Sentencia T-415 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-415-17 Sentencia T-415/17 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurídica y finalidad PENSION DE SOBREVIVIENTES CON ANTERIORIDAD A LA LEY 100 DE 1993-Regulación PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL SECTOR PUBLICO-Desarrollo normativo PENSION DE SOBREVIVIENTES-Ley 100/93 RETROACTIVIDAD DE LA LEY-Significado/ULTRACTIVIDAD DE LA LEY-Significado/RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY-Significado PENSION DE SOBREVIVIENTES-Imposibilidad de aplicar la ley 100 de 1993 de manera retrospectiva, según jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia PENSION DE SOBREVIVIENTES-Aplicación retrospectiva de la ley 100 de 1993 para el reconocimiento APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional sobre la posibilidad de darle aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993 para reconocer pensión de sobrevivientes Se ordenará dar aplicación y reiterar el precedente jurisprudencial que ha sido fijado insistentemente en la materia por las diferentes Salas de Revisión de esta Corte que consagra la posibilidad de darle aplicación retrospectiva a la norma señalada cuando se encuentren acreditados ciertos requisitos, pues por tratarse de un derecho pensional, ostenta por extensión una enorme relevancia constitucional dada la naturaleza de iusfundamental de los derechos transgredidos. Es decir, se trata del precedente más favorable comparándolo entre ambas jurisdicciones, considerando que la ordinaria niega tajantemente la posibilidad de aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, mientras que la constitucional lo permite cuando del análisis fáctico del caso se concluya que las condiciones particulares del afiliado difunto y el núcleo familiar que le sobrevive, deben permitir su aplicación retrospectiva, so pena de transgredir derechos fundamentales tales como la igualdad, la seguridad social y el mínimo vital Referencia: Expediente T-6.024.284 Acción de tutela interpuesta por Briceida Eslava de Quinche contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Ibagué. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., 29 de junio de dos mil diecisiete (2017) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES A. LA DEMANDA DE TUTELA La señora Briceida Eslava de Quinche tiene 76 años y actuando a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra providencia judicial, buscando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, que considera están siendo actualmente vulnerados con la decisión adoptada por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la sentencia del 27 de septiembre de 2016, en la cual se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, confirmando íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Ibagué que consideró que no resultaba posible darle aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993. El amparo fue interpuesto por considerar que las decisiones atacadas configuran una vía de hecho al desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente la sentencia T-564 de 2015. Por lo anterior, solicita, a través del amparo constitucional que en esta oportunidad conoce la Sala, que le sea reconocida una pensión de sobrevivientes por razón de los servicios que prestó su cónyuge difunto al Departamento del Tolima, por más de 18 años. B. HECHOS RELEVANTES 1. El señor José Ancizar Quinche laboró en la en la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación del Departamento del Tolima, por un periodo de 18 años, 6 meses y 20 días[1], hasta su deceso como consecuencia de un accidente de trabajo, ocurrido el 30 de agosto de 1989[2]. Durante todo ese tiempo cotizó a la Caja de Previsión Social del Tolima[3]. 2. La Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación del Departamento del Tolima reconoció como cónyuge sobreviviente del señor José Ancizar Quinche a la señora Briceida Eslava de Quinche para efectos del pago de derechos laborales y prestacionales, mediante Resoluciones Nº 1779 del 22 de noviembre de 1989 y Nº 4357 del 01 de noviembre de 1990[4]. 3. El 10 de junio de 1996 la señora Eslava de Quinche inició el trámite ante la Secretaría de Servicios Administrativos y de la Función Pública del Departamento del Tolima para obtener el reconocimiento y consecuente pago de la pensión de sobrevivientes a su favor. La entidad mediante resolución nº 0480 del 07 de mayo de 1997 negó la solicitud, al considerar que el causante no cumplía con los requisitos exigidos por los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969[5]. 4. Por lo anterior, inició un proceso laboral ordinario en contra del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima con la misma pretensión del reconocimiento pensional referido. El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado 01 Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que mediante sentencia del 06 de noviembre de 2014 negó las pretensiones de la demanda por considerar que en el caso de la accionante era imposible aplicar de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993, ya que la situación jurídica de su cónyuge se consolidó al momento de su fallecimiento, cuando la referida norma no había sido aún promulgada, ni mucho menos estaba en vigor[6]. 5. La anterior decisión fue debidamente apelada, y el conocimiento en segunda instancia fue repartido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que mediante sentencia del 27 de septiembre de 2016 confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia[7]. En este orden de ideas, el 09 de noviembre de 2016 fue interpuesta contra esa decisión la acción de tutela que en este momento revisa la Sala. C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Juzgado 01 Laboral del Circuito de Ibagué El Juzgado 01 Laboral del Circuito de Ibagué manifestó que en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que tanto las actuaciones surtidas por parte de ese despacho fueron realizadas conforme a las normas vigentes que regulan la materia. Solicitó entonces que la acción de tutela no prospere al no estar cumplidos los requisitos legales y jurisprudenciales para la procedencia del amparo, al haber actuado siempre conforme a derecho. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, remitió un escrito conciso, en el que explicó que la sentencia atacada a través de la acción constitucional fue proferida el 27 de septiembre de 2016 y que su labor como colegiada de esa corporación sólo inició el 1 de noviembre del 2016. Por esta razón, sostuvo que se atendrá a lo que resuelva la Corte Suprema de Justicia, quien conoció de la tutela contra providencia judicial. D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de noviembre de 2016. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que la acción de tutela interpuesta es improcedente ya que la señora Eslava de Quinche debió haber acudido al medio de defensa judicial que consagra ordinariamente la ley, es decir interponer el recurso de casación, el cual en términos de esa corporación es el escenario idóneo para exponer los motivos en que apoya el amparo constitucional. Lo anterior, dado que la accionante renunció a la oportunidad legal que tenía para controvertir la decisión que estima contraria al ordenamiento procesal, al no haber interpuesto el recurso extraordinario de casación en el término legal que le fue concedido. De esta manera, el fallo afirmó que es necesario que antes de interponer la acción de tutela las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, posteriormente, si consideran que persiste la vulneración expongan la controversia ante el juez constitucional para que sea este quien la resuelva. En este orden de ideas, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, no resulta posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a los intereses de los accionantes. Finalmente, anotó que tampoco se evidenció el riesgo de un perjuicio irremediable que permitiera la intromisión del juez de tutela en asuntos propios de la Jurisdicción Ordinaria. Impugnación. Mediante escrito del 09 de diciembre de 2016, el apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia. En el documento se expone que la decisión cuestionada negó el amparo con el argumento de que no se hizo uso del recurso de casación contra la decisión de segunda instancia, dentro del término comprendido entre el 28 de septiembre al 19 de octubre de 2016 que concedió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Sin embargo anota cómo el Código Procesal del Trabajo en su artículo 86 sostiene que tal recurso solo será procedente cuando la cuantía exceda 120 veces el SMLMV. Por ende, dado que la cuantía del proceso fue fijada en la suma de veintitrés millones ochocientos mil pesos ($23.800.000), esta no alcanza a superar el número de salarios mínimos requerido para recurrir en casación, por lo que considera que la acción de tutela sí tuvo vocación de prosperar. Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 02 de febrero de 2017. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó íntegramente la decisión de primera instancia al considerar que una vez revisada la providencia que obra en la actuación y es motivo de inconformidad, se debe concluir que ella no constituye una vía de hecho ni tampoco puede aducirse con algún grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. Lo anterior por cuanto observa que los despachos tutelados al estudiar la viabilidad de reconocerle a la señora Eslava de Quinche la pensión de sobrevivientes tuvieron en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente, así como la jurisprudencia y la normatividad aplicable, y solo con sustento en ellas determinaron que no era posible acceder a la pretensión. Así, expone cómo entre las consideraciones presentadas por el Tribunal Superior se afirmó que la demandante pretendía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aunque su cónyuge al momento de fallecer no había cumplido los 20 años de servicios requeridos para obtener esta prestación, por lo que se encontró justamente probada la excepción propuesta por la entidad demandada referente a la inexistencia del derecho. Además, que le asistía la razón a dicho Tribunal al no haber dado aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993, ya que cuando murió el causante la norma vigente era la Ley 33 de 1985. En últimas, considera que la providencia censurada es acertada, más aún cuando la accionante fue quien decidió no interponer el recurso de casación, por lo que advierte que contrario a lo afirmado en el escrito de impugnación no se demostró que las pretensiones de la accionante efectivamente fueran inferiores a los 120 salarios mínimos legales mensuales requeridos para acceder a dicho recurso extraordinario, por lo que tampoco se encontraría acreditado el requisito de subsidiariedad previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. E. ACTUACIONES ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN Mediante Autos de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) y tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el Magistrado sustanciador decretó pruebas, con el fin de allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes para este. En consecuencia, en dicha resolución se resolvió lo siguiente: “(…)PRIMERO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación a la señora Briceida Eslava de Quinche, accionante en litigio que ocupa a la Corte, para que dentro del término de setenta y dos (72) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe al despacho: Sobre su situación económica actual lo siguiente: (i) ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, cuál es la fuente de sus recursos económicos que le permiten su subsistencia actual y de qué manera sufragan los gastos familiares? (ii) ¿Es propietaria de bienes inmuebles o muebles o, tiene alguna participación en sociedades? En caso positivo ¿cuál es su valor y la renta que puede derivar de ellos? (iii) ¿Tiene actualmente algún desempeño laboral que le genere una remuneración bien sea por un contrato de trabajo, o de prestación de servicios, con un empleador público o privado? Igualmente, ¿Ha cotizado para obtener una pensión de vejez? En caso de ser afirmativo, ¿Le ha sido reconocida a su favor esta o alguna otra prestación pensional? (iv) ¿Es actualmente beneficiario del régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud? (v) Detalle suficientemente su situación económica actual, y en caso de ser cotizante activa del sistema contributivo de salud indique el porqué. SEGUNDO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, allegue al despacho copia de la sentencia del 06 de noviembre de 2014, mediante la cual negó las pretensiones de reconocimiento pensional de la señora Briceida Eslava de Quinche, consignadas en la demanda laboral interpuesta en contra el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima. TERCERO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, allegue al despacho copia de la sentencia del 27 de septiembre de 2016 mediante la cual además de negar las pretensiones pensionales de la señora Eslava de Quinche, confirmó en su integridad una sentencia que en primera instancia arribó a idéntica decisión. CUARTO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, para que dentro del término de setenta y dos (72) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia allegue al despacho copia de la historia laboral del señor José Ancizar Quinche en virtud de sus aportes realizados como causa de su relación laboral con la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Tolima. QUINTO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación a la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Tolima, para que dentro del término de setenta y dos (72) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia informe al despacho sobre las condiciones en que el señor José Ancizar Quinche laboró para esta dependencia, especificando los aportes hechos a pensión y las circunstancias por las cuales terminó el vínculo laboral, que según aduce el escrito de tutela se refieren a un accidente laboral (en caso tal exponer al despacho en que consistió este infortunio). La Secretaría General de la Corte Constitucional, informó y remitió al Magistrado sustanciador los oficios recibidos, en respuesta a las pruebas solicitadas mediante oficios OPTB-1536/17 al OPTB-1541/17 (Auto 28 de abril) y OPTB-1546/17 al OPTB-1550/17 (Auto 03 de mayo) así: Escrito, firmado por Briceida Eslava de Quinche, accionante en el proceso que revisa la Sala, recibido en secretaría el 03 de mayo de 2017[8] Mediante el escrito en mención la accionante dio respuesta a cada una de las preguntas de la siguiente manera: 1. Informó que su núcleo familiar está compuesto por ella y su hija mayor de edad, quien labora como secretaria en una oficina de abogados y es la encargada de cubrir los gastos familiares. 2. Indicó que no es propietaria de ningún inmueble, o mueble de valor, así como tampoco es dueña de acciones, ni tiene participación en ninguna sociedad. 3. Manifestó que no labora ni percibe ingreso alguno como empleada dependiente o independiente, que no ha cotizado para para obtener una pensión de vejez por lo que no se le ha reconocido en su favor prestación pensional alguna. 4. Avisó que es beneficiaria del régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, ya que su hija la tiene inscrita como tal en la EPS Cafesalud. 5. Finalmente, expuso cómo su situación económica es precaria pues depende exclusivamente de su hija mayor de edad, toda vez que por su avanzada edad (76 años) no puede trabajar, además que su estado de salud no se lo permiten. Reiteró que no es cotizante del Sistema de Seguridad Social en Salud sino beneficiaria. Oficio No. 1513 del 02 de mayo de 2017, firmado por la secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, recibido en secretaría el 04 de mayo de 2017 Mediante Oficio del 02 de mayo de 2017 la secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, remitió copia del acta del 06 de noviembre de 2014. En esta declaró: i) la excepción de inexistencia del derecho a la pensión solicitada que propuso el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, y absolvió a esta entidad de los cargos presentados en la demanda laboral ordinaria; ii) se negó el reconocimiento pensional solicitado, y iii) se condenó en costas a la accionante a cancelar la suma de $308.000 pesos m/cte por concepto de costas. Adicionalmente, agregó un CD que contiene el audio de la audiencia de trámite y juzgamiento, de idéntica fecha, en la que se rindieron los alegatos de conclusión, particularmente de la parte actora y se dictó sentencia, en la que para arribar a la decisión, expresó dicho despacho entre otras cosas que: - “(…) el causante laboró para el Departamento del Tolima por un tiempo menor a los 20 años de servicios, que era trabajador oficial, y que previo a esta acción judicial la pensión se excluyó no con sujeción a la Ley 100 sino con disposiciones pasadas, en particular la Ley 33 de 1985. De manera que atendiendo el sentido del cargo vemos que la accionante deposita su esperanza de la pretensión en la interpretación que hace en parte sobre las distintas sentencias judiciales emitidas por altos tribunales entre ellas la C-444/97 proferida por la H. Corte Constitucional y otras más del Consejo de Estado que aluden al principio de favorabilidad y la posibilidad al parecer de aplicar fenómenos retrospectivos a determinados asuntos sociales o derivados del Sistema de Seguridad Social Integral. En sí la tesis descansa concretamente en la viabilidad de acudir a la Ley 100 de 1993 ya que para cuando falleció el señor Quinche en 1989, osea antes, ella no tenía un derecho consolidado sino una simple expectativa de la pensión lo que le brindaba la posibilidad de que su petición se resolviera con la norma vigente al resultarle más favorable”[9]. - “(…) le parece al despacho que la interpretación que se ofrece en este caso distorsiona en buena parte el verdadero sentido y alcance, no solamente de la doctrina judicial sino también el sentido retrospectivo de la ley que se explica. Es cierto, que alrededor de la justicia del trabajo y de la seguridad social existen diversos principios que se han concebido para desatar precisamente conflictos de la ley en el tiempo (…) pero no por esto significa que ante cualquier obstáculo o negativa del derecho la solución siempre deba consultar la más ajustada a los intereses de quien la invoca”[10]. - “(…) en el caso concreto porque no se está hablando de escoger una norma entre dos vigentes, ni tampoco de una actual que lesione derechos subjetivos consolidados a merced de disposiciones previas más beneficiosas, lo que se busca es como se dijo en la fijación del litigio y a ciencia cierta aplicar una ley vigente con efectos retrospectivos. Por ende, no se puede hablar entonces en este caso que la señora Briceida Eslava de Quinche para cuando falleció lamentablemente su esposo en 1989, antes de la Ley 100, tenía ella o guardaba ella una simple esperanza o expectativa de pensión (…) por cuanto lo cierto fue quien hasta ese entonces aspiraba a pensionarse no era ella, sino su esposo, el señor José Ancizar q.e.p.d.”[11]. - “El principio de favorabilidad en este caso no encaja en virtud a que el análisis de la pensión de sobrevivientes por carecer de un régimen de transición comienza no desde la fecha de la reclamación o a la espera de mejores condiciones jurídicas venideras, sino desde la comisión del hecho jurídico como tal que la origina, que no es otro que el fallecimiento del trabajador o del afiliado (…) lo cual resta a su vez la posibilidad de hablar de un hecho consolidado o preservar una expectativa cuando ciertamente hechos como la muerte o la invalidez quedan sujetos a circunstancias extrañas de la vida, no determinables por el hombre y por el legislador, y que por lo mismo impiden bajo esa condición, pretender en un futuro encontrarse finalmente con una mejor disposición”[12]. Oficio No. 2841 del 11 de mayo de 2017, firmado por la secretaria del Tribunal Superior de Ibagué-Sala Laboral, recibido en secretaría el mismo día Mediante Oficio del 11 de mayo de 2017 la secretaria del Tribunal Superior de Ibagué-Sala Laboral, remitió un CD que contiene la grabación de la audiencia a la que hace referencia el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Esta se llevó a cabo el 27 de septiembre de 2016, y confirmó de manera íntegra la decisión de primera instancia. Para arribar a tal decisión tuvo en cuenta, entre otras, las siguientes consideraciones[13]: - “(…) En este proceso la demandante viene a reclamar que su derecho se resuelva bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993 pedimento que no ha sido resuelto por ninguna instancia judicial anterior siendo por ello que no prosperó la excepción de cosa juzgada planteada inicialmente por la entidad demandada (…) para el juez a quo no tiene aplicación la retrospectividad de la norma, vamos a resolver el problema jurídico que dejó planteado esta Sala mayoritaria: para el a quo no tiene aplicabilidad la retrospectividad de la norma, de una parte porque no se trata del trabajador sino de un beneficiario, y de otra porque el derecho pensional reclamado se consolidó el 30 de agosto de 1989, fecha en la cual se produjo la muerte del esposo de la demandante, y que en consecuencia no se estaba hablando de una expectativa pensional, sino de un derecho ya causado y, que en consecuencia el mismo debía ser resuelto con fundamento en la norma que se encontraba vigente para la fecha del acaecimiento de la contingencia, esto es, la fecha de ocurrencia del fallecimiento (…) Para el juez de primera instancia el régimen pensional de la prestación reclamada no es el previsto en la Ley 100 de 1993, puesto que la Ley social no es retroactiva y, se trata de un asunto consumado en vigencia de la ley anterior, incluso solo para el beneficiario no para el trabajador, en tanto que para la parte actora la ley social es retrospectiva (…)”[14]. - “De manera pacífica la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido por regla general que la normatividad aplicable a la pensión de sobrevivientes no es otra sino la que se encontraba vigente a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado, advirtiendo además que: “pretender aplicar una normatividad que no se encontraba vigente al momento de la muerte del causante, situación que consolida su situación jurídica e impide la aplicación retrospectiva de la ley, implica necesariamente darle efecto retroactivo a la misma, irrumpiendo con el principio de irretroactividad de la ley”[15] (…) En claro lo anterior, observa la Sala de decisión que se encuentra acreditado en el proceso con la copia de las Resoluciones Nº 1219 de 2007 y 0112 de 2008 que el causante José Ancizar Quinche Gómez q.e.p.d. falleció en el Municipio de Robira (Tolima) el 30 de agosto de 1989 (…) que para la época del deceso el causante tenía un tiempo servido de 16 años, 8 meses y 2 días, y que la entidad demandada le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque la norma a aplicar para tal reconocimiento era la que se encontraba vigente para la fecha del deceso del extrabjabajador, la cual correspondía a la Ley 33 de 1973 y la Ley 12 de 1975, y que como al momento del fallecimiento no cumplía con el requisito de cumplir con 20 años de servicio exigido en tales normativas no era viable acceder al reconocimiento pensional de la demandante”[16]. - “Se concluye que el señor José Ancizar Quinche Gómez q.e.p.d. falleció el 30 de agosto de 1989, fecha para la cual (…) no cumplía con el requisito de los 20 años de servicio que consagraba la norma que regía su derecho prestacional. Luego entonces es claro para esta Sala de decisión, de una parte, que al momento en que aconteció el fallecimiento del señor José Ancizar Quinche Gómez las normas vigentes contemplaban la posibilidad de realizar la sustitución del derecho pensional ya consolidado, pero no permitían que alguien que no hubiese cumplido a cabalidad con los requisitos que previamente habían sido establecidos pudieran sustituir en un tercero, un derecho que aún no había consolidado o causado a su favor; y de otra, que el asegurado no completó el tiempo mínimo de 20 años de servicios cotizados establecido por la ley vigente al momento de su fallecimiento. Ahora bien, frente a la petición de la accionante de que se le de aplicación retrospectiva de la ley y que en consecuencia se tome en cuenta lo dispuesto en los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993, precisa esta Sala de decisión que no está llamado a prosperar tal reclamo, en cuanto y en tanto de una parte el de cujus no dejó consolidada la situación jurídica para hacerse acreedor a la pensión de jubilación y menos aún para que pudiera sustituirse la misma en cabeza de la hoy accionante; y de otra, de resolverse la solicitud pensional de conformidad con una disposición legal que fue expedida con posterioridad, ello equivaldría a romper con la máxima de la irretroactividad de los efectos de la ley laboral”[17]. - “(…) la regla general para establecer la norma aplicable para determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte del pensionado o afiliado, por lo que solo excepcionalmente se aplica la legislación vigente para el momento en que nació el derecho pensional, o surgió el vínculo cónyugal o de convivencia, normativas estas dos últimas que solo se utilizan para cumplir la finalidad de dar protección a la persona que prestó compañía duradera y asistencia al causante hasta el momento de su muerte (…) la sentencia CL- de abril de 2013 Radicación Nº 40523 estableció excepciones a la mencionada regla en cuanto se dijo: “(…) no empece el indiscutible efecto general e inmediato que informa la aplicación de la ley laboral y de la seguridad social en el tiempo, previsto en el art. 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que le reviste de carácter de orden público y que se traduce para los efectos de la pensión de sobrevivientes en que la norma que rige dicha prestación es la vigente al momento del causante, pensionado o afiliado, dejó de aplicar al caso siendo aplicable el art. 13 de la Ley 797 de 2003, dado que era la disposición vigente al 7 de abril de 2007 (…) cuando quiera que dicha normativa había sido subrogada desde el 29 d enero de 2003 cuando entró a regir la señalada preceptiva de la Ley 797 (…) A los mencionados dislates jurídicos arribó el Tribunal al entender equivocadamente el criterio jurisprudencial de la Corte que ha admitido algunas excepciones a la regla de la aplicación de la norma, que regula la pensión de sobrevivientes a la fecha del deceso del causante en aras de garantizar los derechos de los causahabientes (…) esto es lo importante, que habiendo cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento correspondiente anterior a que entrara a regir la Ley 100 de 1993, se desafiliaron del sistema o dejaron de cotizar, y de igual modo, para garantizar la situación jurídica de quienes iniciaron antes de la vigencia de la citada ley convivencias estables con un pensionado o contrajeron matrimonio con él, casos en los cuales se ha concluido que la aplicación de las normas anteriores a esa nueva normativa por entender que el derecho de sobrevivencia se debía considerar de carácter derivado y por ende, ya hacía parte del patrimonio del pensionado, y no primario como lo es ya en su vigencia, por lo que solo se adquiere a la fecha de la muerte del pensionado o afiliado”(…)”[18]. Oficio DGD-183-783-2017, del 04 de mayo de 2017, firmado el director de gestión documental y apoyo logístico de la Gobernación del Tolima, recibido en secretaría el 11 de mayo de 2017 La Gobernación del Tolima informó que según la base de datos que reposa en la Secretaría Obras Públicas, la causa del retiro del señor Quinche Gómez fue la muerte del trabajador. Así mismo allegó copia de su historia laboral y un certificado en el que constan y se especifican los aportes realizados por el señor Quinche, así como los salarios devengados en las diferentes anualidades. De lo anterior, se tiene plenamente demostrado que el difunto prestó sus servicios al Departamento del Tolima como Obrero de la Secretaría de Obras Públicas de manera ininterrumpida entre el 05 de noviembre de 1959 al 17 de febrero de 1962, y del 12 de abril de 1975 al 29 de agosto de 1989. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 1. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 16 de marzo de 2017, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia y por reparto le correspondió al suscrito Magistrado sustanciador. B. CUESTIÓN PREVIA: LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAS SENTENCIAS DEL JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Condiciones de procedencia general de la acción de tutela 2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[19], y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual, sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Así mismo, prosperará como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En este último evento, la protección se extenderá hasta que se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[20]. Por lo anterior, generalmente el juez constitucional tendrá la tarea de verificar que toda acción de tutela acredite cuatro requisitos: legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, inmediatez y subsidiariedad, para que el amparo sea considerado procedente, y solo con posterioridad a este examen podrá estudiar de fondo el caso que está conociendo. 3. Ahora bien, el asunto que ocupa la atención de la Sala se trata de un amparo constitucional interpuesto contra dos providencias judiciales, que son las decisiones que la accionante considera dieron origen a la trasgresión iusfundamental alegada. La anterior particularidad implica que el análisis de procedencia de la acción no puede agotarse con el estudio de los cuatro requisitos generales antes enunciados, ya que al pretender enfrentar una decisión proferida por jueces, en ejercicio de su función de administrar justicia, la acción de tutela se torna en un instrumento realmente excepcional, que no debe ser confundido con una nueva instancia procesal para la discusión de asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho que dieron origen a un litigo. Esto implica un análisis de procedencia mucho más minucioso, conforme a los parámetros señalados por la jurisprudencia de esta corporación. Requisitos de procedencia y causales de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4. Puesto lo anterior de presente, la sentencia C-590 de 2005 estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos para que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. Se trata de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta forma, la sentencia referida estableció seis (6) requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la acción de tutela, en casos muy excepcionales de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, a través de elementos que debe cumplir el demandante. Al mismo tiempo, delimitó ocho (8) situaciones o causas especiales de procedibilidad, como formas de violación de un derecho fundamental por la expedición de una providencia judicial. Se trata de las causales o hipótesis de prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial. Esto quiere decir que para que la acción de tutela con este tipo de pretensiones prospere deberá ser procedente y probar al menos una de las causales de prosperidad. Los requisitos generales o de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…), b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos (…), c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…), d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…), e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…)”[21], y por último, “f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)”[22] [23]. Para un mayor entendimiento a lo que implican estas causales debe precisarse, aunque sea sumariamente, el contenido de cada una de ellas, para proceder a estudiar la procedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Briceida Eslava de Quinche. 4.1.1 Que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa, ordinarios y extraordinarios, es decir que se encuentre acreditado el requisito de subsidiariedad según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política. Este establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección para los derechos fundamentales de carácter residual y subsidiario, por lo que, únicamente será procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable[24]. En el caso bajo estudio, se cumple plenamente con el carácter subsidiario de la acción de tutela, al existir plena certeza de que han sido agotados todos los medios de defensa judicial, toda vez que el amparo que en esta oportunidad revisa la Sala va dirigido contra dos providencias judiciales proferidas por el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en desarrollo de un proceso laboral ordinario, las cuales tuvieron origen en la negativa administrativa de efectuar el reconocimiento pensional solicitado. La accionante de manera diligente y oportuna apeló la decisión que en primera instancia le fue desfavorable y se tiene convicción de que no habían más recursos que hubiese podido interponer en el desarrollo del proceso laboral ordinario. 4.1.2 Debe hacerse una precisión en lo que tiene que ver con la falta de agotamiento del recurso extraordinario de casación, en el caso de la accionante, argumento esbozado por los jueces de instancia en sede de tutela, ya que tal como lo expuso el apoderado de la actora en su escrito de impugnación al fallo de tutela del 27 de septiembre de 2016[25], que negó el amparo por improcedencia, haciendo alusión a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo[26], sostuvo acertadamente que: “en este caso, la cuantía del proceso se fijó en la suma de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($23.800.000) teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente para el año de la presentación de la demanda (24 de noviembre de 2012), que correspondía a la suma de $566.700 y dando aplicación a los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPT, con relación a la prescripción trienal: 14 mesadas a $566.700, cada una: $7.933.800, por tres años, igual a: $23.801.400”[27], por lo que, la cuantía del proceso laboral ordinario que fue agotado no alcanzaba a exceder los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, requeridos para recurrir en casación. Por ende, la Sala encuentra que del material probatorio obrante en el expediente es claro que el recurso de casación no era idóneo para la protección de los derechos de la accionante, por la sencilla razón de que para su caso este recurso no se encontraba disponible. Sin embargo, suponiendo que el recurso si hubiese estado disponible, no podían los jueces de instancia omitir lo ha manifestado, de forma muy reciente, por esta misma Sala de Revisión, donde se clarificó que el juez constitucional siempre deberá ponderar: “(…) distintos aspectos para establecer si la pretensión puede ser resuelta eficazmente a través de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podrían conducir a que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada. Entre ellos se encuentran los siguientes: el tiempo de espera desde la primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social (procedimiento administrativo), la edad (personas de la tercera edad), la composición del núcleo familiar (cabeza de familia, número de personas a cargo), el estado de salud (condición de discapacidad, padecimiento de enfermedades importantes), las condiciones socioculturales (grado de formación escolar y potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer) y las circunstancias económicas (promedio de ingresos y gastos, estrato socioeconómico, calidad de desempleo) de quien reclama el amparo constitucional. En suma, a partir de las consideraciones expuestas, se observa que la acción de tutela por regla general no es procedente para cuestionar una decisión judicial que no ha sido objeto del recurso extraordinario de casación. Esta regla se exceptúa cuando el recurso extraordinario de casación, por las circunstancias del caso concreto, carece de idoneidad o eficacia, lo cual puede suceder por ejemplo debido a la condición de la persona que acude a la acción de tutela”[28]. De esta forma, la Sala concluye que no es de recibo argumentar que no haber agotado un recurso extraordinario de casación, que por demás no estaba disponible, implique que la acción de tutela, interpuesta por la señora Briceida Eslava de Quinche, deba ser declarada improcedente, dado que por sus delicadas condiciones no puede afirmarse que determinados recursos sean siempre idóneos y efectivos para lograr pretensiones como las invocadas sin consideración a las circunstancias del caso concreto, ya que como se anotó “(…) la idoneidad y efectividad de cualquier medio de defensa judicial, incluido el recurso extraordinario de casación, no puede darse por sentada ni ser descartada de manera general sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez”[29]. Puesto lo anterior de presente, se tiene probado que la actora es un sujeto de especial protección constitucional en razón de su edad y condición económica, ya que es una persona de la tercera edad, 76 años, que no recibe actualmente pensión alguna ni tampoco una remuneración por algún trabajo formal o informal, que por lo anterior, depende exclusivamente de los dineros con que su hija, que trabaja como secretaria, puede suministrarle, lo anterior, sumado al no tener casa propia ni ser propietaria de ningún bien mueble o inmueble de valor, permiten concluir que tiene su mínimo vital sumamente comprometido, por lo que el recurso de casación, aún en caso de haber sido procedente, tampoco hubiera resultado eficaz para proteger los derechos fundamentales de la actora. 4.2 Que la acción sea presentada en un término razonable y oportuno, es decir, que se respete el principio de inmediatez. Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración. En el caso de las providencias judiciales, el tiempo corre desde que quedan en firme. Por lo anterior, el juez de tutela no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección de los derechos fundamentales señalados como afectados, cuando la solicitud se haga de manera demasiado tardía, pues deberán ser observadas las circunstancias en cada caso concreto para determinar si la acción fue o no interpuesta en un término prudencial. A pesar de ello esta corporación ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”[30]. En últimas, este requisito le impone la carga al demandante de interponer la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de derechos fundamentales[31], dependiendo de las circunstancias particulares que rodean el caso[32]. La Sala observa que los hechos que la accionante considera vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social ocurrieron el 27 de septiembre de 2016, con la expedición de la sentencia en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, confirmó íntegramente una providencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en la que se negaba el reconocimiento a una pensión de sobrevivientes a la cual la actora considera tener derecho, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 09 de noviembre de 2016. Este término ni siquiera supera dos (2) meses, razón por la cual la Sala lo considera prudente, célere y razonable para reclamar la protección de los derechos vulnerados. 4.3 Si se está alegando en la tutela que la providencia sobrelleva una irregularidad procesal, debe explicar o argumentar por qué tiene un impacto en el sentido de la decisión por tener un efecto decisivo o determinante en la providencia. De ahí que, la acción de tutela solamente será procedente cuando haya una vulneración sustancial al debido proceso, es decir, cuando haya un yerro procesal trascendente[33]. En el asunto sub examine, la señora Eslava de Quinche alega que se trata de un defecto procedimental y del análisis de la demanda. La Sala concluye que explicó con suficiencia por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, por qué tendría incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados, exponiendo cómo las providencias adoptadas por los jueces laborales habrían desconocido el precedente de la Corte Constitucional en el asunto que es de su interés directo. Particularmente, expone cómo no fue tenida en cuenta la sentencia T-564 de 2015, en donde esta corporación revisó un caso que considera muy similar al suyo y en dicha oportunidad sí procedió a darle aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993 y reconocer la prestación solicitada. 4.4 La parte accionante debe identificar los hechos que generarían el daño, los derechos fundamentales que le fueron vulnerados, e igualmente debe demostrar que los alegó en sede de instancia, como por ejemplo, en la impugnación del primer fallo. Se trata de unas cargas explicativas mínimas, a pesar de que la tutela es una acción informal, que pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales con suficiente claridad. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial o causal de prosperidad del amparo contra la providencia judicial que se ha configurado para que sea procedente este mecanismo contra providencia judicial[34]. En el caso bajo estudio, se tiene que la accionante cumple con las cargas argumentativas y explicativas mínimas que se requieren para poder pronunciarse de fondo en un asunto como el que es objeto de revisión ya que: i) se identifican los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (a la igualdad y a la seguridad social); y ii) se precisan los hechos que la señora Eslava de Quinche considera generan la vulneración (la negativa no solo administrativa sino también jurisdiccional de darle aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993 y de esta manera reconocerle una pensión de sobrevivientes). 4.5 Además se requiere que la decisión judicial accionada no sea un fallo de tutela, en otras palabras, que no se trate de un escenario de tutela contra tutela, ni de una decisión resultante del controla abstracto de constitucionalidad ejercido por la Corte Constitucional. Lo anterior, de acuerdo con la sentencia SU-1219 de 2001, en la que se estableció la improcedencia general de este tipo de acciones[35]. En el asunto que en esta oportunidad revisa la Sala, las providencias judiciales atacadas mediante la acción de tutela objeto de revisión son sentencias proferidas en el marco de un proceso laboral ordinario, por lo que se encuentra cumplido este requisito de procedencia. 4.6 Que el asunto revista de relevancia constitucional. Esto se explica en razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, logrando así establecer objetivamente qué materias competen al juez constitucional, y cuáles son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocerá temas de dimensión constitucional; de lo contrario podría estar arrebatando competencias legales que no le corresponden. Así mismo, resulta fundamental que los argumentos contra la providencia tutelada se construyan en términos constitucionales[36]. Este requisito sólo es posible establecerlo luego de verificar el cumplimiento de los anteriores, teniendo en cuenta que únicamente después del examen de los hechos y los argumentos expuestos es que resulta lógicamente posible establecer si el asunto es una discusión jurídica constitucional o infraconstitucional. El asunto bajo examen reviste de relevancia constitucional, no solo porque existe una presunta vulneración de dos derechos fundamentales, a la seguridad social y a la igualdad, sino porque el cargo alegado contra las providencias judiciales es el desconocimiento del precedente de este tribunal constitucional. Por esta razón, se encuentra acreditada la última causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales interpuesta por la señora Briceida Eslava de Quinche. Finalmente, debe agregarse que en el caso objeto de revisión existe legitimación en la causa, ya que la señora Eslava de Quinche fue parte del proceso ordinario en el que se adoptaron las decisiones judiciales controvertidas mediante el amparo constitucional, efectivamente conformando de manera directa la relación jurídico procesal que tuvo como resultado las providencias atacadas. En estos términos, la acción de tutela presentada por la señora Eslava de Quinche contra providencias judiciales es procedente, lo que permite entrar a examinar el fondo del caso y determinar si se configuró alguno de los vicios que determinan la prosperidad del amparo contra las providencias judiciales. C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN 5. En atención a los fundamentos fácticos expuestos, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboral -, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, desconocieron el precedente de la Corte Constitucional en materia de aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 y vulneraron con sus decisiones los derechos fundamentales a la igualdad y la seguridad social de la señora Briceida Eslava de Quinche, al negarle el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. 6. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar, la Sala procederá a: (i) exponer brevemente el concepto del derecho fundamental a la seguridad social y la procedencia de la acción de tutela con fines pensionales, (ii) precisar la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993 y, exponer el concepto de sustitución pensional; para así (iii) explicar cómo la Corte Constitucional ha aplicado la Ley 100 de 1993 de manera retrospectiva para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes, en casos en los que los causantes han trabajado para entidades del Estado por más de quince años y han fallecido antes de entrar en vigencia la citada norma, y en últimas determinar si en el caso concreto de la señora Briceida Eslava de Quinche, efectivamente se evidenció o no un desconocimiento del precedente constitucional. D. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL (ART- 48 C.P.), EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CON FINES PENSIONALES. El derecho fundamental a la Seguridad Social (Artículo 48 Constitucional) 7. La seguridad social integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, para que las personas mejoren su calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las diferentes contingencias, especialmente aquellas que puedan llegar a afectar la salud y/o la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad. Se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución de 1991 como un servicio público permanente, razón por la cual el Estado se encuentra obligado a participar en su financiación y en algunos casos en la prestación del mismo, y además como un derecho de carácter fundamental. Esta concepción de instituto jurídico de naturaleza dual, fue expuesta por la sentencia T-690 de 2014 como la organización: “(…) que tiene la condición tanto de derecho fundamental, como de servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado; surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”[37]. Simultáneamente, debido a su naturaleza protectora de manera integral del ser humano frente a las distintas contingencias que lo pueden afectar, la Seguridad Social tiene el objetivo primordial de dar a los individuos y a las familias la tranquilidad de saber que tanto el nivel, como la calidad de vida no sufrirán, dentro de la medida de lo posible, un menoscabo significativo a raíz de coyunturas o dificultades de orden social o económico, como el desempleo, la vejez, la invalidez, la enfermedad, el fallecimiento de un ser querido quien garantizaba la subsistencia patrimonial de su núcleo familiar, entre muchas otras previsiones. Por esto, si bien en Colombia se fomenta la participación privada en la prestación de los distintos servicios que comprenden este Sistema, permitiendo que los particulares participen tanto en la ampliación progresiva de la cobertura de los distintos servicios, como en la prestación directa de estos últimos, aún persiste un esquema dual de gestión pública en el cual la participación privada en el desarrollo de este servicio público que garantiza un derecho fundamental siempre estará sujeto a la inspección, vigilancia, control y regulación gubernamental. En últimas lo que existe es un conjunto de entidades públicas y privadas, sujetas a un conjunto de normas (primordialmente la Ley 100 de 1993) y procedimientos, cuya coordinación y vigilancia está a cargo del Estado. En estos términos se ha concebido como un mecanismo de gran importancia[38] que humaniza las relaciones sociales y un instrumento esencial para el desarrollo económico y cultural de los pueblos que busca garantizar las prestaciones económicas y de salud no solo a quienes tengan una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema, asegurar la prestación de los servicios sociales complementarios establecidos por la ley, así como comprometerse con la ampliación de cobertura, hasta lograr que toda la población acceda al sistema (principio de progresividad[39]). En mérito de lo expuesto, el objeto del Sistema, según el artículo 1º de la Ley 100 de 1993, consiste en “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”. El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones 8. Dentro de las múltiples contingencias que el Sistema General de Seguridad Social busca proteger, la cobertura pensional, bien sea por invalidez, vejez o de sobrevivientes, según la circunstancia particular de afectación, ocupa un lugar preponderante en las previsiones sociales a los que se ha hecho referencia. Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley 100 de 1993, el objeto del Sistema General de Pensiones es “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”. Acorde con pronunciamientos anteriores de esta Corte, se tiene, que entre otras tiene las siguientes características: “i) la obligatoriedad de la afiliación y de los aportes correspondientes; ii) la libertad del trabajador para seleccionar el régimen pensional al cual quiere vincularse; iii) la posibilidad de traslado previo el cumplimiento de ciertos requisitos; y iv) el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, vejez y de sobrevivientes acumulando cotizaciones en la forma dispuesta por el Legislador”[40]. 9. Se tienen entonces una serie de requisitos que, bien sea en el régimen solidario de prima media con prestación definida o en el régimen de ahorro individual con solidaridad, deben ser acreditados para el reconocimiento y pago de las diferentes prestaciones pensionales. Para obtener estos derechos los interesados deben agotar un trámite meramente administrativo, consistente en elevar una solicitud a la entidad en la que han cotizado y realizado los respectivos aportes pensionales. De manera que en un término que nunca supere los 4 meses deberá responder las solicitudes de reconocimiento pensional en las hipótesis no reguladas expresamente por el legislador. Lo anterior debido a que este tribunal mediante la sentencia de unificación SU-975 de 2003, aplicando de manera analógica el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, estableció el plazo señalado como un término general y supletivo. Por ende, le corresponderá en primera oportunidad a Colpensiones o a los respectivos fondos, dependiendo del caso, proceder a reconocer o negar las pensiones reclamadas, por lo que los interesados deberán agotar todo el procedimiento administrativo no solo elevando la solicitud, sino cuando sea pertinente interponiendo los recursos legalmente dispuestos para controvertir el contenido de estos actos administrativos. El carácter excepcional de la acción de tutela para las reclamaciones pensionales Sin embargo, cuando las reclamaciones tengan una respuesta adversa a los intereses de los particulares estas deberán ser dirimidas ante los jueces ordinarios interponiendo las demandas laborales. Estos son el mecanismo corriente que el ordenamiento ha dispuesto para garantizar justamente la intervención jurisdiccional para la protección de este tipo de intereses, por lo que en general no será viable presentar acciones de tutela con fines pensionales. De esta manera, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha manifestado en lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago de pensiones que: “(…) estas controversias deben dirimirse a través de la jurisdicción ordinaria laboral o de la contencioso administrativo, según c...

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