – prácticas mensuales, con una duración de 3 semestres (Cuaderno
de primera instancia, folio 54).
4.9.
Certificado de estudios emitido el 19 de
febrero de 2019 por la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior,
por medio del cual se certifica que el señor Robert
Mauricio Bocanegra Trujillo se encuentra cursando dos créditos correspondientes
a un séptimo periodo académico del programa profesional en CONTADURÍA PÚBLICA
durante el primer periodo académico de 2018 (Cuaderno de primera instancia,
folio 58).
4.10.
Copia de la Resolución RDP 025677 del
21 de junio de 2017 emitido por la UGPP, por medio de la cual se
resolvió: (i) reconocer y ordenar el pago de la pensión de
sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Carlos Eduardo Bocanegra
Sánchez, a partir del 1º de febrero de 2017, día siguiente al fallecimiento, en
la misma cuantía devengada por el causante, a favor de la señora Gloria
Trujillo Gutiérrez en un porcentaje que corresponde al 100% y de manera
vitalicia; y (ii) negar el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes solicitada por el señor Robert Mauricio Bocanegra Trujillo
(Cuaderno de primera instancia, folios 11 al 19).
En este acto administrativo se señala en la motivación que: primero,
mediante la Resolución 62883 del 31 de diciembre de 2008 se reconoció pensión
de vejez a favor del señor Carlos Eduardo Bocanegra Sánchez, en cuantía de
$1.721.649, efectiva a partir del 8 de mayo de 2008; el pago se condicionó al
retiro efectivo del servicio. El monto de la pensión fue reliquidado mediante
la Resolución UGM 044918 del 3 de mayo de 2012 a $2.437.149; segundo, el
causante falleció el 30 de enero de 2017; tercero, se demostró la
dependencia económica de la señora Gloria Trujillo Gutiérrez[1]; sin embargo, cuarto,
no se demostró la dependencia económica del señor Robert Mauricio Bocanegra
Trujillo, debido a que mediante el sistema RUAF se evidenció que el
accionante se encontraba trabajando, debido a que estaba realizando
cotizaciones al Sistema de Seguridad Social y, según su historia clínica, se
desempeña como archivista, adicionalmente, se le requirió para que allegara una
declaración de dependencia económica y el dictamen de pérdida de
capacidad laboral, pero ninguno de estos documentos fueron remitidos (Cuaderno
de primera instancia, folios 11 al 17).
4.11.
Copia de la Resolución RDP 031525 del
8 de agosto de 2017, por medio de la cual se negó, nuevamente, la
pensión de sobrevivientes al señor Robert Mauricio Bocanegra Trujillo. En las
consideraciones de esta providencia se insistió en que mediante el sistema RUAF
se evidenció que el accionante se encontraba trabajando para entonces, debido a
que estaba realizando cotizaciones desde el 2012, adicionalmente, se requirió
nuevamente el dictamen de pérdida de capacidad laboral (Cuaderno de primera
instancia, folios 19 al 20).
4.12.
Copia de la Resolución 002261 del 24
de enero de 2018, por medio de la cual se negó, nuevamente, el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del señor Robert
Mauricio Bocanegra Trujillo. En las consideraciones se indica que, si bien el solicitante
allegó el Dictamen de Calificación de Invalidez, lo cierto es que no se adjuntó
constancia de ejecutoria (Cuaderno de primera instancia, folios 12 al 23).
4.13.
Copia del recurso de reposición y en
subsidio de apelación presentado contra la Resolución 002261 del 24 de enero
de 2018, por medio del cual el accionante reitera la gravedad de su
situación socioeconómica por su condición de salud y agrega que “el día 4 de
enero de 2018 mediante escrito allegué a ustedes el original de dicho dictamen,
razón por la cual no lo poseo en original, sin embargo es pertinente señalar
que radiqué derecho de petición ante la empresa prestadora de salud a fin de
obtener por segunda vez dicho dictamen, una vez lo tenga en mi poder lo
allegaré de forma inmediata a la UGPP” (Cuaderno de primera instancia,
folios 25 al 29).
4.14.
Copia de la Resolución RDP 009131 del
12 de marzo de 2018 y RDP 014625 del 25 de abril de 2018,
por medio de las cuales se resuelve el recurso de reposición y apelación,
respectivamente y, se confirma la Resolución 002261 del 24 de enero de 2018,
bajo el argumento de que fue desvirtuada la dependencia económica del señor
Robert Mauricio Bocanegra Trujillo respecto de su padre, debido a su afiliación
al Sistema de Seguridad Social, en el cual está registrado desde el 1º de mayo
de 2012 según el RUAF (Cuaderno de primera instancia, folios 41 al 44).
5. Trámite de
la tutela y respuesta del sujeto pasivo
La acción de tutela correspondió por reparto al
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), el cual mediante Auto
del 19 de octubre de 2018, decidió admitirla y correr traslado a la entidad
demandada, para que se pronunciara al respecto y allegara las pruebas que
pretendieran hacer valer.
La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales
(UGPP), mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2018, solicitó
declarar improcedente la acción de tutela debido a que las pretensiones son
netamente económicas, el accionante no demostró que se encuentre ante la
amenaza de un perjuicio irremediable y, adicionalmente, existen otros
mecanismos de defensa judicial. Igualmente, señaló que la pensión de
sobrevivientes no es un derecho “hereditable” y, en esa medida, “no
puede ser traspasada de los padres a los hijos, pese a que éstos padezcan una
invalidez superior al 50% como la del aquí accionante”, pues se requiere
demostrar la dependencia económica. Sin embargo, por el contrario, con las
pruebas allegadas al proceso constitucional se evidencia que la condición de
invalidez del actor no le ha impedido trabajar.
Agregó que, en caso de acceder a las pretensiones del
actor, sería imposible cumplir el fallo de tutela, pues “nadie está obligado
a lo imposible” y el artículo 1518 del Código Civil, referente a las
obligaciones determina que “(s)i el objeto es un hecho, es necesario que sea
física y moralmente posible. Es físicamente imposible el que es contrario a la
naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a
las buenas costumbres o al orden público”. Artículo que, en criterio de
esta entidad es aplicable en este asunto porque la orden de incorporar como
pensionadas a personas que no tienen derecho “por error inducido a la administración”
resulta contrario a la normatividad pensional.
II. DECISIONES
JUDICIALES
1. Primera
instancia
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima),
mediante Sentencia del 1º de noviembre de 2018, “negó” el amparo
solicitado, por considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad
debido a que existen otros mecanismos de defensa judicial, como el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho.
2.
Impugnación
Inconforme, el 8
de noviembre de 2018, el accionante impugnó el fallo de primera instancia
mediante su apoderada judicial. En el escrito, el actor insistió en los
argumentos de la tutela, reiteró que los contratos de prestación de servicios
eran ocasionales y, de hecho, para la fecha en que se presentó este recurso llevaba
más de 15 meses sin poder ubicarse laboralmente, por ende, actualmente su
subsistencia depende de la caridad de su madre y amigos. Finalmente, solicitó
exigir con menor rigurosidad los requisitos de procedencia de la acción de
tutela, teniendo en consideración que se trata de una persona en condición de invalidez.
3. Segunda
instancia
La Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué (Tolima),
mediante Sentencia del 13 de diciembre de 2018, confirmó el fallo de primera
instancia, por considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad,
debido a que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial,
como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el marco
del cual existen medidas cautelares que permiten proteger y garantizar
provisionalmente la efectividad de los derechos del accionante en caso de que
se encuentren amenazados y, adicionalmente, con el acervo probatorio no se
demostró que el actor se encuentre expuesto a un eventual perjuicio
irremediable.
III. TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
mediante Auto del 15 de julio de 2019, vinculó a la señora Gloria Trujillo
Gutiérrez, por considerar que se trata de un tercero con interés en el asunto
bajo estudio, providencia notificada el 17 de julio siguiente[2].
1. La señora
Gloria Trujillo Gutiérrez, por medio de escrito presentado el 22
de julio de 2019, manifestó estar de acuerdo con el reconocimiento del 50%
de la pensión de sobrevivientes en favor de su hijo, señor Robert Mauricio
Bocanegra Trujillo, debido a que, en su criterio, se encuentra debidamente
probado, con los antecedentes médicos, que es una persona en condición de
discapacidad desde su nacimiento, situación que implicó la dependencia
económica hacia su padre hasta el momento del fallecimiento. Adicionalmente,
señaló que, si bien en principio, a su hijo le fue negada la pensión porque
estaba vinculado laboralmente, lo cierto es que él nunca ha tenido un trabajo
estable ni duradero.
Igualmente, indicó que, desde el fallecimiento de su compañero
permanente, la mesada pensional que le fue reconocida la utiliza para suplir tanto
sus necesidades básicas como las del señor Robert Mauricio Bocanegra Trujillo,
quien vive con ella, es decir, tiene a cargo los gastos de arriendo, servicios
públicos, alimentación, vestuario, salud y estudios. Sin embargo, indicó que él
tiene derecho a que la UGPP le reconozca el 50% de la pensión de sobrevivientes
por su dependencia económica, lo que resulta especialmente importante debido a
que, por un lado, ella puede fallecer eventualmente, a pesar de que el 100% de
la pensión solo fue reconocido a su nombre; y, segundo, él tiene derecho al
manejo independiente del porcentaje que le corresponde de la prestación.
2. La
Secretaría de la Corte Constitucional, el 26 de julio de 2019, corrió traslado
a las partes del proceso de la contestación presentada por la señora Gloria
Trujillo Gutiérrez.
3. El
accionante, señor Robert Mauricio Bocanegra Trujillo, insistió en
el desconocimiento de sus derechos fundamentales por parte de la UGPP y
solicitó que se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Adicionalmente,
adjuntó los siguientes documentos:
3.1. Registro
civil de nacimiento de Robert Mauricio Bocanegra Trujillo, en la cual se
registra como padre el señor Carlos Eduardo Bocanegra Sánchez (Cuaderno
principal, folio 44).
3.2. Oficio
emitido el 30 de mayo de 2018 por Salud Total a Robert Mauricio Bocanegra
Trujillo, mediante el cual se remite “nuevamente” copia de
dictamen de pérdida de capacidad laboral y constancia de ejecutoria del mismo,
indicando que contra el mismo no se presentó ningún recurso (Cuaderno
principal, folios 44-reverso- y 45).
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia
proferida dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedencia de la acción de tutela
2.1.
Legitimación por activa
Según lo
establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
es un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir
cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión. En este sentido, el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991, determina que: “La acción de tutela podrá ser ejercida,
en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través
de representante. Los poderes se presumirán auténticos.”.
En el presente
caso, la acción de tutela fue presentada por el accionante, a través de
apoderada judicial a quien otorgó poder especial (Cuaderno de primera instancia,
folio 8), en procura de salvaguardar sus derechos fundamentales al mínimo vital
y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. En
consecuencia, se estima legitimado para actuar.
2.2.
Legitimación por pasiva
De acuerdo con
lo establecido en los artículos 5º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción
de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad
pública o un particular (en los eventos determinados por la Ley), siempre y
cuando se atribuya la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.
La Sala
considera cumplido este requisito teniendo en cuenta que la demanda se presentó
contra una autoridad pública, UGPP -unidad administrativa especial adscrita al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público por disposición del artículo 156 de la
Ley 1151 de 2007-, entidad a la cual el demandante acusó de la vulneración de sus
derechos fundamentales.
2.3.
Inmediatez
La acción de
amparo debe presentarse en un término razonable a partir del hecho que originó
la supuesta vulneración. Presupuesto señalado en procura del respeto de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada, pues de no
exigirse, las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual
evaluación constitucional.
Se constata satisfecho este requisito debido a que el
último acto administrativo emitido por la UGPP negando el reconocimiento
prestacional del demandante data del 25 de abril de 2018 y la tutela fue
presentada el 18 de octubre siguiente, es decir, alrededor de cinco meses
después, término que se considera razonable para el ejercicio de la tutela,
especialmente, si se tiene en consideración las dificultades de salud del
accionante. Adicionalmente, como lo ha sostenido esta misma Sala de Revisión[3], las
pretensiones recaen sobre un derecho prestacional periódico, por ende, su
desconocimiento genera efectos constantes sobre el actor, los cuales no caducan
con el tiempo, sino que pueden agravarse.
2.4.
Subsidiariedad
El requisito en
comento exige al demandante agotar todos los mecanismos de defensa judicial,
idóneos y eficaces, antes de acudir a la tutela. Sin embargo, este criterio debe
estudiarse teniendo en cuenta las particularidades del caso concreto, teniendo
consideración, por ejemplo, los sujetos de especial protección constitucional
comprometidos y la posible configuración de un perjuicio irremediable[4], evento este último en
el cual el amparo puede ser transitorio.
Particularmente,
la procedencia de la tutela cuando se pretenda
el reconocimiento de un derecho pensional, resulta excepcional y está supeditada
a que se cumplan los siguientes criterios: “(i)
los medios judiciales no son idóneos ni eficaces para lograr la protección
inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados[5], (ii) el no
reconocimiento y pago de la prestación, afecta los
derechos fundamentales del solicitante, en particular de su derecho al mínimo
vital[6] y, (iii) el interesado ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial, tendiente a
obtener la protección de sus derechos”[7]. A
continuación, se procede a estudiar cada uno de estos elementos:
(i)
Si bien el accionante cuenta con un
mecanismo de defensa idóneo, como es el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, así como con las medidas cautelares contempladas
en esta vía judicial, lo cierto es que este proceso carece de eficacia, debido
a los factores económicos y de tiempo que exigen su trámite y el hecho de que el
actor es un sujeto de especial protección constitucional quien, además, está
expuesto a graves condiciones de vulnerabilidad, debido a su situación
socioeconómica, por consiguiente, para él, dicho proceso contencioso
administrativo resulta desproporcionado. En un caso similar, la Corte
Constitucional señaló lo siguiente:
“Si bien
en el presente caso la accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante la
jurisdicción contenciosa administrativa al solicitar la implementación de
medidas cautelares en el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho, este medio, aunque es idóneo, en la medida en la que ha sido previsto
como herramienta judicial para cuestionar controversias de esta
naturaleza, no resulta eficaz debido al juicio dispendioso que implica llevarlo
a cabo, tratándose de una persona que debido a su edad, a su estado de
salud, y a su baja formación, no se encuentra en las condiciones óptimas y
necesarias para tal efecto. Dicho lo anterior, resulta desproporcionado
someter a una persona de esas características a un juicio técnico en el que
debe actuar a través de apoderado judicial”[8] (Resalta la Sala).
En el caso bajo
análisis se considera que exponer al accionante a un proceso contencioso
administrativo, compuesto por una serie de exigencias económicas y temporales
resulta desproporcionado debido a que, según las pruebas allegadas al
expediente, el demandante: (i) padece parálisis cerebral espástica y
secuelas encefalopatía hipóxico – isquémica, condición que, según su médico
tratante, “es secular, es irreverible y no tiene tratamiento. La
discapacidad es grave (Barthel 35)” (Cuaderno de primera instancia, folio
50), en razón de ello, se encuentra calificado con 54.34% de pérdida de
capacidad laboral; (ii) debido a sus padecimientos se le ha dificultado
culminar con sus estudios profesionales, adelantados en el área de contaduría
en instituciones técnicas y a distancia; (iii) tiene escasos recursos
económicos para suplir sus necesidades básicas, al punto de que actualmente
depende de la caridad de su madre y amigos para sufragar los costos de su
mantenimiento; y, (iv) según manifestó el demandante y no fue
desvirtuado en el proceso de tutela, ha tenido trabajos ocasionales, sin
embargo, desde la última vez que tuvo la oportunidad de ubicarse laboralmente,
hasta el 8 de noviembre de 2018[9],
llevaba más de 15 meses sin poder acceder a un nuevo empleo.
(ii) Igualmente,
la Sala constata cumplido el segundo criterio de procedencia, relacionado con la
afectación de los derechos fundamentales del solicitante y, en especial de su
mínimo vital con el no reconocimiento y pago de la prestación. Lo anterior, teniendo
en consideración que se trata de la solicitud del reconocimiento de una pensión
de sobrevivientes, la cual exige el demandante para satisfacer sus necesidades
elementales de subsistencia y sus gastos de educación, los cuales, según
manifiesta, asumió su padre hasta el momento de su fallecimiento.
(iii) En
relación con el tercer y último requisito, es decir, que el demandante hubiese
desplegado la actuación administrativa y judicial que estuviese a su alcance,
también se considera cumplido, teniendo en cuenta que el actor ha acudido en diferentes
oportunidades ante la UGPP en procura de obtener el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes, oportunidades en las cuales se le ha solicitado que allegue (i)
la declaración juramentada que demuestre su dependencia económica; y (ii)
la calificación de la pérdida de capacidad laboral ejecutoriada. Estos documentos
han sido entregados por el actor a esa entidad, no obstante lo cual, hasta el momento
no ha logrado el reconocimiento prestacional. En esa medida, se evidencia que,
a pesar de las graves condiciones de vulnerabilidad a las cuales se encuentra
expuesto, el actor ha adelantado los mecanismos administrativos que se
encuentran a su alcance.
Eventualmente,
podría alegarse que el estudio del presente proceso constitucional podría ser
transitorio, sin embargo, conforme ha señalado esta Corporación, “si el peticionario está en situación de debilidad manifiesta, el
juez constitucional puede realizar el examen de la transitoriedad de la medida,
en atención a las especificidades del caso, en particular a la posibilidad de
exigir al accionante que acuda después a los medios y recursos judiciales
ordinarios y concluir que resulta desproporcionado imponerle la carga de
acudir al mecanismo judicial principal”[10] (negrillas fuera de
texto).
Teniendo en
consideración que el actor, además de ser un sujeto de especial protección
constitucional, se encuentra expuesto a graves condiciones de vulnerabilidad,
entre estas, la ausencia del apoyo económico de su padre desde hace más de 2
años, cuando él falleció, se considera que imponerle agotar un juicio
contencioso administrativo resulta desproporcionado y lesivo contra su derecho
constitucional al acceso a la administración de justicia oportuno, argumento
que adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que, en el transcurso de
dicho tiempo, el demandante ha buscado lograr el reconocimiento prestacional,
allegando a la UGPP los documentos que esa misma entidad ha exigido, esfuerzo
que ha sido infructuoso hasta el momento.
En concordancia,
la Sala constata que este caso cumple el requisito de subsidiariedad y los
criterios señalados para su estudio en la Sentencia SU-005 de 2018[11], teniendo en cuenta
que (a) el accionante es una persona en condición de discapacidad; (b)
la ausencia del reconocimiento de la prestación solicitada afecta su mínimo
vital y, por consiguiente, su dignidad humana; (c) el reconocimiento de
la prestación de sobrevivientes permitiría suplir el ingreso económico que
proveía el causante; y (d) el accionante ha agotado una actuación
diligente para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes.
Así, una vez se
ha evidenciado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, a
continuación se realizará el estudio de fondo del presente caso.
3. Problema
jurídico
Conforme con los
antecedentes referidos, el debate constitucional que le
corresponde decidir a la Sala Quinta de Revisión se
concentra en determinar si ¿la UGPP vulneró los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del accionante,
por no reconocer a su favor la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo en
condición de invalidez, con el argumento de que se desvirtuó su dependencia
económica del causante, debido a que, al momento de presentar la tutela, él se
encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social como cotizante?
Con el fin de
analizar este asunto, la Sala hará una breve referencia a (i) la pensión
de sobrevivientes; (ii) los hijos en condición
de discapacidad como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; y, con
fundamento en estos elementos, se realizará el (iii) análisis
constitucional del caso concreto.
4. Breve
referencia a la pensión de sobrevivientes
La pensión de
sobrevivientes tiene sustento jurídico en la Constitución Política de 1991,
artículos 46 al 48, y en la Ley 100 de 1993 “por medio de la cual se crea el
Sistema General de Seguridad Social”. Su finalidad consiste en la
protección económica al núcleo familiar del causante de la pensión, de tal
manera que se salvaguarde la dignidad humana de quienes dependían del cotizante,
bajo los principios de solidaridad, equidad y reciprocidad, debido a que ellos quedan
expuestos a condiciones de vulnerabilidad por la pérdida de quien fungía en
procura de su sustento económico[12].
En palabras de la Corte Constitucional, esta prestación “es una institución
de la seguridad social favorable a quienes se encuentran en situación
involuntaria e insufrible de necesidad y requieren un tratamiento diferencial
positivo o protector que les permita un reconocimiento digno e igualitario por
parte de la sociedad”[13].
En concordancia
con lo anterior, esta Corporación ha reconocido tres principios esenciales que
guían el marco jurídico de la pensión de sobrevivientes: (i) estabilidad
económica y social de la familia, el cual busca garantizar al menos “el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en
vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no
pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la
miseria”[14]; (ii) reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus
allegados, según el cual la prestación se otorga en favor de ciertas
personas que sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el
asegurado[15];
y (iii) universalidad enfocado en que “con la pensión de
sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes
probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que
llevaban antes del fallecimiento del causante”[16].
En este orden de
ideas, la Corte ha señalado que la pensión de
sobrevivientes es un derecho fundamental autónomo[17]. Específicamente, en
la Sentencia C-1035 de 2008, consideró que “(d)esde sus primeros fallos, la Corte reconoció que la pensión de sobrevivientes es un derecho
revestido por el carácter de cierto, indiscutible e irrenunciable, y que
constituye para sus beneficiarios un derecho fundamental[18](...) por
estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la
seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial.
Y, hay una situación de indefensión del beneficiario respecto a quien debe
pagarle la mesada[19]”[20].
Entre los
beneficiaros de la pensión de sobrevivientes, según el
literal c) del artículo 47, de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13
de la Ley 797 de 2003, se encuentran los hijos en
condición de discapacidad.
5. Los hijos
en condición de discapacidad como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes
En el artículo
47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2013,
se establece quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre
estos, se determinan los hijos en condición de invalidez, en los siguientes
términos:
“c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años
y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios
y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y
cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos
inválidos si dependían económicamente del causante, mientras
subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se
aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”.
La norma transcrita
implica que, para obtener la pensión de invalidez, los hijos en condición de
discapacidad deben acreditar: (i) la relación de parentesco entre el solicitante
y el causante; (ii) el “estado de invalidez”; y (iii) la
dependencia económica[21].
A continuación se hará referencia a cada uno de estos elementos:
5.1. Relación
de parentesco: Según el parágrafo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 “se requerirá que el vínculo entre el
padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil” y, según el artículo 13 del Decreto
1889 de 1994 “(p)or el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993”,
“el estado civil y
parentesco del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se probará con el
certificado de registro civil”[22].
5.2. Estado
de invalidez: De conformidad con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, “se considera inválida la persona que por cualquier
causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere
perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. La calificación de
la pérdida de capacidad laboral es realizada por las entidades habilitadas para
ello en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y corresponden, inicialmente, “al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de
Pensiones-COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-,
a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y
muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS”
y, en primera y segunda instancia, a las juntas regionales y a las junta
nacional de calificación de invalidez, respectivamente.
Si bien el “estado
de invalidez” para solicitar el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes se puede demostrar con la calificación de la pérdida de
capacidad laboral, lo cierto es que la Corte Constitucional también ha
reconocido como medios idóneos de prueba otros elementos, siempre y cuando
contengan la información necesaria y suficiente para acreditar tal condición[23]. En este sentido, recientemente la Corte Constitucional en la
Sentencia T-459 de 2018 recordó que:
“La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han
señalado que, para efectos de garantizar el debido proceso, las entidades
deben tener en cuenta y valorar el acervo probatorio aportado por los
solicitantes para efectos de demostrar su “estado de invalidez”, en particular,
sus historias clínicas y sus sentencias de interdicción, siempre que contengan todos los elementos, necesarios y suficientes,
para acreditar dicho estado[24]. En todo caso, las entidades a las cuales se les presenten tales
solicitudes le darán el valor probatorio que corresponda a dichos elementos y,
si resultaren insuficientes, de manera motivada podrán requerir el certificado
de invalidez expedido por la junta regional de calificación de invalidez, el
cual tiene la condición de prueba idónea para estos efectos, según lo previsto
por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.”
(Negrillas fuera de texto)
5.3. Dependencia
económica: La Corte Constitucional ha señalado que la dependencia económica
no implica demostrar la ausencia absoluta de recursos, lo cual es
“propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono,
miseria o indigencia”. Al respecto, se ha explicado que la disposición en
comento exige comprobar “la imposibilidad de mantener el mínimo existencial
que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para
subsistir de manera digna”. Bajo ese entendido, se ha precisado que se
trata de demostrar “(i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los
beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para
auto-proporcionarse o mantener su subsistencia” y, en todo caso, “(ii) la
presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan
solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios
mantener su mínimo existencial en condiciones dignas” (Resaltado propio).
Ahora bien, teniendo
en consideración el caso concreto que se estudiará, es importante resaltar que
si bien, en principio, en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de
1993, modificado por la Ley 797 de 2013, se estableció como un requisito
adicional para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los
hijos en condición de invalidez que estos no podían tener “ingresos adicionales”,
lo cierto es que este condicionamiento fue declarado inexequible por la Sala
Plena de la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-066 de 2016[25], con fundamento en los
siguientes argumentos:
(a) La medida legislativa si bien puede buscar la estabilidad
financiera, lo cierto es que afecta el goce y disfrute de derechos
fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la seguridad social,
garantizados mediante la pensión de sobrevivientes.
(b) Los efectos de la norma recaen sobre personas en situación de
discapacidad, sujetos de especial protección constitucional y, por
consiguiente, esta resulta contraria al objetivo del ordenamiento jurídico
colombiano consistente en suprimir medidas desproporcionadas que afecten los derechos
y garantías de este grupo poblacional. En ese sentido, se recordó que:
“la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incorporada a
la legislación interna mediante la Ley 1346 de 2009, consagra ciertas garantías
para este grupo mediante los derechos a tener un trabajo que les permita
procurarse su propio sustento, entre muchos otros. (ii) La protección de dichos
derechos depende en gran medida del apartamiento de las barreras de acceso, las
cuales pueden materializarse a través de un trato diferenciado que tenga como
efecto la eliminación de un beneficio u oportunidad. (iii) Finalmente, el
Estado debe procurar su igualdad de derechos y oportunidades frente a los demás
miembros de la sociedad, adelantar las políticas pertinentes para lograr su
rehabilitación e integración social de acuerdo a sus condiciones y otorgarles
un trato especial, pues la no aplicación de la diferenciación positiva
contribuye a perpetuar la marginación o la discriminación.”
(c) El condicionamiento consistente en no tener ingresos adicionales para
poder acceder y conservar el derecho prestacional “proscribe la posibilidad
de que una persona en condiciones de discapacidad subordinada al causante,
pueda procurarse algún medio de sustento, acceder a un trabajo o ejercer
determinada profesión u oficio”. Es decir, se trata de una barrera que
impide la superación de este grupo poblacional, en contradicción con la
especial protección que exige el marco jurídico constitucional vigente y
desconociendo las dificultades y limitaciones que de por sí implican su situación.
Así entonces se
concluyó que “al exigir la disposición acusada la demostración de una
dependencia económica total y absoluta, "esto es, que no tienen ingresos
adicionales" establece un supuesto de hecho que termina por hacer
nugatoria la posibilidad que tienen los hijos inválidos del causante de acceder
a la pensión de sobrevivientes, sacrificando derechos de mayor entidad”. Y,
bajo ese entendido, se resolvió declarar la inconstitucionalidad de la expresión
“esto es, que no tienen ingresos adicionales”. A lo que agregó que, si
bien se mantiene en la norma el requisito de dependencia económica, lo
cierto es que ello no justifica que se “acentúe la discriminación, sobre
todo si se tiene que en el caso de los padres, la subordinación pecuniaria es
parcial, no se justifica porque en el caso de los hijos inválidos deba ser
total, entre otras, siendo titulares de mejor derecho, en tanto que están en el
mismo orden de prelación del cónyuge o la compañera permanente, y ante su
existencia, desplazan a los padres del causante”.
Conclusión.
Los hijos en condición de discapacidad son
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando hubiesen dependido
económicamente del causante. Este requisito no exige demostrar la ausencia
absoluta de ingresos, puesto que obtener algunos recursos propios no permite descartar
de plano que la principal fuente económica para los gastos cotidianos o
permanentes del solicitante era el causante de la prestación. En
concordancia, la Corte mediante la Sentencia C-066 de 2016, declaró inexequible
el requisito establecido en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de
1993, modificado por la Ley 797 de 2003, consistente en que los hijos en
condición de invalidez para acceder a la prestación debían demostrar la falta
de “ingresos adicionales”. Lo anterior, debido a que en criterio de esta
Corporación ello resultaba lesivo de los derechos fundamentales a la dignidad
humana, al mínimo vital y a la seguridad social de un grupo poblacional de
especial protección constitucional, a quienes se les imponía, con esa norma,
una barrera a la superación personal en tanto proscribía la
posibilidad de que pudieran procurarse algún medio de sustento, so pena de
perder el derecho prestacional.
6. Análisis
constitucional del caso concreto
Con fundamento
en los elementos fácticos mencionados y el marco jurídico estudiado, la Sala
Quinta de Revisión procede a resolver el problema jurídico.
Vulneración
del derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social del accionante
Según se estudió
en las consideraciones de esta providencia, los beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, son, entre otros: c)
<Apartes tachados INEXEQUIBLE por la Sentencia C-066 de 2016 > Los hijos
menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten
debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de
condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos
inválidos si dependían económicamente del causante, esto
es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las
condiciones de invalidez. Para determinar cuando
hay invalidez se aplicará el criterio previsto
por el artículo 38 de
la Ley 100 de 1993”.
Siguiendo la lectura de la norma anterior, la Corte Constitucional
ha señalado que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos del
causante, quienes se encuentren en condición de invalidez y hubiesen dependido económicamente
de él. En el caso bajo estudio no está en discusión la filiación entre el
demandante y su padre y, adicionalmente, se encuentra probado que padece una
enfermedad congénita e irreversible que le genera un “estado de invalidez”,
esto último según (i) el dictamen de pérdida de capacidad emitido por
Salud Total EPS el 20 de octubre de 2017, mediante el cual se determina que el
señor Robert Mauricio Bocanegra Trujillo tiene 54,34% de pérdida de capacidad
laboral, en razón de su diagnóstico “paraplejia espástica” y “mano o
pie en garra o en Talipes, Pie Equinovaro o Zambo Adquiridos”; y, (ii)
el certificado de la Central de Especialistas de Colombia en el cual consta que
padece parálisis cerebral espástica, secuelas encefalopatía hipóxico –
isquémica, condición que es “secular, es irreversible y no tiene
tratamiento. La discapacidad es grave (Barthel 35)”[26].
En relación con la dependencia económica del accionante respecto de
su padre, la Sala de Revisión considera que esta se encuentra demostrada con
los siguientes elementos allegados al expediente:
a)
Copia de la Resolución RDP 025677 del 21 de
junio de 2017 emitida por la UGPP, por medio de la cual esta entidad reconoció
la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Gloria Trujillo Gutiérrez,
madre del accionante, debido a que para emitir este acto administrativo, se
tuvo como prueba una declaración extrajudicial rendida por la madre del actor
en la que esta manifestó, bajo la gravedad de juramento, que tanto ella como su
hijo dependían del causante.
b)
Declaración extrajudicial presentada el 26 de
marzo de 2018 por los señores Gabriel Rojas Domínguez, Guillermo Bermúdez Melo
y Ariel Díaz Garzón, por medio de la cual dieron fe de lo siguiente: “Conocemos
de vista, trato y comunicación al señor Robert Mauricio Bocanegra Trujillo(…)
desde hace 10, 11 y 10 años en razón de que somos amigos, por tanto nos consta
que el señor en mención dependía económicamente de su padre Carlos Eduardo
Bocanegra Sánchez (QEPD) (…) ya que Robert Mauricio es discapacitado y no
recibe ingresos de ninguna índole, ni rentas ni subsidios de ninguna caja de
compensación pública o privada, ni pensión de invalidez, vejez o muerte, por
tanto, su padre era la persona encargada de velar por su manutención,
alimentación, salud, bienestar y sustento económico”.
c)
La historia clínica y el dictamen de calificación
de la pérdida de capacidad laboral del accionante, documentos que corroboran
las afirmaciones realizadas por este, consistentes en que padece una enfermedad
desde sus primeros años de vida[27],
la cual ocasionó su dependencia económica de su padre, en tanto que su
diagnóstico ha restringido a lo largo de su vida sus posibilidades de trabajar
en empleos estables y con los ingresos suficientes para sufragar su manutención.
Este aspecto, como en otro casos “debe analizarse en concordancia con la
información indefinida en el sentido de haber contado siempre con el respaldo
económico de su progenitor por carecer de otras fuentes de ingresos, que
coincide con su (actual) afiliación al régimen subsidiado de salud”[28].
Así mismo, en este caso es posible aplicar el principio de veracidad,
teniendo en cuenta que no fue desvirtuado el hecho de que, debido los
padecimientos congénitos del actor, su núcleo familiar más cercano fuera quien
suplía sus necesidades básicas “pues estaban obligados a ello en virtud del
numeral 2 del artículo 411 del Código Civil, según el cual se deben alimentos a
los descendientes; obligación alimentaria que, para el caso concreto,
comprendía el total de las erogaciones asociadas al sostenimiento del actor
−en tanto éste no contaba con medios propios para proveerse, ni siquiera
parcialmente, de lo necesario para vivir”[29].
En este caso, la dependencia económica del actor fue esencialmente respecto de su
padre, quien hasta su fallecimiento, fue la única
fuente de los ingresos en su hogar, debido a que su madre también dependía
económicamente del causante, según informó el actor y es posible corroborar con
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor.
Ahora bien, la
UGPP no dio valor a las anteriores pruebas y negó el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes a favor del actor con fundamento en que éste tiene
ingresos propios que le permiten, supuestamente, sufragar sus gastos, debido a
que se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en calidad de
cotizante desde el año 2012. Al respecto, esta Sala debe recordar que, si bien el
literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo
12 de la Ley 797 de 2003 establece que los beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes son los hijos en condición de invalidez que dependían económicamente
del causante, lo cierto es que este último requisito no hace referencia a la
dependencia absoluta, al punto de que el acceso a la prestación se condicione a
demostrar un estado de indigencia. Al respecto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional en la Sentencia C-066 de 2016 aclaró que “tan solo se es independiente
cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo
existencial en condiciones dignas”
(resalta la Sala)[30]
y, en
razón de ello, hizo énfasis en que “la presencia de ciertos ingresos no
constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el
solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en
condiciones dignas”[31] (subrayado propio).
En el caso bajo estudio, si bien el
accionante logró ser contratado en algunas ocasiones por la Gobernación del
Tolima, en el cargo de archivista, mediante contratos de prestación de
servicios, lo cierto es que esto no es prueba suficiente para demostrar su independencia
para garantizar su mínimo vital, al menos, por las siguientes razones:
Primero, según lo manifestado por el
accionante y no desvirtuado por el sujeto pasivo de la demanda, estos contratos
eran ocasionales, de hecho, al momento de impugnar el
fallo de primera instancia en el proceso de tutela, el actor, según indicó,
llevaba más de 15 meses sin lograr ubicarse laboralmente y, actualmente, se
encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social por medio del régimen subsidiado[32]. Y, segundo, los ingresos del actor no eran
elevados, como lo afirma la propia UGPP, el cargo del demandante era el de
archivista y, de hecho, de acuerdo con el último
contrato de prestación de servicios suscrito el 17 de
abril de 2017 entre el actor y dicha entidad territorial, la duración de este fue de 180 días (6 meses), por valor de
$9.630.000[33],
es decir, mensualmente recibía $1.605.000, ingresos que no son suficientes para
garantizar su mínimo vital, puesto que, por un lado, ese no era el monto neto
recibido por el actor dado que con esos recursos debía realizar los aportes a
seguridad social y, por otro, el actor tiene múltiples gastos que debe cubrir
por su especial situación de salud, los cuales comprenden los medicamentos no
incluidos en el PBS prescritos por su médico tratante; el transporte, que debe
ser especial por la parálisis cerebral espástica que padece y las dificultades
en su movilidad; a lo que se suman los gastos de sus estudios aún en curso,
debido a que sus patologías le han impuesto diversas dificultades para
terminarlos.
En razón de todo lo anterior, se concluye que el actor carece de
independencia económica para costear los gastos necesarios para su
supervivencia en condiciones de dignidad, debido a que carece de capacidad
laboral y capital propio para ello, a lo que se suma que los ingresos que
alguna vez recibió fueron ocasionales, bajos y no permitían suplir todos los
gastos que el padre del actor suplía.
Adicionalmente, es
de gran relevancia para el presente estudio recordar que si bien el literal
c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003,
exigía como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes que las
personas en condición de discapacidad debían demostrar la ausencia de “ingresos adicionales”, lo cierto es que ese requisito fue
declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-066
de 2016[34].
No obstante lo anterior, la UGPP, desconociendo este precedente de
constitucionalidad con efectos erga omnes, de obligatorio cumplimiento
para todas las autoridades públicas y privadas, en el caso bajo estudio negó el
reconocimiento pensional por considerar que el demandante no podía tener
ingresos económicos adicionales al apoyo de su padre so
pena de quedar desvirtuada la dependencia económica.
En consecuencia
y de conformidad con lo determinado por la Sala Plena de esta...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.