T-415-92
Sentencia No
Sentencia No. T-415/92
DERECHO AL AMBIENTE SANO/DERECHOS
FUNDAMENTALES
El derecho al medio ambiente y en general,
los derechos de la llamada tercera generación, han sido concebidos como un
conjunto de condiciones básicas que rodean al hombre, que circundan su vida
como miembro de la comunidad y que le permiten su supervivencia biológica e
individual, además de su desempeño normal y desarrollo integral en el medio
social. De esta manera deben entenderse como fundamentales para la
supervivencia de la especie humana. Nuestra Constitución consagra no sólo la
protección de los derechos fundamentales cuandoquiera que estén afectados por
daños ambientales, sino también unos derechos del ambiente específicos -a
participar en las decisiones que lo afecten, por ejemplo y también un derecho
fundamental al medio ambiente.
DERECHOS COLECTIVOS/DERECHOS FUNDAMENTALES/DERECHOS
DE APLICACION INMEDIATA/JUEZ DE TUTELA-Facultades
La conexión que los derechos colectivos
pueden presentar, en el caso concreto, con otros derechos fundamentales, puede
ser de tal naturaleza que, sin la debida protección de aquellos, estos
prácticamente desaparecerían o se haría imposible una protección eficaz. En
estos casos se requiere una interpretación global de los principios, valores,
derechos fundamentales de aplicación inmediata y derechos colectivos, para
fundamentar debidamente, una decisión judicial. Un derecho fundamental de
aplicación inmediata que aparece como insuficiente para respaldar una decisión,
puede llegar a ser suficiente si se combina con un principio o con un derecho
de tipo social o cultural, y viceversa. Esto se debe a que la eficacia de las
normas constitucionales no está claramente definida cuando se analiza apriori,
en abstracto, antes de entrar en relación con los hechos.
DERECHO AL AMBIENTE SANO/ACCION
DE TUTELA TRANSITORIA/PERJUICIO IRREMEDIABLE
El cumplimiento de la ley es un derecho de
estirpe constitucional fundamental reconocido en el artículo 40 de la
Constitución. Cuando la norma incumplida consagra un derecho constitucional
fundamental, entonces el derecho de interponer acciones públicas en defensa de
la constitución o de la ley "se puede hacer efectivo mediante
instrumentos tales como la tutela". Los derechos al medio ambiente sano y
a la salud de la población puede ser protegidos mediante la tutela cuando se
instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
SENTENCIA DE JUNIO 17 DE 1992
Ref:
Expediente T-101
Peticionario:
FUNDEPUBLICO.
Procedencia:
Juzgado Primero Superior
de Tuluá-Valle.
MAGISTRADO
PONENTE:
Ciro
Angarita Barón.
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y
José Gregorio Hernández Galindo ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
La siguiente
SENTENCIA
En el proceso de acción de tutela promovido
por el Dr. Jesús María Sanguino en representación de Fundepúblico, por poder
que a esta institución confirieran las juntas de acción comunal de los Barrios
La Planta y Cocicoinpa, localizados en el municipio de Bugalagrande en el Departamento
del Valle del Cauca, contra omisiones del Alcalde del Municipio, Marino Mayor
Romero, del Personero, del Director de Saneamiento Ambiental de la Secretaría
de Salud del Departamento del Valle, Dr. Raúl Sardi Dorronsoro, y resuelto en
primera y única instancia por el Juzgado Primero Superior de Tuluá.
I. ANTECEDENTES
A. HECHOS
La Compañía SOCOPAV LTDA, Sociedad
Colombiana de Pavimentos, suscribió contrato con la empresa PAVING S.A. con el
objeto de pavimentar las Carreteras Roldanillo-Bolivar y Roldanillo-la Unión
del Departamento del Valle del Cauca. En cumplimiento de dicho contrato instaló
una planta de mezcla asfáltica en terrenos pertenecientes al Departamento,
situados en jurisdicción del municipio de Bugalagrande, entre el rio de su mismo
nombre y la carretera central, colindante por el nororiente y por el
noroccidente con los barrios cuyas juntas de acción comunal han interpuesto la
presente acción de tutela. La planta, además, se encuentra cerca de una
fábrica de productos lácteos.
Desde Agosto 2 de 1991, la planta comenzó
la extracción de materiales del rio, tales como piedra y agua necesarios para
producir la mezcla asfáltica, con permiso provisional otorgado por la
Corporación Autónoma del Valle CVC.
De acuerdo con los demandantes, se hace
necesario que la Empresa SOCOPAV LTDA se retire del casco urbano donde se
encuentra ubicada, debido a que su instalación en ese sitio podría producir
graves problemas ambientales, perjudicando tanto a los residentes del sector
como a la empresa que se encuentra a pocos metros de ella. Así mismo, se
enfatiza en la demanda que los funcionarios involucrados han actuado
omisivamente al permitir el funcionamiento de la planta sin los requisitos
básicos que exigen las leyes sobre sanidad ambiental, (especialmente el Decreto
02 de 1982), tales como licencia de funcionamiento expedida por la unidad de
salud departamental, estudios de impacto ambiental y utilización de mecanismos
que permitan disminuir los niveles de contaminación por las emisiones atmosféricas.
Agrega la demanda que la extracción de
materiales del río puede provocar sedimentaciones en los estribos de la
variante del puente de Bugalagrande.
B. Decisión a revisar
Correspondió conocer de la acción de tutela
instaurada por FUNDEPUBLICO, a la Juez Primera Superior de Tuluá, quien después
de evacuar algunas pruebas necesarias para contar con elementos de juicio y
fundamentar su decisión concluyó:
- Los derechos protegidos con la acción de
tutela se deben interpretar de conformidad con los tratados sobre derechos
humanos ratificados.
- El derecho de todos a gozar y a vivir en
un ambiente sano, debe ser considerado como un derecho humano básico,
prerrequisito y fundamento para el ejercicio de los restantes derechos, bajo
las siguientes consideraciones:
a. Un ambiente sano es condición sine qua
non de la propia vida; ningún derecho podría ser realizado en un ambiente
imposible.
b. El nivel de calidad ambiental es valor
esencial para asegurar la supervivencia no solamente humana sino de toda la
biósfera.
c. La protección de este derecho humano
debe comprender la protección de otros derechos que siempre han sido objeto de
tutela, tales como la vida, la integridad física, etc.
- Establece que existen cuatro razones
básicas que llevan a conceder la protección jurídica del derecho al medio
ambiente, como derecho susceptible de ser tutelado. Estas son:
a. El derecho básico a que la vida y la
salud no sean lesionados o puestos en peligro a consecuencia de la
contaminación o deterioro ambiental, entendiendo la protección al medio
ambiente como una extensión de la protección brindada a la integridad física y
la seguridad personal.
b. El derecho a un nivel de calidad
ambiental razonable debe protegerse, así no este determinado el agente
polutante o fuente contaminadora, porque puede amenazar tanto la vida como la
salud en un momento determinado.
c. Existe el derecho a disfrutar del
patrimonio ambiental. Aquí la protección no se dirige específicamente sobre la
garantía del derecho a la vida o a la salud, sino al uso de dicho patrimonio.
Como consecuencia directa de este derecho, resultan ílicitas acciones que
exentas de efectos peligrosos para la vida y la salud, priven del uso y goce
del patrimonio ambiental.
d. El derecho a proteger la propiedad
privada de eventuales daños causados por contaminación o perturbaciones
ambientales.
Del acervo probatorio se evidencia que se
está atentando contra un derecho fundamental consagrado en el artículo 79 de la
Constitución Nacional, el cual a pesar de ser colectivo, resulta vulnerado
causando un perjuicio irremediable.
Por lo tanto se hace necesario conceder la
tutela como mecanismo transitorio contra las omisiones de los funcionarios
demandados, y, en consecuencia, la juez ordenó a la empresa SOCOPAV suspender
sus actividades de mezcla asfáltica y a los funcionarios que impusieran los
correctivos legales pertinentes.
II. Consideraciones de la Corte
A. La violación del derecho
1. El problema que aquí se plantea tiene
que ver con la posible amenaza de violación de un derecho constitucional
fundamental, como consecuencia del incumplimiento por parte de los
funcionarios encargados de la aplicación de normas legales que aseguran la
efectividad del derecho constitucional fundamental. Entonces, con
independencia del problema que consiste en saber si efectivamente se produjo
una contaminación indebida, es necesario plantear la posible configuración de
una violación al derecho a gozar de un medio ambiente sano, como resultado del
incumplimiento de normas que establecen procedimientos para fijar unos límites
objetivos de contaminación, dentro de los cuales se considera que no existe
peligro mayor para la salud. Por consiguiente, puesto que se trata de establecer
la existencia de una amenaza real del derecho, no es necesaria la demostración
de una violación efectiva, pues si bien su existencia ratificaría la amenaza,
su inexistencia no la desvirtuaría.
La demanda está fundada en la alarma social
que ocasiona el hecho de no cumplirse una norma de seguridad que determina unos
controles del riesgo derivados de la contaminación ambiental. Por lo tanto el
interrogante acerca de si en realidad la planta de asfalto contaminaba en
exceso o no, esto es si superaba o no los límites permitidos, deja de ser
pertinente en este caso y en su lugar cobra interés, por un lado, la
demostración acerca de si hubo violación o no de las normas legales anotadas, y
por el otro, el estudio de la posible vinculación de dicha violación con un
derecho fundamental, para saber si procede o no la tutela.
2. Está probado en el expediente que, al
momento de interponerse la tutela, la planta de mezcla asfáltica se encontraba
en funcionamiento, sin el cumplimiento de todos los requisitos legales. En
particular, está establecido que carecía de la AUTORIZACION SANITARIA DE
FUNCIONAMIENTO, expedida por la división de Saneamiento Ambiental de la
Secretaría de Salud del Departamento del Valle del Cauca. Este requisito está
contemplado en el Decreto 02 de 1982 (art. 125).
3. Por lo tanto, existen omisiones de los
tres funcionarios mencionados en la demanda que contribuyeron, en mayor o menor
medida, a poner en peligro eventual el derecho constitucional de los ciudadanos
a un ambiente sano.
En primer lugar, el Alcalde de Bugalagrande
dejó de aplicar los artículos 42, 48, 50 y 132 No 1 del Código de Régimen
Municipal (decreto 1333 de 1986), e ignoró también el 315 No 1 de la
Constitución Nacional . Estas normas lo obligan a cumplir y hacer cumplir la
Constitución, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos, y los decretos que estén
en vigor, y dentro de ese marco normativo, lo facultan para ordenar la
suspensión de las obras o explotaciones que afecten la seguridad pública o
perjudiquen el área urbana y tomar las medidas necesarias para que las
industrias existentes, que por su naturaleza puedan causar deterioro
ambiental, sean trasladadas a otras zonas en que se llenen los requisitos
legales, y, entre tanto, disponer lo necesario para que se causen las menores
molestias a los vecinos.
Por su parte, el personero municipal
también incurrió en omisión de sus funciones, pues no hizo uso de las
atribuciones que le confiere el art. 139 del Código de Régimen Municipal, como
defensor del pueblo o veedor ciudadano. En particular, fueron inaplicados los
numerales 1, 3, 8 y 9, que lo obligan a velar por el cumplimiento de la
Constitución, leyes, ordenanzas, acuerdos y ordenes superiores en el Municipio;
recibir las quejas y reclamos que toda persona le haga llegar referentes al
funcionamiento de la administración, al cumplimiento de los cometidos que le
señalen las leyes y los relativos a la efectividad de los derechos y deberes de
los administrados; promover ante cualquier autoridad o empleado todo lo que
estime conveniente a la mejora y prosperidad del Municipio; y motivar a las
autoridades locales a que tomen las medidas convenientes para impedir la
propagación de los males que amenazan a la población.
4. Pero quizá la omisión determinante, es
la de la Secretaría de Salud del Departamento del Valle, en particular la de su
División de Saneamiento Ambiental, que es la entidad directamente vinculada con
el asunto que aquí se trata. Esta entidad, a sabiendas de que la planta carecía
de la AUTORIZACION SANITARIA DE INSTALACION Y DE FUNCIONAMIENTO exigida por el
art. 125 del decreto 02 de 1982 , (regulador de las emisiones atmosféricas) no
ejerció la función de control e inspección que el mismo decreto le asigna (art.
179) y no tomó ninguna de las medidas para las cuales está facultada (art. 180
idem), tales como suspender parcial o totalmente los trabajos o servicios o
clausurar temporalmente el establecimiento.
5. Una vez establecida la violación de las
normas por parte de estos funcionarios, la Sala entra a estudiar si ellas por
si solas dan lugar a la procedencia de la acción de tutela, para lo cual es
indispensable analizar la naturaleza del derecho a un ambiente sano y
determinar si es o no fundamental a la luz de la Constitución Nacional. Para
ello se hace a continuación una breve referencia a lo dicho sobre el tema en la
Asamblea Nacional Constituyente para luego hacer algunas consideraciones.
B. El medio ambiente en la Asamblea
Nacional Constituyente
6. Uno de los temas que tuvo mayor relevancia
en las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente fue la consagración y
la protección del medio ambiente y los recursos naturales, puesto que su
protección estaba íntimamente ligada con el derecho a la vida.
En la Asamblea el tema ecológico y del
medio ambiente mereció la atención de expertos de diversos sectores, como se
desprende de la reseña de algunas de sus intervenciones.
Partiendo del hecho de que el medio
ambiente se encuentra recogido en una normatividad con validez universal, los
constituyentes se dieron a la tarea de consagrarlo y de dotarlo de mecanismos
adecuados de protección.
Esta preocupación fue expuesta, por
ejemplo, por el constituyente Diego Uribe Vargas quien expresó en su momento:
"... de la
adecuada tutela a este derecho (medio ambiente) , depende que el derecho a la
vida alcance la plenitud en todo su ámbito"
"... de él no son sólo titulares los
ciudadanos, sino los conglomerados, dentro de las múltiples modalidades de
asociación hasta cobijar al mismo Estado ..." 1
Otros como el caso Dr. Alfredo Vásquez
Carrizosa, propugnaron por que la Constitución garantizara los derechos
esenciales de la persona humana, entre los cuales hace parte el medio ambiente
sano.
La importancia del medio ambiente y su
consagración como un derecho fundamental también fue expuesta por la
constituyente Aida Abello en los siguientes términos:
"...la carta de
derechos que se discute en la comisión primera, consigna el derecho que toda
persona tiene como un derecho fundamental del hombre el del medio ambiente
consagrado no sólo como un problema social- de derecho social-, sino como un
derecho fundamental en la parte de los derechos del hombre. Sería importante discutirlo
en un contexto tanto que sea considerado como un derecho, para de esta manera
determinar mecanismos de garantía. 2
El derecho al medio ambiente y en general,
los derechos de la llamada tercera generación, han sido concebidos como un
conjunto de condiciones básicas que rodean al hombre, que circundan su vida
como miembro de la comunidad y que le permiten su supervivencia biológica e
individual, además de su desempeño normal y desarrollo integral en el medio
social. De esta manera deben entenderse como fundamentales para la
supervivencia de la especie humana. Así lo entendieron en el seno de la
Asamblea, con una consecuencia inmediata que se expresó de la siguiente manera:
" ... así estas
circunstancias que afectan e involucran a todos los seres humanos, no pueden
dejar de ser protegidos o tutelados con igual o mayor rigor que el resto de
los derechos fundamentales, y dentro de estos derechos la protección al medio
ambiente tiene una importancia determinante"
"La norma
propuesta, al consagrar como principio constitucional la protección del medio
ambiente lo hace, primero, con un objetivo programático nacional que vincule a
todos los colombianos, y segundo, como un imperativo jurídico del cual se
puedan derivar efectivas acciones para la tutela de supremo bien de la
colectividad" 3
No sólo se entendió el medio ambiente como
un derecho esencial de los seres humanos , sino como uno de los fines del
Estado, porque de su concreción depende no sólo el desarrollo integral de la
especie humana, sino también la protección de las más mínimas condiciones de
supervivencia.
" La protección
al medio ambiente es uno de los fines del Estado Moderno, por lo tanto toda
estructura de éste debe estar iluminada por ese fin, y debe tender a su
realización" 4
La protección del medio ambiente no sólo
incumbe al Estado, sino a todos los estamentos de la sociedad; es un
compromiso de la presente generación y de las futuras. El restablecimiento de
las condiciones mínimas del ecosistema no sólo garantiza la vida actual, sino
la de las próximas generaciones.
"Los derechos y
deberes del hombre no se pueden seguir considerando con independencia a la
obligación que tienen las generaciones presentes de conservar para las
generaciones futuras un patrimonio natural, como base del desarrollo.
"La concepción
del derecho debe desligarse de su inmediatez y de su egoismo productivista para
entender la responsabilidad con el futuro de la vida. La vida no es un disfrute
inmediato y pasajero, sino un proceso construido y perfeccionado durante
millones de años, que el hombre no puede interrumpir impunemente" 5
Existió una gran preocupación en la
Asamblea sobre la consagración constitucional del derecho al medio ambiente,
como se desprende del siguiente informe de ponencia:
" Lo ambiental
no puede ser comprendido como un apéndice o como un puñado de buenas
intenciones encerradas en un capítulo altruista, pero cuyo contenido acaba
siendo refutado o ignorado por el conjunto de las normas básicas que regulan la
convivencia".
"La crisis
ambiental es, por igual, una crisis de la civilización y replantea la manera de
entender las relaciones entre los hombres. Las injusticias sociales se traducen
en desajustes ambientales y estos a su vez reproducen las condiciones de
miseria"6
C. Consideraciones generales
6. La concepción jurídica de los derechos
ha tenido por siglos su centro de gravedad en la idea de derecho subjetivo;
esto es, en una facultad o prerrogativa otorgada por el derecho y que responde
a la naturaleza misma del hombre. Una de las implicaciones más problemáticas
de las nuevas relaciones impuestas por el Estado social de derecho, tiene que
ver con el surgimiento de otro tipo de derechos construídos bajo categorías
diferentes a la de los derechos subjetivos. Estos nuevos derechos han sido
denominados con términos tales como derechos difusos o derechos colectivos,
términos que ponen de presente la independencia del derecho frente al sujeto.
La existencia de estos derechos plantea serios problemas técnicos al sistema
jurídico, que pueden ser resumidos en la dificultad para conciliar su eficacia
con los propósitos de seguridad jurídica indispensables en el derecho. Esta
dificultad se manifiesta concretamente en la delimitación del concepto de
violación y de bien jurídico protegido.
En el Estado liberal clásico los derechos
violados eran siempre derechos del individuo; todo lo relacionado con intereses
colectivos tenía trámite en el proceso político que finalmente conducía a la
elección de representantes y a la expedición de leyes. En la democracia
participativa, se plantea la posibilidad de que el ciudadano, sin la
intermediación de sus representantes, se convierta en vocero efectivo de
intereses generales o comunitarios. Esta posibilidad representa una ventaja
democrática en relación con el sistema anterior, en la medida en que el
trámite del derecho se encuentra al alcance de los ciudadanos; sin embargo, su
misma vinculación con los intereses colectivos y por ello mismo, su similitud
con cuestiones políticas hace difícil su tratamiento jurídico. En todo caso, de
esta dificultad no se puede derivar una falta de importancia: los últimos
decenios de la historia mundial han puesto en evidencia el hecho de que los
grandes riesgos que afectan a las comunidades -e incluso pueden poner en
peligro su supervivencia- ya no se limitan a la confrontación bélica o a la
dominación tiránica por parte de los gobernantes. La dinámica misma del
comercio, de la industria y en general de la actividad económica capitalista,
puede convertirse en la causa de males tan graves o peores que aquellos que
resultan de la violación de derechos subjetivos.
D. El Medio ambiente como derecho
fundamental
7. En el ámbito internacional se discute si
el derecho al medio ambiente es o no un derecho fundamental. Esta Sala de
Revisión no quiere dejar de hacer rápida mención del estado de la polémica a
nivel internacional, más aún cuando el mundo siguió expectante los resultados
de la conferencia global que se realizó en Brasil y en vísperas de una
conferencia de similar magnitud sobre la promoción y protección de los derechos
humanos en 1993. De hecho, un creciente número de instrumentos regionales y
globales de derechos humanos y de constituciones nacionales (como la nueva
Carta colombiana) incluyen el derecho a un ambiente sano, entre las garantías.
No hay ninguna duda de que el medio
ambiente se está deteriorando y de que el fracaso para solucionar la actual
degradación ambiental puede amenazar la salud y la vida humana.
Algunos estudiosos del tema ven en los
derechos humanos fundamentales y en la protección ambiental una representación
diferenciada, pero interrelacionada, de determinados valores sociales. Esta
visión sugiere, para la protección ambiental, dos posibilidades:
1). La consagración del derecho al medio
ambiente sano a través de su conexidad con otros derechos fundamentales de
aplicación inmediata y
2). La consagración de un conjunto de
derechos fundamentales del ambiente.
La aplicación por conexidad se encuentra
respaldada en los artículos 88 y 94 de la Carta. Esta idea, además, ha sido
reconocida desde 1972 en la Declaración de Estocolmo sobre el Ambiente Humano,
en la cual se establece un vínculo entre DERECHOS FUNDAMENTALES y PROTECCION
AMBIENTAL:
"el hombre
tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y adecuadas
condiciones de vida, en un medio ambiente de una calidad que permita una vida
de dignidad y bienestar".
La interrelación entre DERECHOS
FUNDAMENTALES expresamente consagrados y LA PROTECCION AMBIENTAL ha sido
realizada a nivel internacional de dos maneras: tomando esta última como
prerrequisito o precondición para el ejercicio de aquellos, o como parte
integral de su disfrute.
En relación con la conexidad E Pigretti
sostiene que:
"La noción de
no matar está suficientemente descrita en el código penal, pero la idea de
permitir la vida no tiene un correlato semejante. Sólo mediante la aplicación
de principios generales del derecho o por la extensión de las normas
provenientes del derecho civil, podría considerarse posible la delimitación
más o menos segura de un ámbito de protección jurídica del ser y de su
integridad, considerada ésta última como la preservación de sus condiciones
físicas y consecuente inalterabilidad de los sentidos."7
La segunda posibilidad se funda en nuestro
ordenamiento en el artículo 79:
"todas las
personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. la ley garantizará la
participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo".
El derecho fundamental al medio ambiente,
ha sido consagrado en diversos instrumentos internacionales y regionales de
derechos humanos, en desarrollo de la Declaración de Estocolmo, sobre todo a
partir de 1980 . La Organización de Estados Americanos, incluyó recientemente
el derecho al ambiente sano en su Protocolo de San Salvador ( Art. 11). En el
marco de las Naciones Unidas, los instrumentos de derechos humanos se han
quedado cortos en declarar un DERECHO FUNDAMENTAL AL AMBIENTE SANO, pero
hay referencias específicas, por ejemplo, en la Convención de Derechos del
Niño.
Además, la Convención de la OIT relativa a
pueblos Tribales e Indígenas en Estados Independientes, de 1989, hace
referencia a la protección ambiental, aunque no garantiza un derecho general al
ambiente sano. Instrumentos legales internacionales relativos a normas
humanitarias durante conflictos armados también contienen previsiones para
proteger el ambiente.
De otra parte, las Constituciones de cerca
de un tercio de los paises del mundo incluyen ahora alguna formulación sobre
el derecho al ambiente sano, o incluyen obligaciones ambientales a cargo del
Estado.
Nuestra Constitución hace parte de este
grupo pues consagra no sólo la protección de los derechos fundamentales cuando
quiera que estén afectados por daños ambientales, sino también unos derechos
del ambiente específicos -a participar en las decisiones que lo afecten, por
ejemplo y también un derecho fundamental al medio ambiente. ( Artículo 79).
Los organismos de las Naciones Unidas
responsables de asuntos de derechos humanos han empezado a considerar la
interrelación entre ambiente y derechos humanos. La Subcomisión para la
Prevención de la Discriminación y la Protección de Minorías, agregó este tema
a su agenda (1989) y adoptó una resolución para acometer el estudio del ambiente
y su relación con los derechos humanos. El informe preliminar de dicho estudio
apareció en Agosto de 1991. Es de señalar que empieza por discutir si hay
bases para afirmar que el derecho al ambiente es un derecho humano fundamental,
o si el problema debería limitarse al de un derecho que se protege a través de
otros derechos (conexidad).
Sobre este particular observa justamente un
autor que:
"Los derechos
fundamentales y la protección ambiental son dos de las preocupaciones
fundamentales del derecho constitucional moderno. Ellos representan valores
sociales diferentes pero interrelacionados por un conjunto de metas comunes.
Los esfuerzos para realizarlos ambos buscan lograr y mantener la más alta
calidad de vida humana. En ese ámbito, los derechos humanos fundamentales
dependen de la protección ambiental y la protección ambiental depende del
ejercicio de los derechos fundamentales ya existentes como el derecho a la
información y el derecho a la participación política"8
E. El medio ambiente y la intervención del
juez.
8. Ahora bien, la importancia de estos
derechos y su carácter difuso han hecho indispensable la invención de nuevos
mecanismos de protección. En vista de la imposibilidad de prever, en abstracto
y apriori, tal como lo hace la ley, la totalidad de los elementos de juicio
necesarios para delimitar la violación de estos derechos, su carácter de
fundamental sólo puede ser definido en concreto, con base en las circunstancias
propias del caso y, por lo tanto, esta labor le corresponde al juez. Los
principios y valores constitucionales y las características de los hechos
adquieren aquí una importancia excepcional. Mientras que en el caso de los
derechos fundamentales de aplicación inmediata se suelen mirar los hechos bajo
la óptica de la norma, en el caso de los derechos difusos, la norma
constitucional que los consagra y su status de derecho fundamental se
descubre bajo la óptica de los valores, de los principios y de las
circunstancias del caso.
La conexión que los derechos colectivos
pueden presentar, en el caso concreto, con otros derechos fundamentales, puede
ser de tal naturaleza que, sin la debida protección de aquellos, estos
prácticamente desaparecerían o se haría imposible una protección eficaz. En
estos casos se requiere una interpretación global de los principios, valores,
derechos fundamentales de aplicación inmediata y derechos colectivos, para
fundamentar debidamente, una decisión judicial. Un derecho fundamental de
aplicación inmediata que aparece como insuficiente para respaldar una decisión,
puede llegar a ser suficiente si se combina con un principio o con un derecho
de tipo social o cultural, y viceversa. Esto se debe a que la eficacia de las
normas constitucionales no está claramente definida cuando se analiza apriori,
en abstracto, antes de entrar en relación con los hechos.
F. consideraciones específicas
9. El cumplimiento de la ley es un derecho
de estirpe constitucional fundamental reconocido en el artículo 40 de la
Constitución. Ahora bien, cuando la norma incumplida consagra un derecho
constitucional fundamental, entonces el derecho de interponer acciones
públicas en defensa de la constitución o de la ley "se puede hacer
efectivo mediante instrumentos tales como la tutela"
10. La producción de asfalto es una
actividad industrial de riesgo para el medio ambiente y en consecuencia para la
salud de los habitantes. La planta de Socopav se encontraba en zona urbana y
sólo obtuvo un permiso provisional para la localización por parte del Alcalde,
que luego fue revocado. Cerca a la planta de asfalto se encontraba una fábrica
procesadora de lácteos (Nestlé) que representa la principal fuente de trabajo
para el pueblo de Bugalagrande. Todas estas circunstancias justifican el temor
de la población frente a una planta altamente contaminadora del aire que
funciona sin los permisos debidos. De aquí se desprende el sentido de la
demanda de tutela, entablada como mecanismo para la protección inmediata de un
derecho constitucional fundamental: la salud de la población.
11. La razón de ser de los requisitos
impuestos para la obtención de una licencia de funcionamiento para una planta
cuya actividad es contaminadora del medio ambiente, no es otra que la de la
protección de la vida en general. Dichas normas parten de la base de que cierta
contaminación del medio ambiente - y por consiguiente cierto perjuicio para la
vida o para la calidad de la vida- es inevitable. Con base en este supuesto
establecen límites de contaminación; superados estos límites se considera que
el perjuicio para el
medio y para la vida no es justificable y
en consecuencia se imponen correctivos.
12. Las normas de seguridad protegen
contra peligros. En el caso materia de este fallo el peligro consistía en
el deterioro de la salud de la población o en la contaminación de los productos
alimenticios. Existe, entonces una íntima relación entre una norma de seguridad
y el bien que ella protege. (Entre -por ejemplo- la regla que aconseja
ponerse el cinturón de seguridad y la protección del cuerpo en caso de
accidente). Por lo tanto, el incumplimiento de una norma que asegura o protege
un derecho pone en peligro dicho derecho. En el caso de la planta de Socopav
el temor de la población no provenía del hecho simple de la contaminación, sino
de la posibilidad, de la amenaza, de que se estuviese poniendo en peligro la
salud de los habitantes, como consecuencia de la superación de los límites
permitidos de contaminación en una planta sin permiso de funcionamiento,
ubicada en un sitio urbano y cercano a una fábrica de productos lácteos.
De acuerdo con lo anterior, las
circunstancias especiales del caso (la ubicación de la planta en zona urbana,
la cercanía a una fábrica de productos lácteos, fuente esencial de empleo y
estabilidad económica de la población y la naturaleza misma de la actividad
contaminadora) permiten establecer , una conexidad evidente entre el derecho a
gozar de un medio ambiente sano y otros también de carácter constitucional, a
saber:
- el derecho a la salubridad (art. 49)
- a la vida (Art. 11)
- al trabajo (Art. 25),
- a la prevalencia del interés general
(Art. 1).
13. Por otra parte, los derechos al medio
ambiente sano y a la salud de la población puede ser protegidos mediante la
tutela cuando se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Así lo establece el artículo 6 del decreto 2591:
"La acción de
tutela no procederá...6. cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales
como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución
política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de
sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses
colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable" (resaltado
adicionado).
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia proferida el 19 de
Diciembre de 1991 por el Juzgado Primero Superior de Tuluá . Por las razones
expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. En todos aquellos casos similares al presente por sus
hechos o circunstancias, siempre que se omitan estudios de impacto y/o permisos
de funcionamiento, por el ejercicio de actividades que amenacen contaminar el
ambiente, la doctrina constitucional enunciada en esta sentencia tendrá
carácter obligatorio para las autoridades, en los términos del artículo 23
del decreto 2067 de 1991.
TERCERO. ENVIESE copia de este fallo al Señor Director
del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente
(INDERENA).
CUARTO. ORDENAR que por Secretaría se comunique esta
providencia al Juez Primero Superior de Tuluá ( Valle ), en la forma y para
los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese, comuníquese a
quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CIRO ANGARITA BARON
Magistrado ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Sentencia aprobada por acta No 2 de la Sala
Primera de Revisión, en Santafé de Bogotá, a los diecisiete (17) días del mes
de junio de mil novecientos noventa y dos (1992)
1 Gaceta Constitucional Número 7 pag.6
2 Desgrabaciones magnetofónicas. Presidencia de la República.
Sesión de Abril 11 de 1991. Comisión V.
3 Alvaro Gómez Hurtado , Gaceta Constitucional Número 19 pag, 3
4 Luis Guillermo Nieto Roa, Juan Carlos Esguerra. Gaceta
Constitucional No 26 pags 2
5 Informe de Ponencia Gaceta Constittucional No 46 pags 4-6
6 ibidem
7 E Pigretti y otros. LA RESPONSABILIDAD POR DAÑO AMBIENTAL .
Centro de publicaciones jurídicas y sociales; Buenos Aires, 1986
8 Dinah Shelton. Human Rights, Enviromental Rights and the
Right to Enviroment.. Stanford Journal of International Law. Vol 23, Tomo
128. pp 103 y ss
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.