T-415-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-415/11
ACCION DE TUTELA FRENTE A
CONTROVERSIAS LABORALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE
DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Reiteración de jurisprudencia
SUSTITUCION PATRONAL-Caso
en que no se evidencia una variación esencial en el giro de la actividad o
negocio de la empresa
La jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que
el fenómeno jurídico de la sustitución patronal ocurre cuando concurren tres
elementos, a saber: i) cambio de patrono, continuidad de la empresa y
continuidad del trabajador. En la sentencia T-395 de 2001, la Corte
Constitucional hizo un estudio histórico de la figura de la sustitución
patronal, señalando que en el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, se definió
la sustitución de patronos como “toda mutación del dominio sobre la
empresa o negocio o de su régimen de administración sea por muerte del primitivo
dueño, o por enajenación a cualquier título, o por transformación de la
sociedad empresaria o por contrato de administración delegada o por otras
causas análogas”. Actualmente, el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo
define la sustitución patronal como “todo cambio de patrono por otro, por
cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es
decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus
actividades o negocios”. Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta
que en el expediente no se evidencia que la transformación de la sociedad
Industrias Fanny, Miguel y Enrique Valle Ltda. en la sociedad Industrias Fanny
S.A.S., haya implicado una variación esencial en el giro de su actividad o
negocio, la Sala de Revisión considera que en el evento en que se determine que
la terminación del contrato de la demandante vulneró su derecho a la
estabilidad laboral reforzada y, por lo tanto, se ordene su reintegro, dicha
orden deberá ser cumplida por la sociedad Industrias Fanny S.A.S.
DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA-Caso de persona a la que se dictaminó perdida de
capacidad laboral parcial permanente inferior al 50%/DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que se terminó contrato de trabajo
sin contar con autorización previa del Ministerio del Trabajo
La accionante solicitó la protección, entre otros, de sus
derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada,
teniendo en cuenta que su empleador dio por terminado su contrato de trabajo
sin contar con la autorización previa del Ministerio de la Protección Social,
requisito que considera necesario por su condición de persona a quien se le
dictaminó una pérdida parcial permanente de su capacidad laboral. Al
respecto, en el expediente se encuentra acreditada la condición de discapacidad
de la accionante, ya que desde el 20 de marzo de 2007, la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez le dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad
laboral del cuarenta y cuatro punto dieciséis por ciento (44.16%), igualmente
se probó que la sociedad Industrias Fanny S.A.S. terminó el vínculo laboral con
la tutelante sin contar con la autorización previa del Ministerio de la
Protección Social, puesto que en el informe presentado por la entidad accionada
no se desvirtuó dicha afirmación, razones por las cuales se presume que el
despido fue discriminatorio, ya que, como lo ha señalado la jurisprudencia de
esta Corporación, imponerle al trabajador discapacitado la carga de demostrar
que la causa de la terminación de su contrato de trabajo es su discapacidad,
sería desproporcionado, especialmente para una persona que se encuentra en una
situación de vulnerabilidad evidente. Por lo anterior, y ante la necesidad de
proteger los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección
constitucional, la Sala de Revisión declarará que la terminación del
contrato de trabajo fue ineficaz y ordenará el reintegro de la actora.
PRESUNCION DE DESPIDO
DISCRIMINATORIO Y PROTECCION A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
La sociedad accionada afirma que la lejanía en el tiempo
entre la fecha del accidente sufrido por la tutelante y la fecha de la
terminación de su contrato de trabajo “impide afirmar que haya un nexo causal
entre ambos eventos”. Al respecto, la Sala de Revisión considera que con dicha
afirmación, el representante legal de Industrias Fanny S.A.S. pretende asignar
a la tutelante la carga de demostrar que la causa de la no renovación de su
contrato de trabajo fue su condición de discapacidad. Sin embargo, la Sala de
Revisión reitera que la sociedad accionada estaba obligada a obtener la
autorización de la autoridad administrativa del trabajo para terminar el
contrato de trabajo de la accionante y, ante la ausencia de dicha autorización,
el juez debe aplicar la presunción de despido discriminatorio. Si bien es
cierto, el accidente por el cual la señora perdió un porcentaje de su capacidad
ocurrió hace más de ocho años, debe tenerse en cuenta que la discapacidad de la
tutelante es permanente, lo que implica que actualmente sigue siendo una
persona en condición de debilidad manifiesta, y por lo tanto, sigue siendo
acreedora de la protección a la estabilidad laboral reforzada. Así las cosas,
esta Sala de Revisión no comparte los argumentos planteados por el juez de
instancia para negar el amparo de los derechos fundamentales de la tutelante
argumentando la improcedencia de la acción de tutela, ya que, con base en los
argumentos expuestos en las consideraciones de esta sentencia, en el presente
caso está demostrada la necesidad de evitar un perjuicio irremediable al mínimo
vital de la señora.
Referencia: expediente T-2923992
Acción de
tutela instaurada por Amparo Morales contra Industrias Fanny, Miguel y Enrique
Valle Ltda., hoy Industrias Fanny S.A.S.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez
y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido por el
Juzgado Quinto Civil Municipal el 6 de octubre de 2010, dentro de la acción de
tutela promovida por Amparo Morales contra Industrias Fanny, Miguel y Enrique
Valle Ltda., hoy Industrias Fanny S.A.S.
El expediente de la referencia fue escogido para revisión
por medio del Auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011),
proferido por la Sala de Selección Número Uno.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
La señora Amparo Morales interpuso acción de tutela
solicitando que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida, a la
dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo
vital, a la igualdad, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, los
cuales consideró vulnerados por Industrias Fanny, Miguel y Enrique Valle Ltda.,
hoy Industrias Fanny S.A.S., al haber terminado su contrato de trabajo sin autorización
previa del Ministerio de la Protección Social, requisito que considera
necesario teniendo en cuenta que es una persona a quien se le dictaminó una
pérdida de capacidad laboral permanente del 44.16%.[1]
La accionante fundamentó su solicitud en los siguientes
hechos:
1.1. La señora Amparo
Morales empezó a laborar en Industrias Fanny, Miguel y Enrique Valle Ltda., hoy
Industrias Fanny S.A.S., desde el 1 de abril de 2000, mediante la suscripción
de contratos a término fijo inferiores a un año.[2]
1.2. El 15 de abril
de 2003 la accionante sufrió un accidente de origen común, en el cual se
fracturó el cúbito y el radio derechos. Como consecuencia de las lesiones
sufridas, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó una pérdida
de capacidad laboral permanente parcial del 44.16%,[3] siendo reintegrada a su
trabajo a partir del 20 de octubre de 2007.
1.3. Mediante
comunicación del 27 de enero de 2010, suscrita por el señor Miguel Valle
Glogover en su condición de gerente de Industrias Fanny S.A.S., la entidad
accionada le informó a la señora Amparo Morales su decisión de no prorrogar el
contrato de trabajo a partir del 28 de febrero de 2010, teniendo en cuenta que
la empresa estaba atravesando por dificultades económicas generadas, entre
otras razones, por la descodificación como proveedores de Almacenes Éxito S.A.[4]
1.4. El 14 de
septiembre de 2010, la accionante interpuso acción de tutela en contra de
Industrias Fanny S.A.S., ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Candelaria, Valle, despacho judicial que remitió el expediente a la Oficina de
Reparto de los juzgados civiles municipales de Cali, por considerarlos competentes
para conocer la acción de tutela objeto de estudio, teniendo en cuenta que ese
fue el municipio en el que la tutelante desempeñó las labores derivadas de su
contrato de trabajo. El 27 de septiembre de 2010, el Juzgado Quinto Civil
Municipal de Cali admitió la acción de tutela.
2.
Respuesta de la persona jurídica accionada
El señor Miguel Valle Glogover,
actuando en su calidad de representante legal de Industrias Fanny S.A.S.,[5] presentó
informe sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela solicitando
que se declarara la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que la tutelante
cuenta con otro medio de defensa judicial la jurisdicción laboral ordinaria.
Igualmente, manifestó que no existe un nexo causal entre la
pérdida de capacidad laboral de la señora Amparo Morales y la terminación de su
contrato de trabajo, afirmación que derivó del hecho de que transcurrieron
cerca de 7 años desde que la tutelante sufrió el accidente y la fecha de
terminación de su contrato de trabajo.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se negara la
protección de los derechos fundamentales de la accionante teniendo en cuenta
que no demostró la existencia de un nexo causal entre la terminación de su
contrato de trabajo y la pérdida de su capacidad laboral.
3. Sentencia de instancia
El 6 de octubre de 2010 el Juzgado Quinto Civil Municipal de
Cali denegó el amparo de los derechos fundamentales de la tutelante, porque
consideró que la acción de tutela resultaba improcedente ante la existencia de
mecanismos judiciales idóneos para la protección de sus derechos y porque la
accionante no demostró que hubiera instaurado la acción de tutela para evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
II. Consideraciones y fundamentos
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
El caso le plantea a la Corte el siguiente problema
jurídico:
¿Vulnera un empleador (Industrias Fanny S.A.S.) el derecho a
la estabilidad laboral reforzada de una persona a quien se le dictaminó pérdida
de capacidad laboral parcial permanente inferior al 50% (Amparo Morales), al
haber terminado su contrato de trabajo sin contar con la autorización previa del
Ministerio de la Protección Social, con el argumento de que entre el momento en
que se dictaminó la pérdida de capacidad laboral de la tutelante y la fecha de
terminación del contrato de trabajo, transcurrieron varios años, lo que desvirtúa
el nexo de causalidad necesario para que se ampare el derecho a la estabilidad
laboral reforzada de una persona con discapacidad?
Teniendo en cuenta que la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha resuelto problemas jurídicos similares al planteado en la
presente acción, la Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia sobre la
procedencia de la acción de tutela para resolver controversias laborales y
sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas que han sido
calificadas con pérdida parcial permanente de su capacidad laboral, para luego,
aplicar dicha jurisprudencia al caso en estudio.
3. Procedencia de la acción de tutela frente a
controversias laborales. Reiteración de jurisprudencia
3.1. Dado el carácter
subsidiario y residual de la acción de tutela, por regla general, no es el
mecanismo llamado a prosperar para el reclamo de prestaciones o acreencias
laborales. Las pretensiones que están dirigidas, por ejemplo, a obtener el pago
de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales, incapacidades o
pensiones, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas aquellas que derivan
su causa jurídica de la existencia de una relación laboral previa, en
principio, deben ser tramitadas ante la jurisdicción laboral.
3.2. No obstante lo
anterior, “esta regla que desarrolla el principio de subsidiariedad
no es absoluta, ya que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, si
bien en principio no procede la tutela para solucionar este tipo de
controversias, excepcionalmente y con carácter extraordinario, ésta se muestra
como el mecanismo apto para la protección inmediata de los derechos del
peticionario, cuando quiera que se involucren los derechos de sujetos que se encuentran
en estado de debilidad manifiesta o de aquellos que tienen derecho a la
estabilidad laboral reforzada”.[6]
3.3. La Corte
Constitucional a lo largo de su jurisprudencia, ha determinado que cuando se
trata de poblaciones históricamente discriminadas[7] o de sujetos que merecen una
especial protección, la tutela es el mecanismo idóneo para la protección de sus
derechos.
3.4. De esta manera la
Corte ha entendido[8]
que las reglas relativas a la procedencia de la tutela tendrán que ser
matizadas[9]
toda vez que se pretendan proteger los derechos fundamentales de personas que
se encuentren en un estado de debilidad manifiesta. Ello es así dadas las
particulares dificultades sociales e históricas a las que han estado sometidos
ciertos grupos poblacionales discriminados, como lo son las personas con discapacidad,
que por sus mismas condiciones, han sido sistemáticamente excluidas del mercado
laboral, afectando de manera integral el goce efectivo de sus derechos
fundamentales.
3.5. En el asunto
bajo estudio, la Sala de Revisión encuentra que la acción de tutela es
procedente para resolver la controversia objeto de estudio, ya que la
accionante es una persona con discapacidad, de conformidad con la calificación
que emitiera la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 20 de marzo de
2007 en la cual se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral permanente
parcial del cuarenta y cuatro punto dieciséis por ciento (44.16%),[10] y que la
acción de tutela se utiliza para evitar un perjuicio irremediable al mínimo
vital de la accionante, afectación que en este caso se presume,[11] teniendo en cuenta que
al momento de la terminación de su contrato de trabajo, la tutelante recibía
como remuneración una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual
vigente,[12]
que constituía su única fuente de ingresos.
3.6. Por lo anterior,
y ante la necesidad de evitar que se siga vulnerando el derecho al mínimo vital
de una persona con discapacidad, a quien se le dificulta acceder a un empleo
para garantizarse una subsistencia digna, la Sala de Revisión procederá a resolver
el problema jurídico planteado en el presente caso.
4.
El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión. Reiteración
de jurisprudencia
4.1.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que los trabajadores
que puedan catalogarse como (i) inválidos, (ii) discapacitados, (iii)
disminuidos físicos, síquicos o sensoriales, y (iv) en general
todos aquellos que (a) tengan una afectación en su salud; (b) esa circunstancia
les “impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en
las condiciones regulares”,[13]
y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados
por ese solo hecho, están en circunstancias de debilidad manifiesta y, por
tanto, tienen derecho a la “estabilidad laboral reforzada.”[14]
4.2.
El derecho a la estabilidad laboral reforzada es resultado de una
interpretación conjunta de, al menos, cuatro preceptos constitucionales: en
primer lugar, del artículo 53 de la Constitución, que consagra el derecho a “la
estabilidad en el empleo”;[15]
en segundo lugar, del deber que tiene el Estado de adelantar una política de “integración
social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos
físicos, sensoriales y síquicos” (art. 47, C.P.);[16]
en tercer lugar, del derecho que tienen todas las personas que “se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente”,
con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y
efectiva” (art. 13, C.P);[17]
y en cuarto lugar, del deber de todos de “obrar conforme al principio de
solidaridad social”, ante eventos que supongan peligro para la salud física
o mental de las personas (art. 95, C.P.).[18]
4.3.
Pues bien, quienes sean titulares del derecho a la estabilidad laboral
reforzada se benefician de dos normas de carácter fundamental, vinculadas por
la jurisprudencia de la Corte Constitucional a las garantías de la Carta: en
primer lugar, de la prohibición que pesa sobre el empleador de despedir
o terminarle su contrato a una “persona limitada[, p]or razón de su
limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”;[19]
y, en segundo lugar, de la obligación del juez de presumir el
despido discriminatorio, cuando una persona en circunstancias de debilidad
manifiesta es desvinculada del empleo sin autorización de la oficina del
trabajo.[20]
4.4. En consecuencia, cuando se comprueba que el empleador (a)
desvinculó a un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada
sin solicitar la autorización de la oficina del trabajo, y (b) que no
logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, entonces el juez que
conoce del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del
trabajador: (i) en primer lugar, la ineficacia de la terminación del
despido laboral (con la consiguiente causación del derecho prima facie
del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de
recibir en el interregno); (ii) en segundo lugar, el derecho a ser
reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o similares que las del
cargo desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el
riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con sus
condiciones;[21]
(iii) en tercer lugar, el derecho a recibir capacitación para cumplir
con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.);[22] (iv) en
cuarto lugar, el derecho a recibir “una indemnización equivalente a ciento
ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e
indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del
Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”
(art. 26, inc. 2°, Ley 361 de 1997).
5. La Sociedad Industrias Fanny S.A.S. vulneró el derecho
a la estabilidad laboral reforzada de la señora Amparo Morales al terminar su
contrato de trabajo sin contar con la autorización del Ministerio de la
Protección Social
5.1. Antes de
analizar el caso concreto, es necesario determinar el sujeto pasivo de la
acción, toda vez que esta se interpuso en contra de Industrias Fanny y/o Miguel
y Enrique Valle y fue contestada por el señor Miguel Valle Glogover en su
calidad de representante legal de Industrias Fanny S.A.S.[23] Al respecto, la Sala de
Revisión encuentra que el 1 de abril de 2.000, la señora Amparo Morales
suscribió contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con la sociedad
Industrias Fanny, Miguel y Enrique Valle Ltda.,[24] persona jurídica que
desde esa fecha ha sufrido algunas transformaciones tanto en el tipo de
sociedad como en su razón social, denominándose actualmente Industrias Fanny
S.A.S.[25]
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha
manifestado que el fenómeno jurídico de la sustitución patronal ocurre cuando
concurren tres elementos, a saber: i) cambio de patrono, continuidad de la
empresa y continuidad del trabajador.[26]
En la sentencia T-395 de 2001,[27]
la Corte Constitucional hizo un estudio histórico de la figura de la
sustitución patronal, señalando que en el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945,
se definió la sustitución de patronos como “toda mutación del dominio
sobre la empresa o negocio o de su régimen de administración sea por muerte del
primitivo dueño, o por enajenación a cualquier título, o por transformación de
la sociedad empresaria o por contrato de administración delegada o por otras
causas análogas”.[28]
Actualmente, el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define la
sustitución patronal como “todo cambio de patrono por otro, por cualquier
causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en
cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o
negocios”.
Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta que en
el expediente no se evidencia que la transformación de la sociedad Industrias
Fanny, Miguel y Enrique Valle Ltda. en la sociedad Industrias Fanny S.A.S.,
haya implicado una variación esencial en el giro de su actividad o negocio, la
Sala de Revisión considera que en el evento en que se determine que la
terminación del contrato de la señora Amparo Morales vulneró su derecho a la
estabilidad laboral reforzada y, por lo tanto, se ordene su reintegro, dicha
orden deberá ser cumplida por la sociedad Industrias Fanny S.A.S.
5.2. Ahora bien, la
señora Amparo Morales solicitó la protección, entre otros, de sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, teniendo en
cuenta que su empleador dio por terminado su contrato de trabajo sin contar con
la autorización previa del Ministerio de la Protección Social, requisito que
considera necesario por su condición de persona a quien se le dictaminó una
pérdida parcial permanente de su capacidad laboral.
5.3. Al respecto, en
el expediente se encuentra acreditada la condición de discapacidad de la señora
Amparo Morales, ya que desde el 20 de marzo de 2007, la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez le dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad
laboral del cuarenta y cuatro punto dieciséis por ciento (44.16%),[29] igualmente
se probó que la sociedad Industrias Fanny S.A.S. terminó el vínculo laboral con
la tutelante sin contar con la autorización previa del Ministerio de la
Protección Social, puesto que en el informe presentado por la entidad accionada
no se desvirtuó dicha afirmación, razones por las cuales se presume que el
despido fue discriminatorio, ya que, como lo ha señalado la jurisprudencia de
esta Corporación, imponerle al trabajador discapacitado la carga de demostrar
que la causa de la terminación de su contrato de trabajo es su discapacidad,
sería desproporcionado, especialmente para una persona que se encuentra en una
situación de vulnerabilidad evidente.[30]
5.4. Por lo anterior,
y ante la necesidad de proteger los derechos fundamentales de un sujeto de
especial protección constitucional, la Sala de Revisión declarará
que la terminación del contrato de trabajo fue ineficaz y ordenará el reintegro
de la señora Amparo Morales.
5.5. Ahora bien, la
sociedad accionada afirma que la lejanía en el tiempo entre la fecha del
accidente sufrido por la tutelante y la fecha de la terminación de su contrato
de trabajo “impide afirmar que haya un nexo causal entre ambos eventos”.[31] Al respecto,
la Sala de Revisión considera que con dicha afirmación, el representante legal
de Industrias Fanny S.A.S. pretende asignar a la tutelante la carga de
demostrar que la causa de la no renovación de su contrato de trabajo fue su
condición de discapacidad.
5.6. Sin embargo, la
Sala de Revisión reitera que la sociedad accionada estaba obligada a obtener la
autorización de la autoridad administrativa del trabajo para terminar el
contrato de trabajo de la señora Amparo Morales y, ante la ausencia de dicha
autorización, el juez debe aplicar la presunción de despido discriminatorio. Si
bien es cierto, el accidente por el cual la señora Amparo Morales perdió un
porcentaje de su capacidad ocurrió hace más de ocho años,[32] debe tenerse en cuenta
que la discapacidad de la tutelante es permanente, lo que implica que
actualmente sigue siendo una persona en condición de debilidad manifiesta, y
por lo tanto, sigue siendo acreedora de la protección a la estabilidad laboral
reforzada.
5.7. Así las cosas,
esta Sala de Revisión no comparte los argumentos planteados por el juez de
instancia para negar el amparo de los derechos fundamentales de la tutelante
argumentando la improcedencia de la acción de tutela, ya que, con base en los
argumentos expuestos en las consideraciones de esta sentencia, en el presente
caso está demostrada la necesidad de evitar un perjuicio irremediable al mínimo
vital de la señora Amparo Morales.
5.8. Por lo
anterior, la Corte Constitucional revocará el fallo de instancia y en su lugar,
tutelará los derechos fundamentales de la señora Amparo Morales al mínimo vital
y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, ordenará a Industrias
Fanny S.A.S. que reintegre a la señora Amparo Morales, sin solución de
continuidad, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, al cargo que desempeñaba o a uno de igual o similar
jerarquía acorde con su estado de salud. Se ordenará además, que se pague a la
accionante la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la
Ley 361 de 1997, y se le reconozcan todos los salarios y prestaciones dejadas
de percibir desde el momento en que fue desvinculada y hasta que se haga
efectivo el reintegro.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el
fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali el 6 de octubre
de 2010, que declaró la improcedencia de la acción de tutela para amparar los
derechos fundamentales de la tutelante, y en su lugar TUTELAR los
derechos a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de la señora
Amparo Morales.
Segundo.- ORDENAR a
la sociedad Industrias Fanny S.A.S. que dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación de la presente decisión, reintegre a la señora Amparo Morales
al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación de su contrato de
trabajo o a otro de igual o superior jerarquía, acorde con sus actuales
condiciones de salud, de acuerdo con lo prescrito por su médico tratante.
Ordenará además, que le pague a la señora Amparo Morales la sanción establecida
en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, le cancele todos
los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su
desvinculación, y cotice los aportes a la seguridad social correspondientes a
salud y pensiones, desde el momento en que fue desvinculada de sus
labores, hasta cuando se haga efectivo el reintegro.
Tercero.- Por Secretaría General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARIA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA
MENDEZ
Secretaria General
[1]
Folios 18 y 19 del cuaderno No. 1. En adelante, cuando se haga
referencia a un folio, se deberá entender que hace parte del cuaderno No. 1 a menos que expresamente se diga otra cosa.
[2]
Como documentos anexos a la acción de tutela, la señora Amparo
Morales aportó copia de los contratos de trabajo a término fijo, suscritos con
Industrias Fanny, Miguel y Enrique Valle Ltda., el primero de ellos a partir
del 1 de abril de 2000 (folios 8-12).
[3]
En los folios 18 y 19, obra copia del dictamen de pérdida de
capacidad laboral de la señora Amparo Morales, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 20 de marzo de 2007.
[4]
Folio 7.
[5]
En los folios 38 y 39, obra el certificado de existencia y
representación legal de la Sociedad Industrias Fanny S.A.S., expedido por la Cámara de Comercio de Cali, en el que consta que mediante Acta 51 del 3 de
febrero de 2.010 de la Asamblea General de la empresa, fue nombrado como
representante legal el señor Miguel Valle Glogover.
[6]
Sentencia T-1023 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esta sentencia, la Corte Constitucional estudió dos acciones de tutela instauradas por trabajadoras que reclamaban
la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada derivada de sus
precarios estados de salud. La Corte consideró que por excepción, la acción de
tutela es un mecanismo procedente para estudiar el reconocimiento de ese
derecho. En los dos casos en estudio, esta Corporación negó la tutela de los
derechos de los accionantes porque consideró que, de acuerdo con las pruebas
obrantes en el expediente, quedó demostrado que las razones de la terminación
de los contratos de trabajo no obedecieron a los problemas de salud que
padecían las tutelantes.
[7]
Ver al respecto la sentencia T-823 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). En
esta sentencia, la Corte Constitucional estudió una acción de tutela
interpuesta por una persona que padecía cuadraplejia espástica, quien solicitó
el amparo de sus derechos a la igualdad, a la libre circulación y al trabajo,
los cuales consideró que estaban siendo vulnerados por la Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte, al no otorgarle un permiso de circulación
durante las horas de la restricción al tránsito vehicular “pico y placa”,
teniendo en cuenta que la normatividad vigente en ese momento sólo preveía la
excepción de la restricción para carros con adaptaciones especiales que les
permitieran a las personas discapacitadas conducir sus propios vehículos, pero
no establecía una excepción para aquellas personas que por su alto grado de discapacidad,
requerían de terceros que condujeran sus vehículos para poder movilizarse. La Corte consideró, luego de hacer un recuento de las normas internacionales y nacionales que
garantizan el derecho a la igualdad material de las personas con discapacidad,
que la Constitución Política “ha consagrado a cargo del Estado – legislador,
juez y administrados, en todos los ordenes territoriales -, un deber positivo
de trato especial, a favor de las personas con limitaciones físicas”. Con
fundamento en lo anterior, resolvió amparar definitivamente los derechos
fundamentales del actor y ordenó a la entidad accionada que autorizara la
circulación del vehículo de su propiedad, durante el horario de restricción,
bajo la condición de que el mencionado vehículo sólo podría circular durante
tal término, si se utiliza como medio de transporte del actor.
[8]
En el mismo sentido, se puede revisar la sentencia T-269 de
2010 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). En esta sentencia, la Corte Constitucional revisó los fallos en los que se resolvió una acción de tutela
interpuesta por un trabajador en misión, quien sufrió una pérdida de su capacidad
laboral como consecuencia de un accidente laboral, y quien al finalizar su
incapacidad no fue reintegrado a su cargo. Respecto de la procedencia de la
acción de tutela, la Corte Constitucional consideró que “[…] dada la
imperiosa necesidad de materializar la especial protección constitucional de
personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta como enfermos,
discapacitados, mujeres en estado de embarazo etcétera; se ha precisado que en
dichos eventos la acción de tutela es el mecanismo idóneo y procedente para
alegar la protección de derechos fundamentales tales como el trabajo, la
estabilidad laboral reforzada o la protección del mínimo vital, entre otros”. La Corte tuteló los derechos fundamentales del actor al trabajo, a la estabilidad laboral
reforzada y al mínimo vital del tutelante, y ordenó a la empresa de servicios
temporales que reintegrara al tutelante a un cargo de igual o superior jerarquía
que estuviera acorde con sus condiciones de salud.
[9]
En sentencia T-125 de 2009 (MP. Humberto Sierra Porto) se señaló que: “La Corte ha indicado con precisión, que esta regla general, la cual se sigue del
principio de subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la acción de
tutela, debe ser matizada en aquellos eventos en los que el solicitante se
encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y, adicionalmente, en los
supuestos en los cuales el ordenamiento jurídico confiera al sujeto estabilidad
laboral reforzada”.
[10]
Folios 18 y 19.
[11]
En la sentencia T-819 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), la Corte Constitucional revisó una acción de tutela interpuesta por una persona que sufría
hernia discal pero que no había sido calificada con un porcentaje de pérdida de
capacidad laboral, a quien su empleador le terminó su contrato de trabajo por
vencimiento del plazo pactado sin la autorización del Ministerio de la Protección Social. En esa oportunidad, la Corte aplicó la presunción de afectación del
derecho al mínimo vital de la tutelante teniendo en cuenta que su ingreso mensual,
mientras estuvo vinculada con la empresa, era el salario mínimo y, en
consecuencia, amparó el derecho al mínimo vital de la actora en forma
definitiva ordenando a la empresa demandada que la reintegrara y le pagara los
salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que
estuvo desvinculada.
[12]
Mediante Decreto 5053 de 2009, se fijó el salario mínimo legal
mensual vigente para el año 2.010, en la suma de $515.000. En los comprobantes
de pago aportados por el representante legal de la sociedad empleadora, se
encuentra que en febrero de 2.010, el sueldo de la señora Amparo Morales
ascendía a la suma de $257.500 quincenales, es decir, $515.000 mensual (folios
78 y 79).
[13]
En la sentencia T-1040 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil) esta Corporación
ordenó el reintegro al cargo de una mujer que fue despedida sin permiso del
órgano competente pese a que se encontraba disminuida físicamente. Al respecto,
la Sala de Revisión sostuvo en esta oportunidad que, si bien la accionante no
podía ser calificada como inválida ni estaba en definitiva discapacitada para
trabajar, tenía una disminución suficiente como para hacerse acreedora de una
protección especial.
[14]
Sentencia T-519 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En esa ocasión, al
resolver si a una persona que padecía “carcinoma basocelular en rostro y
daño solar crónico” se le podía terminar su contrato de forma unilateral y
sin justa causa, sin solicitar autorización a la oficina del trabajo, la Corte Constitucional señaló que no, porque por encontrarse en circunstancias de debilidad
manifiesta tenía derecho a la “estabilidad laboral reforzada”, y en
función de esa garantía ordenó a la empleadora reintegrar al trabajador a sus
labores.
[15]
Entre otras, así lo ha dicho la Corte por ejemplo en la sentencia T-1219 de
2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño). En ella, la Corte examinaba si una persona que sufría de diabetes y ocultaba esa información en una entrevista de trabajo para
acceder al empleo, tenía derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada
frente a la decisión de la empresa de desvincularlo por haber ocultado dicha
información. Para decidir, la Corte consideró que cuando se trata de personas
en “circunstancias excepcionales de discriminación, marginación o debilidad
[m]anifiesta”, la estabilidad en el empleo contemplada en el artículo 53
Superior tiene una relevancia especial y puede ser protegida por medio de la
acción de tutela, como garantía fundamental. Concluyó que, en ese caso, a
causa de las condiciones de debilidad, sí tenía ese derecho fundamental. En
consecuencia, ordenó el reintegro del trabajador.
[16]
En la sentencia T-263 de 2009 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva), al estudiar el
caso de una mujer que había sido desvinculada de su trabajo sin autorización de
la entidad competente, a pesar de que tenía cáncer, la Corte Constitucional señaló que se le había violado su derecho a la estabilidad laboral
reforzada y ordenó reintegrarla en condiciones especiales. En sus fundamentos, la Corte indicó que una de las razones hermenéuticas que sustentan el derecho fundamental a la “estabilidad
laboral reforzada” es el precepto constitucional que dispone el deber del
Estado de adelantar “una política de previsión, rehabilitación e integración
social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes
se prestará la atención especializada que requieran”, contemplado en el
artículo 47 Superior.
[17]
Véase la sentencia T-520 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esa
oportunidad, al examinar si un accionante de tutela tenía derecho a la
estabilidad laboral reforzada, la Corte concluyó que sí, debido a sus
condiciones de salud, pero que no se le había violado por parte de su
empleador. Para construir el derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada, la Corte hizo alusión al derecho a la igualdad de las personas que
por su condición física o mental “se encuentr[a]n en circunstancias de
debilidad manifiesta”, consagrado en el artículo 13 de la Constitución.
[18]
En la citada sentencia T-519 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy), la Corte vinculó los fundamentos del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada al
principio de solidaridad. Dijo, a este respecto, que el derecho a la
estabilidad especial o reforzada, que se predica respecto de ciertos sujetos, “se
soporta, además […] en el cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto, en
estas circunstancias, el empleador asume una posición de sujeto obligado a
brindar especial protección a su empleado en virtud de la condición que
presenta”.
[19] Al controlar la constitucionalidad del
artículo 26, Ley 361 de 1997, en la sentencia C-531 de 2000 (MP. Álvaro Tafur
Galvis), la Corte estimó que “[c]uando la parte trabajadora de dicha
relación está conformada por un discapacitado, uno de [los principios
constitucionales] adquiere principal prevalencia, como es el principio a la
estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar de cierta
seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no exista
una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protección
especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de
personas”.
[20] Así lo ha señalado la Corte, por ejemplo en la sentencia T-1083 de 2007 (MP Humberto Sierra Porto), al decidir el
caso de una persona que había sido desvinculada de su trabajo sin autorización
de la Oficina del Trabajo, a pesar de tener una discapacidad que le deparaba
una protección reforzada a su derecho a la estabilidad laboral. La Corporación dijo, en esa ocasión: “si el juez constitucional logra establecer que el
despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona discapacitada
se produjo sin previa autorización de la Oficina del Trabajo, deberá presumir que la causa de éste o ésta es la circunstancia de discapacidad que aquel
padece y que bien puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor
desempeñada en desarrollo de la relación laboral. En consecuencia, el juez
estará en la obligación de proteger los derechos fundamentales del
peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a
reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en caso de no haberse verificado
el pago de la indemnización prevista por el inciso segundo del artículo 26 de
la ley 361 de 1997, deberá igualmente condenar al empleador al pago de la
misma”.
[21]
En efecto, y en relación con las consecuencias (i) y (ii), la Corte declaró que el inciso segundo del artículo 26 debía ser declarado exequible, bajo el
entendimiento de que “carece de todo efecto jurídico el despido o la
terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que
exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración
de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del
respectivo contrato”. Sentencia C-531 de 2000 (MP. Álvaro Tafur Galvis).
[22]
Según el artículo 54 de la Constitución, la capacitación profesional de las personas disminuidas físicas, psíquicas o sensoriales es un derecho
fundamental. Dice, el citado precepto: “[e]s obligación del Estado y de
los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a
quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las
personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un
trabajo acorde con sus condiciones de salud”. Por lo demás, la de ofrecerle
capacitación al trabajador considerado como paciente de una debilidad
manifiesta, es una de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, entre otras, por ejemplo en la Sentencia T-1040 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), ya citada. En esa oportunidad, la Corte resolvió, refiriéndose a la empresa demandada: “deberá capacitarla [a la persona
solicitante] para cumplir tales funciones de la misma forma como se realiza la
capacitación a los demás empleados de la empresa”.
[23]
Folios 35 – 37.
[24]
Folio 8.
[25]
En los folios 38 – 39, figura el certificado de existencia y
representación legal de Industrias Fanny S.A.S., expedido por la Cámara de Comercio de Cali, en el que consta que Industrias Fanny, Miguel y Enrique Valle
Ltda. se transformó de sociedad limitada en sociedad anónima mediante escritura
pública No., 1328 del 31 de marzo de 2005 de la Notaría Novena de Cali bajo el nombre de Industrias Fanny S.A., y mediante Acta No. 51 del 3
de febrero de 2010 de la Asamblea General, inscrita en la Cámara de Comercio el 11 de febrero de 2010 bajo el No. 1589 del libro IX, se transformó de
sociedad anónima en sociedad por acciones simplificada bajo el nombre de
Industrias Fanny S.A.S.
[26]
Sentencia T-395 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En esta sentencia, la Corte Constitu cional estudió una acción de tutela interpuesta por varios trabajadores de una
empresa, los cuales fueron despedidos sin justa causa y, mediante una decisión
de la jurisdicción laboral ordinaria, se les reconoció su derecho a ser
reintegrados a la empresa. En este caso, desde el momento en que fueron
despedidos, hasta el momento en que se ordenó su reintegro, la sociedad
empleadora - Electrificadora del Atlántico S.A., había transferido todos sus
activos a la Electrificadora del Caribe S.A., y había entrado en liquidación.
Bajo esas condiciones, la empresa se negaba a reintegrar a los trabajadores
argumentando que estaba en liquidación y que no tenía una planta de personal a
la cual reintegrar a los trabajadores, y la Electrificadora del Caribe manifestó que los tutelantes no hacían parte de la planta de
personal de la Electrificadora del Atlántico en el momento en que adquirió los
activos de dicha empresa, razón por la cual, en ese caso no operaba la
sustitución patronal. La Corte consideró que en este caso si operaba la
sustitución patronal, porque al declararse la continuidad de las relaciones
laborales, la sociedad que adquirió los activos del antiguo empleador debía
darle cumplimiento a la orden judicial.
[27]
MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[28]
Sentencia T-395 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), antes citada.
[29]
Folios 18 y 19.
[30]
Sentencia T-1083 de 2007 (MP Humberto Sierra Porto).
[31]
Folio 36.
[32]
En el escrito de tutela, la accionante afirma que “sufr[ió] un accidente de
origen común el día 15 de abril del año 2003”. (Folio 1).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.