T-415-99
Sentencia T-415/99
Sentencia
T-415/99
PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales
Cuando el
artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública, no está excluyendo a las personas jurídicas, pues el
precepto no introduce distinción alguna, sino por el contrario, las supone
cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la
posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste
dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las especies de ese
género esté conformada precisamente por las personas jurídicas
DERECHO DE
PETICION-Alcance
DERECHO DE
PETICION DE PERSONA JURIDICA-Solicitud
de autorización de suspensión de contratos de trabajo ante el Ministerio de
Trabajo y Dirección Regional
MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Respuesta
oportuna de solicitud de suspensión de actividades o clausura temporal de
empresa
DEBIDO PROCESO DE
PERSONA JURIDICA-Respuesta
tardía sobre autorización de suspensión de actividades o clausura de empresa
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
PREVENCION A
DIRECCION REGIONAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Estudio económico no efectuado dentro de los términos
legales
Referencia: Expediente T-213.187
Peticionario:
Inversiones Duque
Aguilera y Cía. Ltda. “en liquidación” contra el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social y la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de
Bolívar - División de Trabajo Inspección y Vigilancia -.
Magistrada Ponente (E):
Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Santafé de Bogotá,
D.C., nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
En desarrollo de sus
atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Martha Victoria
Sáchica Méndez, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a
revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, por la Sala
Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
El señor Carlos
Emilio Duque Hoyos, actuando en su condición de representante legal de la
sociedad Inversiones Duque Aguilera y Cía. Ltda., “en liquidación”, instaura
acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la
Dirección de Trabajo y Seguridad Social de Bolivar - División de Trabajo,
Inspección y Vigilancia, organismos que afirmó representan el Ministro de
Trabajo y Seguridad Social y la Directora Regional de Trabajo y Seguridad
Social de Bolivar, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de
petición y el debido proceso, por haberse sobrepasado el término legal para
resolver la solicitud que había presentado ante dicho Ministerio y a la
Dirección Regional de Bolívar, en el sentido de que le suspendieran los
contratos de trabajo que venían ejecutándose en la empresa.
Señala que de
conformidad con el parágrafo único del artículo 466 del C.S.T., la referida
solicitud ha debido resolverse por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, en un plazo no mayor de dos (2) meses; y el momento de instaurar la
presente acción ya habían transcurrido cuatro (4) meses y veinticinco (25) días
sin que haya habido algún pronunciamiento acerca de la autorización de la
suspensión de los contratos de trabajo de la sociedad actora.
Aduce que acudió a
las autoridades del trabajo, con el objeto de que esta medida evitara que la
sociedad que representa entrara en disolución y en estado de liquidación, por
cuanto en su sentir al liberarla de la carga laboral en el término que señala
la ley, podría reestructurarla económicamente para continuar con su
explotación. Por lo anterior, señala que con la omisión de las entidades
demandadas en no atender su solicitud, la empresa se encuentra en proceso de
liquidación, por cuanto no soporta la carga laboral al no tener producción.
En cuanto a la
violación del derecho fundamental al debido proceso, señala que el legislador
estableció un término improrrogable para resolver esta clase de peticiones en
dos (2) meses por razón de su importancia, razón por la cual, considera que la
omisión de las autoridades demandadas en no resolver oportunamente su solicitud
le ha causado no sólo a la empresa graves y cuantiosos perjuicios sino a sus
trabajadores, por cuanto la empresa no ha podido ser reactivada.
En consecuencia, la
tutela solicitada pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados
ordenando a las autoridades accionadas resolver la solicitud de suspender los
contratos de trabajo de la sociedad Inversiones Duque Aguilera y Cía. Ltda.,
“en liquidación” y que se condene en forma abstracta al pago de una
indemnización del daño emergente causado por no disponer de otro mecanismo de
defensa judicial.
II. LOS
FALLOS QUE SE REVISAN
Mediante providencia
del 12 de febrero de 1.999, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena concedió el amparo solicitado, con fundamento en los siguientes
argumentos:
En primer lugar,
señala que del material probatorio examinado, se desprende que la Dirección
Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bolívar, División de Trabajo,
Inspección y Vigilancia, ha lesionado los derechos fundamentales de petición y
al debido proceso de la empresa accionante, por cuanto para la fecha de la
presentación de la tutela, ya habían transcurrido más de cinco (5) meses de
haber solicitado la autorización para la suspensión de actividades o clausura
temporal de la empresa y no se había obtenido respuesta alguna por parte de las
autoridades demandadas, como tampoco se informó a la entidad accionante sobre
el trámite que se estaba dando a su solicitud.
Por lo anterior,
ordena a la Dirección Regional de Trabajo, Inspección y Vigilancia que en el
término de 20 días contados a partir de la notificación de esta sentencia
resuelva la solicitud formulada por la sociedad accionante y le advierte no
volver a incurrir en la violación del derecho de petición y del debido proceso.
En relación a la acción de tutela que se formula contra el Ministerio de
Trabajo y Seguridad social, señala la Sala que esta no es procedente, por
cuanto teniendo en cuenta lo manifestado por la Directora de la Regional
Bolívar, la solicitud de la empresa se encuentra para emitir concepto en la
Subdirección Social en Santafé de Bogotá y no en el despacho del Ministro de
Trabajo y Seguridad Social. Sin embargo, aclara, que como el Ministro no dio contestación
al oficio No. 149 del 3 de febrero de 1.999, ordenó compulsar copia de lo
pertinente a la Procuraduría General de la Nación.
En relación a la
condena en abstracto al pago de una indemnización, señala la Sala que no accede
a esta pretensión, por cuanto el accionante si cuenta con otro medio de defensa
judicial idóneo para buscar el resarcimiento de perjuicios por la omisión de la
Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bolívar, División de
Trabajo, Inspección y Vigilancia, como es la de acudir ante la jurisdicción
contencioso administrativa para tal efecto.
El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, a través de apoderado especial, impugnó la anterior
decisión por no entender la afirmación que contiene el fallo cuando se afirma
que el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social no dio contestación a la
solicitud que le formuló la Sala mediante oficio No. 149 del 3 de febrero de
1.999, toda vez que la Directora regional del Ministerio en tal condición,
comunicó a la Sala mediante oficio del 10 de febrero de 1.999, el trámite que
se le diera a la solicitud de suspensión de los contratos de trabajo efectuada
por la empresa Inversiones Duque Aguilera y Cía Ltda “en liquidación”.
Por lo anterior,
señala que no podía la Sala de manera alguna afirmar que se desatendió la
petición en comento y en consecuencia ordene compulsar copias a la Procuraduría
General de la Nación para que en el evento de que lo considere conveniente abra
investigación contra el Jefe de la Cartera de Trabajo y Seguridad Social.
En relación a los
derechos invocados por la entidad accionante, señala la interviniente que estos
no han sido vulnerados por las entidades accionadas, por cuanto la autorización
requerida fue atendida oportunamente, ya que una vez recibida la petición el
día 3 de septiembre de 1.998 en la Dirección Regional de Bolívar, se comisionó
a la Inspectora de Trabajo de esa Regional, a fin de que se trasladara a las
dependencias de la empresa peticionaria para lo pertinente, para lo cual se
llevó a cabo la instrucción y la recepción de pruebas en la sede de la empresa
donde intervinieron el representante legal y su apoderado, como también el
Presidente del Sindicato y sus apoderados. Una vez rendido el informe, el
expediente se devuelve a la Dirección mediante oficio de fecha 2 de octubre de
1.998.
En virtud del
mandato contenido en el artículo 5º del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, la
Directora Regional con oficio de fecha 8 de octubre de 1.998 remite las
diligencias adelantadas a la Subdirección Técnica de Relaciones Individuales en
Santafé de Bogotá para emitir el concepto económico respectivo.
Finaliza su
intervención, agregando que debido a la apertura económica implementada por el
Gobierno, muchas empresas entraron en crisis viéndose obligadas en el mejor de
los casos a prescindir de su trabajadores, lo que denotó un aumento de las
reclamaciones individuales como también se vieron precisadas a solicitar
autorizaciones para despidos colectivos, cierres parciales o totales y
suspensión de actividades invocando razones de índole económica que llevaron a
congestionar en forma tal la Subdirección Técnica de Relaciones Individuales
donde se tiene un significativo número de solicitudes para resolver, las cuales
no han podido tramitarse debido a la crisis económica por la que atraviesa el
país, motivo por el cual el estudio económico no pudo realizarse en los
términos legales.
Adjunta al escrito
de impugnación copia de la Resolución No. 005 del 12 de febrero de1.999,
emanada de la Dirección Regional, que resuelve la petición impetrada por la
empresa Inversiones Duque Aguilera y Cía. Ltda., “en liquidación”.
Mediante providencia
del 23 de marzo de 1.999, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia resolvió revocar la sentencia dictada el 12 de febrero de 1.999, por
el Tribunal de Cartagena, en cuanto concedió el amparo al derecho de petición y
debido proceso de la sociedad Inversiones Duque Aguilera y Cía. Ltda. “en
liquidación”, por considerar que no se tuvo en cuenta que en el asunto sub examine
lo que se persigue es el cumplimiento de una ley, que es lo que pretende la
persona jurídica accionante, como lo consagran el artículo 87 de la Carta
Política y la Ley 393 de 1997.
Sostiene la Sala que
la acción procedente habría sido la de cumplimiento, la cual es de competencia
exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto así
lo dispone el artículo 3º de la Ley 393 de 1997.
De la misma manera,
señala que si resultara improcedente la acción de cumplimiento por tratarse de
un caso en que se busca proteger un derecho que puede ser garantizado mediante
la acción de tutela, en el presente caso tendría que negarse por la
circunstancia de que las “personas jurídicas” no están habilitadas para
promover en su propia defensa acciones de tutela.
Agrega que a pesar
de existir diferentes interpretaciones al respecto, en el sentir de la Sala
resulta equivocada esta posición, por estimar que tanto la propia Constitución
como las tesis filosóficas y las doctrinas políticas que inspiran la Teoría de
los Derechos Humanos, resulta indudable que únicamente el ser humano tiene
derechos que le son inherentes.
En relación con las
personas jurídicas, considera la Sala que estas también gozan de derechos y el
ordenamiento jurídico se los garantiza, pero estos se los otorga la ley, sin
que sean para ellas esenciales o inherentes. De manera que, dotar a estas
entidades colectivas de estos derechos, es irrespetar en materia grave al ser
humano y tratar de borrar de un plumazo toda la concepción humanista sobre la
que descansa la Teoría de los Derechos Humanos o Derechos Fundamentales del
Hombre.
Agrega que los
sindicatos y las demás personas jurídicas en general, pueden valerse de la
acción de tutela cuando su objetivo no es la defensa de sus propios derechos
patrimoniales o de otra índole, sino que por el contrario persiguen la
protección inmediata de los seres humanos, como es amparar a sus afiliados o
inclusive a otros trabajadores de la empresa aunque no sean socios de la
organización.
Por lo anterior,
revoca el fallo del a-quo por considerar la acción de cumplimiento es la
procedente en el asunto sub examine por cuanto la finalidad de la
presente acción es obligar a una autoridad administrativa a que cumpla una ley,
y por otra parte si lo que se busca es el amparo de un derecho fundamental como
el debido proceso esta es improcedente ya que sólo la persona humana tiene
derechos que le son inherentes a su ser, y que por lo mismo pueden ser
calificados de fundamentales.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala es competente para revisar la providencia
proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o.
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del
Decreto 2591 de 1.991 y en cumplimiento del Auto de fecha 6 de mayo de 1.999
expedido por la Sala de Selección Número Cinco de esta Corporación.
2. La materia a
examinar
De conformidad con
los antecedentes expuestos, la controversia planteada en el asunto sub
examine versa sobre la presunta vulneración a los derechos fundamentales de
petición y al debido proceso de la sociedad Inversiones Duque Aguilera y Cía
Ltda., “en liquidación” por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
y la Dirección de Trabajo y Seguridad Social de Bolívar-División de Trabajo,
Inspección y Vigilancia, por haberse sobrepasado el término legal para resolver
la solicitud que presentó ante dicho Ministerio y a la Dirección Regional, en
donde solicitaba la autorización de suspender los contratos de trabajo de la
empresa en mención.
3. Titularidad de
la acción de tutela en cabeza de las personas jurídicas
De conformidad con
lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de
tutela constituye un instrumento jurídico de índole procesal ejercitable por
cualquier persona, es decir, tanto por naturales como las personas jurídicas
para la defensa de sus derechos fundamentales y el restablecimiento de su
efectividad y goce, por la vulneración o amenaza producida por la acción u
omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos
legalmente establecidos, y siempre y cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
Se resalta de lo
antes manifestado y de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta
Corporación, que la protección a los derechos constitucionales fundamentales no
comprende únicamente a las personas naturales, como erróneamente lo ha
entendido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el
fallo materia de revisión, sino que se extiende a las personas jurídicas.
En efecto, cuando el
artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública, no está excluyendo a las personas jurídicas, pues el
precepto no introduce distinción alguna, sino por el contrario, las supone
cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la
posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro
del sistema jurídico colombiano para que una de las especies de ese género esté
conformada precisamente por las personas jurídicas[1].
En consecuencia, con
ello, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia insiste en
desconocer la también reiterada jurisprudencia de esta Corte, en la cual ha
establecido, con toda claridad, que las personas jurídicas sí son titulares de
derechos fundamentales y que por tanto, lo son de la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la C.P. Por lo anterior, es inaceptable que se
le someta a la discriminación de no considerarla como titular de unas garantías
que el Estado Social de Derecho ha brindado, por lógica manifestación de los
fines que persigue, a toda persona, sin distinción alguna.
Es cierto que la persona jurídica no es titular de los derechos
inherentes a la persona humana, como lo expone la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, pero sí de derechos fundamentales asimilados, por
razonabilidad, a ella. No tiene el derecho a la vida, pero sí al respeto a su
existencia jurídica. Como también es titular de derechos constitucionales
fundamentales, los cuales se presentan en ella aunque no de idéntica forma a
como se presentan en la persona natural.
Se concluye pues, que la persona jurídica es titular de derechos
fundamentales y de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta
Política, y negar su titularidad en aras de exaltar la individualidad humana es
un contrasentido que en última instancia va en contra del mismo individuo de la
especie humana que ve desprotegido su fin racional[2].
Por las anteriores
consideraciones, esta Sala se ve en la obligación de desestimar el argumento
esgrimido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en
el sentido de no ser las personas jurídicas titulares de la acción de tutela,
razón por la cual se le reconoce a la empresa Inversiones Duque Aguilera y Cía.
Ltda., “en liquidación”, legitimación para instaurar la acción de tutela objeto
de la presente revisión.
4. Vulneración
del derecho constitucional fundamental de petición por la mora o renuencia de
una entidad pública a dar respuesta a las peticiones presentadas por personas
jurídicas
El derecho
fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la
Constitución Política en los siguientes términos:
“Artículo 23.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades
por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El
legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para
garantizar los derechos fundamentales.”
Así entonces, el derecho
de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el
objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación
constituya una solución pronta al caso planteado. El derecho fundamental a la
efectividad de los derechos (C.P. arts. 2 y 86) se une en este punto con el
principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209).
Sobre el alcance y
contenido del derecho de petición, esta Corporación se ha pronunciado en
reiteradas oportunidades, en el siguiente sentido :
“...La omisión o
el silencio de la administración en relación con las demandas de los
ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la
arbitrariedad en la toma de sus decisiones. Los esfuerzos de la Constitución
por construir una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados ,
y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios
públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes
de los particulares.
“Por lo menos
tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de
la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por
ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión.
Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En
segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se
plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe
esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al
peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser
oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los
derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera
cuando ella es tardía” .[3] (Subrayas fuera de texto).
Ahora bien, el
derecho de petición de la sociedad actora ha sido vulnerado por las entidades
demandadas, en tanto que han transcurrido cuatro (4) meses y veinticinco (25)
días desde que hizo la solicitud de autorización para suspender los contratos
de trabajo que venían ejecutándose en la empresa, por razones económicas y
hasta la fecha en que fue presentada la presente acción de tutela no existía
pronunciamiento alguno por parte de las entidades demandadas, lo que equivale a
decir que el derecho de petición de la sociedad actora, fue lesionado al no
resolver la prontitud y eficacia, en tanto que transcurrió más de cuatro (4)
meses sin responder la solicitud de la sociedad actora.
La efectividad del
derecho de petición impone a la autoridad o al particular que se encuentran
obligados a responder una solicitud, comunicar al peticionario el sentido de su
decisión en forma rápida y completa, es decir, que la respuesta trascienda el
ámbito propio de la Administración, pues no puede entenderse satisfecho el
derecho de petición si al ciudadano no se le pone en conocimiento que el mismo
ha sido resuelto en debida forma.[4]
5. Análisis del
caso sub examine.
Del análisis de las
pruebas que reposan en el expediente, resulta evidente la vulneración de los
derechos fundamentales invocados por la sociedad actora, al no recibir
respuesta rápida y oportuna a su solicitud, dentro de los dos (2) meses
siguientes a su presentación, como lo establece el artículo 66 de la Ley 50 de 1990,
a saber:
A folio 36 del
expediente, aparece una comunicación de fecha 8 de febrero de 1.999, suscrita
por la Directora Regional de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, en donde manifiesta que:
“...este Despacho en
virtud de lo dispuesto en el numeral 5º del Decreto 1469 de 1978, remitió el
expediente relacionado con la solicitud de autorización para suspender los
contratos de trabajo en la Empresa Inversiones Duque Aguilera y Cía. Ltda. a la
Subdirección de Relaciones Individuales del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social en Santafé de Bogotá el día 8 de octubre de 1.998.
A la fecha, el
negocio se encuentra en la Subdirección de Individuales para lo pertinente”.
Por su parte, a
folios 49 y 50, aparece una comunicación de fecha 10 de febrero de 1.999,
suscrita por la Directora de la Regional de Bolivar del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, en donde informa que en razón a que la causal invocada por
la empresa obedece a razones económicas, se procedió de acuerdo a lo
establecido en los decretos 1469 de 1978 y 1741 de 1993 que establecen, que
cuando las razones invocadas sean de orden económico se requerirá concepto
previo de la Subdirección de Relaciones Individuales de la Dirección Técnica
del Trabajo y Seguridad Social. Por lo anterior, se envío el expediente a
dicha Subdirección.
En cuanto a la
determinación sobre la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales
invocados por la sociedad actora en relación con la solicitud de autorización
para suspender los contratos de trabajo por razones económicas, es preciso
señalar que el ordenamiento jurídico establece lo siguiente:
1. El artículo 37 en su numeral 5º del Decreto 1469 de
1.978, establece:
“Que si las causas
invocadas fueren de orden económico o técnico, el Jefe de la División
Departamental de Trabajo y Seguridad Social, deberá remitir las diligencias a
la Oficina de Planeación y Economía Laboral para su concepto”.
2.
El artículo 466 del
C.S.T., subrogado por el artículo 66 de la Ley 50 de 1.990, dispone que:
“Las empresas que
no sean de servicios públicos no pueden clausurar labores, total o
parcialmente, en forma definitiva o temporal, sin previa autorización del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salvo fuerza mayor o caso fortuito, y
sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar por razón de contratos de
trabajo concertados por un tiempo mayor. Para tal efecto la empresa deberá
presentar la correspondiente solicitud y en forma simultánea informar por escrito
a sus trabajadores tal hecho.
La suspensión de
actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en
todo o en parte, hasta por ciento veinte días (120), suspende los contratos de
trabajo. Cuando la empresa reanudare actividades deberá admitir de preferencia
al personal licenciado, en condiciones no inferiores a las que disfrutaba en el
momento de la clausura. Para tal efecto, deberá avisar a los trabajadores la
fecha de reanudación de labores. Los trabajadores que debidamente avisados no
se presenten dentro de los tres (3) días siguientes, perderán este derecho
preferencial.
Par. El Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social resolverá lo relacionado con la solicitud en
un plazo no mayor de dos meses. El incumplimiento injustificado de este
término hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta,
sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente ”. (Subrayas fuera de
texto).
A folios 4 al 7 del
expediente, aparece una fotocopia autenticada del escrito suscrito por la
apoderada especial de la sociedad Inversiones Duque Aguilera y Cía Ltda., “en
liquidación”, remitido a la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de
Bolivar- División de Trabajo e Inspección y Vigilancia, que fue recibido el 3
de septiembre de 1.998, mediante la cual solicitaba la autorización para la
suspensión de actividades o clausura temporal de esa empresa por el límite
máximo de ciento veinte (120) días, y en consecuencia ordenar que en ese lapso
se suspendan todos los contratos de trabajo vigentes.
Se observa que del
material probatorio examinado, la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad
Social de Bolívar y la División de Trabajo, Inspección y Vigilancia del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al responder en forma tardía la
solicitud presentada por la sociedad Duque Aguilera y Cía. Ltda. “en
liquidación”, vulneró los derechos fundamentales de petición y el debido
proceso de la sociedad actora, por cuanto para la fecha en que fue presentada
la presente acción de tutela, ya habían transcurrido más de cinco (5) meses sin
que la sociedad actora hubiese recibido un pronunciamiento de fondo acerca de
su pretensión, en el sentido de que le fuera autorizada la suspensión de actividades
o clausura temporal de la empresa actora, por límite de ciento veinte (120)
días, ni tampoco se autorizó la suspensión de los contratos de trabajo vigentes
por los motivos económicos expuestos por la mencionada sociedad.
A folios 88, 89 y 90
del expediente, aparece el escrito de impugnación presentado por la apoderada
especial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en donde manifiesta que
“por el significativo número de solicitudes por resolver, estas no se han
podido tramitar debido a la crisis económica por la que atraviesa el país llevó
a la entidad a efectuar un recorte presupuestal afectando irremediablemente los
traslados de los funcionarios comisionados a las diferentes ciudades del país
para efectuar los estudios económicos. A esta situación no se escapó la empresa
actora y el estudio económico no pudo efectuarse dentro de los términos
legales”. (subrayas fuera de texto).
Teniendo en cuenta
lo anterior, la apoderada especial del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, anexó a la anterior comunicación, la Resolución No. 005 del 12 de
febrero de 1.999 por medio de la cual da respuesta a la solicitud presentada
por la empresa Inversiones Duque Aguilera y Cía. Ltda. “en liquidación”, y
resuelve no autorizar la suspensión de actividades de la empresa accionante,
por considerar que los documentos tales como el balance de prueba a junio 30 de
1998 y el estado de pérdidas y ganancias del mismo período no están debidamente
validados por las personas responsables según las normas contables vigentes.
De lo expuesto, se
infiere que en el presente caso la administración incurrió en una mora de
varios meses en la expedición del correspondiente acto administrativo,
aduciendo como justificación el hecho de que debido a la crisis económica por
la que atraviesa el país, tuvo que efectuar un recorte presupuestal afectando
irremediablemente los traslados de los funcionarios comisionados a las
diferentes ciudades del país para efectuar los estudios económicos, razón por
la cual a esta situación no se escapó la empresa actora y el estudio económico
no pudo efectuarse dentro de los términos legales.
Al respecto cabe
aclarar que tal excusa no es admisible, pues, independientemente de que no se
hayan podido efectuar los estudios económicos por razón de la crisis por la que
atraviesa el país, resulta censurable el estado de incertidumbre en que se
abandona a la empresa actora; además porque se está incurriendo en un
incumplimiento injustificado al no resolver la solicitud dentro del término legal
de dos meses como lo consagra el parágrafo del artículo 66 de la Ley 50 de
1990, omisión que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de
petición.
Esta normatividad
legal aplicable al caso concreto, otorga un término no mayor de dos (2) meses
para resolver las solicitudes acerca de la suspensión de actividades o clausura
temporal de la empresa, establecimiento o negocio, hasta por ciento veinte días
(120) como también la suspensión de los contratos vigentes. El incumplimiento
injustificado de este término hará incurrir al funcionario responsable en
causal de mala conducta, sancionable con el arreglo al régimen disciplinario
vigente.
Ahora bien, a pesar
de que la solicitud fue resuelta antes del fallo de esta Corporación, surge la
sustracción de materia porque no hay orden para dar. Por consiguiente, la
acción ya no podrá prosperar, situación que ha ocurrido en el presente caso.
Sin embargo, es evidente que hubo un retardo no justificado en la tramitación
de la solicitud de suspensión de contratos, luego hay que hacer un llamado a
prevención para que eso no vuelva a ocurrir, y oficiar a las autoridades
disciplinarias, en los términos del artículo 6 del C.C.A., y del Código Unico
Disciplinario, para que impongan las sanciones a que haya lugar por la citada
omisión que produjo la lesión de los derechos fundamentales.
En consecuencia se
conminará a la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bolívar-
División de Trabajo, Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social para que no se vuelva a incurrir en retardos en la tramitación
de las solicitudes, que ante ella se formulen, como ocurrió.
En cuanto al
incumplimiento injustificado del funcionario responsable de la Subdirección de
Relaciones Individuales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien era
el competente para resolver la presente solicitud, esta Sala ordenará que por
Secretaría se compulsen copias de lo pertinente a fin de abrir la investigación
correspondiente y que se impongan las sanciones de rigor, conforme a lo
dispuesto en el artículo 466 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el
artículo 66 de la Ley 50 de 1990.
Por último, en
relación a la solicitud formulada en la demanda de tutela, en el sentido de
condenar en forma abstracta el pago de la indemnización del daño emergente
causado, la sociedad actora cuenta con un mecanismo judicial idóneo para buscar
el resarcimiento de los perjuicios causados por la omisión de las entidades
demandas, para lo cual deberá acudir ante la jurisdicción contencioso
administrativa.
IV. DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- CONFIRMAR el fallo de tutela
proferido en el proceso de la referencia por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, el día 23 de marzo de 1.999, pero por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo- Se
hace un llamado a prevención a la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad
Social de Bolivar- División de Trabajo, Inspección y Vigilancia y a la
Subdirección de Relaciones Individuales del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social para que no se vuelva a incurrir en retardos en la resolución de las
solicitudes que ante ellas formulen las personas, como ocurrió en el presente
caso.
Tercero.- No
acceder a la solicitud de condenar en abstracto al pago de la indemnización del
daño emergente, en favor de la sociedad actora, conforme a lo expuesto en la
parte motiva.
Cuarto.-
COMPULSAR copias de la presente sentencia a la Procuraduría General de la
Nación, para que abra investigación contra la Subdirección de Relaciones
Individuales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conforme a lo
expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Quinto.-
LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los fines allí establecidos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Magistrada (E)
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL
RUIZ
Secretario General
(E)
[1] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera
de revisión. Sentencia T-437 de junio 24 de 1.992.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena
de Revisión. Sentencia No. 142. Abril 11 de 1.996. Esta misma jurisprudencia ha
sido sostenida invariablemente por la Corporación, en innumerables fallos entre
los cuales cabe citar además, a manera de ejemplo, los siguientes: Sentencia
T-411 del 17 de junio de 1992, (M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero);
Sentencia T-430 de 24 de julio de 1992 (M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero);
Sentencia T-201 de 26 de mayo de 1993 (M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara) y
Sentencia T-573 de 1994 (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).
[3] Corte
Constitucional, Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
[4] Corte Constitucional, Sentencia T-167 de 1996. M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.