T-415-17
Sentencia
T-415/17
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
DERECHO FUNDAMENTAL
A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia
SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES
ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia
excepcional
DERECHO A LA PENSION
DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurídica
y finalidad
PENSION DE
SOBREVIVIENTES CON ANTERIORIDAD A LA LEY 100 DE 1993-Regulación
PENSION DE
SOBREVIVIENTES EN EL SECTOR PUBLICO-Desarrollo normativo
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Ley 100/93
RETROACTIVIDAD DE LA
LEY-Significado/ULTRACTIVIDAD
DE LA LEY-Significado/RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY-Significado
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Imposibilidad de aplicar la ley 100 de 1993 de manera
retrospectiva, según jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Aplicación
retrospectiva de la ley 100 de 1993 para el reconocimiento
APLICACION DE LA LEY
EN EL TIEMPO EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES
DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del
precedente constitucional sobre la posibilidad de darle aplicación
retrospectiva a la Ley 100 de 1993 para reconocer pensión de sobrevivientes
Se ordenará dar aplicación y reiterar el precedente jurisprudencial que
ha sido fijado insistentemente en la materia por las diferentes Salas de
Revisión de esta Corte que consagra la posibilidad de darle aplicación
retrospectiva a la norma señalada cuando se encuentren acreditados ciertos
requisitos, pues por tratarse de un derecho pensional, ostenta por
extensión una enorme relevancia constitucional dada la naturaleza de iusfundamental de los derechos transgredidos. Es decir, se trata del
precedente más favorable comparándolo entre ambas jurisdicciones, considerando
que la ordinaria niega tajantemente la posibilidad de aplicación retrospectiva
de la Ley 100 de 1993, mientras que la constitucional lo permite cuando del
análisis fáctico del caso se concluya que las condiciones particulares del
afiliado difunto y el núcleo familiar que le sobrevive, deben permitir su
aplicación retrospectiva, so pena de transgredir derechos fundamentales tales
como la igualdad, la seguridad social y el mínimo vital
Referencia: Expediente T-6.024.284
Acción de tutela interpuesta por Briceida
Eslava de Quinche contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué y el Juzgado 01 Laboral del Circuito de
Ibagué.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., 29 de junio de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los
Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE
TUTELA
La señora Briceida Eslava de Quinche tiene 76 años y
actuando a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra providencia
judicial, buscando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y
a la seguridad social, que considera están siendo actualmente vulnerados con la
decisión adoptada por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué, mediante la sentencia del 27 de septiembre de
2016, en la cual se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes,
confirmando íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado 01 Laboral del Circuito
de Ibagué que consideró que no resultaba posible darle aplicación retrospectiva
a la Ley 100 de 1993. El amparo fue interpuesto por considerar que las
decisiones atacadas configuran una vía de hecho al desconocer la jurisprudencia
de la Corte Constitucional, particularmente la sentencia T-564 de 2015. Por lo
anterior, solicita, a través del amparo constitucional que en esta oportunidad
conoce la Sala, que le sea reconocida una pensión de sobrevivientes por razón
de los servicios que prestó su cónyuge difunto al Departamento del Tolima, por
más de 18 años.
B.
HECHOS
RELEVANTES
1. El señor José Ancizar Quinche laboró en
la en la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación del Departamento del
Tolima, por un periodo de 18 años, 6 meses y 20 días[1], hasta su
deceso como consecuencia de un accidente de trabajo, ocurrido el 30 de agosto
de 1989[2].
Durante todo ese tiempo cotizó a la Caja de Previsión Social del Tolima[3].
2. La Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación del Departamento del Tolima reconoció como
cónyuge sobreviviente del señor José Ancizar Quinche a la señora Briceida
Eslava de Quinche para efectos del pago de derechos laborales y prestacionales,
mediante Resoluciones Nº 1779 del 22 de noviembre de 1989 y Nº 4357 del 01 de
noviembre de 1990[4].
3. El 10 de junio de 1996 la señora Eslava
de Quinche inició el trámite ante la Secretaría de Servicios Administrativos y
de la Función Pública del Departamento del Tolima para obtener el
reconocimiento y consecuente pago de la pensión de sobrevivientes a su favor. La
entidad mediante resolución nº 0480 del 07 de mayo de 1997 negó la solicitud,
al considerar que el causante no cumplía con los requisitos exigidos por los
artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969[5].
4. Por lo anterior, inició un proceso
laboral ordinario en contra del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento
del Tolima con la misma pretensión del reconocimiento pensional referido. El
conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado 01
Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que mediante sentencia del 06 de
noviembre de 2014 negó las pretensiones de la demanda por considerar que en el
caso de la accionante era imposible aplicar de manera retrospectiva la Ley 100
de 1993, ya que la situación jurídica de su cónyuge se consolidó al momento de
su fallecimiento, cuando la referida norma no había sido aún promulgada, ni
mucho menos estaba en vigor[6].
5. La anterior decisión fue debidamente
apelada, y el conocimiento en segunda instancia fue repartido a la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que mediante sentencia
del 27 de septiembre de 2016 confirmó en su totalidad el fallo de primera
instancia[7].
En este orden de ideas, el 09 de noviembre de 2016 fue interpuesta contra esa
decisión la acción de tutela que en este momento revisa la Sala.
C.
RESPUESTA DE
LAS ENTIDADES ACCIONADAS
Juzgado 01 Laboral del Circuito de Ibagué
El Juzgado 01 Laboral del Circuito de Ibagué manifestó
que en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante,
toda vez que tanto las actuaciones surtidas por parte de ese despacho fueron
realizadas conforme a las normas vigentes que regulan la materia. Solicitó
entonces que la acción de tutela no prospere al no estar cumplidos los requisitos
legales y jurisprudenciales para la procedencia del amparo, al haber actuado
siempre conforme a derecho.
Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral
Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué, remitió un escrito conciso, en el que
explicó que la sentencia atacada a través de la acción constitucional fue
proferida el 27 de septiembre de 2016 y que su labor como colegiada de esa
corporación sólo inició el 1 de noviembre del 2016. Por esta razón, sostuvo que
se atendrá a lo que resuelva la Corte Suprema de Justicia, quien conoció de la
tutela contra providencia judicial.
D.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera
instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, el 28 de noviembre de 2016.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia consideró que la acción de tutela interpuesta es improcedente ya que
la señora Eslava de Quinche debió haber acudido al medio de defensa judicial
que consagra ordinariamente la ley, es decir interponer el recurso de casación,
el cual en términos de esa corporación es el escenario idóneo para exponer los
motivos en que apoya el amparo constitucional. Lo anterior, dado que la
accionante renunció a la oportunidad legal que tenía para controvertir la
decisión que estima contraria al ordenamiento procesal, al no haber interpuesto
el recurso extraordinario de casación en el término legal que le fue concedido.
De esta manera, el fallo afirmó que es necesario que
antes de interponer la acción de tutela las partes agoten las herramientas
jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus
derechos y, posteriormente, si consideran que persiste la vulneración expongan
la controversia ante el juez constitucional para que sea este quien la
resuelva. En este orden de ideas, la naturaleza residual y subsidiaria de la
acción de tutela, no resulta posible su impetración como instrumento jurídico
para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a los
intereses de los accionantes. Finalmente, anotó que tampoco se evidenció el
riesgo de un perjuicio irremediable que permitiera la intromisión del juez de
tutela en asuntos propios de la Jurisdicción Ordinaria.
Impugnación.
Mediante escrito del 09 de diciembre de 2016, el
apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación frente a la decisión
de primera instancia. En el documento se expone que la decisión cuestionada
negó el amparo con el argumento de que no se hizo uso del recurso de casación
contra la decisión de segunda instancia, dentro del término comprendido entre
el 28 de septiembre al 19 de octubre de 2016 que concedió la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Sin embargo anota cómo el
Código Procesal del Trabajo en su artículo 86 sostiene que tal recurso solo
será procedente cuando la cuantía exceda 120 veces el SMLMV. Por ende, dado que
la cuantía del proceso fue fijada en la suma de veintitrés millones ochocientos
mil pesos ($23.800.000), esta no alcanza a superar el número de salarios
mínimos requerido para recurrir en casación, por lo que considera que la acción
de tutela sí tuvo vocación de prosperar.
Segunda
instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, el 02 de febrero de 2017.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia confirmó íntegramente la decisión de primera instancia al considerar
que una vez revisada la providencia que obra en la actuación y es motivo de
inconformidad, se debe concluir que ella no constituye una vía de hecho ni
tampoco puede aducirse con algún grado de acierto la existencia de algún
defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. Lo
anterior por cuanto observa que los despachos tutelados al estudiar la
viabilidad de reconocerle a la señora Eslava de Quinche la pensión de
sobrevivientes tuvieron en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al
expediente, así como la jurisprudencia y la normatividad aplicable, y solo con
sustento en ellas determinaron que no era posible acceder a la pretensión.
Así, expone cómo entre las consideraciones presentadas
por el Tribunal Superior se afirmó que la demandante pretendía el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aunque su cónyuge al momento de
fallecer no había cumplido los 20 años de servicios requeridos para obtener
esta prestación, por lo que se encontró justamente probada la excepción
propuesta por la entidad demandada referente a la inexistencia del derecho.
Además, que le asistía la razón a dicho Tribunal al no haber dado aplicación
retrospectiva a la Ley 100 de 1993, ya que cuando murió el causante la norma vigente
era la Ley 33 de 1985. En últimas, considera que la providencia censurada es
acertada, más aún cuando la accionante fue quien decidió no interponer el
recurso de casación, por lo que advierte que contrario a lo afirmado en el
escrito de impugnación no se demostró que las pretensiones de la accionante
efectivamente fueran inferiores a los 120 salarios mínimos legales mensuales
requeridos para acceder a dicho recurso extraordinario, por lo que tampoco se
encontraría acreditado el requisito de subsidiariedad previsto en el numeral 1º
del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
E.
ACTUACIONES
ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
Mediante Autos de fecha
veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) y tres (03) de mayo de
dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64
del Reglamento de la Corte Constitucional, el Magistrado sustanciador decretó
pruebas, con el fin de allegar al proceso de revisión de tutela elementos de
juicio relevantes para este. En consecuencia, en dicha resolución se resolvió
lo siguiente:
“(…)PRIMERO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación a la señora
Briceida Eslava de Quinche, accionante en litigio que ocupa a la Corte, para
que dentro del término de setenta y dos (72) horas siguientes al recibo de la
notificación de esta providencia, informe al despacho:
Sobre su situación económica actual
lo siguiente:
(i)
¿Quiénes integran
actualmente su núcleo familiar, cuál es la fuente de sus recursos económicos
que le permiten su subsistencia actual y de qué manera sufragan los gastos
familiares?
(ii)
¿Es propietaria de bienes
inmuebles o muebles o, tiene alguna participación en sociedades? En caso
positivo ¿cuál es su valor y la renta que puede derivar de ellos?
(iii)
¿Tiene actualmente algún
desempeño laboral que le genere una remuneración bien sea por un contrato de
trabajo, o de prestación de servicios, con un empleador público o privado?
Igualmente, ¿Ha cotizado para obtener una pensión de vejez? En caso de ser
afirmativo, ¿Le ha sido reconocida a su favor esta o alguna otra prestación
pensional?
(iv)
¿Es actualmente
beneficiario del régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud?
(v)
Detalle suficientemente su
situación económica actual, y en caso de ser cotizante activa del sistema
contributivo de salud indique el porqué.
SEGUNDO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación
al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, para que dentro del término
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de
esta providencia, allegue al despacho copia de la sentencia del 06 de noviembre
de 2014, mediante la cual negó las pretensiones de reconocimiento pensional de
la señora Briceida Eslava de Quinche, consignadas en la demanda laboral
interpuesta en contra el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del
Tolima.
TERCERO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral para que dentro
del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la
notificación de esta providencia, allegue al despacho copia de la sentencia del
27 de septiembre de 2016 mediante la cual además de negar las pretensiones
pensionales de la señora Eslava de Quinche, confirmó en su integridad una
sentencia que en primera instancia arribó a idéntica decisión.
CUARTO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al Fondo
Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, para que dentro del
término de setenta y dos (72) horas siguientes al recibo de la notificación de
esta providencia allegue al despacho copia de la historia laboral del señor
José Ancizar Quinche en virtud de sus aportes realizados como causa de su
relación laboral con la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del
Tolima.
QUINTO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación a la
Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Tolima, para que dentro del
término de setenta y dos (72) horas siguientes al recibo de la notificación de
esta providencia informe al despacho sobre las condiciones en que el señor José
Ancizar Quinche laboró para esta dependencia, especificando los aportes hechos
a pensión y las circunstancias por las cuales terminó el vínculo laboral, que
según aduce el escrito de tutela se refieren a un accidente laboral (en caso
tal exponer al despacho en que consistió este infortunio).
La Secretaría General de la Corte Constitucional, informó y
remitió al Magistrado sustanciador los oficios recibidos, en respuesta a las
pruebas solicitadas mediante oficios OPTB-1536/17 al OPTB-1541/17 (Auto 28 de
abril) y OPTB-1546/17 al OPTB-1550/17 (Auto 03 de mayo) así:
Escrito, firmado por Briceida Eslava de
Quinche, accionante en el proceso que revisa la Sala, recibido en secretaría el
03 de mayo de 2017[8]
Mediante el escrito en mención la
accionante dio respuesta a cada una de las preguntas de la siguiente manera:
1. Informó que su núcleo familiar está
compuesto por ella y su hija mayor de edad, quien labora como secretaria en una
oficina de abogados y es la encargada de cubrir los gastos familiares.
2. Indicó que no es propietaria de ningún
inmueble, o mueble de valor, así como tampoco es dueña de acciones, ni tiene
participación en ninguna sociedad.
3. Manifestó que no labora ni percibe
ingreso alguno como empleada dependiente o independiente, que no ha cotizado
para para obtener una pensión de vejez por lo que no se le ha reconocido en su
favor prestación pensional alguna.
4. Avisó que es beneficiaria del régimen
contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, ya que su hija la tiene
inscrita como tal en la EPS Cafesalud.
5. Finalmente, expuso cómo su situación
económica es precaria pues depende exclusivamente de su hija mayor de edad,
toda vez que por su avanzada edad (76 años) no puede trabajar, además que su
estado de salud no se lo permiten. Reiteró que no es cotizante del Sistema de
Seguridad Social en Salud sino beneficiaria.
Oficio No. 1513 del 02 de mayo de 2017,
firmado por la secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué,
recibido en secretaría el 04 de mayo de 2017
Mediante Oficio del 02 de mayo de 2017 la
secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, remitió copia
del acta del 06 de noviembre de 2014. En esta declaró: i) la excepción de
inexistencia del derecho a la pensión solicitada que propuso el Fondo
Territorial de Pensiones del Tolima, y absolvió a esta entidad de los cargos
presentados en la demanda laboral ordinaria; ii) se negó el reconocimiento
pensional solicitado, y iii) se condenó en costas a la accionante a cancelar la
suma de $308.000 pesos m/cte por concepto de costas. Adicionalmente, agregó un
CD que contiene el audio de la audiencia de trámite y juzgamiento, de idéntica
fecha, en la que se rindieron los alegatos de conclusión, particularmente de la
parte actora y se dictó sentencia, en la que para arribar a la decisión, expresó dicho despacho entre otras cosas que:
-
“(…) el
causante laboró para el Departamento del Tolima por un tiempo menor a los 20
años de servicios, que era trabajador oficial, y que previo a esta acción
judicial la pensión se excluyó no con sujeción a la Ley 100 sino con
disposiciones pasadas, en particular la Ley 33 de 1985. De manera que
atendiendo el sentido del cargo vemos que la accionante deposita su esperanza
de la pretensión en la interpretación que hace en parte sobre las distintas
sentencias judiciales emitidas por altos tribunales entre ellas la C-444/97
proferida por la H. Corte Constitucional y otras más del Consejo de Estado que
aluden al principio de favorabilidad y la posibilidad al parecer de aplicar
fenómenos retrospectivos a determinados asuntos sociales o derivados del
Sistema de Seguridad Social Integral. En sí la tesis descansa concretamente en
la viabilidad de acudir a la Ley 100 de 1993 ya que para cuando falleció el
señor Quinche en 1989, osea antes, ella no tenía un derecho consolidado sino una
simple expectativa de la pensión lo que le brindaba la posibilidad de que su
petición se resolviera con la norma vigente al resultarle más favorable”[9].
-
“(…) le
parece al despacho que la interpretación que se ofrece en este caso distorsiona
en buena parte el verdadero sentido y alcance, no solamente de la doctrina
judicial sino también el sentido retrospectivo de la ley que se explica. Es
cierto, que alrededor de la justicia del trabajo y de la seguridad social
existen diversos principios que se han concebido para desatar precisamente
conflictos de la ley en el tiempo (…) pero no por esto significa que
ante cualquier obstáculo o negativa del derecho la solución siempre deba
consultar la más ajustada a los intereses de quien la invoca”[10].
-
“(…)
en el caso concreto porque no se está hablando de escoger una norma entre dos
vigentes, ni tampoco de una actual que lesione derechos subjetivos consolidados
a merced de disposiciones previas más beneficiosas, lo que se busca es como se
dijo en la fijación del litigio y a ciencia cierta aplicar una ley vigente con
efectos retrospectivos. Por ende, no se puede hablar entonces en este caso que
la señora Briceida Eslava de Quinche para cuando falleció lamentablemente su
esposo en 1989, antes de la Ley 100, tenía ella o guardaba ella una simple
esperanza o expectativa de pensión (…) por cuanto lo cierto fue quien
hasta ese entonces aspiraba a pensionarse no era ella, sino su esposo, el señor
José Ancizar q.e.p.d.”[11].
-
“El
principio de favorabilidad en este caso no encaja en virtud a que el análisis
de la pensión de sobrevivientes por carecer de un régimen de transición
comienza no desde la fecha de la reclamación o a la espera de mejores
condiciones jurídicas venideras, sino desde la comisión del hecho jurídico como
tal que la origina, que no es otro que el fallecimiento del trabajador o del
afiliado (…)
lo cual resta a su vez la posibilidad de hablar de un hecho consolidado o
preservar una expectativa cuando ciertamente hechos como la muerte o la
invalidez quedan sujetos a circunstancias extrañas de la vida, no determinables
por el hombre y por el legislador, y que por lo mismo impiden bajo esa
condición, pretender en un futuro encontrarse finalmente con una mejor
disposición”[12].
Oficio No. 2841 del 11 de mayo de 2017,
firmado por la secretaria del Tribunal Superior de Ibagué-Sala Laboral,
recibido en secretaría el mismo día
Mediante Oficio del 11 de mayo de 2017 la
secretaria del Tribunal Superior de Ibagué-Sala Laboral, remitió un CD que
contiene la grabación de la audiencia a la que hace referencia el artículo 82
del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Esta se llevó a cabo el
27 de septiembre de 2016, y confirmó de manera íntegra la decisión de primera
instancia. Para arribar a tal decisión tuvo en cuenta, entre otras, las
siguientes consideraciones[13]:
-
“(…) En
este proceso la demandante viene a reclamar que su derecho se resuelva bajo los
parámetros de la Ley 100 de 1993 pedimento que no ha sido resuelto por ninguna
instancia judicial anterior siendo por ello que no prosperó la excepción de
cosa juzgada planteada inicialmente por la entidad demandada (…) para el
juez a quo no tiene aplicación la retrospectividad de la norma, vamos a
resolver el problema jurídico que dejó planteado esta Sala mayoritaria: para el
a quo no tiene aplicabilidad la retrospectividad de la norma, de una parte
porque no se trata del trabajador sino de un beneficiario, y de otra porque el
derecho pensional reclamado se consolidó el 30 de agosto de 1989, fecha en la
cual se produjo la muerte del esposo de la demandante, y que en consecuencia
no se estaba hablando de una expectativa pensional, sino de un derecho ya
causado y, que en consecuencia el mismo debía ser resuelto con fundamento en la
norma que se encontraba vigente para la fecha del acaecimiento de la
contingencia, esto es, la fecha de ocurrencia del fallecimiento (…) Para
el juez de primera instancia el régimen pensional de la prestación reclamada no
es el previsto en la Ley 100 de 1993, puesto que la Ley social no es
retroactiva y, se trata de un asunto consumado en vigencia de la ley anterior,
incluso solo para el beneficiario no para el trabajador, en tanto que para la
parte actora la ley social es retrospectiva (…)”[14].
-
“De
manera pacífica la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha
establecido por regla general que la normatividad aplicable a la pensión de
sobrevivientes no es otra sino la que se encontraba vigente a la fecha de la
muerte del afiliado o pensionado, advirtiendo además que: “pretender aplicar una
normatividad que no se encontraba vigente al momento de la muerte del causante,
situación que consolida su situación jurídica e impide la aplicación
retrospectiva de la ley, implica necesariamente darle efecto retroactivo a la
misma, irrumpiendo con el principio de irretroactividad de la ley”[15] (…) En
claro lo anterior, observa la Sala de decisión que se encuentra acreditado en
el proceso con la copia de las Resoluciones Nº 1219 de 2007 y 0112 de 2008 que
el causante José Ancizar Quinche Gómez q.e.p.d. falleció en el Municipio de
Robira (Tolima) el 30 de agosto de 1989 (…) que para la época del deceso
el causante tenía un tiempo servido de 16 años, 8 meses y 2 días, y que la
entidad demandada le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
porque la norma a aplicar para tal reconocimiento era la que se encontraba
vigente para la fecha del deceso del extrabjabajador, la cual correspondía a la
Ley 33 de 1973 y la Ley 12 de 1975, y que como al momento del fallecimiento no
cumplía con el requisito de cumplir con 20 años de servicio exigido en tales
normativas no era viable acceder al reconocimiento pensional de la demandante”[16].
-
“Se
concluye que el señor José Ancizar Quinche Gómez q.e.p.d. falleció el 30 de
agosto de 1989, fecha para la cual (…) no cumplía con el
requisito de los 20 años de servicio que consagraba la norma que regía su
derecho prestacional. Luego entonces es claro para esta Sala de decisión, de
una parte, que al momento en que aconteció el fallecimiento del señor José
Ancizar Quinche Gómez las normas vigentes contemplaban la posibilidad de
realizar la sustitución del derecho pensional ya consolidado, pero no permitían
que alguien que no hubiese cumplido a cabalidad con los requisitos que
previamente habían sido establecidos pudieran sustituir en un tercero, un
derecho que aún no había consolidado o causado a su favor; y de otra, que el
asegurado no completó el tiempo mínimo de 20 años de servicios cotizados
establecido por la ley vigente al momento de su fallecimiento. Ahora bien,
frente a la petición de la accionante de que se le de aplicación retrospectiva
de la ley y que en consecuencia se tome en cuenta lo dispuesto en los artículos
46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993, precisa esta Sala de decisión que no
está llamado a prosperar tal reclamo, en cuanto y en tanto de una parte el de
cujus no dejó consolidada la situación jurídica para hacerse acreedor a la
pensión de jubilación y menos aún para que pudiera sustituirse la misma en
cabeza de la hoy accionante; y de otra, de resolverse la solicitud
pensional de conformidad con una disposición legal que fue expedida con
posterioridad, ello equivaldría a romper con la máxima de la irretroactividad
de los efectos de la ley laboral”[17].
-
“(…) la
regla general para establecer la norma aplicable para determinar el derecho a
la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte del
pensionado o afiliado, por lo que solo excepcionalmente se aplica la
legislación vigente para el momento en que nació el derecho pensional, o surgió
el vínculo cónyugal o de convivencia, normativas estas dos últimas que solo se
utilizan para cumplir la finalidad de dar protección a la persona que prestó
compañía duradera y asistencia al causante hasta el momento de su muerte
(…) la sentencia CL- de abril de 2013 Radicación Nº 40523 estableció
excepciones a la mencionada regla en cuanto se dijo: “(…) no empece el
indiscutible efecto general e inmediato que informa la aplicación de la ley
laboral y de la seguridad social en el tiempo, previsto en el art. 16 del
Código Sustantivo del Trabajo, que le reviste de carácter de orden público y
que se traduce para los efectos de la pensión de sobrevivientes en que la norma
que rige dicha prestación es la vigente al momento del causante, pensionado o
afiliado, dejó de aplicar al caso siendo aplicable el art. 13 de la Ley 797 de
2003, dado que era la disposición vigente al 7 de abril de 2007 (…) cuando
quiera que dicha normativa había sido subrogada desde el 29 d enero de 2003
cuando entró a regir la señalada preceptiva de la Ley 797 (…) A los
mencionados dislates jurídicos arribó el Tribunal al entender equivocadamente
el criterio jurisprudencial de la Corte que ha admitido algunas excepciones a
la regla de la aplicación de la norma, que regula la pensión de sobrevivientes
a la fecha del deceso del causante en aras de garantizar los derechos de los
causahabientes (…) esto es lo importante, que habiendo cumplido todas
las cotizaciones exigidas en el reglamento correspondiente anterior a que
entrara a regir la Ley 100 de 1993, se desafiliaron del sistema o dejaron de
cotizar, y de igual modo, para garantizar la situación jurídica de quienes
iniciaron antes de la vigencia de la citada ley convivencias estables con un
pensionado o contrajeron matrimonio con él, casos en los cuales se ha concluido
que la aplicación de las normas anteriores a esa nueva normativa por entender
que el derecho de sobrevivencia se debía considerar de carácter derivado y por
ende, ya hacía parte del patrimonio del pensionado, y no primario como lo es ya
en su vigencia, por lo que solo se adquiere a la fecha de la muerte del
pensionado o afiliado”(…)”[18].
Oficio DGD-183-783-2017, del 04 de mayo
de 2017, firmado el director de gestión documental y apoyo logístico de la
Gobernación del Tolima, recibido en secretaría el 11 de mayo de 2017
La Gobernación del Tolima informó que
según la base de datos que reposa en la Secretaría Obras Públicas, la causa del
retiro del señor Quinche Gómez fue la muerte del trabajador. Así mismo allegó
copia de su historia laboral y un certificado en el que constan y se
especifican los aportes realizados por el señor Quinche, así como los salarios
devengados en las diferentes anualidades. De lo anterior, se tiene plenamente
demostrado que el difunto prestó sus servicios al Departamento del Tolima como
Obrero de la Secretaría de Obras Públicas de manera ininterrumpida entre el 05
de noviembre de 1959 al 17 de febrero de 1962, y del 12 de abril de 1975 al 29
de agosto de 1989.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
1. Esta Corte es competente para conocer de esta
acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241
numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 16 de marzo de 2017, que decidió
someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia y por
reparto le correspondió al suscrito Magistrado sustanciador.
B. CUESTIÓN
PREVIA: LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAS SENTENCIAS DEL JUZGADO 01
LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Condiciones
de procedencia general de la acción de tutela
2. En virtud
de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada
jurisprudencia constitucional dictada en la materia[19], y los artículos concordantes del Decreto 2591
de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario,
razón por la cual, sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo:
(i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para
proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en
las circunstancias del caso concreto. Así mismo, prosperará como mecanismo transitorio
cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a
un derecho fundamental. En este último evento, la protección se extenderá hasta
que se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[20]. Por lo anterior, generalmente el juez
constitucional tendrá la tarea de verificar que toda acción de tutela acredite cuatro
requisitos: legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva,
inmediatez y subsidiariedad, para que el amparo sea considerado procedente, y
solo con posterioridad a este examen podrá estudiar de fondo el caso que está
conociendo.
3. Ahora bien, el asunto que ocupa la atención de la
Sala se trata de un amparo constitucional interpuesto contra dos providencias
judiciales, que son las decisiones que la accionante considera dieron origen a
la trasgresión iusfundamental alegada. La anterior particularidad
implica que el análisis de procedencia de la acción no puede agotarse con el
estudio de los cuatro requisitos generales antes enunciados, ya que al
pretender enfrentar una decisión proferida por jueces, en ejercicio de su
función de administrar justicia, la acción de tutela se torna en un instrumento
realmente excepcional, que no debe ser confundido con una nueva instancia
procesal para la discusión de asuntos de índole probatorio o de interpretación
del derecho que dieron origen a un litigo. Esto implica un análisis de
procedencia mucho más minucioso, conforme a los parámetros señalados por la
jurisprudencia de esta corporación.
Requisitos de procedencia y causales de prosperidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales
4. Puesto lo anterior de presente, la sentencia C-590
de 2005 estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en
todos los casos para que el asunto pueda ser examinado por el juez
constitucional. Se trata de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. De esta forma, la sentencia referida estableció
seis (6) requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la
acción de tutela, en casos muy excepcionales de vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales, a través de elementos que debe cumplir el demandante.
Al mismo tiempo, delimitó ocho (8) situaciones o causas especiales de
procedibilidad, como formas de violación de un derecho fundamental por la
expedición de una providencia judicial. Se trata de las causales o hipótesis de
prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial. Esto quiere
decir que para que la acción de tutela con este tipo de pretensiones prospere
deberá ser procedente y probar al menos una de las causales de prosperidad.
Los requisitos generales o de procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: “a.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a
estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones (…), b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos (…),
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se
hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho
que originó la vulneración (…), d. Cuando se trate de
una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora (…), e. Que la parte
actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…)”[21],
y por último, “f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)”[22]
[23].
Para un mayor entendimiento a lo que implican estas causales
debe precisarse, aunque sea sumariamente, el contenido de cada una de ellas,
para proceder a estudiar la procedencia
de la acción de tutela interpuesta por la señora Briceida Eslava de Quinche.
4.1.1 Que se hayan agotado todos los mecanismos de
defensa, ordinarios y extraordinarios, es decir que se encuentre acreditado el requisito
de subsidiariedad según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución
Política. Este establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección
para los derechos fundamentales de carácter residual y subsidiario, por lo que,
únicamente será procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial, o
cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable[24].
En el caso bajo estudio, se cumple plenamente con el
carácter subsidiario de la acción de tutela, al existir plena certeza de que
han sido agotados todos los medios de defensa judicial, toda vez que el amparo
que en esta oportunidad revisa la Sala va dirigido contra dos providencias
judiciales proferidas por el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Ibagué y la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en
desarrollo de un proceso laboral ordinario, las cuales tuvieron origen en la
negativa administrativa de efectuar el reconocimiento pensional solicitado. La
accionante de manera diligente y oportuna apeló la decisión que en primera
instancia le fue desfavorable y se tiene convicción de que no habían más
recursos que hubiese podido interponer en el desarrollo del proceso laboral
ordinario.
4.1.2 Debe hacerse una precisión en lo que tiene que
ver con la falta de agotamiento del recurso extraordinario de casación, en el
caso de la accionante, argumento esbozado por los jueces de instancia en sede
de tutela, ya que tal como lo
expuso el apoderado de la actora en su escrito de impugnación al fallo de
tutela del 27 de septiembre de 2016[25],
que negó el amparo por improcedencia, haciendo alusión a lo dispuesto en el
artículo 86 del Código Procesal del Trabajo[26],
sostuvo acertadamente que: “en este caso, la cuantía del proceso se fijó en
la suma de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($23.800.000) teniendo
como base el salario mínimo legal mensual vigente para el año de la
presentación de la demanda (24 de noviembre de 2012), que correspondía a la
suma de $566.700 y dando aplicación a los artículos 488 y 489 del CST y 151 del
CPT, con relación a la prescripción trienal: 14 mesadas a $566.700, cada una:
$7.933.800, por tres años, igual a: $23.801.400”[27], por lo que,
la cuantía del proceso laboral ordinario que fue agotado no alcanzaba a exceder
los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, requeridos para recurrir
en casación. Por ende, la Sala encuentra
que del material probatorio obrante en el expediente es claro que el recurso de
casación no era idóneo para la protección de los derechos de la accionante, por
la sencilla razón de que para su caso este recurso no se encontraba disponible.
Sin embargo, suponiendo que el recurso si hubiese
estado disponible, no podían los jueces de instancia omitir lo ha manifestado,
de forma muy reciente, por esta misma Sala de Revisión, donde se clarificó que el
juez constitucional siempre deberá ponderar: “(…) distintos aspectos para establecer si la
pretensión puede ser resuelta eficazmente a través de los mecanismos
ordinarios, o si, por el contrario, las dilaciones y complejidades que
caracterizan esos procesos judiciales podrían conducir a que la amenaza o la
vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera
injustificada. Entre ellos se encuentran los siguientes: el tiempo de espera
desde la primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social
(procedimiento administrativo), la edad (personas de la tercera edad), la
composición del núcleo familiar (cabeza de familia, número de personas a cargo),
el estado de salud (condición de discapacidad, padecimiento de enfermedades
importantes), las condiciones socioculturales (grado de formación escolar y
potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer) y
las circunstancias económicas (promedio de ingresos y gastos, estrato
socioeconómico, calidad de desempleo) de quien reclama el amparo
constitucional. En suma, a partir
de las consideraciones expuestas, se observa que la acción de tutela por regla
general no es procedente para cuestionar una decisión judicial que no ha sido
objeto del recurso extraordinario de casación. Esta regla se exceptúa cuando el
recurso extraordinario de casación, por las circunstancias del caso concreto,
carece de idoneidad o eficacia, lo cual puede suceder por ejemplo debido a la
condición de la persona que acude a la acción de tutela”[28].
De esta forma, la Sala concluye que no es de recibo
argumentar que no haber agotado un recurso extraordinario de casación, que por
demás no estaba disponible, implique que la acción de tutela, interpuesta por
la señora Briceida Eslava de Quinche, deba ser declarada improcedente, dado que
por sus delicadas condiciones no
puede afirmarse que determinados recursos sean siempre idóneos y efectivos para
lograr pretensiones como las invocadas sin consideración a las circunstancias
del caso concreto, ya que como se anotó “(…) la idoneidad y
efectividad de cualquier medio de defensa judicial, incluido el recurso
extraordinario de casación, no puede darse por sentada ni ser descartada de
manera general sin consideración a las circunstancias particulares del caso
sometido a conocimiento del juez”[29].
Puesto lo anterior de presente, se tiene probado que la actora es un sujeto de especial
protección constitucional en razón de su edad y condición económica, ya que es
una persona de la tercera edad, 76 años, que no recibe actualmente pensión
alguna ni tampoco una remuneración por algún trabajo formal o informal, que por
lo anterior, depende exclusivamente de los dineros con que su hija, que trabaja
como secretaria, puede suministrarle, lo anterior, sumado al no tener casa
propia ni ser propietaria de ningún bien mueble o inmueble de valor, permiten
concluir que tiene su mínimo vital sumamente comprometido, por lo que el
recurso de casación, aún en caso de haber sido procedente, tampoco hubiera
resultado eficaz para proteger los derechos fundamentales de la actora.
4.2 Que la acción sea presentada en un término
razonable y oportuno, es decir, que se respete el principio de inmediatez.
Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de
caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a
partir del hecho generador de la vulneración. En el caso de las providencias
judiciales, el tiempo corre desde que quedan en firme. Por lo anterior, el juez
de tutela no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección de
los derechos fundamentales señalados como afectados, cuando la solicitud se
haga de manera demasiado tardía, pues deberán ser observadas las circunstancias
en cada caso concreto para determinar si la acción fue o no interpuesta en un
término prudencial. A pesar de ello esta corporación ha considerado que “un
plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela
improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría
considerar razonable para ejercer la acción de tutela”[30]. En últimas,
este requisito le impone la carga al demandante de interponer la acción de
tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que
causa la vulneración de derechos fundamentales[31],
dependiendo de las circunstancias particulares que rodean el caso[32].
La Sala observa que los hechos que la accionante
considera vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad
social ocurrieron el 27 de septiembre de 2016, con la expedición de la
sentencia en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, confirmó
íntegramente una providencia de primera instancia, proferida por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en la que se negaba el reconocimiento a
una pensión de sobrevivientes a la cual la actora considera tener derecho,
mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 09 de noviembre de 2016.
Este término ni siquiera supera dos (2) meses, razón por la cual la Sala lo
considera prudente, célere y razonable para reclamar la protección de los
derechos vulnerados.
4.3 Si se está alegando en la tutela que la
providencia sobrelleva una irregularidad procesal, debe explicar o argumentar
por qué tiene un impacto en el sentido de la decisión por tener un efecto
decisivo o determinante en la providencia. De ahí que, la acción de tutela solamente será
procedente cuando haya una vulneración sustancial al debido proceso, es decir,
cuando haya un yerro procesal trascendente[33].
En el asunto sub examine, la señora Eslava de
Quinche alega que se trata de un defecto procedimental y del análisis de la
demanda. La Sala concluye que explicó con suficiencia por qué, a su juicio, el
vicio es sustancial, es decir, por qué tendría incidencia en la resolución del
asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados, exponiendo cómo
las providencias adoptadas por los jueces laborales habrían desconocido el
precedente de la Corte Constitucional en el asunto que es de su interés directo.
Particularmente, expone cómo no fue tenida en cuenta la sentencia T-564 de
2015, en donde esta corporación revisó un caso que considera muy similar al suyo
y en dicha oportunidad sí procedió a darle aplicación retrospectiva a la Ley
100 de 1993 y reconocer la prestación solicitada.
4.4 La parte accionante debe identificar los hechos
que generarían el daño, los derechos fundamentales que le fueron vulnerados, e
igualmente debe demostrar que los alegó en sede de instancia, como por ejemplo, en la impugnación del
primer fallo. Se trata de unas cargas explicativas mínimas, a pesar de que la
tutela es una acción informal, que pretenden que se evidencie la transgresión
de los derechos fundamentales con suficiente claridad. En este aspecto, resulta
de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad
especial o causal de prosperidad del amparo contra la providencia judicial que
se ha configurado para que sea procedente este mecanismo contra providencia
judicial[34].
En el caso bajo estudio, se tiene que la accionante
cumple con las cargas argumentativas y explicativas mínimas que se requieren
para poder pronunciarse de fondo en un asunto como el que es objeto de revisión
ya que: i) se identifican los derechos fundamentales presuntamente vulnerados
(a la igualdad y a la seguridad social); y ii) se precisan los hechos que la
señora Eslava de Quinche considera generan la vulneración (la negativa no solo
administrativa sino también jurisdiccional de darle aplicación retrospectiva a
la Ley 100 de 1993 y de esta manera reconocerle una pensión de sobrevivientes).
4.5 Además se requiere que la decisión judicial
accionada no sea un fallo de tutela, en otras palabras, que no se trate
de un escenario de tutela contra tutela, ni de una decisión resultante del
controla abstracto de constitucionalidad ejercido por la Corte Constitucional.
Lo anterior, de acuerdo con la sentencia SU-1219 de 2001, en la que se
estableció la improcedencia general de este tipo de acciones[35].
En el asunto que en esta oportunidad revisa la Sala,
las providencias judiciales atacadas mediante la acción de tutela objeto de
revisión son sentencias proferidas en el marco de un proceso laboral ordinario,
por lo que se encuentra cumplido este requisito de procedencia.
4.6 Que el asunto revista de relevancia
constitucional. Esto se explica en razón del carácter subsidiario de la
acción de tutela, logrando así establecer objetivamente qué materias competen
al juez constitucional, y cuáles son del conocimiento de los jueces ordinarios,
ya que el primero solamente conocerá temas de dimensión constitucional; de lo
contrario podría estar arrebatando competencias legales que no le corresponden.
Así mismo, resulta fundamental que los argumentos contra la providencia
tutelada se construyan en términos constitucionales[36]. Este
requisito sólo es posible establecerlo luego de verificar el cumplimiento de
los anteriores, teniendo en cuenta que únicamente después del examen de los
hechos y los argumentos expuestos es que resulta lógicamente posible establecer
si el asunto es una discusión jurídica constitucional o infraconstitucional.
El asunto bajo examen reviste de relevancia
constitucional, no solo porque existe una presunta vulneración de dos derechos
fundamentales, a la seguridad social y a la igualdad, sino porque el cargo
alegado contra las providencias judiciales es el desconocimiento del precedente
de este tribunal constitucional. Por esta razón, se encuentra acreditada la
última causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales interpuesta por la señora Briceida Eslava de Quinche.
Finalmente, debe agregarse que en el caso objeto de
revisión existe legitimación en la causa, ya que la señora Eslava de
Quinche fue parte del proceso ordinario en el que se adoptaron las decisiones
judiciales controvertidas mediante el amparo constitucional, efectivamente
conformando de manera directa la relación jurídico procesal que tuvo como
resultado las providencias atacadas.
En estos términos, la acción de tutela presentada por
la señora Eslava de Quinche contra providencias judiciales es procedente, lo
que permite entrar a examinar el fondo del caso y determinar si se configuró
alguno de los vicios que determinan la prosperidad del amparo contra las
providencias judiciales.
C.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
5. En
atención a los fundamentos fácticos expuestos, le corresponde a la Sala Tercera
de Revisión determinar si el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboral -, y el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, desconocieron el precedente de
la Corte Constitucional en materia de aplicación retrospectiva de la Ley 100 de
1993 y vulneraron con sus decisiones los derechos fundamentales a la igualdad y
la seguridad social de la señora Briceida Eslava de Quinche, al negarle el
reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.
6. Con el fin de resolver el problema jurídico
planteado, en primer lugar, la Sala procederá a: (i) exponer brevemente el
concepto del derecho fundamental a la seguridad social y la procedencia de la
acción de tutela con fines pensionales, (ii) precisar la normatividad anterior
a la Ley 100 de 1993 y, exponer el concepto de sustitución pensional; para así
(iii) explicar cómo la Corte Constitucional ha aplicado la Ley 100 de 1993 de
manera retrospectiva para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes, en
casos en los que los causantes han trabajado para entidades del Estado por más
de quince años y han fallecido antes de entrar en vigencia la citada norma, y
en últimas determinar si en el caso concreto de la señora Briceida Eslava de
Quinche, efectivamente se evidenció o no un desconocimiento del precedente
constitucional.
D. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL (ART-
48 C.P.), EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CON FINES PENSIONALES.
El derecho fundamental a la Seguridad Social (Artículo
48 Constitucional)
7. La seguridad social integral es el conjunto de
instituciones, normas y procedimientos, para que las personas mejoren su
calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas
que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral
de las diferentes contingencias, especialmente aquellas que puedan llegar a
afectar la salud y/o la capacidad económica de los habitantes del territorio
nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la
comunidad. Se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución de 1991
como un servicio público permanente, razón por la cual el Estado se encuentra
obligado a participar en su financiación y en algunos casos en la prestación
del mismo, y además como un derecho de carácter fundamental. Esta concepción de
instituto jurídico de naturaleza dual, fue expuesta por la sentencia T-690 de
2014 como la organización: “(…) que tiene la condición tanto de
derecho fundamental, como de servicio público esencial bajo la dirección,
coordinación y control del Estado; surge como un instrumento a través del
cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos
fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o
contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y
capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal
consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”[37].
Simultáneamente, debido a su naturaleza protectora de
manera integral del ser humano frente a las distintas contingencias que lo
pueden afectar, la Seguridad Social tiene el objetivo primordial de dar a los
individuos y a las familias la tranquilidad de saber que tanto el nivel, como
la calidad de vida no sufrirán, dentro de la medida de lo posible, un menoscabo
significativo a raíz de coyunturas o dificultades de orden social o económico,
como el desempleo, la vejez, la invalidez, la enfermedad, el fallecimiento de
un ser querido quien garantizaba la subsistencia patrimonial de su núcleo familiar,
entre muchas otras previsiones. Por esto, si bien en Colombia se fomenta la
participación privada en la prestación de los distintos servicios que
comprenden este Sistema, permitiendo que los particulares participen tanto en
la ampliación progresiva de la cobertura de los distintos servicios, como en la
prestación directa de estos últimos, aún persiste un esquema dual de gestión
pública en el cual la participación privada en el desarrollo de este servicio
público que garantiza un derecho fundamental siempre estará sujeto a la
inspección, vigilancia, control y regulación gubernamental. En últimas lo que
existe es un conjunto de entidades públicas y privadas, sujetas a un conjunto
de normas (primordialmente la Ley 100 de 1993) y procedimientos, cuya coordinación
y vigilancia está a cargo del Estado.
En estos términos se ha concebido como un mecanismo de
gran importancia[38]
que humaniza las relaciones sociales y un instrumento esencial para el
desarrollo económico y cultural de los pueblos que busca garantizar las
prestaciones económicas y de salud no solo a quienes tengan una relación
laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema, asegurar la
prestación de los servicios sociales complementarios establecidos por la ley,
así como comprometerse con la ampliación de cobertura, hasta lograr que toda la
población acceda al sistema (principio de progresividad[39]). En
mérito de lo expuesto, el objeto del Sistema, según el artículo 1º de la Ley
100 de 1993, consiste en “garantizar los derechos irrenunciables de la
persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad
humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”.
El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones
8. Dentro de las múltiples contingencias que el
Sistema General de Seguridad Social busca proteger, la cobertura pensional,
bien sea por invalidez, vejez o de sobrevivientes, según la circunstancia
particular de afectación, ocupa un lugar preponderante en las previsiones
sociales a los que se ha hecho referencia. Así, conforme a lo dispuesto en el
artículo 10º de la Ley 100 de 1993, el objeto del Sistema General de Pensiones
es “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas
de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las
pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como
propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de
población no cubiertos con un sistema de pensiones”. Acorde con
pronunciamientos anteriores de esta Corte, se tiene, que entre otras tiene las
siguientes características: “i)
la obligatoriedad de la afiliación y de los aportes correspondientes; ii) la
libertad del trabajador para seleccionar el régimen pensional al cual quiere
vincularse; iii) la posibilidad de traslado previo el cumplimiento de ciertos
requisitos; y iv) el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de
las pensiones de invalidez, vejez y de sobrevivientes acumulando cotizaciones
en la forma dispuesta por el Legislador”[40].
9. Se tienen entonces una serie de requisitos que, bien
sea en el régimen solidario de prima media con prestación definida o en el
régimen de ahorro individual con solidaridad, deben ser acreditados para el
reconocimiento y pago de las diferentes prestaciones pensionales. Para obtener
estos derechos los interesados deben agotar un trámite meramente
administrativo, consistente en elevar una solicitud a la entidad en la que han
cotizado y realizado los respectivos aportes pensionales. De manera que en un
término que nunca supere los 4 meses deberá responder las solicitudes de
reconocimiento pensional en las hipótesis no reguladas expresamente por el
legislador. Lo anterior debido a que este tribunal mediante la sentencia de
unificación SU-975 de 2003, aplicando de manera analógica el artículo 19 del
Decreto 656 de 1994, estableció el plazo señalado como un término general y
supletivo. Por ende, le corresponderá en primera oportunidad a Colpensiones o a
los respectivos fondos, dependiendo del caso, proceder a reconocer o negar las
pensiones reclamadas, por lo que los interesados deberán agotar todo el
procedimiento administrativo no solo elevando la solicitud, sino cuando sea
pertinente interponiendo los recursos legalmente dispuestos para controvertir
el contenido de estos actos administrativos.
El carácter excepcional de la acción de tutela para
las reclamaciones pensionales
Sin embargo, cuando las reclamaciones tengan una
respuesta adversa a los intereses de los particulares estas deberán ser
dirimidas ante los jueces ordinarios interponiendo las demandas laborales. Estos
son el mecanismo corriente que el ordenamiento ha dispuesto para garantizar
justamente la intervención jurisdiccional para la protección de este tipo de
intereses, por lo que en general no será viable presentar acciones de tutela
con fines pensionales. De esta manera, la Corte Constitucional en reiteradas
oportunidades ha manifestado en lo que tiene que ver con el reconocimiento y
pago de pensiones que: “(…) estas controversias deben dirimirse a través de
la jurisdicción ordinaria laboral o de la contencioso administrativo, según
c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.