T-415-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-415/05
LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas para la procedencia excepcional de
la acción de tutela para el pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el mínimo
vital de la madre y su hijo
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por saneamiento
de la mora/TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Saneamiento de la mora en pago de
cotizaciones
Referencia: expediente: T-1045200
Accionante: Esperanza Leiva Trujillo
Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Neiva
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., dieciocho (18 ) de abril de
dos mil cinco (2005)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Humberto Antonio Sierra
Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la tutela
número T-1045200, acción promovida por la ciudadana Esperanza Leiva Trujillo
contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Neiva. Los fallos fueron
proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 25 de
octubre de 2004, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil
Familia Laboral, de Neiva el 6 de diciembre de 2004.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
La señora Esperanza Leiva Trujillo,
mediante representante legal, afirma estar cotizando al Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Neiva, aproximadamente desde hace 10 años, con base en el
salario mínimo.
El Instituto de Seguros Sociales autorizó
la licencia de maternidad Nº 992537, suscrita por el Dr. Álvaro Serrato, a
partir el 17 de junio de 2004, por un termino de 84 días.
La licencia de maternidad a la fecha de interponer la
tutela no había sido cancelada por parte del Instituto de Seguros Sociales. Por
esta razón, la accionante recurrió a interponer la acción de tutela.
Considera la accionante que con la omisión por parte
de la entidad demandada se le están vulnerando los derechos fundamentales a la
vida, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital tanto de ella como del
hijo.
Solicita se le ordene al Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Neiva, el pago inmediato de la licencia de maternidad.
2. Contestación de la entidad demanda
El Gerente del Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Neiva, el 19 de octubre de 2004 manifestó al Juez Tercero
Laboral lo siguiente: “Al primer hecho. Si bien es cierto que la señora
Esperanza Leiva se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social desde hace
10 años, no es cierto que los aportes los haya realizado en forma periódica y
dentro del termino que estipula la ley.
Al hecho segundo. Es un hecho cierto que a
la señora ESPERANZA LEIVA, el Doctor Álvaro Serrato le expidió la licencia de
maternidad por un termino de 84 días, como consecuencia del nacimiento de su
tercer hijo.
Al hecho tercero. Es cierto que el
Instituto no le ha cancelado el valor de la licencia de maternidad a la señora
Esperanza, debido a que la mencionada usuaria no tiene derecho al
reconocimiento de la misma por haber interrumpido el pago de las cotizaciones.
Su señoría, la señora Esperanza Leiva, no
ha efectuado los aportes al sistema de seguridad social en las fechas indicadas
por el Decreto 1406 en su art. 20 el cual nos indica que el plazo para efectuar
el pago de los aportes se realiza de acuerdo al último dígito de la Cédula o
Nit del empleador, pero la usuaria en el mes de diciembre canceló los aportes
de octubre, noviembre y diciembre de 2003, esto es fuera del termino
establecido, es decir que como trabajador independiente o trabajador doméstico
como lo ha sido la señora Esperanza debe realizar los aportes los primeros días
del mes y cubre el mes que se encuentra en curso, interrumpida durante
el periodo de gestación, requisito previsto en el Decreto 047 de 2000, para el
reconocimiento de prestaciones económicas, esta afirmación se realiza teniendo
como soporte el Reporte de pagos de AUTORLISS, el cual nos indica, que en el
mes de marzo la usuaria realizó los aportes el día 26 del mes en mención, en
donde se evidencia que la señora Esperanza solo canceló 15 días, esto es el
término de continuidad que requiere para tener derecho a la licencia de
maternidad se vio interrumpido por la falta de pago de los 15 días
restantes al aporte obligado del mes que cursaba, trayendo como consecuencia la
perdida del reconocimiento del pago de la licencia de maternidad.
De otra parte no es cierto que con el no
reconocimiento del pago de la Licencia de maternidad se le esté violando los
derechos fundamentales a la vida, a la salud y mucho menos a la seguridad
social, debido a que no se ha demostrado por parte de la usuaria que por falta
de la cancelación de estos emolumentos se haya menoscabado la salud, o la vida
y mucho menos el derecho a las seguridad social de la usuaria.
Señor Juez, la Acción de Tutela no es el
mecanismo idóneo para la reclamación de pagos de incapacidades, para estas
reclamaciones existen otros medios que la Ley otorga para solicitar su
reembolso.
Pretensiones
Solicito de su señoría Conforme a lo
anteriormente expuesto y como quiera que no se evidencia que se hubiere causado
perjuicio irremediable al tutelante, deberá negarse el amparo solicitado por no
encontrarse vulnerando o amenazando derechos fundamentales algunos, en su
lugar, exonere al ISS del pago de las licencias de maternidad otorgada a la
señora Esperanza Leiva.”
3. Pruebas
- Copia de la Cédula de Ciudadanía de la accionante,
Nº 26.606.662 de Yaguará (Huila).
- Carné del Instituto de Seguros Sociales a
nombre de la accionante como cotizante, con fecha de afiliación 30 de enero de
1995.
- Licencia de maternidad Nº 992537, firmada
por el dr. Álvaro Serrato, fecha de iniciación de la licencia 17 de junio de
2004.
- Copias de las autoliquidaciones mensuales
de aportes al sistema de seguridad social integral en el Seguro Social donde aparece
relacionada la accionante en el los años 2003 y 2004.
- Copia de reporte de pago realizado al
Seguro Social por parte del empleador de la accionante el 6 de agosto de 2004.
- Formulario de vinculación o actualización
al sistema general de pensiones del 16 de marzo de 2004, a nombre de la
accionante.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Neiva, el 25 de octubre de 2004, tutela los derechos invocados por la
accionante, ya que el juez de tutela esta obligado a proteger el mínimo vital
de la madre y del menor, pese a la existencia de otros medios judiciales, que para
estos casos, dejarían de ser un medio eficaz, ya que al momento que se reciba
estos pagos, tiempo después de terminada la licencia, se perdería el objeto
principal. Por esta razón, la acción de tutela debe ejercerse de forma
inmediata al rechazó de la solicitud del pago.
El Instituto de Seguros Sociales impugnó el
fallo de instancia el 27 de octubre de 2004, manifestando lo siguiente: “En
el caso concreto, mediante el reporte de pagos AUTOLISS, es posible establecer
que durante el periodo de gestación, la trabajadora dejó de cotizar en el
período comprendido entre 01 y el 15 de marzo de 2004, cuando se produce la
transición en la cotización al Sistema de trabajadora independiente a
dependiente, lo cual acredita con la representación de la novedad de retiro en
el mes de febrero, la afiliación efectuada el 16 de marzo de 2004 como
trabajadora dependiente y el pago realizado el día 26 del mes de marzo del
2004, por valor de $48.400 como trabajadora dependiente, correspondiente al
período comprendido entre el 16 y el 30 de marzo de 2004, lo cual interrumpió
la cotización continua que exige la Ley para acceder al derecho.
Se colige de lo anotado que indistintamente
de la norma aplicable, la tutelante no cotizó el periodo mínimo de 12 semanas
que exige el artículo 25 del Decreto 1938 de 1994, ni tampoco cotizó al sistema
de manera ininterrumpida y continua durante el periodo de gestación como lo
prescriben los artículos 63 y el del Decreto 806 de 1998 y 047 de 2000
respectivamente, para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la
licencia de maternidad.”
El Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil
Familia Laboral, el 6 de diciembre de 2004, revocó el fallo del A-quo,
al encontrar probado que la accionante cotizó únicamente la mitad del valor de
la cotización correspondiente al mes de marzo de 2004. Por consiguiente, la
señora Leiva interrumpió el pago y de esta manera desatendió uno de los
requisitos exigidos por ley para el pago de la licencia de maternidad.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
B. TEMAS JURIDICOS
Corresponde a esta
Sala de Revisión establecer si la acción de tutela es procedente para obtener
el pago de la licencia de maternidad por parte del Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Neiva, a la señora Esperanza Leiva Trujillo, la cual no se
ha cancelado basándose la entidad demandada en que la accionante en el mes de
marzo de 2004 sólo canceló la mitad del valor de la cotización.
1. Pago de licencia de maternidad
En la Sentencia T-665 de 2004[1], se enunciaron las
reglas que sobre el tema de pago de licencia de maternidad ha trazado esta
Corporación para la procedencia de la acción de tutela.
Las reglas que se aplican a este caso
concreto son las siguientes:
“a. En principio se trata de un derecho
prestacional y, en consecuencia, no susceptible de proteger por vía del amparo
constitucional. No obstante, cuando se halla en relación inescindible con otros
derechos fundamentales de la madre o del recién nacido - tal es el caso de los
derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud-, el derecho al
pago de la licencia de maternidad es un derecho fundamental por conexidad y,
por lo tanto, protegible por vía de tutela. (Sentencias T-175/99, T-210/99,
T-362/99, T-496/99, T-497/02 , T-664/02 y T- 389 de 2004. (sic)
b. Cuando la satisfacción del mínimo vital
de la madre y del recién nacido dependen del pago de la licencia de maternidad,
el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente
legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente
relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de
maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568/96,
T-270/97, T-567/97, T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99,
T-258/00, T-467/00, T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02).
c. La entidad obligada a realizar el pago
es la empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los recursos del
sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pagó los
aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron
rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación
económica. (Sentencias T-258/00 y T-390/01, entre otras).
d. Si el empleador canceló los aportes en
forma extemporánea y los pagos, aún en esas condiciones, fueron aceptados
por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay
allanamiento a la mora y por lo tanto ésta no puede negar el pago de la
licencia (Sentencias T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00,
T-1600/00, T-473/01, T-513/01, T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02 y
T-707/02, T-996/02 y T-421 de 2004).
e. A partir
de la sentencia T-999 de 2003[2],
con ponencia del Magistrado Jaime Araújo Rentería, se planteó un cambio de
jurisprudencia en cuanto a la oportunidad de presentación de la acción de
tutela cuando se trata del reclamo de la licencia de maternidad por esta vía.
Consideró la Corte que la tesis mantenida previamente, que establecía la
garantía de la vigencia de la licencia de maternidad (84 días) como plazo
oportuno para interponer la acción de tutela, se convirtió con el tiempo en un
formalismo utilizado por las empresas promotoras de salud que hacía nugatoria
la protección efectiva de las garantías con las cuales debe contar la mujer
durante el embarazo y después del parto, así como el recién nacido. Sobre ese
presupuesto, la Corte amplió el término para hacer viable el amparo
constitucional al primer año de vida del niño[3].”[4] (subrayas fuera de texto)
En conclusión, para
que los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social de la
madre y el menor no se vean afectados por el no pago de la licencia de
maternidad por parte de la entidad demandada, éstos son protegidos mediante la
acción de tutela, la cual debe ser interpuesta durante el primer año de vida
del menor.
2. Mínimo vital
La Corte
Constitucional en una interpretación amplia del derecho al mínimo vital señaló
lo siguiente:
“La licencia de
maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho
fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la
vida. La licencia de
maternidad equivale al salario que devengaría la mujer en caso de no haber
tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materialización de
la vacancia laboral y del pago de la prestación económica.”.[5]
Por tanto, para la efectiva protección al
mínimo vital de madre e hijo es necesario el pago de la licencia de maternidad.
3. Decreto 806 de 1998, artículo 80.
En la Sentencia T-664 de 2002[6], la Corte analizó que
este artículo 80 no era aplicable a la accionante quien era trabajadora
independiente por cuanto éste a quien hace referencia es al empleador que se
encuentre en mora. La Corte dijo al respecto:
“Por otro lado, al contrario de lo que
afirma el Seguro Social en su informe del 27 de marzo enviada al Juez Décimo de
Familia de Cali, el artículo 80 del Decreto 806 se refiere al evento en que el
empleador sea quien incurra en mora, y no, como lo afirma el Seguro Social,
“cuando el trabajador se encuentre en mora”. Dice El artículo 80: “Pago de
incapacidades y licencias. Cuando el empleador se encuentre en mora y se
genere una incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad éste
deberá cancelar su monto por todo el período de la misma y no habrá lugar a
reconocimiento de los valores por parte del Sistema General de Seguridad Social
ni de las Entidades Promotoras de Salud ni de las Adaptadas.” En este caso se
trata de una trabajadora independiente[7],
por lo tanto no es posible jurídicamente hacer extensiva una norma que se
refiere claramente a la existencia de una relación laboral.
Una mujer tiene derecho a percibir lo
correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado
extemporáneamente al Seguro Social, cuando la mora ha quedado saneada, es
decir, cuando la cotización no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeción
alguna.
No significa lo anterior que los
trabajadores independientes no incurran en mora, o que en caso de incurrir en
ella ésta no sea tenida en cuenta en el momento del pago de la licencia de
maternidad. Lo que significa es que a los trabajadores independientes también
se les aplica la regla general del saneamiento de la mora, así ellos sean los
cotizantes directos.” (subrayas
fuera de texto)
Por lo tanto, en estos casos la tutela está
llamada a prosperar por cuanto no se demuestra que la accionante trabajadora
independiente incumpla con los requisitos legales para acceder a su licencia de
maternidad, por el contrario, con la omisión del Seguro Social, se viola el
derecho al mínimo vital de la accionante y su hijo.
CASO CONCRETO
La señora Esperanza Leiva Trujillo mediante apoderada
afirma que ha venido cotizando periódicamente en salud al Seguro Social durante
10 años en forma continua. Manifestó que el 17 de junio de 2004 le autorizaron
la licencia de maternidad por un termino de 84 días, suscrita por el doctor
Álvaro Serrato.
La licencia de maternidad no fue cancelada
por la entidad demandada, por encontrar que la accionante sólo pago la mitad
(15 días) de los aportes correspondientes al mes de marzo de 2004, agregando
que por ley, “cuando el empleador no cancela oportunamente las cotizaciones
de un trabajador y con mayor razón cuando no lo afilia, él y únicamente él es
el responsable de las distintas prestaciones que se causen, sin que sea viable
inferir que esa obligación desaparece cuando se cumple tardía o
extemporáneamente con el pago de las cotizaciones debidas, lo cual es
inaceptable desde todo punto de vista”
De lo anterior, lo que observa la Sala es que el
Instituto de Seguros Sociales no tuvo en cuenta que la accionante es una
trabajadora independiente, por lo que, no habría empleador al cual endilgarle
la mora del pago en mención.
En el expediente aparecen los reportes de
los pagos de los trabajadores independiente a agosto de 2004, en los cuales se
prueba que la accionante realizó los pagos completos y en tiempo a excepción de
los quince (15) días que dejó de cancelar en marzo, lo que significa que a la
fecha de dar a luz (17 de junio de 2004), la accionante se encontraba al día en
sus aportes, razón por la cual, la E.P.S. no debió negarse a pagar la licencia
de maternidad a la accionante.
La Corte ha dicho que la ausencia de pago de muy pocos
días durante el período de gestación no es razón suficiente para negar la
licencia. En la Sentencia T-389 de 2004[8],
se concedió la tutela al mínimo vital de la madre y el menor no obstante que la
EPS había alegado que la madre no había cotizado de manera completa durante el
tiempo de la licencia. Al respecto la Corporación señalo frente al caso
concreto:
“La actora labora como
empleada del servicio doméstico de la señora Raquel Antonia Orozco Yance,
quien, según la entidad demandada, efectuó de manera extemporánea algunos
aportes durante su período de gestación y, además, dejó de cotizar
desde el 12 de diciembre de 2002, es decir, cuando aún transcurría el lapso
correspondiente a la licencia de maternidad de la demandante (del 24 de
noviembre de 2002 al 15 de febrero de 2003).
No
obstante, el I.S.S. Seccional Cesar se allanó a la mora, pues no ejerció las
facultades que le otorga la ley para realizar el cobro de lo adeudado (cotizaciones, aportes o intereses moratorios por pagos
extemporáneos), razón por la cual no puede alegar su propia negligencia para el
no reconocimiento de la licencia de maternidad a que tiene derecho la
demandante.”(subrayas y negrillas ajenas al texto)
Siguiendo la solución dada en
la Sentencia T-389/04, arriba citada, el no pago de parte de las cotizaciones
durante la licencia no hace que se pierda este derecho. Además, como la Corte
ha sostenido en reciente jurisprudencia (T-931/03, M.P. Clara Inés Vargas),
cuando el desfase en los aportes es casi irrisorio (como en el caso de la
señora Lida María Gil en el cual se dejó de cotizar por 18 días de marzo), no
es dable aplicar con absoluto rigor las normas que exigen el pago completo e
ininterrumpido de determinadas prestaciones; de lo contrario se estaría
dando prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.[9]
A esto se añade que, según
dicho de la accionante, el cual no fue plenamente desvirtuado, al llamar al
call center de la EPS le señalaron que el no pago de los meses en que estaba
gozando de la licencia no implicaba el no pago de ésta. En consecuencia, al
no haber alegado oportunamente el incumplimiento de la accionante no se puede
tener como argumento válido en sede de tutela el pago tardío del mes de febrero
y el no pago de marzo.”[10] (negrillas fuera de texto)
Por lo
tanto, el Instituto de Seguros Sociales no puede alegar el pago parcial del mes
de marzo de 2004 como razón para negar la cancelación de la licencia debido a
que no ejerció las facultades que le otorgo la ley para realizar el cobro de lo
adeudado.
Por lo anterior, esta Sala de Revisión
concederá el amparo invocado por la accionante, bajo la consideración de la
afectación probada de su mínimo vital, pues la licencia se constituía en su
salario durante la época posterior al parto. La misión del juez de tutela que
constata que por la omisión de las E.P.S. se afecta el derecho fundamental al
mínimo vital, es la de ordenar lo pertinente para desarrollar el contenido del
derecho que se busca proteger, tanto a la madre como a su hijo.[11]
En consecuencia, habrá de
revocarse el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial, Sala Civil Familia Laboral, de Neiva y, en su lugar, confirmar el
fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito en el cual concedióse el amparo
solicitado, a fin de proteger el derecho al mínimo vital de la señora Esperanza
Leiva Trujillo y su hijo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial, Sala Civil Familia Laboral, de Neiva del 6 de
diciembre de 2004 y, en su lugar, confirmar el fallo del Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Neiva de 25 de octubre de 2004, por las razones
expuestas en la presente providencia. En consecuencia, conceder la tutela al
derecho fundamental al mínimo vital de la señora Esperanza Leiva Trujillo y su
hijo.
SEGUNDO. ORDENAR al Instituto del Seguros Sociales,
Seccional Neiva que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes,
contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a pagar la
licencia de maternidad a la señora Esperanza Leiva Trujillo.
TERCERO. LÍBRESE por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria Genera
[1] M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[2] Previo a esta sentencia, la Corte sostuvo en su
jurisprudencia el criterio según el cual, para que la afección al mínimo vital
de la madre y el recién nacido generara amparo constitucional, era preciso que
el pago de dicha prestación se planteara ante los jueces de tutela durante la
vigencia de la licencia, es decir, dentro del término de los 84 días que
establece la ley. Si transcurría el término de la licencia sin que se hubiese
hecho efectivo su pago, se estaba ante un perjuicio causado y por ello no era
viable la protección constitucional de los derechos.
[3] Esta jurisprudencia ha sido reiterada por la
sentencia T-1014 de 2003.
[4] Sentencia T-665/04. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes.
[5] Sentencia T-664/02. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[6] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[7] El artículo 16, numeral c), trae la
definición de lo que es un trabajador independiente: “Se clasifica como
trabajador independiente a aquel que no se encuentre vinculado laboralmente a
un empleador, mediante contrato de trabajo o a través de una relación legal
reglamentaria.”
[8] M.P. Jaime Araujo Rentería.
[9]
Señaló la mencionada Sentencia “La
licencia es negada por la entidad accionada aduciendo que la demandante no
cumplió con las exigencias prescritas en el articulo 63 del Decreto
reglamentario 806 del 1998 y el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 047 de
2000. La sentencia de instancia igualmente deniega la tutela tras considerar
que la señora Diana Castro Olaya tiene otro mecanismo de defensa judicial para
el reclamo del reembolso de los dineros pertenecientes a la licencia de
maternidad.
Varias consideraciones debe
hacer la Corte frente al caso concreto:
Primero: El artículo 63 del
Decreto 806 de 1998 ha sido interpretado por la Corte Constitucional señalando
que se trata de una norma que en ciertos casos fija “un requisito que hace
nugatorio el derecho de la mujer a que se le reconozca la prestación económica
derivada la licencia de maternidad, hecho que en sí mismo haría necesaria su
inaplicación, a los casos en revisión, por desconocer los derechos que la
Constitución y los tratados internacionales han consagrado en cabeza de la
mujer parturienta y el recién nacido.” T-139 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
Segundo: Considera la Sala que el mismo razonamiento deber predicarse
del numeral segundo del artículo 3 del Decreto 047 de 2000, por cuanto la
licencia de maternidad, es un derecho mínimo que tiene la mujer y que el Estado
está obligado a reconocer y proteger (artículos 43 y 53 de la Constitución),
por tanto, para su reconocimiento, no se pueden establecer requisitos que hagan
írrita la existencia legal de tal prestación. Negar la licencia con el
argumento formal de que la accionante tuvo una interrupción de 11 días en su
cotización es optar por la prevalencia de la forma sobre lo verdaderamente
sustancial, contrariando también el artículo 228 C.P.”
[10] En el mismo sentido se puede consultar la Sentencia T-1010 de
2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[11] En la Sentencia T-999 de 2003. M.P. Jaime Araujo
Rentería, se dijo en un caso similar sobre el mínimo vital lo siguiente: “No
enaltece ni a la maternidad, ni a la dignidad, ni a la igualdad, y ni a la
especial protección al niño, la negativa de la entidad accionada en reconocer
un derecho de contenido económico que hace parte del mínimo vital.”[11]
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.