Sentencia T-414 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
T-414-20 Sentencia T-414/20 PETICION DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protección del derecho del interno al trabajo y la resocialización ELEMENTOS DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Reiteración de jurisprudencia DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva DERECHO AL TRABAJO-Reiteración de jurisprudencia DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Características RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Consecuencias jurídicas RESTRICCIONES, LIMITACIONES E INTANGIBILIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION RECLUSA-Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que el ingreso de un sindicado o condenado a un establecimiento de reclusión trae como consecuencia el nacimiento de una relación de especial sujeción, entendida como un vínculo jurídico-administrativo en el que el interno se encuentra sometido a un régimen que se concreta en la potestad del Estado, representado por las autoridades penitenciarias y carcelarias, de establecer condiciones que conllevan la suspensión y restricción en el ejercicio de ciertos derechos fundamentales. A su vez, la Corte ha reiterado que mientras la persona privada de la libertad se encuentra en situación de subordinación, en cabeza de la administración surgen deberes de preservar la eficacia de su poder punitivo, el cumplimiento de los protocolos de seguridad, garantizar las condiciones materiales de existencia y las necesarias para la resocialización, así como asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los internos que pueden limitarse dentro del marco impuesto por la Constitución, las leyes, los reglamentos y los principios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad. DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido/DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Respuesta de fondo, clara y oportuna no puede verse afectada por trámites administrativos del sitio de reclusión Esta Corporación estableció que el Estado, representado por las autoridades penitenciarias y carcelarias, debe garantizar la protección del derecho fundamental de petición de los internos de manera que (i) respondan oportunamente las solicitudes que les presentan, (ii) motiven razonablemente las decisiones y (iii) garanticen que las peticiones “que los internos formulen contra otras autoridades sean recibidas por éstas oportunamente”. DERECHO AL TRABAJO DEL INTERNO-Normatividad internacional/DERECHO AL TRABAJO DEL INTERNO-Marco normativo y constitucional DERECHO DE LOS INTERNOS AL TRABAJO-Alcance El trabajo desarrollado por los internos en los establecimientos penitenciarios y carcelarios es (i) un instrumento resocializador dado que permite que el condenado “pueda rehabilitarse por medio del ejercicio de una actividad económicamente productiva”, (ii) un mecanismo tendiente a lograr la paz pues “sirve para impedir que el infractor de la ley pueda incurrir en nuevos hechos punibles” y, finalmente, (iii) puede ser una oportunidad para que los internos alcancen la libertad a través de la redención de pena. TRABAJO CARCELARIO-Cumple un fin resocializador y es un elemento dignificante que permite al condenado redimir su pena DERECHO AL TRABAJO DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad del Estado de garantizar su protección eficaz y de esta manera la resocialización Dada la relevancia del trabajo penitenciario, la jurisprudencia constitucional estableció que las autoridades penitenciarias tienen a su cargo (i) deberes de acción que se concretan en la obligación de “crear espacios que garanticen, promuevan y hagan posible el acceso a fuentes de trabajo” y, por otra parte, (ii) deberes de omisión, en cuyo caso, las autoridades penitenciaras deben abstenerse de realizar actos que afecten el derecho al trabajo. DERECHO AL TRABAJO DEL INTERNO-Obligación condicional de asignar una actividad laboral CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia Procesalmente hablando, no es correcto declarar la carencia de objeto por hecho superado en los eventos en que la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales que motivó la presentación de la acción de amparo se superó en virtud del cumplimiento de una orden del juez de tutela de primera o segunda instancia. Lo anterior se explica por los siguientes motivos: (i) La jurisprudencia constitucional determinó que sí puede declararse la carencia actual de objeto por hecho superado cuando se está ante el cumplimiento de una orden judicial proferida en un proceso distinto al que se revisa; (ii) Cuando la satisfacción de las pretensiones de la parte accionante opera debido a que se profiere la sentencia de tutela que resuelve la controversia, no se está ante la figura de carencia de objeto por hecho superado sino ante el simple cumplimiento de una providencia que debe hacerse de manera inmediata, tal como lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; y, (iii) De acuerdo con la interpretación armónica y sistémica de los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el análisis sobre el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela corresponde al juez o al Tribunal que asumió el estudió del asunto en primera instancia y, excepcionalmente, es asumido por la Corte Constitucional. De esta manera, si se declara el hecho superado se desconocería dicha competencia atribuida. DERECHO AL TRABAJO DEL INTERNO-Vulneración por Complejo Penitenciario y Carcelario al no dar oportunidades de realizar una labor efectiva que conduzca a la redención de la pena Referencia: Expediente T-7.682.324 Acción de tutela interpuesta por Rafael Antonio León Ortiz contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, así como el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido el 10 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar (Cesar), dentro de la acción de tutela promovida por Rafael Antonio León Ortiz contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, así como el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Once mediante auto del 26 de noviembre de 2019, notificado el 10 de diciembre del mismo año.[1] I. ANTECEDENTES El señor Rafael Antonio León Ortiz, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, así como el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar), en el que se encuentra privado de la libertad, al no dar respuesta a las peticiones interpuestas el 18 de febrero y el 29 de julio de 2019 en las que solicitó ingresar a un programa de trabajo que le permita continuar con su proceso de resocialización y redimir la pena que le fue impuesta. El accionante también aseveró que luego de presentar la petición del 18 de febrero de 2019, fue asignado a una actividad que solo existe en las planillas, situación que le impide acceder efectivamente al trabajo penitenciario y no permite que se garantice la resocialización, entendida como una de las funciones y finalidades de la pena. 1. Hechos 1.1. El señor Rafael Antonio León Ortiz señaló que ingresó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) en el año 2012 para pagar una pena privativa de la libertad que le fue impuesta. Añadió que dentro de su proceso de resocialización inició estudios para graduarse como bachiller. 1.2. El actor manifestó que en el año 2014 solicitó a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del establecimiento penitenciario y carcelario que analizara la viabilidad de ingresar a un programa de trabajo. Indicó que su petición fue rechazada bajo el argumento que primero debía terminar su ciclo de estudio para acceder a una actividad laboral. 1.3. El 30 de noviembre de 2018, el señor León Ortiz se graduó como bachiller académico luego de cursar y aprobar los estudios correspondientes al nivel de educación media. El título fue conferido por el Centro Educativo Paulo Freire de Valledupar (Cesar).[2] 1.4. El 18 de febrero de 2019, el accionante presentó una petición ante la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar). En el escrito advirtió que se encontraba redimiendo su pena por estudio y, debido a que obtuvo su título de bachiller académico, solicitó ingresar a un programa de trabajo para continuar con su proceso de resocialización y redención de la pena.[3] 1.5. Sobre la solicitud interpuesta, el actor señaló en la demanda de tutela lo que se cita a continuación: “El día de 18 de febrero del presente año (2019), solicité se me asignara a un área o actividad de trabajo (productivo) para seguir con mi proceso de resocialización ya que había terminado mi ciclo de estudio, petición de la cual no tuve respuesta alguna, no obstante ahora me asignaron a una actividad que solo existe en las planillas y la orden para desarrollar dicha ‘actividad’ siendo esto un paso para atrás dentro de la resocialización violando así mis derechos”.[4] 1.6. El actor se refirió al artículo 79 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 55 de la Ley 1709 de 2014, que se ocupa del trabajo penitenciario y lo define como un derecho y una obligación social que goza de protección especial por el Estado, así como un medio terapéutico adecuado para la resocialización. 1.7. El 29 de julio de 2019, el accionante presentó una nueva petición en la que reiteró su deseo de ingresar a un programa de trabajo.[5] Advirtió que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) tampoco dio respuesta a esta solicitud. 1.8. Por lo anterior, el señor Rafael Antonio León Ortiz presentó tutela cuya pretensión está encaminada a que se emita una orden para que le sea asignada una actividad laboral que le permita continuar con su proceso de resocialización y la redención de la pena que le fue impuesta. 2. Traslado y contestación de la demanda Mediante auto del 30 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar (Cesar) admitió la acción de tutela y resolvió notificar dicha providencia a los directores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, así como a la Junta de Trabajo, Evaluación, Estudio y Enseñanza para que rindieran informe acerca de los hechos de la demanda y se pronunciaran en el término de tres días, contados a partir del recibo de la comunicación. Dentro del término probatorio, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar (Cesar) solo se radicó el escrito de respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC. 2.1. Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- 2.1.1. El 4 de septiembre de 2019, el coordinador del grupo de tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- presentó escrito de contestación Nro. 8120-OFAJU-81204-GRUTU-014361RSL y solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.1.2. El funcionario adujo que de acuerdo con el artículo 121 de la Constitución Política, las autoridades estatales solo pueden ejercer las funciones que les son atribuidas por mandato de la Constitución y la ley.[6] 2.1.3. Indicó que el organigrama del INPEC está compuesto por 6 regionales y 136 establecimientos penitenciarios y carcelarios por lo que, en el caso particular, corresponde al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) atender y resolver las peticiones del accionante debido a su competencia funcional. 2.1.4. Citó el artículo 29 del Decreto 4151 de 2011 que consagra que una de las funciones de las direcciones regionales del INPEC es la de “[i]mplementar las directrices emanadas de la Oficina Asesora Jurídica sobre los asuntos jurídicos de la Entidad en el nivel regional”. 2.1.5. Asimismo, en la respuesta se trajo a colación el artículo 30 del Decreto 4151 de 2011 que dispone entre las funciones de los centros de reclusión las de “[e]jecutar los proyectos y programas de atención integral, rehabilitación y tratamiento penitenciario, procurando la protección a la dignidad humana, las garantías constitucionales y los derechos humanos de la población privada de la libertad” y “[a]tender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia”. 2.1.6. En atención a lo anterior, solicitó que se desvinculara del trámite de la acción constitucional a la dirección general del INPEC y expuso que dio traslado de los documentos remitidos por el despacho al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) para que se pronunciara con relación a los hechos detallados en la acción constitucional. 3. Decisión judicial objeto de revisión 3.1. En sentencia del 10 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar (Cesar) concedió el amparo del derecho fundamental de petición del accionante. 3.2. En consecuencia, el juzgado ordenó al jefe del área de trabajo social del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) que emitiera respuesta de fondo, clara y precisa a las peticiones presentadas el 18 de febrero y el 29 de julio de 2019 por el señor Rafael Antonio León Ortiz. 3.3. La decisión no fue objeto de impugnación. 4. Actuaciones en sede de revisión 4.1. Auto de pruebas del 31 de enero de 2020 4.1.1. Mediante auto del 31 de enero de 2020, la suscrita Magistrada ponente solicitó pruebas para contar con mayores elementos de juicio que explicaran las particularidades del caso y la situación actual del señor Rafael Antonio León Ortiz. 4.1.2. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional se ofició al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) para que cumpliera con lo siguiente: - Remitiera copia del documento mediante el cual respondió las peticiones formuladas por el señor Rafael Antonio León Ortiz el 18 de febrero y 29 de julio de 2019, en cumplimiento de la orden contenida en la sentencia del 10 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar (Cesar). - Informara si el señor Rafael Antonio León Ortiz fue asignado para realizar una actividad o proyecto laboral que le permita redimir su pena y, de ser el caso, precisara (i) cuándo inició las labores, (ii) la frecuencia de sus jornadas y (iii) cuáles son las actividades que realiza, así como las evaluaciones hechas por la junta correspondiente del trabajo realizado por el accionante.[7] - Remitiera documento con las respuestas del interno a los interrogantes que le fueron formulados. 4.1.3. A través de la Secretaría General también se ofició al señor Rafael Antonio León Ortiz para que se pronunciara sobre los siguientes asuntos: - La aseveración contenida en la demanda de tutela que presentó con respecto a que en el establecimiento penitenciario y carcelario se le había asignado a una actividad de trabajo “que solo existe en las planillas”. - La decisión adoptada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) con respecto a asignarlo a una actividad laboral como parte de su proceso de resocialización. - La asignación a una actividad laboral y, particularmente, informara si ya se encuentra trabajando, desde qué día inició sus labores, qué actividades realiza y la frecuencia de las jornadas. 4.2. Respuesta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) 4.2.1. El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) remitió el escrito de respuesta el 5 de febrero de 2020 y señaló que para contestar los interrogantes formulados corrió traslado al área de atención y tratamiento, por ser la dependencia responsable del tratamiento penitenciario de las personas condenadas. 4.2.2. Inicialmente, informó que las peticiones interpuestas por el accionante el 18 de febrero y el 29 de julio de 2019 se respondieron mediante oficio del 17 de septiembre de 2019.[8] Para probar la notificación de la respuesta, en el documento se evidencia la firma y la impresión dactilar del señor Rafael Antonio León Ortiz. Respuesta a las peticiones presentadas por el accionante 4.2.3. En el oficio del 17 de septiembre de 2019 se le indicó al accionante que en el aplicativo SISIPEC está registrado que se encuentra en fase de MEDIANA SEGURIDAD según acta 323-0016-2019 del 11/09/2019, su conducta había sido calificada como ejemplar y había sido asignado a la actividad denominada TELARES Y TEJIDOS desde el 1 de marzo de 2019, tal como se registró en el acta 323-0062019. En el acto administrativo se resaltó que, tal como lo dispone la Resolución No. 003190 de 2013, el acceso de los internos al Sistema de Oportunidades “se basa en el respeto a la dignidad humana, la convivencia, la legalidad, la autonomía, la igualdad, la oportunidad, la gradualidad y la progresividad” (art. 2), a lo que se suma que en la asignación de programas de Trabajo, Estudio y Enseñanza, las personas privadas de la libertad pueden participar “de acuerdo con la disponibilidad de cupos” (literal. d, art. 3). Asimismo, se resaltó que la labor asignada se encuentra acorde a la Ley 65 de 1993, así como las resoluciones 7302 de 2005 y 3190 de 2013 y “de acuerdo a su nivel de fase de tratamiento, permitiendo fortalecer sus habilidades psicomotoras y a su vez a contribuir con el desarrollo legal de actividades laborales”.[9] Por otra parte, indicó que las solicitudes recibidas deben ser acordes con los programas, el Plan Ocupacional del Establecimiento, el Plan de Tratamiento Penitenciario de la Persona Privada de la Libertad emitido por el Consejo de Evaluación y Tratamiento y con la fase de tratamiento penitenciario. Finalmente, en el oficio se expuso que para la asignación de los cupos disponibles se tiene en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos: la fecha de captura, el tiempo de permanencia en el establecimiento y en un mismo patio, la evaluación del desempeño y la calificación de conducta. Pronunciamiento sobre la situación del interno 4.2.4. El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) expuso que Rafael Antonio León Ortiz ingresó a ese lugar de reclusión el 1 de agosto de 2012 y fue asignado a la actividad válida de redención de pena denominada ALFABETIZACIÓN – EDUCACIÓN FORMAL – P.A.S.O. INICIAL desde el 1 de noviembre de 2012. 4.2.5. Añadió que el interno inició su proceso formación educativa y cursó los grados de EDUCACIÓN BÁSICA CLEI I, CLEI II, CLEI III, CLEI IV, CLEI V y CLEI VI con el que terminó el ciclo educativo de secundaria media. En atención a esta circunstancia, el Centro Educativo Paulo Freire de Valledupar (Cesar) le otorgó el título de bachiller académico. 4.2.6. Expuso que el 8 de febrero de 2019, luego de culminar sus estudios de educación media, el accionante fue promovido al CURSO EN ARTES Y OFICIOS – EDUCACIÓN INFORMAL – P.A.S.O. INICIAL – CURSO MADERAS. Precisó que dicha clase de formación se realiza en convenio con el SENA y los internos adquieren conocimientos para la elaboración de productos hechos con madera. 4.2.7. Informó que el 1 de marzo de 2019, el señor León Ortiz fue reasignado a la actividad válida de redención de pena denominada TELARES Y TEJIDOS – CIRCULOS DE PRODUCTIVIDAD ARTESANAL - P.A.S.O. INICIAL. 4.2.7.1. Indicó que, desde el 11 de diciembre de 2019, el actor se encuentra asignado en la actividad laboral válida de redención de pena conocida como “PAPEL - CÍRCULOS DE PRODUCTIVIDAD ARTESANAL - P.A.S.O. MEDIO contemplada en el Plan Ocupacional del Establecimiento”.[10] El director añadió que en esta labor los internos elaboran diversas manualidades y artesanías que posteriormente son comercializadas y se obtienen recursos. Para terminar, expuso que, con el apoyo de instituciones como el SENA, las personas privadas de la libertad adquieren nuevos conocimientos que les permiten elaborar elementos hechos con materias primas tales como reciclaje, telas, hilos, lanas, pinturas, botellas, papel, foamy, entre otras. Mediante Orden de asignación en programas de trabajo, estudio y enseñanza Nro. 4248087 del 12 de diciembre de 2019, se consignó que a través del Acta Nro. 323-0382019 del 9 de diciembre de 2019 de atención y tratamiento se autorizó al señor Rafael Antonio León Ortiz a trabajar en la actividad de papel por un máximo de 8 horas de lunes a viernes.[11] 4.3. Auto de requerimiento del 24 de febrero de 2020 4.3.1. Mediante auto del 24 de febrero de 2020, la suscrita Magistrada ponente requirió al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) para que remitiera el documento con las respuestas del señor Rafael Antonio León Ortiz con respecto a los interrogantes que le fueron formulados en auto del 31 de enero de 2020. 4.3.2. Adicionalmente, a través de la providencia antes enunciada se ofició al director del establecimiento penitenciario y carcelario en el que se encuentra el accionante para que remitiera pruebas que demuestren la asistencia del interno a la actividad laboral válida de redención de pena conocida como “PAPEL - CÍRCULOS DE PRODUCTIVIDAD ARTESANAL - P.A.S.O. MEDIO”, que presuntamente se encuentra desarrollando. 4.4. Respuesta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) 4.4.1. El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) remitió el escrito de respuesta el 4 de marzo de 2020 y señaló que para dar respuesta a los interrogantes formulados corrió traslado al área de atención y tratamiento penitenciario de las personas condenadas. 4.4.2. El funcionario advirtió que el Consejo de Evaluación y Tratamiento clasificó al señor Rafael Antonio León Ortiz en fase de tratamiento de mediana seguridad el 11 de septiembre de 2019 bajo acta 323-0016-2019. Añadió que en atención a la decisión adoptada se reasignó al actor a una actividad propia de P.A.S.O. MEDIO. 4.4.3. De esta manera, la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) asignó al actor al programa “PAPEL - CÍRCULOS DE PRODUCTIVIDAD ARTESANAL - P.A.S.O. MEDIO”. 4.4.4. El funcionario citó el artículo 4 de la Resolución 003190 del 23 de octubre de 2013 que establece que “[s]on internos independientes aquellos que previamente autorizados por la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, laboran en actividades por su cuenta, es decir con insumo y materias primas que adquieren en los almacenes Expendio de los Establecimientos, elaborando o ensamblan bienes o productos industriales y/o artesanales generando valor agregado”. 4.4.5. Dicho lo anterior, expuso que “para el caso que nos ocupa la actividad de PAPEL - CÍRCULOS DE PRODUCTIVIDAD ARTESANAL es una labor, en la que los PPL de forma autónoma e independiente pueden desarrollar su trabajo al interior de los pabellones o en talleres del Establecimiento con las debidas medidas de seguridad conforme al reglamento de régimen interno del penal, fortaleciendo de esta manera habilidades y destrezas necesarias para el desempeño ocupacional y laboral intramural”. 4.4.6. Precisó que a las personas privadas de la libertad que se encuentran en el círculo artesanal de productividad pueden obtener la materia prima para la elaboración de productos (i) en el expendio del establecimiento o (ii) a través del área de encomiendas, en cuyo caso son los familiares de los internos los que hacen llegar el material. 4.4.7. Adujo que los artículos 42, 43 y 44 del Acuerdo 010 de 2004, por medio del cual se expide el Reglamento General para el manejo de los recursos propios del INPEC generados en los Establecimientos de Reclusión, disponen que los internos que trabajan de manera independiente pueden obtener las materias primas mediante el aporte a Caja Especial que corresponde al 10% del valor del insumo. 4.4.8. El director aportó una lista con la relación de elementos entregados por el área de almacén al área de artesanías. En el documento consta que al señor León Ortiz le entregaron 20 rollos de lana el 17 de noviembre de 2019.[12] 4.4.9. Asimismo, se anexó una lista del 23 de diciembre de 2019 en la que varios internos, entre ellos el accionante, autorizaron el descuento del 10% del aporte a la caja especial.[13] Particularmente, al señor Rafael Antonio León Ortiz se le descontaron $6.000 pesos “como aporte reglamentado a caja especial por concepto de ingreso de insumos para la producción de artesanías”.[14] 4.4.10. Manifestó que los internos elaboran mochilas, manillas, collares y otras artesanías y dichos productos se enseñan al responsable del programa, quien verifica, realiza el seguimiento, la supervisión y califica el desempeño en las planillas TEE. Junto con la respuesta se envió copia simple de las planillas en la que se registra que Rafael Antonio León Ortiz trabaja 8 horas diarias todos los días hábiles. Los documentos certifican las horas trabajadas en los meses de diciembre de 2019 y enero de 2020.[15] 4.4.11. Junto con la respuesta, el funcionario aportó 5 fotografías en las que aparentemente se encuentra el accionante frente a una ventanilla. El sujeto que aparece en las imagines presuntamente se encuentra retirando elementos de trabajo.[16] 4.4.12. Por lo anterior, el director del establecimiento penitenciario y carcelario solicitó que se niegue la acción de tutela pues, a su juicio, no está probada la vulneración de derechos fundamentales. 4.5. Respuesta de Rafael Antonio León Ortiz 4.5.1. El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) señaló en escrito del 4 de marzo de 2020 que el 13 de febrero de 2020 remitió, por correo certificado, el documento suscrito por Rafael Antonio León Ortiz en el que responde los interrogantes formulados mediante auto del 31 de enero de 2019. 4.5.2. El director remitió copia del documento del 13 de febrero de 2020 con firma y huella del peticionario, mediante el cual este dio respuesta a los interrogantes planteados en los siguientes términos: “Yo Rafael Antonio León Ortiz con c.c. […] y como aparece el pie de mi firma muy respetuosamente me dirijo a su despacho para dar respuesta a los interrogantes expuestos por su honorable despacho esto con el fin de dar continuidad a la acción de tutela según oficio Nro. OPTB-112/20 y expediente T-7.682.324. Honorables señores. De manera atenta me permito manifestarles que con respecto a lo solicitado en la acción de tutela para la asignación a una actividad de trabajo, [h]asta la fecha no he tenido una asignación a una actividad de trabajo productiva por parte de este centro carcelario. La junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza de este centro carcelario me asignó una nueva orden mediante acta Nro. 323-0382019 de fecha 09-12-2019 donde autoriza ‘trabajar’ en una actividad llamada (papel), actividad que como se dijo anteriormente solo existe en planilla ya que no tiene ningún carácter laboral u ocupacional ya que ni siquiera sé en qué consiste. Honorables señores, con lo anterior expuesto queda a disposición de su honorable despacho las consideraciones y decisiones pertinentes para lo peticionado” (Subraya del original).[17] 4.6. Auto de traslado de pruebas Mediante auto del 3 de agosto de 2020, la suscrita Magistrada ponente ordenó poner a disposición de las partes y de los terceros interesados las pruebas remitidas en respuesta al auto del 24 de febrero de 2020, tal y como lo dispone el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. Junto con la providencia se remitió un archivo con la copia de los elementos materiales probatorios y se ordenó al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) que entregara copia simple de dicho documento al señor Rafael Antonio León Ortiz para que pudiera pronunciarse si así lo deseaba. 4.7. Pronunciamiento de Rafael Antonio León Ortiz 4.7.1. El señor Rafael Antonio León Ortiz se pronunció a través de escrito del 11 de septiembre de 2020. Adujo que seguía inconforme con respecto a su proceso de resocialización pues, tal como expuso en su respuesta al auto del 31 de enero de 2020, no lo han asignado a otra actividad laboral productiva. Añadió que en los últimos meses quedaron cupos vacantes en otras actividades y que a ellas solo tienen acceso los internos con conexiones con el personal administrativo del establecimiento penitenciario y carcelario. 4.7.2. El accionante solicitó que se dicten las órdenes necesarias para que se le asigne a un área o actividad laboral productiva para continuar con su proceso de resocialización y adaptación a una vida en libertad. También pidió que se asignara una comisión para verificar el manejo del plan de desarrollo para la resocialización y se ejerciera vigilancia sobre los recursos destinados a estas actividades. 4.7.3. Junto con el documento anexó copia de una petición que presentó el 18 de agosto de 2020 a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar), en la que solicitó ser tenido en cuenta para trabajar en la actividad laboral de manipulación de alimentos. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia y procedibilidad 1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. 1.2. Cuestión previa – el derecho a la igualdad invocado por el accionante 1.2.1. El señor Rafael Antonio León Ortiz presentó acción de tutela y solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, al trabajo y a la igualdad. Sin embargo, el peticionario no señaló la existencia de un trato diferenciado, tampoco presentó argumentos o expuso de qué manera se vulneraba su garantía fundamental a la igualdad. 1.2.2. En consecuencia, la Sala de Revisión no se pronunciará en la presente providencia sobre este derecho, de conformidad con el principio de oficiosidad que fue delimitado por la Corte Constitucional de la siguiente manera: “El principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello”.[18] 1.2.3. Asimismo, la Sala Plena de esta Corporación estimó en la sentencia SU-108 de 2018[19] que, en el marco del principio de oficiosidad, “es razonable que el objeto de la acción de tutela cambie en ciertos casos, pues el juez tiene el deber de determinar qué es lo que [el] accionante persigue con el recurso de amparo, con el fin de brindarle la protección más eficaz posible de sus derechos fundamentales”. 1.3. Legitimación en la causa por activa y pasiva 1.3.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la acción de amparo debe dirigirse “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.[20] 1.3.2. En el asunto de la referencia se cumplen cabalmente los requisitos en mención puesto que la tutela fue interpuesta directamente por el señor Rafael Antonio León Ortiz para solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y a la igualdad. 1.3.3. Asimismo, la tutela se presentó contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) que se encuentran legitimados por pasiva de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política, así como los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991. 1.3.4. Lo anterior encuentra su sustento en que el Decreto 4151 de 2011, por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones, establece en el numeral 13 del artículo 30 que una de las funciones de los Establecimientos de Reclusión es la de atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia. 1.3.5. Por su parte, la Sala Segunda de Revisión indicó en la sentencia T-268 de 2017[21] que la tutela cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva cuando se interpone contra un establecimiento penitenciario y carcelario pues, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 65 de 1993, estos establecimientos hacen parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario y pueden asimilarse al concepto de autoridad pública, frente a la cual es procedente el ejercicio de la acción de amparo.[22] 1.4. Inmediatez 1.4.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la sentencia SU-961 de 1999 estimó que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”.[23] 1.4.2. El señor Rafael Antonio León Ortiz presentó dos peticiones dirigidas a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar), en las que solicitó que se le autorizara el ingreso a un programa de trabajo para continuar con su proceso de resocialización y redimir la pena que le fue impuesta. 1.4.3. La primera petición presentada data del 18 de febrero de 2019 mientras que la segunda solicitud fue interpuesta el 29 de julio del mismo año. Dado que ninguna de las peticiones fue resuelta, el señor León Ortiz interpuso acción de tutela el 29 de agosto de 2019. 1.4.4. La Sala encuentra que el requisito de inmediatez se cumple cabalmente pues entre el momento en que se radicó la última petición (29 de julio de 2019) y la interposición de la tutela (29 de agosto de 2019) transcurrió un mes o, para mayor precisión, 21 días hábiles, término que se estima prudencial. 1.5. Subsidiariedad 1.5.1. Los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado”.[24] 1.5.2. En el asunto objeto de revisión, el señor Rafael Antonio León Ortiz señaló que presentó peticiones los días 18 de febrero y el 29 de julio de 2019 tendientes a que se emitiera autorización para trabajar en el establecimiento penitenciario y carcelario. 1.5.3. A su vez, la pretensión de la demanda de tutela está encaminada a que se emita una orden para ser asignado a una actividad laboral que le permita continuar con su proceso de resocialización y la redención de la pena que le fue impuesta. 1.5.4. Como puede verse, el señor León Ortiz pretende que se protejan sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, así como por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar). En tal virtud, el análisis atinente al requisito de subsidiariedad se dividirá teniendo en cuenta los derechos invocados que requieren un pronunciamiento por parte de la Sala de Revisión. Derecho fundamental de petición 1.5.5. Por medio de la Ley 1755 de 2015 se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La ley contempló las condiciones de tiempo y modo para ejercer este derecho y los parámetros para el cumplimiento por parte de las autoridades, así como organizaciones e instituciones privadas. 1.5.6. El artículo 31 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “[l]a falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código, constituirán falta para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario”. Sin perjuicio de lo anterior, el legislador no contempló la existencia de un mecanismo de defensa judicial en los eventos en que se vulnere este derecho. 1.5.7. Sobre este punto, en la sentencia T-149 de 2013[25] se deja claro que la tutela es el medio idóneo para solicitar la protección del derecho fundamental de petición. En la providencia antes enunciada, la Sala Tercera de Revisión indicó lo que se cita a continuación: “Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”.[26] 1.5.8. En vista de lo antes expuesto, la tutela interpuesta por el señor Rafael Antonio León Ortiz procede con respecto al derecho fundamental de petición, en tanto que no hay un mecanismo de defensa judicial previsto para la protección de esta garantía fundamental. Derecho fundamental al trabajo 1.5.9. En la sentencia T-388 de 2013,[27] se indicó que la acción de tutela es un derecho autónomo en el orden constitucional vigente y que debido a la relación especial de sujeción en la que se encuentran las personas privadas de la libertad, así como a la situación que se presenta en el sistema penitenciario y carcelario, la acción de amparo “adquiere un lugar protagónico y estratégico. No sólo se permite asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que están teniendo lugar”. 1.5.10. A su vez, la Corte Constitucional ha estudiado varias acciones de tutela en las que personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios solicitaron la protección de su derecho al trabajo por los siguientes hechos: (i) la suspensión del trabajo penitenciario por una sanción administrativa,[28] (ii) la inclusión de los sábados, domingos y festivos en las certificaciones de tiempo para la redención de pena por trabajo,[29] (iii) el cómputo de las horas laboradas por personas privadas de la libertad y, en consecuencia, el reconocimiento de la redención de la pena,[30] (iv) la bonificación o el pago por el trabajo penitenciario realizado,[31] (v) la decisión de un alcalde municipal de prohibir el trabajo de las personas privadas de la libertad fuera de un establecimiento penitenciario para evitar fugas,[32] (vi) la suspensión de la orden de trabajo por decisión de la dirección del establecimiento de reclusión,[33] (vii) la entrega de ahorros acumulados por concepto del trabajo realizado,[34] (viii) el pago de incapacidades médicas, de una indemnización por las patologías diagnosticadas con ocasión de un accidente laboral, así como de horas extras laboradas y los recargos dominicales y festivos[35] y (ix) la posibilidad de trabajar los días festivos que se originan en celebraciones católicas y que los ya transcurridos se contabilicen para efecto de redimir la pena.[36] 1.5.11. La Sala concluye del estudio de la jurisprudencia constitucional con respecto a la protección del trabajo penitenciario que en las 13 sentencias de tutela se analizaron de fondo los asuntos puestos en consideración de las diferentes Salas de Revisión. 1.5.12. Adicionalmente, en la sentencia T-1190 de 2003,[37] la Sala Séptima de Revisión estudió una tutela similar a la de la referencia, en la que el peticionario solicitó que se le asignara un trabajo que le permitiera mantenerse activo, redimir la pena y obtener algunos recursos para sufragar sus gastos personales y comunicarse con su familia. En esta ocasión, la Sala no abordó el estudio de cada uno de los requisitos de procedencia, pero resolvió el asunto de fondo. 2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala Séptima de Revisión considera que el problema jurídico a resolver en el presente caso es el siguiente: ¿Un establecimiento de reclusión (EPAMS de Valledupar - Cesar) vulnera los derechos fundamentales de petición y al trabajo de una persona privada de la libertad (Rafael Antonio León Ortiz) cuando no da respuesta a las peticiones presentadas por el interno y, adicionalmente, no le asigna una actividad laboral que le permita continuar su proceso de resocialización y redimir la pena que le fue impuesta? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará a continuación (i) la suspensión y restricción de derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y los deberes del Estado como consecuencia del surgimiento de la relación especial de sujeción, (ii) el alcance y contenido del derecho fundamental de petición de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, (iii) el marco jurídico del derecho al trabajo penitenciario, (iv) la jurisprudencia constitucional en materia del derecho al trabajo penitenciario y (v) el alcance de la carencia actual de objeto y la imposibilidad de declarar el hecho superado cuando la pretensión contenida en la solicitud de amparo se satisfizo en cumplimiento de la orden del juez de tutela. 3. Suspensión y restricción de derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y los deberes del Estado como consecuencia del surgimiento de la relación especial de sujeción 3.1. Desde el año 1992, la Corte Constitucional ha desarrollado la teoría de la relación especial de sujeción que se genera entre el Estado y las personas privadas de la libertad. Sobre el particular, en la sentencia T-596 de 1992,[38] la Sala Primera de Revisión indicó lo siguiente: “En una relación jurídica el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. Este es el caso del interno en un centro penitenciario. Frente a la administración, el preso se encuentra en una relación especial de sujeción, diseñada y comandada por el Estado, el cual se sitúa en una posición preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos límites están determinados por el reconocimiento de los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento”.[39] 3.2. En la sentencia T-881 de 2002,[40] la Sala Séptima de Revisión realizó un análisis de la jurisprudencia constitucional en el que enumeraron seis elementos que identifican las relaciones de especial sujeción, a saber: (i) La subordinación[41] de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial[42] (controles disciplinarios[43] y administrativos[44]https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/t-687-03.htm - _ftn5 especiales y posibilidad de limitar[45] el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado[46] por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad[47] del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales[48] (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser[49] especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar[50] de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas). 3.3. Por su parte, en el “Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de la libertad en las Américas” de 2011, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se refirió a la relación de especial sujeción entre los internos y el estado de la siguiente manera: “En efecto, el principal elemento que define la privación de libertad es la dependencia del sujeto a las decisiones que adopte el personal del establecimiento donde éste se encuentra recluido[51]. Es decir, las autoridades estatales ejercen un control total sobre la persona que se encuentra sujeta a su custodia[52]. Este particular contexto de subordinación del recluso frente al Estado –que constituye una relación jurídica de derecho público– se encuadra dentro de la categoría ius administrativista conocida como relación de sujeción especial, en virtud de la cual el Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de libertad; y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias que debe observar. Esta posición de garante en la que se coloca el Estado es el fundamento de todas aquellas medidas, que de acuerdo con el derecho internacional de los derechos humanos, aquel debe adoptar con el fin de respetar y garantizar los derechos de las personas privadas de libertad”.[53] 3.4. Una de las características más importantes de la relación de especial sujeción que existe entre el Estado y una persona privada de la libertad se concreta en la potestad de la administración de suspender y restringir el ejercicio de ciertos derechos fundamentales. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia constitucional clasificó los derechos de los reclusos en tres categorías básicas: (i) Derechos que pueden ser suspendidos a causa de la pena impuesta. En este caso la limitación se extiende hasta que la persona se encuentre privada de la libertad y se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Ello ocurre en el caso de la libertad personal y física, la libre locomoción y los derechos políticos como el voto en el caso de los condenados. (ii) Derechos que se restringen en virtud de la relación de sujeción que surge entre el recluso y el Estado. En esta categoría se encuentran los derechos al trabajo, a la educación, a la unidad familia, a la intimidad personal, de reunión, de asociación, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión. Particularmente, en estos casos la limitación debe ser razonable y proporcional sin afectar el núcleo esencial y contribuye al proceso de resocialización, garantiza la disciplina, la seguridad y la salubridad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. (iii) Derechos cuyo ejercicio se mantiene incólume, pleno e inmodificable. En este evento la Corte se refiere a las garantías que no pueden ser limitadas o suspendidas por ser inherentes a la naturaleza humana y tienen fundamento en la dignidad. Ello ocurre con los derechos a la vida e integridad personal, a la dignidad, a la igualdad, a la salud, de petición, al debido proceso, entre otros.[54] 3.5. Ahora bien, la Corte Constitucional no ha sido ajena al tema de la posibilidad de limitar los derechos de las personas privadas de la libertad y estableció que la restricción debe “orientarse, en todos y cada uno de los casos, al cumplimiento de la finalidad específica para la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa relación de especial sujeción, vale decir, la resocialización del delincuente y el mantenimiento del orden y la seguridad en la prisión”.[55] 3.6. Adicionalmente, la Sala Tercera de Revisión en la sentencia T-706 de 1996[56] indicó que la legitimidad de la restricción de los derechos fundamentales de los condenados e indiciados estaba dada por el cumplimiento de las siguientes condiciones: “(1) [D]ebe tratarse de un derecho fundamental que, por su naturaleza, admita restricciones en razón de las necesidades propias de la vida carcelaria; (2) la autoridad penitenciaria que efectúa la restricción debe estar autorizada, por vía legal o reglamentaria, a llevar a cabo la mencionada restricción; (3) el restrictivo de un derecho fundamental de los internos sólo puede estar dirigido al cumplimiento y preservación de los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del recluso y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de los establecimientos carcelarios; (4) la restricción de un derecho fundamental de los internos por parte de la autoridad penitenciaria debe constar en acto motivado y, en principio, público; y (5) la restricción debe ser proporcionada a la finalidad que se busca alcanzar”. 3.7. En consecuencia, la restricción de los derechos no es absoluta pues debe estar sometida a los fines esenciales de la relación penitenciaria, a las condiciones indispensables para desarrollar la vida en las cárceles y tiene que sujetarse a los principios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad.[57] 3.8. En suma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que el ingreso de un sindicado o condenado a un establecimiento de reclusión trae como consecuencia el nacimiento de una relación de especial sujeción, entendida como un vínculo jurídico-administrativo en el que el interno se encuentra sometido a un régimen que se concreta en la potestad del Estado, representado por las autoridades penitenciarias y carcelarias, de establecer condiciones que conllevan la suspensión y restricción en el ejercicio de ciertos derechos fundamentales. A su vez, la Corte ha reiterado que mientras la persona privada de la libertad se encuentra en situación de subordinación, en cabeza de la administración surgen deberes de preservar la eficacia de su poder punitivo, el cumplimiento de los protocolos de seguridad, garantizar las condiciones materiales de existencia y las necesarias para la resocialización, así como asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los internos que pueden limitarse dentro del marco impuesto por la Constitución, las leyes, los reglamentos y los principios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad.[58] 4. Alcance y contenido del derecho fundamental de petición de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios 4.1. El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 4.2. La Ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, consagra en el artículo 58 que los internos deben recibir a su ingreso “información apropiada sobre el régimen del establecimiento de reclusión, sus derechos y deberes, las normas disciplinarias y los procedimientos para formular peticiones y quejas”. 4.3. Por medio de la Resolución Nro. 1 de 2008, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos adoptó los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. El principio VII se refirió al derecho de petición de la siguiente manera: Principio VII Petición y respuesta Las personas privadas de libertad tendrán el derecho de petición individual o colectiva, y a obtener respuesta ante las autoridades judiciales, administrativas y de otra índole. Este derecho podrá ser ejercido por terceras personas u organizaciones, de conformidad con la ley. Este derecho comprende, entre otros, el derecho de presentar peticiones, denuncias o quejas ante las autoridades competentes, y recibir una pronta respuesta dentro de un plazo razonable. También comprende el derecho de solicitar y recibir oportunamente información sobre su situación procesal y sobre el cómputo de la pena, en su caso. Las personas privadas de libertad también tendrán derecho a presentar denuncias, peticiones o quejas ante las instituciones nacionales de derechos humanos; ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y ante las demás instancias internacionales competentes, conforme a los requisitos establecidos en el derecho interno y el derecho internacional. 4.4. Las “Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos”[59] tienen como objeto establecer los principios y las pautas de una buena organización penitenciaria y de la práctica relativa al tratamiento de las personas privadas de la libertad y son un instrumento internacional que contiene disposiciones acerca del derecho de petición de los internos. Dentro de las reglas de aplicación general existe un título sobre la “información y derecho de queja de los reclusos” y dentro de este, la regla 54 establece que los internos a su ingreso deben recibir información de varios asuntos entre los que se encuentran “sus derechos, incluidos los métodos autorizados para informarse, el acceso a asesoramiento jurídico, incluso por medio de programas de asistencia jurídica, y los procedimientos para formular peticiones o quejas”. A su vez, la regla 56 consagra (i) la posibilidad de los privados de la libertad de presentar peticiones o quejas ante las directivas de los establecimientos penitenciarios y (ii) la autorización a los internos para “dirigir, sin censura en cuanto al fondo, una petición o queja sobre su tratamiento a la administración penitenciaria central y a la autoridad judicial o cualquier otra autoridad competente, incluidas las autoridades con facultades en materia de revisión o recurso”. Finalmente, la regla 57 contempla que las peticiones deben ser resueltas con prontitud y establece que se tiene que contar con salvaguardas para que las mismas se presenten de manera segura. 4.5. Desde los primeros pronunciamientos de la Corte Constitucional ya se hacía énfasis en la relevancia del derecho fundamental de petición al interior de la sociedad. En la sentencia T-012 de 1992,[60] la Sala de Tercera de Revisión indicó lo siguiente frente a esta garantía: “Se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituídas (artículo 2o. Constitución Política)”.[61] 4.6. La Corte Constitucional en las sentencias C-818 de 2011[62] y C-951 de 2014[63] reiteró que el núcleo esencial de un derecho está compuesto por los elementos intangibles que lo identifican y su contenido básico que no puede ser limitado por las mayorías políticas ni desconocido en ningún caso. Tratándose del derecho de petición, en las providencias antes enunciadas se indicó que su núcleo esencial reside en los siguientes elementos: (i) Formulación de la petición: El artículo 23 constitucional posibilita la presentación de solicitudes ante autoridades o incluso a particulares, en los casos dispuestos en la Ley. En este evento, existe un deber de recibir y tramitar las peticiones interpuestas. (ii) Pronta resolución: Este elemento también se desprende del artículo 23 superior que consagra el derecho de las personas “a obtener pronta resolución” a las peticiones formuladas. De esta manera, las autoridades y los particulares tienen la obligación de responder las solicitudes sin exceder el término legal otorgado. (iii) Respuesta de fondo: Se refiere a la ob...

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