T-415-01
Sentencia T-415/01
Sentencia T-415/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-No
afectación por no pago de prima técnica
Referencia:
expedientes T-399123, T-401433, T- 399595, T-401452, T-409526 y T-402216
Accionantes: Reina
Lucía Díaz López y otros
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá, D.C.,
veintiséis (26) de abril de dos mil uno (2001).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Montealegre Lynett,
Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados en el asunto de la referencia por los juzgados Tercero Civil
Municipal de Ibagué el 26 de octubre de 2000 (T-399123), Cuarto Civil Municipal
de Ibagué el 25 de julio de 2000 y Primero Civil del Circuito de Ibagué el 16
de septiembre de 2000 (T-402216), Primero Civil del Circuito de Ibagué el 8 de
septiembre de 2000 (T-401433), Primero Civil del Circuito de Ibagué el 20 de
septiembre de 2000 y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala
Civil, el 10 de noviembre de 2000 (T-401452 y T-409526) y Tercero Civil del
Circuito de Ibagué el 17 de agosto de 2000 y Tribunal Superior de Ibagué, Sala
Civil, el 6 de octubre de 2000 (T-399595).
I. ANTECEDENTES.
Por auto de 11 de diciembre de 2000, la
Sala de Selección Número Doce decidió acumular entre si los expedientes
T-399123, T-399595, T-401433, T-401452 y T-402216. Por auto de 3 de abril de
2000 de la Sala de Selección número Cuatro, decidió acumular el expediente
T-409526 al expediente T-401452
1.HECHOS
Son hechos comunes a todas las demandas los
siguientes:
1. Los accionantes son funcionario vinculados
laboralmente a la Gobernación del Tolima. Por medio de resolución 0118 de 1999,
la Gobernación reconoció la prima técnica a los peticionarios.
2. Manifiestan los accionantes que hasta el
momento no se les ha cancelado la mencionada prima la cual constituye parte del
salario por falta de disponibilidad presupuestal. Además, dicen los
peticionarios, tal prima se ha reconocido a otros funcionarios del departamento
del Tolima.
3. Ante la no cancelación de la prima técnica,
consideran los accionantes que se les está vulnerando el derecho a un salario
digno movil y justo y a la igualdad. Solicitan que se tutelen sus derechos y en
consecuencia, se ordene la cancelación de la prima técnica de 1993 a 1999.
II. DECISIONES JUDICIALES.
1. Expediente T-399123
El Juzgado Tercero Civil Municipal de
Ibagué, mediante providencia de octubre 26 de 2000, concedió la tutela, en
consideración a que, según desarrollo jurisprudencial de la Corte
Constitucional, las primas también constituyen salario y en consecuencia al no
ser canceladas vulnera su derecho a una remuneración mínima vital y movil.
2. Expediente T- 402216
a. Primera instancia
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Ibagué, mediante fallo de julio 25 de 2000, no concedió la tutela por
considerar que el mecanismo idóneo para reclamar las primas técnicas reclamadas
era el proceso ejecutivo laboral.
a. Segunda instancia
El Juzgado Primero Civil del Circuito de
Ibagué, mediante fallo de septiembre 16 de 2000, revocó el fallo del a quo y
en consecuencia concedió la tutela por considerar que, en el presente caso, al
no habérsele pagado las primas técnicas al accionante se le estaba vulnerando
su derecho al mínimo vital ya que las primas son constitutivas de salario.
3. Expediente T- 401433
El Juzgado Primero Civil del Circuito de
Ibagué, mediante fallo de septiembre 8 de 2000, concedió la tutela por
considerar que, en el presente caso, al no habérsele pagado la prima técnica al
accionante se le estaba vulnerando su derecho al mínimo vital ya que las primas
son constitutivas de salario.
4. Expediente T-399595
a. Primera instancia
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Ibagué, mediante fallo de agosto 17 de 2000, concedió la tutela por considerar
que, en el presente caso, al no habérsele pagado la prima técnica al
peticionario se le estaba vulnerando su derecho al mínimo vital, según lo
expuesto por el accionante.
a. Segunda instancia
El Tribunal Superior de Ibagué , Sala
Civil, en fallo del 12 de septiembre de 2000, revocó el fallo del a quo y
en consecuencia negó la tutela por considerar que, según la sentencia T-724 de
2000, se debe demostrar que por causa del no pago del complemento salarial
constituido por la prima, se está vulnerando el mínimo vital y en el presente
caso no se probó tal vulneración.
5. Expedientes T-401452 y T-409526[1]
a. Primera instancia
El Juzgado Primero Civil del Circuito de
Ibagué, en fallo del 20 de septiembre de 2000, concedió la tutela por
considerar que, al no pagársele a los accionantes las sumas adeudadas, correspondientes
a primas técnicas reconocidas, se vulneró el mínimo vital de los accionantes.
a. Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Ibagué, Sala Civil, revocó la tutela concedida por el juez de primera
instancia por considerar que a los accionantes no se les había dejado de pagar
el salario y por tanto no había vulneración alguna al mínimo vital.
III. CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991,
para revisar el presente fallo de tutela.
A. Fundamentos
1. Mediante Sentencias T-1599 de 2000, M.P.
Fabio Morón Díaz, y T- 314 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett esta
Corporación se pronunció respecto de otras demandas de tutela, relacionadas con
los mismos hechos aquí planteados. En consecuencia, es del caso reiterar las
consideraciones y fundamentos tenidos en cuenta en dicha oportunidad, para
aplicarlas a los casos de que dan cuenta los procesos en referencia.
"3. En numerosas
oportunidades, esta Corte ha señalado que el derecho de los trabajadores al
pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53)
sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los
derechos a la vida, salud y al trabajo[2]. Igualmente ha precisado
que para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de
salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las
sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador,
sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o
las partes contratantes”[3].
La jurisprudencia ha
indicado que por regla general, la tutela es improcedente para reclamar el
derecho al pago oportuno del salario, ya que existen otros medios judiciales,
pero que sin embargo, excepcionalmente, este derecho puede protegerse por medio
de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los salarios a un trabajador
por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha
anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia”[4].
La Corte ha explicado
que el concepto de mínimo vital del trabajador, que puede verse afectado por el
no pago del salario, no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como
quiera que la “garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales,
se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración
meramente cuantitativa”[5]. Según la
jurisprudencia el accionante tiene la carga de indicar la vulneración al mínimo
vital que alega, y el juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en
la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83) (Sentencia SU-995 de 1999).
La Corte precisó que en principio no procede la acción de tutela para
el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por
lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario
cierto e indiscutible[6].
Esta Corporación
también ha indicado que la situación económica del empleador, sea este público
o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y
constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No
obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela
“deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una
partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias
para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales
vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional”[7].
Finalmente, conforme a
la jurisprudencia, la orden que imparte el juez de tutela para proteger el
derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la
totalidad de las sumas debidas. Así, la sentencia SU-995/99 precisó que para lograr la completa protección de
los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no sólo a
las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas futuras.
Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez
de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.
En la sentencia T-314 de 2000 se dijo con
respecto al caso en concreto:
"4. Con base en los anteriores
criterios, es claro que en principio la prima técnica hace parte del
concepto amplio de salario, por lo cual, su no cancelación afecta el derecho
fundamental de la peticionaria al pago oportuno del salario. Sin embargo, eso
no significa que la tutela deba ser obligatoriamente concedida, por cuanto es
necesario que la mora en el pago de esa acreencia laboral haya afectado el
mínimo vital de la actora, y por ende sea susceptible de ocasionarle un
perjuicio irremediable, puesto que en principio existen otros mecanismos
judiciales para que las personas reclamen el pago de esas acreencias laborales.
Ahora bien, en ninguna parte la actora
siquiera afirma que la demora en el pago de la prima técnica haya afectado su
mínimo vital. Es cierto que el escrito solicita al juez que le proteja el pago
al salario, "en cuanto tiene implicaciones con el mínimo vital", pero
la peticionaria no explica, siquiera brevemente, que esas demoras hayan puesto
en peligro su derecho a una subsistencia digna. No es entonces claro que la
demora en el pago de la prima técnica haya afectado en este caso el mínimo
vital, sobre todo si se tiene en cuenta que la peticionaria no indica que no se
le esté cancelando el salario mensual por su trabajo como secretaria del Instituto
Técnico Femenino, por lo cual es razonable suponer que cuenta con esos ingresos
para satisfacer sus necesidades más urgentes." (el resultado es nuestro)
La sentencia T-1599 de 2000 dijo con
respecto a los casos en estudio:
"De tal manera, que no es dable al
juez constitucional proteger un derecho bajo un enunciado de ser posible su
amparo por vía de la acción de tutela despreocupándose de entrar a analizar
cada concepto en particular y si para el caso en concreto se dan o no, se
demuestran o no los demás presupuestos que hagan procedente el amparo. En los
casos de los expedientes acumulados para efectos del presente fallo, se observa
que no existe prueba alguna que nos lleve el convencimiento de que el no pago
de la prima técnica por las entidades demandadas afecten realmente el mínimo
vital de sus actores, por lo tanto, no puede prosperar la acción para la
protección de este derecho por no estar demostrada la vulneración del derecho
fundamental al mínimo vital de los accionantes."
Por lo tanto, como se dijo en la
jurisprudencia que se reitera en el presente caso, es necesario que además del
no pago de salarios, teniendo en cuenta un concepto amplio del mismo que
incluya todos sus componentes, éste repercuta en la afectación del mínimo vital
del accionante. Además esta vulneración debe encontrarse probada dentro del
expediente.
Estudio de los casos en concreto
Si bien está probada el reconocimiento de
la prima técnica para los accionantes y su no pago por parte de la Gobernación
del Tolima, esto no implica de plano una vulneración de su mínimo vital. Si
bien la afirmación de tal vulneración está someramente mencionada en la acción
interpuesta, no se aportó prueba alguna que arroje siquiera un indicio de tal
violación.
Con respecto a la supuesta vulneración del
derecho a la igualdad por habérseles pagado a unas personas con iguales
condiciones las solicitadas primas técnicas, cabe anotar que lo que existió en
esos casos fue una orden de pago por parte de los jueces de instancia la cual
fue revocada por la Corte Constitucional en las sentencias T-314/01 y
T-1599/00. Por lo tanto no existe vulneración alguna al derecho a la igualdad
en el presente caso ya que no está probado el pago de tal prima a unas personas
en igualdad de condiciones.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Tercero Civil Municipal de Ibagué el 26 de octubre de 2000 que concedió la
tutela interpuesta, y, en consecuencia, NEGAR la tutela interpuesta por
Reina Lucía Díaz Lopez.
SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Ibagué el 16 de septiembre de 2000 que concedió
la tutela interpuesta y, en consecuencia, NEGAR la tutela interpuesta
por Luis Evelio Paez Romero.
TERCERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Ibagué el 8 de septiembre de 2000 que concedió la
tutela interpuesta y, en consecuencia, NEGAR la tutela interpuesta por
Oscar Demetrio Rodriguez Romero.
CUARTO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, de 12 de septiembre de
2000 que negó la tutela interpuesta y, en consecuencia, NEGAR la tutela
interpuesta por Julio Germán Rojas Bustos.
QUINTO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, el 10 de noviembre de 2000
que negó la tutela interpuesta y, en consecuencia, NEGAR la tutela
interpuesta por Eddy Cervera, Edilma Lozano Quimbayo, Cecilia Posso de Ortegón
y Mariela Rendón de Ramirez.
SEXTO. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas
en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARADO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Si bien en este caso se refieren dos expedientes, se trata de una
única sentencia de primera instancia ya que el juez decidió acumular los casos
de Eddy Cervera, Edilma Lozano Quimbayo, Cecilia Posso de Ortegón y Mariale
Rendón de Ramirez. Al pasar a segunda instancia se fallaron igualmente como
acumulados, pero en la Corte Constitucional un único expediente, al estar
dividido en varios cuadernos, fue sujeto a radicación diferente. Error que se
subsanó al acumular las dos radicaciones el expediente T-401452 mediante auto
de tres de abril de 2001 de la Sala de Selección número Cuatro.
[2] Sentencias
T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992
[3] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Ver igualmente sentencias T-144 de 1999,
T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995
[5] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[6] Sentencias T-01 de 1997 y
SU-995 de 1999
[7] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.