T-414-18
Sentencia T-414/18
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES
ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para la procedencia
Los
derechos pensionales, son susceptibles de protección constitucional directa
mediante la acción de tutela, cuando, no existen otros medios de defensa
judicial o si existen y en tratándose de personas de la tercera edad, se halla
demostrado el perjuicio irremediable. Éste se presentaría de no satisfacer las
pretensiones legítimas invocadas en la acción, el cual se deduce si se afecta
el mínimo vital, pero que, de no ser así, no se presume por el sólo hecho de la
avanzada edad del accionante. En consecuencia, debe ser probado en el plenario,
sin que la sola afirmación del interesado sea suficiente para darlo por
demostrado.
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR
PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Improcedencia por incumplir requisito
de subsidiariedad y no existir perjuicio irremediable
Referencia:
Expediente T-6.713.918
Acción
de tutela instaurada por Cecilia Georgina Manchego de Gómez y otros contra Acerías
Paz del Río S.A.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá
D.C., ocho (8) de octubre de dos mil
dieciocho (2018)
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, conformada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados
Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política,
y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y la
escogencia para revisión por parte de la Sala Cuarta de Selección de esta
Corporación, mediante Auto del 27 de abril de 2018, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso
de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado
Primero Civil Municipal de Sogamoso del 20 de noviembre de 2017 y en segunda instancia por
el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de la misma ciudad, del 19 de
enero de 2018, en el trámite de la acción de tutela incoada, mediante apoderado
judicial, por las ciudadanas que se mencionan a continuación contra la empresa Acerías Paz del Río S.A.
Las accionantes
son: Cecilia Georgina Manchego de Gómez, Hercilia Hernández Florián, Bertha
Lilia Lozano Rodríguez, Olivia Pinto de Parra, Adelina Días de Cáceres, Teresa
Chiquillo de Sanabria, María de Belén López Martínez, Alicia López de Morales,
Rosa María Castillo de Rincón, Teresa de Jesús Cely de Abril, María del Carmen
Naranjo de Merchán, Alejandrina Serrano de Caro, Sara Merchán de Barrera, Ana
Silvia López de Romero, Lucila Deaquiz de Prada, María Guillermina Santos
Cerón, Ana Francisca Baez de Pita, Teresa López Rodríguez, Gladys Merice
Luengas de Neira, María Rosalvina Gaitán de Lemus, María Reinalda Salazar de
Salazar, Ana Jael Cruz de Neita, Ana Delia Ramírez de Buitrago, Amelia Eslava
de Acosta, María Luisa Tobo de Martínez, María Antonia Buitrago de Márquez,
Eudora del Carmen Bastidas, Rosa Inés Palacios de Rojas y María Herminda Nova
de Garzón.
I. ANTECEDENTES
1.
La
acción
1.1.
Cecilia
Georgina Manchego de Gómez y las demás 28 ciudadanas
mencionadas en el párrafo anterior formularon, a través de apoderado, Santiago
Vega Samacá, el 1 de noviembre de 2017, acción de tutela contra la empresa
Acerías Paz del Río S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales “…
a la igualdad, mínimo vital, seguridad social, integral (artículo 48 C.N.), al
pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones (artículo 53 C.N.)…[1]”, por estimar que
los pagos por concepto de las pensiones sustitutivas de que eran beneficiarias,
fueron arbitrariamente disminuidos al dárseles, por parte de la empresa, el
carácter de pensiones compartidas con el Instituto de los Seguros Sociales -
ISS (hoy a cargo de Colpensiones).
1.2.
Las
accionantes actuaron en su condición de beneficiarias de ex trabajadores
fallecidos de la empresa accionada, quienes estaban disfrutando de pensión de jubilación.
Veintisiete de ellas eran viudas y una de ellas representante legal del hijo de
los ex trabajadores fallecidos.
1.3.
Argumentaron
las accionantes que no podía el empleador convertir una pensión plena de
jubilación en una pensión compartida, sin antes haber cotizado por los seguros
de invalidez, vejez y muerte desde la fecha de retiro de los ex trabajadores
hasta que cumplieran los requisitos para la respectiva pensión, lo cual no
hizo, y que lo que procedía era la compatibilidad de dichas prestaciones.
1.4.
Lo
anterior lo sustentan en que la pensión se causó en todos los casos con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985 que
creó la denominada pensión compartida, el 19 de octubre de 1985, por lo que no
podía aplicárseles retroactivamente esta figura jurídica.
2.
Hechos
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el
expediente, la parte actora sustentó sus pretensiones en los siguientes:
2.1.
Los
causantes, ex trabajadores fallecidos de Acerías Paz del Río, obtuvieron, todos
salvo uno, el reconocimiento de su pensión de jubilación extralegal, entre
enero 17 de 1973 y julio 16 de 1985, es decir con anterioridad a la entrada en
vigencia del Decreto 2879 de 1985[2],
el 17 de octubre de dicho año.
2.2.
La
empresa, con fundamento en que las pensiones tenían naturaleza compartida con
el ISS, continuó asumiendo exclusivamente el mayor valor, lo que reprochan pues
no cotizó continuamente desde la fecha de retiro de los ex trabajadores, hasta
que éstos adquirieran el derecho a la pensión de vejez a reconocer por este
instituto[3].
2.3.
Dado
que las pensiones de jubilación se causaron con anterioridad a octubre 17 de
1985, tienen carácter autónomo y compatible con la pensión de vejez del ISS[4].
2.4.
En
virtud de lo anterior, las accionantes tenían derecho a que el empleador les
siguiera reconociendo la pensión plena de jubilación junto con sus incrementos
legales e indexación, sin que obstare para ello que el ISS les hubiera otorgado
la pensión de vejez en fecha posterior, entre 1977 y 1997[5].
2.5.
Todas
las demandantes presentaron en su momento, escritos en ejercicio del derecho de
petición, solicitando a la accionada el reconocimiento y pago por sustitución
de las pensiones de jubilación plenas[6].
2.6.
La
empresa Acerías Paz del Río dio respuesta negativa a todas las peticiones
señalando que no estaba obligada a pagar las cotizaciones por los seguros de
vejez, invalidez y muerte antes de 1967, dado que esta obligación se estableció
a partir del 1º de enero de dicho año por el Decreto 3041 de 1966[7].
3.
Solicitud
Con fundamento en los hechos expuestos, las ciudadanas
solicitaron se declare que las pensiones convencionales causadas a cargo de la
empresa accionada son compatibles con las pensiones legales a cargo del ISS,
hoy a cargo de Colpensiones. En consecuencia, pidieron que se ordene el
reconocimiento y pago de las sustituciones pensionales plenas a su favor, junto
con las indexaciones e incrementos legales desde la suspensión de los pagos o
la reducción de su monto, hasta la fecha de su declaratoria[8].
4.
Pruebas
En el trámite de la acción de tutela se
allegaron las siguientes pruebas[9]:
4.1.
Copias
de los escritos de petición presentados a Acerías Paz del Río por parte de las
accionantes.
4.2.
Copias
de las respuestas dadas en cada caso por parte de la empresa accionada.
4.3.
Copia
de los siguientes documentos por cada uno de los causantes: documentos de
identidad, certificados de afiliación al régimen de seguridad social en
pensiones en el Instituto de Seguros Sociales, certificados/registros de
defunción, certificados de matrimonio con las demandantes o declaraciones
extrajudiciales de convivencia, según el caso y partidas de bautismo.
4.4.
Copias
de las historias clínicas o documentos médicos sobre el estado de salud de las
actoras.
4.5.
Copia
de los documentos de identidad de las accionantes.
4.6.
Copias
de certificados de contador público sobre los gastos mensuales de Hercilia
Hernández de Florián, María Guillermina Santos Cerón y Teresa López Rodríguez[10].
4.7.
Copia
de los instrumentos judiciales que acreditan que la ciudadana Bertha Lilia
Lozano Rodríguez es curadora personal y guardadora de Gonzalo Lozano Rodríguez,
hijo del ex trabajador de la empresa accionada, Manuel Lozano Malaver[11].
5.
Respuesta
de las entidades demandadas
5.1. Acerías
Paz del Río
La sociedad
accionada, en escrito presentado el 5 de noviembre de 2017, se opuso a las pretensiones
de la acción de tutela y solicitó se declare improcedente por no existir en su
parecer, vulneración ni amenaza a los derechos fundamentales de la parte accionante[12].
Adujo
inicialmente, que el Juez carece de competencia territorial dado que la entidad
accionada no tiene sede en Sogamoso, lugar de jurisdicción de los jueces de
tutela, y por lo menos 15 de las accionantes no residen en dicho municipio.
Indicó también que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º inciso
2º del Decreto 1382 de 2000[13],
el asunto correspondía en primera instancia al juez del circuito dado que está
involucrada una entidad descentralizada del orden nacional, como lo es
Colpensiones.
Argumentó
posteriormente, que la compartibilidad de pensiones reconocidas con
anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del Acuerdo
29 y Decreto 2879 de dicho año, es viable cuando, como en el caso presente, se
ha pactado convencionalmente.
Añadió que no
existe urgencia que justifique debatir este asunto en sede de tutela, por
cuanto no se está cuestionando el derecho a la pensión, el cual se halla
satisfecho mediante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y de
vejez compartidas, sino que se cuestiona su monto, es decir, derechos
crediticios, lo cual no procedente mediante esta acción. Afirmó que el mínimo
vital de las interesadas está garantizado en virtud de dicha prestación.
Agregó que la
acción desconoce flagrantemente el principio de inmediatez, puesto que se
interpuso varias décadas después de causado el supuesto perjuicio, es decir,
cuando se reconoció la pensión a los causantes.
Finalizó con que “no se pueden
reconocer derechos a personas fallecidas[14]”
para efectos de entregárselos a pensionados en quienes se ha sustituido la
pensión.
5.2. Colpensiones
Mediante oficio No.
1-3036554 presentado el 16 de noviembre de 2017, el Director de Acciones
Constitucionales de Colpensiones solicitó declarar improcedente de la acción
con fundamento en que se ha desconocido el carácter subsidiario de la tutela
por cuanto existen otros medios de defensa judicial disponibles para debatir el
asunto instaurado[15].
6. Sentencias objeto de revisión
6.1. Juzgado
Primero Civil Municipal de Sogamoso
En sentencia del
20 de noviembre de 2017[16],
el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, negó por improcedente el amparo
solicitado con fundamento en que, a su juicio, no acreditaron las
actoras el perjuicio irremediable derivado de la negativa a reconocer las
prestaciones solicitadas, ni tampoco cómo pudiera ello afectar el mínimo vital.
Recordó que la tutela no puede ser usada, en forma directa, como sustituto de
la acción judicial ordinaria.
Indicó
que tampoco se ha cumplido con la debida inmediatez, dado que las
desvinculaciones laborales de los fallecidos se presentaron entre la segunda mitad
de la década de los setenta y la primera mitad de la década de los ochenta,
fechas a partir de los cuales, los derechos pensionales ya eran de naturaleza
crediticia.
6.2. Impugnación
El apoderado
judicial de las demandantes presentó, el 23 de noviembre de 2017, escrito de
impugnación contra el fallo de primera instancia[17]. En este solicitó la
revocatoria del fallo controvertido, con base en que existe un perjuicio
irremediable que se desprende del no reconocimiento de la mesada pensional
íntegra, dada la avanzada edad de las accionantes y el hecho de “… que
devengan un mesada pensional equivalente al mínimo legal…[18]”
Agregó que, si bien
existen otros medios de defensa, éste es el único idóneo para garantizar los
derechos fundamentales ya que someter a las interesadas a un dispendioso
proceso judicial daría lugar a negarles sus derechos, dada su condición de
ancianidad y la eventualidad de muerte en que se hallan.
Aseguró que existe
afectación del mínimo vital por cuanto los gastos médicos de los ancianos se
incrementan con el paso del tiempo. Negó que se desconociera el principio de
inmediatez ya que la vulneración se sigue produciendo en el tiempo.
Por último, aseveró
que la compartibilidad pensional no es viable debido a que la entidad
empleadora no continuó cotizando al ISS después del reconocimiento de la
pensión, sino que por el contrario los desafilió de dicho instituto, con lo
cual no cumplió con el requisito legal para la procedencia de dicha figura.
6.3. Juzgado
Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso
Mediante providencia
del 19 de enero de 2018[19],
el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso, revocó la
decisión de primera instancia y en su lugar amparó los derechos impetrados,
mediante la aceptación, en primer lugar, de los planteamientos del apoderado de
la parte actora en torno a la demostración de un perjuicio irremediable que se
presentaría de no decidirse en sede de tutela las pretensiones y, en segundo
lugar, de la compatibilidad de las dos pensiones, para lo cual ordenó el pago
de las respectivas mesadas pensionales convencionales debidamente reajustadas e
indexadas.
Adujo para la
decisión de fondo, que no se cumplió con el deber legal de continuar pagando
por parte de la empresa las cotizaciones por los seguros de IVM, hasta el
cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, para efectos
de la viabilidad de la compartibilidad, la cual por ende, no es aplicable.
De otra parte, negó
la petición de Alicia López de Morales, dado que a su esposo nunca le fue
reconocida pensión alguna por parte de Acerías Paz del Río. También negó las
peticiones de Cecilia Georgina Manchego de Gómez y de Ana Delia Ramírez de
Buitrago, por cuanto a la primera le fue reconocida la pensión íntegra antes de
la promulgación del Decreto 2879 de 1985, y a la segunda, nunca se la he dejado
de cancelar el monto pensional.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política,
en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018) expedido por la Sala de Selección Número Cuatro de esta Corporación,
que decidió someter a su revisión el presente asunto[20].
2.
Problema
jurídico
La Sala
encuentra que se deben analizar dos aspectos para efectos de la decisión: El
relacionado con la subsidiariedad de la acción, y otro, de fondo, relacionado
con la pretendida compatibilidad de las pensiones
convencionales reconocidas por Acerías Paz del Río con las pensiones legales a
cargo del ISS (hoy Colpensiones).
Si del análisis del
primero se determina que existían otros medios de defensa judicial cuya utilización
era perentoria dada la inexistencia de un perjuicio irremediable, debe
rechazarse la procedencia de la acción constitucional sin que haya necesidad de
adelantar al análisis de fondo.
En consecuencia, el
problema jurídico se abordará de la manera indicada para lo cual se enuncia
así:
a.
Dada
la inexistencia de un perjuicio irremediable, ¿Existían otros medios de defensa
judicial a los cuales debían acudir las accionantes con preferencia a la acción
de tutela? Y, si no es así,
b.
¿Vulneró
la empresa Acerías Paz del Río los derechos fundamentales a la igualdad,
mínimo vital y seguridad social integral, al suprimir o reducir el monto
reconocido a las esposas y beneficiarias de sus ex trabajadores ya fallecidos,
de la sustitución pensional con base en la compartibilidad con el ISS (hoy
Colpensiones) de dichas prestaciones, teniendo en cuenta: (i) la fecha de
reconocimiento de las prestaciones; y (ii) la edad de las beneficiarias?
A fin de dar solución a los
problemas jurídicos planteados, la Sala de Revisión se ocupará los
siguientes asuntos:
a) Asuntos de procedibilidad: (i) procedencia
excepcional y subsidiaria de la acción de tutela en relación con las pensiones de
vejez, (ii) análisis del caso concreto a la luz del principio de
subsidiariedad. b) Asuntos de Fondo: El cual sólo se analizará si la
anterior consideración resulta negativa, (i) precisiones en
torno a la compartibilidad pensional en contraposición a la compatibilidad pensional, (ii)
hipótesis de hecho probadas durante el trámite procesal. c) Conclusión
Jurídica y decisión.
3. Cuestión adicional
De acuerdo con lo manifestado por la parte
accionada, ha solicitado que el proceso que aquí se revisa sea sometido a la vigilancia
judicial administrativa por parte del Consejo Superior de la Judicatura a que
se refiere el numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 y a la vigilancia
especial de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el
artículo 37 del Decreto 206 de 2000[21].
En apoyo de esta actuación adujo que “…
se ha generado una legítima desconfianza respecto del reparto y trámite de
segunda instancia,…[22]”.
Las razones para ello fueron resumidas en
las siguientes afirmaciones:
(i) El apoderado de las accionantes
comparte oficina con un antiguo funcionario de Acerías Paz del Río, quien en
calidad de abogado senior, protegió los derechos de la empresa en trámites
relativos a pensiones.
(ii) Con posterioridad a su desvinculación
de la compañía celebró, mediante su firma de abogados, contrato de prestación
de servicios legales, al final del cual celebró una cláusula de
confidencialidad respecto de la información manejada y a no adelantar en el
término de un año, procesos judiciales contra su anterior contratante.
(iii) El mencionado apoderado, socio del
ex abogado de la accionada, ha presentado varias acciones de tutela[23]
a nombre de múltiples ex trabajadores o sus viudas y/o beneficiarios, contra la
misma compañía por similares razones a las de la presente acción;
(iv) El reparto correspondió curiosamente en
segunda instancia en todos los casos menos uno, en que conoció en primera
instancia, al Juzgado Civil del Circuito en Oralidad, el cual siempre falló a
favor de los accionantes condenando a la empresa al reconocimiento y pago de
acreencias;
(v) Posteriormente, el ex funcionario de
la accionada, presentó en escritos que guardan gran similitud con los del
apoderado judicial de la presente acción, acciones de tutela similares las
cuales corrieron igual suerte en materia de reparto y de decisión final[24].
Las implicaciones de estas circunstancias
serán analizadas con posterioridad al análisis del problema jurídico.
4. Asunto de
procedibilidad: Subsidiariedad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de
tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable”. En consecuencia, una de dos condiciones
constitucionales se exige para la procedencia directa del amparo: i) como
mecanismo definitivo, cuando el actor no cuente con otro medio de defensa
judicial, o ii) como mecanismo transitorio, cuando teniendo otro medio de
defensa judicial, sea necesaria la tutela para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
La utilización de la tutela en forma transitoria, es decir, cuando se
halla demostrado un perjuicio irremediable, procede en tanto se decide el
asunto en la vía jurisdiccional ordinaria, cuya acción debe ejercerse por el
afectado, a más tardar, dentro de los cuatro (4) meses siguientes al fallo de
tutela[25].
De otra parte, también ha sostenido la Corporación, que si el medio de
defensa con que cuenta el particular no resultare
idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados[26], procederá entonces también la interposición directa
de la acción, como mecanismo definitivo.
En particular, respecto de los derechos pensionales, y en concordancia
con lo anteriormente expresado, se permite el reclamo mediante la acción
constitucional, cuando a pesar de la existencia del mecanismo judicial
ordinario, se torna ineficaz[27],
al no contar el peticionario y/o su familia con ingresos que por lo menos
garanticen el mínimo vital[28].
Adicionalmente, en
relación con personas de la tercera edad, ha dicho la Corte que el perjuicio
irremediable previsible sucede cuando ellas dependen de la pensión (en este
caso sustitutiva) porque carecen de los medios económicos para garantizar su
propia subsistencia, caso en el cual, el juez constitucional debe evaluar la
condición particular de los interesados para determinar la idoneidad y la
eficacia de los mecanismos ordinarios para reclamar el reconocimiento de la
prestación pensional, y así establecer si el conflicto planteado trasciende el
nivel puramente legal para convertirse en un problema de relevancia
constitucional[29].
De esta manera, la
Corte ha reconocido a las personas de la tercera edad, como sujetos de especial
protección constitucional y, por ende, susceptibles de protección excepcional
mediante el mecanismo constitucional de tutela, en lo atinente a prestaciones pensionales,
cuando se demuestra que la no satisfacción de sus pretensiones económicas afecta
el mínimo vital[30].
No obstante,
también ha sostenido la Corte que, del sólo hecho de que una persona pertenezca
a la tercera edad no permite concluir per se, que se halle demostrado el
perjuicio irremediable para que la acción constitucional prospere:
“En tanto el objeto de la
acción de tutela es la adopción de una medida judicial de tipo provisional que
proteja un derecho fundamental y prevenga la realización de un perjuicio
irremediable. Sobre el particular, cabe igualmente traer a colación lo
expresado por esta Corporación[31] al reiterar que la acción
de tutela no procede sin que exista un perjuicio irremediable, el cual debe
demostrarse; y la sola circunstancia de tratarse de una persona de la tercera
edad, no hace per se que el amparo constitucional deba prosperar. Además, para
determinar si la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio, no
resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son también
necesarios fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de
la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente
litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela. [32]”
Igualmente advirtió la Corte que es necesario soportar
fácticamente las afirmaciones de la existencia del perjuicio irremediable
puesto que: “la existencia de perjuicio irremediable no se reduce a simples
afirmaciones del demandante, sino que exige la acreditación del mismo dentro
del proceso.”[33]
Finalmente, el
reconocimiento excepcional del derecho a la sustitución pensional por vía de
tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición en materia
probatoria, que consiste en acreditar i) la procedencia material o
procedencia del derecho de la sustitución pensional y ii) que el accionante
haya agotado algún trámite administrativo o judicial, tendiente a obtener el
reconocimiento de tal prestación sin que se haya logrado. Es así como la Corte
señaló que “la acción de tutela procede cuando se encuentra debidamente
probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y, sin
embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado
en consecuencia.”[34]
En conclusión, el
derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución
Política[35],
y en particular, los derechos pensionales, son susceptibles de protección
constitucional directa mediante la acción de tutela, cuando, no existen otros
medios de defensa judicial o si existen y en tratándose de personas de la
tercera edad, se halla demostrado el perjuicio irremediable. Éste se
presentaría de no satisfacer las pretensiones legítimas invocadas en la acción,
el cual se deduce si se afecta el mínimo vital, pero que, de no ser así, no se
presume por el sólo hecho de la avanzada edad del accionante. En consecuencia,
debe ser probado en el plenario, sin que la sola afirmación del interesado sea
suficiente para darlo por demostrado.
5.
Análisis
del caso concreto a la luz del principio de subsidiariedad
De acuerdo con los
planteamientos expresados[36],
estudia a continuación la Sala si se ha cumplido con los elementos de
procedencia para la interposición directa de la acción constitucional.
Se estableció que
los derechos pensionales son susceptibles de protección constitucional directa
mediante la acción de tutela cuando no existen otros medios de defensa judicial.
También, que procede el amparo si, existiendo otros mecanismos, se halla
demostrado el perjuicio irremediable que se presentaría de no satisfacer las
pretensiones legítimas invocadas en la acción.
En punto a la
existencia de otros medios judiciales idóneos de defensa, se observa que el
debate de fondo gira en torno a la pertinencia de considerar compatibles las
pensiones convencionales de cuya sustitución eran beneficiarias las
accionantes, con las pensiones de vejez reconocidas y pagadas por el ISS (hoy a
cargo de Colpensiones), en cuyo caso, no serían procedentes los ajustes
efectuados por la empresa Acerías Paz del Río, a los montos de dichas
prestaciones. Este es un debate que ordinariamente sería de competencia de la
jurisdicción laboral de conformidad con el artículo 2º del Código Procesal del
Trabajo[37],
el cual constituye el medio de defensa judicial principal a través del cual
debe en principio debatirse el presente asunto.
Este es un medio
idóneo para el debate de los derechos pensionales, dado que la jurisdicción
laboral es el juez natural de las controversias sobre seguridad social y, por
cuya especialidad y dados los mecanismos procesales de defensa y controversia
existentes al interior de sus trámites legales, garantizan, en principio, una
decisión seria y juiciosa respecto de estos derechos; Así mismo se trata de un
mecanismo eficaz, prima facie, pues en el marco del proceso es posible
solicitar cauciones que protejan los derechos reclamados.
En efecto, el
debate judicial gira en torno a la compartibilidad o no de las pensiones
sustitutivas de que eran beneficiaras las accionantes en su condición de
beneficiarias de ex trabajadores fallecidos de la empresa Acerías Paz del Río
S.A. Esta controversia se suscitó a raíz de la reducción de las mesadas
pensionales pagadas con el argumento de que ellas serían compartidas con
Colpensiones y por tanto, correspondía a ésta última entidad el pago de la
diferencia[38].
Ahora, de acuerdo con el artículo 2º del
Código Procesal del Trabajo:
“Artículo 2º.-
Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo
está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o
indirectamente del contrato de trabajo.
(…)
También conocerá de la ejecución de actos
administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el
sistema de seguridad social integral que reconozcan pensiones de jubilación,
vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes; señalan reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos
sobre indemnizaciones, auxilios e incapacidades.”
De modo que la
controversia debía ser ventilada, en primera instancia, ante la jurisdicción
ordinaria laboral y no acudir, directamente al mecanismo excepcional de tutela.
Existía por ende,
otro medio de defensa judicial, el cual se considera idóneo y eficaz para decidir
la presente controversia. Se excluye así, la relevancia constitucional del
debate de derechos por tal motivo.
Corresponde
entonces determinar si se da un perjuicio irremediable que permita exceptuar la
obligación de acudir a la jurisdicción laboral y hacer uso directamente de la
acción constitucional.
La parte accionante
manifiesta que existe un perjuicio irremediable derivado del hecho de la
avanzada edad de las solicitantes[39],
no obstante, como se estudió, esta condición etaria per se no determina su
existencia pues aquél debe ser demostrado en el plenario. Además, no se trata
de un perjuicio inminente o que ponga en grave riesgo los derechos fundamentales
de las accionantes, pues éstas devengan actualmente una mesada pensional.
Al respecto, no se
hallaron en el expediente, pruebas que señalen que hay un perjuicio
irremediable que se derivaría de la no decisión en sede de tutela del asunto de
fondo relacionado con derechos de las actoras. Ahora, ha dicho la Corporación
que en tratándose de personas de la tercera edad, el perjuicio irremediable se
deduce si se afecta el mínimo vital[40].
Sin embargo, no hay prueba en autos que indique que dicho mínimo vital se halle
afectado en el caso de las accionantes, y por el contrario, se observa que
ellas están recibiendo en la actualidad, unas prestaciones económicas
equivalentes al mínimo legal, según manifestó el apoderado en los siguientes
términos: las apoderadas “… devengan una mesada pensional equivalente al
mínimo legal… ”[41].
El mínimo legal, ha dicho la Corporación, es suficiente, en principio, para
considerar cubierto el mínimo vital, sin que existan otras razones en el caso
presente, para desvirtuar tal presunción.
Esta situación
fáctica, excluye de plano la existencia de un perjuicio irremediable por afectación
del mínimo vital y, al no hallarse demostrado de otra forma un perjuicio tal,
se descarta su existencia para los efectos de la presente tramitación y, por
consiguiente, se hace improcedente la interposición directa de la acción
constitucional por existencia de perjuicio irremediable, en el asunto que nos
ocupa.
En conclusión,
existen otros medios de defensa judicial que son idóneos y eficaces para ventilar
la presente controversia, sin que exista la prueba de un perjuicio irremediable,
por lo que conforme con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución
Política y 8º del Decreto 2591 de 1991, no procede la interposición en forma
directa de la acción de tutela para dirimir el presente conflicto.
La improcedencia de la acción por
desconocimiento del principio de subsidiariedad a la luz de las consideraciones
anteriores, previene a la Sala de hacer un estudio de fondo, el cual
correspondería a la jurisdicción laboral ordinaria. En consecuencia, procede la
Sala a efectuar las conclusiones finales y decidir el presente asunto, previa
la consideración del asunto adicional referido en el numeral 3º anterior de
esta parte Considerativa.
6. Cuestión adicional
La parte accionada, en la respuesta a la
acción de tutela[42]
y en escrito de solicitud de vigilancia judicial administrativa dirigido al
Procurador General de la Nación[43],
ha manifestado los siguientes hechos respecto de la presente y anteriores
actuaciones judiciales[44]:
6.1.
El apoderado de las accionantes, Santiago Vega Samacá, comparte oficina con un
antiguo funcionario de Acerías Paz del Río, Raúl Mosquera, quien en calidad de
abogado senior, protegió los derechos de la empresa en trámites
relativos a pensiones[45].
6.2.
Dicho abogado, Raúl Mosquera, se desempeñó como empleado de la sociedad Acerías
Paz del Río desde el 1º de agosto de 2008 al 6 de abril de 2014, en condición
de abogado senior, vinculado mediante contrato individual de trabajo,
suscrito el 31 de julio del mismo año[46].
6.3.
El cargo desempeñado es considerado, por sus condiciones, como de dirección,
confianza y manejo, dentro de cuyas funciones se hallaba proteger los derechos
de la compañía contratante en asuntos de pensiones[47].
6.4.
Con posterioridad a su desvinculación de la compañía celebró, mediante su firma
de abogados, contrato de prestación de servicios legales con la sociedad
demandada, Acerías Paz del Río, a cuya terminación, celebró una cláusula de
confidencialidad respecto de la información manejada y se comprometió a no
adelantar en el término de un año, hasta el año de 2017, procesos judiciales
contra su anterior contratante[48].
6.5.
El abogado Santiago Vega Samacá, apoderado de las accionantes y socio del ex
abogado de la accionada, dr. Raúl Mosquera, ha presentado personalmente varias
acciones de tutela[49]
a nombre de múltiples ex trabajadores o sus viudas y/o beneficiarios, contra la
misma compañía por similares razones a las de la presente acción.
6.6.
Entre los procesos de tutela, la accionada menciona los siguientes[50]:
-
543
de 2016.
-
597
de 2016.
-
072
de 2016.
-
727
de 2016.
-
904
de 2016.
-
762
de 2016.
-
146
de 2017.
-
684
de 2017.
-
030
de 2017.
6.7.
En todos estos procesos, señala la accionada, se ventilaron asuntos laborales
relacionados con derechos pensionales de los demandantes[51].
6.8.
Todos los jueces de primera instancia a quienes correspondió la decisión de las
anteriores tutelas, las declararon improcedentes[52].
6.9.
Las segundas instancias todas, salvo una, la número 146 de 2017, fueron
repartidas al mismo despacho, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso,
en cabeza del Juez Miguel Antonio Otálora Mesa[53].
6.10.
En el proceso número 146 de 2016 que como se acaba de indicar, correspondió a
otro Juzgado, fue declarado improcedente el amparo constitucional[54].
6.11.
Por su parte, en las decisiones del Juzgado Primero Civil del Circuito de
Sogamoso, en cabeza del Juez Miguel Antonio Otálora Mesa, de las restantes ocho
(8) tutelas, se revocó la decisión denegatoria de primera instancia, y en su
lugar, se tuteló el derecho impetrado a favor de los accionantes y en contra de
la sociedad Acerías Paz del Río[55].
6.12.
Posteriormente, el ex funcionario de la accionada, presentó acciones de tutela
con similares pretensiones, en escritos que, en parecer de la sociedad
accionada, guardan gran similitud con los del apoderado judicial de la presente
acción. Tales acciones corrieron igual suerte en materia de reparto y de
decisión final que las anteriormente mencionadas[56].
Refiere expresamente, el apoderado de la accionada, las tutelas Nos. 064 y 591
de 2017[57].
6.13.
Que estas circunstancias lo llevaron a solicitar la vigilancia judicial
administrativa del presente proceso, por parte del Consejo Superior de la
Judicatura, a que se refiere el numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de
1996 y la vigilancia especial de la Procuraduría General de la Nación, de
conformidad con el artículo 37 del Decreto 206 de 2000[58].
Estas manifestaciones generan, en criterio
de esta Corporación, la necesidad de poner en conocimiento de las autoridades
disciplinarias competentes, conforme con la Constitución Polìtica, artículo
capítulo 7, la Ley 270 de 1996 y la ley 734 de 2002, el presente asunto para
lo de su competencia.
7. Conclusión jurídica
De conformidad con lo planteado en las consideraciones
anteriores, se encontró que la presente acción de tutela no cumple con el
requisito de subsidiariedad para su interposición directa debido a que existen
otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción laboral ordinaria, los
cuales son idóneos y eficaces para dirimir el presente conflicto, sin que exista
demostrado un perjuicio irremediable que determine la procedencia de la excepcional
acción constitucional y, por tanto, se considera improcedente.
8. Decisión
Por las razones expuestas, la Sala Novena de Revisión
revocará la sentencia de tutela de segunda
instancia proferida, el 19 de enero de 2018, por
el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso, que revocó la
decisión de primera instancia del Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso,
proferida el 20 de noviembre de 2017.
En segundo lugar y, dado que la posición del
juzgado de primera instancia coincide con las conclusiones a que ha llegado
esta Corporación en el presente asunto, confirmará la decisión del Juzgado
Primero Civil Municipal de Sogamoso del 20 de noviembre de 2017, por la cual se negó por improcedente la acción
de tutela de los derechos fundamentales de Cecilia
Georgina Manchego de Gómez, y demás accionantes a la igualdad, mínimo vital,
seguridad social, integral, al pago oportuno y al reajuste periódico de las
pensiones, con fundamento en que no se acreditó la existencia de un perjuicio
irremediable con la negativa de las accionadas a reconocer las prestaciones
solicitadas.
Por último y, de conformidad con lo expuesto en los
numerales 3º y 6º anteriores, se ordenará la compulsa de copias de la presente actuación al Consejo Seccional de
la Judicatura de Boyacá, para lo de su competencia.
9. Síntesis
En el presente caso, la Sala
Novena de Revisión examinó la acción de tutela interpuesta, el 1º de noviembre
de 2017, por Georgina Manchego de Gómez y las veintiocho (28) ciudadanas
mencionadas anteriormente[59],
viudas y/o beneficiarias de las sustituciones de las pensiones de vejez de ex
trabajadores ya fallecidos de la compañía Acerías Paz del Río.
Las accionantes, a través de
apoderado, manifestaron la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, seguridad social, integral, al pago oportuno
y al reajuste periódico de las pensiones, por la disminución que la empresa
accionada, Acerías Paz del Río, hizo de las pensiones reconocidas, con
fundamento en la compartibilidad de las mismas con el ISS, hoy a cargo de
Colpensiones.
El Juzgado Primero
Civil Municipal de Sogamoso, en providencia de primera instancia del 20 de
noviembre de 2017, declaró improcedente la acción por cuanto no demostraron las
accionantes la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la negativa
al pago total de la prestación pensional por parte de la accionada, que
determinara la viabilidad de la acción constitucional.
El Juzgado Primero
Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso, en decisión de segunda instancia
del 19 de enero de 2018, revocó la providencia del a quo, con fundamento
en la procedencia de la acción y en la compatibilidad de los regímenes
pensionales convencional y legal. Ordenó en consecuencia el pago de las
prestaciones solicitadas.
Esta Corporación en
sede de Revisión, se fundamentó en el siguiente problema jurídico:
a. ¿Existían
otros medios de defensa judicial a los cuales debían acudir las accionantes con
preferencia a la acción de tutela, dada la inexistencia de un perjuicio
irremediable que ameritara el uso del mecanismo transitorio? Y, si no es así,
b. ¿Vulneró
la empresa Acerías Paz del Río los derechos fundamentales a la igualdad,
mínimo vital y seguridad social integral, al suprimir o reducir el monto
reconocido a las esposas y beneficiarias de sus ex trabajadores ya fallecidos,
de la sustitución pensional con base en la compartibilidad con el ISS (hoy
Colpensiones) de dichas prestaciones, teniendo en cuenta: (i) la fecha de
reconocimiento de las prestaciones; y (ii) la edad de las beneficiarias?
Para dar solución a los
problemas jurídicos planteados, la Sala de Revisión se ocupó de los siguientes
asuntos:
a) Asuntos de
procedibilidad: (i) procedencia
excepcional y subsidiaria de la acción de tutela en relación con las pensiones de
vejez, (ii) análisis del caso concreto a la luz del principio de
subsidiariedad.
b) Asuntos de fondo: El cual sólo se
analizará si la anterior consideración resulta negativa, (i) precisiones en
torno a la compartibilidad pensional en contraposición a la compatibilidad pensional, (ii)
hipótesis de hecho probadas durante el trámite procesal.
c) Conclusión Jurídica y decisión.
Una vez analizada la posición de
esta Corporación en torno a la procedencia de la acción de tutela respecto de
derechos pensionales fundamentales, estableció que no existía demostración de
un perjuicio irremediable que se daría para las solicitantes en caso de no
decidirse la acción en sede de tutela, lo cual la hace improcedente.
Estimó que el exclusivo hecho de
tratarse de personas de la tercera edad no hace presumir por si, que haya tal
perjuicio irremediable, sino que se necesita su demostración expresa. Consideró
que las interesadas se hallaban en la actualidad percibiendo prestaciones
económicas en montos del mínimo legal, por lo que se excluye la afectación de
su mínimo vital, sin que existan razones probadas en el plenario que desvirtúen
tal conclusión.
Como cuestión adicional, con
fundamento en la vigilancia judicial administrativa que llevó a cabo el Consejo
Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 6º del artículo 101 de
la Ley 270 de 1996 y por la Procuraduría General de la Nación, por la actividad
adelantada por el apoderado de las accionantes, dispondrá compulsar copias al
Consejo Seccional de la Judicatura, Seccional Boyacá, para lo de su
competencia.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia proferida,
el 19 de enero de 2018, por el Juzgado Primero Civil
del Circuito en Oralidad de Sogamoso en el asunto sub judice, por la cual
revocó la decisión de primera instancia del Juzgado Primero Civil Municipal de
Sogamoso del 20 de noviembre de 2017, y en su lugar,
amparó los derechos impetrados y ordenó el pago de las respectivas mesadas
pensionales convencionales debidamente reajustadas e indexadas.
Segundo.- En su lugar, CONFIRMAR la
decisión del Juzgado Primero Civil Municipal de
Sogamoso, proferida el 20 de noviembre de 2017, por la cual se negó por improcedente la acción de
tutela de los derechos fundamentales de Cecilia Georgina
Manchego de Gómez, Hercilia Hernández Florián, Bertha Lilia Lozano Rodríguez,
Olivia Pinto de Parra, Adelina Días de Cáceres, Teresa Chiquillo de Sanabria,
María de Belén López Martínez, Alicia López de Morales, Rosa María Castillo de
Rincón, Teresa de Jesús Cely de Abril, María del Carmen Naranjo de Merchán,
Alejandrina Serrano de Caro, Sara Merchán de Barrera, Ana Silvia López de
Romero, Lucila Deaquiz de Prada, María Guillermina Santos Cerón, Ana Francisca
Baez de Pita, Teresa López Rodríguez, Gladys Merice Luengas de Neira, María
Rosalvina Gaitán de Lemus, María Reinalda Salazar de Salazar, Ana Jael Cruz de
Neita, Ana Delia Ramírez de Buitrago, Amelia Eslava de Acosta, María Luisa Tobo
de Martínez, María Antonia Buitrago de Márquez, Eudora del Carmen Bastidas,
Rosa Inés Palacios de Rojas y María Herminda Nova de Garzón, a la igualdad,
mínimo vital, seguridad social, integral, al pago oportuno y al reajuste
periódico de las pensiones, con fundamento en que no se acreditó la existencia
de un perjuicio irremediable con la negativa de las accionadas a reconocer las
prestaciones solicitadas.
Tercero.- ORDENAR la compulsa de copias de la presente actuación al Consejo Seccional de
la Judicatura de Boyacá, en relación con los abogados Santiago Vega Samacá y Raúl
Mosquera, el Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, Miguel Antonio
Otálora Mesa, y los funcionarios del Centro de Servicios Judiciales JPA de
Sogamoso, Boyacá, en relación con los expedientes de tutela señalados en el
numeral 7º de la parte considerativa, }+para lo de su competencia, con
fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto.- Por Secretaría
General LÍBRENSE
las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
Con aclaración de voto
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
CARLOS
BERNAL PULIDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Folios 2
y 3 Cuaderno Principal.
[2] Folio 3
ib.
[3] Folio 4
ib.
[4] Ib.
[5] Folio 5
ib.
[6] Ib.
[7] Ib.
[8] Folios
9-11 ib.
[9] Folios 12
– 500 ib.
[10] Folio 43
– 49, 285 – 287, 321 – 322, ib.
[11] Folios 60
- 68 ib.
[12] Folios.
505 – 559 ib.
[13] “Artículo 1º-Para
los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de
la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere
la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde
se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
A los jueces del circuito o con categorías
de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las
acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del
sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del
orden departamental.”
[14] Folio 518
cuaderno principal.
[15] Folios
560 – 591 ib.
[16] Folios
599 – 610.
[17] Folios 611 – 615
ib.
[18] Folio 615
ib.
[19] Folios 13
– 25 Cuaderno de Impugnación.
[20] Folio 3-11 Cuaderno de Revisión.
[21] Folios
513 -517 Cuaderno Principal.
[22] Folio 513
ib.
[23] Folios
514 – 515 ib. Mencionó los procesos 2016-543, 2016-597, 2016-072, 2016-727,
2016-904, 2016-762, 2017-146, 2017-684 y 2017-030.
[24] Folios
516 – 517 ib. Refirió las tutelas 2017-064 y 2017-591.
[25] Artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.
[26] La
idoneidad del mecanismo judicial “hace referencia a la aptitud material del
mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales, lo cual ocurre cuando existe una relación directa entre el medio
de defensa y el contenido del derecho”. Mientras que la eficacia “tiene
que ver con que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera
rápida y oportuna una protección al derecho amenazado o vulnerado”
(Sentencia T-798 de 2013).
[27] En sentencia T-904 de 2007, se hizo aclaración
sobre la eficacia entendida como: “(…) la posibilidad real de producir el
resultado para el cual fue concebido dicho medio de impugnación. Si aquel
resulta ser ineficaz, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo
transitorio se hace viable, pues se trata de evitar un perjuicio irremediable,
ya que en aquellos eventos donde el medio judicial ordinario no tiene la
capacidad de responder de forma oportuna ante las necesidades que la situación
concreta demanda, debe primar la protección a los derechos”.
[28] Sentencias T-593 de 2007, T-701 de 2008 y T-396 de
2009, entre otras.
[29] En sentencia T-548 de 2015 se analizó la
calidad de sujetos de especial protección constitucional de las personas de la
tercera edad.
[30] Sentencia T-548 de 2015.
[31] Sentencia T-634
de 2002.
[32] Sentencia
T-509 de 2009. También T-634 de 2002.
[33] Sentencias
T-365 y T-978 de 2006.
[34] Sentencia T-651 de 2009. En este caso la Sala
de turno concluyó que en efecto, la solicitante de la prestación pensional,
había cumplido con el requisito de haber adelantado las actuaciones necesarias
para solicitar la prestación pensional antes de acudir a la acción.
[35] Inciso 2º: “Se
garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”.
[36] Supra
Consideraciones 2. y 4.
[37] ARTICULO 2º-. Asuntos
de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está
instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o
indirectamente del contrato de trabajo.
También conocerá (…) de las controversias,
ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto de
Seguro Social; y de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y
privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados. (…)
También conocerá de la ejecución de actos
administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el
sistema de seguridad social integral que reconozcan pensiones de jubilación,
vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes; señalan reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos
sobre indemnizaciones, auxilios e incapacidades. (Modificado por el
art. 2, Ley 712 de 2001, Adicionado por el
art. 3, Ley 1210 de 2008).
[38] Supra Hechos,
pàgs. 2 – 3.
[39] Supra
6.2.
[40] Supra
pág. 12.
[41] Fl. 615
cuaderno principal.
[42] Fls. 505 y ss.
[43] Fls. 593 y ss.
[44] Fls. 513 – 517.
[45] Fls. 513 y 593.
[46] Fl. 593.
[47] Fls. 514 y 593.
[48] Fl. 514.
[49] Folios
514 – 515 ib. Mencionó los procesos 2016-543, 2016-597, 2016-072, 2016-727,
2016-904, 2016-762, 2017-146, 2017-684 y 2017-030.
[50] Fls 514 – 515 y
595 - 598.
[51] Fls. 514 – 515.
[52] Ib.
[53] Ib.
[54] Fl. 516.
[55] Fls. 514 – 516.
[56] Folios
516 – 517 ib. Refirió las tutelas 2017-064 y 2017-591.
[57] Fl. 516.
[58] Fls. 593 – 598.
[59] Supra, página 2.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.