T-415-97
Sentencia T-415/97
Sentencia
T-415/97
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA-Manifestación de
no estar en condiciones de promover su propia defensa
De conformidad
con las normas constitucionales y legales que rigen el procedimiento de la
acción de tutela, esta puede ejercerse por un tercero, a través de la agencia
oficiosa, "cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de
promover su propia defensa", de tal manera que cuando tal circunstancia
ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
Referencia:
Expediente T-132.954
Peticionario: Héctor
de Jesús Muriel Arias contra el cabo Edwin de Jesús Cogollo Jiménez y el
dragoneante Jhon Jairo Grajales Escudero.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá,
D.C., agosto veintiocho (28) de mil novecientos noventa y siete (1997).
En cumplimiento de
lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado
Penal del Circuito de Sopetrán, Antioquia, envió a la Corte Constitucional el
expediente de la referencia, para los efectos de la revisión constitucional del
fallo proferido por ese despacho, con fecha catorce (14) de abril de 1997.
I.
ANTECEDENTES
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO
HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Y FABIO MORÓN DÍAZ, procede a
revisar la sentencia proferida dentro de la acción de tutela promovida por el
ciudadano Héctor de Jesús Muriel Miranda, obrando como agente oficioso de los
reclusos Octavio de Jesús Múnera Arias y Jorge Eliécer Salazar Cifuentes, en
defensa de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a no ser sometidos
a tratos crueles o inhumanos.
H E C H O S :
Afirma el agente
oficioso, que el 26 de marzo del presente año, en el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario de Sopetrán, el interno Octavio de Jesús Múnera
Arias fue esposado de pies y manos y golpeado en forma despiadada por el cabo
Edwin Cogollo y por el dragoneante Jhon Jairo Grajales. Agrega que los mismos
hechos se repitieron luego con el interno Eliécer Salazar Cifuentes por el solo
hecho de no asistir a una ceremonia religiosa, quien también fue golpeado
brutalmente por el cabo, causándole una lesión en el cráneo con el bastón de
mando, el cual afirma, solo debe ser utilizado como instrumento de coerción
para reducir al interno en caso de agresión o desobediencia de una orden
determinada, por lo que a su juicio, incurrió en la comisión del delito de
abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto.
Manifiesta el
accionante, que es inaudito que por tener diferencias religiosas "se lasere
en forma tan violenta" como ocurrió con el interno Salazar. Y señala
igualmente que los mencionados reclusos padecen en la actualidad perturbaciones
mentales y otras dolencias como consecuencia de los golpes recibidos.
De otro lado, indica
que la Corte Constitucional en sentencia No. T-596 de 1992 reconoció plenos
derechos a los presos, y que además, en el artículo 12 de la Carta Política se
prohiben las penas crueles y degradantes, así como las torturas. Por lo tanto,
afirma que toda pena debe respetar unas reglas mínimas relativas al tratamiento
de reclusos que respeten su dignidad humana, ya que estas no tienen como objeto
el sufrimiento corporal.
En razón a lo
anterior, solicita la remoción en su cargo a los accionados, ya que desconocen
en el ejercicio de su actividad laboral, el trato digno y humano al que todos
"tenemos derecho".
II.
LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE SE REVISA
a)
Pruebas obtenidas por el juzgado de instancia antes de proferir el fallo de
rigor
Adicionalmente a los
hechos mencionados en la demanda, conviene destacar que tanto el peticionario
como los agenciados y los accionados fueron oídos en declaración por el Juez
Penal del Circuito de Sopetrán. De dichas declaraciones, se pueden extraer las
siguientes consideraciones:
En primer lugar, el
señor Hector de Jesus Muriel Arias, se encuentra detenido en la cárcel del
circuito de Sopetrán; promovió la acción de tutela en nombre de los internos
Salazar Cifuentes y Múnera Arias, aduciendo su calidad de miembro del Comité de
Derechos Humanos del mencionado establecimiento carcelario, el cual está
conformado por un guardián y los internos, de conformidad con el reglamento del
INPEC, y su finalidad es velar porque todos los internos estén bien, y que no
sean golpeados ni maltratados. Al respecto, manifestó que estos reclusos en
cuyo nombre ejerce la tutela, "no promovieron su propia defensa porque
Octavio está como loco, tiene paradas de locos, él se daña por tiempos; en este
momento está calmado. Y Eliécer ni conversa, él está por allá parado, dice que
le duele la cabeza". Por su parte, en las declaraciones rendidas por los
citados reclusos, en cuyo nombre se promueve la acción, estos manifestaron que
no ejercieron la tutela, pues decidieron acudir únicamente a formular la respectiva
denuncia ante la Procuraduría General de la Nación.
De otro lado, según
el concepto rendido por el médico rural del Hospital Horacio Muñoz Suescún de
Sopetrán, "realizado el reconomiento médico legal a Octavio de Jesús Múnera,
encuentra que desde el punto de vista clínico no hay signos de proceso
patológico o secuelas eminentes por los hechos ocurridos con el paciente en
mención". Y que en relación con el señor Jorge Eliécer Salazar, "en
cuero cabelludo se encuentra lesión de aproximadamente 3 centímetros de
longitud lineal de bordes definidos con restos de sangre adheridos, dolorosa a
la palpación. Se da incapacidad provisional de 15 días".
b)
La decisión que se revisa
Mediante providencia
del 14 de abril de 1997, el Juzgado Penal del Circuito de Sopetrán resolvió no
conceder el amparo solicitado por el ciudadano Héctor de Jesús Muriel Miranda,
actuando como agente oficioso de los reclusos Octavio de Jesús Múnera Arias y
Jorge Eliécer Salazar Cifuentes o Carlos Arturo Matallana Tellez.
Consideró el Juzgado
que de las pruebas aportadas al proceso, se advierte que a Octavio de Jesús
Múnera no le fue dictaminada incapacidad alguna, según informa el guardian
Cogollo, ya que el procedimiento utilizado al colocarle las esposas obedeció a
que quería evitar un daño en la puerta de la celda, razón por la cual actuó de
conformidad con las facultades que estos funcionarios tienen acorde con el
reglamento interno, por lo que corresponde indagar si en el procedimiento
empleado por este funcionario del INPEC se dio una extralimitación de sus
funciones, lo que se averiguará por la vía disciplinaria, ya que la acción de
tutela no está instituída para estos eventos. Además se averiguará si la
conducta observada por el funcionario trascendió en el campo penal.
Por otra parte,
considera el juzgado que igual consideración le merece la actitud del guardián
accionado con el interno Eliécer Salazar, pues hay un dictámen médico donde se
consigna una incapacidad, pero resta establecer si actuó para defenderse del
ataque del recluso o si lo hizo en forma irregular frente al reglamento interno
del establecimiento carcelario. Por lo tanto, corresponde adelantar a la
autoridad competente un proceso en orden a determinar si hay lugar a un
disciplinario o si invadió la esfera del Código Penal, por lo que no es la
acción de tutela la procedente para solucionar las situaciones referenciadas.
Igualmente, advierte
que la finalidad que se propone el agente oficioso es que se traslade a los
funcionarios denunciados o se les sancione, objetivos que pueden lograrse no
por la vía de la tutela sino a través de un proceso disciplinario de
comprobarse que las actuaciones referidas son constitutivas de faltas.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Según lo dispuesto
por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Sala es competente
para revisar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Penal
del Circuito de Sopetrán.
Legitimación para
actuar - Improcedencia de la tutela
En virtud de lo
dispuesto en los artículos 86 constitucional y 10 del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada
en sus derechos constitucionales fundamentales por una autoridad pública o un
particular, ya sea en forma directa o por medio de representante. Igualmente,
se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su defensa, en cuyo caso deberá manifestarse dicha
circunstancia en la solicitud.
Teniendo en cuenta
que el accionante de tutela en el asunto sub-examine persigue la protección de
los derechos fundamentales de dos internos del establecimiento carcelario de
Sopetrán, en cuyo nombre dice ejercer dicha acción, es pertinente recordar la
jurisprudencia de esta Corporación acerca de la agencia oficiosa, en orden a
determinar la procedencia de la tutela.
Ha dicho la Corte al
respecto que:
"El artículo
86 de la Constitución no exige que quien invoque la protección judicial de
derechos fundamentales afectados o en peligro por acción u omisión de
autoridades públicas o de particulares sea la misma persona que padece el daño.
Según la norma, el solicitante del amparo puede actuar a nombre de otro.
Por su parte, el artículo
10 del Decreto 2591 de 1991 señala que se pueden agenciar derechos ajenos
"cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia defensa", circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud.
Tales previsiones
tienen sentido por cuanto, de una parte, se trata de brindar efectiva
protección a los derechos fundamentales, lejos de los formalismos y las
exigencias de trámite, y puede darse el caso de alguien actualmente afectado o
amenazado que, por la situación en que se encuentra, no pueda acudir
directamente al juez, y por otro lado, el sistema jurídico no debe propiciar
que se tome o aproveche el nombre de otro, sin ninguna clase de advertencias,
para provocar decisiones judiciales con intereses reales distintos o contra la
voluntad del verdadero titular de los derechos que se invocan.
Se concilian los
dos objetivos constitucionales mediante la posibilidad de la agencia oficiosa,
siempre que se advierta al juez de manera expresa acerca de las circunstancias
del caso.
Respecto de esta
figura en materia de tutela, ha de reiterarse:
"La agencia
oficiosa, desde luego, no puede encontrar fundamento sino en la
imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se actúa. El
propósito de la misma consiste en evitar que, por la sola falta de legitimación
para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un interés directo, se sigan
perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la
omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante que pesa sobre
ellos.
Se trata una vez
más de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades
externas, en una manifestación de la prevalencia del Derecho sustancial, de
conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Carta.
En tal sentido,
la agencia oficiosa -que tiene expresión también en los procesos ordinarios
pero que adquiere mayor valor e importancia en la medida en que contribuye a la
concreción de los derechos fundamentales- se concibe como un instituto de
Derecho Procesal que busca el acceso a la administración de justicia para
quien se halla imposibilitado de hacerlo personalmente por cualquier motivo.
Es, por ello, una
forma de lograr que opere el aparato judicial del Estado, aun sin la actividad
de quien tiene un interés directo.
Se trata de
lograr la atención judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse oir.
Es en su interés que se consagra la posibilidad de que el Estado obre a partir
de la solicitud del agente oficioso.
Por ello, la
agencia oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de otro para
obtener la actuación del juez sin manifestación alguna de quien figura
como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos. De allí
que la norma legal exija la ratificación de lo actuado por el agente oficioso
como requisito de legitimación dentro del proceso.
Tampoco sería
admisible el ejercicio de la acción de tutela a nombre de otra persona cuando
en realidad se persigue el propio beneficio o interés.
A juicio de la
Corte, quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acción de tutela no
puede hacer valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir
representándola legítimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos
por el juez, que aquélla sí podía, por sí misma, acceder a la administración de
justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente
interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso
iniciado y reafirme ante el juez la relación de los hechos que dan lugar a la
petición de amparo, la actuación debe culminar con la negación de las
pretensiones de la demanda. (Cfr. Corte Constitucional Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-044 del 7 de febrero de 1996)(negrillas y subrayas fuera de
texto)"[1].
De lo anterior se
colige que, de conformidad con las normas constitucionales y legales que rigen
el procedimiento de la acción de tutela, esta puede ejercerse por un tercero, a
través de la agencia oficiosa, "cuando el titular de los derechos no
esté en condiciones de promover su propia defensa", de tal manera
que cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
En el asunto materia
de revisión, se observa que la acción fue promovida por el interno Hector de
Jesús Muriel Miranda, de la cárcel de Sopetrán, en nombre de los reclusos
Octavio de Jesús Múnera Arias y Jorge Eliécer Salazar Cifuentes, ante la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a no
ser sometidos a tratos crueles e inhumanos.
Del contenido de la
demanda se desprende que el actor dice ejercer la acción en su calidad de
"representante de los derechos humanos" del mencionado
establecimiento carcelario, es decir, actuando como agente oficioso para
solicitar la protección de los derechos fundamentales de los mencionados
reclusos, sin que se haya acreditado debidamente que estos no estén en
condiciones de promover su propia defensa. Por el contrario, según certificado
anexo al proceso, se encuentran en perfectas condiciones físicas y síquicas.
De otro lado, cabe
anotar además, que el actor al formular la acción en procura de la protección
de los derechos fundamentales de los reclusos Octavio de Jesus Arias y Jorge
Eliécer Salazar Cifuentes, manifiesta que "Octavio está como loco,
tiene paradas de locos; en este momento está calmado; y Eliécer ni conversa, él
está por allá parado". Situación que clínica ni médicamente está
demostrada, y que no es suficiente por sí sola para deducir que los mismos no
están en condiciones de promover su propia defensa. Precisamente ellos
rindieron declaración ante el juzgado de instancia, donde expresaron con
plenitud de capacidades físicas y síquicas, los maltratos y agresiones de que
fueron objeto por parte de los accionados.
En tal virtud, a
juicio de la Sala, no hay duda de que aquellos se encontraban en condiciones de
promover su propia defensa para obtener la protección de los derechos
invocados, así como lo hicieron cuando acudieron ante la Procuraduría General
de la Nación a denunciar los maltratos de que fueron víctimas por parte de los
citados funcionarios del INPEC. Tampoco aparece comprobado que los agenciados
hubiesen hecho manifestación de estar en capacidad de promover la tutela en
forma directa, ni lo hicieron igualmente, dentro del término probatorio.
En conclusión,
teniendo en cuenta que en el asunto sub-examine no es procedente la agencia
oficiosa por cuanto el demandante no tiene la legitimación para actuar en la
calidad mencionada, no es posible entrar al examen de fondo de la situación
planteada. En tal virtud, se revocará la sentencia que se revisa, y en su lugar
se rechazará la tutela invocada por el señor Héctor de Jesús Muriel Miranda.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional,
obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sopetrán,
Antioquia, el día 14 de abril de 1997, y en su lugar rechazar por improcedente
la tutela formulada por Héctor de Jesús Muriel Miranda.
Segundo. LÍBRENSE
por Secretaría General de la Corte Constitucional, las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-277 de 1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.