T-415-96
Sentencia T-415/96
Sentencia
T-415/96
JUEZ DE TUTELA-Improcedencia variación forma ejecución de
pena/ACCION DE TUTELA-Improcedencia cambio condiciones de la pena
El juez
constitucional no puede proceder a variar la forma de ejecución de la pena,
pues esa decisión escapa a sus atribuciones. No existe ninguna posibilidad de
otorgar la libertad condicional, ya que la ley excluyó de este beneficio a las
personas procesadas por los jueces regionales. Mal podría el juez ordinario o
el juez constitucional, conceder una petición de libertad condicional con
respecto a una situación que la ley ha excluído expresamente de este
beneficio.
Referencia:
Expediente T-99365
Actor: José Alveiro
Espinosa Soto
Temas:
Improcedencia de la
acción de tutela para solicitar el cambio de los términos y condiciones de la
pena impuesta a un procesado, cuando no se acude a una vía de hecho
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela número T-99365 promovido por José Alveiro Espinosa Soto contra los
jueces regionales.
ANTECEDENTES
1. El menor, de 14
años, José Alveiro Espinosa Soto instauró acción de tutela contra los jueces
regionales, la cual ha negado a su padre, José María Espinosa, el beneficio de
"la casa por cárcel". Señala que esa negativa le significa una
violación de sus derechos a la alimentación, a la salud y al cuidado.
2. El demandante
manifiesta encontrarse en un estado de invalidez total, expresado en los hechos
de tener que ser cargado para hacer sus necesidades corporales y bañarse, y de
no poder moverse del lugar donde lo dejan. Igualmente, afirma haber sido
hospitalizado en varias ocasiones, situación que le exige tomar diversos
medicamentos, tarea en la cual le ayudaba su padre.
3. Dice el actor que
desde que su padre fue detenido es atendido por su abuela, de 70 años. Sin
embargo, anota que ésta no tiene los recursos económicos necesarios para
sufragar sus gastos de alimentación y los medicamentos, además de que a su edad
le resulta muy pesado cargarlo, acción que implica también una amenaza contra
la salud de aquélla.
4. Precisa que él
estuvo presente en el momento en el que un desconocido le solicitó a su padre que
le transportara una caja hasta la ciudad de Cali, caja en la que, como se
establecería luego, había cocaína. Su padre habría accedido a la solicitud para
recibir los $50.000 que le ofrecían, dinero que quería emplear en la compra de
medicamentos. Acota que él no conocía el contenido de la caja y que aceptó los
cargos que se le imputaban pensando que su condena iba a ser por un tiempo
menor al que finalmente le fue impuesto (64 meses).
5. El Juzgado
Diecinueve Penal del Circuito de Cali conoció de la acción de tutela. Ordenó
recibir declaraciones del tutelante, de su abuela y de un tío. Igualmente,
ofició al Juzgado Regional de Cali para que certificara acerca de la situación
del padre del actor.
6. En su
declaración, el actor manifestó que solicitaba la libertad de su padre, quien
llevaba detenido 16 meses. Anota que hasta su captura había vivido con él y su
abuela en Mercaderes- Cauca. Actualmente reside, junto con su abuela, en la
casa de un tío, en Cali. Dice que no conoce a su madre ni sabe de su paradero,
aun cuando se ha enterado de que vive con su hermana. Ignora de dónde obtiene
dinero su abuela para mantenerlo. Finaliza expresando: "Yo considero que
no estoy bien atendido porque falta el cariño de mi papá yo lo quiero mucho. El
era buena gente conmigo, me trataba bien, era quien cubría todos mis gastos, me
llevaba al médico, cuando tenía dinero me daba gusto en lo que yo quería (...).
Yo lloro mucho por mi papá, no salgo de la casa a pasear, solo salgo hasta el
andén de la casa, no tengo amigos porque se burlan de mí. No desarrollo ninguna
actividad. Como normalmente, no duermo bien, porque se me quita el sueño en la
noche, de día no duermo, casi no me gusta ver televisión, hablo solamente con
mi abuelita cuando me voy a acostar, mi tío no permanece en casa, mi tío nunca
me ha castigado, no permanece ahí" (sic). Importa aclarar que el Juzgado
dejó constancia de que el joven era inválido y su cuerpo deforme - por lo cual
era fácilmente deducible que no podía valerse por sí mismo -, pero que demostró
lucidez mental.
7. Teresa Cifuentes,
abuela del actor, confirma que la madre del menor lo abandonó desde que éste
tenía dos años y que nunca más habían sabido de ella. Dice que vivían en
Mercaderes con su hijo y su nieto y que ella lo cuida desde muy pequeño. Su
hijo trabajaba, como jornalero agrícola, para sostenerlos. Su detención los
llevó a trasladarse a Cali, en vista de que no tenían quién los mantuviera y de
que ella estaba muy anciana para trabajar. En Cali recibe ayuda de otro hijo
suyo. Precisa que ella es la encargada de bañar, vestir y llevar al baño al
actor, pero que por su edad ya le cuesta levantarlo, y que las otras personas
no lo atienden, pues no le tienen mucho cariño. Finaliza con la manifestación
de que se siente "arrimada" en la casa de su otro hijo, la cual
considera como casa ajena, y que por eso desearía que fuera liberado su hijo
José María, para que pudieran volver a vivir los tres y para que su hijo velara
por el sostenimiento de ella y de su nieto.
8. Jairo Espinosa Cifuentes,
tío del menor, asevera que el demandante y su abuela viven en casa de un
hermano en Cali. Expresa que en su familia son diez hermanos, todos con
obligaciones familiares y con dificultades para contribuir al sostenimiento del
menor y de su abuela, pues son muy pobres. Ratifica que la madre del actor lo
abandonó a temprana edad y que éste y su abuela eran mantenidos por José María,
hasta su detención. Agrega que el actor "necesita mucho de su papá tanto
en la parte económica como la parte afectiva, pues desde que está preso el niño
se siente más triste no es lo mismo tener al papá que a un tío, más en su caso
de invalidez, que no puede valerse por sí mismo, el niño lo único que tiene es
a su padre y necesita de su cuidado" (sic).
9. La Secretaría
Común de Juzgados Regionales de Cali certificó que José María Espinosa
Cifuentes, padre del actor, fue condenado, dentro del proceso de radicación
2116, por el delito de tráfico de estupefacientes (artículo 33 de la ley 30
de 1986), a la pena principal de 64 meses de prisión y a multa de 13 salarios
mínimos. La condena se impuso mediante sentencia anticipada, dictada el día 20
de febrero de 1995. El condenado carecía de antecedentes penales.
10. En sentencia de
mayo 2 de 1996, el juzgado reconoce que el demandante es inválido y que se
encuentra en una situación económica precaria, hecho que no le permite recibir
los cuidados que su estado corporal y su salud requieren. Considera, sin
embargo, que dentro del proceso que se le siguió al padre del actor debió
existir la posibilidad procesal de solicitar la detención domiciliaria y que,
de haberse negado ese beneficio, tanto el defensor como el procesado podrían
haber acudido a la instancia superior. Además, señala que el juez de tutela no
está llamado a involucrarse en la esfera de competencia de los demás jueces,
pues eso equivaldría a convertirse en una tercera instancia. Por las razones
aludidas, concluye que no se han vulnerado los derechos alegados por el actor y
decide denegar la tutela.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. El actor, menor
de 14 años e inválido, considera que los jueces regionales le ha conculcado sus
derechos fundamentales a la alimentación, a la salud y al cuidado, por cuanto
se condenó a su padre a una pena de prisión de 64 meses por el delito de
tráfico de estupefacientes, sin atender a la circunstancia de que su progenitor
era la persona que velaba por él. Por eso, instaura la acción de tutela con el
fin de que se ordene que a su padre le otorguen el beneficio de poder purgar su
pena en su domicilio, junto a su hijo.
2. El juez de tutela
denegó el amparo solicitado. La tutela - a juicio del juez - no puede ser
utilizada para impugnar sentencias judiciales, pues ello equivaldría a crear
una tercera instancia.
El problema
planteado
3. Se trata de
establecer si las condiciones especiales de debilidad manifiesta en las que se
halla el hijo de un procesado convicto, ameritan que el juez constitucional
proceda a revisar la sentencia correspondiente o a modificar la forma en que
ella se cumple. En su defecto, debe precisarse si las condiciones especiales
del menor crean una obligación asistencial a cargo del Estado.
4. En la sentencia
C-543 de 1992, la Corte estableció que la acción de tutela no podía ser
utilizada para impugnar sentencias judiciales, a no ser que se verificara la
existencia de una vía de hecho. La presente acción de tutela está dirigida
contra la sentencia proferida por un juzgado regional de Cali, por medio de la
cual fue condenado el padre del actor a 64 meses de prisión, sin concedérsele
ningún subrogado penal.
5. Parte fundamental
de una sentencia condenatoria es la determinación de la duración de la pena.
Para la tasación de ésta, el juez ha de ceñirse a lo establecido por el
artículo 61 del Código Penal, el cual dispone que "el juez aplicará la
pena según la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de
culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad
del agente". Cabe recordar que las causales generales de atenuación y
agravación punitiva están fijadas en los artículos 60 y siguientes del mismo
código.
En consonancia con
los dos párrafos anteriores, la Corte no puede entrar a juzgar si la pena
asignada al padre del actor respondía a las características de este último o
no, pues se trata de una labor que le corresponde al juez de la causa, quien en
el momento de precisar la duración de la sanción debe consultar las
características personales del procesado y justificar el término de la pena.
Por otra parte, en ningún momento se aduce alguna circunstancia que pudiera
llevar a pensar que en el proceso penal se presentó una vía de hecho. Por estas
razones, la Corte se abstendrá de pronunciarse acerca de la pena que fue
impuesta.
6. Ahora bien, la
solicitud del actor busca ante todo que a su padre se le conceda "la casa
por cárcel". Desde el punto de vista de las categorías penales, esta
petición ha de entenderse como dirigida a que se le otorgue a su progenitor el
beneficio de la libertad condicional, puesto que éste ya ha sido condenado (es
decir, no se encuentra en la etapa de la detención preventiva y, por lo tanto,
ya no puede aspirar a la detención domiciliaria de que trata el artículo 393
del Código de Procedimiento Penal) y el subrogado penal de la condena
condicional se concede por el juez en el mismo momento de proferir el fallo.
De acuerdo con el
artículo 72 del Código Penal, el juez puede "conceder la libertad
condicional al condenado a la pena de arresto mayor de tres años o a la de
prisión que exceda de dos, cuando haya cumplido la dos terceras partes de la
condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento
carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su
readaptación social." El juez competente para conceder el subrogado, es el
juez de ejecución de penas, quien decide definitivamente sobre la solicitud,
según lo establecen los arts. 515 ss. del C.P.P.
No obstante, el juez
constitucional no puede proceder a variar la forma de ejecución de la pena,
pues esa decisión escapa a sus atribuciones. En todo caso, en la situación del
padre del actor no existe ninguna posibilidad de otorgar la libertad
condicional, ya que la ley excluyó de este beneficio a las personas procesadas
por los jueces regionales. A este respecto, preceptúa el artículo 4° del
Decreto extraordinario 2271 de 1991, que elevó a legislación permanente el
artículo 60 del Decreto 2790 de 1990, el cual había sido subrogado por el
artículo 1° del Decreto-ley 99 de 1991:
"En los
procesos por delitos de competencia de los jueces de orden público, no habrá
lugar a la suspensión de la detención preventiva ni de la ejecución de la pena,
pero procederá la detención hospitalaria que se concederá por el juez cuando el
procesado o condenado sufriere grave enfermedad, o a la imputada la faltaren
cuatro semanas o menos para el parto, o si no han transcurrido dos meses desde
la fecha en que dio a luz (...)"[1]
(subrayas fuera del texto).
Así las cosas, la
solicitud del actor con respecto a que su padre sea liberado antes de que
cumpla la condena, para que lo pueda acompañar y cuidar, no es procedente, pues
mal podría el juez ordinario o el juez constitucional, aparte de lo ya
expresado, conceder una petición de libertad condicional con respecto a una
situación que la ley ha excluído expresamente de este beneficio.
En atención a los
anteriores argumentos, la Corte confirmará el fallo del juez de instancia.
7. La denegación de
la tutela, por las razones expuestas, no significa que el estado social de
derecho, pueda ignorar la situación de los miembros de la familia del recluso
que sufren materialmente las consecuencias de la privación de la libertad de la
persona de la que dependen económica y afectivamente, máxime si entre ellos se
encuentran ancianos indigentes y menores discapacitados. La penuria y mala
administración del Estado colombiano, no garantiza a los reclusos muchas veces
condiciones dignas en las cárceles, qué puede entonces esperarse de que, en
casos excepcionales, asuma ciertas prestaciones mínimas frente a los familiares
que dependen económicamente de aquéllos. Sin embargo, la situación del menor
que reclama la libertad domiciliaria de su padre, parece tener visos de extrema
gravedad. Por lo anterior, la Corte ordenará al I.C.B.F., estudiar de inmediato
la situación de abandono en que se encuentra con el objeto de proveer, en los
términos de la ley y el reglamento, el apoyo estatal que pueda ofrecerse dada
su condición de debilidad manifiesta.
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
R E S U E L V E
PRIMERO.- Confirmar
la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del
Circuito de Cali. En consecuencia, se deniega la tutela solicitada por el
demandante.
SEGUNDO.- Ordenar
al I.C.B.F. estudiar el caso del menor José Alveiro Espinosa Soto con miras a
establecer, en los términos de la ley y el reglamento, el apoyo estatal que se
le puede brindar.
TERCERO: Líbrense
por Secretaría las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
CUMPLASE.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia
aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los cuatro (4) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y
seis (1996)).
[1] Este artículo fue declarado constitucional por la Corte en el
numeral 30 de su sentencia C-093 de 1993.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.