T-414-21
Sentencia T-414/21
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se practicó
eutanasia activa en una Institución adscrita a la Entidad Promotora de Salud
(…) se satisfizo la pretensión principal de la
accionante encaminada a garantizar sus derechos a la vida digna, muerte digna y
libre desarrollo de la personalidad, mediante la realización del procedimiento
de eutanasia por parte de las entidades del sistema de salud.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionada dio respuesta de fondo al derecho de
petición, antes de la expedición del fallo de instancia
DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Alcance y contenido
DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Evolución jurisprudencial
Referencia: Expediente T-8.181.865
Acción de tutela interpuesta por Yolanda Chaparro de
Andrade en contra de Compensar EPS
Magistrada
ponente:
CRISTINA
PARDO SCHELSINGER
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de
dos mil veintiuno (2021)
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
Yolanda Chaparro de
Andrade (en adelante, la accionante o la paciente) era pensionada, se auto
reconocía como una persona «muy activa tanto académicamente como físicamente»,
con «intereses en el ámbito social» y participó «activamente en marchas
políticas [y] charlas académicas con enfoque en el cine y la literatura»[1].
En septiembre de 2019, fue diagnosticada con «enfermedad de las neuronas
motoras -Esclerosis Lateral Amiotrófica (conocida como ELA)»[2]. Adicionalmente,
presentaba «compromiso parcial ventilatorio» y «dolor neuropático y
fasciculación»[3].
El 23 de enero de 2020, firmó un documento de voluntad anticipada por el cual
manifestó su voluntad de «ejercer el derecho a morir dignamente a través de la
eutanasia activa»[4].
El 27 de mayo de 2020, mediante derecho de petición, solicitó a la EPS a la que
estaba afiliada que le garantizara su «derecho a la muerte digna, por medio de
la eutanasia activa»[5].
Esta solicitud fue negada porque no tenía «establecido el estado terminal de su
patología» y no cumplía con «los presupuestos ordenados en el artículo 16 de la
Resolución 1216 de 2015»[6].
No obstante, el 25 de junio de 2021, se practicó la eutanasia activa a la
accionante, después de haber sido aprobado por el Comité Científico
Interdisciplinar para el Derecho a Morir Dignamente de la IPS tratante adscrita
a la EPS accionada.
2.
Valoraciones médicas
antes de la presentación de la acción de tutela. De acuerdo con la valoración médica del 13 de enero
de 2020, la paciente obtuvo una valoración total de 41/48, donde cero (0) es lo
peor posible y cuarenta y ocho (48) es lo mejor posible, en la «escala
funcional de esclerosis lateral amiotrófica revisada (ALSFRS-R)»[7]. En dicha
valoración, la paciente refirió «empeoramiento de la debilidad en el hemicuerpo
izquierdo […] [y] dolor en hemicuerpo derecho»[8].
Sin embargo, el examen físico general reportó «hallazgos positivos», puesto que
la paciente presentaba los siguientes «aspectos funcionales importantes»:
(i) Aseo personal: independiente.
(ii) Vestido: independiente.
(iii) Locomoción: independiente.
(iv) Deglución: sin alteraciones.
(v) Tipo de alimentación: normal, sin cambios en
la consistencia de los alimentos.
(vi) Habla y comunicación: sin alteraciones.
(vii)
Estado mental y cognición:
sin alteraciones.
(viii)
Efectividad del mecanismo
de la tos: sin alteraciones.
(ix) Modulación del dolor: tiene dolor lumbar y en el
hombro derecho.
3.
En la valoración médica
del 12 de marzo de 2020, se dispuso dentro del plan de manejo, entre otros: (i)
«estricto control por neurología y fisiatría»; (ii) mantener actividades
de estimulación cognoscitiva» y (iii) «acompañamiento por parte de
psicología clínica», para la paciente y su red de apoyo[9]. De igual
forma, para ese momento, «no se clarifica[ba] un estado avanzado de deterioro
cognoscitivo», pero sí «requer[ía] estricto seguimiento»[10]. Según consta
en la historia clínica, en la misma valoración médica, la paciente «denota[ba]
mejor preservación de sus destrezas manuales, comunicación y deglución»[11].
La paciente manifestó que «las principales interferencias de esta enfermedad
[ELA], a la fecha, [estaban] en su calidad de vida [y] se relacionan con el
impacto de su enfermedad en su afrontamiento emocional y movilidad física»[12].
4.
El 27 de mayo de 2020, la
señora Yolanda Chaparro presentó derecho de petición ante la EPS Compensar, por
medio del cual solicitó que le garantizara su «derecho a la muerte digna, por
medio de la eutanasia activa»[13].
El 16 de junio de 2020, la EPS respondió el derecho de petición, en el sentido
de negar la solicitud de practicar el procedimiento de eutanasia activa, porque,
entre otras razones[14],
constató que la paciente no tenía «establecido el estado terminal de su
patología» y no cumplía con «los presupuestos ordenados en el artículo 16 de la
Resolución 1216 de 2015»[15].
5.
Solicitud de tutela. El 10 de junio de 2020, la señora Yolanda
Chaparro de Andrade, por medio de apoderados judiciales, presentó acción de
tutela en contra de Compensar EPS. En su escrito de tutela, la accionante
solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad
humana, a la muerte digna, al derecho de petición y la «protección en contra de
tratos crueles, inhumanos y contra la tortura»[16].
Así mismo, solicitó, como pretensión principal, ordenar a Compensar EPS «que
garantice el derecho a morir dignamente a través de la eutanasia activa
aplicando de manera expedita y sin dilaciones el procedimiento regulado por la
Resolución 1216 de 2017 (sic) del Ministerio de Salud y Protección Social y los
desarrollos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana sobre
la materia»[17].
De igual forma, solicitó ordenar a la EPS accionada que, por medio de la IPS
designada, (i) conformara «el Comité Científicolnterdisciplinario para
el derecho a morir con dignidad» y, (ii) mediante dicho comité,
estudiara «la petición radicada […] el
pasado 27 de mayo de 2020, observando las competencias y los tiempos
establecidos por la Resolución 1216 de 2015 a dicho Comité»[18]. Por último, la accionante
presentó «peticiones estructurales para garantizar el derecho a morir
dignamente», a saber:
(i)
«ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL la reforma
del “Protocolo para la aplicación del procedimiento de eutanasia en Colombia”,
con el fin de que se cumpla lo ordenado en la Sentencia T970 de 2014 y no se
impongan restricciones que exijan un tiempo de vida específico y un deterioro
de la salud determinado para considerar que una enfermedad terminal» y
(ii) «ORDENAR al
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL que, en cumplimiento de la Sentencia
T423 de 2017, y para evitar futuras vulneraciones a derechos constitucionales,
reglamente la recepción de solicitudes sobre el derecho a morir dignamente
desde el momento mismo en que os ciudadanos las radican deforma que sea posible
para as lPS, las EPS y para el Ministerio de Salud y Protección Social
conocerlas y dar respuesta de forma oportuna».
6.
En su escrito de tutela,
la accionante sostuvo que cumplía con los requisitos para acceder a la
eutanasia activa, puesto que padecía «una enfermedad grave, crónica, incurable
y progresiva que terminar[ía] con su vida en un tiempo relativamente breve»[19].
En este sentido, explicó que padecía una enfermedad grave que «ha
generado impactos importantes en sus funciones corporales»[20]. Por ejemplo,
«su lado izquierdo [estaba] altamente deteriorado y su lado derecho [había]
comenzado a seguir el mismo camino»[21].
Así, el compromiso parcial ventilatorio, «genera dificultades para respirar,
una terrible fatiga y falta de energía a lo largo del día» y, debido a el dolor
neuropático y la fasciculación, «sent[ía] dolores como calambres y [tenía]
espasmos musculares a lo largo del día [que] […] le dificultaban agacharse y
moverse»[22].
También destacó que la ELA es incurable, porque «es una condición médica
que avanza, debilita y atrofia los músculos sin que pueda haber recuperación o
mejora» y, además, «no tiene un tratamiento curativo de eficacia comprobada»[23].
7.
Así mismo, sostuvo que la
enfermedad que padecía le causaría la muerte «en un tiempo
relativamente corto»[24].
Sobre el particular, destacó que «el precedente constitucional no establece cuán
corto debe ser ese tiempo [que queda de vida]»[25].
Sin embargo, la «ELA tiene una expectativa de vida de entre 20 y 48 meses a
partir del diagnóstico»[26].
De tal suerte que, «el final de la vida y la muerte […] ser[ía] un proceso
degradante y de alto impacto en su calidad de vida mientras se deteriora su
cuerpo»[27].
También señaló que, en las sentencias T-970 de 2014 y T-721 de 2017, la Corte
Constitucional se pronunció «sobre cómo
los diferentes actores del sistema de salud (EPS e lPS), a partir de su
inoperancia y negligencia, han generado mayor daño y sufrimiento a las personas
que tenían un pronóstico fatal próximo a causa de enfermedades terminales, es
decir, graves, incurables, progresivas e irreversibles»[28].
8.
La accionante destacó que
sufría «dolores físicos y psicológicos insoportables que hac[ían] indigna su
vida»[29].
Las afecciones derivadas de la ELA le infligieron «sufrimiento emocional y
psicológico que […] [hicieron] que su vida haya dejado de ser digna, dado que
ya no pod[ía] realizar de manera independiente y autónoma las actividades que
realizaba normalmente»[30].
Indicó que informó a los profesionales de salud que la atendieron sobre su
deterioro de salud y les explicó «cómo este hecho [causó] que su vida haya
dejado de ser digna», pero la respuesta que recibió fue que «había que esperar
hasta que “le falte el aire”»[31].
9.
El 23 de enero de 2020, la
señora Yolanda Chaparro de Andrade firmó un documento de voluntad anticipada,
por medio del cual manifestó su consentimiento para «acceder a la eutanasia
activa». Al respecto, señaló que dicho documento es conforme a los requisitos
exigidos por la Resolución 2665 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección
Social, puesto que fue suscrito «con la presencia de dos testigos y formalizado
ante notario público»[32].
Además, indicó que manifestó su voluntad y consentimiento «en innumerables
ocasiones a su familia», la informó «de manera verbal a sus médicos tratantes»
y radicó «una petición ante Compensar EPS en el mismo sentido»[33].
10.
Para la accionante y sus
apoderados, Compensar EPS la sometió a tratos crueles, inhumanos y degradantes,
puesto que no accedió de manera inmediata a la solicitud de recibir la
eutanasia activa. En su criterio, «[i]mponer
un nivel de deterioro específico caracterizado a través de unos requisitos -que
implican mayor humillación, dolor y sufrimiento-, va en contravía de los
criterios de la autonomía del paciente y la oportunidad»[34]. Así, exigirle a la paciente «que espere a que su
estado de salud y calidad de vida se deterioren, al punto de necesitar oxígeno
en reposo; usar silla de ruedas o estar permanentemente en cama; no poder
hablar, hacerlo de forma ininteligible, no poder expresar sus pensamientos ni deseos; necesitar ayuda de
terceros para desarrollar actividades cotidianas; y poder comer solo alimentos
en puré, entre otros, impone una carga desproporcionada que limita su derecho a
la muerte digna, a la vida digna, a la dignidad humana, al libre desarrollo de
su personalidad y que la somete a tratos crueles, inhumanos y degradantes»[35].
11.
De igual forma, la
accionante sostuvo que Compensar EPS vulneró sus derechos de petición y a morir
dignamente. Destacó que la EPS accionada incumplió con el procedimiento
previsto por la Resolución 1216 de 2015, que dispone que, «una vez recibida la
solicitud, los prestadores de servicios de salud […] deben recibir y tramitar
la solicitud de manera prioritaria, verificando las condiciones que fundamentan
la solicitud. Recibida la solicitud se
debe convocar de manera urgente al Comité para que este conozca la solicitud,
realice los procedimientos necesarios para establecer si la persona cumple o no
con los requisitos establecidos y tomar una decisión en los siguientes 10 días
calendario»[36].
12.
En consecuencia, sostuvo
que «al no dar respuesta a la solicitud de conformación del Comité Científico-Interdisciplinario»,
de conformidad con la jurisprudencia constitucional y la Resolución 1216 de
2015, la EPS accionada «condenó» a la accionante a «vivir una vida indigna y
dolorosa, desconociendo su derecho a la vida digna, a la autonomía y el libre
desarrollo de su personalidad»[37].
13.
Auto de admisión y vinculación. Por medio del auto de 11 de junio de 2020, el
Juzgado 23 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá admitió la
acción de tutela promovida por la señora Yolanda Chaparro de Andrade en contra
de Compensar EPS y ordenó vincular al Ministerio de Salud y la Protección
Social y a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá[38].
14.
Contestación de
Compensar EPS. El 16 de junio
de 2020, mediante apoderado judicial Compensar EPS solicitó «decretar la improcedencia de la acción de tutela
interpuesta y en consecuencia negar el amparo solicitado, toda vez que frente a
la situación alegada no existe vulneración de derechos fundamentales por acción
ni por omisión. Máxime cuando se configuró un hecho superado frente a la
respuesta al derecho de petición. Así mismo no se cumplen los lineamientos para
solicitar [el] comité solicitado, siendo este del resorte del neurólogo, médico
tratante de la accionante»[39].
15.
En cuanto a la carencia actual de
objeto por hecho superado, relativa a la alegada vulneración del derecho de
petición, Compensar EPS indicó que el 16 de junio de 2020 emitió respuesta de fondo a la petición presentada por
la accionante el 27 de mayo de 2020. Mediante esta respuesta, informó a la
accionante que no era posible acceder a su petición, porque no cumplía con
todos los requisitos previstos por el artículo 16 de la Resolución 1216 de
2015. En particular, indicó que:
(i) «NO se identifican
criterios de terminalidad en su patología, ni existe soporte que demuestre que
el neurólogo haya remitido el caso al Comité para estudiar su solicitud de
eutanasia»[40].
(ii) «Durante
el año 2020 el neurólogo del Instituto Roosevelt ha sido claro en determinar
que se trata de una paciente de 70 años, con escalas de funcionalidad
favorables quien debe continuar con manejo médico y seguimiento por
neuropsicología, terapia física, neumología y controles con neurología»[41].
(iii) «[E]n ninguna
de las valoraciones de neurología clínica, especialidad que es tratante, se ha
registrado que usted haya solicitado la Eutanasia»[42],
como tampoco que el neurólogo hubiere «determinado que su patología se
encuentre en estado TERMINAL»[43].
(iv) Con fundamento en la Sentencia T-970 de 2014 y la
Resolución 1216 de 2015, «el criterio de
enfermedad en fase terminal es determinado expresamente por el médico experto;
este criterio a su vez es obligatorio para acceder a la realización de los
comités»[44].
(v) «Compensar
cuenta con una red de prestadores que cumple lo ordenado en la Resolución 1216
de 2015. Para el caso en particular, no es viable acceder a la pretensión, en virtud
de que, a la fecha, NO existe solicitud de realización del comité, ni órdenes
médicas emitidas por neurología que así lo soliciten»[45].
(vi) En atención al
artículo 16 de la Resolución 1216 de 2015, «hasta tanto la paciente no cumpla
con criterios de terminalidad, no es viable acceder a [las] pretensiones» de la
accionante[46].
(vii)
«Compensar EPS ha autorizado sin dilaciones
todas las solicitudes de servicios médicos que ha requerido; ha integrado a la
paciente en un programa de cuidados paliativos denominado Cerca de Ti, y ha
emitido cuantas autorizaciones ha requerido para acceder a los medicamentos e
insumos requeridos»[47].
(viii)
Asignó a la paciente dos citas presenciales con
neurología clínica en el Instituto Roosevelt, para valorar «su estado funcional
actual y si cumple con los criterios ordenados en la Resolución 1216 de 2015»[48].
Una vez efectuadas, procedería a cumplir con lo que dispusiera el médico
tratante «de acuerdo con la normativa vigente»[49].
16.
En relación con la alegada
vulneración de los demás derechos, la EPS señaló que esta era inexistente,
porque cumplió con lo previsto por la Resolución 1216 de 2015 y proveyó la
atención médica requerida por la accionante para tratar sus patologías. En
particular, destacó que el artículo 16 de la referida resolución exige que se
cumplan tres presupuestos para practicar la eutanasia activa: (i) «que
se establezca la condición de enfermedad terminal»; (ii) «la capacidad
del paciente» y (iii) «que sea el médico tratante quien con (sic)
convoque a la realización del comité, una vez la documentación esté completa»[50].
Sin embargo, la enfermedad de la accionante no había sido calificada como en
fase terminal y tampoco existía registro de que hubiere solicitado el
procedimiento a su neurólogo tratante[51].
Así las cosas, la EPS indicó que se ajustaría a lo requerido por el médico
tratante, pues «es solo este el llamado a convocar al comité, en virtud de lo
señalado por la mencionada Resolución»[52].
17.
Por lo demás, Compensar
EPS indicó que (i) «cuenta con una
red de prestadores que realiza el comité citado en la Resolución, dentro de los
cuales se encuentra el Instituto Roosevelt»; (ii) «cumple con los
lineamientos establecidos en los artículos 13 y 14 de la Resolución 1216 de
2015, esto es, frente a sus obligaciones con los Comités y los pacientes,
siempre y cuando se cumplan los requisitos citados en los artículos 15 y 16 de
la misma Resolución»[53];
(iii) se «supedita a lo que la IPS o el médico tratante ordene, por
cuanto es el indicado para establecer si se requiere o no un servicio de salud»[54] y (iv) ha
garantizado «la atención integral de manera completa y oportuna» de la
accionante[55].
18.
Secretaría Distrital de
Salud. La jefe de la Oficina
Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá solicitó que se
desvincule a esta entidad «por falta de legitimación por pasiva, toda vez que
no se encuentra probad[a] la vulneración o la puesta en riesgo de derecho
fundamental alguno por parte de esta entidad que no es la encargada de
suministrar la atención en salud requeridos por los (sic) accionantes (sic),
por prohibición legal expresa consagrada en el artículo 31 de la Ley 1122 de
2007»[56].
19.
Evaluación del Comité de
Ética Hospitalaria. El 25 de
junio de 2020, el Comité de Ética Hospitalaria del Instituto Roosevelt estudió
el caso de la accionante[57].
El médico tratante presentó el caso ante el comité. Refirió que «la paciente le
expres[só] [la] necesidad de realizar eutanasia», pero que «clínicamente no
cumple con los criterios clínicos para dicho procedimiento»[58]. Asimismo, la
psicóloga tratante señaló que «[a]unque [la paciente] presenta afectación
emocional, clínicamente no cumple con los criterios para el procedimiento de
eutanasia»[59].
El comité concluyó que, «de acuerdo a la clínica y situación actual, la
paciente no es candidata para la realización de la eutanasia de acuerdo a los
criterios definidos por la normatividad legal vigente»[60].
20.
Primera sentencia de
tutela. En primera instancia,
la acción de tutela correspondió al Juzgado 23 de Pequeñas Causas y Competencia
Múltiple de Bogotá. Mediante sentencia de 2 de julio de 2020, el Juez decidió «tutelar
el derecho fundamental a la muerte digna y vida digna» de la accionante y, por
tanto, ordenó a Compensar EPS que, «en el
término de cuarenta y ocho (48) horas el comité interdisciplinario conformad[o]
acorde el artículo 6 de la resolución 1216 de 2015 en el cual se establezca si
la accionante cumple o no con los requisitos para la realización de la
eutanasia activa»[61].
De igual forma, ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social «verificar
que en el comité antes ordenado se cumpla con las directrices dadas en la
resolución 1216 de 2015» y dispuso desvincular a la Secretaría Distrital de
Salud de Bogotá»[62].
Esta decisión fue impugnada por la accionante y la EPS accionada.
21.
Nulidad de la primera
sentencia. Mediante auto de
31 de agosto de 2020, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá decretó «la
nulidad de lo actuado a partir de sentencia inclusive emitida el 2 de julio de
2020 por el Juzgado 23 de Pequeñas Causas
y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.»[63].
Esto, por cuanto consideró que, «para definir lo relativo a la vulneración de
los derechos invocados», debe vincularse y notificarse a: (i) la IPS
Instituto Roosevelt, «teniendo en cuenta que es allí donde sus galenos
tratantes atienden a la accionante y donde se conformaría, como efectivamente
pas[ó] el comité interdisciplinario para asegurar la aplicación o no de su
derecho invocado a lo que se denomina morir dignamente»[64], y (ii) los
miembros participantes del comité de muerte digna de la IPS Instituto Roosevelt[65]. En
consecuencia, devolvió el expediente al a quo, «a fin de integrar el
correspondiente contradictorio y proferir la decisión respectiva»[66]. En
cumplimiento de lo anterior, por
auto de 9 de septiembre de 2020, el Juzgado 23 de Pequeñas Causas y Competencia
Múltiple de Bogotá vinculó a los miembros participantes del comité de muerte
digna de la IPS Instituto Roosevelt.
22.
Respuesta de la IPS
Instituto Roosevelt. Mediante
comunicación del 11 de septiembre de 2020, el representante legal de la
institución (i) informó que la valoración del caso de la accionante fue efectuada
por el «Comité de Ética Hospitalaria»[67];
(ii) ratificó «su voluntad de servicio y el interés de atender a [la]
paciente si así lo solicita su familia y autoriza la entidad aseguradora, en
razón a que el contrato de prestación de servicios de salud con la EPS
Compensar se encuentra vigente a la fecha»; (iii) la EPS «es la que
garantiza a sus afiliados el acceso a servicios y suministro de los
procedimientos ordenados a [la] paciente por sus médicos tratantes» y (iv)
solicitó ser desvinculado del proceso de tutela, porque el Instituto Roosevelt
«no le ha negado la atención a [la] paciente»[68].
23.
Sentencia de primera
instancia. Mediante sentencia
de 30 de septiembre de 2020, el Juzgado 23 de Pequeñas Causas y Competencia
Múltiple de Bogotá decidió negar el amparo solicitado, así como desvincular al
Ministerio de Salud y Protección Social, a la Secretaría de Distrital de Salud
de Bogotá y a los miembros participantes del Comité de Muerte Digna de la IPS
Instituto Roosevelt. La decisión de negar el amparo solicitado se fundamentó en
que la accionante «no cumple con los
criterios clínicos para realizar el procedimiento de eutanasia»[69].
24.
En concreto, señaló que no estaba
acreditado que el sujeto pasivo padezca una enfermedad terminal. Esto, por
cuanto, «el profesional tratante
[de la accionante] no determinó que la
paciente cursara por una fase terminal de su patología, por el contrario, el
profesional fue enfático en reiterar el grado de funcionalidad de la paciente y
solicitó continuar con los estudios de su patología»[70]. No obstante, el juez resaltó
la importancia de que «la paciente continúe con la atención médica
especializada, control por psicología y psiquiatría, así como por el equipo
interdisciplinario de cuidado paliativo de su EPS»[71]. Finalmente, destacó que, «conforme
la documentación aportada, es claro [que] […] [el derecho de petición] fue
contestado de fondo y notificado en debida forma a la accionante»[72].
25.
Impugnación de la
accionante. El 1° de octubre
de 2020, la accionante, por medio de sus apoderados, impugnó la sentencia de
primera instancia, toda vez que consideró que la decisión «no protege de manera efectiva [su] derecho a morir
dignamente, el derecho a vivir una vida libre de tortura, tratos crueles,
inhumanos y degradantes»[73].
Destacó que el juez desconoció que la ELA es una enfermedad terminal y «la
jurisprudencia constitucional en relación con el pronóstico fatal próximo en la
que no se impone un tiempo ni un deterioro específico de la calidad de vida y
de la salud»[74].
Por último, señaló que el juez de instancia omitió tomar decisiones en relación
con «las vulneraciones estructurales por parte del Ministerio de Salud y
Protección Social», con lo cual «perpetúa la vulneración de derechos a la fue
sometida […] en este caso y otros ciudadanos en el futuro»[75].
26.
Sentencia de segunda
instancia. Por medio de
sentencia de 16 de diciembre de 2020, el Juzgado 14 Civil del Circuito de
Bogotá decidió confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto «el médico tratante valoró a la accionante indicando
que se encontraba en grado de funcionalidad, por lo que no se encontraba en
grado de terminalidad y por ello no cumplía con los requisitos para ser
beneficiaria de la eutanasia solicitada»[76].
Además, señaló que «no se tiene noticias que exista una segunda opinión médica
sobre el particular»[77],
posibilidad contemplada en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1733 de 2014[78].
Actuaciones en sede de revisión
27.
Solicitud y
autorización de copias. El 15
de julio de 2021, la delegada de Asuntos Constitucionales y Legales de la
Defensoría del Pueblo manifestó su interés en intervenir
en el proceso de la referencia y solicitó «autorizar copia simple del
expediente». En consecuencia, mediante
auto de 23 de julio de 2021, la magistrada sustanciadora ordenó la remisión de
copia del expediente de la referencia a la Defensoría del Pueblo, con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones constitucionales
de esta entidad.
28.
Auto de pruebas. Por medio de auto de 4 de agosto, la
magistrada sustanciadora ofició, por medio de la Secretaría General de la
Corte, «a Compensar EPS y a los apoderados judiciales de
la accionante para que, en el término de tres (3) días hábiles contabilizados a
partir del recibo de la notificación de esta providencia, inform[aran]: (i) si
la señora Yolanda Chaparro de Andrade recibió la “eutanasia activa” y, en caso
negativo, (ii) cuál es el estado actual (a) del trámite para llevar a cabo dicho
procedimiento y (b) de la salud de la accionante».
29.
Respuesta de Compensar EPS. El 9 de agosto de 2021, mediante apoderado judicial, Compensar EPS
respondió al auto de pruebas. En su escrito, informó que «el
procedimiento de eutanasia activa para la señora Yolanda Chaparro de Andrade
fue llevado a cabo el pasado veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno
(2021) en la IPS CENTRO EXCELENCIA DE CUIDADOS EN SALUD ESENCIAL SAS»[79].
También informó que dicho procedimiento «fue realizado luego de ser aprobado
por el Comité Científico Interdisciplinar para el Derecho a Morir con Dignidad
de la IPS Instituto Roosevelt, en el mes de abril de 2021»[80]. En
consecuencia, concluyó que, en el asunto sub judice, se configuró «un HECHO
SUPERADO frente a la solicitud elevada por el apoderado de la actora dentro
del trámite de la acción de tutela»[81].
30.
Valoración del «Comité de Muerte Digna» del Instituto
Roosevelt. El 6 de abril de 2021 el «Comité de Muerte Digna» del Instituto
Roosevelt analizó la «solicitud realizada por la EPS Compensar con respecto a
la solicitud realizada por el […] médico Neurólogo tratante de la paciente […]
donde expresa su voluntad de realización de eutanasia»[82]. De acuerdo
con la presentación del caso, efectuada por el médico tratante, para ese
momento la paciente refería[83]:
(i) «empeoramiento de la fuerza de forma generalizada, con predominio en
las extremidades inferiores, de predominio izquierdo»; (ii) «ligera
hiporexia»; (iii) «calambres y fasciculaciones generalizadas»; (iv)
«empeoramiento de los síntomas respiratorios, con sensación de disnea en
reposo, que mejora parcialmente con cánula de alto flujo»; (v)
«disminución de la fuerza en el mecanismo de la tos»; (vi) comunicación,
salivación, sueño y función cognitiva normal; (vii) «dolor en el pie
izquierdo, secundario a fractura distal en tibia y peroné luego de caída desde
la postura bípeda»; (viii) «llanto ocasional»; (ix) «posterior a
la fractura, requiere uso de silla de ruedas para movilizarse de forma
permanente»; (x) «continencia de esfínteres adecuad[a], aunque con
episodios de incontinencia de urgencia»; (xi) destreza manual «disminuida,
de predominio izquierdo» y (xii) «sensación de plenitud gástrica
temprana, así como pirosis».
31.
En cuanto a los resultados de la escala
funcional de esclerosis lateral amiotrófica revisada (ALSFRS-R), la puntuación
en el mes de diciembre de 2020 fue de 29/48[84]
y 26/48[85].
A su vez, de acuerdo con el concepto de neurología de 23 de marzo de 2021, «[e]l estudio de espirometría reciente evidencia una CVF
de 47% que baja hasta 41% a pesar del uso de salbutamol. Por tanto, está por
debajo del límite definido por el protocolo del ministerio [de salud] para
considerar la discusión para el procedimiento de muerte asistida»[86]. Asimismo,
indicó que la paciente «es enfática en el deseo de la eutanasia»[87].
32.
Por su parte, el concepto de
psiquiatría de 29 de marzo de 2021 destacó la conservación de las capacidades
mentales de la paciente[88].
Indicó que la hija de la paciente «percib[ía] mayor estabilidad […] leve
apatía, inflexibilidad, desorganización, inatención, pérdida del insight,
irritabilidad, incontinencia y sensación de mano extraña»[89]. La paciente reportó «que
las principales interferencias de esta enfermedad, a la fecha, en su calidad de
vida, se relacionan con el impacto de su enfermedad en su movilidad física»,
aunque «denota preservación de su comunicación y deglución». También manifestó
que «le preocupa ser una carga para la gente, cómo la enfermedad la afectará en
el futuro y ha sentido como si no tuviera libertad», así como su «deseo de
muerte anticipada»[90].
33.
Con fundamento en la Resolución 1216
de 2015, el «análisis de los criterios y el estado actual de la paciente,
expuesto por el médico tratante y los diferentes equipos que han evaluado la
paciente», el comité concluyó que la paciente «cumpl[ía] con los criterios
clínicos para realizar procedimiento de eutanasia»[91]. Además, el comité se
comunicó virtualmente con la paciente y su cuidadora el mismo día de la sesión[92]. La paciente
reiteró «el deseo consiente (sic) de realizar el procedimiento de eutanasia,
explic[ó] que entiende dicho procedimiento, justific[ó] el porqué de su deseo y
manifest[ó] que tiene documento firmado de voluntades anticipadas, aparte
reiter[ó] que no desea recibir cuidados paliativos, los cuales fueron ofrecidos
por su EPS previamente»[93].
34.
En relación con el concepto
jurídico, el comité estimó que la accionante «cumpl[ía] con los requisitos
legales y médicos para llevar a cabo el procedimiento [de eutanasia], dado que
la señora aporta consentimiento de voluntad debidamente notariado e informa al
personal médico del instituto [Roosevelt] en reiterativas ocasiones el de deseo
de práctica del procedimiento» y «no se evidencia oposición alguna [de la
familia] frente a la toma de decisión de la paciente». Lo anterior, de
conformidad a lo previsto por la Resolución 1216 de 2015 y la Sentencia T-970
de 2014.
35.
El comité evaluó «los factores que permiten pronosticar Sobrevida menor a 6
meses según la National Hospice and Palliative Care Organization, donde
se concluye que la Señora Yolanda Chaparro de Andrade los cumple»[94]. De acuerdo
con el «Formato de Seguimiento a los Requisitos», adjunto al acta del comité,
todos sus miembros respondieron sí a los siguientes criterios que hacen parte
del requisito 1 (condición médica): (i) «se determina enfermedad
terminal en el solicitante», (ii) pronóstico de sobrevivencia menor de
seis (6) meses de acuerdo con la evidencia disponible», (iii) «el
paciente fue informado sobre su estado terminal y su pronóstico de
supervivencia», (iv) «la familia o cuidadores del paciente fueron
informados sobre el esto terminal y su pronóstico de supervivencia», (v)
«el paciente comprendió su situación actual y su pronóstico de supervivencia» y
(vi) «el paciente cumple con el requisito de condición médica»[95]. Asimismo, todos
los miembros del comité constataron que hay «sufrimiento físico» y «de otro
tipo» que es «intolerable» y que «no tiene perspectiva de mejora»[96].
36.
Procedimiento de eutanasia. El 25 de junio de 2021, la accionante recibió el
procedimiento de eutanasia por parte de la IPS Centro Excelencia de Cuidados
Paliativos SAS. Esta IPS verificó el concepto favorable del Comité de Muerte
Digna del Instituto Roosevelt y, tras valorar el estado de salud de la
paciente, la ingresó al «programa huellas en compañía de [su] esposo, hijas y
nieto»[97].
Así mismo, se realizaron los talleres de «duelo anticipado» y de «últimas voluntades»[98].
Finalmente, se practicó la eutanasia con «medicamentos para controlar su dolor
y sufrimiento extremo, llegando a producir el fallecimiento»[99].
37.
Respuesta de los
apoderados de la accionante. El
5 de agosto de 2021, el director de investigaciones de DescLab, organización
que había asumido la representación judicial de la señora Yolanda Chaparro de
Andrade desde la presentación de la acción de tutela, informó que: (i) «quien fuera [su] representada, accedió al procedimiento
eutanásico el pasado 25 de junio de 2021»; (ii) «[s]u estado actual es
fallecida» y (iii) «[d]icho procedimiento fue realizado de manera legal
y en el marco del Sistema de Salud»[100].
Sin embargo, manifestó que «la necesidad de una decisión de fondo por parte de
la Honorable Corte Constitucional subsiste»[101].
Esto, por cuanto «Compensar EPS y la IPS Instituto Roosevelt, negaron la
primera solicitud efectuada en mayo de 2021 y la obligaron a esperar a que su
estado de salud se deteriorara hasta el punto de la indignidad y de los tratos
crueles, inhumanos y degradantes para poder acceder al procedimiento
eutanásico; además, dicha vulneración de derechos constitucionales fue
perpetuada por los jueces de tutela en primera y segunda instancia»[102]. Así,
concluyeron que «[e]sta es una situación que requiere un pronunciamiento de
fondo por parte la Corte para evitar que otras personas en futuras oportunidades
puedan llegar a encontrarse en la misma situación»[103].
38.
Intervenciones
ciudadanas. La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional recibió 13 intervenciones ciudadanas
dentro del proceso de la referencia[104].
Pese a que la mayoría de los intervinientes reconocen que en el presente caso
se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto, solicitaron a la Corte
emitir un pronunciamiento de fondo. A continuación, se sintetizan las razones
por las cuales los intervinientes consideran que es necesario o conveniente que
la Sala de Revisión emita un pronunciamiento de fondo.
39.
En primer lugar, la
mayoría de los intervinientes afirmaron que la carencia actual de objeto se
fundamenta en la existencia de un daño consumado[105], debido a que
la accionante accedió al servicio de «eutanasia activa» un año después de haber
hecho la solicitud formal a la EPS accionada, pese a que desde el primer
momento cumplía con los requisitos jurisprudenciales para acceder a dicho
procedimiento[106].
Es decir, en criterio de los intervinientes, la imposibilidad de materializar
su deseo de morir mediante un procedimiento eutanásico de manera inmediata,
tras la manifestación del consentimiento y a la luz del diagnóstico de una
enfermedad grave e incurable, vulneró los derechos fundamentales de la
accionante (principalmente, el derecho al libre desarrollo a la personalidad, a
la muerte digna y a la dignidad humana)[107].
40.
En segundo lugar, la
mayoría de los intervinientes sostuvieron que es necesario un pronunciamiento
de fondo para aclarar el alcance del «derecho fundamental a la muerte digna a
través de la eutanasia»[108]
y, así, evitar que personas que llegaren a estar una situación similar a la de
la accionante no vean truncada la materialización de su decisión de recibir el
procedimiento eutanásico, por el hecho de no estar en fase terminal de su
enfermedad[109].
Sobre el particular, varios intervinientes consideraron que las entidades de
salud y, de contera, los jueces de tutela condicionaron el acceso a la
eutanasia a que la paciente tuviera un deterioro específico en su salud y a que
le quedaran solo 6 meses de vida. Tales exigencias son, a su juicio,
vulneradoras de los derechos a la muerte digna, a la vida digna y al libre
desarrollo de la personalidad, entre otros[110].
41.
En tercer lugar, algunos intervinientes
consideraran conveniente que la Corte llame la atención al Ministerio de Salud
para que sus protocolos y guías «sean
claras frente a lo que constituye la gravedad, ausencia de cura o estado
terminal de las enfermedades»[111].
En concreto, varios de ellos estiman que la Corte debería llamar la atención o «instruir» al Ministerio de
Salud y Protección Social para que ajuste
el Protocolo para la Aplicación de la Procedimiento de Eutanasia en Colombia,
«a efectos de reflejar que el carácter incurable de la enfermedad es también
fundamento para accederse a la eutanasia activa»[112]. De tal suerte que «no se
impongan restricciones que exijan un tiempo de vida específico y ni un
deterioro de la salud determinado para acceder al derecho a morir dignamente a
través de la eutanasia»[113].
42.
Por último, en sus
intervenciones, los ciudadanos Roberto Baquero, Diego López y Diego Espíndola presentaron
argumentos distintos a los reseñados previamente. Roberto Baquero señaló que,
en su criterio, no es necesario condicionar el acceso al procedimiento
eutanásico a que el paciente esté «postrad[o] con grandes limitaciones y haber
tenido muchos sufrimientos al ver el progreso de su enfermedad»[114].
Así mismo, indicó que «no respetar la
decisión del paciente de una muerte digna cuando se tiene una enfermedad
crónica, así su padecimiento no sea terminal, o sea que lo llevará en un corto
tiempo a la muerte, viola este precepto, ya que la gravedad de su enfermedad
así no sea terminal sí produce dolor y sufrimientos intensos impidiendo llevar
una vida con dignidad»[115].
Finalmente, destacó que es muy importante que el médico tratante hubiere
«podido realizar todos los exámenes, estudios, interconsultas pertinentes y
necesarias, para poderle brindar la información a su paciente y este tome la
decisión»[116].
43.
Diego López solicitó a la
Corte «proteger los derechos de Doña
Yolanda Chaparro en la toma de decisiones que hizo como persona muriente»[117]. Al respecto, señaló que, las instituciones de
salud «impusieron barreras y obstáculos
administrativos para el ejercicio de su derecho, desconocieron derechos
otorgados por la Constitución y la Ley en favor de los enfermos en fase
terminal y, lo que es peor, contribuyeron a hacer aún más penosa su condición,
al tener que acudir sin ser escuchada a medios jurisdiccionales para ejercitar
su autonomía»[118].
Así, a su juicio, la omisión del médico
tratante de convocar el comité interdisciplinario redujo el derecho de la
paciente a «aceptar la decisión de sobreesfuerzo terapéutico tomada por el
médico tratante hasta que este decida que el desenlace fatal está próximo en el
tiempo a ocurrir y decida convocar el comité»[119].
44.
De igual forma, sostuvo que la eutanasia debe entenderse, en su
sentido más amplio, como el «bien morir» e implica la libertad de asumir la
muerte de acuerdo con las convicciones y creencias del «muriente». También destacó
que la aceptación o negación social de la concepción del «muriente» frente a su
propia muerte permite la reconciliación con su conciencia existencial o «antagoniza»
con ella, respectivamente[120].
En su opinión, la visión cristiana predominante concibe la eutanasia como la
«aceptación confiada de que los dolores y tribulaciones […] deben ser aceptados
hasta la llegada de la muerte natural», pero esta «visión meritoria […] hacia
la eutanasia» no debe ser socialmente obligatoria[121].
45.
Finalmente, Diego
Espíndola solicitó (i) declarar «que,
para acceder al derecho a morir dignamente a través de la eutanasia, las
personas deben cumplir con el requisito objetivo de tener una enfermedad
debidamente diagnosticada, que sea grave, degenerativa, progresiva, e
incurable, sin imponer un tiempo de vida ni un nivel deterioro específico» y (ii)
ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social reformar «el “Protocolo para
la aplicación del procedimiento de eutanasia en Colombia 2015”, con el fin de
que se cumpla lo ordenado en la Sentencia T-970 de 2014 y no se impongan
restricciones que exijan un tiempo de vida específico y ni un deterioro de la
salud determinado para acceder al derecho a morir dignamente a través de la
eutanasia»[122].
46.
Como fundamento en lo anterior, el
ciudadano expuso dos razones. Primera, a su juicio, «[d]esde la primera vez que
solicitó el procedimiento eutanásico, Yolanda Chaparro cumplía con los tres
requisitos que exige la reglamentación en Colombia», toda vez que manifestó
reiteradamente su consentimiento libre e informado para someterse al
procedimiento eutanásico y padecía ELA, una enfermedad «neurológica grave,
progresiva, irreversible e incurable con un alto impacto en la calidad de vida
y con una expectativa de vida relativamente corta»[123]. Segunda, la exigencia de
«un nivel de deterioro específico en la salud y calidad de vida» de la
accionante para acceder al procedimiento eutanásico vulneró sus derechos fundamentales[124]. Esto,
debido a que en virtud del principio de no maleficencia debe evitarse «esa
condición deteriorante que causa el sufrimiento […] al que se vio abocada la
ciudadana» que, además, desconoció su autonomía plena, porque la «sujet[ó] al
devenir o conceptos externos sobre su propio sufrimiento y condición»[125].
47.
Memorial de la apoderada y
respuesta de la magistrada sustanciadora.
El 17 de septiembre de 2021, la Secretaría General remitió al despacho de la
magistrada sustanciadora memorial enviado por Camila Jaramillo Salazar, en su
calidad de apoderada de la accionante. Por medio de este memorial, solicitó
información sobre el estado del proceso. En particular, preguntó: (i)
«¿Cuáles han sido las actuaciones en el proceso desde el 29
de junio de 2021, día de la selección del expediente T-8.181.865, hasta la
fecha? y (ii) «¿Cuál es la fecha en la que se fijará en lista el expediente para
recibir intervenciones ciudadanas?». Mediante oficio de 21 de septiembre de
2021, la magistrada sustanciadora dio respuesta a las preguntas formuladas.
48.
Posteriormente, el 11 de octubre
de 2021, la Secretaría General remitió al despacho de la magistrada
sustanciadora memorial de la apoderada, por el cual manifestó que «se necesita un fallo de fondo por daño
consumado a pesar de la carencia actual de objeto por el fallecimiento de la
actora»[126].
Asimismo, señaló que, aunque la accionante «ejerció el
derecho a morir dignamente a través de la eutanasia, el acceso a este mecanismo
y la posterior muerte […], no se tradujeron en un hecho superado»[127].
En su lugar, considera que «se configuró el daño consumado porque hubo una
afectación definitiva de los derechos de la tutelante», puesto que «[l]o que
quería evitarse con la acción de tutela –garantizar el derecho a la muerte
digna a través de la eutanasia respetando los principios de celeridad y oportunidad–
se ocasionó de igual manera a pesar de la intervención judicial porque los
jueces de amparo no supieron cómo reparar la vulneración»[128].
49.
Intervención del Instituto
Rossevelt. El 13 de octubre de 2021,
la Secretaría General remitió al despacho de la magistrada sustanciadora escrito
suscrito por el representante legal del Instituto Rossevelt, por medio del cual
informó que en su base de datos «registra que la paciente Yolanda Chaparro de
Andrade […] fue atendida por diferentes especialidades entre ellas psiquiatría,
fonoaudiología, piscología, terapia física, terapia ocupación (sic) y [fue]
asistida por el Comité Científico Interdisciplinar para el derecho a morir con
dignidad. En cumplimiento de la Resolución No. 1216 de 20 de abril de 2015»[129]. De
igual forma, manifestó que el referido Comité Científico Interdisciplinar del
Instituto Roosevelt «realizó las verificaciones y atenciones correspondientes
del caso, garantizando y respetando los derechos de la paciente, dentro de la
oportunidad y términos legales, luego de cumplir con los presupuestos
contemplados en la Resolución 1216 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección
Social y en la jurisprudencia sentada por la H. Corte, en particular, los
elementos contemplados en la sentencia T-970 de 2014»[130]. Esto, por cuanto, una
vez el comité constató que la paciente «cumplió con los requisitos legales y
médicos para llevar a cabo el procedimiento de eutanasia»[131], informó a la paciente y
a la EPS Compensar, «para llevar a cabo la realización del procedimiento de
eutanasia»[132].
Por último, indicó que la EPS le informó que este procedimiento se efectuó el
25 de junio de 2021, en la IPS Centro de Excelencia de Cuidados en Salud
Esencial SAS.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
50.
La Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso
3° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución
Política, en armonía con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y por
virtud de la selección y del reparto realizado en la forma que establece el
Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).
2.
Problema jurídico y
metodología
51.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala Séptima de Revisión de
la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico ¿Compensar EPS
vulneró el derecho de petición de la accionante, así como sus derechos a la vida
digna, a la muerte digna y al libre desarrollo de la personalidad, al negar el
acceso a la «eutanasia activa» bajo el argumento de que la paciente no estaba
en fase terminal de su enfermedad?
52.
Metodología. En atención a los antecedentes del presente
caso, la Sala deberá analizar en primer lugar si se configura una carencia
actual de objeto por hecho superado. En caso negativo, la Sala procederá a
resolver el problema jurídico propuesto. En consecuencia, la Sala reiterará su
jurisprudencia sobre los supuestos en que se configura la carencia actual y,
luego, determinará si configuró en el caso sub judice.
3.
Carencia actual de
objeto. Reiteración jurisprudencial
53.
De manera constante y
reiterada, la Corte Constitucional ha sostenido que «la
idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto» es que la
acción de tutela no fue concebida como un mecanismo consultivo, por lo que el
juez de tutela no está llamado a «emit[ir] conceptos o decisiones inocuas una
vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos,
consumados o ya superados»[133].
Tal situación contrasta con el objeto de la acción de tutela, esto es, «la
protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo
cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del
juez»[134].
En síntesis, «en ocasiones, la
alteración de las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo hace que
la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo inmediato de
protección»[135],
porque «la posible orden que impartiera el
juez caería en el vacío»[136].
La carencia actual de objeto
tiene lugar cuando (i) existe un hecho superado, (ii) se presenta un daño consumado o (iii)
ocurre una situación sobreviniente.
54.
Hecho superado. Esta hipótesis ocurre cuando «entre la interposición de la acción de tutela y la
decisión del juez constitucional, desaparece la vulneración o amenaza al
derecho fundamental cuya protección se invoca y se satisfacen las pretensiones
del accionante como producto de la conducta de la entidad accionada»[137]. Es
decir, existe un hecho superado cuando, «como producto del obrar de la entidad
accionada»[138],
se supera la afectación que
motivó la acción de tutela de tal manera que carece de objeto el
pronunciamiento del juez[139] y la acción constitucional
«pierd[e] su razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección
judicial»[140].
55.
En este sentido, es
importante tener en consideración que lo determinante para establecer si
existió hecho superado es constatar la garantía del derecho fundamental cuya
protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de
satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su
solicitud de tutela. Aunque es lógico que exista hecho superado cuando la
entidad accionada accede íntegramente a las pretensiones del accionante[141],
su configuración no pude depender únicamente de la satisfacción de todas y cada
una de las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, sino de la garantía
o protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado.
56.
Lo contrario implicaría
desconocer que «labor del juez de tutela no se limita únicamente a valorar la
prosperidad de las pretensiones presentadas en la acción de tutela, sino que
este tiene el deber de “proteger
adecuadamente y conforme a los hechos probados en el proceso, aquellos derechos
vulnerados”»[142].
En efecto, el juez de tutela no tiene la obligación de acceder a todas las pretensiones
contenidas en el escrito de tutela en los términos planteados por el
accionante, sino solo a aquellas que sean necesarias y adecuadas para proteger
el derecho fundamental amenazado o vulnerado, a la luz de la Constitución
Política y la jurisprudencia constitucional, así como de las demás normas
jurídicas que resulten aplicables al caso concreto[143].
57.
En consecuencia, para
determinar la existencia de un hecho superado, el juez de tutela debe verificar
que se hubiere satisfecho el objeto de la acción de tutela, esto es, que
hubiere cesado la acción u omisión que vulneraba o amenazaba los derechos
fundamentales invocados, por la actuación voluntaria de la entidad accionada[144].
Así, el hecho superado puede ocurrir «durante
el trámite de la misma, bien sea ante los jueces de instancia o estando en
curso el proceso de revisión ante la Corte»[145].
Por último, en los casos de hecho
superado, «es facultativo del juez emitir un pronunciamiento de
fondo, y realizar un análisis sobre la vulneración de los derechos»[146].
58.
Daño consumado. Esta situación tiene lugar cuando «la amenaza o la vulneración del derecho fundamental
han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela»[147]. En
otras palabras, existe daño consumado cuando «se ha
perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que
ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete
el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer
la situación»[148].
La Corte ha precisado que «el daño causado debe ser irreversible, pues
respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o
mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto»[149].
59.
De igual forma, la Corte ha sostenido que «si al
interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe
declarar improcedente el mecanismo de amparo»[150].
Por el contrario, «si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea
en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir
órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho,
evitar repeticiones o identificar los responsables»[151]. Los
pronunciamientos de fondo y la adopción de medidas adicionales son optativas en
los casos de carencia actual de objeto por hecho superado y situación
sobreviniente, pero perentorias cuando se presenta un daño consumado. En todo
caso, este tipo de pronunciamientos deben estar justificados en «motivos
que superan el caso concreto»[152].
Por ejemplo, para «(i) avanzar en la comprensión de un derecho
fundamental; (ii) llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de los hechos que motivaron la tutela y tomar medidas que
prevengan una violación futura; (iii) advertir la inconveniencia de su
repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (iv) corregir las
decisiones de instancia; o, incluso, (v) adelantar un ejercicio de
pedagogía constitucional»[153].
60.
Fallecimiento del accionante y
sus implicaciones en la determinación de la carencia actual de objeto por hecho
superado o daño consumado. En
principio, el fallecimiento del accionante antes de la decisión del juez de
tutela o de la sentencia de revisión de la Corte Constitucional implica la
carencia actual de objeto[154].
Sin embargo, el juez constitucional debe determinar, a la luz de las
particularidades de cada caso, si la muerte del accionante constituye hecho
superado o daño consumado[155].
Para tal fin, es necesario considerar el objeto de la acción de tutela, esto
es, el derecho fundamental amenazado o vulnerado, así como el motivo y
condiciones en que se produjo el fallecimiento del accionante.
61.
Es cierto que, prima facie,
existe daño consumado si la muerte del accionante «es
consecuencia directa de la acción u omisión que generó la vulneración de los
derechos fundamentales»[156],
puesto que «no es posible sostener que la muerte de un ser humano […] se pueda
entender como el vencimiento de un obstáculo o dificultad, pues sin lugar a
dudas los efectos de esa muerte frente a la afectación de los derechos
fundamentales es, más propiamente, una pérdida o un daño consumado»[157].
62.
No obstante, el análisis del efecto de la muerte
del accionante adquiere una connotación especial cuando la acción de tutela
tiene por objeto el amparo del derecho a la muerte digna, mediante el
procedimiento eutanásico. En efecto, en tales casos, el deceso del accionante
biológicamente puede coincidir con la pretensión principal de la solicitud de
tutela, pero jurídicamente es relevante analizar el motivo y las condiciones
del fallecimiento para determinar la configuración de hecho superado o daño
consumado. En este sentido, la Corte ha considerado que existe daño consumado
cuando el accionante fallece producto de la enfermedad que padecía o cuando se
realizó el procedimiento eutanásico, pero no de conformidad con la normativa y
jurisprudencia aplicable[158].
En sentido contrario, si el fallecimiento del accionante es la consecuencia
directa del procedimiento eutanásico solicitado y este se efectuó de
conformidad con la normativa y jurisprudencia aplicable se habrá configurado
carencia actual por hecho superado.
63.
Situación sobreviniente.
Esta categoría comprende situaciones en las que se configura la carencia actual
de objeto por «eventos que no se
enmarcan en los conceptos tradicionales de hecho superado y daño consumado»[159].
Se considera que acaeció una situación sobreviniente cuando existen otras
circunstancias «en las que la orden del juez
resultaría inocua dado que el accionante perdió el interés en la satisfacción de
la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo»[160].
En otras palabras, la situación sobreviniente «se define como la ocurrencia de una situación, la cual no
tiene origen en la conducta del accionado y hace que la protección solicitada
no sea necesaria»[161].
64.
Así, por ejemplo, la Corte ha concluido
que existe carencia actual de objeto por situación sobreviniente cuando: «(i)
el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la
situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la
entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo
fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no
son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente
pierde interés en el objeto original de la litis»[162]. Por último, al
igual que en el supuesto de hecho superado, en los casos de carencia actual de
objeto por situación sobreviniente, «no
es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo»[163].
4.
Caso concreto
65.
Delimitación del caso. La señora Yolanda Chaparro de Andrade fue
diagnosticada en septiembre de 2019 con ELA. Debido a esta enfermedad, la
señora Chaparro presentó un deterioro progresivo de su salud, especialmente por
el debilitamiento de sus músculos que le impidieron realizar de manera autónoma
las actividades cotidianas que estaba acostumbrada a hacer, dificultades
respiratorias y sufrimiento. El 27 de mayo de 2020, elevó un derecho de
petición ante la EPS a la que estaba afiliada y le solicitó la realización del
procedimiento de «eutanasia activa». Ante la falta de respuesta por parte de la
EPS, la señora Chaparro presentó acción de tutela en su contra. El 16 de junio
de 2020, dentro del proceso de tutela, la EPS emitió respuesta de fondo y negó
la solicitud, por cuanto la accionante no cumplía con los requisitos previstos
por el artículo 16 de la Resolución 1216 de 2015. En particular, destacó que la
enfermedad de la accionante no estaba en fase terminal y que no había
manifestado su voluntad de someterse a la eutanasia activa ante el médico
tratante. No obstante, para la accionante este requisito se traducía en la
exigencia de un estado avanzado de deterioro de su salud física y mental que implicaba
someterla a tratos crueles, inhumanos y degradantes y, por ende, vulneraba sus
derechos a la vida digna, a la muerte digna y al libre desarrollo de la
personalidad. Los jueces de instancia negaron el amparo solicitado. El 6 de
abril de 2021, el «Comité de Muerte Digna» del Instituto Roosevelt consideró
que la accionante cumplía con los criterios médicos y legales para recibir la
eutanasia. El 25 de junio de 2021, la accionante recibió la «eutanasia activa»,
dentro del sistema de salud, esto es, en una IPS adscrita a Compensar EPS.
66.
Carencia actual de
objeto por hecho superado en el caso sub judice. La Sala constata que en el presente caso se
configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. De un
lado, la EPS accionada emitió una respuesta de fondo al derecho de petición
presentado por la accionante antes de la emisión de la sentencia en primera
instancia. De otro lado, la EPS accionada autorizó y garantizó, por medio de
las IPS adscritas a su red, que la accionante recibiera la eutanasia activa, en
los términos previstos por la normativa vigente en ese momento.
67.
No es necesario presentar
mayores consideraciones en cuanto a la carencia actual de objeto en relación
con el derecho de petición, puesto que es una situación que se consolidó
incluso antes de que se emitiera sentencia en primera instancia. Por el
contrario, la carencia actual de objeto respecto de la solicitud de amparo de
los derechos a la vida digna, a la muerte digna y al libre desarrollo de la
personalidad, derivada de la negativa a la petición de acceder a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.