Sentencia T-414 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-414-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-414/25 DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Se ordena reconocer sustitución pensional/ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Procedencia cuando se trata de adultos mayores ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional (...) la actora presenta varias condiciones que la hacen parte de la población denominada sujeto de especial protección constitucional en razón a (i) su avanzada edad; (ii) las condiciones físicas y de salud que le son propias, las cuales tornan más flexible el análisis de subsidiariedad frente a su estudio y (iii) su dependencia económica. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de tutela DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Naturaleza y finalidad DERECHO FUNDAMENTAL A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia CONCEPTO DE INVALIDEZ Y FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Normatividad y jurisprudencia FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA VALORACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Entidades competentes deberán realizar una valoración integral ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Determinación de fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral PERSPECTIVA DE GÉNERO Y GARANTÍA DE CUIDADO EN LA FAMILIA-Protección especial al rol de la mujer cuidadora IGUALDAD ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER EN RELACIONES FAMILIARES-Jurisprudencia constitucional DERECHO AL CUIDADO-Feminización de la labor de cuidado familiar, mediante reproducción de estereotipos de género (...), la feminización de la labor de cuidado impone una barrera para acceder al mercado laboral. En consecuencia, se genera una situación de desprotección de las mujeres, pues se les imposibilitó realizar aportes al sistema de seguridad social para obtener un amparo contributivo en la adultez mayor. SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Requisitos para reconocimiento DEPENDENCIA ECONOMICA-Reglas para determinarla DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HERMANA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Vulneración al imponer un único medio de prueba conducente, para demostrar la condición de invalidez IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión Sentencia T-414 de 2025 Referencia: expediente T-11.102.180 Asunto: acción de tutela instaurada por Verónica en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Procedencia: Sala 004 Laboral del Tribunal Superior de Cali Tema: derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la vida digna y a la seguridad social de mujeres de la tercera edad que fueron cuidadoras. Sustitución pensional de hermana en condición de invalidez y fecha de estructuración de la PCL Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados el 03 de abril de 2025, por el Tribunal Superior de Cali, Sala 004 Laboral, en segunda instancia, que confirmó la decisión proferida en primer grado, el 27 de febrero de 2025, por el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Cali que declaró improcedente la acción de tutela impetrada por Verónica en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Sala Segunda de Revisión estudió la acción de tutela formulada por una mujer de 83 años, quien ejerció labores de cuidado, no cotizó a pensiones y se encuentra en condición de invalidez, en contra de Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la vida digna y a la seguridad social. Sostuvo que la entidad accionada le negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la prestación cuya titular era su hermana. ¿Qué consideró la Corte? Luego de encontrar acreditados los requisitos generales de procedencia de la tutela, la Sala planteó como problema jurídico por resolver: ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social al negar el reconocimiento de la sustitución pensional a la accionante, como hermana en condición de invalidez y dependiente económicamente de la causante, con fundamento en que la fecha de estructuración de la invalidez es posterior al fallecimiento de la pensionada, sin considerar la historia clínica que daba cuenta de patologías de la solicitante catalogadas como degenerativas, crónicas y progresivas y que estaban presentes antes del deceso de la causante? Para resolver el problema jurídico la Sala abordó las siguientes temáticas: (i) refirió el derecho a la pensión de sobrevivientes en el Sistema General de Seguridad Social y los requisitos para su concesión; (ii) mencionó los elementos del dictamen de pérdida de capacidad laboral - PCL y la determinación de la fecha de estructuración y (iii) expuso las dificultades en materia de seguridad social de las mujeres que se dedican a las labores de cuidado. Finalmente, (iv) resolvió el caso concreto. ¿Qué decidió la Corte? La Corte constató que la actora acreditaba los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional, conforme lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En concreto, verificó el parentesco entre la actora y su familiar. También analizó la dependencia económica de la accionante con su hermana. Por último, comprobó que la accionante se encontraba en condición de invalidez al momento del fallecimiento de su hermana, esto en atención a la jurisprudencia constitucional relacionada con la acreditación del requisito de invalidez para las enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas. De igual manera, concluyó que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora porque (i) se abstuvo de reconocer la prestación económica, a pesar de que la accionante acreditó cada uno de los requisitos para su reconocimiento y (ii) incumplió con la obligación de valorar la historia clínica de la accionante y demás elementos de juicio relevantes que demostraban que la pérdida de la capacidad laboral PCL era anterior al deceso de la causante. ¿Qué ordenó la Corte? La Corte Constitucional resolvió revocar la decisión de segunda instancia que confirmó la decisión de la autoridad de primera instancia, la cual declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social invocados por la accionante. Ordenó dejar sin efectos los actos administrativos mediante los cuales la accionada negó la sustitución pensional reclamada por la accionante. De igual manera, ordenó a la entidad demandada que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación de la decisión, reconozca y pague la sustitución pensional a la que tiene derecho la actora en su condición de hermana en condición de invalidez, desde el momento en que adquirió el derecho reclamado de acuerdo con la ley, y sin desconocer la prescripción establecida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Por último, previno a la administradora de pensiones para que en lo sucesivo acate el precedente constitucional respecto de enfermedades degenerativas, crónicas y progresivas. Aclaración previa[1] En el presente asunto la Sala estudiará la posible vulneración de los derechos fundamentales en el marco de una solicitud de sustitución pensional. En tal sentido, expondrá algunos elementos de la historia clínica de la accionante, los cuales tienen reserva. Por lo tanto, como medida de protección se ordenará suprimir de esta providencia el nombre de la accionante, así como los demás datos que puedan ser utilizados para su identificación. En ese orden de ideas, esta sentencia tendrá dos versiones. Una en la que se anonimizará el nombre de la accionante, así como los demás datos que permitan su identificación; y otra, reservada, que contendrá los datos reales de los sujetos involucrados. Además, el despacho advertirá a las personas que intervienen en el presente trámite y a la autoridad concernida, sobre la necesidad de abstenerse de reproducir, publicar o difundir por cualquier medio, oral, escrito, físico o digital esta providencia, su contenido y cualquier elemento relacionado con la presente tutela. Lo anterior, de conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de esta Corporación[2]. I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1. Verónica quien tiene 83 años, afirmó que nunca laboró, tampoco cotizó a pensión y se dedicó al cuidado de su progenitora. Expresó que su hermana, Indira (Q.E.P.D.), quien falleció el 25 de febrero de 2018, sufragó sus necesidades básicas y siempre dependió de ella. Manifestó que a su hermana le fue reconocida pensión de vejez por el Instituto de Seguro Social - ISS, a través de la Resolución N.° 123 de julio de 1991. 2. Indicó que desde hace 15 años padece enfermedades degenerativas, crónicas y progresivas lo que la ha llevado a encontrarse en estado de invalidez por movilidad reducida. Sostuvo que en los años 2007 y 2008 recibió los siguientes diagnósticos “26-09-2007 EPICRISIS FVL por Insuficiencia cardiaca estadio funcional III disfunción sistólica severa con artritis reumatoide e hipertensión arterial. FEVI del 20%. Cuadro de 19 meses de poli artralgia de pequeñas y grandes articulaciones más disnea progresiva posterior a duelo reciente. 27- 09 2007 ECOCARDIOGRAMA TT con FEVI de 27%. PSAP de 44mmhG. Insuficiencia mitral con dilatación del anillo. Insuficiencia tricúspidea leve con disminución de contractilidad global del ventrículo izquierdo. 20-12-2007 Historia clínica por Poliartritis + Hipotiroidismo + Cardiopatía dilatada. 14-07 2008 EMG y NC con STC izquierdo. 03-09-2008 POTENCIALES EVOCADOS SOMATOSENSORIALES de medianos y tibiales compatible con compromiso desmielinizante de la vía espinotalámica entre T10 y C7 bilateral. 10-03-2009 Neurocirugía indica antecedente de reumatismo, cardiopatía, hipotiroidismo, cirugía por bocio tiroideo, neuropatía atáxica”[3]. 3. Explicó que al fallecer su hermana le dejó una ayuda económica para sostenerse algunos años, considerando que debido a su estado de salud no presentaba una expectativa de vida muy larga. Sin embargo, los fondos económicos enunciados se le agotaron. Por tal razón, inició el trámite de la sustitución pensional, dada su condición de invalidez, dependencia económica y ausencia de cónyuge supérstite u otra persona con mejor derecho que reclame dicha prestación, respecto de la pensión de que era titular su hermana. 4. Indicó que acudió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca para que le fuese calificada la PCL. Lo anterior, a efectos de cumplir con los requisitos establecidos en el literal “d” del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. El 24 de mayo de 2024, la mencionada junta regional profirió dictamen de calificación N.° 16202403074 con una PCL del 70.03%, con fecha de estructuración del 11 de mayo de 2023, con fundamento en el último control de cardiología. No obstante, consideró que la junta omitió la historia natural de las patologías padecidas, conforme lo preceptuado en el Decreto 1507 de 2014, tampoco tuvo en cuenta la naturaleza degenerativa, crónica y progresiva de sus enfermedades. 5. Expuso que optó por no apelar el dictamen proferido por la Junta Regional del Valle del Cauca dado el tiempo que se tarda en resolver dicho recurso. En consecuencia, el 6 de junio de 2024, radicó una solicitud de sustitución pensional ante Colpensiones. De igual manera, el 17 de mismo mes y año, elevó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral PCL ante Colpensiones, para que se estableciera de manera adecuada la fecha de estructuración de la calificación, la cual quedó radicada bajo el N.° 2024-13873790. Luego, el 9 de julio de 2024, anexó a la solicitud de calificación de la PCL su historia clínica de cardiología. 6. Sostuvo que mediante Resolución 456 del 14 de agosto de 2024, Colpensiones negó la sustitución pensional en atención a que la solicitante no se encontraba en condición de invalidez al momento del fallecimiento de la causante. La accionante formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Posteriormente, a través de la Resolución 678 del 12 de diciembre de 2024, Colpensiones confirmó la decisión adoptada respecto de la sustitución pensional y reafirmó que la fecha de estructuración de la PCL era posterior al fallecimiento de la causante, lo que en su entender, no permitía aplicar lo establecido en el artículo 3° del Decreto 1507 de 2014. Lo mismo ocurrió al resolver el recurso de apelación por medio de la Resolución 023 del 12 de febrero de 2025. 7. De otro lado, expresó que Colpensiones le informó que no era posible continuar con el proceso de calificación de PCL por existir una insuficiencia documental y le puso de presente que, en caso de iniciar un nuevo trámite, debería radicar una nueva solicitud. Por tal motivo, el 31 de enero de 2025, la demandante del amparo presentó una nueva solicitud de PCL, a la cual anexó dictamen de calificación con fecha de estructuración del 26 de septiembre de 2009, proferido por el doctor Jorge. El 5 de febrero de 2025, la accionada rechazó el trámite, toda vez que la actora ya contaba con dictamen de calificación por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. 8. Por lo expuesto, promovió acción de tutela en contra de Colpensiones y solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social “en conexidad con la vida digna y el mínimo vital”[4] y, en consecuencia, conceder la sustitución pensional a su favor. De manera subsidiaria, realizar la evaluación de pérdida de capacidad laboral PCL y determinar la fecha de estructuración conforme las reglas establecidas en la jurisprudencia constitucional y en el artículo 3° del Decreto 1507 de 2014. 2. Trámite en sede de tutela 9. El 14 de febrero de 2025, el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Cali admitió la tutela en contra de Colpensiones y le otorgó termino para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones de la tutela[5]. 2.1. Respuesta de la entidad accionada[6] 10. Colpensiones sostuvo que la tutela no es el mecanismo principal e idóneo para debatir las pretensiones elevadas. En tal sentido, la actora al promover la tutela desconoció las normas que regulan la acción de amparo, toda vez que esta no es el medio para desvirtuar actuaciones administrativas, pues para ello puede acudir ante la jurisdicción por los medios ordinarios. Agregó que negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la accionante mediante la Resolución 456 del 14 de agosto de 2024, en razón a que no acreditó los requisitos de ley para obtener dicha prestación. Tal determinación fue confirmada al resolver los recursos de reposición y apelación, actos administrativos que fueron debidamente notificados a la actora. 11. Manifestó que mediante comunicación del 31 de enero de 2025, la accionante solicitó su calificación por medicina laboral. Mediante oficio BZ 2025_1721931 del 5 de febrero de 2025 informó a la actora que “no es procedente adelantar nuevo proceso de calificación en primera oportunidad, toda vez que cuenta con un dictamen de pérdida de capacidad laboral/ocupacional (PCL/PCLO) mayor o igual al 50% emitido por COLPENSIONES, E.P.S, Junta Regional o Nacional de calificación de invalidez”. 12. Expuso que la accionante pretende desvirtuar la firmeza de los actos administrativos a través de la tutela. No obstante, aquella cuenta con otros mecanismos judiciales a su disposición para reclamar lo pretendido. En ese orden de ideas, la acción constitucional no satisface el requisito de subsidiariedad y se torna improcedente su estudio. Por ese motivo, solicitó denegar la tutela por cuanto las pretensiones “son abiertamente improcedentes”[7]. 3. Decisiones dentro del trámite de tutela objeto de revisión Tabla 1. Decisiones objeto de revisión proferidas por las autoridades judiciales de instancia Fallo de primera instancia[8] Mediante sentencia del 27 de febrero de 2025, el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Cali “neg[ó] por improcedente la solicitud de amparo realizada por la [accionante]”. Argumentó que la tutela no superó el análisis de procedibilidad para estudiar de fondo el asunto, toda vez que no se han agotado los medios ordinarios para la defensa de los derechos de la actora. Tampoco se acreditó de manera detallada el detrimento de las condiciones objetivas que inciden en la vulneración del mínimo vital. De otro lado, argumentó que los hechos que presuntamente configuran la vulneración de las garantías fundamentales datan del 2019, época del fallecimiento de la hermana pensionada, en tanto la acción de tutela fue presentada en el 2025, lo que evidencia un lapso excesivo e injustificado de más de 6 años. Bajo esa premisa, la tutela no puede ser utilizada para revivir situaciones consolidadas por el paso del tiempo, salvo se demuestre una justificación válida para la tardanza, lo que no ocurrió en el presente asunto. Por todo lo expuesto, concluyó que el amparo solicitado era improcedente en atención a la falta de acreditación de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la acción impetrada. Impugnación[9] La actora solicitó que se revoque el fallo proferido por la autoridad judicial de primera instancia y, en consecuencia, se ordene a la accionada amparar sus garantías fundamentales y concederle la sustitución pensional. Expuso que el juez de primera instancia no tuvo presente la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela a favor de los sujetos de especial protección constitucional o de personas en circunstancias de debilidad manifiesta. Sostuvo que el fallador de instancia se limitó a “realizar suposiciones sobre [su] sustento económico con base en la representación que un profesional del derecho ha realizado ante [la accionada]”. Agregó que si bien existen mecanismos judiciales para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante la jurisdicción, estos no resultan eficaces en razón a su avanzada edad y a sus condiciones de salud. Advirtió que la negativa a reconocer la sustitución pensional le causa un perjuicio irremediable, toda vez que restringe el goce efectivo de dicha prestación. Sentencia de segunda instancia[10] El Tribunal Superior de Cali, Sala 004 Laboral, mediante sentencia del 3 de abril de 2025 confirmó la decisión proferida por la autoridad de primera instancia. Indicó que no se satisface el requisito de subsidiariedad en tanto las pretensiones elevadas por la actora pueden resolverse ante la jurisdicción ordinaria laboral. Además, que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que impida a la actora acudir ante el juez laboral para debatir lo pretendido. Por ello, el amparo constitucional no superó el análisis de subsidiariedad. 4. Actuaciones en sede de revisión 4.1. Selección 13. El asunto fue recibido por la Corte Constitucional el 11 de abril de 2025 en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991[11]. El 30 de mayo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas No. 5 de esta Corporación escogió el expediente para su revisión[12]. El 16 de junio de 2025, la Secretaría General lo remitió al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia. 4.2. Decreto oficioso de pruebas 14. El 1 de julio de 2025, el despacho sustanciador decretó de oficio pruebas, con el fin de contar con elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión en el proceso de revisión. En consecuencia, decretó la práctica de declaración de la accionante para indagar sobre sus redes de apoyo, situación socioeconómica y hechos relevantes expuestos en el escrito de tutela. De igual manera, ordenó la consulta de información de la actora en las bases de datos públicas. Por último, requirió a la entidad accionada para que informara los motivos de la negativa de la sustitución pensional y adjuntara el expediente administrativo correspondiente a dicha solicitud. 4.3. Respuestas dentro del trámite de revisión Tabla 2. Respuestas al auto de pruebas en sede de revisión Declaración de Verónica [13] El 9 de julio de 2025, la actora se presentó a la diligencia de declaración en silla de ruedas y fue asistida por un familiar. Informó que “tiene 82 años”, es soltera y adelantó estudios hasta cuarto grado de bachillerato. Manifestó con incertidumbre que su hermana, Indira, falleció en el 2019 [sin que este fuese el año de su deceso]. Además, era la persona de quien dependía económicamente desde que sus padres fallecieron. Informó que no percibe ingresos y recibe una ayuda económica de una sobrina que vive en el exterior. Agregó que donde reside es propiedad de toda la familia y que convive con una tercera persona que la acompaña, debido a que no puede estar sola por sus patologías y su movilidad reducida. Expuso que padece de artritis, problemas cardiacos y de tensión. También, que tiene movilidad reducida y no puede valerse por sí misma. Por último, expresó que padece de las enfermedades indicadas desde antes del fallecimiento de su hermana, aproximadamente 20 años atrás. Además, que pertenece al régimen contributivo de salud, en calidad de cotizante. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones[14] Informó que el 6 de junio de 2024 la accionante elevó solicitud de pensión de sustitución, la cual fue atendida mediante Resolución 456 del 14 de agosto de 2024 que resolvió negar el reconocimiento de la prestación reclamada. Dicha negativa se fundamentó en que la actora, a la fecha del fallecimiento de su hermana, Indira, no se encontraba inválida. Lo anterior, en atención que el dictamen de PCL proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca estableció que la fecha de estructuración de esa condición data del 11 de mayo de 2023. En ese orden de ideas, la accionante no cumplió con lo normado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Sostuvo que la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del acto administrativo que negó la sustitución pensional. Agregó que mediante Resolución 678 del 12 de diciembre de 2024 resolvió el recurso de reposición y allí confirmó en su totalidad la decisión adoptada el 14 de agostos de 2024. Lo mismo ocurrió en la Resolución 023 del 12 de febrero de 2025 que decidió el recurso de apelación interpuesto. Este acto administrativo reiteró que “no es posible reconocer la sustitución pensional a favor de la [accionante] teniendo en cuenta que la fecha de estructuración de su estado de invalidez es posterior a la fecha de fallecimiento de la causante, entendiéndose que para la fecha de deceso, no ostentaba la calidad de hermana invalida”. De igual manera, adjuntó el expediente administrativo de la sustitución pensional. Consulta en bases de datos públicas[15] Realizada la consulta de la información sobre la accionante en las bases de datos públicas del SISBEN, la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (BDUA) y el Registro Único de Afiliados del Sistema Integrado de la Información de la Protección Social (RUAF) se encontró lo siguiente: en primer lugar, en la base de datos del BDUA se acreditó que la actora figura como afiliada al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante desde el 1 de febrero de 2022. En segundo lugar, no se encontró información alguna en la base del SISBEN. Por último, en la base de datos del RUAF la accionada figura con afiliación a riesgos laborales en Positiva Compañía de Seguros, con fecha de afiliación del 7 de noviembre de 2008. No obstante, dicha información fue objetada por la actora, en tanto indicó que nunca laboró. Adicional a ello, remitió copia de solicitud de corrección presentada ante la referida entidad aseguradora de riesgos laborales. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 15. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Análisis sobre la procedencia de la acción de tutela 16. La Sala evidencia que la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos para su procedencia, conforme lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, tal y como se explica a continuación: Tabla 3. Análisis de procedencia general de la acción de tutela Requisito Acreditación Legitimación por activa De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución[16], cualquier persona podrá interponer la acción de tutela “por sí misma o por quien actúe en su nombre”. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece la legitimidad e interés para presentar la acción de tutela. Dicha normativa establece que la acción de tutela podrá ser interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal en caso de los menores de edad y de las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o (v) a través de la Defensoría del Pueblo o del personero municipal. En el presente asunto, la Sala encuentra acreditado este presupuesto. En efecto, la accionante actúa en nombre propio y promovió la tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital presuntamente vulnerados por la negativa en reconocer la sustitución pensional. Legitimación por pasiva La legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene una autoridad, persona o entidad para responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado como violado[17]. Según el artículo 86 de la Constitución y los artículos 1[18] y 5[19] del Decreto 2591 de 1991, por regla general, dicha aptitud se predica de las autoridades públicas. La acción de amparo se dirige en contra de Colpensiones, que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 309 de 2017[20], es una empresa industrial y comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo. Dicha entidad presta el servicio público de seguridad social[21] y tiene por objeto la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida, así como se encarga de “determinar los derechos pensionales y prestaciones económicas en favor de los afiliados”[22]. En tal sentido, esta entidad es la autoridad a la que se le imputa la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la actora en razón a la negativa en conceder la sustitución pensional. Adicionalmente, es la encargada de adoptar las determinaciones necesarias para cesar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Por lo anterior, la Sala encuentra acreditada la legitimación por pasiva. Subsidiariedad[23] El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Entonces, la procedencia de esta acción está condicionada por el denominado requisito de subsidiariedad. Bajo esa perspectiva, la tutela no puede desplazar los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa[24], a menos que exista un perjuicio irremediable. De allí que, en términos generales, “la tutela no es un medio adicional o complementario [de protección]”[25]. La inobservancia de este presupuesto es causal de improcedencia del amparo[26]. Por tanto, ante la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, la consecuencia directa es que el juez constitucional no puede entrar al fondo del asunto planteado. En los eventos en los que se reclaman la protección de los derechos pensionales, el legislador estableció un procedimiento judicial ordinario para dirimir las controversias que surgen entre las autoridades encargadas del reconocimiento y pago de prestaciones pensionales y los afiliados y beneficiarios, ante la jurisdicción ordinaria laboral o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[27]. En particular, el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece la competencia de los jueces administrativos para conocer los litigios que surgen entre las administradoras de pensiones y los empleados públicos. Es decir, aquellos vinculados por medio de una relación legal y reglamentaria con el Estado. De otro lado, el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria para conocer el resto de las disputas asociadas al reconocimiento de prestaciones de la seguridad social, entre ellas, las que surgen entre particulares y administradoras de pensiones. La jurisprudencia constitucional ha insistido que la tutela no procede como mecanismo principal ni definitivo para proteger el derecho a la seguridad social. Tampoco para discutir las decisiones adoptadas por las entidades administradoras de los regímenes de pensión[28]. Por lo tanto, la acción de amparo no debe ser utilizada como un mecanismo para reemplazar los medios ordinarios establecidos para la protección de intereses o derechos relativos a la seguridad social. Menos aún está llamada a convertirse en una instancia judicial alternativa o que sirva para enmendar deficiencias presentadas en el curso del procedimiento de reclamo de prestaciones. No obstante, en los casos en los que la falta de reconocimiento de derechos pensionales afecta o amenaza directamente derechos fundamentales, esta Corporación ha admitido de manera excepcional la procedencia de la tutela. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad cuando quien reclama el reconocimiento de derechos pensionales es un sujeto de especial protección constitucional[29]. En concreto, procede para obtener el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional en aquellos casos en los que se verifican: (i) las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable; (ii) la falta de reconocimiento y pago genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular del derecho al mínimo vital; y (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener el reconocimiento[30]. Es de precisar que en el presente asunto la actora presenta varias condiciones que la hacen parte de la población denominada sujeto de especial protección constitucional en razón a (i) su avanzada edad; (ii) las condiciones físicas y de salud que le son propias, las cuales tornan más flexible el análisis de subsidiariedad frente a su estudio y (iii) su dependencia económica. En concreto, la Sala debe evaluar si la accionante cuenta con un mecanismo judicial ordinario para reclamar lo pretendido mediante la acción constitucional. De igual manera, si este resulta ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales presuntamente trasgredidos, esto de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y las particularidades de la accionante. En ese orden de ideas, la accionante tiene a su disposición un mecanismo judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral para debatir lo pretendido en la acción constitucional. No obstante, a juicio de esta Sala, aquel mecanismo no resulta idóneo y eficaz por las circunstancias de edad, salud, discapacidad y económicas ya enunciadas en las que se encuentra la tutelante. En primer lugar, la actora es una persona de 83 años que hace parte del grupo poblacional catalogado como de la tercera edad[31]. Esto en atención a que supera el promedio de expectativa de vida de la población colombiana, que según las estadísticas del DANE, es de 80,13 años para las mujeres[32]. Además, la actora ha sido diagnosticada con múltiples patologías entre las que se encuentran: “anillo mitral dilatado con insuficiencia moderada”[33], “neuropatía, discopatía cervical, cervicalgia”[34], “osteoartritis primaria, (compromiso cervical severo, cardioangioesclerosis, hipotiroidismo, parálisis facial derecha”[35] e “insuficiencia cardiaca estadio funcional iii, disfunción sistólica severa, artritis reumatoide e hipertensión arterial)”[36]. Dichas enfermedades conllevaron a que en la actualidad la reclamante se encuentre en condición de movilidad reducida en silla de ruedas. Adicional a ello, la accionante es una persona que cuenta con PCL superior al 50%, en concreto, del 70.03%. Esta situación, a juicio de la Sala, evidencia la debilidad manifiesta de la accionante y su calidad de sujeto de especial protección constitucional por razón de su avanzada edad, su estado de salud y condición de discapacidad, conforme a lo preceptuado en la jurisprudencia constitucional. De otro lado, respecto a la condición económica de la accionante, la Sala evidenció que no cuenta con recursos económicos propios para solventar sus requerimientos primarios y su subsistencia. Lo anterior, en razón a que manifestó, tanto en el escrito de tutela como en la diligencia de declaración, que nunca trabajó y dependió económicamente de su hermana, quien siempre veló por su bienestar y solventó sus necesidades básicas desde que fallecieron sus padres. Tampoco realizó cotizaciones al Sistema General de Pensiones y no recibe ayudas económicas o subsidios por parte del Estado que contribuyan con el sustento y atención de sus necesidades básicas y de subsistencia. En este punto, es de resaltar lo considerado por reiterada jurisprudencia constitucional respecto de la ausencia de medios para subsistir, en tanto se tiene establecido que “en el caso de los adultos mayores, quienes hacen parte de los grupos vulnerables, su subsistencia está comprometida en razón a su edad y condiciones de salud, cuya capacidad laboral se encuentra agotada y cuyo único medio de supervivencia está representado en una pensión o ingresos propios, y que, al no contar con ellos, para asumir sus necesidades más elementales, afectan de manera inmediata su calidad de vida, y afectación de su mínimo vital, los coloca en una condición de indefensión, requiriendo una protección inmediata de sus derechos fundamentales”[37]. La Sala encuentra que la actora no cuenta con un núcleo familiar sólido que le permita obtener un apoyo en la realización de sus actividades diarias básicas pues, tal y como se desprende de la diligencia de declaración, ningún familiar convive con ella y ocasionalmente recibe visitas por parte de una hermana. Además, si bien la accionante recibe ayuda económica de un familiar (sobrina), existe una dependencia que impacta en la autonomía económica de la peticionaria. En ese sentido, no se está ante una mera discusión relativa a aspectos económicos, sino que en este caso, se analiza la situación de una mujer de la tercera edad, en condición de discapacidad y con dependencia económica, por cuanto dedicó su vida al cuidado de sus familiares por lo que carece de recursos propios y busca su autonomía económica mediante el acceso a una prestación pensional. Al respecto esta Corporación al analizar el presupuesto de subsidiariedad ha considerado lo siguiente “el hecho de que uno de los familiares del actor aporte económicamente, no quiere decir que el riesgo sobre el mínimo vital haya disminuido o desaparecido”[38]. De igual manera, ha aludido que “[si] bien es cierto que los parientes deben ayudar a los familiares que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta por una enfermedad, también lo es que esta obligación no puede recaer de forma desproporcionada en los parientes, sino que tanto la sociedad como el Estado deben contribuir con el cuidado de quienes no pueden procurarse sus propios ingresos”[39] La Corte Constitucional recuerda que las mujeres han sido un grupo poblacional históricamente discriminado debido a relaciones y dinámicas de poder desiguales, lo que ha contribuido, en parte, a su falta de autonomía e independencia económica[40]. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en las desigualdades entre hombres y mujeres que resultan exacerbadas por las diferencias de valor económico y social que se reconocen a las actividades desempeñadas por las mujeres en razón de su género[41]. Es así, que esta concepción genera una barrera para que ellas accedan a los esquemas de seguridad social a través de su trabajo, afectando su autonomía e independencia económica[42]. Por otra parte, la actora ha desplegado activamente múltiples gestiones administrativas para la protección de sus derechos. En concreto, la accionante presentó solicitud de sustitución pensional el 6 de junio de 2024, la cual fue negada por la administración el 14 de agosto de la misma anualidad. No obstante, la promotora de la acción presentó reposición y apelación contra la decisión negativa de la administradora de pensiones sobre la concesión de la prestación reclamada. Estos recursos fueron resueltos por aquella mediante actos administrativos del 12 de diciembre de 2024 y el 12 de febrero de 2025, respectivamente. En tal sentido, la Sala encuentra que a pesar de que la accionante se encuentra en condición de vulnerabilidad por razón de su edad, salud, invalidez y situación económica, ha tenido una actitud diligente para la defensa de sus derechos e intereses, pues agotó todas las actuaciones administrativas oportunas para el reconocimiento de la prestación reclamada. Conforme a lo anterior, se concluye que la actora es un sujeto de especial protección constitucional por razón de su condición de salud y discapacidad. Además, hace parte del grupo poblacional de la tercera edad y carece de recursos económicos propios para solventar sus necesidades básicas de subsistencia, pues no posee fuente de ingreso independiente alguna, debido a que como expresó, toda su vida dependió económicamente de un tercero, en principio sus padres y luego su hermana que falleció. Incluso, luego del fallecimiento de su familiar dependió económicamente de aquella, en razón a que le dejó un dinero para solventar sus necesidades, el cual, según su manifestación, se agotó. Actualmente, mantiene su dependencia económica respecto de familiares. Por todo lo expuesto, la Sala considera que exigir a la accionante que acuda ante la jurisdicción ordinaria para reclamar lo pretendido en la presente acción resulta desproporcionado, esto en razón a las condiciones específicas en las que se encuentra. Así las cosas, la tutela se torna el mecanismo procedente y definitivo para garantizar los derechos fundamentales de la accionante. Inmediatez La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad[43]. Sin embargo, esta Corte también ha sido consistente al señalar que la misma debe presentarse en un término razonable y proporcionado a partir de los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales[44]. Previo a evaluar el presente presupuesto, la Sala precisa que difiere respecto de los argumentos expuestos por el juez de primera instancia en relación con el estudio de este requisito. En concreto, toda vez que dicha autoridad judicial sostuvo que la presunta vulneración a las garantías de la accionante “datan de 2019, fallecimiento de la pensionada de quien busca la sustitución”. La Sala precisa que la hermana de la accionante falleció el 25 de febrero de 2018. De igual manera, la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la promotora de la acción inicia desde la negativa de la administración a reconocer la prestación reclamada y no desde el deceso de la causante, por lo que no le asiste razón en sus argumentos a dicha autoridad judicial. Realizada esta precisión, la Sala procederá a estudiar la inmediatez en el presente asunto. El hecho que generó la vulneración de las garantías fundamentales de la accionante ocurrió con la expedición de la Resolución 456 del 14 de agosto de 2024 que resolvió negar la sustitución pensional. No obstante, contra dicho acto administrativo la actora interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones 678 del 12 de diciembre de 2024 y 023 de 12 de febrero de 2025, respectivamente. En tal sentido, la decisión de la administración de negar la sustitución pensional quedó en firme al proferir el último acto administrativo referido. De otro lado, la acción de tutela se presentó el 14 de febrero de 2025. En tal sentido, desde la fecha en la que quedó en firme la decisión de negar la sustitución pensional hasta la interposición de la acción de tutela, transcurrieron solo 2 días. Adicional a ello, por tratarse de una prestación de seguridad social que no se ha otorgado y cuya falta de concesión afecta actualmente las garantías fundamentales de la actora, el amparo tiene vocación de actualidad. Por tal motivo, la Sala encuentra acreditado el presupuesto de inmediatez. 17. En estos términos, la Sala constata que en el caso bajo revisión se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, por lo que continuará con el estudio de fondo del asunto. 3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión 18. Conforme lo expuesto, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la vida digna y a la seguridad social al negar el reconocimiento de la sustitución pensional a la accionante, como hermana en condición de invalidez y dependiente económicamente de la causante, con fundamento en que la fecha de estructuración de la invalidez es posterior al fallecimiento de la pensionada, sin considerar la historia clínica que daba cuenta de patologías de la solicitante catalogadas como degenerativas, crónicas y progresivas, y que estaban presentes antes del deceso de la causante? 19. Para brindar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará en consideración los siguientes asuntos: (i) referirá el derecho a la pensión de sobrevivientes en el Sistema General de Seguridad Social y los requisitos para su concesión; (ii) mencionará los elementos del dictamen de PCL y la determinación de la fecha de estructuración y (iii) expondrá las dificultades de las mujeres que se dedican a las labores de cuidado en cuanto a seguridad social. Finalmente, (iv) resolverá el caso concreto. 3.1. Derecho a la pensión de sobrevivientes (sustitución pensional) en el Sistema General de Seguridad Social y los requisitos que deben cumplir los beneficiarios 20. El artículo 48 de la Constitución consagra a la seguridad social una doble connotación; por una parte, la considera como un derecho irrenunciable y por la otra, la define como un servicio público obligatorio que debe ser prestado conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En desarrollo de este precepto constitucional, el legislador expidió la Ley 100 de 1993 mediante la cual se creó el Sistema Integral de Seguridad Social el cual tiene por objeto “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”[45]. Este está integrado por varios sistemas, entre estos, el Sistema General de Pensiones que tiene como finalidad proteger a las personas frente a las contingencias que puedan ocurrir con ocasión de la vejez, la invalidez y la muerte[46]. 21. El Sistema General de Pensiones contempla la posibilidad que el derecho a la pensión sea reclamado por los familiares del titular de la prestación luego de su fallecimiento. En concreto, existen dos conceptos para referirse a esta situación[47]: la primera, denominada sustitución pensional, que se predica cuando el respectivo causante ya percibía la pensión al momento de su muerte. La segunda, la conocida como pensión de sobrevivientes propiamente dicha, refiere a la hipótesis en la cual el causante no tenía la calidad de pensionado al fallecer, pero se encontraba afiliado al sistema en los términos del numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993[48]. Esta prestación tiene como fin brindar una protección económica a los familiares de un afiliado o pensionado para garantizarles el acceso a una parte o a la totalidad de la pensión a la que tenía derecho la persona que muere[49]. En otras palabras, confiere a los familiares de una persona que fallece la posibilidad de disfrutar la prestación que percibía en vida el causante. 22. Es de precisar que el concepto de sustitucional pensional se encuentra dentro de la categoría denominada pensión de sobrevivientes contemplada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En tal sentido, la denominación específica de sustitucional pensional se utiliza cuando el causante ostentaba la calidad de pensionado. Por el contrario, en los casos en los que la persona titular de la prestación, al momento del fallecer, ostentaba la calidad de afiliado se alude que los beneficiarios reclaman la pensión de sobrevivientes. Conforme a lo anterior, la prestación está regulada bajo la denominación de pensión de sobrevivientes, sin importar que el causante tuviese la calidad de afiliado o pensionado[50]. Esta prestación tiene como propósito suplir la ausencia repentina del apoyo económico que recibían los familiares por parte del causante y evitar así que se produzca un cambio radical de las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios[51]. 23. De igual manera, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que serán beneficiarios del causante en primer orden el cónyuge supérstite o compañero permanente, los hijos menores de 18 años, aquellos que estudian hasta los 25 años y quienes se encuentran en estado de invalidez. A falta de estos, serán beneficiarios los padres del causante y, posteriormente, los hermanos en condición de invalidez si dependían económicamente de éste. 24. Conforme lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que para que se reconozca el derecho a la sustitución pensional en el caso de los hijos y hermanos en condición de invalidez, es necesario que: (i) se acredite la relación de filiación entre el causante y el beneficiario en estado de invalidez; (ii) se demuestre una relación de dependencia económica; y (iii) se pruebe que el solicitante de la pensión se encuentra en situación de discapacidad y que esta hubiese generado una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%[52]. Adicionalmente, esta Corporación consideró “que los requisitos de invalidez y dependencia económica deben estar acreditados al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, dado que es en esa fecha que se causa la prestación económica y no con posterioridad”[53]. 25. Ahora bien, respecto del primer requisito el artículo 13 del Decreto 1889 de 1994 dispone que el parentesco del beneficiario de la pensión de sobrevivientes se probará por regla general con el certificado del registro civil. Frente al segundo presupuesto, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-066 de 2016 declaró exequible el requisito de dependencia económica previsto por el legislador para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Al respecto, esta Corporación consideró que la exigencia de dependencia económica se deriva de la potestad del legislador para configurar el régimen pensional y definir los requisitos para el reconocimiento prestacional. A su vez, estableció que para acreditarla no era necesario demostrar la carencia total y absoluta de los recursos de una persona en su condición de beneficiario. Solo basta con demostrar la imposibilidad que se tiene para obtener ingresos indispensables y estables para subsistir de manera digna. En tal sentido, conforme los postulados constitucionales y legales que orientan el derecho a la seguridad social, la dependencia económica para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional debe examinarse “desde la independencia del solicitante para mantener por sus propios medios su mínimo existencial en condiciones dignas, a pesar de que tenga ingresos adicionales insuficientes”[54]. 26. Por último, respecto del tercer requisito, la condición de discapacidad del solicitante de la pensión debe atender lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que “se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral”. En igual sentido, el artículo 41 de la misma norma señala que le corresponde al ISS –hoy Colpensiones–, a las ARL, a las EPS y a las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, en primera instancia, determinar la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. 3.2. El dictamen de pérdida de la capacidad laboral y la determinación de la fecha de estructuración cuando se está frente a enfermedades crónicas degenerativas y congénitas. Reiteración de jurisprudencia 27. El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece que las personas que se consideran en condición de invalidez son aquellas que han perdido el 50% o más de su capacidad laboral. De igual manera, el Manuel Único de Calificación de Invalidez se desarrolló en el Decreto de 1507 de 2014. El artículo 3 de esta normativa establece que la capacidad laboral es un “conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo”. Por su parte, la capacidad ocupacional se entiende como la “calidad de ejecución de una persona para llevar a cabo actividades de la vida cotidiana y ocupaciones. Depende de las habilidades motoras, procesamiento, comunicación e interacción, según las etapas del ciclo vital”. 28. El Manual Único de Calificación de Invalidez considera que al momento de calificar la PCL de una persona es necesaria una valoración del daño con enfoque integral. Es decir que el análisis de la condición de salud debe ejecutarse de manera completa y detallada. En otras palabras, la valoración incluya varias categorías diferentes a la enfermedad, tal como ocurre con los trastornos, traumatismos y lesiones, y debe considerar circunstancias adicionales como los efectos del embarazo, el envejecimiento, el estrés, anomalías o predisposiciones genéticas[55]. Dicho proceso finaliza con un dictamen en el cual se consignan los resultados correspondientes, el cual debe contener (i) el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, (ii) el origen de la invalidez y (iii) la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, todo con sustento en criterios de carácter técnico-científico 29. En concreto, la fecha de estructuración es un elemento indispensable del dictamen y resulta determinante en atención a que: (i) se entiende como el momento en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional como consecuencia de una enfermedad o accidente; (ii) se determina con base en la evolución de las secuelas que le quedan a la persona sujeta de calificación; y (iii) para considerar el estado de invalidez, dicha fecha al momento en el que la persona es evaluada, debe alcanzar el 50% de PCL. No obstante, la norma indica que la fecha de estructuración de la PCL debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y la ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder con la fecha en que se emite el dictamen. Además, en los casos en los que no exista historia clínica deberá sustentarse en la historia natural de la enfermedad. 30. Al respecto, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre asuntos en los que se discute la vulneración de garantías fundamentales por la negativa de administradoras pensionales en cuanto al reconocimiento y pago de sustitución pensional a favor de personas en condición de invalidez. En particular, cuando, en principio, se incumple el requisito de acreditación de la condición de invalidez al momento del fallecimiento del causante, toda vez que la estructuración de la PCL se determinó de manera posterior al deceso del titular de la prestación. No obstante, es de recordar que la Corte Constitucional ha manifestado que “para efectos de determinar la invalidez de una persona, el juez de tutela también puede recurrir al acervo probatorio que reposa en el expediente”[56]. 31. Es de precisar que esta Corporación ha concluido que en los eventos relacionados con trámites de sustituciones pensionales a favor de personas en condición de invalidez, el dictamen de PCL “en principio, es el documento idóneo para valorar si esta ocurrió con anterioridad o posterioridad al fallecimiento del titular de la prestación”[57]. Sin embargo, existen eventos en los que dicho dictamen no refleja cabalmente la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, por ejemplo, frente a enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas[58]. Estas enfermedades tienen la connotación de padecimientos progresivos en el tiempo. En tales eventos, por regla general, las entidades que realizan el proceso establecen como fecha de estructuración el momento en el que se diagnosticó la enfermedad o cuando aparece su primer síntoma, lo cual muchas veces no significa que efectivamente la persona haya quedado totalmente incapacitada para trabajar en esa fecha[59]. De igual manera, la determinación de la condición de invalidez dependerá de otros factores como el análisis de la historia clínica, los dictámenes técnicos que se hayan realizado o la imposibilidad de seguir realizando cotizaciones al sistema, al verse una persona privada definitivamente de la capacidad para continuar laborando o desempeñar un trabajo[60]. 32. En tal sentido, en la Sentencia T-202 de 2022 se estudió el caso de una mujer en condición de invalidez que solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la prestación en cabeza de su progenitor. En dicha oportunidad, la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de la prestación en razón a que no se acreditó la condición de invalidez al momento del fallecimiento del causante. En esa decisión se reiteró que para efectos de establecer la invalidez de una persona, el juez de tutela también puede acudir al acervo probatorio que reposa en el expediente. En tal sentido, si se allegan documentos diferentes al dictamen de PCL que prueben la situación de invalidez, como ocurre con el certificado de medicina legal o un diagnóstico médico, deberán valorarse. En caso contrario, se desconoce la obligación de prestar una protección especial a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta[61]. La Corte Constitucional concluyó que la accionada fijó la fecha de estructuración a partir de la última valoración por psiquiatría y no en “un examen integral y completo de los elementos de juicio que tenía en su poder y determinaban el carácter progresivo, degenerativo y crónica de la enfermedad de la accionante”. 33. De igual forma, en la Sentencia T-086 de 2023 se estudiaron 4 acciones de tutela en contra de entidades administradoras de pensiones y una autoridad judicial, toda vez que en tres de los casos se negó el reconocimiento de las sustituciones pensionales porque esta prestación procede cuando la PCL es anterior al fallecimiento del causante, situación que no ocurrió en los referidos eventos. En esta decisión, la Corte Constitucional consideró que “se deben valorar las historias clínicas y los conceptos médicos que obren en el proceso, a efectos de determinar las primeras manifestaciones del padecimiento que imposibilitaron llevar una vida con plena potencialidad de sus capacidades a quien solicita la sustitución pensional”. También se refirió en esa oportunidad la jurisprudencia a los dictámenes que profieren las juntas de calificación de invalidez, al respecto indicó que “tienen valor probatorio respecto del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y de la fecha en que se estructura, pero no operan como una prueba solemne respecto de ninguno de estos aspectos. Por esa razón, es posible que la administración y la autoridad judicial los contrasten con las demás pruebas recaudadas, para determinar si reflejan de forma fidedigna las reales circunstancias en las que el sujeto calificado perdió su capacidad laboral”, (negrita en texto original). 34. Por último, esa providencia concluyó que en el caso de enfermedades catalogadas como crónicas, degenerativas o congénitas la determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral viene dada por el examen de todos los elementos de juicio relevantes, los cuales permitan identificar la fecha real en que se produjo la pérdida de capacidad laboral. En tal sentido, determinó que las accionadas vulneraron las garantías fundamentales alegadas por los actores, en tanto incumplieron la obligación de “valorar todos los elementos de juicio relevantes que demostraban que la pérdida de la capacidad laboral era anterior al deceso de los causantes”. 35. De otro lado, la Sentencia T-093 de 2025 consideró un asunto en el que una persona adelantó todas las actuaciones tendientes para determinar el origen de la PCL a efectos de solicitar la sustitución de la pensión vitalicia de jubilación que le fue reconocida a su progenitor. En aquella ocasión, el ente territorial demandado negó la sustitución de la pensión en atención a que no se acreditó que el estad...

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