T-415-00
Sentencia T-415/00
Sentencia T-415/00
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA-Madre en
representación de recluso
Quien se encuentra privado de libertad y
enfermo no está en igual situación para atender a la defensa de sus propios
intereses y derechos que la persona que goza de salud y libertad; en el
presente caso, debe añadirse a lo anotado, que esa persona padece una
enfermedad, y requiere el diagnóstico y el tratamiento que no se puede procurar
por cuenta propia; en consecuencia, tanto por su condición económica, como por
la física, se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, y está
llamado a disfrutar de la protección especial del Estado que prevé el último
inciso del artículo 13 Superior.
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA-Madre es
tercero con interés
La accionante no es un tercero sin interés
en la causa como consideraron los falladores de instancia; la actora es un
tercero sí, pero a más de uno con un interés solidario plausible, es una
obligada alimentaria respecto del paciente no diagnosticado, de quien éste
jurídicamente podría reclamar auxilio si en lugar de preso y dependiendo del
INPEC, estuviera libre pero igual de incapacitado.
DERECHO A LA
INTEGRIDAD PERSONAL DEL INTERNO-Falta de atención en salud/DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Atención
médica adecuada, digna y oportuna
Todo lo que el recluso puede hacer para
obtener atención médica, es solicitar que se le autorice acudir a la sección de
sanidad del centro carcelario en que se encuentra, y seguir las indicaciones
que allí le dé el médico que lo atienda; si ocurre -como en este caso-, que en
ese centro inmediato de atención no se cuenta siquiera con los recursos
necesarios para el diagnóstico de la afección que padece, corresponde al
responsable de sanidad del establecimiento remitirlo a donde pueda ser
debidamente diagnosticado y tratado, y al Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario atender oportunamente esa remisión, ordenando y llevando a cabo el
traslado del interno para que pueda ser debidamente atendido. La omisión del
INPEC al respecto, o su retardo injustificado, puede causar complicaciones y
daños en la salud del interno, que no sólo constituyen una carga injustificada
que no tiene por qué soportar el recluso, sino una clara violación de sus
derechos a la salud, a la vida, a la integridad física, y a la protección
especial que debe el Estado a las personas que por su condición física se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. El INPEC sí violó los
derechos del interno a la salud, y a la igualdad, y amenazó sus derechos a la
vida, y la integridad personal, por lo que se remitirá copia de esta
providencia a la Procuraduría General de la Nación, para que investigue y
decida se hay lugar a exigir responsabilidad a los funcionarios respectivos.
Referencia:
expediente T-271.505
Acción de tutela
contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" por
una presunta violación de los derechos a la vida, la salud y la igualdad.
Tema:
Legitimación y
amparo de la familia como institución básica de la sociedad, cuando se trata de
los derechos a la salud y la vida de uno de sus miembros que se encuentra en
circunstancia de debilidad manifiesta.
Derechos de los
reclusos.
Actora: Luz Marina
Ruano de Abarca
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., once (11) de abril
del año dos mil (2000).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y
la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Luz
Marina Ruano de Abarca contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
INPEC.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
El hijo de la actora, William Abarca Ruano,
se encuentra recluído en calidad de condenado, en el patio quinto del Centro de
Rehabilitación Normandía de la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá.
Según consta en la "hoja de remisión
médica" que obra a folio 5 del primer cuaderno del expediente, fechada el
31 de mayo de 1999, ese recluso sufre de cefaleas refractarias, secuelas
T.C.E., y el médico tratante no ha podido esclarecer si también tiene un tumor
cerebral, por lo que le remitió para valoración y tratamiento especializado por
neurología y psiquiatría.
De acuerdo con el informe que presentó a
solicitud de esta Sala de Revisión, el Director de la Cárcel del Circuito
Judicial de Chiquinquirá encuentra que "los recursos técnicos humanos y
logísticos necesarios para el tratamiento del interno no se encuentran
disponibles en esta ciudad" (folios 18 y 20 del tercer cuaderno).
Hasta la presentación de la solicitud de
amparo, el 24 de agosto de 1999, el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario -INPEC-, no había ordenado el traslado de William Abarca Ruano a
Santafé de Bogotá, o a otra ciudad donde se le puedan proporcionar los medios
de diagnóstico y tratamiento que requiere.
1. Solicitud de amparo.
Luz Marina Ruano de Abarca, madre del
recluso al que se viene haciendo referencia, preocupada por el estado de salud
de su hijo y ante la omisión del INPEC, solicitó la tutela judicial de los
derechos a la vida, la salud y la igualdad del enfermo, el 24 de agosto de
1999, con el fin de que se ordene a dicho Instituto expedir y ejecutar la orden
de traslado.
1. Sentencias objeto de revisión
A. Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá.
Conoció del proceso en primera instancia la
Sala Laboral de esa Corporación, y por medio de sentencia del 30 de septiembre
de 1999, resolvió negar la tutela impetrada, pues la actora no aportó poder, no
es abogada titulada, no manifestó actuar como agente oficioso, y no probó que
el titular de los derechos presuntamente violados estuviera imposibilitado para
actuar en su propia defensa (folios 7-10 del primer cuaderno).
A. Corte Suprema de Justicia.
Le correspondió a la Sala de Casación
Laboral de esa Corporación, pronunciarse sobre la impugnación interpuesta
contra el fallo de primera instancia, y por medio de sentencia del 28 de
octubre de 1999, resolvió confirmar lo resuelto por el fallador a quo,
sin añadir consideración diferente a las que figuran en la providencia
recurrida ( folios 4-10 del segundo cuaderno).
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el
reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Doce del 14 de
diciembre de 1999.
1. Problemas jurídicos a resolver.
En esta oportunidad, debe la Sala de
Revisión analizar si procede la acción de tutela interpuesta por la madre de
ese ciudadano, quien no recibió poder para actuar, ni manifestó hacerlo como
agente oficioso, ni probó la situación de indefensión en la que se encontraba
el titular de los derechos presuntamente vulnerados; si la Sala concluye que la
acción es procedente, deberá estudiar si la autoridad demandada violó los
derechos a la vida, la salud y la igualdad de William Abarca Ruano.
3. Legitimación y amparo de la familia como
institución básica de la sociedad, cuando se trata de la protección de los
derechos a la salud y la vida de uno de sus miembros que se encuentra en
circunstancia de debilidad manifiesta.
En el caso bajo revisión, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y la Corte Suprema de
Justicia resolvieron negar la tutela invocada, y ambas corporaciones basaron su
fallo en la misma consideración: la accionante no invocó la calidad de agente
oficioso, ni es representante legal o judicial del señor William Abarca Ruano,
por lo que ha de tenérsele como un tercero carente de legitimidad para obtener
la tutela de derechos individuales ajenos.
Al respecto, esta Sala de Revisión debe
anotar que el fallador de instancia dejó de considerar aspectos sustantivos que
resultan relevantes.
Es oportuno resaltar inicialmente que la
actora alegó y acreditó que su hijo permanece recluído en la Cárcel del
Circuito Judicial de Chiquinquirá, que está enfermo, y que agotó los recursos
administrativos de que dispone para la defensa de los derechos fundamentales
que presuntamente le vienen siendo violados. Ni el paciente Abarca Ruano, ni su
médico tratante conocen a ciencia cierta el mal que le afecta y, a pesar de que
ambos han hecho lo que está en sus manos para lograr que el diagnóstico se
complete, ello no ha sido posible debido a la omisión de un ente administrativo
frente al cual, tanto Abarca Ruano como su médico están subordinados. Estos
hechos, plenamente establecidos en el expediente, hacen que el juez de tutela
deba considerar con especial cuidado la situación en que se encuentra dicha
persona, pues quien se encuentra privado de libertad y enfermo no está en igual
situación para atender a la defensa de sus propios intereses y derechos que la
persona que goza de salud y libertad; en el presente caso, debe añadirse a lo
anotado, que esa persona padece una enfermedad, y requiere el diagnóstico y el
tratamiento que no se puede procurar por cuenta propia; en consecuencia, tanto
por su condición económica, como por la física, se encuentra en circunstancia
de debilidad manifiesta, y está llamado a disfrutar de la protección especial
del Estado que prevé el último inciso del artículo 13 Superior.
La anterior afirmación, encuentra respaldo
en otra que es básica: en el caso del señor Abarca Ruano, consta que éste ha
buscado hasta donde le ha sido posible, que se le diagnostique y trate el mal
que padece, sin poderlo lograr por motivos ajenos a su voluntad, e imputables a
la autoridad demandada, que de acuerdo con el régimen penitenciario tiene la
obligación de cuidar de su salud, y ha omitido injustificadamente cumplir con
ese deber. Así, el comportamiento de la actora no sólo persigue el interés
legítimo y la efectividad de los derechos humanos fundamentales de su hijo,
sino que también propende por la vigencia del orden justo previsto en la Carta
Política y por el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (C.P. art.
2).
Finalmente debe señalar esta Sala de
Revisión que la accionante no es un tercero sin interés en la causa como
consideraron los falladores de instancia; la actora es un tercero sí, pero a
más de uno con un interés solidario plausible, es una obligada alimentaria
respecto del paciente no diagnosticado, de quien éste jurídicamente podría
reclamar auxilio si en lugar de preso y dependiendo del INPEC, estuviera libre
pero igual de incapacitado. En la organización de un orden social justo
(Preámbulo de la Carta Política), el Constituyente de 1991 reconoció y amparó a
la familia como institución básica de la sociedad (C.P. art. 5); y si bien
impuso a todas las personas el deber de "obrar conforme al principio de
solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que
pongan en peligro la vida o la salud de las personas" (C.P. art. 95),
es claro que previó que los miembros de la familia tienen más allá de ese deber
general de solidaridad, las obligaciones de apoyo y cuidado mutuo que
desarrolla la legislación civil; por tanto, el juez de tutela debe amparar de
manera especial a la familia, y cuando se trata de la protección de los
derechos a la salud, la vida o la integridad personal de uno de sus miembros
que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, debe entender que el
familiar que instaura la acción de tutela actúa en calidad de agente oficioso,
aunque no lo haga expreso.
4. Violación de los derechos del recluso y
carencia actual de objeto.
En principio, como consecuencia ineludible
de los derechos humanos fundamentales a la vida (C.P. art. 11), y a la
integridad personal (C.P. art. 12), toda persona enferma que se encuentre en el
territorio nacional tiene derecho de acceso a los servicios de protección y
recuperación de la salud, que deben ser organizados por el Estado conforme a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (C. P. art. 49); es
decir, esa persona tiene derecho a ser diagnosticada y tratada. Más aún, si no
cuenta con recursos económicos para costear tales servicios, y se encuentra
privada de su libertad, cumple con los supuestos normativos de dos de los casos
previstos en la ley (Leyes 65 y 100 de 1993), "...en los cuales la
atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria"
(C.P. art. 49, subraya fuera de texto). Para el caso que estudia esta Sala, la
protección especial que el Estado debe brindar a Abarca Ruano por encontrarse
éste en la doble circunstancia de debilidad manifiesta ya considerada, se
concreta precisamente en la prestación gratuita y obligatoria de la atención
básica en salud, y tal derecho sustancial debe prevalecer en las actuaciones de
la administración de justicia constitucional, sobre la omisión de una
formalidad en la solicitud de amparo.
A pesar de que el artículo 49 de la Carta
Política establece la garantía para todas las personas al "acceso a los
servicios de promoción, protección y recuperación de la salud", y tal
garantía está ineludiblemente ligada con el goce efectivo de los derechos a la
vida (C.P. art. 11), y a la integridad personal (C.P. art. 12), quienes se
encuentran privados de la libertad se hallan en una situación en la que
dependen de lo que disponga el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
sobre su ubicación personal y los traslados dentro y fuera del centro de
reclusión en el que se hayan internadas, así como de las condiciones sanitarias
del establecimiento, y de los recursos médicos y hospitalarios disponibles en
la cárcel o penitenciaria, y en la ciudad o región en que ésta se encuentre
situada.
Así, todo lo que el recluso puede hacer
para obtener atención médica, es solicitar que se le autorice acudir a la
sección de sanidad del centro carcelario en que se encuentra, y seguir las
indicaciones que allí le dé el médico que lo atienda; si ocurre -como en el
caso de Abarca Ruano-, que en ese centro inmediato de atención no se cuenta
siquiera con los recursos necesarios para el diagnóstico de la afección que
padece, corresponde al responsable de sanidad del establecimiento remitirlo a
donde pueda ser debidamente diagnosticado y tratado, y al Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario atender oportunamente esa remisión, ordenando y llevando a cabo el
traslado del interno para que pueda ser debidamente atendido. La omisión del
INPEC al respecto, o su retardo injustificado, puede causar complicaciones y
daños en la salud del interno, que no sólo constituyen una carga injustificada
que no tiene por qué soportar el recluso, sino una clara violación de sus
derechos a la salud (C.P. art. 49), a la vida (C.P. art. 11), a la integridad
física (C.P. art. 12), y a la protección especial que debe el Estado a las
personas que por su condición física se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta (C.P. art. 13).
La negación de tratamiento médico oportuno
a una persona que se encuentra privada de su libertad, no sólo constituye un
abuso de parte de la autoridad carcelaria, sino que hace objeto a quien la
padece, de un maltrato que puede llegar a tipificar uno de los tratos crueles e
inhumanos proscritos por la Carta Política en su artículo 12, que serán
sancionados de acuerdo con las leyes que regulan la responsabilidad
disciplinaria y penal. De acuerdo con los medios de prueba aportados al
expediente, consta que apenas el 13 de enero de 2000, más de siete (7) meses
después de ordenada la remisión de Abarca Ruano por el médico tratante, el
INPEC ordenó su traslado, y que el 25 de ese mes aún no se había cumplido con
tal orden.
Así, es claro que el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario sí violó los derechos de William Abarca Ruano a la
salud, y a la igualdad, y amenazó sus derechos a la vida, y la integridad
personal, por lo que se remitirá copia de esta providencia a la Procuraduría
General de la Nación, para que investigue y decida se hay lugar a exigir
responsabilidad a los funcionarios respectivos.
Sin embargo, también quedó establecido que
ese Instituto puso fin a la situación irregular en la que mantenía a Abarca
Ruano y, aunque de manera tardía, el INPEC expidió la orden de traslado objeto
de la acción que se revisa y, por tanto, este proceso carece actualmente de
objeto, por lo que no procede otorgar la tutela solicitada, pero sí prevenir a
la autoridad demandada para que no vuelva a incurrir en omisiones o retardos
como el que originó este proceso.
I.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar las sentencias
proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y
la Corte Suprema de Justicia en el trámite del proceso radicado bajo el número
T-271505, por medio de las cuales se denegó el amparo, pero por la carencia
actual de objeto que se presentó a partir del mes de enero de 2000.
Segundo. Prevenir al Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario para que evite omisiones y retardos como los que
dieron origen a este proceso, so pena de las sanciones contempladas en el
Decreto 2591 de 1991 para el desacato.
Tercero. Remitir copia de esta
providencia a la Procuraduría General de la Nación para que investigue si hay
lugar a exigir responsabilidad por los hechos que originaron este proceso.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.