T-415-95
Sentencia No. T-415/95
Sentencia No.
T-415/95
INSUBSISTENCIA-Improcedencia de la tutela
La acción de
tutela resulta improcedente cuando el peticionario cuenta con otros mecanismos
de defensa judicial. En el presente asunto, el juez de tutela se encuentra
frente a un acto administrativo, amparado por la presunción de legalidad, y
ante el cual la persona interesada puede ejercer la acción de nulidad.
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Inexistencia
El hecho de que
la actora tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción
contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto
administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos
fundamentales, permite concluír que no se cumplen los elementos determinantes
del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho
perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la
utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada,
hace que no exista el perjuicio irremediable. Además, dentro de un eventual
proceso contencioso- administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de
solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus
derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio.
Ref: Expediente
T-69026
Peticionaria:
María del Rosario Motta Escalante.
Procedencia: Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila).
Magistrado
Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Tema:
Improcedencia de la acción de tutela-
Santafé de Bogotá,
D.C., dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T- 69026, adelantado por la señorita María del
Rosario Motta Escalante, en contra del señor director del hospital regional de
Pitalito (Huila), doctor Pedro León Reyes Gaspar.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional
escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
La señorita María
del Rosario Motta Escalante interpuso ante el Juzgado Primero Penal del Circuito
de Pitalito (Huila), acción de tutela contra el señor director del hospital
regional de Pitalito (Huila), doctor Pedro León Reyes Gaspar, con el fin de que
se obligue al Estado a que garantice la efectividad y la protección de sus
derechos fundamentales al trabajo, a la libre escogencia de profesión u oficio,
a la igualdad de oportunidades para los trabajadores y a la estabilidad
laboral, consagrados en los artículos 2o., 25, 26 y 53, respectivamente, de la
Constitución Política.
2. Hechos
La peticionaria
manifiesta que el día primero (1o.) de agosto de 1994, tomó posesión del cargo
de enfermera en servicio social obligatorio en el hospital regional de Pitalito
(Huila), por el término de seis (6) meses, con el fin de cumplir con el
requisito necesario para obtener la correspondiente licencia profesional.
Sostiene que fue
asignada a la sección de pediatría, y que su horario normal de trabajo era de
siete (7) a.m. a doce (12) m y de dos (2) a cinco (5) p.m, de lunes a viernes,
y que los sábados trabajaba de siete (7) a once (11) a.m: No obstante lo
anterior, manifiesta que en repetidas ocasiones trabajó horas extras, pese a no
encontrarse registrada como “disponible".
Según los hechos
narrados por la actora, el día catorce (14) de enero de 1995, el doctor Pedro
Reyes Gaspar le ordenó que se preparara para viajar a la ciudad de Neiva, toda
vez que se hacía necesario el traslado de un menor de edad a dicha ciudad, ya
que éste presentaba serios problemas de salud. Ante la orden impartida, afirma
que le manifestó al director del hospital que le era imposible realizar dicho
viaje, ya que debía cuidar a su hijo, menor de edad, y que en ese momento no
contaba con ninguna persona para que se hiciera cargo del mismo. Posteriormente
agrega: "Tampoco advertí que para este caso el paciente del cual se
trataba (...) debería ser remitido bajo atención médica, según indicación del
médico pediatra doctor Leonel Jávela, el cual verbalmente conceptuó que por las
posibles complicaciones del menor, como la de un paro cardio - respiratorio, el
paciente ameritaba ser remitido por un médico."
Dice que de acuerdo
con la información que le suministraron los doctores Polo Narváez y Alejandro
Gómez, así como la auxiliar en enfermería Fanny Motta, el director del
hospital, junto con el coordinador médico, estuvieron buscando al médico
disponible, quién para ese día era el doctor Andrés García, pero como no
lograron localizarlo, se tomó la decisión de enviarla a ella para que viajara a
Neiva en compañía del menor.
Así, afirma que al
expresarle sus motivos al doctor Reyes Gaspar, éste le manifestó que no
mezclara sus problemas personales con los asuntos laborales, y que si no quería
viajar, debía conseguir un médico u otra persona que acompañara al menor que
iba a ser remitido a Neiva. Dice que el doctor Reyes "me amenazó
diciéndome que si el niño remitido se complicaba y le ocurría algo, yo debía
responder penal y administrativamente, a pesar de que el pediatra conceptuaba
que debería viajar en compañía de un médico, al prever la posibilidad de un
paro cardiorespiratorio del menor, para lo cual una enfermera jefe no esta lo
suficientemente preparada para manejarlo. Pocos minutos después llegó al
hospital el médico Andrés García, el cual había recibido la comunicación que se
necesitaba urgente en la institución. Personalmente le comuniqué lo que sucedía
y de común acuerdo quedamos que él viajaría con el niño, cosa que le informó al
director del hospital y así se hizo."
Manifiesta la
peticionaria que el día veinte (20) de enero recibió una comunicación suscrita
por el director del hospital en la cual le solicitaba que le explicara por
escrito las razones por las cuales se abstuvo de viajar a Neiva. Debido a
motivos de trabajo afirma que no pudo dar respuesta a la solicitud del doctor
Pedro Reyes antes del veintisiete (27) de enero, día en el cual recibió una
comunicación en la que se le informaba que había sido declarada insubsistente.
Al indagar por los motivos de dicha decisión, afirma que el doctor Reyes le
manifestó que, dada su condición de director del hospital, tenía toda la
libertad para proceder en tal sentido. En virtud de que únicamente le restaban
cuatro días para cumplir con el tiempo de su servicio social obligatorio, la
peticionaria afirma que le manifestó al director del hospital que estaba de
acuerdo con su decisión de declararla insubsistente, pero que le expidiera el
certificado de prestación del servicio, ante lo cual obtuvo una respuesta
negativa, con el argumento de que no había cumplido a cabalidad con sus
funciones.
Manifiesta que al no
obtener el certificado de prestación de servicio hace imposible la obtención de
su licencia profesional, e implica que debería repetir nuevamente la prestación
del servicio social obligatorio, esperando a que el Servicio Seccional de Salud
o la Secretaría de Salud de Neiva la asignara a otra institución, situación en
la cual tendría que vivir alejada de su esposo, quien se desempeña como médico
en el Municipio de Acevedo, lo cual, a su juicio, traería serios perjuicios a
la unidad familiar.
3.
Pretensiones
Solicita la
peticionaria que se ordene al director del hospital regional de Pitalito
(Huila) que la reintegre a sus labores como enfermera, por el término que le
resta para cumplir con su servicio social obligatorio, y que una vez cumplido
dicho término, se le expida el correspondiente certificado de prestación se
servicios.
III. LAS
DECISIONES JUDICIALES
1. Primera
instancia
Mediante auto de
fecha siete (7) de febrero de 1995, el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Pitalito (Huila) asumió el conocimiento de la presente acción de tutela, y
decretó y recolectó las pruebas que a continuación se relacionan:
- Declaración
de Leonel Jávela P.
El declarante, quien
manifestó ser médico pediatra del hospital regional de Pitalito, afirmó que a
su cargo se encontraba el menor de edad, quien por recomendación suya fue
trasladado a la ciudad de Neiva. De acuerdo con lo manifestado por el testigo,
debido al delicado estado de salud en que se encontraba dicho menor, recomendó
que el traslado se hiciera en compañía de un médico, debido a que se podía
presentar un estado de crisis que solamente podía ser afrontado por una persona
calificada.
- Declaración
de los doctores Héctor Alejandro Gómez y Polo Narváez.
Los declarantes,
quienes se desempeñan como médicos del hospital regional de Pitalito,
coincidieron en afirmar que el despido de la peticionaria fue injusto, toda vez
que el director del centro hospitalario ha debido oír en descargos a la
afectada. Igualmente afirmaron que el traslado del menor a la ciudad de Neiva
se debía hacer en compañía del médico disponible, quien para la noche del
incidente que motivo el despido era doctor Andrés García. Además manifestaron
que la enfermera María del Rosario Motta Escalante es una persona cumplidora de
su deber, lo cual coincide con los testimonios rendidos por las enfermeras
auxiliares Clotilde Nieto y Fanny Motta.
- Declaración
del señor Pedro León Reyes, director del hospital regional de Pitalito.
El declarante, quien
es la persona accionada en la presente tutela, afirmó que la enfermera María
del Rosario Motta Escalante se ausentó de su trabajo en varias ocasiones, y
que además se abstuvo de acudir al llamado que se le hiciera desde el hospital,
con el fin de que practicara un electrocardiograma, aduciendo que se encontraba
con dolor de cabeza. Agrega que las afirmaciones hechas por la accionante son
falsas, toda vez que existen documentos y personas que pueden atestiguar que se
trataba de una funcionaria que no cumplía cabalmente con su deber.
Afirma que la actora
sabía que el fin de semana en que ocurrió el incidente que dio lugar a la
declaratoria de insubsistencia se encontraba como disponible, lo cual, de
acuerdo con la Resolución Ministerial No. 11632, la obligaba a atender
cualquier llamado que se le hiciera. Sostiene también que el perjuicio que se
le ha podido causar es producto del incumplimiento en sus deberes.
- Declaración
de la señora María del Rosario Motta Escalante.
La peticionaria,
además de ratificar los hechos expuestos en su demanda, afirmó que no era
cierto que se hubiese ausentado de su trabajo; afirma que esos días en que no
laboró se encontraba haciendo uso de los llamados "días
compensatorios" a que tenía derecho.
- Copia del
oficio de fecha 21 de noviembre de 1994, suscrita por el doctor Julio Cesar
Millán Villa, dirigida al doctor Abner Lozano.
En dicho oficio, el
doctor Millán pone en conocimiento del coordinador de urgencias del hospital
regional de Pitalito el incidente ocurrido el día 20 de noviembre de 1994,
cuando siendo la una de la mañana llamó a la enfermera María del Rosario Motta
con el fin de que se hiciera presente en el centro médico, para que practicara
un electrocardiograma, ante lo cual dicha enfermera se negó aduciendo que
padecía de dolor de cabeza. "Es mi criterio -se lee en el oficio en
comento- que este tipo de actitud denota franca negligencia por parte de la
funcionaria, pues en el evento de que fuera cierta su excusa, lo más correcto
debía ser comunicarse con el médico de turno, explicándole sus inconvenientes y
solicitando el favor de tomar el E.C.G. Deseo que este tipo de comportamiento
se sancione adecuadamente, pues si permitimos que se sigan presentando, lo
único que lograremos es que los funcionarios que tratan de cumplir a cabalidad
sus labores se desmotiven a seguir haciéndolo."
- Copia del
oficio de fecha 15 de diciembre de 1994, dirigida a la peticionaria y suscrita
por Amanda Lucero Ordóñez, enfermera coordinadora regional.
En el citado oficio,
la enfermera coordinadora regional le informa a la peticionaria que, habiendo
recibido su respuesta al oficio mediante el cual se le solicitó explicación por
el incumplimiento a su turno de disponibilidad los días 3 y 4 de diciembre, y
su ausencia en su trabajo el día 5 de diciembre de 1994, su excusa es
inaceptable y su conducta es contraria a las normas y reglamentos del hospital,
ante lo cual le hizo un llamado de atención ya que dichos hechos se constituyen
en una causal de investigación disciplinaria.
- Copia del
oficio de fecha 28 de diciembre de 1994, suscrita por la enfermera coordinadora
regional, dirigida a la doctora Rubiela Lozano Esteban, coordinadora técnica
del Hospital Regional de Pitalito.
A través del escrito
en comento, la enfermera coordinadora regional informó a la coordinadora
técnica del hospital regional de Pitalito que los días 27 y 28 de diciembre de
1994 la enfermera María del Rosario Motta Escalante no se presentó a su
trabajo, sin la debida autorización. Además, afirma que "en Administración
no aparece AP 1 autorizando la ausencia de dicha funcionaria. Le pregunté al
doctor Leonel Jávela, coordinador de pediatría, y el me dijo que ella le había
pedido permiso el 23 de diciembre el la fiesta que se hizo en Punto Verde; el
doctor le preguntó si estaba autorizada por la jefe de enfermería y ella le
dijo que no lo había encontrado para dicha autorización por lo tanto él le
concedió el permiso."
- Copia del
oficio de fecha 20 de enero de 1995, suscrito por el director del Hospital
Regional de Pitalito.
A través del citado
oficio, el director del hospital le solicitó a la peticionaria que "a la
mayor brevedad posible me envíe por escrito las razones que justificaron su
desacato a las órdenes impartidas por mi, el 14 de enero de 1995, donde se le
solicitó se desplazara a la ciudad de Neiva, como enfermera acompañante del
paciente hijo de Ana Murcia, remitido delicado de salud al Hospital General de
Neiva, a las 9:30 p.m. Debo agregar además, su forma altanera y grosera como me
respondió, faltándome al respeto como Director de la Institución."
- Carta de
fecha 23 de enero de 1995, suscrita por la señora María del Rosario Motta
Escalante, dirigida al director del Hospital Regional de Pitalito.
Dando respuesta a
las explicaciones solicitadas por el director del hospital, la peticionaria
afirmó que el desacato a sus órdenes se debió a que la noche del 14 de enero de
1995 no contaba con una persona que se hiciera cargo del cuidado de su hijo
menor de edad. Además anotó que "como es de su saber nosotras las
enfermeras no contamos con la preparación profesional suficiente para atender
casos de emergencia, los cuales se preveían que pasará con el niño, como es
complicaciones con un paro respiratorio (sic)."
Además de manifestar
que tenía entendido que para ese tipo de casos se debe contar con la
intervención del médico disponible, manifestó que "aclarando el equívoco
concepto acerca de ud. creer que mi forma fue altanera y grosera, considero que
en ningún momento falte a su respeto ya que no soy una persona que se
caracteriza por esos actos".
La mencionada carta
fue recibida el día 27 de enero de 1995 en la dirección general del hospital
regional de Pitalito.
- Copia del
oficio de 27 de enero de 1995, suscrito por el directos del hospital regional
de Pitalito, mediante
el cual el director del hospital le informó a la peticionaria que, mediante
resolución 0046 del 26 de enero de 1995, había sido declarada insubsistente en
su cargo.
- Copia de la
resolución 0046 del 26 de enero de 1995, mediante la cual el director del hospital regional
de Pitalito, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la ley 10 de
1990, declaró insubsistente a la enfermera María del Rosario Motta Escalante, a
partir del 25 de enero de 1995.
- Copias de
las cartas de fecha 27 de enero y 8 de febrero de 1995, mediante las cuales varios funcionarios
del hospital regional de Pitalito manifiestan que la enfermera María del
Rosario Motta Escalante cumplía en forma eficiente, responsable y cumplida su
trabajo, y además solicitan su reintegro, con el fin de que pueda terminar con
su servicio social obligatorio.
- Declaración
de Nohra Liliana Montañez.
La declarante, quien
manifestó ser médica del hospital referido, afirmó que presenció el incidente
ocurrido entre la peticionaria y el director del centro médico, y que, a su
juicio, la actitud de la enfermera Motta Escalante fue inapropiada y descortés;
además manifestó que dicho comportamiento es motivo suficiente para decretar el
retiro de la funcionaria, "porque en estos casos se esta jugando con la
vida del paciente".
Es de anotar que el
juzgado del conocimiento recibió otros testimonios de varios funcionarios del
hospital regional de Pitalito, los cuales expresaron sus opiniones subjetivas
acerca de los hechos de la presente acción de tutela.
2. Fallo de
primera instancia.
Mediante providencia
de fecha catorce (14) de febrero de 1995, el Juzgado Primero Penal del Circuito
de Pitalito (Huila), resolvió "ORDENAR el restablecimiento inmediato de
los siguientes preceptos fundamentales: de los fines esenciales del Estado
(Art. 2o. C.N.). El trabajo como derecho y obligación del Estado (Art. 25
C.N.), la exigencia de títulos de idoneidad para el ejercicio de profesiones y
oficios (Art. 26 C.N.), el derecho al debido proceso (Art. 29 C.N), la igualdad
de oportunidades de los trabajadores, la remuneración proporcional a la
cantidad y calidad del trabajo, la estabilidad del empleo y las
irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales
(Art. 53 C.N.)."
En virtud de lo
anterior, el a-quo dispuso que, dentro del término de cuarenta y ocho
horas, el director del hospital regional de Pitalito reintegrara a la enfermera
María del Rosario Motta Escalante, por el término de seis (6) días, con el fin
de que culmine su servicio social obligatorio, y que una vez ocurriera esto,
expidiera la certificación de prestación de servicios.
Luego de un análisis
del acervo probatorio el Juez Primero Penal de Pitalito consideró que si bien
es cierto que la peticionaria ha incurrido en algunas faltas en su trabajo, lo
procedente era adelantar un proceso de tipo disciplinario, en el cual se
escucharan los descargos de la funcionaria, se practicaran las pruebas
pertinentes, para luego adoptar la sanción a que hubiere lugar. "En el
presente caso -se lee en el fallo en comento- no se agotó el procedimiento
disciplinario correspondiente. Pero más que eso. La declaratoria de
insubsistencia es inmotivada, Lo que refleja un notorio desconocimiento de los
procedimientos jurídicos que son aplicables a este tipo de conductas."
3.
Impugnación.
Mediante memorial de
fecha 17 de febrero de 1995, el director del hospital regional de Pitalito
impugnó el fallo de fecha 14 de febrero de 1995, con fundamento en los
argumentos que a continuación se resumen:
Afirma el impugnante
que la señora María del Rosario Motta es una funcionaria de libre nombramiento
y remoción, y por tanto, al declarar su insubsistencia, simplemente hizo uso de
la facultad discrecional contenida en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968,
que le permite obrar en tal sentido sin motivar su providencia. Así, afirma que
"la insubsistencia de un nombramiento ordinario o provisional puede
hacerse libremente y sin motivación. Los actos administrativos discrecionales
dictados para declarar la insubsistencia de un nombramiento, no son causables
ante la jurisdicción contencioso- administrativa por falta de motivación, ya
que la ley faculta al nominador para no motivarlos."
De otra parte el
funcionario considera que en el presente caso la acción de tutela resulta
improcedente, ya que la peticionaria puede acudir ante la jurisdicción
contencioso - administrativa para solicitar la nulidad de la resolución
mediante la cual se le declaró insubsistente en su cargo, y si es del caso,
puede solicitar la suspensión provisional del referido acto administrativo.
4. Segunda
instancia
Mediante auto de
fecha primero (1o.) de marzo de 1995, la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Neiva ordenó oficiar a la Secretaría de Salud
Departamental del Huila para que informara sobre el tipo de empleado que es
una enfermera vinculada a dicha entidad para prestar el servicio social
obligatorio, e indicara el régimen disciplinario aplicable a este tipo de
funcionarios.
Atendiendo la
anterior petición, la Secretaría Departamental de Salud del Huila, mediante
oficio de fecha 2 de marzo de 1995, informó que "el personal de enfermeras
vinculado a los diferentes Hospitales del Departamento o Entidades de Salud,
para la prestación del servicio social obligatorio, son empleados públicos
nombrados por un período determinado, sujetos al mismo régimen disciplinario
aplicable a los demás empleados de la Institución en que labora. (Ley 13 de
1984)."
5. Fallo de
segunda instancia
Mediante providencia
de fecha veintiocho (28) de marzo de 1995, la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Neiva resolvió revocar el fallo proferido por el a-quo,
y en su lugar rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la
señora María del Rosario Motta Escalante.
El ad-quem
consideró que la peticionaria cuenta con otro mecanismo de defensa judicial
para la defensa de sus derechos presuntamente vulnerados, cual es acudir a la
justicia contencioso administrativa, si considera que la declaratoria de
insubsistencia fue expedida en forma irregular o ilegal, en ejercicio de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y que dentro del respectivo proceso
puede solicitar la suspensión provisional del acto, si considera que su
aplicación le puede causar un perjuicio irremediable.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. Prueba
decretada por la Sala Novena de Revisión.
Mediante auto de
fecha nueve (9) de agosto de 1995, la Sala Novena de Revisión de esta
Corporación ordenó que se oficiara al director general del hospital regional de
Pitalito (Huila), para que informara si dicho hospital había expedido
certificado alguno, que acreditara que la enfermera María del Rosario Motta
Escalante ha cumplido con el tiempo de servicio social obligatorio.
Dando cumplimiento a
lo anterior, el director del mencionado hospital remitió copia del certificado
de fecha catorce (14) de agosto del año en curso, que acredita que la actora
cumplió con su servicio social obligatorio de seis meses.
Igualmente, el
funcionario remitió el oficio G-232 de 18 de agosto de 1995, en el cual afirma
que, dando cumplimiento al fallo del juez de primera instancia, mediante
resolución 0158 del 15 de febrero de 1995 fue revocada la resolución 0046 del
26 de enero del mismo año y se ordenó el reintegro de la peticionaria a partir
del 16 de febrero, en virtud del cual laboró hasta el día 21 de febrero.
3. La materia.
3.1.
Improcedencia de la acción de tutela.
La Constitución
Política de 1991, al consagrar en su artículo 86 la acción de tutela, previó en
su inciso tercero lo siguiente:
"Esta acción
sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable."
En el mismo sentido,
el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción
de tutela, señala las causales de improcedencia de ésta. Así, el numeral
primero del citado artículo dispone lo siguiente:
"Artículo
6o. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no
procederá:
"1. Cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el
solicitante."
Sobre el particular,
la Corte Constitucional ha señalado en forma reiterada que la acción de tutela
no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una
pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones
ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la
jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiaridad es una de
las principales características de este mecanismo de protección de los derechos
fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos
fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a
su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e
invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente.
Ahora bien, el único
evento en el cual procede dicha acción, a pesar de que el interesado cuente con
otros mecanismos de defensa judicial, es cuando se ejerza en forma transitoria,
en aras de evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, en este evento la
tutela no reemplaza los mecanismos ordinarios de protección de los derechos de
los asociados; simplemente suspende un acto o una omisión que viole o amenace
los mismos, hasta tanto no haya un pronunciamiento de fondo por parte de los
jueces ordinarios.
En este sentido, la
Corte Constitucional, mediante Sentencia T- 036 de 1994 (M.P. Dr. doctor José
Gregorio Hernández), se pronunció en la siguiente forma:
"Así, pues,
la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un
mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado,
para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la
concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la
excepción dicha- la acción ordinaria.
"La acción
de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o
complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea
el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la
Constitución, es la de único medio de protección, precisamente
incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el
sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus
derechos esenciales."
3.2. El caso
concreto
En el presente caso,
la señora María del Rosario Motta Escalante considera que el director del
hospital regional de Pitalito (Huila ) ha violado los derechos fundamentales
que invoca en la solicitud de tutela, mediante la expedición de la resolución
No. 0046 del 26 de enero de 1995, según la cual fue declarada insubsistente en
el cargo de enfermera en servicio social obligatorio. Para la Sala resulta
evidente que la pretensión de la actora al ejercitar la presente acción de
tutela es dejar sin efectos el mencionado acto administrativo.
Como se señaló en el
acápite anterior, la acción de tutela resulta improcedente cuando el
peticionario cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. En el presente
asunto, el juez de tutela se encuentra frente a un acto administrativo,
amparado por la presunción de legalidad, y ante el cual la persona interesada
-la señora Motta Escalante- puede ejercer la acción de nulidad, prevista en el
artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.
De igual forma, debe
advertirse que tampoco es procedente la presente acción como mecanismo
transitorio, ya que no se demostró en el proceso, como tampoco lo observa la
Sala, la existencia de un perjuicio irremediable. Para ello debe entenderse que
es irremediable, de acuerdo con la jurisprudencia de ésta Corporación
(Sentencia No, T-435 de 1994), aquel perjuicio que tiene las características de
inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. En el presente asunto, el
hecho de que la actora tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción
contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto
administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos
fundamentales, permite concluír que no se cumplen los elementos determinantes
del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho
perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la
utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada,
hace que no exista el perjuicio irremediable. Además, dentro de un eventual
proceso contencioso- administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de
solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus
derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio.
Las anteriores
consideraciones servirán de fundamento para confirmar el fallo de la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual se
revocó el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Primero Penal
del Circuito de Pitalito, y en su lugar se denegó por improcedente la presente
acción de tutela.
Por lo demás, y como
si lo anterior no fuese suficiente, aprecia la Sala que en cumplimiento del
fallo de primera instancia, la peticionaria fue reintegrada a su cargo de
enfermera en el hospital regional de Pitalito, cumplió con el término de
servicio social obligatorio y obtuvo la certificación que acredita dicho
servicio. Con ello, entonces, se superó el hecho que motivó el presente asunto
de tutela, razón por la cual resultaría inocuo cualquier pronunciamiento
adicional por parte de esta Sala de Revisión.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
CONFIRMAR el fallo de fecha veintiocho (28) de marzo
de 1995, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Neiva resolvió denegar por improcedente la acción de tutela
interpuesta por la señora María del Rosario Motta Escalante en contra del
director general del hospital regional de Pitalito (Huila) y se revocó el fallo
de primera instancia, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Pitalito.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de
voto a la Sentencia No. T-415/95
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Declaración
de insubsistencia/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Declaración de
insubsistencia (Aclaración de voto)
La decisión de la
Sala debió ser la de revocar la sentencia de segunda instancia y confirmar la
de primera, que había concedido la tutela, pues en el presente caso se violó el
derecho de defensa de la actora al acudirse a la figura de la declaración de
insubsistencia del nombramiento en el cargo que ocupaba y no a la destitución,
previo el trámite de un proceso disciplinario, con observancia del debido
proceso. A pesar de que existía un mecanismo alternativo de defensa judicial,
era procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
si se tiene en cuenta el que se le causaba a la demandante al no poder cumplir
el tiempo requerido para poder ejercer su profesión, dado que le faltaban 6
días para completarlo.
Ref.: Expediente
T-69026
Acción de Tutela de
María del Rosario Motta Escalante, contra el Director del Hospital Regional de
Pitalito (Huila)
El suscrito
Magistrado considera que no obstante haber votado favorablemente la sentencia
proferida dentro del presente proceso, en el sentido de confirmar el falo del
28 de marzo de 1995, mediante el cual la Sal Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Neiva resolvió revocar el fallo de primera instancia
proferido por el Juzgado Primero Penal de Pitalito (Huila) y denegar por
improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María del Rosario
Motta Escalante en contra del Director General del Hospital Regional de
Pitalito, considera necesario aclarar su voto de la siguiente manera:
En la primera
instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito concedió la tutela,
porque consideró que a la demandante se le violaron, entre otros, sus derechos
fundamentales al trabajo, a la estabilidad en el empleo y al debido proceso.
A juicio del
suscrito, la decisión de la Sala debió ser la de revocar la sentencia de
segunda instancia y confirmar la de primera, que había concedido la tutela,
pues en el presente caso se violó el derecho de defensa de la actora al
acudirse a la figura de la declaración de insubsistencia del nombramiento en el
cargo que ocupaba y no a la destitución, previo el trámite de un proceso
disciplinario, con observancia del debido proceso. A pesar de que existía un
mecanismo alternativo de defensa judicial, era procedente la tutela como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, si se tiene en
cuenta el que se le causaba a la demandante al no poder cumplir el tiempo
requerido para poder ejercer su profesión, dado que le faltaban 6 días para
completarlo.
No obstante, como la
tutela concedida en primera instancia permitió a la actora completar el aludido
tiempo de servicio, realmente de la confirmación del fallo de segunda instancia
por la Sala, sin ordenar que las cosas volvieran al estado anterior, no se
derivaba ninguna situación negativa en relación con los derechos fundamentales
que le fueron vulnerados a la actora. De ahí, la razón por la cual quien
suscribe la presente aclaración hubiera emitido su voto favorable a la
decisión.
Santafé de Bogotá,
D.C. septiembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.