T-415-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-415/07
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Instrumentos internacionales de protección
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Protección
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD
SUBSIDIADO-Alcance
ACCION DE TUTELA-Procedencia para
reclamar procedimientos incluidos en el POS
Referencia: expediente T-1549802
Acción de tutela instaurada por JOSÉ JAIME BETANCUR CASTRO en nombre
y representación de su menor hijo MATIAS BETANCUR GIRALDO contra SALUD TOTAL
EPS
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C.,
veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con
Función de Conocimiento de Manizales, dentro de la acción de tutela instaurada
por José Jaime Betancur Castro en nombre y representación del menor Matías
Betancur Giraldo contra Salud Total EPS.
I. ANTECEDENTES
El accionante solicita el
restablecimiento de los derechos fundamentales de su hijo a la vida digna, a la
salud y a la seguridad social, porque la EPS demandada se niega a autorizar la órtesis
valguizante” ordenada por su médico tratante afirmando que el elemento que
el menor requiere utilizar permanentemente para corrección la deformación de su
rodilla derecha no está comprendida en el Plan Obligatorio de Salud.
1. Hechos
Según las
pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes
hechos:
- El Menor
Matías Betancur Giraldo, de 15 meses de edad, se encuentra afiliado al Sistema
General de Seguridad Social, a través de Salud Total EPS, en calidad de
beneficiario de su madre, desde el 29 de agosto de 2005.
- La EPS se
niega a suministrar al menor la “órtesis valguizante para corrección gradual
de rodilla”, ordenada por el médico tratante, necesaria para corregir la
patología “GENU VALGU”.
2. Pruebas
En el expediente
obran, entre otros documentos:
- Copia del “Formato
de remisión de servicios” expedido por el médico especialista, a nombre del
menor Matías Betancur Giraldo, el 5 de diciembre de 2006, ordenando el
suministro de una “órtesis valguizante para corrección gradual de rodilla”.
- Certificación
expedida por la CIFIN, el día 28 de diciembre de 2006, sobre la actividad
financiera desarrollada por el señor José Jaime Betancur Castro.
- Informe
allegado al expediente de tutela, a petición del Juez Segundo Penal Municipal
con Función de Conocimiento de Manizales, por el médico tratante del menor
Matías Betancur, sobre la patología que presenta el menor y la necesidad de
corregir el problema con la órtesis ordenada.
Se refiere el
profesional a la urgencia del tratamiento, para evitar el progreso de la
malformación y, en el futuro, la alteración de la marcha.
-Declaración
rendida por el señor José Jaime Betancur Castro dentro del trámite de tutela.
Manifestó el padre del menor.
“tengo a cargo a mi esposa que se encuentra desempleada y a mi hijo
Matías, también tengo a cargo otra hija que tengo fuera del matrimonio, la cual
tiene 17 años (…) el salario que devengo asciende a la suma de $750.000 (…). Es
la primera vez que solicito este servicio, no estoy en capacidad de sufragar el
costo del aditamento requerido y además llevo 15 años aportando a SALUD TOTAL
para la salud y no justifico la negativa de este servicio.”
3. La
demanda
El accionante solicita el
restablecimiento de los derechos fundamentales de su hijo de 15 meses de edad a
la vida digna, a la salud y a la seguridad social, toda vez que la EPS
demandada se niega a autorizar el suministro de una órtesis valguizante para
corrección gradual de rodilla.
Expone el
actor:
1. Mi hijo MATIAS BETANCUR GIRALDO se encuentra adscrito a la EPS
SALUD TOTAL Manizales en calidad de beneficiario; el día 5 de diciembre de 2006
en consulta médica con (…) éste le formuló una órtesis valguizante para
corrección gradual de ambas rodillas.
2. Por lo tanto solicito al juez de tutela que el costo de esta
órtesis sea asumido al 100% por la EPS SALUD TOTAL Manizales.”
4. Respuesta
de la entidad accionada
En escrito
allegado al expediente de tutela, el gerente de SALUD TOTAL EPS solicita se
deniegue el amparo incoado, dado que la “órtesis valguizante para corrección
gradual de rodilla”, se encuentran excluida del Plan Obligatorio de Salud,
de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 5261 de 1994.
El interviniente
manifiesta que en los casos en que un afiliado cotizante requiera de
procedimientos, insumos o medicamentos no incluidos en el POS, debe sufragarlos
y, en caso de no poder hacerlo, recurrir a las Secretarías de Salud
Departamentales o Distritales, según sea el caso.
Agrega al
respecto:
“(..) los representantes legales del menor cuentan con capacidad
económica suficiente para asumir el costo económico del implemento que requiere
su hijo, cuyo costo es de $120.000, frente a los ingresos base de cotización
que registran:
Ingreso Base Cotización Madre Del Menor: $409.166
Ingreso Base Cotización Padre Del Menor: $685.000
DE ACUERDO CON LO ANTERIOR, ES CLARO QUE HACE FALTA UNO DE LOS REQUISITOS
QUE EXIGE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE
TUTELA, YA QUE COMO SE DIJO, TANTO EL PADRE COMO LA MADRE POSEEN CAPACIDAD
ECONÓMICA SUFICIENTE PARA SUFRAGAR POR UNA SOLA VEZ EL COSTO ECONÓMICO DE LA
ORTESIS VALGUIZANTE PARA CORRECCIÓN GRADUAL DE RODILLA QUE REQUIERE EL MENOR MATIAS
BETANCUR GIRALDO.”
5. Decisión
judicial objeto de revisión
El Juez Segundo Penal Municipal con
Función de Conocimiento de Manizales, en Sentencia del 12 de enero de 2007,
deniega el amparo de tutela promovido por el señor José Jaime Betancur Castro
en nombre y representación de su hijo menor, toda vez que la “órtesis
valguizante para corrección gradual de rodilla, que requiere el pequeño
Matías para corregir la malformación que padece no se encuentra en el Plan
Obligatorio de Salud y los padres cuentan con capacidad económica para sufragar
su costo.
Sostiene el
fallador de instancia:
“Resulta pertinente detenernos en el análisis de la situación
concreta del demandante, éste ha sostenido (..) que no cuenta con los recursos
necesarios para asumir el costo del implemento requerido por su hijo, pero dice
también que devenga un salario mensual de $750.000 con el cual sostiene su
hogar.(…) si bien el demandante no es una persona adinerada o pudiente, no se
encuentra en un grado pobreza tal que “realmente” le impida asumir el costo del
implemento requerido por su menor hijo (..).
Otro aspecto a destacar es que la madre del menor goza de capacidad
laboral y si bien es cierto en la actualidad se encuentra desempleada, esto no
significa que en un futuro no muy lejano pueda emplearse y contribuir con los
gastos de su hogar, obsérvese que en ocasiones anteriores lo ha hecho, pues
aparece como cotizante en la EPS demandada, como cotizante del menor con
ingreso base de cotización de $409.166.”
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar la providencia antes reseñada, con base en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 23 de
febrero del año 2007, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos
(2) de esta Corporación.
2. Problema
jurídico
Corresponde a
esta Sala revisar la decisión de instancia, que deniega el amparo de tutela
promovido por el padre del menor Matías Betancur Giraldo, porque la órtesis que
el pequeño requiere, para corregir la anomalía de sus rodillas y evitar así que
la malformación se incremente y en el futuro le altere la marcha, no se
encuentra en el POS y los padres del menor cuentan con capacidad económica para
adquirirla.
De manera que
esta Sala habrá de considerar las razones expuestas por la accionada para
justificar su negativa, porque el artículo 12 de la Resolución No. 5261 de 1994
prevé que las Entidades Promotoras de Salud están obligadas a suministrar “prótesis,
órtesis, aparatos y aditamentos ortopédicos o para alguna función biológica
(…) cuya finalidad sea la de mejorar o complementar la capacidad fisiológica o
física del paciente” –se destaca-.
Sin embargo,
dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, previamente
esta Sala habrá de reiterar la jurisprudencia constitucional, relacionada con
el derecho fundamental de los niños a gozar de las mejores condiciones de salud
y con la obligación del Estado, la sociedad y la familia de garantizar a los
pequeños un desarrollo integral.
3. Consideraciones
preliminares
3.1 Procedencia
de la acción
En consideración
de la imposibilidad física y mental de los niños para procurar su desarrollo
integral, tanto el derecho internacional como el ordenamiento nacional prevén
la prevalencia de sus derechos, sobre los de las demás personas.
Se explica
entonces el carácter de fundamental de los derechos de los menores y el
carácter prevalente de los mismos, de manera que los conflictos relacionados
con su reconocimiento y efectividad, se solventan a favor de asegurar su
realización efectiva.[1]
Numerosos
instrumentos internacionales[2] reconocen la vital
importancia de la protección de la niñez. El Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 dispone al
respecto:
“Todo Niño tiene derecho sin discriminación alguna por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición
económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor
requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.”
El artículo 24 de la Convención Sobre los Derechos de los Niños y de
las Niñas[3], señala que los menores
tienen derecho a disfrutar del más alto nivel de salud posible y a tener acceso
a servicios médicos y de rehabilitación y que los Estados Partes se obligan a
tomar las medidas necesarias, para la abolición de toda práctica que perjudique
su salud e integridad corporal.
El artículo 44
de la Constitución Política, por su parte, relaciona los derechos fundamentales
de los niños, entre ellos la vida, la integridad personal y la salud, a la vez
que destaca la obligación del Estado, de la sociedad y de la familia de
garantizarlos. Indica la disposición:
“ARTICULO 44. Son derechos
fundamentales de los niños: la vida, la
integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada,
su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el
cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión
de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física
o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y
trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la
Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por
Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir
y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad
competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los
demás.”
De manera que la
acción que se revisa es procedente, porque el menor Matías Betancur Giraldo de
quince meses de edad, requiere de una órtesis para corregir la malformación que
lo aqueja, la que tendrá que ser suministrada, necesariamente y a la mayor
brevedad, dado que al pequeño le asiste el derecho fundamental de gozar de las
mejores condiciones de salud[4].
Al respecto ha
señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional:
“La procedencia de la tutela es mucho más
evidente si se advierte que está en juego también el mandato constitucional de
proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta (Art. 13, C.P.), por razón de su edad, su condición económica,
física o mental, y por tanto se hacen sujetos de especial protección. El
discapacitado se encuentra en una situación de excesiva vulnerabilidad frente a
prejuicios sociales que no puede, por sí mismo y por su propia voluntad,
eludir, máxime si se trata de menores de edad, razón por la que merecen un
trato especial, con el fin de permitirles estar en igualdad de condiciones con
las personas que no lo son.
Así entonces, el artículo 47 del Ordenamiento Superior, califica a
los “disminuidos” como sujetos especialmente protegidos respecto de los cuales
el Estado debe adelantar “una política de previsión, rehabilitación e
integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a
quienes se prestará la atención especializada que requieran”.
Lo anterior significa que tratándose de
menores, y, además, disminuidos físicos, su protección está garantizada por
las normas constitucionales antes indicadas y además por el artículo 47 de la
C. P. que ordena que esa atención tiene que ser especializada porque, entre
otras razones, las personas que se encuentran en esa condición de debilidad
manifiesta, son sujetos de la atención adecuada a su situación.
Esa protección, en materia de salud le
corresponde no solo al Estado sino también a la familia y a la sociedad. La
atención a un niño discapacitado, incluye la atención casera de los padres,
hacia la permanente colaboración en el tratamiento de la enfermedad de sus
hijos. Pero no siempre a eso se puede reducir la atención. Si el niño es
beneficiario del sistema de seguridad social, la ciencia médica debe acudir
para dar una mejor condición de vida, así la enfermedad no pueda derrotarse. Y
todos ellos: familia, Estado y sociedad deben otorgar lo que más puedan a favor
del niño discapacitado.”[5]
Establecida la
procedencia de la acción, corresponde a esta Sala resolver si la entidad
accionada tiene que suministrar la órtesis que requiere el menor hijo del
accionante, como lo indica el artículo 12 de la Resolución No. 5261 de 1994, porque
la accionada, de modo que el Juez de instancia corrobora, sin justificar su
afirmación, sostiene que el elemento no se encuentra incluido en el Plan
Obligatorio de Salud[6].
3.2 Plan
obligatorio de salud. Deber de sustentar las exclusiones del POS
El artículo 49 del ordenamiento constitucional dispone que la
atención de la salud es un servicio público e impone al Estado la obligación de
garantizar el acceso de todas las personas a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud, sin perjuicio del deber de las mismas de
procurarse el cuidado necesario y propender por el de su comunidad.
En armonía con
lo expuesto y en desarrollo del artículo 48 constitucional, a cuyo tenor el
servicio público de la seguridad social se presta bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, la Ley 100 de 1993 regula la atención
integral a la población en las fases de educación, información y fomento de la
salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad,
oportunidad, calidad y eficiencia determinados en el Plan Obligatorio, previsto
en el artículo 162 de la señalada normatividad.
De conformidad
con el artículo 7o. del Decreto 806 de 1998, como Plan Obligatorio de Salud se
entiende “el conjunto básico de servicios de atención en salud a que
tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al régimen contributivo
que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto y que están
obligadas a garantizar a sus afiliados las entidades promotoras de salud, EPS,
y entidades adaptadas, ESA, debidamente autorizadas, por la Superintendencia
Nacional de Salud o por el Gobierno Nacional respectivamente, para funcionar en
el sistema general de seguridad social en salud”.
Agrega la
disposición que “a través del plan integral de servicios y con sujeción a lo
establecido en el artículo 162 de la Ley 100 de 1993, se debe responder a todos
los problemas de salud conforme al manual de intervenciones, actividades y
procedimientos y el listado de medicamentos (...)”.
Señala el artículo
10 del Decreto 806 de 1998 que “el plan obligatorio de salud tendrá
exclusiones y limitaciones”, de conformidad con el contenido que
expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y añade la
disposición que en el Plan Obligatorio no pueden figurar actividades que “no
tengan por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la
enfermedad (..)”, al igual que los procedimientos, intervenciones y
medicamentos considerados “cosméticos, estéticos o suntuarios, o sean el
resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos".
Ahora bien, esta
Corporación se ha referido a la obligación de las entidades prestadoras de
salud de precisar sus negativas de prestación del servicio, cualquiera fueren
las razones, en especial cuando éstas se fundan en que el procedimiento o el
elemento requerido no figura en el Plan Obligatorio, observando para el efecto "una
carga mínima de diligencia, en el sentido de tener que acreditar, por
intermedio del personal médico idóneo, siquiera sumariamente que el
procedimiento, tratamiento o medicamento solicitado no está comprendido dentro
de la cobertura de los servicios autorizados[7]”.
Agrega la
jurisprudencia constitucional que “la complejidad en la naturaleza de los
servicios que se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud y la ausencia
de definiciones oficiales en el mismo, conlleva a que su alcance deba ser
definido técnicamente, es decir, por profesionales de la salud, y en su
defecto, a través de los métodos jurídicos de interpretación”.
En este sentido,
la Sala Séptima de Revisión, en los términos de la Sentencia T-859 de 2003[8],
dado que la EPS demandada se negaba a suministrar lo necesario para una
intervención médica, aduciendo que “el injerto requerido para el
procedimiento aloinjerto hueso tendón hueso, no está incluido en el P.O.S., por
cuanto no se encuentra expresamente incluido”, pero sin aportar un análisis
científico y concluyente de su negativa, resolvió ordenar la entrega solicitada
por el accionante, “en atención a los principios favor libertatis y de buena
fe en el cumplimiento de los tratados, en concordancia con el principio de
dignidad humana”.
Ahora bien,
establecido que, a la luz del artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994, el
Sistema General de Seguridad Social en Salud suministra a los pacientes entre
otros requerimientos “órtesis”, habría que entender que todas aquellas
prescritas a los afiliados al Sistema se encuentran incluidas en el Plan
Obligatorio y se entregan a quienes las requieren, salvo que la entidad
prestadora de salud, previo un análisis científico, suficiente y concluyente
logre desvirtuar, en un caso concreto que la “órtesis” prescrita no
coincide con aquellas a las que se refiere la citada disposición.
Oportunidad en
la que habrá de analizarse, frente al derecho de los niños de gozar de las
mejores condiciones posibles de salud, si corresponde a la familia del menor o
al Estado proveer dichas condiciones, inmediatamente.
4. Caso Concreto
El señor José Jaime Betancur Castro
solicita el restablecimiento de los derechos fundamentales de su hijo, Matías
Betancur Giraldo, de 15 meses de edad, a la vida digna, a la salud y a la
seguridad social toda vez que la EPS demandada se niega a autorizar el
suministro de la “órtesis valguizante para corrección gradual de rodilla”,
prescrita por el médico tratante, aduciendo que se encuentra excluida del Plan
Obligatorio de Salud.
Ahora bien, al tenor
de la Resolución 5261 de 1994, emitida por el Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud, todo afiliado al régimen contributivo tiene derecho a que le
sea suministrada la “órtesis” prescrita por su médico tratante, entre
otros elementos ortopédicos[9] y la EPS accionada no
sustenta porqué entender que la órtesis que requiere el menor Matías Betancur
Giraldo no tendría que ser suministrada.
De esta manera,
al no haberse aportado un análisis científico concluyente, por parte de la EPS
demandada, que demuestre lo contrario, para la Sala la “órtesis valguizante
para corrección gradual de rodilla”, se encuentra incluida en el POS y
tendrá que suministrarse a la mayor brevedad, con el objeto de corregir la
malformación del pequeño y evitar que en el futuro ésta tenga que afrontar
problemas relacionados con la marcha.
Indica al
respecto la jurisprudencia constitucional:
“(…) el asunto reviste una especial
importancia en tanto se trata de la atención que requiere un menor, que por su
padecimiento se encuentra en especial circunstancia de debilidad, y por ende la
negativa de suministrarle el tratamiento necesario para mejorar su calidad de
vida, pone en riesgo sus derechos a la salud y a la dignidad humana, razones
que a juicio de la Corte, son suficientes para considerar que en este caso es
viable el amparo constitucional al cual acude la accionante.”[10]
En armonía de lo
expuesto, la sentencia de instancia habrá de revocarse, para, en su lugar
disponer que la EPS accionada, en las 48 horas siguientes a la notificación de
esta decisión, autorice el suministro de la órtesis valguizante para
corrección gradual de rodilla que requiere el pequeño, para el restablecimiento
de su salud con miras a su desarrollo integral.
Además, en
consideración a la negativa injustificada de la EPS accionada, la
Superintendencia Nacional de Salud deberá ser informada de lo ocurrido, con
miras a que adelante las investigaciones pertinentes y adopte los correctivos
del caso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, el 12 de
enero de 2007, para decidir la acción de tutela instaurada por el señor José
Jaime Betancur, en representación del menor Matías Betancur Giraldo, contra
SALUD TOTAL EPS.
Segundo. CONCEDER al menor Matías Betancur Giraldo el amparo de sus
derechos fundamentales a la vida digna y a la salud.
En consecuencia ORDENAR
a SALUD TOTAL EPS que, en las 48 horas siguientes a la notificación de este
fallo, proceda a autorizar la “órtesis valguizante para corrección gradual
de rodilla”, prescrita por el médico del menor para corregir la
malformación que padece y evitar, en el futuro, la alteración de la marcha.
Tercero.- Disponer que se remita copia de esta providencia a la Superintendencia
Nacional de Salud, para que adelante la investigación y adopte los correctivos
que considere, respecto de la negativa de la EPS accionada de suministrar al
hijo del actor, la “órtesis”, prescrita por el médico tratante, prevista en el
Plan Obligatorio de Salud. Ofíciese por Secretaría General y remítase copia de
esta providencia.
Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
SANCHEZ BOTERO, Esther. "Entre el Juez Salomón y el dios Sira-".
Colombia: UNICEF. Ed. Gente Nueva, 2006 p. 139.
[2]
Consultar, entre otros: la Convención sobre Derechos del Niño; Declaración de
Ginebra de 1924 sobre Derechos del Niño; la Declaración Universal de los
Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
[3]
Convención sobre los derechos de los niños y de las niñas. Artículo 24: 1. Los
Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel
posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la
rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que
ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes
asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las
medidas apropiadas para:
a) Reducir la mortalidad
infantil y en la niñez;
b) Asegurar la
prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias
a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria
de salud;
c) Combatir las
enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud
mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el
suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable, teniendo en cuenta
los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente
d) Asegurar atención
sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;
e) Asegurar que todo los
sectores de la sociedad, y en particular los padres de los niños, conozcan los
principios básicos de la salud y la nutrición de los niños , las ventajas de la
lactancia materna, la higiene y el saneamient5o ambiental y las medidas de
prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban
apoyo en la aplicación de sus conocimientos;
f) Desarrollar la
atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y
servicios en materia de planificación de la familia.
3. Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las
prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.
4. Los Estados Partes se
comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a
lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el
presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las
necesidades de los países en desarrollo.
[4]
ARTICULO 49 C. P. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son
servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el
acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado
organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los
habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación
de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y
control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades
territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los
términos y condiciones señalados en la ley.
Los servicios de salud
se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con
participación de la comunidad.
La ley señalará los
términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será
gratuita y obligatoria.
Toda persona tiene el
deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.
[5] Sentencia T-282 de 2006
M. P Alfredo Beltrán Sierra
[6]
El artículo 23 de la Convención sobre los derechos de los niños y de las niñas,
señala: 1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente
impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que
aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la
participación activa del niño en la comunidad.
2. Los Estados Partes
reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y
alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación
al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado
de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las
circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.
3. En atención a las
necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme
al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible,
habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas
que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga
un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios,
los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las
oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el
niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo
cultural y espiritual, en la máxima medida posible.
4. Los Estados Partes
promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de
información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del
tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la
difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de
enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin
de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar
su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en
cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
[7] Sentencia T-566 de 2006
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[8] Sentencia M.P. Eduardo
Montealegre Lynett.
[9]
Artículo 12, Resolución No. 5261 de 1994: “UTILIZACION DE PROTESIS, ORTESIS,
APARATOS Y ADITAMENTOS ORTOPEDICOS O PARA ALGUNA FUNCION BIOLOGICA. Se definen
como elementos de este tipo, aquellos cuya finalidad sea la de mejorar o
complementar la capacidad fisiológica o física del paciente. Cuando el paciente
requiera de su utilización y se encuentren expresamente autorizados en el plan
de beneficios, se darán en calidad de préstamo con el compromiso de devolverlos
en buen estado salvo el deterioro normal; en caso contrario deberá restituirlos
en dinero por su valor comercial.
PARAGRAFO. Se
suministran prótesis, órtesis y otros: marcapasos, prótesis valvulares y
articulares y material de osteosíntesis, siendo excluidas todas las demás. En
aparatos ortopédicos se suministraran: muletas y estructuras de soporte para
caminar, siendo excluidos los zapatos ortopédicos, plantillas, sillas de
ruedas, medias con gradiente de presión o de descanso, corsés, fajas y todos
los que no estén expresamente autorizados”.
[10] Sentencia T-282 de 2006
M. P Alfredo Beltrán Sierra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.