T-414-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-414/25
DERECHO AL MINIMO
VITAL, A LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Se ordena
reconocer sustitución pensional/ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Procedencia cuando se trata de adultos mayores
ACCIÓN DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
sobre procedencia excepcional
(...) la actora
presenta varias condiciones que la hacen parte de la población denominada
sujeto de especial protección constitucional en razón a (i) su avanzada edad;
(ii) las condiciones físicas y de salud que le son propias, las cuales tornan
más flexible el análisis de subsidiariedad frente a su estudio y (iii) su
dependencia económica.
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ-Criterios
para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de
caducidad de la acción de tutela
DERECHO A LA
SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Naturaleza
y finalidad
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
CONCEPTO DE
INVALIDEZ Y FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Normatividad y
jurisprudencia
FECHA DE
ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA
VALORACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Entidades competentes deberán
realizar una valoración integral
ENFERMEDADES
DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Determinación de fecha de estructuración
de pérdida de capacidad laboral
PERSPECTIVA DE
GÉNERO Y GARANTÍA DE CUIDADO EN LA FAMILIA-Protección especial al rol de la
mujer cuidadora
IGUALDAD ENTRE EL
HOMBRE Y LA MUJER EN RELACIONES FAMILIARES-Jurisprudencia constitucional
DERECHO AL CUIDADO-Feminización de
la labor de cuidado familiar, mediante reproducción de estereotipos de género
(...), la
feminización de la labor de cuidado impone una barrera para acceder al mercado
laboral. En consecuencia, se genera una situación de desprotección de las
mujeres, pues se les imposibilitó realizar aportes al sistema de seguridad
social para obtener un amparo contributivo en la adultez mayor.
SUSTITUCIÓN
PENSIONAL-Requisitos
para reconocimiento
DEPENDENCIA
ECONOMICA-Reglas
para determinarla
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL DE HERMANA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Vulneración al
imponer un único medio de prueba conducente, para demostrar la condición de
invalidez
IMPRESCRIPTIBILIDAD
DEL DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Segunda de Revisión
Sentencia
T-414 de 2025
Referencia:
expediente T-11.102.180
Asunto:
acción de tutela instaurada por Verónica en contra de la Administradora
Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Procedencia:
Sala 004 Laboral del Tribunal Superior de Cali
Tema:
derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la vida digna y
a la seguridad social de mujeres de la tercera edad que fueron cuidadoras.
Sustitución pensional de hermana en condición de invalidez y fecha de
estructuración de la PCL
Magistrado
ponente:
Juan
Carlos Cortés González
Bogotá
D.C., tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los
magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
presente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados el 03 de abril de 2025,
por el Tribunal Superior de Cali, Sala 004 Laboral, en segunda instancia, que
confirmó la decisión proferida en primer grado, el 27 de febrero de 2025, por
el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Cali que declaró improcedente la acción
de tutela impetrada por Verónica en contra de la Administradora
Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Síntesis de la
decisión
¿Qué estudió la Corte?
La Sala
Segunda de Revisión estudió la acción de tutela formulada por una mujer de 83
años, quien ejerció labores de cuidado, no cotizó a pensiones y se encuentra
en condición de invalidez, en contra de Colpensiones, por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad
humana, a la vida digna y a la seguridad social. Sostuvo que la entidad
accionada le negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la
prestación cuya titular era su hermana.
¿Qué consideró la Corte?
Luego de encontrar acreditados los requisitos generales de
procedencia de la tutela, la Sala planteó como problema jurídico por
resolver: ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a
la vida digna y a la seguridad social al negar el reconocimiento de la
sustitución pensional a la accionante, como hermana en condición de invalidez
y dependiente económicamente de la causante, con fundamento en que la fecha
de estructuración de la invalidez es posterior al fallecimiento de la
pensionada, sin considerar la historia clínica que daba cuenta de patologías
de la solicitante catalogadas como degenerativas, crónicas y progresivas y
que estaban presentes antes del deceso de la causante?
Para resolver el problema jurídico la Sala abordó las siguientes
temáticas: (i) refirió el derecho a la pensión de sobrevivientes en el
Sistema General de Seguridad Social y los requisitos para su concesión; (ii)
mencionó los elementos del dictamen de pérdida de capacidad laboral - PCL y
la determinación de la fecha de estructuración y (iii) expuso las
dificultades en materia de seguridad social de las mujeres que se dedican a
las labores de cuidado. Finalmente, (iv) resolvió el caso concreto.
¿Qué decidió la Corte?
La Corte constató que la actora acreditaba los requisitos
para el reconocimiento de la sustitución pensional, conforme lo establecido
en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la
Ley 797 de 2003. En concreto, verificó el parentesco entre la actora y su
familiar. También analizó la dependencia económica de la accionante con su
hermana. Por último, comprobó que la accionante se encontraba en condición de
invalidez al momento del fallecimiento de su hermana, esto en atención a la
jurisprudencia constitucional relacionada con la acreditación del requisito
de invalidez para las enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas. De
igual manera, concluyó que la entidad accionada vulneró los derechos
fundamentales de la actora porque (i) se abstuvo de reconocer la prestación
económica, a pesar de que la accionante acreditó cada uno de los requisitos
para su reconocimiento y (ii) incumplió con la obligación de valorar la
historia clínica de la accionante y demás elementos de juicio relevantes que
demostraban que la pérdida de la capacidad laboral PCL era anterior al deceso
de la causante.
¿Qué ordenó la Corte?
La Corte Constitucional
resolvió revocar la decisión de segunda instancia que confirmó la decisión de
la autoridad de primera instancia, la cual declaró improcedente la acción de
tutela. En su lugar, amparó los derechos fundamentales
al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social invocados por la
accionante. Ordenó dejar sin efectos los actos administrativos mediante los
cuales la accionada negó la sustitución pensional reclamada por la
accionante. De igual manera, ordenó a la entidad demandada que, en el término
de diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación de la decisión,
reconozca y pague la sustitución pensional a la que tiene derecho la actora
en su condición de hermana en condición de invalidez, desde el momento en que
adquirió el derecho reclamado de acuerdo con la ley, y sin desconocer la
prescripción establecida en el artículo 488 del Código Sustantivo del
Trabajo. Por último, previno a la administradora de pensiones para que en lo
sucesivo acate el precedente constitucional respecto de enfermedades
degenerativas, crónicas y progresivas.
Aclaración
previa[1]
En
el presente asunto la Sala estudiará la posible vulneración de los derechos
fundamentales en el marco de una solicitud de sustitución pensional. En tal
sentido, expondrá algunos elementos de la historia clínica de la accionante,
los cuales tienen reserva. Por lo tanto, como medida de protección se ordenará
suprimir de esta providencia el nombre de la accionante, así como los demás
datos que puedan ser utilizados para su identificación. En ese orden de ideas,
esta sentencia tendrá dos versiones. Una en la que se anonimizará el nombre de
la accionante, así como los demás datos que permitan su identificación; y otra,
reservada, que contendrá los datos reales de los sujetos involucrados. Además,
el despacho advertirá a las personas que intervienen en el presente trámite y a
la autoridad concernida, sobre la necesidad de abstenerse de reproducir,
publicar o difundir por cualquier medio, oral, escrito, físico o digital esta
providencia, su contenido y cualquier elemento relacionado con la presente
tutela. Lo anterior, de conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 de
la Presidencia de esta Corporación[2].
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1. Verónica quien tiene 83 años, afirmó que nunca laboró, tampoco cotizó
a pensión y se dedicó al cuidado de su progenitora. Expresó que su hermana, Indira
(Q.E.P.D.), quien falleció el 25 de febrero de 2018, sufragó sus necesidades
básicas y siempre dependió de ella. Manifestó que a su hermana le fue
reconocida pensión de vejez por el Instituto de Seguro Social - ISS, a través
de la Resolución N.° 123 de julio de 1991.
2. Indicó que desde hace 15
años padece enfermedades degenerativas, crónicas y progresivas lo que la ha
llevado a encontrarse en estado de invalidez por movilidad reducida. Sostuvo
que en los años 2007 y 2008 recibió los siguientes diagnósticos “26-09-2007
EPICRISIS FVL por Insuficiencia cardiaca estadio funcional III disfunción
sistólica severa con artritis reumatoide e hipertensión arterial. FEVI del 20%.
Cuadro de 19 meses de poli artralgia de pequeñas y grandes articulaciones más
disnea progresiva posterior a duelo reciente. 27- 09 2007 ECOCARDIOGRAMA TT con
FEVI de 27%. PSAP de 44mmhG. Insuficiencia mitral con dilatación del anillo.
Insuficiencia tricúspidea leve con disminución de contractilidad global del
ventrículo izquierdo. 20-12-2007 Historia clínica por Poliartritis +
Hipotiroidismo + Cardiopatía dilatada. 14-07 2008 EMG y NC con STC izquierdo.
03-09-2008 POTENCIALES EVOCADOS SOMATOSENSORIALES de medianos y tibiales
compatible con compromiso desmielinizante de la vía espinotalámica entre T10 y
C7 bilateral. 10-03-2009 Neurocirugía indica antecedente de reumatismo,
cardiopatía, hipotiroidismo, cirugía por bocio tiroideo, neuropatía atáxica”[3].
3. Explicó que al fallecer
su hermana le dejó una ayuda económica para sostenerse algunos años,
considerando que debido a su estado de salud no presentaba una expectativa de
vida muy larga. Sin embargo, los fondos económicos enunciados se le agotaron.
Por tal razón, inició el trámite de la sustitución pensional, dada su condición
de invalidez, dependencia económica y ausencia de cónyuge supérstite u otra
persona con mejor derecho que reclame dicha prestación, respecto de la pensión
de que era titular su hermana.
4. Indicó que acudió ante la Junta Regional de Calificación de
Invalidez del Valle del Cauca para que le fuese calificada la PCL. Lo anterior,
a efectos de cumplir con los requisitos establecidos en el literal “d” del
artículo 47 de la Ley 100 de 1993. El 24 de mayo de 2024, la mencionada junta
regional profirió dictamen de calificación N.° 16202403074 con una PCL del
70.03%, con fecha de estructuración del 11 de mayo de 2023, con fundamento en
el último control de cardiología. No obstante, consideró que la junta omitió la
historia natural de las patologías padecidas, conforme lo preceptuado en el
Decreto 1507 de 2014, tampoco tuvo en cuenta la naturaleza degenerativa,
crónica y progresiva de sus enfermedades.
5. Expuso que optó por no apelar el dictamen proferido por la
Junta Regional del Valle del Cauca dado el tiempo que se tarda en resolver
dicho recurso. En consecuencia, el 6 de junio de 2024, radicó una solicitud de
sustitución pensional ante Colpensiones. De igual manera, el 17 de mismo mes y
año, elevó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral PCL ante
Colpensiones, para que se estableciera de manera adecuada la fecha de
estructuración de la calificación, la cual quedó radicada bajo el N.° 2024-13873790.
Luego, el 9 de julio de 2024, anexó a la solicitud de calificación de la PCL su
historia clínica de cardiología.
6. Sostuvo que mediante Resolución 456 del 14 de agosto
de 2024, Colpensiones negó la sustitución pensional en atención a que la solicitante
no se encontraba en condición de invalidez al momento del fallecimiento de la
causante. La accionante formuló recurso de reposición y, en subsidio, de
apelación. Posteriormente, a través de la Resolución 678 del 12 de
diciembre de 2024, Colpensiones confirmó la decisión adoptada respecto de la
sustitución pensional y reafirmó que la fecha de estructuración de la PCL era
posterior al fallecimiento de la causante, lo que en su entender, no permitía
aplicar lo establecido en el artículo 3° del Decreto 1507 de 2014. Lo mismo
ocurrió al resolver el recurso de apelación por medio de la Resolución 023
del 12 de febrero de 2025.
7. De otro lado, expresó que Colpensiones le informó que no era
posible continuar con el proceso de calificación de PCL por existir una
insuficiencia documental y le puso de presente que, en caso de iniciar un nuevo
trámite, debería radicar una nueva solicitud. Por tal motivo, el 31 de enero de
2025, la demandante del amparo presentó una nueva solicitud de PCL, a la cual
anexó dictamen de calificación con fecha de estructuración del 26 de septiembre
de 2009, proferido por el doctor Jorge. El 5 de febrero de 2025, la
accionada rechazó el trámite, toda vez que la actora ya contaba con dictamen de
calificación por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Valle del Cauca.
8. Por lo expuesto, promovió acción de tutela en contra de
Colpensiones y solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos
fundamentales a la igualdad y a la seguridad social “en conexidad con la vida digna
y el mínimo vital”[4]
y, en consecuencia, conceder la sustitución pensional a su favor. De manera
subsidiaria, realizar la evaluación de pérdida de capacidad laboral PCL y
determinar la fecha de estructuración conforme las reglas establecidas en la
jurisprudencia constitucional y en el artículo 3° del Decreto 1507 de 2014.
2. Trámite en sede de tutela
9. El 14 de febrero de 2025, el Juzgado 022 Laboral del Circuito
de Cali admitió la tutela en contra de Colpensiones y le otorgó termino para
que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones de la tutela[5].
2.1.
Respuesta de la entidad accionada[6]
10. Colpensiones sostuvo que la tutela no es el mecanismo
principal e idóneo para debatir las pretensiones elevadas. En tal sentido, la
actora al promover la tutela desconoció las normas que regulan la acción de
amparo, toda vez que esta no es el medio para desvirtuar actuaciones
administrativas, pues para ello puede acudir ante la jurisdicción por los
medios ordinarios. Agregó que negó el reconocimiento de la sustitución
pensional a la accionante mediante la Resolución 456 del 14 de agosto de
2024, en razón a que no acreditó los requisitos de ley para obtener dicha
prestación. Tal determinación fue confirmada al resolver los recursos de
reposición y apelación, actos administrativos que fueron debidamente
notificados a la actora.
11. Manifestó que mediante comunicación del 31 de enero de 2025,
la accionante solicitó su calificación por medicina laboral. Mediante oficio BZ
2025_1721931 del 5 de febrero de 2025 informó a la actora que “no es procedente
adelantar nuevo proceso de calificación en primera oportunidad, toda vez que
cuenta con un dictamen de pérdida de capacidad laboral/ocupacional (PCL/PCLO)
mayor o igual al 50% emitido por COLPENSIONES, E.P.S, Junta Regional o Nacional
de calificación de invalidez”.
12. Expuso que la accionante pretende desvirtuar la firmeza de
los actos administrativos a través de la tutela. No obstante, aquella cuenta
con otros mecanismos judiciales a su disposición para reclamar lo pretendido.
En ese orden de ideas, la acción constitucional no satisface el requisito de
subsidiariedad y se torna improcedente su estudio. Por ese motivo, solicitó
denegar la tutela por cuanto las pretensiones “son abiertamente improcedentes”[7].
3. Decisiones dentro del trámite de tutela objeto de revisión
Tabla
1. Decisiones objeto de revisión proferidas por las autoridades judiciales de
instancia
Fallo de primera
instancia[8]
Mediante sentencia del 27 de febrero de 2025, el Juzgado
022 Laboral del Circuito de Cali “neg[ó] por improcedente la solicitud de
amparo realizada por la [accionante]”. Argumentó que la tutela no superó el
análisis de procedibilidad para estudiar de fondo el asunto, toda vez que no
se han agotado los medios ordinarios para la defensa de los derechos de la
actora. Tampoco se acreditó de manera detallada el detrimento de las
condiciones objetivas que inciden en la vulneración del mínimo vital.
De otro lado, argumentó que los hechos que presuntamente
configuran la vulneración de las garantías fundamentales datan del 2019,
época del fallecimiento de la hermana pensionada, en tanto la acción de
tutela fue presentada en el 2025, lo que evidencia un lapso excesivo e
injustificado de más de 6 años. Bajo esa premisa, la tutela no puede ser
utilizada para revivir situaciones consolidadas por el paso del tiempo, salvo
se demuestre una justificación válida para la tardanza, lo que no ocurrió en
el presente asunto.
Por todo lo expuesto, concluyó que el amparo solicitado era
improcedente en atención a la falta de acreditación de los presupuestos de
subsidiariedad e inmediatez de la acción impetrada.
Impugnación[9]
La actora solicitó que se revoque el fallo proferido por la
autoridad judicial de primera instancia y, en consecuencia, se ordene a la
accionada amparar sus garantías fundamentales y concederle la sustitución
pensional.
Expuso que el juez de primera instancia no tuvo presente la
jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela a
favor de los sujetos de especial protección constitucional o de personas en
circunstancias de debilidad manifiesta. Sostuvo que el fallador de instancia
se limitó a “realizar suposiciones sobre [su] sustento económico con base en
la representación que un profesional del derecho ha realizado ante [la
accionada]”. Agregó que si bien existen mecanismos judiciales para solicitar
el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante la jurisdicción,
estos no resultan eficaces en razón a su avanzada edad y a sus condiciones de
salud. Advirtió que la negativa a reconocer la sustitución pensional le causa
un perjuicio irremediable, toda vez que restringe el goce efectivo de dicha
prestación.
Sentencia de segunda
instancia[10]
El Tribunal Superior de Cali, Sala 004 Laboral, mediante
sentencia del 3 de abril de 2025 confirmó la decisión proferida por la
autoridad de primera instancia. Indicó que no se satisface el requisito de
subsidiariedad en tanto las pretensiones elevadas por la actora pueden
resolverse ante la jurisdicción ordinaria laboral. Además, que no se
evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que impida a la actora
acudir ante el juez laboral para debatir lo pretendido. Por ello, el amparo
constitucional no superó el análisis de subsidiariedad.
4. Actuaciones en sede de revisión
4.1.
Selección
13. El asunto fue recibido por la Corte Constitucional el 11 de
abril de 2025 en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 31 y 32 del
Decreto 2591 de 1991[11].
El 30 de mayo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas No. 5 de esta
Corporación escogió el expediente para su revisión[12].
El 16 de junio de 2025, la Secretaría General lo remitió al despacho del
magistrado sustanciador, para lo de su competencia.
4.2.
Decreto oficioso de pruebas
14. El 1 de julio de 2025, el despacho sustanciador decretó de
oficio pruebas, con el fin de contar con elementos de juicio necesarios para
adoptar una decisión en el proceso de revisión. En consecuencia, decretó la
práctica de declaración de la accionante para indagar sobre sus redes de apoyo,
situación socioeconómica y hechos relevantes expuestos en el escrito de tutela.
De igual manera, ordenó la consulta de información de la actora en las bases de
datos públicas. Por último, requirió a la entidad accionada para que informara
los motivos de la negativa de la sustitución pensional y adjuntara el
expediente administrativo correspondiente a dicha solicitud.
4.3.
Respuestas dentro del trámite de revisión
Tabla
2. Respuestas al auto de pruebas en sede de revisión
Declaración de Verónica [13]
El 9 de julio de 2025,
la actora se presentó a la diligencia de declaración en silla de ruedas y fue
asistida por un familiar. Informó que “tiene 82 años”, es soltera y adelantó
estudios hasta cuarto grado de bachillerato. Manifestó con incertidumbre que
su hermana, Indira, falleció en el 2019 [sin que este fuese el año de
su deceso]. Además, era la persona de quien dependía económicamente desde que
sus padres fallecieron. Informó que no percibe ingresos y recibe una ayuda económica
de una sobrina que vive en el exterior. Agregó que donde reside es propiedad
de toda la familia y que convive con una tercera persona que la acompaña,
debido a que no puede estar sola por sus patologías y su movilidad reducida.
Expuso que padece de
artritis, problemas cardiacos y de tensión. También, que tiene movilidad
reducida y no puede valerse por sí misma. Por último, expresó que padece de
las enfermedades indicadas desde antes del fallecimiento de su hermana,
aproximadamente 20 años atrás. Además, que pertenece al régimen contributivo
de salud, en calidad de cotizante.
Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones[14]
Informó que el 6 de
junio de 2024 la accionante elevó solicitud de pensión de sustitución, la
cual fue atendida mediante Resolución 456 del 14 de agosto de 2024 que
resolvió negar el reconocimiento de la prestación reclamada. Dicha negativa
se fundamentó en que la actora, a la fecha del fallecimiento de su hermana, Indira,
no se encontraba inválida. Lo anterior, en atención que el dictamen de PCL
proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del
Cauca estableció que la fecha de estructuración de esa condición data del 11
de mayo de 2023. En ese orden de ideas, la accionante no cumplió con lo
normado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de
2003.
Sostuvo que la actora
interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del acto
administrativo que negó la sustitución pensional. Agregó que mediante
Resolución 678 del 12 de diciembre de 2024 resolvió el recurso de
reposición y allí confirmó en su totalidad la decisión adoptada el 14 de
agostos de 2024. Lo mismo ocurrió en la Resolución 023 del 12 de
febrero de 2025 que decidió el recurso de apelación interpuesto. Este acto
administrativo reiteró que “no es posible reconocer la sustitución pensional
a favor de la [accionante] teniendo en cuenta que la fecha de estructuración
de su estado de invalidez es posterior a la fecha de fallecimiento de la
causante, entendiéndose que para la fecha de deceso, no ostentaba la calidad
de hermana invalida”. De igual manera, adjuntó el expediente administrativo
de la sustitución pensional.
Consulta en bases de datos públicas[15]
Realizada la consulta
de la información sobre la accionante en las bases de datos públicas del
SISBEN, la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad
Social en Salud (BDUA) y el Registro Único de Afiliados del Sistema Integrado
de la Información de la Protección Social (RUAF) se encontró lo siguiente: en
primer lugar, en la base de datos del BDUA se acreditó que la actora figura
como afiliada al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en
Salud, en calidad de cotizante desde el 1 de febrero de 2022. En segundo
lugar, no se encontró información alguna en la base del SISBEN. Por último,
en la base de datos del RUAF la accionada figura con afiliación a riesgos
laborales en Positiva Compañía de Seguros, con fecha de afiliación del 7 de
noviembre de 2008. No obstante, dicha información fue objetada por la actora,
en tanto indicó que nunca laboró. Adicional a ello, remitió copia de
solicitud de corrección presentada ante la referida entidad aseguradora de
riesgos laborales.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
15. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del
proceso de la referencia, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Análisis sobre la
procedencia de la acción de tutela
16. La Sala evidencia que la acción de tutela de la referencia
cumple con los requisitos para su procedencia, conforme lo establecido en la
Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia
constitucional, tal y como se explica a continuación:
Tabla 3. Análisis de
procedencia general de la acción de tutela
Requisito
Acreditación
Legitimación por activa
De acuerdo con el
artículo 86 de la Constitución[16],
cualquier persona podrá interponer la acción de tutela “por sí misma o por quien actúe en
su nombre”. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece la legitimidad
e interés para presentar la acción de tutela.
Dicha normativa establece que la acción de tutela podrá ser interpuesta: (i)
directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal
en caso de los menores de edad y de las personas jurídicas; (iii) mediante
apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o (v) a través de
la Defensoría del Pueblo o del personero municipal.
En el presente asunto, la Sala encuentra acreditado este
presupuesto. En efecto, la accionante actúa en nombre propio y promovió la
tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la
seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital presuntamente vulnerados
por la negativa en reconocer la sustitución pensional.
Legitimación por pasiva
La legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que
tiene una autoridad, persona o entidad para responder por la vulneración o
amenaza del derecho fundamental invocado como violado[17].
Según el artículo 86 de la Constitución y los artículos 1[18]
y 5[19]
del Decreto 2591 de 1991, por regla general, dicha aptitud se predica de las
autoridades públicas.
La acción de amparo se dirige en contra de Colpensiones,
que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 309 de 2017[20],
es una empresa industrial y comercial del Estado organizada como entidad financiera
de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo. Dicha entidad
presta el servicio público de seguridad social[21]
y tiene por objeto la administración estatal del régimen de prima media con
prestación definida, así como se encarga de “determinar los derechos
pensionales y prestaciones económicas en favor de los afiliados”[22].
En tal sentido, esta entidad es la autoridad a la que se le imputa la
vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la actora en razón a
la negativa en conceder la sustitución pensional. Adicionalmente, es la
encargada de adoptar las determinaciones necesarias para cesar la amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Por lo anterior,
la Sala encuentra acreditada la legitimación por pasiva.
Subsidiariedad[23]
El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo
procede la tutela cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial”. Entonces, la procedencia de esta acción está condicionada por el
denominado requisito de subsidiariedad. Bajo esa perspectiva, la tutela no
puede desplazar los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de
defensa[24], a menos que exista
un perjuicio irremediable. De allí que, en términos generales, “la tutela no es un
medio adicional o complementario [de protección]”[25]. La inobservancia de
este presupuesto es causal de improcedencia del amparo[26]. Por tanto, ante la
existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, la consecuencia
directa es que el juez constitucional no puede entrar al fondo del asunto
planteado.
En los eventos en los que se reclaman la protección de los
derechos pensionales, el legislador estableció un procedimiento judicial
ordinario para dirimir las controversias que surgen entre las autoridades
encargadas del reconocimiento y pago de prestaciones pensionales y los
afiliados y beneficiarios, ante la jurisdicción ordinaria laboral o ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo[27].
En particular, el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece la competencia de los
jueces administrativos para conocer los litigios que surgen entre las
administradoras de pensiones y los empleados públicos. Es decir, aquellos
vinculados por medio de una relación legal y reglamentaria con el Estado. De
otro lado, el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social (CPTSS) regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria
para conocer el resto de las disputas asociadas al reconocimiento de
prestaciones de la seguridad social, entre ellas, las que surgen entre
particulares y administradoras de pensiones.
La jurisprudencia constitucional ha insistido que la tutela
no procede como mecanismo principal ni definitivo para proteger el derecho a
la seguridad social. Tampoco para discutir las decisiones adoptadas por las
entidades administradoras de los regímenes de pensión[28].
Por lo tanto, la acción de amparo no debe ser utilizada como un mecanismo
para reemplazar los medios ordinarios establecidos para la protección de
intereses o derechos relativos a la seguridad social. Menos aún está llamada
a convertirse en una instancia judicial alternativa o que sirva para enmendar
deficiencias presentadas en el curso del procedimiento de reclamo de prestaciones.
No obstante, en los casos en los que la falta de
reconocimiento de derechos pensionales afecta o amenaza directamente derechos
fundamentales, esta Corporación ha admitido de manera excepcional la
procedencia de la tutela. De igual manera, la jurisprudencia constitucional
ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad cuando quien reclama el
reconocimiento de derechos pensionales es un sujeto de especial protección
constitucional[29].
En concreto, procede para obtener el reconocimiento del derecho a la
sustitución pensional en aquellos casos en los que se verifican: (i) las
razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz
para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales
presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio
irremediable; (ii) la falta de reconocimiento y pago genera un alto grado de
afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular del
derecho al mínimo vital; y (iii) se ha desplegado cierta actividad
administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener el
reconocimiento[30].
Es de precisar que en el presente asunto la actora presenta
varias condiciones que la hacen parte de la población denominada sujeto de
especial protección constitucional en razón a (i) su avanzada edad; (ii) las
condiciones físicas y de salud que le son propias, las cuales tornan más
flexible el análisis de subsidiariedad frente a su estudio y (iii) su
dependencia económica. En concreto, la Sala debe evaluar si la accionante
cuenta con un mecanismo judicial ordinario para reclamar lo pretendido
mediante la acción constitucional. De igual manera, si este resulta ser
idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales
presuntamente trasgredidos, esto de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional y las particularidades de la accionante.
En ese orden de ideas, la accionante tiene a su disposición
un mecanismo judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral para debatir lo
pretendido en la acción constitucional. No obstante, a juicio de esta Sala,
aquel mecanismo no resulta idóneo y eficaz por las circunstancias de edad,
salud, discapacidad y económicas ya enunciadas en las que se encuentra la
tutelante.
En primer lugar, la actora es una persona de 83 años que
hace parte del grupo poblacional catalogado como de la tercera edad[31].
Esto en atención a que supera el promedio de expectativa de vida de la
población colombiana, que según las estadísticas del DANE, es de 80,13 años
para las mujeres[32].
Además, la actora ha sido diagnosticada con múltiples patologías entre las
que se encuentran: “anillo mitral dilatado con insuficiencia moderada”[33], “neuropatía,
discopatía cervical, cervicalgia”[34],
“osteoartritis primaria, (compromiso cervical severo, cardioangioesclerosis,
hipotiroidismo, parálisis facial derecha”[35]
e “insuficiencia cardiaca estadio funcional iii, disfunción sistólica severa,
artritis reumatoide e hipertensión arterial)”[36].
Dichas enfermedades conllevaron a que en la actualidad la
reclamante se encuentre en condición de movilidad reducida en silla de
ruedas. Adicional a ello, la accionante es una persona que cuenta con PCL
superior al 50%, en concreto, del 70.03%. Esta situación, a juicio de la
Sala, evidencia la debilidad manifiesta de la accionante y su calidad de
sujeto de especial protección constitucional por razón de su avanzada edad,
su estado de salud y condición de discapacidad, conforme a lo preceptuado en
la jurisprudencia constitucional.
De otro lado, respecto a la condición económica de la
accionante, la Sala evidenció que no cuenta con recursos económicos propios
para solventar sus requerimientos primarios y su subsistencia. Lo anterior,
en razón a que manifestó, tanto en el escrito de tutela como en la diligencia
de declaración, que nunca trabajó y dependió económicamente de su hermana,
quien siempre veló por su bienestar y solventó sus necesidades básicas desde
que fallecieron sus padres. Tampoco realizó cotizaciones al Sistema General
de Pensiones y no recibe ayudas económicas o subsidios por parte del Estado
que contribuyan con el sustento y atención de sus necesidades básicas y de
subsistencia. En este punto, es de resaltar lo considerado por reiterada
jurisprudencia constitucional respecto de la ausencia de medios para
subsistir, en tanto se tiene establecido que “en el caso de los adultos
mayores, quienes hacen parte de los grupos vulnerables, su subsistencia está
comprometida en razón a su edad y condiciones de salud, cuya capacidad
laboral se encuentra agotada y cuyo único medio de supervivencia está
representado en una pensión o ingresos propios, y que, al no contar con
ellos, para asumir sus necesidades más elementales, afectan de manera
inmediata su calidad de vida, y afectación de su mínimo vital, los coloca en
una condición de indefensión, requiriendo una protección inmediata de sus
derechos fundamentales”[37].
La Sala encuentra que la actora no cuenta con un núcleo
familiar sólido que le permita obtener un apoyo en la realización de sus
actividades diarias básicas pues, tal y como se desprende de la diligencia de
declaración, ningún familiar convive con ella y ocasionalmente recibe visitas
por parte de una hermana. Además, si bien la accionante recibe ayuda
económica de un familiar (sobrina), existe una dependencia que impacta en la
autonomía económica de la peticionaria. En ese sentido, no se está ante una
mera discusión relativa a aspectos económicos, sino que en este caso, se
analiza la situación de una mujer de la tercera edad, en condición de
discapacidad y con dependencia económica, por cuanto dedicó su vida al
cuidado de sus familiares por lo que carece de recursos propios y busca su
autonomía económica mediante el acceso a una prestación pensional. Al
respecto esta Corporación al analizar el presupuesto de subsidiariedad ha
considerado lo siguiente “el hecho de que uno de los familiares del actor aporte
económicamente, no quiere decir que el riesgo sobre el mínimo vital haya
disminuido o desaparecido”[38].
De igual manera, ha aludido que “[si] bien es cierto que los parientes deben
ayudar a los familiares que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta
por una enfermedad, también lo es que esta obligación no puede recaer de
forma desproporcionada en los parientes, sino que tanto la sociedad como el
Estado deben contribuir con el cuidado de quienes no pueden procurarse sus
propios ingresos”[39]
La Corte Constitucional recuerda que las mujeres han sido
un grupo poblacional históricamente discriminado debido a relaciones y
dinámicas de poder desiguales, lo que ha contribuido, en parte, a su falta de
autonomía e independencia económica[40].
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en las
desigualdades entre hombres y mujeres que resultan exacerbadas por las
diferencias de valor económico y social que se reconocen a las actividades
desempeñadas por las mujeres en razón de su género[41].
Es así, que esta concepción genera una barrera para que ellas accedan a los
esquemas de seguridad social a través de su trabajo, afectando su autonomía e
independencia económica[42].
Por otra parte, la actora ha desplegado activamente
múltiples gestiones administrativas para la protección de sus derechos. En
concreto, la accionante presentó solicitud de sustitución pensional el 6 de
junio de 2024, la cual fue negada por la administración el 14 de agosto de la
misma anualidad. No obstante, la promotora de la acción presentó reposición y
apelación contra la decisión negativa de la administradora de pensiones sobre
la concesión de la prestación reclamada. Estos recursos fueron resueltos por
aquella mediante actos administrativos del 12 de diciembre de 2024 y el 12 de
febrero de 2025, respectivamente. En tal sentido, la Sala encuentra que a
pesar de que la accionante se encuentra en condición de vulnerabilidad por
razón de su edad, salud, invalidez y situación económica, ha tenido una
actitud diligente para la defensa de sus derechos e intereses, pues agotó
todas las actuaciones administrativas oportunas para el reconocimiento de la
prestación reclamada.
Conforme a lo anterior, se concluye que la actora es un
sujeto de especial protección constitucional por razón de su condición de
salud y discapacidad. Además, hace parte del grupo poblacional de la tercera
edad y carece de recursos económicos propios para solventar sus necesidades
básicas de subsistencia, pues no posee fuente de ingreso independiente
alguna, debido a que como expresó, toda su vida dependió económicamente de un
tercero, en principio sus padres y luego su hermana que falleció. Incluso,
luego del fallecimiento de su familiar dependió económicamente de aquella, en
razón a que le dejó un dinero para solventar sus necesidades, el cual, según
su manifestación, se agotó. Actualmente, mantiene su dependencia económica
respecto de familiares.
Por todo lo expuesto, la Sala considera que exigir a la
accionante que acuda ante la jurisdicción ordinaria para reclamar lo
pretendido en la presente acción resulta desproporcionado, esto en razón a
las condiciones específicas en las que se encuentra. Así las cosas, la tutela
se torna el mecanismo procedente y definitivo para garantizar los derechos
fundamentales de la accionante.
Inmediatez
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de
conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no
tiene término de caducidad[43].
Sin embargo, esta Corte también ha sido consistente al señalar que la misma
debe presentarse en un término razonable y proporcionado a partir de los
hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales[44].
Previo a evaluar el presente presupuesto, la Sala precisa
que difiere respecto de los argumentos expuestos por el juez de primera
instancia en relación con el estudio de este requisito. En concreto, toda vez
que dicha autoridad judicial sostuvo que la presunta vulneración a las
garantías de la accionante “datan de 2019, fallecimiento de la pensionada de
quien busca la sustitución”. La Sala precisa que la hermana de la accionante
falleció el 25 de febrero de 2018. De igual manera, la presunta trasgresión
de los derechos fundamentales de la promotora de la acción inicia desde la
negativa de la administración a reconocer la prestación reclamada y no desde
el deceso de la causante, por lo que no le asiste razón en sus argumentos a
dicha autoridad judicial. Realizada esta precisión, la Sala procederá a
estudiar la inmediatez en el presente asunto.
El hecho que generó la vulneración de las garantías
fundamentales de la accionante ocurrió con la expedición de la Resolución 456
del 14 de agosto de 2024 que resolvió negar la sustitución pensional. No
obstante, contra dicho acto administrativo la actora interpuso los recursos
de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante las
resoluciones 678 del 12 de diciembre de 2024 y 023 de 12 de
febrero de 2025, respectivamente. En tal sentido, la decisión de la
administración de negar la sustitución pensional quedó en firme al proferir
el último acto administrativo referido.
De otro lado, la acción de tutela se presentó el 14 de
febrero de 2025. En tal sentido, desde la fecha en la que quedó en firme la
decisión de negar la sustitución pensional hasta la interposición de la
acción de tutela, transcurrieron solo 2 días. Adicional a ello, por tratarse
de una prestación de seguridad social que no se ha otorgado y cuya falta de
concesión afecta actualmente las garantías fundamentales de la actora, el amparo
tiene vocación de actualidad. Por tal motivo, la Sala encuentra acreditado el
presupuesto de inmediatez.
17. En estos términos, la Sala constata que en el caso bajo
revisión se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela, por lo que continuará con el estudio de fondo del asunto.
3.
Planteamiento del
problema jurídico y metodología de la decisión
18. Conforme lo expuesto, la Sala resolverá el siguiente problema
jurídico: ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a
la dignidad humana, a la vida digna y a la seguridad social al negar el
reconocimiento de la sustitución pensional a la accionante, como hermana en
condición de invalidez y dependiente económicamente de la causante, con
fundamento en que la fecha de estructuración de la invalidez es posterior al
fallecimiento de la pensionada, sin considerar la historia clínica que daba
cuenta de patologías de la solicitante catalogadas como degenerativas, crónicas
y progresivas, y que estaban presentes antes del deceso de la causante?
19. Para brindar respuesta al problema jurídico planteado, la
Sala abordará en consideración los siguientes asuntos: (i) referirá el derecho
a la pensión de sobrevivientes en el Sistema General de Seguridad Social y los
requisitos para su concesión; (ii) mencionará los elementos del dictamen de PCL
y la determinación de la fecha de estructuración y (iii) expondrá las
dificultades de las mujeres que se dedican a las labores de cuidado en cuanto a
seguridad social. Finalmente, (iv) resolverá el caso concreto.
3.1.
Derecho a la pensión de sobrevivientes (sustitución pensional) en el Sistema
General de Seguridad Social y los requisitos que deben cumplir los
beneficiarios
20. El artículo 48 de la Constitución consagra a la seguridad
social una doble connotación; por una parte, la considera como un derecho
irrenunciable y por la otra, la define como un servicio público obligatorio que
debe ser prestado conforme a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad. En desarrollo de este precepto constitucional, el legislador
expidió la Ley 100 de 1993 mediante la cual se creó el Sistema Integral de
Seguridad Social el cual tiene por objeto “garantizar los derechos
irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida
acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la
afecten”[45].
Este está integrado por varios sistemas, entre estos, el Sistema General de
Pensiones que tiene como finalidad proteger a las personas frente a las
contingencias que puedan ocurrir con ocasión de la vejez, la invalidez y la
muerte[46].
21. El Sistema General de Pensiones contempla la posibilidad que
el derecho a la pensión sea reclamado por los familiares del titular de la
prestación luego de su fallecimiento. En concreto, existen dos conceptos para
referirse a esta situación[47]:
la primera, denominada sustitución pensional, que se predica cuando el
respectivo causante ya percibía la pensión al momento de su muerte. La segunda,
la conocida como pensión de sobrevivientes propiamente dicha, refiere a la
hipótesis en la cual el causante no tenía la calidad de pensionado al fallecer,
pero se encontraba afiliado al sistema en los términos del numeral 2º del
artículo 46 de la Ley 100 de 1993[48].
Esta prestación tiene como fin brindar una protección económica a los
familiares de un afiliado o pensionado para garantizarles el acceso a una parte
o a la totalidad de la pensión a la que tenía derecho la persona que muere[49].
En otras palabras, confiere a los familiares de una persona que fallece la
posibilidad de disfrutar la prestación que percibía en vida el causante.
22. Es de precisar que el concepto de sustitucional pensional se
encuentra dentro de la categoría denominada pensión de sobrevivientes
contemplada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo
12 de la Ley 797 de 2003. En tal sentido, la denominación específica de
sustitucional pensional se utiliza cuando el causante ostentaba la calidad de
pensionado. Por el contrario, en los casos en los que la persona titular de la
prestación, al momento del fallecer, ostentaba la calidad de afiliado se alude
que los beneficiarios reclaman la pensión de sobrevivientes. Conforme a lo
anterior, la prestación está regulada bajo la denominación de pensión de
sobrevivientes, sin importar que el causante tuviese la calidad de afiliado o
pensionado[50].
Esta prestación tiene como propósito suplir la ausencia repentina del apoyo
económico que recibían los familiares por parte del causante y evitar así que
se produzca un cambio radical de las condiciones mínimas de subsistencia de los
beneficiarios[51].
23. De igual manera, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que serán
beneficiarios del causante en primer orden el cónyuge supérstite o compañero
permanente, los hijos menores de 18 años, aquellos que estudian hasta los 25
años y quienes se encuentran en estado de invalidez. A falta de estos, serán
beneficiarios los padres del causante y, posteriormente, los hermanos en
condición de invalidez si dependían económicamente de éste.
24. Conforme lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha
reiterado que para que se reconozca el derecho a la sustitución pensional en el
caso de los hijos y hermanos en condición de invalidez, es necesario que: (i)
se acredite la relación de filiación entre el causante y el beneficiario en
estado de invalidez; (ii) se demuestre una relación de dependencia económica; y
(iii) se pruebe que el solicitante de la pensión se encuentra en situación de
discapacidad y que esta hubiese generado una pérdida de la capacidad laboral
igual o superior al 50%[52].
Adicionalmente, esta Corporación consideró “que
los requisitos de invalidez y dependencia económica deben estar acreditados al
momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, dado que es en esa fecha
que se causa la prestación económica y no con posterioridad”[53].
25. Ahora bien, respecto del primer requisito el artículo 13 del
Decreto 1889 de 1994 dispone que el parentesco
del beneficiario de la pensión de sobrevivientes se probará por regla general
con el certificado del registro civil. Frente al segundo presupuesto, la Corte
Constitucional mediante la Sentencia C-066 de 2016 declaró exequible el
requisito de dependencia económica previsto por el legislador para el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Al respecto, esta Corporación
consideró que la exigencia de dependencia económica se deriva de la potestad
del legislador para configurar el régimen pensional y definir los requisitos
para el reconocimiento prestacional. A su vez, estableció que para acreditarla
no era necesario demostrar la carencia total y absoluta de los recursos de una
persona en su condición de beneficiario. Solo basta con demostrar la
imposibilidad que se tiene para obtener ingresos indispensables y estables para
subsistir de manera digna. En tal sentido, conforme los postulados
constitucionales y legales que orientan el derecho a la seguridad social, la
dependencia económica para efectos del reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes o la sustitución pensional debe examinarse “desde la
independencia del solicitante para mantener por sus propios medios su mínimo
existencial en condiciones dignas, a pesar de que tenga ingresos adicionales
insuficientes”[54].
26. Por último, respecto del tercer requisito, la condición de
discapacidad del solicitante de la pensión debe atender lo establecido en el
artículo 38 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que “se considera inválida
la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada
intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral”. En
igual sentido, el artículo 41 de la misma norma señala que le corresponde al
ISS –hoy Colpensiones–, a las ARL, a las EPS y a las compañías de seguros que
asumen el riesgo de invalidez y muerte, en primera instancia, determinar la
pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de
las contingencias.
3.2. El dictamen de pérdida de la capacidad laboral y la
determinación de la fecha de estructuración cuando se está frente a
enfermedades crónicas degenerativas y congénitas. Reiteración de jurisprudencia
27. El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece que las
personas que se consideran en condición de invalidez son aquellas que han
perdido el 50% o más de su capacidad laboral. De igual manera, el Manuel Único
de Calificación de Invalidez se desarrolló en el Decreto de 1507 de 2014. El
artículo 3 de esta normativa establece que la capacidad laboral es un “conjunto
de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico,
mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo”. Por su parte, la capacidad
ocupacional se entiende como la “calidad de ejecución de una persona para
llevar a cabo actividades de la vida cotidiana y ocupaciones. Depende de las
habilidades motoras, procesamiento, comunicación e interacción, según las
etapas del ciclo vital”.
28. El Manual Único de Calificación de Invalidez considera que al
momento de calificar la PCL de una persona es necesaria una valoración del daño
con enfoque integral. Es decir que el análisis de la condición de salud debe
ejecutarse de manera completa y detallada. En otras palabras, la valoración
incluya varias categorías diferentes a la enfermedad, tal como ocurre con los
trastornos, traumatismos y lesiones, y debe considerar circunstancias
adicionales como los efectos del embarazo, el envejecimiento, el estrés,
anomalías o predisposiciones genéticas[55].
Dicho proceso finaliza con un dictamen en el cual se consignan los resultados
correspondientes, el cual debe contener (i) el porcentaje de pérdida de la
capacidad laboral, (ii) el origen de la invalidez y (iii) la fecha de
estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, todo con sustento en
criterios de carácter técnico-científico
29. En concreto, la fecha de estructuración es un elemento
indispensable del dictamen y resulta determinante en atención a que: (i) se
entiende como el momento en que una persona pierde un grado o porcentaje de su
capacidad laboral u ocupacional como consecuencia de una enfermedad o
accidente; (ii) se determina con base en la evolución de las secuelas que le
quedan a la persona sujeta de calificación; y (iii) para considerar el estado
de invalidez, dicha fecha al momento en el que la persona es evaluada, debe
alcanzar el 50% de PCL. No obstante, la norma indica que la fecha de
estructuración de la PCL debe soportarse en la historia clínica, los exámenes
clínicos y la ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder con la
fecha en que se emite el dictamen. Además, en los casos en los que no exista
historia clínica deberá sustentarse en la historia natural de la enfermedad.
30. Al respecto, la jurisprudencia constitucional se ha
pronunciado en múltiples ocasiones sobre asuntos en los que se discute la
vulneración de garantías fundamentales por la negativa de administradoras
pensionales en cuanto al reconocimiento y pago de sustitución pensional a favor
de personas en condición de invalidez. En particular, cuando, en principio, se
incumple el requisito de acreditación de la condición de invalidez al momento
del fallecimiento del causante, toda vez que la estructuración de la PCL se
determinó de manera posterior al deceso del titular de la prestación. No
obstante, es de recordar que la Corte Constitucional ha manifestado que “para
efectos de determinar la invalidez de una persona, el juez de tutela también
puede recurrir al acervo probatorio que reposa en el expediente”[56].
31. Es de precisar que esta Corporación ha concluido que en los
eventos relacionados con trámites de sustituciones pensionales a favor de
personas en condición de invalidez, el dictamen de PCL “en principio, es el
documento idóneo para valorar si esta ocurrió con anterioridad o posterioridad
al fallecimiento del titular de la prestación”[57].
Sin embargo, existen eventos en los que dicho dictamen no refleja cabalmente la
estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, por ejemplo, frente a
enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas[58].
Estas enfermedades tienen la connotación de padecimientos progresivos en el
tiempo. En tales eventos, por regla general, las entidades que realizan el
proceso establecen como fecha de estructuración el momento en el que se
diagnosticó la enfermedad o cuando aparece su primer síntoma, lo cual muchas
veces no significa que efectivamente la persona haya quedado totalmente
incapacitada para trabajar en esa fecha[59].
De igual manera, la determinación de la condición de invalidez dependerá de otros factores como el análisis de la
historia clínica, los dictámenes técnicos que se hayan realizado o la
imposibilidad de seguir realizando cotizaciones al sistema, al verse una
persona privada definitivamente de la capacidad para continuar laborando o
desempeñar un trabajo[60].
32. En tal sentido, en la Sentencia T-202 de 2022 se estudió el
caso de una mujer en condición de invalidez que solicitó ante Colpensiones el
reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la prestación en cabeza de
su progenitor. En dicha oportunidad, la entidad accionada negó el
reconocimiento y pago de la prestación en razón a que no se acreditó la
condición de invalidez al momento del fallecimiento del causante. En esa
decisión se reiteró que para efectos de establecer la invalidez de una persona,
el juez de tutela también puede acudir al acervo probatorio que reposa en el
expediente. En tal sentido, si se allegan documentos diferentes al dictamen de
PCL que prueben la situación de invalidez, como ocurre con el certificado de
medicina legal o un diagnóstico médico, deberán valorarse. En caso contrario,
se desconoce la obligación de prestar una protección especial a las personas
que se encuentran en situación de debilidad manifiesta[61].
La Corte Constitucional concluyó que la accionada fijó la fecha de
estructuración a partir de la última valoración por psiquiatría y no en “un
examen integral y completo de los elementos de juicio que tenía en su poder y
determinaban el carácter progresivo, degenerativo y crónica de la enfermedad de
la accionante”.
33. De igual forma, en la Sentencia T-086 de 2023 se estudiaron 4
acciones de tutela en contra de entidades administradoras de pensiones y una
autoridad judicial, toda vez que en tres de los casos se negó el reconocimiento
de las sustituciones pensionales porque esta prestación procede cuando la PCL
es anterior al fallecimiento del causante, situación que no ocurrió en los
referidos eventos. En esta decisión, la Corte Constitucional consideró que “se
deben valorar las historias clínicas y los conceptos médicos que obren en el
proceso, a efectos de determinar las primeras manifestaciones del padecimiento
que imposibilitaron llevar una vida con plena potencialidad de sus capacidades
a quien solicita la sustitución pensional”. También se refirió en esa
oportunidad la jurisprudencia a los dictámenes que profieren las juntas de
calificación de invalidez, al respecto indicó que “tienen valor probatorio
respecto del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y de la fecha en que
se estructura, pero no operan como una prueba solemne respecto de
ninguno de estos aspectos. Por esa razón, es posible que la administración y la
autoridad judicial los contrasten con las demás pruebas recaudadas, para
determinar si reflejan de forma fidedigna las reales circunstancias en las que
el sujeto calificado perdió su capacidad laboral”, (negrita en texto original).
34. Por último, esa providencia concluyó que en el caso de
enfermedades catalogadas como crónicas, degenerativas o congénitas la
determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad
laboral viene dada por el examen de todos los elementos de juicio relevantes,
los cuales permitan identificar la fecha real en que se produjo la pérdida de
capacidad laboral. En tal sentido, determinó que las accionadas vulneraron las
garantías fundamentales alegadas por los actores, en tanto incumplieron la
obligación de “valorar todos los elementos de juicio relevantes que demostraban
que la pérdida de la capacidad laboral era anterior al deceso de los
causantes”.
35. De otro lado, la Sentencia T-093 de 2025 consideró un asunto
en el que una persona adelantó todas las actuaciones tendientes para determinar
el origen de la PCL a efectos de solicitar la sustitución de la pensión vitalicia
de jubilación que le fue reconocida a su progenitor. En aquella ocasión, el
ente territorial demandado negó la sustitución de la pensión en atención a que
no se acreditó que el estad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.