T-414-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-414/24
RELACIONES
LABORALES ENTRE PARTICULARES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Prohibición al
empleador de promover conductas de indiferencia, neutralidad o tolerancia de
actos de violencia y discriminación en contra de la mujer
La indiferencia de
la accionada ante la grave situación de violencia de la que tuvo conocimiento
con ocasión de sus funciones y que ella misma aceptó conocer (y solidarizarse),
vulneró los derechos de la actora al abstenerse injustificadamente a ofrecerle
una ruta, protocolo o solución diferenciada y sensible a las diferentes
violencias que padecen las mujeres, impidiéndole con ello gozar de un ambiente
laboral que no la revictimizara.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Configuración
(...)
configuración de una carencia actual de objeto, en su modalidad de situación
sobreviniente. En efecto, debido al acaecimiento de la pérdida de vigencia del
vínculo entre la accionante y la universidad, una eventual orden -relacionada
con el establecimiento de condiciones para la prestación de sus servicios-
devendría en inejecutable por ausencia de causa, que aconteció con ocasión de
la finalización de dicho vínculo.
DISCRIMINACION Y
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Procedencia de tutela para la protección/MUJER-Sujeto
constitucional de especial protección
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Marco internacional y nacional
DERECHO A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN EN EL ENTORNO UNIVERSITARIO-Obligación de
prevenir, sensibilizar, investigar y sancionar formas de violencia contra la
mujer
DERECHO A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN EN EL ENTORNO UNIVERSITARIO-Estándares normativos
para prevenir, sensibilizar, investigar y confrontar las conductas de
discriminación, violencia y acoso en razón del género
DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de diligencia y corresponsabilidad
RELACIONES
LABORALES ENTRE PARTICULARES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Deberes de
prevención, protección y garantía de no repetición de los actos de violencia y
discriminación en contra de la mujer, a cargo de los empleadores
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Cuarta de Revisión-
SENTENCIA
T-414 de 2024
Referencia: Expediente
T-9.841.724
Asunto: Acción
de tutela presentada por María contra la
Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández
Andrade
Síntesis de la sentencia:
María presentó, en nombre propio, acción de tutela contra la Universidad
Colegio Mayor de Cundinamarca por el presunto desconocimiento a sus derechos
fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad, a
la dignidad humana, al derecho a vivir libre de violencias y al trabajo. Lo
anterior debido a que la universidad, pese a conocer la situación de la
accionante, quien manifestó ser víctima de violencia por parte de su ex pareja
y tener a su favor medidas provisionales de seguridad por tales hechos, se
limitó a negar la petición de la accionante de trabajar de manera virtual y/o
remota para no verse expuesta a una posible agresión. En tal sentido, mediante
el presente amparo la actora solicitó que (i) se “establezca[n] las
condiciones para la prestación de servicios de manera que no [se] vea expuesta
a la posible agresión contra [su] vida o integridad personal”; (ii)
cesen “las insinuaciones a renunciar a [su] empleo y al deber del empleador de
facilitar la protección de [sus] derechos”; y (iii) se ordene “la
cesación de [la] violación de [cualquier] otro derecho”[1].
La Sala Cuarta concluyó que la acción de tutela
cumplió con los requisitos de procedencia. Además, en el trámite de la
revisión, evidenció que la accionante no está vinculada actualmente con la
institución educativa accionada, lo que configuró el fenómeno de carencia
actual de objeto por situación sobreviniente. No obstante, la Sala
estimó necesario emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso con el
fin de llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la
actuación de la accionada y tomar medidas de no repetición.
En
ese sentido, la Sala concluyó que la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca,
al limitarse a negar la petición de la accionante sin ningún otro tipo de
consideración, ante los hechos que le fueron puestos de presente por la actora,
omitió abordar su actuación con un enfoque de género, sensible a las
diferentes violencias que padecen las mujeres. En consecuencia, la actitud de
la accionada, ante la situación que le fue informada con ocasión de sus
funciones, desatendió sus deberes de no
tolerancia o neutralidad, corresponsabilidad y debida diligencia que
debe asumir la universidad ante estas
situaciones. En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisión revocó las
sentencias de primera y segunda instancia y, en su lugar, declaró la carencia
actual de objeto por situación sobreviniente. Adicionalmente, previno a
la accionada para que, en lo sucesivo, (i)
cumpla con la obligación de debida diligencia en la garantía de los derechos
fundamentales de las mujeres ante casos de violencia en su contra,
independientemente de su vínculo contractual y (ii) cuando, en ejercicio
de sus funciones, tenga conocimiento de estos casos, no eluda sus deberes de
corresponsabilidad, no tolerancia o neutralidad, so pena de volver a amenazar
estos derechos.
Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos
mil dos mil veinticuatro (2024).
Anotación: En
atención a que en el proceso de la referencia se encuentran involucrados datos
relacionados con la situación de seguridad de la accionante que pueden
ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta
sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte
remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra versión con nombres ficticios
que seguirá el canal previsto por esta corporación para su difusión pública. Lo
anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de
2012 y 1437 de 2011, el Reglamento Interno de la Corte Constitucional y la
Circular Interna No. 10 de 2022.
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo
Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de
tutela proferidos el 15 de agosto y el 20 octubre de 2023, por el Juzgado
Décimo (10) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. y la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., respectivamente, dentro del
proceso de tutela promovido por María en contra de la Universidad
Colegio Mayor de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES
A.
Hechos y pretensión[2]
1.
La
señora María señaló que es madre cabeza de hogar y que responde por su
progenitora y por su hijo[3].
2.
De
acuerdo con la acción de tutela, la accionante ha estado vinculada a la
Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca como servidora pública desde
el 06 de agosto de 2014[4].
3.
Según
la señora María, el 15 de junio de 2023 recibió amenazas de muerte por
parte del padre de su hijo, como consecuencia de las acciones legales que ella
había adelantado para reclamar el pago de la cuota alimentaria a cargo de este.
Agregó que su residencia había recibido disparos que fueron atribuidos a la
misma persona, quien, de acuerdo con la actora, así lo reconoció a través de
una llamada telefónica.
4.
El
10 de julio de 2023[5]
la señora María denunció estos hechos ante la Fiscalía General de la
Nación, al tiempo que recibió medidas provisionales de seguridad por parte de
la Comisaría[6].
5.
Conforme
a lo anterior, el 11 de julio de 2023 la accionante, en el marco de su
vinculación como “servidora pública de tiempo completo”[7],
le solicitó a la accionada que le permitiera realizar sus actividades de manera
virtual o remota[8],
informándole sobre una “amenaza [de] posible feminicidio”[9]. Según la
acción de tutela y, como consecuencia de las amenazas, la accionante comunicó a
la universidad su salida del país para salvaguardar su vida e integridad[10].
6.
El
17 de julio de 2023 la universidad negó la solicitud, y según afirma la
accionante, se le recomendó renunciar[11].
La institución educativa afirmó que no podía atender el requerimiento de la
actora pues, de acuerdo con la normatividad interna y las autorizaciones del
Ministerio de Educación, sus programas académicos son ofertados en la modalidad
presencial. Asimismo, agregó que la “[rectoría] ha propendido por solidarizarse
con las diferentes situaciones que se presentan en la comunidad universitaria,
siempre y cuando se cuente con el soporte legal tanto externo como interno”[12].
7.
De
acuerdo con lo anterior, el 02 de agosto de 2023 María, interpuso la
acción de tutela de la referencia con el fin de obtener el amparo a sus
derechos fundamentales “a la vida, a la integridad personal, a la seguridad, a
la dignidad humana, [a]l derecho como mujer a vivir libre de violencia [y] al
trabajo”[13],
presuntamente vulnerados por la universidad accionada. En consecuencia,
solicitó[14]
que (i) “atendiendo [al] conocimiento previo de [su] condición de madre
cabeza de familia cubierta por la estabilidad laboral reforzada [se] establezca[n]
las condiciones para la prestación de [sus] servicios de manera que no [se] vea
expuesta a la posible agresión contra [su] vida o [su] integridad personal (…)”;
(ii) cesen “las insinuaciones a renunciar a [su] empleo y al deber del
empleador de facilitar la protección de [sus] derechos”; y (iii) se ordene “la
cesación de [la] violación de [cualquier] otro derecho”[15].
B.
Trámite de la acción de tutela
(i) Respuesta
de la entidad accionada y de los terceros vinculados
Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca[16]
8.
La
Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca señaló que la accionante ha estado
vinculada a esa institución como servidora pública en varias
oportunidades, siendo la última vinculación del 11 de enero de 2023 al 10 de
diciembre de 2023[17]
de acuerdo con la Resolución *** de ese año[18].
Informó que el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., a través
de sentencia del 06 de agosto de 2019, había declarado la improcedencia de una
acción de tutela interpuesta por la señora María en la que buscaba el
amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada[19].
9.
En
lo que atañe a la presente acción de tutela, la accionada se refirió a su
regulación interna[20]
e indicó que su negativa se motivó en que sus programas académicos están
ofertados en la modalidad presencial, y que la oferta de actividades en la modalidad
virtual, podría afectar la calidad de la educación[21]. Además, no
tiene certeza sobre si la comunidad estudiantil cuenta con recursos suficientes
para recibir clases de forma virtual[22],
y no cuenta con un aula con recursos audiovisuales para impartir las sesiones
de la accionante de esta forma. Finalmente, afirmó que hay otras instituciones
con competencias para garantizar la seguridad de la tutelante y que esta
institución no es la llamada a hacerlo[23].
De esta manera, la universidad consideró que no ha vulnerado los derechos
fundamentales que invoca la actora.
Comisaría[24]
10.
La
Comisaría indicó que el 14 de julio de 2023 la accionante presentó una
solicitud de medidas de protección por hechos de violencia en su contra,
cometidos presuntamente por Pedro. Adjuntó el expediente del proceso con
radicado RUG ***-2022 en el que se profirieron las medidas provisionales de
protección MP ****, en favor de la accionante. En tales medidas provisionales,
se conminó al señor Pedro para que cesara todo acto de violencia en
contra de la accionante, requirió apoyo policivo especial en su lugar de
residencia y determinó la existencia de riesgos en materia de violencia
intrafamiliar y feminicidio[25].
Así, la Comisaría informó que adoptó las medidas provisionales y está a la
espera de escuchar los descargos del acusado a efectos de una decisión
definitiva. Por último, solicitó que se le desvincule del presente trámite de
tutela.
Ministerio
de Educación[26]
11.
El
Ministerio de Educación adujo que los hechos relatados en la acción de tutela
son de competencia de la accionada y que cada institución educativa está
facultada para “determinar las condiciones y requisitos que deben cumplirse al
desarrollar un programa académico”[27].
En ese sentido, precisó que ese Ministerio cumple una función de inspección y
vigilancia. Al respecto, señaló que ante una aparente irregularidad en la
prestación del servicio de educación, se debe adelantar la correspondiente
reclamación ante la Dirección de Inspección y Vigilancia, lo que no ocurrió en
el presente caso. En consecuencia, el Ministerio estimó que no está legitimado
en la causa pues de su parte “no ha existido actuación que atente contra los
derechos fundamentales invocados por [la] accionante”[28].
Ministerio
del Trabajo[29]
12.
El
Ministerio del Trabajo señaló que no tiene ninguna injerencia en los hechos
narrados en la acción de tutela, por lo que no ha vulnerado los derechos
fundamentales de la accionante.
Secretaría
Distrital de la Mujer[30]
13.
La
Secretaría Distrital de la Mujer solicitó su desvinculación del proceso de la
referencia pues no encontró un nexo causal entre los fundamentos fácticos que
motivaron su presentación y las actuaciones que realiza en el marco de sus
competencias. Sin embargo, la Secretaría destacó la obligación que tienen todas
las entidades del Estado de tomar acciones para garantizar que todas las
mujeres puedan vivir una vida libre de violencias. Así, informó que brindó
orientación psicosocial y jurídica oportuna a la accionante a través de la Casa
de Igualdad, el Centro de Atención Penal Integral a Víctimas y su sede
administrativa.
Fiscalía
General de la Nación[31]
14.
La
Fiscalía X Local adscrita a la Unidad de Violencia Intrafamiliar,
informó que se adelanta una noticia criminal con el radicado ***** en la que
figura la accionante en calidad de víctima por el presunto punible de violencia
intrafamiliar. Además, afirmó que ese proceso está activo en etapa de
indagación. Finalmente, solicitó su desvinculación del presente proceso al no
contar con competencia para resolver las pretensiones de la accionante.
Policía
Nacional[32]
15.
La
Policía Nacional informó que a través del Acta No. ***** implementó la medida
de protección MP *** dentro del proceso RUG *** adelantado ante la comisaría de
familia y señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la
accionante.
16.
La
Secretaría Distrital de Integración Social, vinculada al presente trámite,
guardó silencio.
C.
Decisiones objeto de revisión
(i) Sentencia
de primera instancia proferida el 18 de agosto de 2023 por el Juzgado Décimo
(10) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C.[33]
17.
Mediante
sentencia del 18 de agosto de 2023, el Juzgado 10 Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá D.C. negó la acción de tutela. El juez
de primera instancia consideró que las pretensiones de la accionante “no pueden
ser llamadas a prosperar como quiera que de acceder a ellas estaría en contra
de la Resolución No. 978 de 2022 y el registro calificado del programa con
Código SINIES 3728 y demás registros emitidos por el Ministerio de Educación
Nacional, en donde se especifica que la metodología ofrecida por la institución
es de tipo presencial, por lo tanto, la vinculación que esta sostiene con sus servidores
públicos se mantiene en tal calidad”[34].
18.
En
este sentido, estimó que “pretender que, a través de este mecanismo
excepcionalísimo, la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca modifique sus
estatutos, estaría en contra vía del artículo 69 de la Constitución Política, y
los artículos 28 y 57 de la Ley 30 de 1992 al negársele la autonomía de regirse
por sus propios estatutos, en lo que tiene que ver con la vinculación de su
personal” pues “en ningún aparte de la normatividad de esa institución se
vislumbra la posibilidad, si quiera, de permitir que su planta personal pueda
prestar servicios de manera remota o virtual”[35].
19.
Por
otro lado, indicó que las pretensiones de la accionante versan sobre la
modalidad de prestación de sus servicios, por lo que debió acudir al juez
ordinario. Precisó que la accionada no se había sustraído del pago de
acreencias laborales y tampoco evidenció una afectación al mínimo vital de la
accionante[36].
(ii) Sentencia
de segunda instancia proferida el 20 de octubre de 2023 por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá D.C.
20.
En
sentencia de segunda instancia del 20 de octubre de 2023, la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá D.C. confirmó la decisión anterior. Estimó que la respuesta de la universidad accionada no
afectó los derechos fundamentales de la accionante al no ser arbitraria y
acogerse a lo dispuesto en su normativa[37].
21.
Afirmó
que, pese a tratarse de una mujer víctima de violencia, en este caso, no es
viable hacer uso de acciones positivas pues estas “pueden constituir tratos
discriminatorios que transgreden el orden constitucional, dado que se estaría
fomentando una modalidad de trabajo que no se encuentra prevista por el
empleador, lo que generaría distinción con los demás contratistas y servidores
del claustro universitario”[38].
22.
El
Tribunal no observó una vulneración a los derechos fundamentales de la
accionante que amerite la intervención del juez constitucional, como quiera que
“se ha dado una respuesta estatal acertada a la situación de violencia
presentada por la actora, pues de forma coordinada las diferentes entidades han
dado respuesta y acompañamiento a la ciudadana”[39].
D.
Trámite ante la Corte Constitucional
23.
La Sala de Selección de Tutelas Número
Doce de la Corte Constitucional escogió el presente proceso para revisión y lo
asignó por reparto a la Sala Cuarta de Revisión, presidida por el magistrado
Vladimir Fernández Andrade.
24.
Mediante
Auto del 22 de marzo de 2024 y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 64
del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador ordenó
oficiar a la accionante[40],
a la accionada[41],
a la Comisaría[42]
y al Juzgado Décimo (10) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Bogotá D.C.[43]
para que aportaran información relevante sobre los hechos que dieron lugar a la
solicitud de amparo. Mediante Auto del 30 de abril de 2024 la Sala Cuarta de
Revisión ordenó suspender los términos del expediente T-9.841.724, mientras se
obtenía la totalidad de la información requerida[44].
25.
En
virtud del Auto de pruebas del 22 de marzo de 2024, se
recibió la siguiente información:
María[45]
26.
María
informó que desde el 05 de agosto de 2023 está viviendo, junto con su hijo, en
la República de Malta en donde están aprendiendo una segunda lengua[46]; que al
encontrarse fuera en el país no ha vuelto a recibir amenazas y, que su
progenitora está al cuidado de terceros[47].
27.
Adicionalmente la accionante afirmó que,
cuando salió del país en agosto de 2023, aunque intentó continuar con sus
labores de manera remota, sus superiores le restringieron el acceso a las
herramientas digitales y se le dejó de pagar. Adjuntó una comunicación del 04
de octubre de 2023 en la que ella le indicó a la universidad que “entre la
semana del 25 al 29 de septiembre [de 2023] las actividades fueron remotas para
toda la comunidad educativa”[48]
y que, a pesar de esto, no se le permite trabajar en esa modalidad. Asimismo,
la actora le envió a la institución educativa copia de unos correos
electrónicos remitidos por esta, relacionados con la presunta cancelación o
reprogramación de clases en modalidad remota, así: (i)
“teniendo en cuenta las manifestaciones programadas para el día 27 de
septiembre [de 2023], se autoriza trabajo en casa” por lo que “[l]os programas
académicos de todas las sedes adelantarán sus actividades con mediación
pedagógica virtual”[49];
y, (ii) debido a diálogos
adelantados entre la comunidad estudiantil y los directivos, “se suspende la
actividad académica en todas las jornadas y sedes, conforme lo acordado, hasta
el martes 2 de octubre”[50].
28.
Por lo demás, la accionante afirmó que la
universidad “dio por finalizada [su] vinculación de manera unilateral para el
año [2024], soportando su actuación en una aparente relación laboral con la
empleadora bajo la denominación de servidora temporal,
aunque [se ha] desempeñado durante nueve (09) años [en sus] labores”. Sostuvo
que esa institución está “utilizando la figura de servidora
temporal para desconocer la realidad del vínculo
que por mandato del artículo 53 Constitucional ha existido” y que ella hace
parte de la junta directiva del Sindicato de
trabajadores.
Comisaría[51]
29.
La Comisaría[52] informó
que las medidas provisionales de protección a favor de la accionante, adoptadas
el 14 de julio de 2023, fueron decretadas como medidas definitivas el 01 de
noviembre de 2023. Finalmente, señaló que el proceso se encuentra con citación
a seguimiento para el 08 de agosto del año en curso.
Universidad
Colegio Mayor de Cundinamarca[53]
30.
La universidad accionada informó que el 11
octubre del 2023 recibió una comunicación de la accionante en la que “cuestionó
por qué no se le permitía realizar ciertas actividades de su programa de
trabajo de manera virtual, y reclamando el no pago completo de su salario
correspondiente a los meses de agosto y septiembre [de 2023]”[54]. Al
respecto, señaló que, mediante respuesta del 31 de octubre de 2023, la
institución educativa le comunicó a la accionante que la falta de pago se debía
a que “su vinculación es presencial, y no ha realizado actividades (…) de forma
presencial”[55].
31.
La institución educativa precisó que la
vinculación de la señora María como “servidora
pública” lo es según la Resolución No. *** de
20** y que “en los últimos seis (6) meses, no recibió una solicitud formal de
la accionante para la modificación de vinculación efectuada mediante [esa
resolución]”[56].
Así, la accionada discutió que no finalizó el contrato de manera unilateral
“puesto que, como obra en el expediente de tutela, mediante la Resolución ***
de 20**, se le vinculó a partir del 11 de enero y hasta
el 10 de diciembre de 2023; fecha en la cual
finalizó [la vinculación de la accionante] por cumplimiento del término
establecido”[57].
Aclaró que los servicios de la actora “son cancelados por mensualidades
vencidas, de conformidad con las actividades debidamente certificadas por el
decano de la facultad”[58];
así, “ante el evidente abandono del cargo, no certificaron funciones no
ejecutadas”[59],
por lo que “mal haría en hacer la universidad en certificar funciones (…) [que]
debieron ser reasignadas a otros servidores públicos”[60].
32.
La
accionada se refirió a la salida del país de la
accionante y expresó que “no [es] viable que preste sus funciones como servidora
pública en el exterior”[61], puesto
que el trabajo en casa y el teletrabajo “deben desarrollarse en el territorio
nacional, conforme con la normatividad interna”[62] y,
agregó que “los estudiantes no están llamados a soportar una
carga que no les corresponde, a efectos de solventar la situación de seguridad
que lamentablemente enfrenta la servidora pública”[63].
33.
Por último, la universidad informó que
cuenta con un “[p]rotocolo para la Prevención y Atención de casos de Violencias
Basadas en Género y Violencias Sexuales” adoptado en la Resolución No. 1493
del 08 de noviembre de 2018. Al respecto, señaló que su “ámbito de aplicación
se extiende a quienes hacen parte de la comunidad universitaria, así como a
quienes prestan sus servicios a través de las distintas modalidades de
contratación, por hechos que se presenten en cualquier instalación de la
universidad, en espacios en los cuales se participe en actividades
institucionales o se actúe en virtud de la vinculación con la universidad o en
representación de la misma”[64].
Asimismo, indicó que este protocolo está en proceso de actualización. Por
último, respecto al presunto fuero sindical de la actora, afirmó que se
adelantó un proceso especial de levantamiento del fuero sindical, pero al
cumplirse el plazo de la resolución de vinculación, desistió de [ese] proceso[65].
Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá D.C. [66]
34.
El juzgado allegó copia integra del
expediente de tutela, en particular, lo referente a los informes presentados
por las entidades vinculadas al proceso[67].
II.
CONSIDERACIONES
35.
Con el objeto de resolver el presente
asunto, la sala Cuarta de Revisión seguirá el siguiente esquema: (i)
establecerá su competencia; (ii) abordará el examen de procedibilidad de la
acción de tutela de la referencia y, en caso de que se supere este análisis,
(iii) procederá con el planteamiento del problema jurídico del asunto a
resolver; finalmente, (iv) se pronunciará sobre el caso en concreto.
A.
Competencia
36.
Esta
Sala de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
B.
Procedencia de la acción de tutela
37.
A
la luz del artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 5° y 6° del
Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de
tutela tiene un carácter subsidiario. Razón por la cual, procede como mecanismo
de protección definitivo cuando el presunto afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial o, cuando existiendo ese medio, éste carezca de
idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los
derechos fundamentales de conformidad con las circunstancias del caso concreto.
Adicionalmente, procede como mecanismo transitorio cuando se interponga
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los términos de la
jurisprudencia constitucional.
38.
En
atención a la naturaleza subsidiaria, la acción de tutela está sujeta a unos
presupuestos de procedencia, a saber: (i) si quien ejerce el amparo es titular
de los derechos cuya protección se invoca o está legalmente habilitado para
actuar en nombre de este –legitimación por activa–; (ii) si la presunta
vulneración puede predicarse respecto de la entidad o persona accionada y esta
es de aquellas contra la que procede la acción de tutela –legitimación por
pasiva–; (iii) si la tutela fue interpuesta en un término razonable después
de ocurridos los hechos que motivan la presunta violación o amenaza de los
derechos –inmediatez–; y (iv) si el presunto afectado dispone de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable –subsidiariedad–
39.
En
consideración a lo anterior, la Sala analizará la procedencia de la acción
de tutela de la referencia.
(i) Legitimación
por activa
40.
Los artículos 86 constitucional y 10 del
Decreto Ley 2591 de 1991, disponen que toda persona tiene derecho a interponer
una acción de tutela, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien
actúe en su nombre. En ese orden, la legitimación en la causa por activa se
acredita: (i) en ejercicio directo de la acción por quien es el
titular de los derechos fundamentales; (ii) por medio de los
representantes legales (como es el caso de los menores de
edad); (iii) a través de apoderado judicial; (iv) mediante
la agencia oficiosa; o (v) por conducto del defensor del pueblo o de los
personeros municipales, facultados para intervenir en representación de
terceras personas siempre que el titular haya autorizado su intervención o se
adviertan situaciones de desamparo e indefensión[68].
41.
En
el presente caso, se satisface el requisito de legitimación en la causa por
activa, pues la solicitud de amparo fue presentada directamente por la
señora María, en nombre propio, y es la titular de los derechos
fundamentales que alegó como presuntamente vulnerados y quien estuvo vinculada
a la Universidad accionada.
(ii) Legitimación
por pasiva
42.
Conforme a lo previsto en
el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991,
la acción de tutela procede contra toda acción u
omisión de una autoridad pública que hubiera violado o amenazado un derecho
fundamental. Igualmente, procede de manera excepcional contra acciones u
omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 del
Texto Superior y conforme a lo previsto en el artículo 42 del mencionado
decreto. El requisito de legitimación por pasiva
encuentra su fundamento en la aptitud o capacidad legal[69]
de la accionada, bien sea porque es el presunto responsable de los hechos
vulneradores o porque es el llamado a responder por las pretensiones de amparo[70].
43.
En este sentido, la Sala
encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva. La Universidad
Colegio Mayor de Cundinamarca es una entidad pública con personería jurídica,
vinculada al Ministerio de Educación Nacional, que integra el sistema de
universidades estatales.
44.
Adicionalmente, los
hechos que narra la accionante y que dieron origen a la acción de tutela se
relacionan de manera directa con una presunta actuación de esta institución en
el marco de la vinculación de la actora con ese ente educativo de acuerdo con
la Resolución *** de 2023 en la que se contrató a la accionante como servidora
pública “con un salario mensual de $6.056.075”[71],
encontrándose acreditada la relación de subordinación entre la actora y la
Universidad.
45.
Por lo demás, respecto de
la Comisaría, la Fiscalía General de la Nación, la Secretaría Distrital
de Integración Social, la Secretaría de la Mujer, el Ministerio de Trabajo, el
Ministerio de Educación Nacional y la Policía Nacional, la Sala constata que
fueron sujetos vinculados oficiosamente al proceso de tutela en el marco
del trámite de primera instancia. Sin
embargo, esta Sala no evidenció una relación directa con el objeto de
esta acción ya que la accionante no les endilgó una acción u omisión en la
vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que esta Sala los
desvinculará de este proceso.
(iii)
Inmediatez
46.
A
la luz del artículo 86 superior la acción de tutela podrá ser invocada “en todo
momento y lugar”; sin embargo, a pesar de que esta no se encuentra sujeta a un
término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha
acción debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del
hecho generador de la presunta vulneración[72],
lapso que deberá analizarse de acuerdo con las particularidades de cada caso
concreto[73].
47.
En
el asunto que ocupa a esta Sala, la acción de tutela se interpuso el 02 de
agosto, es decir, dieciséis días después de la respuesta negativa de la Universidad
Colegio Mayor de Cundinamarca a la petición de la actora, la cual data del 17
de julio de 2023. En consecuencia, la Sala encuentra superado el requisito de
inmediatez.
(iv)
Subsidiariedad
48.
Conforme
a lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto
Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente cuando no existe un
mecanismo de defensa judicial, existiendo este no es idóneo y eficaz para
resolver el asunto o cuando, pese a su existencia, exista la posibilidad de que
se configure un perjuicio irremediable[74].
49.
En
el presente caso, para efectos de analizar el cumplimiento del requisito de
subsidiariedad, la Sala advierte que el objeto de la acción de tutela y por
ende, las pretensiones de amparo son las siguientes: (i) se
“establezca[n] las condiciones para la prestación de [sus] servicios de manera
que no [se] vea expuesta a la posible agresión contra [su] vida o [su]
integridad personal”; (ii) cesen “las insinuaciones a renunciar a [su]
empleo y al deber del empleador de facilitar la protección de [sus] derechos”;
y (iii) se ordene “la cesación de [la] violación de [cualquier] otro
derecho”[75].
50.
De
acuerdo con los hechos que obran en el expediente, las pretensiones concretas
de la señora María están directamente relacionadas con un caso de
violencia en su contra en junio de 2023, asunto de trascendencia
constitucional, con mayor razón cuando se encuentra de por medio la protección
a la vida y la integridad personal de la actora. Ante estas situaciones, la
Corte ha estimado que la acción de tutela es el mecanismo principal para
la defensa y garantía de los derechos de las mujeres víctimas de violencia[76].
51.
En
el presente caso, la Sala encuentra que este mecanismo de amparo es el medio de
defensa idóneo y eficaz para responder a las pretensiones puntuales de la
accionante en aras de que se establezcan unas condiciones constitucionales para
que ella pueda trabajar ante una situación de amenaza en contra de su vida e
integridad, que ella misma le informó a la accionada y sobre la que, según obra
en el expediente, tenía medidas de protección decretadas en julio de 2023. No
se trata de una simple solicitud de cambio en las condiciones de prestación de
un servicio, reducida a un plano operativo, sino de aspectos de innegable
trascendencia superior referidos a una posible situación de violencia contra la
mujer como sujeto de especial protección constitucional y el rol de la
universidad accionada ante estos particulares eventos, lo que amerita la
intervención del juez constitucional en el presente caso.
52.
Así,
ante posibles situaciones de violencia de género contra la mujer, esta
corporación ha reconocido la necesidad de abordar los requisitos de procedencia
con un enfoque de género “en los casos en que se
tenga sospecha de una situación de asimetría de poder respecto de la mujer,
particularmente cuando, de conformidad con los hechos que suscitan el amparo,
esta puede ser víctima de violencia”[77], lo que permite flexibilizar su
análisis sin hacerlo menos riguroso, entre otras, con el fin de no revictimizar
a la accionante y combatir la violencia contra la mujer[78].
En tal sentido, la Sala considera acreditado el requisito de
subsidiariedad en el caso sub examine.
53.
Por
lo demás, es importante precisar que, en el presente caso, se advirtieron
posibles controversias laborales asociadas, principalmente, al pago de salarios
y al eventual reconocimiento de un contrato realidad desde el año 2014[79], situaciones
que, por regla general y, particularmente, de acuerdo con las pruebas que obran
en el presente expediente de tutela, no permiten a esta Sala de Revisión
desplazar la competencia del juez ordinario. En efecto, en el marco del
principio de subsidiariedad, es claro que este mecanismo no es el escenario
propicio y adecuado para una controversia y debate probatorio como el que debe
y tiene que surtirse ante el juez ordinario laboral, en aras de determinar si
efectivamente se desconocieron los derechos laborales de la parte accionante en
el caso concreto, razón por el cual, respecto de los referidos asuntos, la Sala
no observa debidamente acreditado el cumplimiento del requisito de
subsidiariedad[80].
54.
En
este punto, como quiera que la acción de tutela cumple cabalmente con los requisitos
de procedencia en los términos anteriormente expuestos, la Sala debe verificar
si, en el presente caso, de conformidad con la información probatoria obrante
en el expediente T-9.841.724, se configura el fenómeno de carencia actual de
objeto de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.
C.
Sobre la carencia actual de objeto en el presente caso
55.
De
acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, la finalidad de la acción de
tutela consiste en otorgar una protección inmediata a los derechos
fundamentales vulnerados o amenazados. No obstante, puede ocurrir que durante
el respectivo proceso sobrevengan circunstancias que tornen inane un pronunciamiento
por parte del juez constitucional por sustracción de materia, al haber
perdido vigencia la situación que dio origen a la presentación del amparo.
56.
Al
respecto, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado la figura de la
carencia actual de objeto para aquellos casos en los que durante el trámite
constitucional se advierta que las amenazas o vulneraciones que dieron lugar a
la solicitud de amparo cesaron; ya sea porque (i) existe un hecho
superado; (ii) se presenta un daño consumado;
o (iii) acaece una situación sobreviniente[81]. Estos
eventos conllevan a que cualquier orden emitida por el juez “caiga en el vacío”[82].
57.
En
ese sentido, el hecho superado tiene lugar cuando se satisface la
pretensión de la tutela como producto del obrar de la entidad accionada y antes
de la decisión judicial que se profiera en curso del amparo solicitado[83]. Esta
corporación ha entendido que la precitada modalidad de carencia actual de
objeto se presenta cuando “la aspiración
primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha por
completo, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la
posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”[84].
58.
Por
su parte, el daño consumado se presenta cuando, entre la presentación de
la acción y el pronunciamiento respectivo, se ha configurado el daño, es decir,
“se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar”[85]. La Corte ha
resaltado que esto ocurre cuando “no es factible que el juez de tutela ordene
retrotraer la situación para evitar que la vulneración se concrete, pues el
daño es irreversible”[86].
Así, “[s]i el daño es susceptible de ser interrumpido, retrotraído o mitigado
por una orden judicial, el juez no podrá declarar la carencia actual de objeto”[87].
59.
Finalmente,
la tercera modalidad en la que se presenta la carencia actual de objeto, la situación
sobreviniente, está diseñada para cubrir escenarios que no encajan
fácticamente en las dos hipótesis anteriores. Se define como la ocurrencia de
una situación que no tiene origen en el accionado y hace que la protección
solicitada caiga al vacío. Esta se puede dar “cuando
el accionante asume la carga que no le correspondía, pierde interés en el
resultado de la litis, o es imposible que la pretensión se lleve a cabo”[88]
(Resaltado fuera del texto).
60.
La
sentencia SU-522 de 2019 unificó los criterios en materia de carencia actual de
objeto, señalando las siguientes subreglas. En los casos de daño consumado, es
perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela. En los casos de
hecho superado o situación sobreviniente, no es necesario un
pronunciamiento de fondo; sin embargo, se podrá emitir un pronunciamiento de
fondo cuando se considere necesario para, entre otros, “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que
los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su
repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones
judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho
fundamental”[89].
61.
En
el caso concreto, las pretensiones de la actora se encaminan esencialmente a
que la universidad materialice condiciones para la prestación de sus servicios
a la accionada de manera que no se vea en riesgo su vida y su integridad
personal ante las amenazas en su contra que le informó el 11 de julio de 2023.
En este marco, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el
expediente de tutela, la Sala encuentra que la vinculación de la accionante con
la institución educativa finalizó el pasado 10 de diciembre de 2023, según la
Resolución *** del mismo año, situación que impide el cambio en las condiciones
de prestación del servicio al haber acaecido el plazo establecido en tal
resolución. De manera que, la finalización del plazo previsto, ocurrida en el
trámite de la presente acción de tutela, implica una variación sustancial en
los hechos que impide que la pretensión de amparo se lleve a cabo, situación
que configura una carencia actual de objeto.
62.
En
efecto, actualmente no existe un vínculo laboral entre las partes, por lo que
ya no existe prestación alguna de los servicios como servidora pública
que pueda cambiarse de modalidad por este mecanismo constitucional. La
Resolución *** del 2023 “[p]or la cual se vinculan servidores públicos
ocasionales en la Facultad de Administración y Economía, programa
Administración de Empresas Comerciales”[90]
estableció que el vínculo entre la accionante y la accionada se extendió del 10
de enero al 11 de diciembre de 2023.
63.
En
este contexto y, en consideración a que la accionante actualmente se encuentra
fuera del país, la Sala debe identificar la modalidad de carencia actual de
objeto que se presenta en este caso. En primer lugar, se descarta la ocurrencia
de un hecho superado pues tal situación implica que la parte accionada
atienda de manera voluntaria y satisfactoria la pretensión de la parte
accionante, situación que de conformidad con las pruebas que obran en el
expediente no sucede en el presente caso. En segundo lugar, respecto del daño
consumado, este supuesto “parte de que no se reparó la vulneración del
derecho, sino al contrario, que a raíz de su indebida protección, se generó
un daño que buscaba evitarse con la emisión de la orden en sede de tutela”[91] (Resaltado
fuera del texto).
64.
Al
respecto, la presente acción está encaminada, principalmente, a que se
“establezca[n] las condiciones para la prestación de [sus] servicios de
manera que [la accionante] no [se] vea expuesta a la posible agresión contra
[su] vida o [su] integridad personal” (Resaltado fuera del texto). Desde
tal perspectiva, el perjuicio que se pretende evitar con la acción de tutela se
entiende principalmente, a partir de una posible agresión contra la vida e
integridad personal de la actora, que -de acuerdo con la acción de tutela- se
evitaría con el establecimiento de condiciones para la prestación de sus
servicios a la Universidad de manera que no se vea expuesta ello. En tal
sentido y, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala
no encuentra la configuración de un daño consumado, pues la Resolución *** del
2023 estableció que el vínculo entre la accionada y accionante finalizó en
diciembre de 2023.
65.
En
ese orden de ideas, la Sala concluye que, en el presente caso, se está ante la
configuración de una carencia actual de objeto, en su modalidad de situación
sobreviniente. En efecto, debido al acaecimiento de la pérdida de vigencia
del vínculo entre la accionante y la universidad, una eventual orden -relacionada
con el establecimiento de condiciones para la prestación de sus servicios-
devendría en inejecutable por ausencia de causa, que aconteció con ocasión de
la finalización de dicho vínculo. Así, la hipótesis de carencia actual de
objeto por situación sobreviviente, como categoría residual del fenómeno
de carencia actual de objeto, cubre todos los demás escenarios en los que no
encajan los supuestos de hecho superado y daño consumado de manera precisa, es
decir, cuando ocurre “cualquier evento diferente al hecho superado o daño
consumado que implique que la orden del juez caería al vacío”[92], como ocurre
en el caso de la referencia.
66.
En
esta línea y considerando la variación sustancial en los hechos con
posterioridad a la fecha de presentación de la acción de tutela, que impide que
la pretensión de amparo se lleve a cabo, la Sala revocará la sentencia
proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 20 de octubre de
2023 que, a su vez, confirmó el fallo dictado por el Juzgado Décimo (10) Penal
del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. emitido el 18 de agosto
de 2023, en el cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela y, en su
lugar, declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
67.
No
obstante, la Corte estima necesario emitir un pronunciamiento de fondo
en el presente caso con el fin de llamar la atención sobre la falta de
conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas
para que los hechos vulneradores no se repitan. Para tal efecto, esta Sala
procederá con el planteamiento del problema jurídico y la metodología de
decisión.
D.
Planteamiento del problema jurídico y metodología de
la decisión
68.
Conforme
a los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de esta providencia, le
corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional resolver si
¿la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca vulneró los derechos
fundamentales de la accionante a la vida, a la integridad personal, a la
seguridad, a la dignidad humana, a vivir una vida libre de violencia y al
trabajo en condiciones dignas, al negarse, en virtud de su autonomía
universitaria, a establecer condiciones para la prestación de sus servicios servidores
públicos de una manera tal que no se vea expuesta a una posible agresión en
su contra de su vida?
69.
Para
estos efectos, la Sala se referirá a (i) la violencia en contra de la
mujer y la obligación de garantizar a las mujeres una vida libre de violencias
con énfasis en los entes universitarios; y (ii) los deberes en materia
de prevención, atención y erradicación de la violencia contra la mujer y la
autonomía universitaria. Con ello, (iii) analizará el caso concreto.
(i) La
violencia en contra de la mujer y la obligación de garantizar a las mujeres una
vida libre de violencias con énfasis en los entes universitarios
70.
La
violencia contra la mujer ha sido una de las principales preocupaciones en la
lucha por materializar la igualdad material de la mujer en la sociedad. En ese
sentido, varios documentos internacionales se han promovido y consolidado para
erradicar este tipo de violencia. La Declaración sobre la Eliminación de la
Violencia contra la Mujer de las Naciones Unidas[93] define, en
su primer artículo, la violencia contra las mujeres como “todo acto de
violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener
como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer,
así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de
la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”.
71.
Así,
en aras de prevenir y mitigar cualquier tipo de violencia contra la mujer, los
Estados están obligados a “[e]laborar, con carácter general, enfoques de tipo
preventivo y todas las medidas de índole jurídica, política, administrativa y
cultural que puedan fomentar la protección de la mujer contra toda forma de
violencia, y evitar eficazmente la reincidencia en la victimización de la mujer”[94].
72.
Este
tribunal ha explicado que la violencia de género tiene carácter estructural
en la sociedad, ya que dicha violencia “surge para preservar una escala de
valores y darle un carácter de normalidad al orden social establecido
históricamente según el cual existe cierta superioridad del hombre hacia la
mujer y donde cualquier agravio del género masculino al femenino está
justificado en la conducta de este último”[95].
En similar sentido, la Recomendación General No. 35 del Comité para la
Eliminación de la Discriminación contra la Mujer – CEDAW[96], señala que
la violencia contra la mujer “está arraigada en factores relacionados con el
género, la ideología del derecho y el privilegio de los hombres respecto de las
mujeres, las normas sociales relativas a la masculinidad, la necesidad de
afirmar el control o el poder masculinos (…) [y] evitar desalentar lo que se
considera un comportamiento inaceptable de las mujeres. Esos factores
también contribuyen a la aceptación social explícita o implícita de la
violencia por razón de género contra la mujer, (…) y a la impunidad
generalizada a ese respecto” (Resaltado fuera del texto).
73.
Por
su parte, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer, o “Convención de Belém do Pará”[97], define la
violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su
género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la
mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Los Estados parte de la
Convención adquieren el compromiso de velar por la erradicación de toda forma
de violencia contra la mujer, para lo cual deben tomar las medidas necesarias
para, entre otras, (i) “abstenerse de cualquier acción o práctica violenta
contra la mujer”[98];
(ii) “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la
violencia contra la mujer”[99],
e (iii) “incluir normas penales, civiles y administrativas, así como las de
otra naturaleza, para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso”[100].
74.
Estos
preceptos internacionales se encuentran en el ordenamiento nacional, no sólo en
virtud del bloque de constitucionalidad. Dentro del rango constitucional se
encuentra (i) la garantía a “la adecuada y efectiva participación de la mujer
en los niveles decisorios de la Administración Pública”[101]; (ii) la
condena a cualquier tipo de violencia intrafamiliar[102]; (iii) la
igualdad entre el hombre y la mujer en materia de derechos y oportunidades, la
no discriminación hacia la mujer y el especial apoyo a la mujer cabeza de
familia[103];
y (iv) la promoción de la especial protección a la mujer y a la maternidad en
el ámbito laboral[104].
Esto ha llevado a la Corte a concluir que, con la Constitución Política “el
constituyente dejó expresa su voluntad de reconocer y enaltecer los derechos de
las mujeres y de vigorizar en gran medida su salvaguarda, protegiéndolos de una
manera efectiva y reforzada”[105].
75.
Igualmente,
en desarrollo de lo dispuesto en el Texto Superior y en los estándares
internacionales, se han expedido una serie de normas encaminadas a la
prevención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer. Por
ejemplo, la Ley 1257 de 2008[106],
adoptó medidas para garantizar a todas las mujeres una vida libre de violencia
en el ámbito público tanto como en el privado. En su artículo 6 consagró los
principios para la interpretación y aplicación de la norma, entre ellos: (i) el
reconocimiento de los derechos de las mujeres como Derechos Humanos; (ii) la corresponsabilidad
entre la sociedad y la familia en el respeto de estos derechos y el deber de
contribuir a la erradicación y eliminación de la violencia contra ellas,
aunado a la responsabilidad del Estado de prevenir, investigar y sancionar
todas las formas de violencia en su contra; y (iii) la coordinación entre todas
las entidades que tengan dentro de sus funciones la atención a las mujeres
víctimas de violencia.
76.
En
aplicación a esta regulación nacional e internacional, la Corte ha aplicado el enfoque
de género, entre otros, en los casos en los que se está ante sospecha o
certeza de violencias motivadas por género[107],
inclusive en casos de violencia en contra de mujeres que fungían como servidores
públicos universitarias[108].
Así, se ha reiterado que “en casos en donde se estudie una cuestión relacionada
con la violencia contra la mujer es obligatorio aplicar el enfoque de género
para determinar, por ejemplo, la violencia ejercida por la pareja, los matices
de la situación que ha vivido la víctima”[109].
En este sentido, “no sólo se deben considerar: (i) los daños en la salud; sino
también (ii) sus proyecciones psicológicas o en enfermedades mentales; y se
deberá (iii) evitar su revictimización. Así como también (iv) se deberá
permitir la posibilidad de estudiar la perspectiva particular de la víctima,
con el fin de exteriorizar las particularidades de la violencia sufrida y el
impacto que ello debe tener en la decisión a adoptar”[110].
(ii)
Los deberes en materia de prevención, atención y
erradicación de la violencia contra la mujer y la autonomía universitaria
77.
Existen
deberes en cabeza del Estado para proteger a las mujeres víctimas de violencia[111], los cuales se
extienden a los particulares, incluyendo a las universidades[112]. Estos deberes abarcan la debida diligencia, la corresponsabilidad,
la no tolerancia o neutralidad y la no repetición, entre otros. Por esto, el
Estado y la sociedad “deben ser sensibles a las condiciones de víctima y
responder al cumplimiento de la mencionada obligación de protección lo que
implica, entre otros, el deber indelegable de actuar con debida diligencia
en la erradicación de la violencia contra la mujer y su visibilización”[113].
La debida diligencia implica prevenir, investigar, sancionar, erradicar y
proteger ante situaciones de violencia que pueda atravesar una mujer[114].
La inobservancia de esta obligación es susceptible de convertir a las
autoridades públicas [o quienes tengan una situación de superioridad] en nuevos
perpetradores de violencias, como la violencia institucional[115].
78.
En
cuanto a la corresponsabilidad, esta implica que deben existir canales
de atención seguros, ciertos, conocidos y efectivos para la debida atención a
las mujeres víctimas de violencia, que les permitan seguir con su denuncia sin
ser estigmatizadas, humilladas o revictimizadas[116]. Por ello,
“las autoridades y los particulares deben contar con rutas y medidas claras,
con protocolos de atención sensibles a la situación específica de las mujeres”[117]. Estos
protocolos, al menos, deben contar con tres medidas principales, a saber, (i)
el cuidado inmediato o contención; (ii) la atención psicosocial; y (iii) la
asesoría jurídica.
79.
Por
su parte, la no tolerancia o neutralidad ante los casos de violencia de
género ha sido explicada por esta corporación como el deber de “no tolerar
actos de violencia y/o discriminación contra las mujeres por razones de género,
lo que implica abordar esos casos con fundamento en un análisis centrado en el
género, capaz de dejar al descubierto prejuicios, estereotipos y pre
comprensiones que minusvaloran a las mujeres y terminan por convertirse en
obstáculos para la plena realización de sus derechos”[118].
80.
Finalmente,
la Corte ha reiterado un cuarto deber en el marco de la violencia contra la
mujer: La no repetición. Alude a “la obligación que tiene el Estado -la
que se hace extensiva también a los particulares- de otorgar garantías de
prevención y no repetición en casos de violencia y/o discriminación por razones
de género contra las mujeres”[119].
Para ello, se requieren medidas que incluyan “i) la promoción de los valores de
la igualdad y la no discriminación en razón del género; ii) el fomento de
canales de denuncia; iii) la difusión constante de información sobre las
medidas jurídicas que se pueden adoptar (…); iv) seguimiento a las medidas
adoptadas”[120].
81.
En
los casos de violencia contra la mujer que repercuten en el ámbito laboral de
la víctima, estos deberes se encuentran en cabeza del empleador. La Corte ha
destacado que “[l]os empleadores deben luchar contra la violencia de género y
deben apoyar a las mujeres que han sido víctimas de ella”[121], puesto que “en el ámbito laboral, la indiferencia, sumada a una
supuesta neutralidad respecto a la violencia, en realidad es una toma de
posición velada que afecta gravemente a la mujer víctima”[122].
Es decir, esa neutralidad que asume el empleador vulnera los derechos de la
accionante, toda vez que se abstiene de asumir “la responsabilidad en el
cumplimiento de medidas de protección como la prohibición de ingreso del
agresor al lugar de trabajo o el asesoramiento acerca de la ruta de atención de
casos en violencia”[123], entre otras.
82.
En caso contrario, por ejemplo, al condicionar la permanencia
de la mujer en el trabajo al hecho de que la violencia que sufre no afecte su
desempeño o el ambiente laboral, “deja en cabeza de la mujer la responsabilidad
de aislar la violencia”[124], lo que incurre en actos
discriminatorios que impiden la reivindicación de sus derechos.
83.
Sumado a lo anterior, la Corte
Constitucional ha reconocido el deber en cabeza de las empresas, independientemente
de su tamaño, sector, contexto operacional, propietario y estructura, de
proteger y promover los Derechos Humanos[125]. En efecto,
esta corporación se ha pronunciado ante la falta de debida diligencia
por parte de estas organizaciones en su deber de proteger los derechos
fundamentales de sus trabajadoras víctimas de violencias. Por ejemplo, en la
sentencia T-415 de 2023 se encontró que una empresa “vulneró los derechos de la
accionante a la igualdad y a la no discriminación, a la intimidad personal y
familiar, al trabajo digno, justo y libre de violencias, y al derecho de las
mujeres a vivir una vida libre de violencias”. Lo anterior, debido a que la
accionante fue víctima de violencia basada en género y su empleador no contaba
“con una ruta de atención y de acompañamiento claro, célere, confiable,
impidiéndole gozar de un ambiente laboral digno, sin revictimizaciones”[126].
84.
Por otro lado, en la sentencia T-247 de
2010, este tribunal abordó el caso de una mujer que aspiraba al puesto de
vigilante en una empresa, la cual alegó tener como política el no recibir
mujeres para ese cargo. En dicha oportunidad la Corte evidenció una
discriminación en razón al género, por lo que procedió a contrastar los
principios de la igualdad y la libertad de empresa, encontrando que “el principio de libertad de empresa no resulta suficiente para
justificar una excepción al principio de igualdad cuando de acceso a
oportunidades laborales se trata; por el contrario, la solución obligará al
intérprete a considerar el otro principio involucrado: la igualdad,
específicamente la igualdad en razón del género”[127].
Asimismo,
enfatizó que “la garantía a la dignidad [se] desprende del hecho que las
relaciones entre particulares estén guiadas, limitadas, parametrizadas y
orientadas por el contenido de los derechos fundamentales”[128].
85.
Adicionalmente, en esa oportunidad, se
trajo a colación una serie de principios, desarrollados dentro del denominado
“The UN Global Compact” en julio del 2000, que buscan el desarrollo de la
responsabilidad social en el campo empresarial[129], entre
los que se destacan (i) el deber de las empresas de apoyar y respetar la
protección de los derechos fundamentales; (ii) el deber de no ser cómplices en
la vulneración de derechos fundamentales; y (iii) el deber de apoyar la
abolición de la discriminación en el empleo.
86.
Así pues, las empresas -incluyendo las
universidades- tienen la obligación de velar por el cumplimiento y respeto de
los derechos humanos, los cuales incluyen los derechos de las mujeres. A la luz
de tales obligaciones de cara a los derechos fundamentales, es que la
jurisprudencia constitucional ha reiterado que la garantía
de la autonomía universitaria no se traduce en un poder omnímodo y absoluto.
87.
La
referida prerrogativa debe enmarcarse “dentro de
los límites que impone la misma Constitución y los valores supremos qu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.