T-414-20
Sentencia
T-414/20
PETICION DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protección del derecho del interno al trabajo y la
resocialización
ELEMENTOS DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO DE PETICION-Respuesta
debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva
DERECHO AL TRABAJO-Reiteración de jurisprudencia
DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE RELACIONES DE ESPECIAL
SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Características
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL
ESTADO-Consecuencias jurídicas
RESTRICCIONES, LIMITACIONES E
INTANGIBILIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION RECLUSA-Reiteración de jurisprudencia
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que el ingreso de un
sindicado o condenado a un establecimiento de reclusión trae como consecuencia
el nacimiento de una relación de especial sujeción, entendida como un vínculo
jurídico-administrativo en el que el interno se encuentra sometido a un régimen
que se concreta en la potestad del Estado, representado por las autoridades
penitenciarias y carcelarias, de establecer condiciones que conllevan la
suspensión y restricción en el ejercicio de ciertos derechos fundamentales. A
su vez, la Corte ha reiterado que mientras la persona privada de la libertad se
encuentra en situación de subordinación, en cabeza de la administración surgen
deberes de preservar la eficacia de su poder punitivo, el cumplimiento de los
protocolos de seguridad, garantizar las condiciones materiales de existencia y
las necesarias para la resocialización, así como asegurar
el goce efectivo de los derechos fundamentales de los internos que
pueden limitarse dentro del marco impuesto por la Constitución, las leyes, los
reglamentos y los principios de razonabilidad, utilidad, necesidad y
proporcionalidad.
DERECHO DE PETICION-Alcance
y contenido/DERECHO DE
PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS-Respuesta
de fondo, clara y oportuna no puede verse afectada por trámites administrativos
del sitio de reclusión
Esta
Corporación estableció que el Estado, representado por las autoridades
penitenciarias y carcelarias, debe garantizar la protección del derecho
fundamental de petición de los internos de manera que (i) respondan
oportunamente las solicitudes que les presentan, (ii) motiven razonablemente
las decisiones y (iii) garanticen que las peticiones “que los internos formulen
contra otras autoridades sean recibidas por éstas oportunamente”.
DERECHO
AL TRABAJO DEL INTERNO-Normatividad
internacional/DERECHO AL TRABAJO DEL INTERNO-Marco normativo y
constitucional
DERECHO
DE LOS INTERNOS AL TRABAJO-Alcance
El trabajo desarrollado por los internos en los
establecimientos penitenciarios y carcelarios es (i) un instrumento
resocializador dado que permite que el condenado “pueda rehabilitarse por medio
del ejercicio de una actividad económicamente productiva”, (ii) un mecanismo
tendiente a lograr la paz pues “sirve para impedir que el infractor de la ley
pueda incurrir en nuevos hechos punibles” y, finalmente, (iii) puede ser una
oportunidad para que los internos alcancen la libertad a través de la redención
de pena.
TRABAJO
CARCELARIO-Cumple un fin resocializador y
es un elemento dignificante que permite al condenado redimir su pena
DERECHO AL TRABAJO DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad del Estado de garantizar
su protección eficaz y de esta manera la resocialización
Dada
la relevancia del trabajo penitenciario, la jurisprudencia constitucional
estableció que las autoridades penitenciarias tienen a su cargo (i) deberes de acción
que se concretan en la obligación de “crear espacios que garanticen, promuevan
y hagan posible el acceso a fuentes de trabajo” y, por otra parte, (ii) deberes
de omisión, en cuyo caso, las autoridades penitenciaras deben abstenerse de
realizar actos que afecten el derecho al trabajo.
DERECHO
AL TRABAJO DEL INTERNO-Obligación
condicional de asignar una actividad laboral
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho
superado, daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia
Procesalmente
hablando, no es correcto declarar la carencia de objeto por hecho superado en
los eventos en que la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales
que motivó la presentación de la acción de amparo se superó en virtud del
cumplimiento de una orden del juez de tutela de primera o segunda instancia. Lo
anterior se explica por los siguientes motivos: (i) La jurisprudencia
constitucional determinó que sí puede declararse la carencia actual de objeto
por hecho superado cuando se está ante el cumplimiento de una orden judicial
proferida en un proceso distinto al que se revisa; (ii) Cuando la satisfacción
de las pretensiones de la parte accionante opera debido a que se profiere la
sentencia de tutela que resuelve la controversia, no se está ante la figura de
carencia de objeto por hecho superado sino ante el simple cumplimiento de una
providencia que debe hacerse de manera inmediata, tal como lo dispone el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; y, (iii) De acuerdo con la interpretación
armónica y sistémica de los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el
análisis sobre el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela
corresponde al juez o al Tribunal que asumió el estudió del asunto en primera
instancia y, excepcionalmente, es asumido por la Corte Constitucional. De esta
manera, si se declara el hecho superado se desconocería dicha competencia
atribuida.
DERECHO
AL TRABAJO DEL INTERNO-Vulneración por
Complejo Penitenciario y Carcelario al no dar oportunidades de realizar una
labor efectiva que conduzca a la redención de la pena
Referencia:
Expediente T-7.682.324
Acción de
tutela interpuesta por Rafael Antonio León Ortiz contra
el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-,
así como el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana
Seguridad de Valledupar
Magistrada
Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá
D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados José Fernando Reyes
Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el
proceso de revisión del fallo proferido el 10 de septiembre de 2019 por el
Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Valledupar (Cesar), dentro de la acción de tutela promovida por Rafael Antonio León Ortiz contra el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario –INPEC-, así como el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. El expediente de la referencia fue seleccionado para
revisión por la Sala de Selección Número Once mediante auto del 26 de noviembre
de 2019, notificado el 10 de diciembre del mismo año.[1]
I.
ANTECEDENTES
El señor Rafael Antonio León Ortiz, quien actúa en nombre
propio, interpuso acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos
fundamentales de petición, al trabajo y a la igualdad, presuntamente
vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario –INPEC-, así como el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar), en el que se encuentra
privado de la libertad, al no dar respuesta a las peticiones interpuestas el 18
de febrero y el 29 de julio de 2019 en las que solicitó ingresar a un programa
de trabajo que le permita continuar con su proceso de
resocialización y redimir la pena que le fue impuesta.
El accionante también aseveró que luego de presentar la petición
del 18 de febrero de 2019, fue asignado a una actividad que solo existe en las
planillas, situación que le impide acceder efectivamente al trabajo
penitenciario y no permite que se garantice la resocialización, entendida como una
de las funciones y finalidades de la pena.
1. Hechos
1.1. El señor Rafael Antonio León Ortiz señaló que ingresó al
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Valledupar (Cesar) en el año 2012 para pagar una pena privativa de la libertad
que le fue impuesta. Añadió que dentro de su proceso de resocialización inició
estudios para graduarse como bachiller.
1.2. El actor manifestó que en el año 2014 solicitó a la Junta
de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del establecimiento penitenciario
y carcelario que analizara la viabilidad de ingresar a un programa de trabajo. Indicó
que su petición fue rechazada bajo el argumento que primero debía terminar su
ciclo de estudio para acceder a una actividad laboral.
1.3. El 30 de noviembre de 2018, el señor León Ortiz se graduó
como bachiller académico luego de cursar y aprobar los estudios
correspondientes al nivel de educación media. El
título fue conferido por el Centro Educativo Paulo Freire de Valledupar
(Cesar).[2]
1.4. El 18 de febrero de 2019, el accionante presentó una
petición ante la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio
y Enseñanza del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana
Seguridad de Valledupar (Cesar). En el escrito advirtió que se encontraba
redimiendo su pena por estudio y, debido a que obtuvo su título de bachiller
académico, solicitó ingresar a un programa de trabajo para continuar con su
proceso de resocialización y redención de la pena.[3]
1.5. Sobre la solicitud interpuesta, el actor señaló en la
demanda de tutela lo que se cita a continuación:
“El día de 18 de
febrero del presente año (2019), solicité se me asignara a un área o actividad
de trabajo (productivo) para seguir con mi proceso de resocialización ya que
había terminado mi ciclo de estudio, petición de la cual no tuve respuesta
alguna, no obstante ahora me asignaron a una actividad que solo existe en las
planillas y la orden para desarrollar dicha ‘actividad’ siendo esto un paso
para atrás dentro de la resocialización violando así mis derechos”.[4]
1.6. El actor se refirió al artículo 79 de la Ley 65 de 1993,
modificado por el artículo 55 de la Ley 1709 de 2014, que se ocupa del trabajo
penitenciario y lo define como un derecho y una obligación social que goza de
protección especial por el Estado, así como un medio terapéutico adecuado para
la resocialización.
1.7. El 29 de julio de 2019, el accionante presentó una nueva
petición en la que reiteró su deseo de ingresar a un programa de trabajo.[5] Advirtió que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario
de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) tampoco dio respuesta a esta
solicitud.
1.8. Por lo anterior, el señor Rafael Antonio León Ortiz
presentó tutela cuya pretensión está encaminada a que se emita una orden para
que le sea asignada una actividad laboral que le permita continuar con su
proceso de resocialización y la redención de la pena que le fue impuesta.
2. Traslado y contestación de la demanda
Mediante auto del 30 de agosto de
2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de
Tierras de Valledupar (Cesar) admitió la acción de tutela y resolvió notificar
dicha providencia a los directores del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario –INPEC-, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y
Mediana Seguridad de Valledupar, así como a la Junta de Trabajo, Evaluación,
Estudio y Enseñanza para que rindieran informe acerca de los hechos de la
demanda y se pronunciaran en el término de
tres días, contados a partir del recibo de la comunicación.
Dentro del término probatorio, en
el Juzgado Tercero Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar (Cesar) solo se radicó el
escrito de respuesta del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario –INPEC.
2.1. Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
–INPEC-
2.1.1. El 4 de septiembre de 2019, el coordinador del grupo de
tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario –INPEC- presentó escrito de contestación Nro.
8120-OFAJU-81204-GRUTU-014361RSL y solicitó que se declarara la improcedencia
de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.1.2. El funcionario adujo que de acuerdo con el artículo 121 de
la Constitución Política, las autoridades estatales solo pueden ejercer las
funciones que les son atribuidas por mandato de la Constitución y la ley.[6]
2.1.3. Indicó que el organigrama del INPEC está compuesto por 6
regionales y 136 establecimientos penitenciarios y carcelarios por lo que, en
el caso particular, corresponde al Establecimiento Penitenciario y Carcelario
de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) atender y resolver las
peticiones del accionante debido a su competencia funcional.
2.1.4. Citó el artículo 29 del Decreto 4151 de 2011 que consagra
que una de las funciones de las direcciones regionales del INPEC es la de “[i]mplementar
las directrices emanadas de la Oficina Asesora Jurídica sobre los asuntos
jurídicos de la Entidad en el nivel regional”.
2.1.5. Asimismo, en la respuesta se trajo a colación el artículo
30 del Decreto 4151 de 2011 que dispone entre las funciones de los centros de
reclusión las de “[e]jecutar los proyectos y programas de atención integral,
rehabilitación y tratamiento penitenciario, procurando la protección a la
dignidad humana, las garantías constitucionales y los derechos humanos de la
población privada de la libertad” y “[a]tender las peticiones y
consultas relacionadas con asuntos de su competencia”.
2.1.6. En atención a lo anterior, solicitó que se desvinculara del
trámite de la acción constitucional a la dirección general del INPEC y expuso
que dio traslado de los documentos remitidos por el despacho al Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) para
que se pronunciara con relación a los hechos detallados en la acción
constitucional.
3. Decisión judicial objeto de revisión
3.1. En sentencia del 10 de septiembre de 2019, el Juzgado
Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Valledupar (Cesar) concedió el amparo del derecho fundamental de petición del
accionante.
3.2. En consecuencia, el juzgado ordenó al jefe del área de
trabajo social del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana
Seguridad de Valledupar (Cesar) que emitiera respuesta de fondo, clara y
precisa a las peticiones presentadas el 18 de febrero y el 29 de julio de 2019
por el señor Rafael Antonio León Ortiz.
3.3. La decisión no fue objeto de impugnación.
4. Actuaciones en sede de revisión
4.1. Auto de pruebas del 31 de enero de 2020
4.1.1. Mediante auto del 31 de enero de 2020, la suscrita
Magistrada ponente solicitó pruebas para contar con mayores elementos de juicio
que explicaran las particularidades del caso y la situación actual del señor
Rafael Antonio León Ortiz.
4.1.2. Por medio de la Secretaría General de la Corte
Constitucional se ofició al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y
Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) para que cumpliera con lo siguiente:
-
Remitiera copia del documento mediante
el cual respondió las peticiones formuladas por el señor Rafael Antonio León
Ortiz el 18 de febrero y 29 de julio de 2019, en cumplimiento de la orden
contenida en la sentencia del 10 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado
Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Valledupar (Cesar).
-
Informara si el señor Rafael
Antonio León Ortiz fue
asignado para realizar una actividad o proyecto laboral que le permita redimir
su pena y, de ser el caso, precisara (i) cuándo inició las labores, (ii) la
frecuencia de sus jornadas y (iii) cuáles son las actividades que realiza, así
como las evaluaciones hechas por la junta correspondiente del trabajo realizado
por el accionante.[7]
-
Remitiera documento con las respuestas
del interno a los interrogantes que le fueron formulados.
4.1.3. A través de la
Secretaría General también se ofició al señor Rafael Antonio León Ortiz para
que se pronunciara sobre los siguientes asuntos:
-
La aseveración contenida en la demanda de tutela que presentó con
respecto a que en el establecimiento penitenciario y carcelario se le había
asignado a una actividad de trabajo “que solo existe en las planillas”.
-
La decisión adoptada por el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) con respecto a
asignarlo a una actividad laboral como parte de su proceso de resocialización.
-
La asignación a una actividad laboral y, particularmente,
informara si ya se encuentra trabajando, desde qué día inició sus labores, qué
actividades realiza y la frecuencia de las jornadas.
4.2. Respuesta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar)
4.2.1. El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) remitió el escrito de respuesta
el 5 de febrero de 2020 y señaló que para contestar los interrogantes
formulados corrió traslado al área de atención y tratamiento, por ser la
dependencia responsable del tratamiento penitenciario de las personas
condenadas.
4.2.2. Inicialmente, informó que las peticiones interpuestas por
el accionante el 18 de febrero y el 29 de julio de 2019 se respondieron
mediante oficio del 17 de septiembre de 2019.[8] Para probar la notificación de la
respuesta, en el documento se evidencia la firma y la impresión dactilar del
señor Rafael Antonio León Ortiz.
Respuesta a las peticiones
presentadas por el accionante
4.2.3. En el oficio del 17 de septiembre de 2019 se le indicó al
accionante que en el aplicativo SISIPEC está registrado que se encuentra en
fase de MEDIANA SEGURIDAD según acta 323-0016-2019 del 11/09/2019, su conducta
había sido calificada como ejemplar y había sido asignado a la actividad
denominada TELARES Y TEJIDOS desde el 1 de marzo de 2019, tal como se registró
en el acta 323-0062019.
En el acto administrativo
se resaltó que, tal como lo dispone la Resolución
No. 003190 de 2013, el acceso de los internos al Sistema de Oportunidades “se basa en el respeto a la
dignidad humana, la convivencia, la legalidad, la autonomía, la igualdad, la
oportunidad, la gradualidad y la progresividad” (art. 2), a lo que se suma
que en la asignación de programas de Trabajo, Estudio y Enseñanza, las personas
privadas de la libertad pueden participar “de acuerdo con la disponibilidad
de cupos” (literal. d, art. 3).
Asimismo, se resaltó que
la labor asignada se encuentra acorde a la Ley 65 de 1993, así como las resoluciones 7302 de 2005 y
3190 de 2013 y “de acuerdo a su
nivel de fase de tratamiento, permitiendo fortalecer sus habilidades
psicomotoras y a su vez a contribuir con el desarrollo legal de actividades
laborales”.[9]
Por otra
parte, indicó que las solicitudes recibidas deben ser acordes con los
programas, el Plan Ocupacional del Establecimiento, el Plan de Tratamiento
Penitenciario de la Persona Privada de la Libertad emitido por el Consejo de
Evaluación y Tratamiento y con la fase de tratamiento penitenciario.
Finalmente, en el oficio se expuso que para la asignación de los cupos
disponibles se tiene en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos: la fecha
de captura, el tiempo de permanencia en el establecimiento y en un mismo patio,
la evaluación del desempeño y la calificación de conducta.
Pronunciamiento sobre la situación
del interno
4.2.4. El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario
de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) expuso que Rafael Antonio
León Ortiz ingresó a ese lugar de reclusión el 1 de agosto de 2012 y fue asignado a la actividad válida de redención de pena
denominada ALFABETIZACIÓN – EDUCACIÓN FORMAL – P.A.S.O. INICIAL desde el 1 de
noviembre de 2012.
4.2.5. Añadió que el interno inició su proceso formación educativa
y cursó los grados de EDUCACIÓN BÁSICA CLEI I, CLEI II, CLEI III, CLEI IV, CLEI
V y CLEI VI con el que terminó el ciclo educativo de secundaria media. En
atención a esta circunstancia, el Centro Educativo Paulo Freire de Valledupar
(Cesar) le otorgó el título de bachiller académico.
4.2.6. Expuso que el 8 de febrero de 2019, luego de culminar sus
estudios de educación media, el accionante fue promovido al CURSO EN ARTES Y
OFICIOS – EDUCACIÓN INFORMAL – P.A.S.O. INICIAL – CURSO MADERAS. Precisó que dicha
clase de formación se realiza en convenio con el SENA y los internos adquieren
conocimientos para la elaboración de productos hechos con madera.
4.2.7. Informó que el 1 de marzo de 2019, el señor León Ortiz fue
reasignado a la actividad válida de redención de pena denominada TELARES Y
TEJIDOS – CIRCULOS DE PRODUCTIVIDAD ARTESANAL - P.A.S.O. INICIAL.
4.2.7.1. Indicó que, desde el 11 de diciembre de 2019, el actor se encuentra asignado en la actividad laboral válida de
redención de pena conocida como “PAPEL - CÍRCULOS DE PRODUCTIVIDAD ARTESANAL
- P.A.S.O. MEDIO contemplada en el Plan Ocupacional del Establecimiento”.[10] El
director añadió que en esta labor los internos elaboran diversas manualidades y
artesanías que posteriormente son comercializadas y se obtienen recursos. Para terminar,
expuso que, con el apoyo de instituciones como el SENA, las personas privadas
de la libertad adquieren nuevos conocimientos que les permiten elaborar
elementos hechos con materias primas tales como reciclaje, telas, hilos, lanas,
pinturas, botellas, papel, foamy, entre otras.
Mediante Orden de asignación en
programas de trabajo, estudio y enseñanza Nro.
4248087 del 12 de diciembre de 2019, se consignó que a través del Acta Nro.
323-0382019 del 9 de diciembre de 2019 de atención y tratamiento se autorizó al
señor Rafael Antonio León Ortiz a trabajar en la actividad de papel por un
máximo de 8 horas de lunes a viernes.[11]
4.3. Auto de requerimiento del 24 de febrero de 2020
4.3.1. Mediante auto del 24 de febrero de 2020, la suscrita
Magistrada ponente requirió al director
del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Valledupar (Cesar) para que remitiera el documento con las respuestas del señor
Rafael Antonio León Ortiz con respecto a los interrogantes que le fueron
formulados en auto del 31 de enero de 2020.
4.3.2. Adicionalmente, a través de la providencia antes enunciada
se ofició al director del establecimiento penitenciario y carcelario en el que
se encuentra el accionante para que remitiera pruebas que demuestren la
asistencia del interno a la actividad laboral válida de redención de pena
conocida como “PAPEL - CÍRCULOS DE PRODUCTIVIDAD ARTESANAL - P.A.S.O. MEDIO”,
que presuntamente se encuentra desarrollando.
4.4. Respuesta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar)
4.4.1. El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario
de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) remitió el escrito de
respuesta el 4 de marzo de 2020 y señaló que para dar respuesta a los
interrogantes formulados corrió traslado al área de atención y tratamiento penitenciario
de las personas condenadas.
4.4.2. El funcionario advirtió que el Consejo de Evaluación y
Tratamiento clasificó al señor Rafael Antonio León Ortiz
en fase de tratamiento de mediana seguridad el 11 de septiembre de 2019 bajo
acta 323-0016-2019. Añadió que en atención a la decisión adoptada se reasignó
al actor a una actividad propia de P.A.S.O. MEDIO.
4.4.3. De esta manera, la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio
y Enseñanza del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana
Seguridad de Valledupar (Cesar) asignó al actor al programa “PAPEL -
CÍRCULOS DE PRODUCTIVIDAD ARTESANAL - P.A.S.O. MEDIO”.
4.4.4. El funcionario citó el artículo 4 de la Resolución 003190
del 23 de octubre de 2013 que establece que “[s]on internos independientes
aquellos que previamente autorizados por la Junta de Evaluación de Trabajo,
Estudio y Enseñanza, laboran en actividades por su cuenta, es decir con insumo
y materias primas que adquieren en los almacenes Expendio de los Establecimientos,
elaborando o ensamblan bienes o productos industriales y/o artesanales
generando valor agregado”.
4.4.5. Dicho lo anterior, expuso que “para el caso que nos
ocupa la actividad de PAPEL - CÍRCULOS DE PRODUCTIVIDAD ARTESANAL es una labor,
en la que los PPL de forma autónoma e independiente pueden desarrollar su
trabajo al interior de los pabellones o en talleres del Establecimiento con las
debidas medidas de seguridad conforme al reglamento de régimen interno del
penal, fortaleciendo de esta manera habilidades y destrezas necesarias para el
desempeño ocupacional y laboral intramural”.
4.4.6. Precisó que a las personas privadas de la libertad que se
encuentran en el círculo artesanal de productividad pueden obtener la materia
prima para la elaboración de productos (i) en el expendio del establecimiento o
(ii) a través del área de encomiendas, en cuyo caso son los familiares de los
internos los que hacen llegar el material.
4.4.7. Adujo que los artículos 42, 43 y 44 del Acuerdo 010 de
2004, por medio del cual se expide el Reglamento General para el manejo de los
recursos propios del INPEC generados en los Establecimientos de Reclusión, disponen
que los internos que trabajan de manera independiente pueden obtener las materias
primas mediante el aporte a Caja Especial que corresponde al 10% del valor del
insumo.
4.4.8. El director aportó una lista con la relación de elementos
entregados por el área de almacén al área de artesanías. En el documento consta
que al señor León Ortiz le entregaron 20 rollos de lana el 17 de noviembre de
2019.[12]
4.4.9. Asimismo, se anexó una lista del 23 de diciembre de 2019 en
la que varios internos, entre ellos el accionante, autorizaron el descuento del
10% del aporte a la caja especial.[13]
Particularmente, al señor Rafael Antonio León Ortiz se le descontaron $6.000
pesos “como aporte reglamentado a caja especial por concepto de ingreso de
insumos para la producción de artesanías”.[14]
4.4.10.
Manifestó que los internos elaboran
mochilas, manillas, collares y otras artesanías y dichos productos se enseñan
al responsable del programa, quien verifica, realiza el seguimiento, la
supervisión y califica el desempeño en las planillas TEE. Junto con la respuesta se envió copia simple de las
planillas en la que se registra que Rafael Antonio León Ortiz trabaja 8 horas
diarias todos los días hábiles. Los documentos certifican las horas trabajadas
en los meses de diciembre de 2019 y enero de 2020.[15]
4.4.11. Junto con la respuesta, el funcionario aportó 5 fotografías
en las que aparentemente se encuentra el accionante frente a una ventanilla. El
sujeto que aparece en las imagines presuntamente se encuentra retirando
elementos de trabajo.[16]
4.4.12. Por lo anterior, el director del establecimiento
penitenciario y carcelario solicitó que se niegue la acción de tutela pues, a
su juicio, no está probada la vulneración de derechos fundamentales.
4.5. Respuesta de Rafael Antonio León
Ortiz
4.5.1. El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario
de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) señaló en escrito del 4 de
marzo de 2020 que el 13 de febrero de 2020 remitió, por correo certificado, el
documento suscrito por Rafael Antonio León Ortiz en el que responde los
interrogantes formulados mediante auto del 31 de enero de 2019.
4.5.2. El director remitió copia del documento del 13 de febrero
de 2020 con firma y huella del peticionario, mediante el cual este dio
respuesta a los interrogantes planteados en los siguientes términos:
“Yo Rafael Antonio
León Ortiz con c.c. […] y como aparece el pie de mi firma muy respetuosamente
me dirijo a su despacho para dar respuesta a los interrogantes expuestos por su
honorable despacho esto con el fin de dar continuidad a la acción de tutela
según oficio Nro. OPTB-112/20 y expediente T-7.682.324.
Honorables
señores.
De manera atenta
me permito manifestarles que con respecto a lo solicitado en la acción de
tutela para la asignación a una actividad de trabajo, [h]asta la fecha no he
tenido una asignación a una actividad de trabajo productiva por parte de
este centro carcelario.
La junta de
evaluación de trabajo, estudio y enseñanza de este centro carcelario me asignó
una nueva orden mediante acta Nro. 323-0382019 de fecha 09-12-2019 donde
autoriza ‘trabajar’ en una actividad llamada (papel), actividad que como se
dijo anteriormente solo existe en planilla ya que no tiene ningún carácter
laboral u ocupacional ya que ni siquiera sé en qué consiste.
Honorables
señores, con lo anterior expuesto queda a disposición de su honorable despacho
las consideraciones y decisiones pertinentes para lo peticionado” (Subraya del
original).[17]
4.6. Auto de traslado de pruebas
Mediante auto del 3 de agosto de
2020, la suscrita Magistrada ponente ordenó poner a disposición de las
partes y de los terceros interesados las pruebas remitidas
en respuesta al auto del 24 de febrero de 2020, tal y como lo dispone el
artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. Junto con la providencia se remitió un
archivo con la copia de los elementos materiales probatorios y se ordenó al
director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana
Seguridad de Valledupar (Cesar) que entregara copia simple de dicho documento
al señor Rafael Antonio León Ortiz para que pudiera pronunciarse si así lo deseaba.
4.7. Pronunciamiento de Rafael Antonio León Ortiz
4.7.1. El señor Rafael Antonio León Ortiz se pronunció a través de
escrito del 11 de septiembre de 2020. Adujo que seguía inconforme con respecto
a su proceso de resocialización pues, tal como expuso en su respuesta al auto
del 31 de enero de 2020, no lo han asignado a otra actividad laboral productiva.
Añadió que en los últimos meses quedaron cupos vacantes en otras actividades y
que a ellas solo tienen acceso los internos con conexiones con el personal
administrativo del establecimiento penitenciario y carcelario.
4.7.2. El accionante solicitó que se dicten las órdenes necesarias
para que se le asigne a un área o actividad laboral productiva para continuar
con su proceso de resocialización y adaptación a una vida en libertad. También
pidió que se asignara una comisión para verificar el manejo del plan de
desarrollo para la resocialización y se ejerciera vigilancia sobre los recursos
destinados a estas actividades.
4.7.3. Junto con el documento anexó copia de una petición que
presentó el 18 de agosto de 2020 a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y
Enseñanza del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana
Seguridad de Valledupar (Cesar), en la que solicitó ser tenido en cuenta para trabajar
en la actividad laboral de manipulación de alimentos.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
y procedibilidad
1.1.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y
241 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de
tutela adoptado en el proceso de la referencia.
1.2.
Cuestión
previa –
el derecho a la igualdad invocado por el accionante
1.2.1. El señor Rafael
Antonio León Ortiz presentó acción de tutela y solicitó la protección de los
derechos fundamentales de petición, al trabajo
y a la igualdad. Sin embargo, el peticionario no señaló la existencia de un
trato diferenciado, tampoco presentó argumentos o expuso de qué manera se vulneraba
su garantía fundamental a la igualdad.
1.2.2. En consecuencia, la Sala de Revisión no se pronunciará en
la presente providencia sobre este derecho, de conformidad con el principio de oficiosidad que fue delimitado por la Corte
Constitucional de la siguiente manera:
“El principio de oficiosidad, el cual se encuentra
íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se
traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción
del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la
solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le
permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su
conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la
justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma
provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de
manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay
lugar a ello”.[18]
1.2.3. Asimismo, la Sala Plena de esta Corporación estimó en la
sentencia SU-108 de 2018[19]
que, en el marco del principio de oficiosidad, “es razonable que el objeto de la acción de tutela cambie en
ciertos casos, pues el juez tiene el deber de determinar qué es lo que [el] accionante persigue con el recurso de amparo, con
el fin de brindarle la protección más eficaz posible de sus derechos
fundamentales”.
1.3. Legitimación en la causa por activa y pasiva
1.3.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y
el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y
sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien
actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales.
Adicionalmente, la acción de amparo debe dirigirse “contra la autoridad pública o el
representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho
fundamental”.[20]
1.3.2. En el asunto de la referencia se cumplen cabalmente los requisitos en mención puesto que
la tutela fue interpuesta directamente por el señor
Rafael Antonio León Ortiz para solicitar la protección de sus derechos fundamentales de
petición, al trabajo y a la igualdad.
1.3.3. Asimismo, la tutela se presentó contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y
el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y
Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) que se
encuentran legitimados por pasiva de conformidad con los artículos 86 de la
Carta Política, así como los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991.
1.3.4. Lo anterior encuentra su sustento en que el Decreto 4151 de
2011, por el cual se modifica la
estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se
dictan otras disposiciones, establece en el numeral 13 del artículo 30 que una
de las funciones de los Establecimientos de Reclusión es la de atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos
de su competencia.
1.3.5. Por
su parte, la Sala Segunda de Revisión indicó en la sentencia T-268 de 2017[21]
que la tutela cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva cuando
se interpone contra un establecimiento penitenciario y carcelario pues, de
acuerdo con el artículo 15 de la Ley 65 de 1993, estos establecimientos hacen parte
del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario y pueden asimilarse al concepto
de autoridad pública, frente a la cual es procedente el
ejercicio de la acción de amparo.[22]
1.4. Inmediatez
1.4.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción
de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la
acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos
fundamentales. Sobre el particular, la sentencia SU-961 de 1999 estimó que “la
inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de
tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de
este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser
ponderada en cada caso concreto”.[23]
1.4.2. El señor Rafael Antonio León Ortiz presentó dos peticiones dirigidas
a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza
del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad
de Valledupar (Cesar), en las que solicitó que se le autorizara el ingreso a un
programa de trabajo para continuar con su proceso de resocialización y redimir
la pena que le fue impuesta.
1.4.3. La primera petición presentada data del 18 de febrero de
2019 mientras que la segunda solicitud fue interpuesta el 29 de julio del mismo
año. Dado que ninguna de las peticiones fue resuelta, el señor León Ortiz
interpuso acción de tutela el 29 de agosto de
2019.
1.4.4. La Sala encuentra que el requisito de inmediatez se cumple
cabalmente pues entre el momento en que se radicó la última petición (29 de
julio de 2019) y la interposición de la tutela (29 de agosto de 2019)
transcurrió un mes o, para mayor precisión, 21 días hábiles, término que se estima prudencial.
1.5. Subsidiariedad
1.5.1. Los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591
de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando
se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que “un
medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y
con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado”.[24]
1.5.2. En el asunto objeto de revisión, el señor Rafael Antonio
León Ortiz señaló que presentó peticiones los días 18 de febrero y el 29 de
julio de 2019 tendientes a que se emitiera autorización para trabajar en el
establecimiento penitenciario y carcelario.
1.5.3. A su vez, la pretensión de la demanda de tutela está encaminada a que se emita una orden para ser asignado
a una actividad laboral que le permita continuar con su proceso de
resocialización y la redención de la pena que le fue impuesta.
1.5.4. Como puede verse, el señor León Ortiz pretende que se
protejan sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, presuntamente vulnerados
por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, así como por el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Valledupar (Cesar). En tal virtud, el análisis atinente al requisito de subsidiariedad
se dividirá teniendo en cuenta los derechos invocados que requieren un
pronunciamiento por parte de la Sala de Revisión.
Derecho fundamental
de petición
1.5.5. Por medio de la Ley 1755 de 2015 se reguló
el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. La ley contempló las condiciones de tiempo y modo para
ejercer este derecho y los parámetros para el cumplimiento por parte de las
autoridades, así como organizaciones e instituciones privadas.
1.5.6. El artículo 31 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “[l]a falta de
atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a
las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que
trata esta Parte Primera del Código, constituirán falta para el servidor
público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el
régimen disciplinario”. Sin perjuicio de lo anterior, el legislador no contempló
la existencia de un mecanismo de defensa judicial en los eventos en que se vulnere
este derecho.
1.5.7. Sobre este punto, en la sentencia T-149 de 2013[25]
se deja claro que la tutela es el medio idóneo para solicitar la protección del
derecho fundamental de petición. En la providencia antes enunciada, la Sala
Tercera de Revisión indicó lo que se cita a continuación:
“Cuando se trata
de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no
tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la
acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este
derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial
que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón,
quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue
producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que
se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de
amparo constitucional”.[26]
1.5.8. En vista de lo antes expuesto, la tutela interpuesta por el
señor Rafael Antonio León Ortiz procede con respecto al derecho fundamental de
petición, en tanto que no hay un mecanismo de defensa judicial previsto para la
protección de esta garantía fundamental.
Derecho fundamental al trabajo
1.5.9.
En la sentencia T-388 de 2013,[27]
se indicó que la acción de tutela es un derecho autónomo en el orden
constitucional vigente y que debido a la relación especial de sujeción en la
que se encuentran las personas privadas de la libertad, así como a la situación
que se presenta en el sistema penitenciario y carcelario, la acción de amparo “adquiere un lugar protagónico y estratégico. No sólo se
permite asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general,
sino que, además, permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas
que están teniendo lugar”.
1.5.10.
A su vez, la Corte Constitucional ha
estudiado varias acciones de tutela en las que personas privadas de la libertad
en establecimientos penitenciarios y carcelarios solicitaron la protección de
su derecho al trabajo por los siguientes hechos:
(i) la suspensión del trabajo penitenciario por una sanción
administrativa,[28] (ii) la inclusión de los sábados,
domingos y festivos en las certificaciones de tiempo para la redención de pena
por trabajo,[29] (iii) el cómputo de las horas
laboradas por personas privadas de la libertad y, en consecuencia, el
reconocimiento de la redención de la pena,[30] (iv) la bonificación o
el pago por el trabajo penitenciario realizado,[31]
(v) la decisión de un alcalde municipal de prohibir el trabajo de las personas
privadas de la libertad fuera de un establecimiento penitenciario para evitar
fugas,[32] (vi) la suspensión de la orden de
trabajo por decisión de la dirección del establecimiento de reclusión,[33] (vii) la entrega de ahorros
acumulados por concepto del trabajo realizado,[34] (viii) el pago de
incapacidades médicas, de una indemnización por las patologías diagnosticadas con
ocasión de un accidente laboral, así como de horas extras laboradas y los recargos dominicales y
festivos[35]
y (ix) la posibilidad de trabajar los días festivos que se originan en
celebraciones católicas y que los ya transcurridos se contabilicen para efecto
de redimir la pena.[36]
1.5.11. La Sala concluye del estudio de la jurisprudencia
constitucional con respecto a la protección del trabajo penitenciario que en
las 13 sentencias de tutela se analizaron de fondo los asuntos puestos en
consideración de las diferentes Salas de Revisión.
1.5.12.
Adicionalmente, en la sentencia
T-1190 de 2003,[37] la Sala
Séptima de Revisión estudió una tutela similar a la de la referencia, en la que
el peticionario solicitó que se le asignara un trabajo que le permitiera
mantenerse activo, redimir la pena y obtener algunos recursos para sufragar sus
gastos personales y comunicarse con su familia. En esta ocasión, la Sala no
abordó el estudio de cada uno de los requisitos de procedencia, pero resolvió el
asunto de fondo.
2. Problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes
expuestos, la Sala Séptima de Revisión considera que el problema jurídico a
resolver en el presente caso es el siguiente:
¿Un establecimiento de reclusión (EPAMS de Valledupar -
Cesar) vulnera los derechos fundamentales de petición
y al trabajo de una persona privada de la libertad (Rafael Antonio León Ortiz)
cuando no da respuesta a las peticiones presentadas por el interno y,
adicionalmente, no le asigna una actividad laboral
que le permita continuar su proceso de resocialización y redimir la pena
que le fue impuesta?
Para resolver el problema
jurídico planteado, la Sala estudiará a continuación (i) la suspensión y
restricción de derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y
los deberes del Estado como consecuencia del surgimiento de la relación
especial de sujeción, (ii) el alcance y contenido del derecho fundamental de
petición de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y
carcelarios, (iii) el marco jurídico del derecho al trabajo penitenciario, (iv) la
jurisprudencia constitucional en materia del derecho al trabajo penitenciario y
(v) el alcance de la carencia actual de objeto y la imposibilidad de declarar
el hecho superado cuando la pretensión contenida en la solicitud de amparo se
satisfizo en cumplimiento de la orden del juez de tutela.
3. Suspensión y restricción de derechos fundamentales de las
personas privadas de la libertad y los deberes del Estado como consecuencia del
surgimiento de la relación especial de sujeción
3.1. Desde el año 1992, la Corte Constitucional ha desarrollado la
teoría de la relación especial de sujeción que se genera entre el Estado y las
personas privadas de la libertad. Sobre el particular, en la sentencia T-596 de
1992,[38]
la Sala Primera de Revisión indicó lo siguiente:
“En una relación
jurídica el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de
derechos y deberes para ambas partes. Este es el caso del interno en un centro
penitenciario. Frente a la administración, el preso se encuentra en una
relación especial de sujeción, diseñada y comandada por el Estado, el cual se
sitúa en una posición preponderante, que se manifiesta en el poder
disciplinario y cuyos límites están determinados por el reconocimiento de los
derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se
derivan de dicho reconocimiento”.[39]
3.2. En la sentencia T-881 de 2002,[40] la Sala Séptima de Revisión realizó
un análisis de la jurisprudencia constitucional en el que enumeraron seis elementos
que identifican las relaciones de especial sujeción, a saber:
(i) La subordinación[41] de una parte (el recluso), a
la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del
interno a un régimen jurídico especial[42] (controles
disciplinarios[43] y administrativos[44]https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/t-687-03.htm
- _ftn5 especiales y posibilidad de limitar[45] el
ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al
ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los
derechos fundamentales debe estar autorizado[46] por la
Constitución y la ley. (iv) La finalidad[47] del ejercicio de
la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es
la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los
internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y
salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v)
Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales[48] (relacionados con las
condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios
públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser[49] especialmente garantizados
por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar[50] de
manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los
reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).
3.3. Por su parte, en el “Informe
sobre los derechos humanos de las personas privadas de la libertad en las
Américas” de 2011, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se
refirió a la relación de especial sujeción entre los internos y el estado de la
siguiente manera:
“En
efecto, el principal elemento que define la privación de libertad es la
dependencia del sujeto a las decisiones que adopte el personal del
establecimiento donde éste se encuentra recluido[51].
Es decir, las autoridades estatales ejercen un control total sobre la persona
que se encuentra sujeta a su custodia[52].
Este particular contexto de subordinación del recluso frente al Estado –que
constituye una relación jurídica de derecho público– se encuadra dentro de la
categoría ius administrativista conocida como relación de sujeción especial, en
virtud de la cual el Estado, al privar de libertad a una persona, se
constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por
el acto mismo de la privación de libertad; y el recluso, por su parte, queda
sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias que debe observar.
Esta
posición de garante en la que se coloca el Estado es el fundamento de todas
aquellas medidas, que de acuerdo con el derecho internacional de los derechos
humanos, aquel debe adoptar con el fin de respetar y garantizar los derechos de
las personas privadas de libertad”.[53]
3.4. Una de las características más
importantes de la relación de especial
sujeción que existe entre el Estado y una persona privada de la libertad se
concreta en la potestad de la administración de suspender y restringir el
ejercicio de ciertos derechos fundamentales. Teniendo
en cuenta lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia constitucional clasificó
los derechos de los reclusos en tres categorías básicas:
(i) Derechos que pueden ser suspendidos a causa de la pena impuesta. En
este caso la limitación se extiende hasta que la persona se encuentre privada
de la libertad y se justifica constitucional y legalmente por los fines de la
sanción penal. Ello ocurre en el caso de la libertad personal y física, la
libre locomoción y los derechos políticos como el voto en el caso de los
condenados.
(ii) Derechos que se restringen en virtud de la relación de sujeción que
surge entre el recluso y el Estado. En esta categoría se encuentran los
derechos al trabajo, a la educación, a la unidad familia, a la intimidad
personal, de reunión, de asociación, al libre desarrollo de la personalidad y a
la libertad de expresión. Particularmente, en estos casos la limitación debe
ser razonable y proporcional sin afectar el núcleo esencial y contribuye al
proceso de resocialización, garantiza la disciplina, la seguridad y la
salubridad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios.
(iii) Derechos cuyo ejercicio se mantiene incólume, pleno e
inmodificable. En este evento la Corte se refiere a las garantías que no pueden
ser limitadas o suspendidas por ser inherentes a la naturaleza humana y tienen fundamento en la dignidad. Ello ocurre con los derechos a la vida e
integridad personal, a la dignidad, a la igualdad, a la salud, de petición, al
debido proceso, entre otros.[54]
3.5. Ahora bien, la Corte
Constitucional no ha sido ajena al tema de la posibilidad de limitar los
derechos de las personas privadas de la libertad y estableció que la
restricción debe “orientarse, en todos y cada uno de los casos, al
cumplimiento de la finalidad específica para la cual fue establecida por el
ordenamiento legal esa relación de especial sujeción, vale decir, la
resocialización del delincuente y el mantenimiento del orden y la seguridad en
la prisión”.[55]
3.6.
Adicionalmente,
la Sala Tercera de Revisión en la sentencia T-706 de 1996[56]
indicó que la legitimidad de la restricción de los derechos fundamentales de
los condenados e indiciados estaba dada por el cumplimiento de las siguientes
condiciones:
“(1) [D]ebe tratarse de un derecho fundamental que, por su
naturaleza, admita restricciones en razón de las necesidades propias de la vida
carcelaria; (2) la autoridad penitenciaria que efectúa la restricción debe
estar autorizada, por vía legal o reglamentaria, a llevar a cabo la mencionada
restricción; (3) el restrictivo de un derecho fundamental de los
internos sólo puede estar dirigido al cumplimiento y preservación de los fines
esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del
recluso y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de
los establecimientos carcelarios; (4) la restricción de un derecho fundamental
de los internos por parte de la autoridad penitenciaria debe constar en acto
motivado y, en principio, público; y (5) la restricción debe ser proporcionada a
la finalidad que se busca alcanzar”.
3.7.
En consecuencia, la restricción de los
derechos no es absoluta pues debe estar sometida a los fines esenciales de la
relación penitenciaria, a las condiciones indispensables para desarrollar la vida en las cárceles y tiene que sujetarse a los principios de razonabilidad,
utilidad, necesidad y proporcionalidad.[57]
3.8.
En suma, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional establece que el
ingreso de un sindicado o condenado a un establecimiento de reclusión trae como
consecuencia el nacimiento de una relación de especial sujeción, entendida como
un vínculo jurídico-administrativo en el que el interno se encuentra sometido a
un régimen que se concreta en la potestad del Estado, representado por las
autoridades penitenciarias y carcelarias, de establecer condiciones que
conllevan la suspensión y restricción en el ejercicio de ciertos derechos
fundamentales. A su vez, la Corte ha reiterado que mientras la persona privada
de la libertad se encuentra en situación de subordinación, en cabeza de la
administración surgen deberes de preservar la eficacia de su poder punitivo, el
cumplimiento de los protocolos de seguridad, garantizar las condiciones
materiales de existencia y las necesarias para la resocialización, así como asegurar el goce efectivo de los derechos
fundamentales de los internos que pueden limitarse dentro del marco impuesto
por la Constitución, las leyes, los reglamentos y los principios de razonabilidad, utilidad, necesidad y
proporcionalidad.[58]
4. Alcance y contenido del derecho fundamental de petición de las
personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios
4.1. El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “[t]oda
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El
legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para
garantizar los derechos fundamentales”.
4.2. La Ley 65 de 1993, por la cual se
expide el Código Penitenciario y Carcelario, consagra en el artículo 58 que
los internos deben recibir a su ingreso “información apropiada sobre el
régimen del establecimiento de reclusión, sus derechos y deberes, las normas
disciplinarias y los procedimientos para formular peticiones y quejas”.
4.3. Por medio de la Resolución Nro. 1 de 2008, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos adoptó los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las
Personas Privadas de Libertad en las Américas. El principio VII se refirió al
derecho de petición de la siguiente manera:
Principio VII
Petición y respuesta
Las
personas privadas de libertad tendrán el derecho de petición individual o
colectiva, y a obtener respuesta ante las autoridades judiciales,
administrativas y de otra índole.
Este
derecho podrá ser ejercido por terceras personas u organizaciones, de
conformidad con la ley. Este derecho comprende, entre otros, el derecho de
presentar peticiones, denuncias o quejas ante las autoridades competentes, y
recibir una pronta respuesta dentro de un plazo razonable.
También
comprende el derecho de solicitar y recibir oportunamente información sobre su
situación procesal y sobre el cómputo de la pena, en su caso. Las personas
privadas de libertad también tendrán derecho a presentar denuncias, peticiones
o quejas ante las instituciones nacionales de derechos humanos; ante la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y ante las demás instancias
internacionales competentes, conforme a los requisitos establecidos en el
derecho interno y el derecho internacional.
4.4.
Las “Reglas mínimas para el
tratamiento de los reclusos”[59] tienen como objeto establecer los
principios y las pautas de una buena organización penitenciaria y de la
práctica relativa al tratamiento de las personas privadas de la libertad y son un instrumento internacional que contiene
disposiciones acerca del derecho de petición de los internos.
Dentro de las reglas de aplicación general
existe un título sobre la “información y derecho de queja de los reclusos” y
dentro de este, la regla 54 establece que los internos a su ingreso deben
recibir información de varios asuntos entre los que se encuentran “sus
derechos, incluidos los métodos autorizados para informarse, el acceso a
asesoramiento jurídico, incluso por medio de programas de asistencia jurídica,
y los procedimientos para formular peticiones o quejas”.
A su vez, la regla 56 consagra (i) la
posibilidad de los privados de la libertad de presentar peticiones o quejas
ante las directivas de los establecimientos penitenciarios y (ii) la
autorización a los internos para “dirigir, sin censura en cuanto al fondo,
una petición o queja sobre su tratamiento a la administración penitenciaria
central y a la autoridad judicial o cualquier otra autoridad competente,
incluidas las autoridades con facultades en materia de revisión o recurso”. Finalmente,
la regla 57 contempla que las peticiones deben ser resueltas con prontitud y establece
que se tiene que contar con salvaguardas para que las mismas se presenten de
manera segura.
4.5. Desde los primeros pronunciamientos de la Corte
Constitucional ya se hacía énfasis en la relevancia del derecho fundamental de
petición al interior de la sociedad. En la sentencia T-012 de 1992,[60]
la Sala de Tercera de Revisión indicó lo siguiente frente a esta garantía:
“Se trata de uno
de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el
logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la
comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la
participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para
asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido
instituídas (artículo 2o. Constitución Política)”.[61]
4.6. La Corte Constitucional en las sentencias C-818 de 2011[62] y C-951 de 2014[63]
reiteró que el núcleo esencial de un derecho
está compuesto por los elementos intangibles que lo identifican y su contenido
básico que no puede ser limitado por las mayorías políticas ni desconocido en
ningún caso. Tratándose del derecho de petición, en las providencias antes
enunciadas se indicó que su núcleo esencial reside en los siguientes elementos:
(i) Formulación de la petición: El
artículo 23 constitucional posibilita la presentación de solicitudes ante
autoridades o incluso a particulares, en los casos dispuestos en la Ley. En
este evento, existe un deber de recibir y tramitar las peticiones interpuestas.
(ii) Pronta resolución: Este elemento también se desprende del artículo
23 superior que consagra el derecho de las personas “a obtener pronta
resolución” a las peticiones formuladas. De esta manera, las
autoridades y los particulares tienen la obligación de responder las
solicitudes sin exceder el término legal otorgado.
(iii) Respuesta de fondo: Se refiere a la ob...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.