T-415-98
Sentencia T-415/98
Sentencia
T-415/98
DERECHO A LA
SALUD DEL NIÑO-Exclusión
contractual de tratamiento a hijos de docentes mayores de 12 años
FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Servicios médicos asistenciales
DERECHO A LA
SALUD DEL NIÑO-Cláusulas
contractuales que excluyen tratamientos
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional sobre
controversias contractuales
Como lo ha señalado esta Corporación, cuando las controversias que se
originan en un contrato afectan derechos constitucionales de terceros, es
factible solicitar la protección tutelar, pues las consecuencias desbordan el
ámbito meramente legal y la protección constitucional se impone.
DERECHO A LA
SALUD DEL NIÑO-Criterios
para definir núcleo esencial
En sentencia de esta Corporación, se establece unos criterios para
definir el mínimo de este derecho, a saber: (i) la existencia de un atentado
grave contra la salud de los menores. (ii) que la situación que se reprocha no
pueda evitarse o conjurarse por la persona afectada y, (iii) que la ausencia
de prestación del servicio ponga en alto riesgo la vida, las capacidades
físicas o psíquicas del niño.
CONSTITUCION
POLITICA-Aplicación
directa
NIÑO-Edad cronológica límite
DERECHO A LA
IGUALDAD EN ACCESO A SALUD-Prestación
de totalidad de servicios médicos a menores
Referencia:
Expediente T-156.573
Accionante: Maricela
Ducuara Sánchez
Demandado: CREASALUD
ltda.
Temas:
La salud es un
derecho fundamental expreso de los niños
Edad cronológica
para aplicar el artículo 44 de la Constitución.
Las EPS son agentes
colaboradores del Estado para la prestación de los servicios médicos.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa
Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y ocho
(1998).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Morón
Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela identificada con el número de radicación T-156.573, instaurada por Maricela Ducuara Sánchez, en
representación de su hijo menor de edad Geisson Giovanny Castillo Ducuara, en contra de la IPS CREASALUD LTDA.
I. ANTECEDENTES
1. La Solicitud
La
peticionaria interpone acción de tutela en contra de la IPS CREASALUD, por
cuanto considera vulnerados los derechos a la vida, salud y seguridad social de
su hijo. En consecuencia, solicita que se ordene la continuación del
tratamiento para combatir la enfermedad que padece Geisson Giovanny.
2. Los hechos
- La peticionaria
afirma que labora hace cuatro años como docente, que es cabeza de familia y que
tiene un hijo que cumplió recientemente los 12 años de edad.
- Como consecuencia
de su vinculación laboral y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989,
en concordancia con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los servicios de
salud y de seguridad social de los docentes y de los beneficiarios familiares
de los maestros deberán prestarse por el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio.
- La Fiduciaria La
Previsora S.A., quien administra los recursos del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, celebró el contrato de prestación de
servicios número 5-1122-03/97, con la entidad CREDISALUD LTDA. En virtud de
ello, todos los servicios de salud de los docentes al servicio de instituciones
educativas del municipio de Ibagué y de su familia serán cubiertos por esa
entidad promotora de salud.
- Así mismo, por
disposiciones contractuales se acordó que la prestación de los servicios médicos
para los hijos de los docentes será así: 1. Los hijos menores de 12 años
tendrán derecho a todos los servicios. 2. Los hijos de los profesores
entre los 12 y 15 años de edad tendrán derecho a los servicios de consulta
médica general y especializada, lo cual no incluye suministro de medicamentos
ni servicios de complementación terapéutica ni ayudas diagnósticas, ni
servicios quirúrgicos, ni tratamientos médicos. 3. Las anteriores
reglas no se aplican a quienes padecen de enfermedades congénitas, pues a ellos
se les presta atención médica integral "sin límite de edad".
(Cláusula primera del contrato). En síntesis, los hijos mayores de 12 años que
no sufren de enfermedades congénitas sólo tendrán derecho a consultas médicas.
- El hijo de la
actora padece de "rinitis alérgica" y "asma bronquial", por
lo cual se le practicaban terapias constantes de "inmunoterapia". El
11 de abril de 1997, el médico que ha venido tratando la enfermedad recomendó "practicar
6 meses de inmunoterapia de refuerzo", pese a ello sólo se autorizaron 4
meses de tratamiento, puesto que en el transcurso de este tiempo el niño
cumplió 12 años de edad, circunstancia que lo deja sin posibilidad de
complementación terapéutica.
- Así mismo, dentro
del expediente se encontró que el menor venía en tratamiento de terapia
ocupacional y que se solicitó autorización para 15 sesiones. No obstante, no
existe certeza de si se prestó o no el servicio.
- La entidad
demandada allegó concepto de un neumólogo pediatra, quien afirma que la
enfermedad que padece el menor, a cuyo favor se presenta la tutela, no es
congénita. Por lo tanto, de acuerdo con disposiciones contractuales, el niño no
goza de atención médica para continuar con sus tratamientos, toda vez que no
presenta enfermedad congénita ni es menor de 12 años.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
2.1.
En primera instancia, el
Juzgado cuarto Laboral del circuito de Ibagué, mediante sentencia del 20 de
noviembre de 1997, concedió la tutela de los derechos a la salud y a la vida
del menor, y en consecuencia ordenó a la entidad demandada que continúe
prestando el tratamiento adecuado para la dolencia que padece el menor.
El a quo
considera que conforme al artículo 163 de la Ley 100 de 1993, los hijos menores
de 18 años son beneficiarios del plan de salud obligatorio, pues se busca
precisamente un mayor grado de cobertura familiar. Por consiguiente, la
disposición contractual que disminuye la edad para beneficiarse de los
servicios de salud contraría expresamente norma legal.
De otra parte, el
juez de instancia afirma que la entidad prestadora de salud no debe aplicar el
Decreto reglamentario 1938 de 1994, según el cual se excluyen del plan
obligatorio de salud las enfermedades que no tienen posibilidad de recuperación,
como quiera que "aquí no se ha determinado aún" el estado crónico ni
incurable de la enfermedad.
Por lo expuesto, el
juzgado considera que la cláusula contractual que exonera a la entidad
demandada de cumplir con determinados servicios médicos a los niños mayores de
12 años es "ineficaz por cuanto afecta los derechos fundamentales del
menor, los que por norma constitucional son prevalentes".
2.2.
En segunda instancia conoció la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, quien mediante sentencia del 21 de
enero de 1998, revocó la decisión del a quo, y en consecuencia negó la
acción de tutela. A juicio del Tribunal, por expresa exclusión del artículo 279
de la Ley 100 de 1993, esa normatividad no se aplica a los docentes, por lo
cual los maestros continúan afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio y, por ende, se rigen por la Ley 91 de 1989. Con base
en ello, el ad quem concluye que "no se puede exigir a la I.P.S.
Creasalud que asuma obligaciones más allá del marco contractual, lo que
demuestra que su conducta no es "arbitraria e injustificada sino que tiene
fundamento en lo acordado en el contrato".
Agrega la sentencia
que no se presenta riesgo inminente del derecho a la vida del menor, pues
"se trata de una enfermedad crónica que presenta "episodios
leves" de asma por estados gripales y "algunas sibilancias",
según los datos más recientes de su historia clínica".
Finalmente, con
relación a la ineficacia de la cláusula contractual, que fue el argumento
central del juez de primera instancia para conceder la tutela, el Tribunal
considera que la acción de tutela no es la vía adecuada para que los jueces se
pronuncien sobre la eficacia de las cláusulas contractuales, como quiera que
existen otros medios de defensa judicial destinados a resolver ese tipo de
conflictos. No obstante, aclara que sólo se puede inaplicar una cláusula si es
indudable la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, asunto que
no es claro en la presente tutela.
III. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
Competencia
1.
La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para
revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto
2591 de 1991.
Asunto procesal
previo
2. Mediante auto de
junio 18 de 1998, la Sala Séptima de Revisión encontró una nulidad saneable en
el proceso de la referencia, toda vez que, en vista de que la acción de tutela
no se dirigió contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
el juzgado de primera instancia no informó ni notificó la iniciación de la
acción de tutela a esa entidad. Sin embargo, la Sala encontró que debía notificarse
la mencionada providencia, por cuanto el Fondo del Magisterio tiene a su cargo
la obligación primaria de prestación del servicio médico a los maestros y sus
beneficiarios, lo que indica que cualquier decisión que se tome en el presente
asunto puede involucrar a esa entidad y que por ello debía notificársele.
Por lo expuesto,
esta Sala dispuso que el juez de primera instancia debía poner en conocimiento
del Fondo la nulidad saneable, para que este allane o para que solicite que se
retrotraiga el procedimiento a partir del auto que asumió el conocimiento de la
acción de tutela. Así mismo, se dispuso que si pasados tres días a partir de la
notificación no se alega la nulidad ésta quedaría saneada.
En efecto, el 25 de
junio de 1998, el juzgado notificó vía fax la nulidad al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio. El día 1 de julio de 1998 el término
venció en silencio, lo que indica que la nulidad se encuentra saneada. Es por
ello que esta Sala entra a conocer de fondo la acción de tutela de la
referencia.
Asunto bajo revisión
3.
La entidad fiduciaria La Previsora S.A. celebró un contrato con la empresa
particular CREASALUD LTDA, en donde se determinó que esa entidad atenderá los
servicios médico-asistenciales de los docentes en el departamento del Tolima.
No obstante, dicho acuerdo excluyó la prestación de ciertos servicios como
terapias, intervenciones quirúrgicas y otros, a los hijos de los docentes
mayores de 12 años. Por su parte, el menor cuya protección se solicita en el
asunto sub iudice es mayor de 12 años, lo que le impide la continuación
de terapias médicas que se autorizaron para combatir la "rinitis alérgica" y el
"asma bronquial" que padece.
4.
El juez de primera instancia consideró que la entidad demandada transgredió derechos
fundamentales, por cuanto la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios
disponen la prestación de los servicios médicos a los hijos de los afiliados al
sistema de salud que no cumplieren los 18 años de edad. Por el contrario, el
tribunal de segunda instancia consideró que no se vulneraron derechos
fundamentales, pues la actuación reprochada se deriva de la aplicación de
cláusulas contractuales vigentes. Por consiguiente, afirma que existen otros
medios de defensa judicial aptos para resolver controversias contractuales que
excluyen la acción de tutela.
5.
Por todo lo anterior, esta Sala considera que el problema jurídico a resolver
en esta sentencia, es si la existencia de una disposición contractual que
exonera de la prestación médico-asistencial integral a menores de 18 años,
contraría la Constitución. Para ello, en primer lugar, se analizará como opera
la prestación de los servicios médicos para los docentes del departamento del
Tolima y sus beneficiarios y, finalmente se estudiará si la protección
constitucional a los niños, que consagra el artículo 44 de la Carta, se debe
aplicar en el caso concreto.
Servicios médico-asistenciales para los docentes y para los
beneficiarios.
6.
De acuerdo con la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales y los servicios
médico-asistenciales de los docentes y de las personas beneficiadas por los
maestros, serán atendidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, el cual se creó como una cuenta especial de la Nación, cuyos
recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal. Por tal razón, el
Fondo actúa a través de la fiduciaria La Previsora S.A., como quiera que así se
dispuso en la escritura pública 0083 del 21 de junio de 1990 de la Notaría 44
de Santafé de Bogotá. Así pues, el artículo 6º de la Ley 60 de 1993 dispuso
que todos los docentes, sean de vinculación departamental, distrital y
municipal, deberán incorporarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
Ahora
bien, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 señala que el sistema integral de
seguridad social que consagra la Ley 100, no se aplica a los afiliados del
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en consecuencia los
docentes se rigen por la especial normatividad vigente.
7.
Por estas razones, el contrato celebrado entre la Fiduciaria la Previsora y la
entidad CREDISALUD LTDA para la prestación de los servicios
médico-asistenciales para los docentes del Tolima, es la norma aplicable en
esta situación concreta y, no como lo afirmó el juez de primera instancia, la
Ley 100 de 1993. Entonces, surge un interrogante obvio: ¿el contrato que
establece las condiciones de la prestación médica para los docentes y los
beneficiarios, podía excluir ciertos servicios para los menores?.
Cláusulas contractuales que excluyen el derecho a la salud de los niños.
Prevalencia de los derechos fundamentales
8.
Para resolver el anterior interrogante es importante realizar algunas
precisiones previas. En efecto, el contrato es ley para las partes (Código
Civil artículo 1602), pero aquel no puede contrariar la Constitución ni
vulnerar derechos fundamentales, pues el artículo 4º de la Carta expresamente
dispone que en caso de incompatibilidad entre cualquier norma jurídica y la
Constitución prevalecerá la segunda. De otro lado, se deja en claro que, tal y
como lo ha señalado esta Corporación en jurisprudencia reiterada[1],
cuando las controversias que se originan en un contrato afectan derechos
constitucionales de terceros, es factible solicitar la protección tutelar, pues
las consecuencias desbordan el ámbito meramente legal y la protección
constitucional se impone. Ahora bien, sobre el carácter especial de los
contratos cuyo objeto jurídico es la prestación de servicios médicos, la Corte
dijo:
"los
contratos de medicina prepagada, que, según lo visto, tienen por objeto
exclusivo la prestación del servicio público de salud, no pueden ser tratados
en todos sus aspectos bajo la misma óptica ni dentro de criterios iguales a los
que gobiernan las relaciones puramente patrimoniales, ya que en su ejecución
están comprometidos, más allá del conmutativo interés convencional y económico,
derechos constitucionales fundamentales como la salud, la integridad personal y
en especial la vida humana."[2]
Así
las cosas, se encuentra que como consecuencia de una cláusula contractual, el
menor objeto del presente estudio, no cuenta con protección médica para
combatir la enfermedad crónica[3] que padece. Por tal razón la Sala entra a
estudiar el derecho a la salud de los niños.
9.
La Sala Plena de esta Corporación[4], en jurisprudencia reciente que interpreta
el artículo 44 de la Constitución, aclaró que los derechos a la salud y a la
seguridad social de los niños son fundamentales, por ello "verdaderos
poderes en cabeza de los menores", como quiera que la Carta no permite
"que la satisfacción de las necesidades básicas de los niños quede,
integralmente, sometida a las mayorías políticas eventuales". No obstante,
afirmó que la aplicación directa de estos derechos por el juez, una de las
principales características de los derechos fundamentales, sólo es factible
cuando se requiere la satisfacción de las necesidades básicas del menor, esto
es, cuando se invoca la protección del núcleo esencial mínimo del derecho
subjetivo del niño. Por el contrario, cuando se busca proteger situaciones que
complementan el núcleo esencial del derecho, el juez sólo podrá amparar
inmediatamente los derechos cuando el Legislador lo haya expresamente ordenado.
10.
En este contexto, debe estudiarse ¿cuál es el núcleo esencial del derecho a la
salud de los niños?. La sentencia en cita establece unos criterios para definir
el mínimo de este derecho, a saber: (i) la existencia de un atentado grave
contra la salud de los menores. (ii) que la situación que se reprocha no pueda
evitarse o conjurarse por la persona afectada y, (iii) que la ausencia de
prestación del servicio ponga en alto riesgo la vida, las capacidades físicas o
psíquicas del niño. Ahora bien, con base en estas pautas se deberá averiguar si
el presente asunto compromete el núcleo esencial del derecho fundamental a la
salud del menor.
Como
primera medida la Sala resalta que el menor necesita en la actualidad de
la autorización de terapias que le permitan sobrellevar su enfermedad, por lo
cual no se trata de una situación de amenaza leve o de eventual transgresión de
derechos, pues la disposición contractual implica la evidente y actual desprotección
médica de la salud del menor. Por consiguiente, se considera que existe un
atentado grave contra la salud del menor. Así mismo, la Sala encuentra que la
situación no puede evitarse ni conjurarse por el menor o por su madre, pues
como se explicará más adelante, la ausencia de prestación de los servicios
médicos que se requieren deriva de un contrato válido que se celebró entre
terceras personas, el cual no puede ser demandado por sujetos ajenos a esa
relación jurídica. Finalmente, para esta Sala la ausencia de prestación de
servicios terapéuticos y quirúrgicos para el menor pone en alto riesgo su vida,
lo cual se agrava por las dificultades económicas de la madre, quien claramente
afirma que es cabeza de familia y que no dispone de los recursos económicos
necesarios para conseguir la prestación de servicios médicos particulares.
11.
Así las cosas, se concluye que se vulnera el núcleo esencial del derecho
fundamental a la salud del menor, lo cual permite que esta Sala aplique
directamente la Constitución y proteja inmediatamente la salud del menor. Sin
embargo, surge otro interrogante: el artículo 44 de la Constitución dispone el
carácter fundamental del derecho a la salud de los niños, empero ¿cual es la
edad cronológica límite para que el vocablo "niño" exija la
aplicación preferente de sus derechos fundamentales?. En otras palabras ¿hasta
que edad se considera como niño, para obtener la protección a que se refiere el
artículo en mención?.
De
acuerdo con el artículo 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño que se
adoptó por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de
1989, y que fue aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991 dispone que
"para los efectos de la presente convención, se entiende por niño todo ser
humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le
sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad". Así mismo, en el
artículo 3º del Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación
en materia de adopción internacional, aprobado mediante la Ley 265 de 1996, se
lee que las normas de protección del niño se entenderán aplicables hasta los
dieciocho años de edad.
Ahora
bien, en nuestra legislación, el parágrafo del artículo 98 de la Carta
determina que "mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se
ejercerá a partir de los dieciocho años". En el mismo sentido, el artículo
28 del Decreto 2737 de 1989, o código del menor señaló que "se entiende
por menor a quien no haya cumplido los dieciocho (18) años". Por consiguiente,
se ha establecido que, para efectos de la protección constitucional, el
concepto de niños incluye a los adolescentes y a todos aquellos que no han
cumplido la mayoría de edad. Sobre este punto, resulta pertinente recordar la
sentencia C-019 de 1993 M.P. Ciro Angarita Barón que a su tenor dispuso:
"son menores los que aún no han cumplido los 18 años de edad, lo
cual cubre a todos los
niños y a la gran mayoría de los adolescentes, en los términos de la
Constitución. Estos últimos tienen, además, los derechos de
participación
consagrados en el artículo 45 de la Carta. Así que, en Colombia, los
adolescentes poseen garantías propias de su edad y nivel de madurez, pero gozan
de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los niños…"
Con
base en lo expuesto, la Sala considera que, en el caso sub iudice, es
posible la aplicación directa e inmediata del artículo 44 de la Constitución.
No obstante, también es importante analizar el tema de igualdad en el acceso a
la salud y el papel del Estado frente a la prestación de este servicio público.
Desigualdad de acceso a la salud y el carácter especial de la entidad
demandada.
12.
Finalmente, vale la pena resaltar que, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley
91 de 1989, el Fondo Nacional del magisterio fue creado con los objetivos de
que asumiera el pago de prestaciones sociales y de que garantice la prestación
de los servicios médico asistenciales a que tienen derecho los docentes
oficiales. Así mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 4º de la
normatividad en cita, los docentes nacionales y nacionalizados "serán
automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio". Por consiguiente, los maestros no gozan de la facultad para
escoger libremente la entidad que ofrece la mejor administración y prestación
de los servicios de salud, pues el acceso a los servicios médicos de los
docentes es obligatorio al fondo especialmente diseñado para ellos. Es por ello
que, la cobertura familiar favorable que ofrece la Ley 100 de 1993, no puede
ser escogida por los maestros, lo que demuestra que la diferencia de regímenes
legales, entre el general y el de los docentes, presenta una evidente
diferencia en detrimento de los menores hijos de los maestros, los cuales no
gozan de protección integral de su salud y se desconoce la especial situación
de los menores frente a sus derechos fundamentales. En relación con la
particularidad del derecho a la salud de los niños, se ha dicho:
"Es evidente
que las obligaciones radicadas en las entidades y organismos, públicos y
privados, que tienen a su cargo la seguridad social se intensifican y amplían
en la medida en que estén de por medio la salud y la vida de los niños, por lo
cual, tratándose de ellos, aumentan de modo considerable las posibilidades de
su vulneración por negligencia, descuido o desconocimiento del nivel preferente
al que han sido elevados por la propia Constitución."[5]
13.
De otra parte, debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 49 de la
Constitución, la atención de la salud es un servicio público a cargo del
Estado, por lo cual los particulares que prestan ese servicio actúan como
agentes participantes y colaboradores del Estado. Esto significa que aquellos
sólo tienen la responsabilidad y las obligaciones que le asignan las normas que
los rigen. Entonces, pues surge un interrogante obvio ¿la empresa particular
CREASALUD que actúa en los términos del contrato que firmó con el Fondo, está
íntegramente obligada a prestar los servicios médicos de los menores que no
están amparados en el contrato?. La respuesta es negativa, pues la entidad
CREASALUD no tiene la obligación primaria de asumir los servicios médicos de
los menores no cubiertos por el contrato, pues como se señaló en el numeral 11
de esta sentencia, esta es una obligación legalmente atribuida al Fondo del
Magisterio, que es la entidad directamente señalada por la ley como el medio
para obtener la efectividad de los derechos constitucionales a la salud de los
afiliados al sistema de seguridad social. Por tal motivo, la empresa promotora
de salud no está constitucionalmente obligada a prestar los servicios a todos
los niños de los maestros en igualdad de condiciones.
No
obstante lo expuesto, la primacía de los derechos fundamentales, la eficacia
directa de la Carta y la especial protección de los menores, obliga a que el
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio garantice y preste,
directamente o por medio de otras personas, la totalidad de los servicios
médicos de los menores hijos de los docentes, hasta los 18 años, pues lo
contrario implicaría la negación absoluta de la supremacía constitucional.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, del 21 de
enero de 1998. En consecuencia, CONFIRMAR, pero por las razones
expuestas en esta sentencia, la providencia del
Juzgado cuarto laboral del circuito de Ibagué, del 20 de noviembre de 1997,
sólo en cuanto concedió la tutela de los derechos a la salud y a la vida del
menor.
Segundo.-
MODIFICAR LOS NUMERALES PRIMERO Y SEGUNDO de la sentencia del 20 de
noviembre de 1997 proferida por el Juzgado cuarto laboral del circuito de
Ibagué, en cuanto se ORDENA al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente sentencia, preste, directamente o por intermedio de
terceros, todos los servicios médicos requeridos al menor Geisson Giovanny
Castillo, lo cual deberá garantizarse hasta los 18 años.
Tercero.- COMUNICAR la presente sentencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Ibagué, a la Fiduciaria La Previsora S.A, al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la entidad CREDISALUD
LTDA y a la actora de la tutela.
Cuarto.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Entre otras, pueden consultarse las
Sentencia T-533/96. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-114 de 1997 M.P:
Antonio Barrera Carbonell, T-594 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Sentencia T-307 de 1997. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[3] La calificación de enfermedad crónica
puede verse en el concepto del neumólogo que la entidad promotora de salud
anexó al expediente.
[4] Corte Constitucional. Sentencia SU-225
de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Corte Constitucional. Sentencia T-01 de 1995. M.P. Jose Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.