T-415-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-415/04
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Fundamental por conexidad
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de mesadas
pensionales
Referencia: expediente T-847877
Accionante: María Catalina Palacios de
Mosquera
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito
de Quibdó
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro
Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la tutela
número T-847877, acción promovida por la ciudadana María Catalina Palacios de
Mosquera contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Chocó y el
Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el FER del Chocó. Fallo
proferido por el Juzgado Primero Penal del circuito de Quibdó, el 17 de julio
de 2003.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS:
- La
accionante afirma que mediante la Resolución 00029 del 4 de abril de 2003, el
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Chocó, le reconoció el goce y
disfrute de la pensión de sobreviviente a partir del 25 de septiembre de 2002.
- La pensión fue adquirida por la hija de
la accionante, señora Francia Helena Mosquera de Cala, mediante la Resolución
00441 del 6 de mayo de 1998, asignada en un 100%, cuyo valor asciende a la suma
de $1’108.452,oo.
- La señora Palacios de Mosquera no recibió
el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de mayo y junio
de 2003. Hay que observar que la disponibilidad y reserva presupuestal ya
existía al momento que su hija vivía, a quien le pagaban puntual y
oportunamente, por lo que el pago no lo puede suspender la entidad demandada.
- Solicita la señora Palacios de Mosquera
que se le ordene a la entidad demandada el pago de sus mesadas pensionales, por
cuanto es la única entrada económica que tiene para subsistir, ingreso con el
que cuenta para pagar las deudas, servicios, alimentos, vestuario, salud, etc.
2. CONTESTACION DE LA
ENTIDAD DEMANDADA
El Representante del MEN en el Chocó el 16
de julio de 2003, en la respuesta a la acción de tutela, manifestó lo
siguiente: “Comunico al señor juez que como representante del MEN en el
Chocó me toca firmar las resoluciones a los docentes que tengan derecho por
cesantías definitivas, parciales, retiro forzoso y prioritarias y estas las
hago llegar a la oficina del coordinador del fondo para que sean enviadas a la
ciudad de Bogotá a la fiduciaria, como usted lo puede observar señor juez en el
escrito de tutela de la señora nosotros cumplimos con nuestro trámite de
competencia.
Le manifiesto al señor juez que esta señora
debe reclamar el derecho que ella cree violado a la fiduciaria por que nosotros
no sacamos ni metemos a nadie a nómina de pensión.”
3. PRUEBAS
- Extractos de pagos desde el 1 de enero
de 1990 a 30 de abril de 2004 realizados por parte de la Fiduciaria “La
Previsora S.A.” de Bogotá en los cuales se verifica que a la accionante se le
están cancelando las mesadas pensionales.
- Copia de la Cédula de Ciudadanía de la
accionante.
- Resolución 00029 de 4 abril de 2003, que
dice: “ARTICULO PRIMERO. Reconocer y pagar la Sustitución Pensional por
valor de 1’108.452,oo, en calidad de beneficiaria a la señora MARIA CATALINA
PALACIOS DE MOSQUERA.” A partir del 25 de octubre de 2002.
- Escrito de la Secretaría de Educación y
Cultura del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Choco del 10 de
abril de 2003, dirigido al Jefe de División de Prestaciones Económicas de la
Fiduciaria “La Previsora S.A.”, en la que se relaciona a la accionante junto
con otros pensionados anexando las ordenes de pago debidamente notificadas por
los docentes o beneficiarios, con el fin de que se continúe con el trámite
respectivo.
4. SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El Juzgado Primero Penal del Circuito de
Quibdó el 17 de julio de 2003 decidió no conceder la tutela solicitada por la
accionante a los derechos a la vida, mínimo vital, salud y el pago oportuno de
las mesadas pensionales.
Consideró el juez que la entidad demandada
manifestó y probó que la actividad funcional que le correspondía realizar en el
trámite administrativo del reconocimiento de su condición de pensionada
sustituta, fue surtido por los mismos, por lo que ninguna responsabilidad les
es deducible frente al retraso en el pago de las respectivas mesadas
pensionales. Expresa que a quien le corresponde el pago de dichas mesadas es a
la Fiduciaria “La Prevfisora S.A.”, oficina encargada de administrar los
recursos para el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y
nacionalizados.
5. PRUEBA SOLICITADA POR ESTA CORPORACIÓN
Mediante Auto de dieciséis (16) de marzo
del presente año, se ordenó a la Secretaria General de esta Corporación que
pusiera en conocimiento de la Fiduciaria “La Previsora S.A.” de Bogotá, el
contenido de ésta tutela, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la
notificación de dicho auto, la entidad se pronunciara acerca de las
pretensiones y del problema jurídico que se plantea.
El Vicepresidente de Fondo de
Prestaciones - Fiduprevisora S.A. mediante escrito de 21 de abril de 2004, manifestó
a este Despacho lo siguiente:
“En lo referente a la cancelación de la
sustitución de la pensión de jubilación de Francia Helena Mosquera de Cala a
favor de su beneficiaria María Catalina Palacios de Mosquera, la entidad
Fiduciaria que fuera reconocida mediante resolución Nº29 del 4 de abril del
2003 por parte Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el
Chocó, al recibir la orden de pago adjunta al acto administrativo referido,
procedió a la revisión pertinente y al encontrar ajustados a derecho los
documentos, incluyó en nómina de pensionados a la aquí accionante, nómina ésta
que fue cancelada el 20 de junio del 2003 a través del Banco Agrario de la
ciudad de Quibdo.
El pago colocado a disposición de la señora
CATALINA PALACIOS DE MOSQUERA, incluía el valor de las mesadas causadas desde
la efectividad del derecho, incluyéndose igualmente el mes de junio del 2003,
pago que ascendió al valor neto de $11’256.147,oo.
Ante el reconocimiento y la inclusión en
nómina de pensionados, el día 20 de cada mes, se coloca a disposición del
pensionado la correspondiente mesada pensional de ese mes, valor que debe
cobrar dentro de los 90 días siguientes, pues de lo contrario, el Banco
reintegra dicho valor a la cuenta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio, para que en virtud de solicitud de parte, sea reprogramado.
Conforme al extracto de pagos, que me
permito acompañar, se pueden colegir todos y cada uno de los pagos de las
mesadas pensionales que se han puesto a disposición de la accionante.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
B. TEMA JURIDICO
En el presente caso la Sala analizará si a
la accionante se le vulneraron los derechos a la salud, vida, pago oportuno de
las mesadas pensionales por parte de el Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio del Chocó al no cancelarle las respectivas mesadas de sustitución
que por medio de resolución fueron autorizadas.
1. Derecho a la Seguridad Social en materia
pensional
Esta
Corporación a través de diferentes pronunciamientos ha señalado las premisas
que deben ser valoradas por parte del juez para determinar la viabilidad del
amparo constitucional en el tema de pensiones. En uno de sus pronunciamientos
señaló que :
“a) El
derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a través del pago
oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su
incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del
pensionado.[1]
b) Por regla general,
el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del
proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la
acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado.[2]
c) El concepto de
mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de vida”[3]
deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la
igualdad de los trabajadores y de los pensionados. [4]
d) La valoración del
mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende
de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de
mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a “una
valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para
subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”[5].
De ahí pues que la jurisprudencia ha considerado que son factores importantes,
pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia
económica de la mesada pensional. [6]
e) La cesación
prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales “hace presumir la
vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de
ellos dependen”. De ahí pues que le corresponde a “la entidad encargada de
pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”[7].
[8]
f) El mínimo vital de
los pensionados “no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas
pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de
las mismas”[9]. Por consiguiente, a
través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago
oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudación del
pago (hacia el futuro) o la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de
percibir (hacia el pasado).[10]
g) La crisis económica
o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad
responsable del pago de la pensión, no la exime de la obligación de pagar
oportunamente la mesada pensional.[11]
h) Los intereses
moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a través de la
acción de tutela, como quiera que es un asunto que involucra aspectos
eminentemente legales, como son la valoración y liquidación de intereses. [12]
i) La acción de tutela
sólo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e
indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido
expresamente reconocidos, deberán cobrarse en la justicia ordinaria laboral. [13]
La razón de ser de
esta precisión, es que la tutela resulta un mecanismo claramente subsidiario
frente a otros medios de defensa judiciales destinados específicamente a
definir la titularidad de derechos en virtud de la competencia constitucional y
legal, que les ha sido atribuida.
Bajo esta perspectiva,
sólo podría ser procedente la tutela, si a pesar de la existencia de otro medio
de defensa judicial, las circunstancias del caso concreto llevan al
convencimiento de la existencia de un perjuicio irremediable en detrimento de
los derechos fundamentales del accionante. Sin embargo, aún partiendo de ese
supuesto, la tutela puede llegar a concederse exclusivamente como mecanismo
transitorio, hasta tanto las circunstancias objeto de debate sean definidas,
por la jurisdicción correspondiente.” [14]
2. Pago de las mesadas
pensionales pretendidas, en concordancia con la doctrina constitucional frente
al hecho superado
"Efectivamente, si
como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos y se
reitera en esta Sentencia, la acción de tutela tiene por objeto la protección
efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta
lógico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez,
en caso de existir la violación o amenaza alegada, de impartir una orden
encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como
ocurre en el presente caso, la situación de hecho que produce la violación o
amenaza ya ha sido superada, la acción de amparo pierde su razón de ser, pues
la orden que pudiera impartir el juez no produce ningún efecto por carencia
actual de objeto, resultando improcedente la tutela."[15]
CASO CONCRETO
En virtud de las pruebas decretas por esta
Sala, se recibió informe de la Fiduciaria “La Previsora S.A.” dando cuenta de
la cancelación de las mesadas pensionales correspondientes desde la efectividad
del derecho, incluyéndose el mes de junio de 2003, por un valor toral de
$11.256.147,oo., desapareciendo las circunstancias de hecho que fundamentaban
la acción de tutela al ponerse fin a la vulneración.
Al no existir actualmente la conculcación
de los derechos a la vida, salud y el mínimo vital de la accionante, no tendría
objeto ordenar el amparo, porque fue la misma Entidad quien se encargó de
realizar el pago como se prueba con el escrito que se allegó al expediente y de
esta manera superar la situación de riesgo de la accionante.
Por lo
anterior, esta Sala confirmará la decisión de instancia por existir un hecho
superado. Pero, se prevendrá a las entidades accionadas para que en el futuro
se abstengan de incurrir nuevamente en la omisión que se estudió, al tenor de
lo dispuesto en el artículo 24 del decreto 2591 de 1991.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar que, como se ha presentado un hecho superado,
-por esta única razón- se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del
Circuito del Quibdó del 17 de julio de 2003, dentro de la acción de tutela
instaurada por María Catalina Palacios de Mosquera, contra el Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio del Chocó.
SEGUNDO. PREVENIR a las
Entidades demandadas para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las
omisiones de pago de las mesadas pensionales, so pena de las sanciones
establecidas en el decreto 2591 de 1991.
TERCERO. LÍBRESE
por
Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Sentencias
T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998; SU-995/99
y T-140/00.
[2] Sentencias
T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308
de 1999.
[3] Corte
Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[4] Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de
1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.
[5] Corte
Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[6] Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.
[7] Corte
Constitucional. Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[8] Sentencias
T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.
[9] Corte
Constitucional. Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[10] Sentencias
T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.
[11] Sentencias
T-387 de 1999.[11]
[12] Sentencias
T-435 de 1998 y T-323 de 1996.
[13] Sentencias
T-637 de 1997 y T-135 de 1993.
[14] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T- 612 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[15] Cfr. Sentencia T-675 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.