T-415-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-415/03
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Práctica de examen
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-710264
Acción de tutela instaurada por Margenis
Uribe Criollo contra Asmet Salud A.R.S
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres
(2003).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto
2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
judicial de Popayán, en el trámite de la acción de tutela iniciada por la
señora Margenis Uribe Criollo contra la A.R.S Asmet Salud.
I.
ANTECEDENTES.
La señora Margenis Uribe Criollo en representación de
su hija menor Angie Durfay Iles Uribe, interpuso acción de tutela contra la
A.R.S Asmet Salud, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
vida, salud y seguridad social, en razón a que la entidad demandada no ha
ordenado la prueba de Resonancia Magnética de Columna Lumbo Sacra con Gadolinio
que requiere su hija, quien presenta luxación de cadera, mala circulación, pie
chapino y descontrol de esfinteres.
Para fundamentar su solicitud de tutela, expuso los
siguientes hechos:
Que su hija es afiliada a la A.R.S entidad demandada
desde el 29 de agosto de 1996, en el sistema general de seguridad social en
salud régimen subsidiado, con el carné de afiliación número 19044556 nivel del
Sisben I.
El médico tratante le ordenó con urgencia el examen de
resonancia magnética de columna lumbosacra con gadolinio, pero la entidad
accionada negó su realización encontrarse fuera del P.O.S.
Afirma la señora Uribe que es una persona de escasos
recursos económicos, cabeza de familia con dos hijos más de 4 y 6 años de edad,
que se ha visto afectada como madre al ver el sufrimiento que padece su hija
discapacitada quien puede perder la sensibilidad de la otra pierna quedando con
una discapacidad severa profunda.
Solicita en consecuencia se ordene a la A.R.S.
demandada proceda a efectuar el examen ordenado por el médico tratante a su
hija Angie Durfay Iles Uribe y le preste los demás servicios médicos que
requiera posteriormente a dicho examen.
II.
INTERVENCIÓN DE
LA ENTIDAD DEMANDADA.
El abogado de la A.R.S. demandada en escrito dirigido
al Juzgado Promiscuo de familia de Patía- El Bordo (Cauca) el día 6 de
noviembre de 2002., solicitó no acceder a las peticiones de la accionante en
favor de su hija por no haber violado en ningún momento sus derechos. Consideró
que la entidad en primer lugar no esta obligada a ordenar el examen de
resonancia magnética por no estar contemplado en el Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado. En segundo lugar a la madre de la menor se le brindó la atención
solicitada y se le informó que el examen no P.O.S. podía ser solicitado a los
entes estatales para que con cargo a los recursos del subsidio a la oferta le
sea ordenado y autorizado dicho examen, sin embargo la madre de la menor no hizo
la solicitud.
Concluye indicando que en ningún momento se han
vulnerado los derechos de la menor por parte de la entidad demandada y que lo
procedente es que la Dirección Departamental de Salud del Cauca y la Alcaldía
del Municipio de Patía (Cauca), se declaren responsables por ser el examen un
evento no P.O.S.
III.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció del presente caso en primera instancia el
Juzgado Promiscuo de familia de Patía- El Bordo (Cauca), que en providencia de
noviembre 14 de 2002 negó la acción de tutela tras considerar que la A.R.S.
Asmet Salud en ningún momento desconoció los derechos fundamentales alegados
por la accionante en representación de su hija, toda vez que del acervo
probatorio se desprende que no se siguió el trámite señalado al no enviar la
solicitud debidamente firmada ante la encargada de la Dirección Departamental
de Salud del Cauca quien da la autorización y expedición de la orden de apoyo
para la práctica del examen de resonancia magnética.
Impugnada la anterior decisión, la Sala de Familia del
Tribunal Superior del Distrito judicial de Popayán, en sentencia de enero 16 de
2003, confirmó el fallo recurrido, sustentado en la resolución Nº 3384 de
diciembre de 2002 en donde deduce que la responsabilidad de las A.R.S. frente a
las actividades no P.O.S., no son de carácter obligatorio y en consecuencia
ellas no serán responsables de la realización ni financiación de los mismos,
sino que será prioridad de las instituciones públicas o privadas con las cuales
el Estado tenga contrato para la prestación de esos servicios.
IV.
PRUEBAS
RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
A folio 1y 2, orden expedida por la residente de
Medicina Física y Rehabilitación Dra. Catalina Baena Álvarez en donde se ordena
el examen de resonancia magnética de columna lumbosacra con gadolinio con fecha
22 de octubre de 2002.
- A folio 5, certificado de registro civil de
nacimiento de la menor Angie Dulfay Iles Uribe y fotocopia del carné de
afiliación de la menor a la entidad demandada.
- A folio 11, escrito dirigido al juzgado por el
apoderado de la entidad accionada en donde niega el examen por ser un evento no
P.O.S.
V.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Lo que se debate.
La menor Angie Durfay Iles Uribe, quien se encuentra
vinculada al régimen subsidiado como beneficiaria en la A.R.S. Asmet Salud,
presenta luxación de cadera, mala circulación, pie chapino y descontrol de
esfínteres; con el fin de emitir un diagnóstico acertado, el médico tratante de
la menor ordenó la práctica de un examen denominado resonancia magnética de
columna lumbosacra con gadolinio, prueba diagnóstica que de acuerdo con el
abogado de la entidad demandada se encuentra excluida del P.O.S.
Debe la Sala determinar si la A.R.S. demandada está
obligada o no a autorizar la práctica del examen de resonancia magnética de
columna lumbosacra con gadolinio que demanda una menor de edad.
3. Derecho fundamental de los niños.
Jurisprudencia de salud con respecto al menor.
En múltiples jurisprudencias[1] la
Corte Constitucional ha establecido que los menores de edad adquieren una
especial protección en salud al tenor de lo señalado por el artículo 44 de la
Constitución Política, y por lo tanto su derecho a la salud debe ser protegido
a través de tutela sin necesidad de que exista conexidad con algún otro derecho
fundamental. Asimismo en la medida en que su condición económica, física o
mental sea de debilidad manifiesta, el Estado estará en la obligación de
asistirlo y proporcionarle la atención especial que predica el artículo 13 de
la Constitución.
La Corte sobre el particular ha dicho lo siguiente:
“La acción de tutela es un mecanismo de
protección de los derechos constitucionales fundamentales implementado por el
constituyente de 1991. Como tal procede en defensa de aquellos derechos
previstos expresamente en la Constitución como fundamentales, de aquellos que
sin ser de esa índole se encuentran inescindiblemente vinculados a otros que si
satisfacen esa naturaleza, de tal manera que vulnerándose o poniéndose en
peligro se vulnera o pone en peligro a éstos, o de aquellos que han sido
configurados como tales por el constituyente en consideración a la especial
calidad de sus titulares.”
“Esto último ocurre con los derechos de los
niños pues el artículo 44 de la Carta ha dispuesto expresamente que son
derechos constitucionales fundamentales de los niños y, por tanto, protegibles
por el juez constitucional, la vida, la integridad física, la salud y la
seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener
una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la
cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión; señala además que
los niños serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o
moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y
trabajos riesgosos y que gozarán de los demás derechos consagrados en la
Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por
Colombia.”
Por ello, cuando de los
derechos de los niños se trata debe predicarse hacia ellos una especial
protección no sólo por parte del Estado, sino también por la sociedad y la
familia misma quienes tienen el deber garante de asistir a los niños ante
amenazas de sus derechos fundamentales, por eso cuando a la menor Angie Durfay
Iles Uribe le niegan el examen requerido se le menoscaba el derecho fundamental
a la salud que le asiste, colocándola en estado de debilidad manifiesta al ser
discapacitada física.
La Sala advierte que los supuestos fácticos del caso
de la referencia dan lugar a un problema jurídico ya resuelto por la
jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-972 de 2001, se decidió que cuando un menor
afiliado al Régimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos para
exigir una protección, padezca una grave patología para la cual se necesite, en
forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el P.O.S-S., ordenado por
los médicos tratantes, tiene derecho a que la entidad prestadora de salud a la
cual está afiliado le preste el tratamiento requerido, quedando dicha entidad
facultada para repetir en contra del Fosyga. Esta decisión ya ha sido
reiterada por esta Corporación en otros casos.[2]
Ahora bien, en el proceso que se estudia, se cumplen los
supuestos fácticos fijados por el precedente: (i) una entidad prestadora
de salud (Asmet Salud A.R.S.) se niega a realizar una examen diagnóstico de
resonancia magnética (ii) que recomendaron los médicos tratantes (iii)
a una menor vinculada al régimen subsidiado de salud (nivel 1 del Sisben), (iv)
por ser necesario para precisar la enfermedad que puede estar padeciendo la
menor.
Ha sido ésta la jurisprudencia sostenida en casos como
el presente en donde se ha ordenado a las entidades comprometidas, por ejemplo,
realizar la intervención quirúrgica solicitada (T-972 de 2000), la evaluación
neurosicológica requerida (T-1087 de 2001) el suministro de un corsé ortopédico
(T-480 de 2002),[3]
la entrega de una silla de ruedas (T-145 de 2003) pues de no hacerlo, la vida
digna de los menores a nombre de quien se interponían las correspondientes
tutelas se afectaría gravemente. Son precedentes aplicables a este caso, por
cuanto la decisión adoptada en dichos fallos recordó que el derecho
fundamental a la salud de un menor es tutelable, entre otros requisitos, cuando
se requiere atender patologías comprobadas en los niños.
Por tal motivo, no duda la Sala en sostener que la
entidad accionada A.R.S. Asmet Salud al negar la resonancia magnética de
columna lumbosacra con gadolinio prescrita por el médico tratante a la menor
Angie Durfay Iles Uribe, incurrió en violación de la garantía y goce del
derecho fundamental que le asiste a la menor, razón por la cual esta Corporación
accederá al amparo deprecado.
En el expediente consta además que la madre de la
menor es una persona de escasos recursos económicos que como madre cabeza de
familia debe no sólo velar por la salud y bienestar de su hija menor Angie
Durfay Iles Uribe, sino también de sus otros 2 hijos menores, por lo que la
negativa de la entidad A.R.S. Asmet Salud al no brindar la atención del examen
solicitado y de la exigencia de recurrir ante la Dirección Departamental de
Salud del Cauca son pretextos que en nada colaboran con la salud de la menor, y
antes bien, agravan el malestar de la menor y dejan en vilo la solución a los
problemas de salud que padece. Por tal motivo, el examen requerido habrá de
ordenarse porque servirá para poder operar a la menor y evitar de esta manera
una posible perdida de sensibilidad en la pierna con el riesgo de una
discapacidad severa.
Por todo lo expuesto, se ordenará a ASMET SALUD
A.R.S., que realice a la niña ANGIE DURFAY ILES URIBE, el examen de resonancia
magnética de columna lumbosacra con gadolinio prescrito por su médico tratante,
así no este contemplado dentro del P.O.S. quedando ASMET SALUD facultada para
poder repetir por los costos en que incurra en cumplimiento de este fallo ante
el FOSYGA.
VI.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de
Popayán Sala de Familia de fecha 16 de enero de 2003. En su lugar, TUTELAR
los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social en condiciones
dignas y justas, y a la integridad de la menor ANGIE DURFAY ILES URIBE
representada por su madre Margenis Uribe Criollo.
Segundo. ORDENAR a Asmet Salud A.R.S. que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia realice
el examen a la menor Angie Durfay Iles Uribe denominado Resonancia Magnética de
Columna Lumbosacra con Gadolinio, prescrita por su médico tratante.
Tercero. A Asmet Salud A.R.S., le asiste el derecho de repetir por los costos
en que incurra con ocasión del cumplimiento de este fallo de tutela ante la
subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de
Seguridad Social en Salud - FOSYGA -.
Cuarto. Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencias T-1019 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-972 de 2001 M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa, T-178 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil., se ha
aclarado que los niños gozaran de especial protección por parte del Estado
cuando estos se encuentren en estado de debilidad manifiesta, razón por la cual
los jueces y demás entes encargados deberán velar por que no se vulneren los
derechos de estos.
[2]
Este precedente fue reiterado por la sentencia T-1087/01 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa) en donde se resolvió ordenar a Metrosalud E.S.E. que en el
término de diez días, adoptara las decisiones necesarias para que se le
practicara al menor la evaluación neurosicológica y la escenografía que
requería, en una institución prestadora del servicio de salud con capacidad
técnica adecuada para realizarlo. Esta sentencia, a su vez, fue reiterada por
la sentencia T-280/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett (en este caso se decidió
reiterar lo dispuesto en la sentencia T-1087/01, por lo que se resolvió ordenar
a Comfenalco A.R.S. que autorizara en 48 horas, si aún no lo había hecho, la
realización de los dos exámenes con carácter de diagnóstico, que los médicos
tratantes habían recomendado a la menor a la que se le tuteló el derecho).
[3] “...es injustificable que, por no estar
incluidos en el plan obligatorio de salud, no se le suministre a Paula Andrea
el corsé ortopédico y el medicamento que se requiere pues ese comportamiento es
claramente vulneratorio de sus derechos a la dignidad humana, a la vida , a la
salud y a la igualdad, mucho más si se trata de una persona que merece especial
protección no solo por su condición de menor de edad sino también por su
condición física y mental que la coloca en situación de debilidad manifiesta.”
(Sentencia T-480/02; M.P. Jaime Córdoba Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.