T-414-16
Sentencia
T-414/16
AGENCIA OFICIOSA-En el caso de adultos mayores, dado su
especial estado de vulnerabilidad, los requisitos deben flexibilizarse
Tratándose de la representación de personas de la
tercera edad, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los casos en
que “un agenciado sea una persona de la tercera edad deben analizarse con mayor
atención y consideración, comoquiera que se está en presencia de sujetos de
especial protección constitucional inmersos en una situación de debilidad
manifiesta.” En este
sentido, se ha reconocido que se encuentra suficientemente probada la
procedencia de la agencia oficiosa cuando se procura la defensa de los derechos
de adultos mayores que están imposibilitados para acudir a las autoridades
judiciales, a causa de enfermedades y dificultades de orden material que les
impedían valerse por sí mismos y, por tanto, salir de sus viviendas.
DERECHO A LA SALUD-Requisitos que deben acreditarse para la
procedencia de tutela
La procedencia de la acción de tutela se define a
partir de los siguientes presupuestos: (I) que el ente particular en contra de
quien se dirige la acción a) preste un servicio público, o b) afecte con su
conducta un interés colectivo de forma grave y directa, o c) respecto de él se
constate un estado de indefensión o subordinación por parte de quien promueve
el trámite; (II) que no exista otro mecanismo de defensa judicial del derecho
cuya vulneración se alega; (III) que a pesar de existir otro medio de defensa,
el mismo no sea idóneo o eficaz ante el acaecimiento de un perjuicio
irremediable para el solicitante, dedicando singular atención en el caso de
personas de especial protección constitucional.
DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Fundamental autónomo
El ordenamiento jurídico colombiano otorga un carácter
fundamental al derecho a la salud, del cual son titulares todas las personas,
que debe ser adecuada y oportunamente garantizado por el Estado y los entes que
presten el servicio bajo su vigilancia y control; así como que los casos en que
se ventila una violación del derecho a la salud de adultos mayores merecen una
atención superlativa por parte del juez de tutela, de conformidad con la
especialísima protección que dispensa la Constitución a dicha población, cuya
asistencia recae además en la sociedad y la familia, en razón a su condición de
vulnerabilidad.
DERECHO A LA SALUD-Reglas y subreglas fijadas por la
jurisprudencia para suministro de medicamentos excluidos del POS
Para lograr determinar si hay lugar a ordenar
judicialmente el suministro de prestaciones excluidas del POS, el juez de
tutela debe examinar meticulosamente cada caso en concreto, aplicando para el
efecto las reglas que sobre el particular ha decantado la jurisprudencia
constitucional, orientado invariablemente por el principio de dignidad humana.
ACCION DE TUTELA PARA SUMINISTRO DE
MEDICAMENTOS O TRATAMIENTOS INCLUIDOS EN EL POS-Procedencia
La Corte Constitucional ha sostenido que el mecanismo
de tutela es procedente en los casos en que las entidades promotoras de salud se
rehúsan a ofrecer los tratamientos, procedimientos, medicamentos e insumos que
los pacientes necesitan y están contemplados dentro del plan de beneficios,
pues en esos casos es diáfano que los mismos forman parte del catálogo de
servicios asistenciales cuya cobertura a la población ha sido plenamente
definida por el Estado, a través de las resoluciones del Ministerio de Salud, y
en esa medida, las ha asignado como tareas ordinarias a los prestadores de la
atención en salud.
ACCESO A SERVICIOS MEDICOS NO INCLUIDOS EN
EL POS QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD-Reglas jurisprudenciales
DERECHO A LA SALUD-Transporte ambulatorio para acceder a
tratamiento en un lugar distinto al de residencia del peticionario
ATENCION DOMICILIARIA-Cobertura
En cuanto al servicio de atención domiciliaria, es
pertinente recordar que bajo esta categoría este Tribunal ha agrupado aquellos
procedimientos, insumos, dispositivos y, en general, tecnologías en salud por
medio de los cuales las EPS se encargan de garantizar al usuario un óptimo
tratamiento de su patología en su lugar de residencia como sustituto de la
atención hospitalaria, entre los cuales se cuentan, por ejemplo, valoraciones,
terapias ocupacionales, físicas y de lenguaje, visitas médicas, servicio de
enfermería e, inclusive, adecuación de la vivienda mediante camas hospitalarias
y colchones antiescaras.
SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de
EPS
(i)Si los específicos requerimientos del afectado
sobrepasan el apoyo físico y emocional, (ii) el grave y contundente menoscabo
de los derechos fundamentales del cuidador como consecuencia del deber de velar
por el familiar enfermo, y (iii) la imposibilidad de brindar un entrenamiento
adecuado a los parientes encargados del paciente.
SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y
PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Orden a EPS entregar pañales desechables
ACCESIBILIDAD AL DERECHO A LA SALUD-Caso de agente oficioso que solicita el
suministro de pañales, paños húmedos y servicio de transporte de la agenciada
para acceder a los tratamientos médicos requeridos fuera de su hogar
Referencia:
Expedientes acumulados T-5.208.437,
T-5.209.676, T-5.211.741, T-5.217.850 y T-5.223.040
Acciones de tutela presentadas por:
(1) Yamile Aguilar Esparza, como agente
oficiosa de Leonardo Aguilar Rodríguez, contra Saludvida EPS; (2) Ligia Osorio
de Ramírez, como agente oficiosa de María Onofre Ortiz Bedoya, contra Nueva
EPS; (3) Rubén Darío Guarnizo Granados, como agente oficioso de Anatol Guarnizo
y Laura Granados, contra Nueva EPS; (4) Jackeline Ojeda Rojano, como agente
oficiosa de Ana Rojano de Ojeda, contra Mutual Ser EPS; y (5) Miriam Serrano
Cuevas, como agente oficiosa de Luis Francisco Serrano Figueredo, contra
Saludcoop EPS.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciséis
(2016).
La Sala Octava de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
presente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos en
única o en segunda instancia, por los despachos judiciales que se mencionan a
continuación:
1. En primera instancia, por el Juzgado 13 Civil
Municipal de Bucaramanga, el 22 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela
promovida por Yamile Aguilar Esparza, como agente oficiosa de Leonardo Aguilar
Rodríguez, contra Saludvida EPS; el cual no fue impugnado (Expediente T-5.208.437).
2. En primera instancia, por el Juzgado 3º Civil del
Circuito de Barranquilla, el 31 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela
promovida por Ligia Osorio de Ramírez, como agente oficiosa de María Onofre
Ortiz Bedoya, contra Nueva EPS; el cual no fue impugnado (Expediente T-5.209.676).
3. En primera instancia, por el Juzgado 1º Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, el 8 de julio de 2015, dentro
de la acción de tutela promovida por Rubén Darío Guarnizo Granados, como agente
oficioso de Anatol Guarnizo y Laura Granados, contra Nueva EPS; el cual fue
confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Neiva
mediante sentencia de 28 de agosto de 2015 (Expediente T-5.211.741).
4. En primera instancia, por el Juzgado 15 Penal
Municipal de Control de Garantías de Barranquilla, el 3 de marzo de 2015,
dentro de la acción de tutela promovida por Jackeline Ojeda Rojano, como agente
oficiosa de Ana Rojano de Ojeda, contra Mutual Ser EPS; el cual no fue
impugnado (Expediente T-5.217.850).
5. En primera
instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Santos con Funciones de
Control de Garantías, el 22 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela
promovida por Miriam Serrano
Cuevas, como agente oficiosa de Luis Francisco Serrano Figueredo, contra
Saludcoop EPS; el cual no fue impugnado (Expediente T-5.223.040).
Los procesos de la referencia fueron escogidos por la
Sala de Selección de Tutelas Número Once, mediante auto proferido el 12 de
noviembre de 2015, en el cual se indicó como criterio de selección la urgencia
de proteger un derecho fundamental.
I.
ANTECEDENTES
En los expedientes que enseguida pasan a resumirse se
ventilan los casos de personas de la tercera que edad que han solicitado a las
entidades promotoras de salud a las que se encuentran afiliadas el suministro
de insumos y/o elementos para salud, en razón a que las diferentes patologías
que padecen les impiden controlar sus esfínteres de forma autónoma.
1. Expediente T-5.208.437
1.1. Actuando como agente oficiosa de Leonardo Aguilar
Rodríguez, la señora Yamile
Aguilar Esparza presentó acción de tutela en contra de Saludvida EPS, para que
se le protejan al agenciado –su progenitor– sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad
social y a la vida, en vista de que el mismo sufre de “demencia senil,
delirium hipoactivo, hipokalejmia (sic) moderada, exacerbación de
neuropatía crónica, hipertensión arterial, trastorno cognitivo, arritmia
cardiaca, limitación funcional moderada, enfermedad cerebrovascular y otras”[1], y la
mencionada entidad no le ha entregado los insumos que ordenó el médico
tratante, consistentes en “suplemento alimenticio Ensure, toma de
laboratorios médicos domiciliarios, terapias físicas domiciliarias terapias
fonoaudiologios (sic) y de lenguaje, transporte en ambulancia para
citas, medicamentos para el tratamiento y control de demencia no especificada,
diversos exámenes médicos, suplemento vitamínico, pañales Tena Slip talla L y
crema Marly dermo protectora antiescara, crema Número 4, pañitos húmedos,
insumos para curación tales como gasas, apósitos, algodón”[2].
La agente oficiosa manifiesta que su padre es una
persona de 80 años de edad, que se encuentra con sonda, no se baña solo, que es
necesario cuidarlo en cama porque se encuentra inmovilizado y que es incapaz de
realizar cualquier actividad por su cuenta, por lo cual requiere, además de los
demás insumos antes enunciados, que se le brinde una atención integral y
oportuna por parte de Saludvida
EPS, a la cual se encuentra afiliado dentro del régimen subsidiado.
1.2. El trámite correspondió al Juzgado 13 Civil
Municipal de Bucaramanga. Admitida a trámite la acción, se corrió traslado a la
EPS accionada, a la Secretaría Departamental de Santander y al Ministerio de
Salud –Fondo de Solidad y Garantía –FOSYGA.
La Secretaria de Salud de Santander manifestó que el
señor Leonardo Aguilar Rodríguez se encuentra activo como afiliado al SISBEN
del municipio de Girón, donde la EPS Saludvida le presta los servicios
asistenciales. Señaló que son las entidades promotoras de salud las que deben
cubrir insumos, medicamentos y procedimientos no incluidos en el POS,
utilizando la vía del recobro a la entidad competente para sustentar el pago de
dichos costos. Indicó que la Secretaría de Salud departamental no había
incurrido en vulneración alguna de derecho, por lo que solicitó ser excluida
del trámite.
El Ministerio de Salud respondió la tutela,
solicitando al juez de conocimiento que no ordenara el recobro al FOSYGA
respecto de los suministros reclamados por el accionante, pues corresponde a
los entes territoriales asumir dicho costo. Sostiene que exigir a la Nación el
pago de los referidos servicios a través del Fondo implicaría una doble
financiación con recursos del tesoro nacional y un desequilibrio del sistema de
salud.
Después de proferida la sentencia de primera
instancia, Saludvida EPS allegó escrito de contestación en el que manifestó que
el señor Leonardo Aguilar figura como afiliado activo al régimen subsidiado del
sistema de seguridad social. Expresó que no existe orden médica que señale la
pertinencia de los insumos y terapias solicitados, por lo cual la EPS autorizó
la valoración por médico domiciliario por parte de la IPS Meditep, para que
evaluara la necesidad de los referidos elementos –visita que fue programada
para el 27 de julio de 2015–, pues los mismos no se pueden suministrar sin
prescripción médica. Agregó que la entidad no ha negado ni dilatado la atención
médica que el paciente ha requerido para tratar su patología, y subrayó que, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es el médico tratante la persona
idónea para determinar los medicamentos y tratamientos que requieren los
pacientes.
Además, señaló que los servicios excluidos del POS no
deben ser cubiertos por las EPS sino por la Secretaría de Salud Departamental,
o bien, en caso de que la prestación sea ordenada a la EPS, debe disponerse el
respectivo recobro. Finalmente, solicitó que se vincularan al trámite a los
hijos y familiares del señor Leonardo Aguilar, en tanto el deber de cuidar al
paciente radica principalmente en sus parientes, quienes no pueden pedir que el
médico lo visite en el asilo por el simple hecho de que trabajan y no tienen
tiempo para acompañarlo a las citas.
1.3. Mediante
sentencia de 22 de julio de 2015[3],
el Juzgado 13 Civil Municipal de Bucaramanga resolvió “denegar la acción de
tutela impetrada” y desvincular del trámite al Ministerio de Salud –Fondo
de Solidad y Garantía –FOSYGA y a la Secretaría de Salud Departamental.
Sustentó la anterior determinación en que ninguno de
los servicios e insumos pretendidos habían sido ordenados por el médico
tratante, sin que la epicrisis de 17 de abril de 2015 aportada permitiera
inferir la necesidad de los mismos. Tampoco accedió a la pretensión de
integralidad de los servicios, pues consideró que las órdenes que se imparten
deben ser puntuales y ello no se cumple en el caso, dada la imprevisibilidad de
los medicamentos o tratamientos que requiera el agenciado en el futuro.
1.4. Notificada la anterior decisión, esta no fue
impugnada por alguno de los sujetos del trámite de tutela.
2. Expediente T-5.209.676
2.1. Actuando como agente oficiosa de María Onofre
Ortiz Bedoya, la señora Ligia
Osorio de Ramírez presentó acción de tutela en contra de Nueva EPS, para que se
le protejan a la agenciada –su progenitora– sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la
igualdad y la dignidad humana, en vista de que la citada padece de “síndrome
de dificultad respiratoria del adulto, enfermedad pulmonar obstructiva crónica
con exacerbación aguda no especificada, derrame pleural no clasificado en otra
parte”[4]
y EPOC[5],
y por lo tanto reclama que la entidad le haga entrega de “[Pulmocare] tres
(3) latas de ocho onzas por 90 días, total 270 latas como ordena el médico
tratante doctora KAREN CONSUEGRA SANEZ (sic) SUÁREZ y la nutricionista
HELLEN CASTELLAR BALDOVINO; paño desechable slip talla 1 el cual se consumo (sic)
2 paquetes por 20 semanal para un tratamiento de 3 meses, ya que la paciente
permanece acostada permanente y no se levanta por su problema; guantes
quirúrgicos; crema antiescaras Densityn y Fitoestimulante 15 cremas;
Fitiestimuline gasta diariamente una crema dos días (sic); órdenes por
valoración a médicos especialistas; y una atención integral”[6].
La agente oficiosa manifiesta que su madre es una
persona de 101 años de edad que reclama una atención integral, ya que constantemente
requiere terapias respiratorias, que tiene la piel extremadamente delicada y
por ello necesita cremas hidratantes, que no camina ni maneja bien sus manos y
en consecuencia necesita de ayuda permanente para ir al baño, asearse y
alimentarse, sin que existan, según asevera, otros familiares que la asistan; que
la señora María Onofre Ortiz se alimenta únicamente a base de Ensure y este le
ha sido negado por la EPS; y que “su situación económica no es la mejor y no
cuenta con los recursos económicos suficientes para solventar estos gastos”.
2.2. El trámite correspondió al Juzgado 3º Civil del
Circuito de Barranquilla, el cual, mediante providencia de 31 de julio de 2015,
se declaró incompetente para conocer del asunto, y ordenó remitir copias del
expediente a la Superintendencia Nacional de Salud para que abocara
conocimiento del mismo y lo tramitara de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
1438 de 2011.
La juez consideró que la solicitud no cumplía con el
requisito de subsidiariedad, puesto que la controversia giraba en torno a la
entrega de servicios excluidos del POS y, en ese sentido, la interesada debió
acudir a la Superintendencia Nacional de Salud, investida de funciones
jurisdiccionales para la protección del derecho a la salud con fundamento en la
Ley 1438 de 2011; de suerte que la acción de tutela se tornaba improcedente.
2.3. Notificada a la accionante la anterior decisión,
esta no fue impugnada.
3. Expediente T-5.211.741
3.1. Actuando como agente oficioso de Anatol Guarnizo
y Laura Granados, el señor Rubén
Darío Guarnizo Granados presentó acción de tutela en contra de Nueva EPS, para
que se le protejan a los agenciados –sus padres– sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en
condiciones dignas y a la igualdad, en vista de que su padre sufre de “demencia
de enfermedad de Alzheimer avanzada con alteraciones conductuales en manejo con
medicamento, examen mental porte cuidado actitud perpleja alerta desorientado
disprosexico sin anormalidad en conducta motora afecto aplanado, memoria
severamente comprometida, inteligencia no valorable, pensamiento incoherente,
no alucinaciones, introspección precaria, con pérdida de control de esfínteres”,
al paso que su progenitora padece de “demencia de enfermedad de Alzheimer no
especificada, hernia ventral sin obstrucción ni gangrena, anemia
posthemorrágica aguda, aneurisma de la aorta abdominal, trastorno vascular
agudo de los intestinos, atención de colostomía y convalecencia consecutiva a
cirugía con antecedentes de cirugías de hemicolectomía izquierda, resección
anterior de recto con colostomía simultánea, lisis de adherencias peritoneales
por laparotomía, lavado peritoneal postquirúrgico por laparotomía y laparatomía
para hemostasia y evacuación de hemoperitoneo, pérdida de control de esfínteres”[7], y la
mencionada entidad promotora de salud no les ha entregado pañales desechables
para adulto, conforme a lo ordenado por el médico tratante, como tampoco ha
suministrado Ensure, enfermera domiciliaria y terapias domiciliarias.
El señor Rubén Guarnizo afirmó que sus padres son
personas de muy avanzada edad que, dadas sus precarias condiciones de salud
física y mental, se encuentran bajo absoluta dependencia en todas sus rutinas y
necesidades básicas como el baño, la ingesta de alimentos, el control de
medicamentos, la imposición de insumos, la inspección y cambio de pañales,
entre otros; problemática que se ve agudizada por el retardo en la entrega de
medicamentos esenciales por parte de la EPS.
A la vez, indicó que sus padres viven prácticamente
solos y que a veces parientes lejanos los han acudido, pues viven en una ciudad
distante a su domicilio y a él su salario sólo le alcanza para solventar las
necesidades de sus tres hijos (los del agente oficioso) –uno de ellos con una
enfermedad denominada neurofibromatosis–, más los gastos del hogar, como
arriendo, alimentación, educación, transporte y servicios públicos.
3.2. El trámite correspondió al Juzgado 1º Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva. Admitida a trámite la acción,
se corrió traslado a la EPS accionada, y se comunicó al Defensor Regional del
Pueblo.
En respuesta, Nueva EPS manifestó que, según el
Decreto 1545 de 1998, los insumos reclamados se consideran productos de aseo,
higiene y limpieza de uso doméstico, y que en particular los pañales estaban
excluidos del POS, de acuerdo con la Resolución 5521 de 2013, motivo por el
cual no accedía a la solicitud del accionante. Agregó que el servicio de
cuidador tampoco hace parte del plan obligatorio de salud, además de que la
enfermería domiciliaria sólo se aplica a casos en que el tratamiento de la
patología hace necesarias ciertas actividades especializadas propias del
personal paramédico, mas no cuando se pretende ayuda para actividades
cotidianas como comer, vestirse, bañarse o tener compañía. En cuanto al
suplemento Ensure, indicó que no constaba radicación ante el Comité Técnico
Científico por dicho servicio. Finalmente, solicitó que, en caso de que se
accediera a las pretensiones, se dispusiera el recobro correspondiente.
3.3. Mediante
sentencia de 8 de julio de 2015[8],
el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva tuteló
los derechos a la salud y a la vida digna de los agenciados, y ordenó a Nueva
EPS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión,
dispusiera lo pertinente para que se les suministrara a Anatol Guarnizo y a
Laura Granados los pañales formulados, y que se les proporcionara un
tratamiento integral POS y NO POS según sus patologías, facultando a la entidad
para proceder al recobro ante la Secretaría de Salud Departamental y el FOSYGA.
Por lo demás, negó lo relativo a la enfermería domiciliaria, las terapias
domiciliarias y el Ensure.
Arribó a dicha decisión tras considerar que los
médicos tratantes de los señores Anatol Guarnizo y a Laura Granados habían
prescrito los pañales para adultos, no obstante lo cual el Comité Técnico
Científico los había negado sin ofrecer algún concepto sustentado que refutara
lo dictaminado por los galenos. A su vez, estimó que no existía fórmula médica
en relación con los servicios de enfermería domiciliaria, las terapias
domiciliarias y el Ensure, por lo cual no podían ordenarse los mismos, en vista
de que sólo el profesional en medicina está en capacidad de determinar si los
pacientes los requerían.
3.4. Notificada la anterior decisión, el agente oficioso
la impugnó en cuanto a lo que le fue adverso. Mediante sentencia de 28 de
agosto de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Neiva
confirmó el fallo de primera instancia, luego de señalar que las peticiones del
actor no tienen un respaldo científico y, en esa medida, el juez constitucional
no puede usurpar la competencia de los médicos, en lo que concierne a definir
qué clase de servicios y tratamientos precisan los pacientes.
4. Expediente T-5.217.850
4.1. Actuando como agente oficiosa de Ana Rojano de
Ojeda, la señora Jackeline
Ojeda Rojano presentó acción de tutela en contra de Mutual Ser EPS, para que se
le protejan a la agenciada –su progenitora– sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en
condiciones dignas, y los derechos de la tercera edad, en vista de que la misma
sufre de “hipertensión arterial crónica, sepsis del foco urinario, diabetes
mellitus tipo II y Alzheimer”[9]
y la mencionada entidad promotora de salud no le ha suministrado los pañales
desechables para adulto que requiere.
La agente oficiosa manifiestó que su progenitora es
una persona de 76 años de edad, que no se puede trasladar de un lugar a otro,
permanece acostada y no controla sus esfínteres, por lo cual precisa, además de
los pañales, de una silla de ruedas, cremas antiescaras, alimentación especial
Ensure y el servicio de una enfermera por 12 horas; sin que Mutual Ser haya
ofrecido respuesta alguna a las peticiones que en tal sentido han elevado, dado
que son una familia de escasos recursos económicos.
4.2. El trámite correspondió al Juzgado 15 Penal
Municipal de Barranquilla con Funciones de Control de Garantías. Admitida a
trámite la acción, se corrió traslado a la EPS accionada.
Mutual Ser EPS contestó que la señora Ana Rojano de
Ojeda se encuentra afiliada a esa entidad, y admitió que tiene un diagnóstico
de hipertensión arterial crónica, sepsis del foco urinario, diabetes mellitus
tipo II y Alzheimer. Sin embargo, señaló que no aparece acreditado que el
médico tratante haya prescrito a la paciente los insumos solicitados, excluidos
del POS, como tampoco el servicio de enfermería; de manera que es a la interesada
a quien corresponde atender dichos gastos o, en casos de no contar ella con los
recursos, a la Secretaría Distrital de Salud de Barranquilla.
4.3. Mediante
sentencia de 3 de marzo de 2015[10],
el Juzgado 15 Penal Municipal de Barranquilla con Funciones de Control de Garantías
resolvió “negar la acción de tutela”.
Como sustento de la anterior determinación, adujo que en
el plenario no obraban prescripciones de los profesionales de la salud en
referencia a los insumos y servicios solicitados, de modo que el juez de tutela
no podía emitir una orden de suministrarlos sin el debido soporte médico.
4.4. Según se advierte en el expediente, la anterior decisión
fue notificada a Mutual Ser EPS, la cual no la impugnó. Empero, no se observa
acto de notificación a la promotora de la acción.
5. Expediente T-5.223.040
5.1. Actuando como agente oficiosa de Luis Francisco
Serrano Figueredo, la señora
Miriam Serrano Cuevas presentó acción de tutela en contra de Saludcoop EPS,
para que se le protejan al agenciado –su padre– sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, al
mínimo vital, a la integridad física y a la dignidad humana, en vista de que el
mismo padece de “enfermedad de Parkinson, retención urinaria, vejiga
neurogénica, ureterohidronefrosis bilateral, sonda permanente”[11] y la
mencionada entidad promotora de salud no le viene entregando de forma oportuna
las órdenes para los medicamentos denominados Norfloxacina 400 mg y
Levotiroxina sódica 500 mg, los cuales lleva pidiendo desde hace seis meses,
como tampoco le han autorizado “pañales, terapias, suplemento nutricional, control
con especialistas, exámenes, medicamentos, enfermería domiciliaria y todo lo
que se derive de la patología”, exonerándole de cuotas moderadoras y
copagos[12].
La agente oficiosa afirmó que su progenitor es una
persona de 83 años de edad, quien por sus trastornos sufre de incontinencia
urinaria y dolores muy fuertes que cada día deterioran más su salud, y como
consecuencia de ello es difícil trasladarlo, por lo cual requiere también de
una silla de ruedas reclinable, de transporte en ambulancia para desplazarlo
desde Piedecuesta hasta el centro asistencial ubicado en Bucaramanga, de un
colchón antiescaras junto con una cama hospitalaria, y de una enfermera domiciliaria
por 24 horas que se encargue de su supervisión y el suministro de medicamentos,
pues el paciente permanece con una sonda.
La señora Miriam Serrano añadió que carecen de los recursos
para solventar tales gastos, pues la pensión que devenga el agenciado es de un
salario mínimo que alcanza para la subsistencia del hogar conformado por él y
su esposa de 79 años de edad, al paso que sus ingresos (los de la agente
oficiosa) los destina a la manutención de su núcleo familiar, pues es casada y
en su vivienda dependen de ella. Con base en lo anterior, subrayó que es
necesario con urgencia que se le brinde una atención integral y oportuna.
5.2. El trámite correspondió al Juzgado 2º Promiscuo
Municipal de Piedecuesta con Funciones de Control de Garantías, el cual, mediante
providencia de 2 de julio de 2015, resolvió abstenerse de darle trámite a la
acción de tutela por falta de competencia por el factor territorial y remitir
las diligencias al Juez Promiscuo Municipal de Los Santos. Este último profirió
auto admisorio el 8 de los mismos mes y año, y corrió traslado a la entidad
accionada y al FOSYGA.
Notificadas, las entidades guardaron silencio.
5.3. Mediante
sentencia de 22 de julio de 2015[13],
el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Santos con Funciones de Control de Garantías
resolvió negar el amparo deprecado.
Consideró el a quo que, conforme a las pruebas
recaudadas en el trámite de la acción, el asunto no se relacionaba con la
negativa de la EPS accionada en cuanto prestar el servicio, sino, más bien, con
tensiones familiares entre la agente oficiosa y sus hermanos en torno al
cuidado de sus padres, pues no se observó incumplimiento alguno por parte de la
entidad.
Además, precisó que no se aportó receta médica alguna
que ordenara los elementos y servicios reclamados, por lo que no podía resulta
próspera tal pretensión, resaltando que los hijos no pueden sustraerse del
deber de velar por el cuidado de sus padres; señaló que la situación económica
de la actora no le impedía asumir el valor de la cuota moderadora; e indicó que
si bien existía una orden del médico tratante respecto del suplemento Ensure,
la misma no había sido debidamente tramitada por el usuario.
5.4. Notificada la anterior decisión, esta
no fue impugnada por alguno de los sujetos del trámite de tutela.
II. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN
Con el fin de tener mejores elementos de juicio para
proferir sentencia, particularmente en relación con ciertos aspectos
científicos sobre la condición de los pacientes que piden el amparo, mediante
Auto de 18 de diciembre de 2015, se ordenó a las EPS accionadas que (i)
efectuaran sendas visitas médicas domiciliarias a cada uno de los tutelantes y
remitieran a esta Corporación las respectivas historias clínicas actualizadas,
con indicación expresa sobre si sus patologías les ocasionan pérdida de control
de esfínteres, así como un concepto médico sobre la necesidad de cada insumo
solicitado; y que (ii) certificaran sobre el estado de afiliación de los
pacientes, señalando el ingreso base de liquidación que reporta cada uno y la
categoría de afiliación sobre la cual hacen pagos para atención médica por
medicina general, especializada, procedimientos, medicamentos, etc..
En vista de que las entidades que componen el extremo
pasivo de las acciones no rindieron el informe ordenado en la providencia de
decreto de pruebas a que se alude, mediante Auto de 2 de febrero de 2016, el
Magistrado Sustanciador las requirió, bajos los apremios legales, para que
dieran cumplimiento a lo dispuesto.
Además, tras advertir que no se había integrado en
debida forma el contradictorio dentro del expediente T-5.209.676, en aras de
conjurar una eventual nulidad, mediante Auto de 16 de febrero de 2016, se
ordenó la vinculación al trámite de Nueva EPS, a fin de garantizarle el debido
proceso y el derecho de defensa, brindándole la oportunidad de que se pronunciara
y presentara aquellos elementos de convicción que estimara conducentes en
relación con los hechos que dieron lugar a la presentación de la referida acción
de tutela. Para tal efecto, se ordenó la remisión de copias de todo lo actuado
dentro del respectivo legajo.
En similar sentido, al interior del expediente
T-5.223.040, mediante Auto de 14 de marzo de 2016, se ordenó vincular al
trámite a Cafesalud EPS para que ejerciera la respectiva contradicción y
aportara pruebas en torno a los hechos sobre los cuales versa la solicitud de
amparo, teniendo en cuenta la sucesión procesal que se produjo a causa de la
liquidación de Saludcoop EPS, cual era inicialmente el extremo pasivo de dicha
acción. Con ese fin, se le remitieron a la entidad vinculada copias del
expediente en cuestión. En la misma providencia se suspendió el término
mientras se recaudaban todas las pruebas necesarias para adoptar una decisión
de fondo.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para conocer los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela
de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°,
y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento
del caso
En el asunto bajo estudio, los agentes oficiosos
solicitan del juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales a la
salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y
a la vida de sus respectivos progenitores, quienes son personas de la tercera
edad afectadas por distintas enfermedades que les generan una serie de
impedimentos para desplegar actividades vitales por su propia cuenta, tales como
el control de esfínteres, el aseo personal y la ingesta de alimentos.
En consecuencia, los accionantes reclaman que se
ordene a las promotoras de salud a las cuales se encuentran afiliados, el
suministro de algunos insumos y servicios entre los que se cuentan, por
ejemplo, pañales desechables, pañitos húmedos, cremas humectantes, antiescaras
y antipañalitis, suplemento alimenticio, silla de ruedas, transporte en
ambulancia y atención médica domiciliaria, a través de los cuales podrían sobrellevar
los efectos derivados de aquellas patologías que los aquejan. Adicionalmente,
algunos peticionarios piden que se les suministre una atención integral, y que
se les exonere del pago de cuotas moderadoras y copagos, puesto que carecen de
los recursos para solventar tales rubros.
Dentro del trámite de tutela, la mayoría de las EPS
accionadas se opusieron a lo pretendido por los actores, arguyendo en su defensa
que no existe prescripción de los médicos tratantes que indique la necesidad de
los elementos y servicios deprecados, los cuales no están incluidos dentro del
plan obligatorio de salud y, por lo tanto, no deben ser cubiertos por dichas
entidades, sino por las Secretarías de Salud de los entes territoriales.
Además, algunas demandadas manifestaron que aquellos insumos reclamados son
productos de higiene y limpieza de uso doméstico.
En las decisiones que son objeto de revisión, los
jueces constitucionales que conocieron los distintos casos resolvieron las
solicitudes de amparo de manera desfavorable a los intereses de los
accionantes.
3.
Problema
jurídico a resolver
Como cuestión preliminar, es preciso comprobar si en
los casos bajo estudio se encuentran debidamente reunidos los requisitos de
procedencia de la acción de tutela, toda vez que se trata de un mecanismo
excepcional para la protección de los derechos fundamentales. Una vez
dilucidado dicho aspecto, corresponderá efectuar el análisis sobre el debate de
fondo que subyace a las solicitudes de amparo constitucional.
En las acciones de tutela de la referencia los
usuarios reclaman la entrega de insumos y/o servicios que no están incluidos dentro
del plan obligatorio de salud –POS− junto con otros que sí están allí
comprendidos, los cuales, según aseveran, son indispensables para tratar sus
enfermedades o mitigar los impactos que estas les producen en su calidad de
vida.
Este Tribunal se ha pronunciado en diversas
oportunidades en torno a aquellas prestaciones que, a pesar de no estar dentro del
POS, deben ser garantizadas por las entidades promotoras de salud. Como
resultado de esos pronunciamientos se han trazado unos parámetros que guían al
juez de tutela en el esclarecimiento de este tipo de controversias.
A la par, la jurisprudencia constitucional ha
desarrollado los aspectos que deben ser tenidas en cuenta al momento de
ordenar, por vía judicial, el suministro de servicios que hacen parte del plan
obligatorio de salud.
Por lo tanto, el escrutinio de la Sala se contraerá a determinar
si la conducta asumida por las EPS ha vulnerado las garantías iusfundamentales de
los pacientes en cuyo favor se formula la acción, estableciendo si, a la luz de
las reglas decantadas por esta Corporación, a los accionantes les asiste el
derecho a recibir los elementos y/o servicios que vienen solicitando, y en tal
sentido, verificando si las entidades accionadas han inobservado las
obligaciones que el ordenamiento les impone en relación con los derechos de los
afiliados.
La Corte identifica, entonces, los siguientes problemas
jurídicos a resolver: atendiendo a las circunstancias específicas de los
tutelantes, (i) ¿concurren en cada uno de los casos los presupuestos señalados
en la jurisprudencia constitucional para la entrega por parte de las EPS de
insumos y/o servicios excluidos del plan obligatorio de salud?, (ii) ¿las
accionadas están llamadas a suministrar los servicios comprendidos en el POS
que solicitan los accionantes?, y (iii) a consecuencia de la negativa de las
EPS a entregar los insumos y/o servicios solicitados ¿se conculcan los derechos
fundamentales de los accionantes?
Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala de
Revisión procederá a efectuar el estudio de los siguientes puntos: (i) La
agencia oficiosa en materia de tutela; (ii) Requisitos de procedencia de la
acción de tutela; (iii) El derecho fundamental a la salud y su protección por
el juez constitucional: el caso de los adultos mayores; (iv) Reglas para el
acceso a medicamentos, tratamientos y procedimientos excluidos del POS; y (v) Servicios
incorporados en el POS cuya prestación es negada por parte de las EPS.
Finalmente, se dará cuenta de los (vi) Casos concretos, momento en el cual se
verificarán los aspectos analizados respecto de cada una de las solicitudes de
amparo de que se trata.
4.
La agencia
oficiosa en materia de tutela –Reiteración de
jurisprudencia–
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario
del 86 de la Constitución[14], en relación con la legitimación e interés
para promover la acción de tutela, estableció la posibilidad del agenciamiento
de derechos ajenos en aquellos casos en que el titular no se encuentre en
condiciones de solicitar el amparo de sus derechos por cuenta propia; caso en
el cual debe expresarse tal circunstancia en el escrito.
Ya la Sala Octava de Revisión ha recordado que la
validez de esta figura se cimenta en tres principios constitucionales, a saber:
(i) el principio de la eficacia de los derechos fundamentales, que impone a la
administración la ampliación de mecanismos institucionales orientados a
realizar efectivamente este tipo de garantías; (ii) la prevalencia del derecho
sustancial sobre el formal, que busca conjurar que por circunstancias meramente
procedimentales se violen derechos fundamentales; y (iii) el principio de
solidaridad, que impone a la sociedad velar por la protección y efectividad de
los derechos ajenos, cuando ellos por sí mismos no pueden promover su defensa[15].
En reciente sentencia de unificación[16], esta Corporación se refirió a las
hipótesis en las que resulta procedente la agencia oficiosa, en los siguientes
términos:
“…el Decreto exige, como condiciones
para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos:
(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y,
(ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última
exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en
estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o
de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha
admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son
menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas
ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones
relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas
pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales.”
Tratándose de la representación de personas de la
tercera edad, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los casos en
que “un agenciado sea una persona de la tercera edad deben analizarse con mayor
atención y consideración, comoquiera que se está en presencia de sujetos de
especial protección constitucional inmersos en una situación de debilidad
manifiesta.”[17]
En este sentido, se ha reconocido que se encuentra
suficientemente probada la procedencia de la agencia oficiosa cuando se procura
la defensa de los derechos de adultos mayores que están imposibilitados para
acudir a las autoridades judiciales, a causa de enfermedades y dificultades de
orden material que les impedían valerse por sí mismos y, por tanto, salir de
sus viviendas[18].
De conformidad con lo expuesto, se entiende que se
encuentran reunidos los presupuestos de la agencia oficiosa en materia de
tutela, cuando quiera que se constate que los destinatarios de las medidas
protectoras que habrá de adoptar el juez constitucional son sujetos situados en
un estado de debilidad manifiesta, estando comprendidas en esta categoría las
personas que por su avanzada edad y quebrantos de salud no pueden emprender
acciones encaminadas a salvaguardar sus derechos.
5.
Requisitos de
procedencia de la acción de tutela
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación,
la acción de tutela es un mecanismo previsto en la Constitución, orientado a la
protección inmediata de los derechos fundamentales frente a la acción u omisión
de cualquier autoridad pública, de la cual se desprenda vulneración o amenaza a
los mismos; mecanismo que sólo es procedente en la medida en que no se disponga
de otro medio eficaz de defensa judicial para preservar los derechos invocados,
a menos que se utilice como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio
irremediable, o para hacer cesar un daño que se le viene ocasionando al
solicitante.
El artículo 86 superior prescribe que corresponde al
legislador determinar las circunstancias en que dicha acción constitucional
procede contra particulares encargados de prestar servicios públicos o ante la
grave afectación de un interés colectivo, así como en los casos en que exista
una relación de subordinación o indefensión del accionante frente al accionado.
Las hipótesis en que los particulares pueden ser
sujetos pasivos de la acción de tutela fueron establecidas en el artículo 42
del Decreto 2591 de 1991[19]. Dentro de estas se contempló que podía
hacerse uso de este mecanismo constitucional ante las acciones u omisiones de
entes privados encargados de prestar el servicio público de salud, entre otras posibilidades.
Sobre el particular, al examinar la constitucionalidad de unos numerales del
mencionado precepto, dijo la Corte que:
“La acción de tutela procede contra
particulares que prestan un servicio público, debido a que en el derecho
privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se
encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la
prestación de un servicio público -como de hecho lo autoriza el artículo 365
superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese carácter, entonces
esa persona adquiere una posición de supremacía material -con relievancia
jurídica (sic)- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones
especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en
algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho
constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial.”[20]
El artículo 49 de la Constitución consagra que la
atención en salud y el saneamiento son servicios que están a cargo del Estado,
a quien corresponde establecer las políticas para la prestación por entidades
privadas, así como ejercer su vigilancia y control.
La salud como derecho ostenta un rango fundamental
que, a su vez, se encuentra estrechamente ligado a la efectividad de otras
garantías como la vida, la integridad personal y la seguridad social, así como
a la esencia misma de la dignidad humana, entendida como eje fundamental del
pacto político.
Es forzoso subrayar que la Constitución tiene una
cláusula de protección preferente a las personas que, por diversas causas, se
hallan en una situación de vulnerabilidad. Entre ellas se cuentan, precisamente,
los individuos que pertenecen a la tercera edad, así como quienes padecen
condiciones de salud física o mental que las coloca en planos de desigualdad
frente a sus pares, y de aguda indefensión frente a las autoridades y los demás
estamentos.
Así, en torno a los conceptos de indefensión y subordinación,
que habilitan el recurso a la tutela contra particulares, la Corte se ha
pronunciado en los siguientes términos:
“La subordinación ha sido entendida por
esta Corporación como la existencia de una relación jurídica de dependencia, la
cual se manifiesta principalmente entre trabajadores y patronos, o entre
estudiantes y profesores o directivos de un plantel educativo. Por su parte, según
la jurisprudencia, el estado de indefensión es un concepto de carácter fáctico
que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad
manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que
rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión de sus derechos.
Así mismo, la jurisprudencia ha dicho que la indefensión se presenta en
aquellas circunstancias en las cuales la persona ofendida carece de medios
jurídicos de defensa o también, cuando a pesar de existir dichos medios, los
mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza
de sus derechos fundamentales.”[21].
Pues bien: bajo la perspectiva que ofrecen las
anteriores consideraciones, la procedencia de la acción de tutela se define a
partir de los siguientes presupuestos: (I) que el ente particular en contra de
quien se dirige la acción a) preste un servicio público, o b)
afecte con su conducta un interés colectivo de forma grave y directa, o c)
respecto de él se constate un estado de indefensión o subordinación por parte
de quien promueve el trámite; (II) que no exista otro mecanismo de defensa
judicial del derecho cuya vulneración se alega; (III) que a pesar de existir
otro medio de defensa, el mismo no sea idóneo o eficaz ante el acaecimiento de
un perjuicio irremediable para el solicitante, dedicando singular atención en
el caso de personas de especial protección constitucional.
6.
El derecho fundamental
a la salud y su protección por el juez constitucional, en el caso de los
adultos mayores
Como se indicó en precedencia, la Constitución[22] atribuyó al Estado los servicios públicos de
atención en salud y el saneamiento ambiental. En virtud de dicho mandato, tiene
a su cargo organizar, dirigir y reglamentar la prestación de tales servicios a
todos las personas, y establecer las políticas para la prestación por entidades
privadas, así como ejercer su vigilancia y control.
Simultáneamente, la Norma Superior prescribe que el
acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud es
una garantía de la cual son titulares todas las personas.
Recientemente, la Ley Estatutaria 1751 de 2015[23], por la cual se regula el derecho
fundamental a la salud, estableció que es un derecho “autónomo e
irrenunciable en lo individual y en lo colectivo”, el cual comprende el
acceso a los servicios de sanidad de manera oportuna, eficaz y con calidad para
la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud[24].
Con el objetivo de conceptualizar el derecho a la
salud, en orden determinar su alcance, la jurisprudencia constitucional ha logrado
un desarrollo progresivo, hasta un entendimiento complejo del mismo:
“[L]a salud, entendida como un derecho
fundamental, fue inicialmente concebida por la Organización Mundial de la Salud
como ‘un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente
la ausencia de afecciones o enfermedades’, pero, a partir de la evolución que
ha tenido este concepto, se ha reconocido por esta Corporación que la anterior
definición debe ser más bien asociada con el concepto de ‘calidad de vida’,
pues, en razón a la subjetividad intrínseca del concepto de ‘bienestar’ (que
depende completamente de los factores sociales de una determinada población),
se estimó que ésta generaba tantos conceptos de salud como personas en el
planeta.
“Ahora bien, en pronunciamientos más
recientes, esta Corporación ha expresado que la salud debe ser concebida como ‘la
facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional,
tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse
cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de
su ser’, de forma que la protección en salud no se limite únicamente a las
afectaciones que tengan implicaciones en el cuerpo físico del individuo, sino
que, además, se reconozca que las perturbaciones en la psiquis, esto es,
aquellas que se materializan en la mente del afectado, también tienen la
virtualidad de constituirse en restricciones que impiden la eficacia de los
demás derechos subjetivos.”[25]
Esta noción multidimensional del derecho a la salud está
directamente asociada al concepto de persona, que comprende aspectos tanto
materiales, físicos y biológicos como espirituales, mentales y psíquicos[26], a partir de los cuales emerge la
capacidad de los seres humanos de proyectarse y ejecutar diversos planes de
vida; de suerte que la ruptura del equilibrio entre esos ámbitos –que aparece
con la enfermedad– se constituye en una auténtica interferencia para la realización
personal y, consecuencialmente, para el goce efectivo de otros derechos,
resultando así afectada la vida en condiciones dignas.
Ante este panorama, se ha reconocido la procedencia de
la acción de amparo en aquellos casos en los que se procura conjurar de forma
urgente una amenaza del derecho fundamental a la salud, con el fin de que, por
medio de la intervención del juez de tutela, se adopten las medidas necesarias
para reivindicar la dignidad de la persona a quien se le coartan, ya sea por
acción u omisión, los servicios asociados a la promoción, protección y
recuperación de la salud, justiciable de forma autónoma, pese a la indiscutible
relación que existe entre éste y otros derechos de rango constitucional.
Asimismo, aunque es cierto que en el ordenamiento
jurídico se han implementado mecanismos distintos a la tutela orientados a la
protección del derecho fundamental a la salud, no se debe olvidar la
competencia del juez de tutela no puede ser desplazada a la hora de dirimir los
casos en que resulta inaplazable tomar medidas para salvaguardarlo, dada su
incalculable importancia[27].
Por otra parte, existe una verdadera obligación internacional
del Estado colombiano de cara a la plena efectividad del derecho en mención, derivada
de instrumentos como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, la Declaración
Universal de Derechos Humanos,
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y contemplada en pronunciamientos
de organismos como el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de
Naciones Unidas y la Corte Interamericana de Derechos Humanos:.
“Como una muestra de su compromiso
político para materializar el derecho a la salud, el Estado colombiano ha
incorporado a su ordenamiento jurídico una serie de instrumentos de derecho
internacional público por medio de los cuales se propuso alcanzar unos niveles
mínimos para su ejercicio. Como el contenido de los mismos tiene como materia
principal la exigibilidad de derechos humanos, tales tratados tienen un
carácter vinculante para nuestro ordenamiento jurídico por mandato expreso de
nuestra Carta Política, concretamente lo dispuesto en el artículo 93, bajo el
concepto de bloque de constitucionalidad.”[28]
En particular, la Corte ha hecho énfasis en que el
derecho a la salud adquiere una connotación especial cuando se trata de sujetos
como los adultos mayores, en razón a que se trata de una población situada en
una condición ostensiblemente desventajosa, a la luz del artículo 13 de la
Carta[29]:
“[E]n concordancia con lo
dispuesto en los artículos 13, inciso 3, 46 y 47 de la Constitución Política,
este Tribunal Constitucional ha sostenido que los adultos mayores también
necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en
que se encuentran, por lo cual, el Estado tiene el deber de garantizarles los
servicios de seguridad social integral, dentro de los cuales se encuentra la
atención en salud. Ésta última se hace relevante en el entendido en que es
precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico
teniendo en cuenta el deterioro irreversible y progresivo de su salud. Al
respecto, ha señalado este Tribunal:
“‘Las personas de la tercera edad han
sido señaladas por la jurisprudencia de esta Corporación como sujetos de
especial protección por parte del Estado y en consecuencia deben ser objeto de
mayores garantías para permitirles el goce y disfrute de sus derechos
fundamentales. Así, ante el amparo de los derechos fundamentales debe tenerse
en cuenta el estado de salud y la edad de la persona que ha llegado a la
tercera edad…’.
“En este orden de ideas, cuando se trate
de personas con discapacidad y de la tercera edad, el derecho a la salud
reviste mayor importancia, como consecuencia de la situación de indefensión que
presentan. Por tal razón, si el juez constitucional se encuentra ante un caso
en el que se presuma la vulneración del derecho fundamental a la salud de
cualquiera de las personas anteriormente mencionadas, lo propio, es que, como
garante de los valores, principios y normas dispuestas en la Carta Política y
en favor de los mandatos del Estado Social de Derecho, brinde la protección
necesaria al caso.”[30]
Asimismo, la Corte ha puesto de presente la
preocupación de los organismos internacionales de protección de derechos
humanos frente a la inescindible conexión que hay entre la dignidad y la salud
de las personas de la tercera edad, a partir de la cual se desprenden compromisos
puntuales para el Estado:
“Respecto a la especial condición en que
se encuentran las personas de edad avanzada, la Corte ha resaltado la
protección que a su favor impone el artículo 46 constitucional, primordialmente
por el vínculo que une la salud con la posibilidad de llevar una vida digna,
como se hizo constar, entre otras, en la sentencia T-1087 de diciembre 14 de
2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño: ‹‹ Esa relación íntima que se establece
entre el derecho a la salud y la dignidad humana de las personas de la tercera
edad, ha sido también recalcada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales de la ONU (Comité DESC), en su observación general número 14 que,
en su párrafo 25 establece: ‘25. En lo que se refiere al ejercicio del derecho
a la salud de las personas mayores, el Comité, conforme a lo dispuesto en los
párrafos 34 y 35 de la observación general No. 6 (1995), reafirma la
importancia del enfoque integrado de la salud que abarque la prevención, la
curación y la rehabilitación. Esas medidas deben basarse en reconocimientos
periódicos para ambos sexos; medidas de rehabilitación física y psicológica
destinadas a mantener la funcionalidad y la autonomía de las personas mayores;
y la prestación de atención y cuidados a los enfermos crónicos y en fase
terminal, ahorrándoles dolores evitables…’.››”[31]
Paralela a esta justificación emanada del principio de
igualdad, es preciso poner de relieve que el constituyente expresamente impuso
al Estado la obligación de garantizar los servicios de seguridad social a la
tercera edad. Ello se acompasa con el mandato superior de protección y
asistencia a favor de este grupo humano a cargo de los estamentos estatales, la
sociedad y la familia[32]; sujetos que concurren de manera
interdependiente en dicho propósito, impulsados por el principio de solidaridad
que vincula a todos y cada uno de los habitantes del país. En este sentido, la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que:
“[U]na de las manifestaciones
específicas del principio de solidaridad es el deber de protección y asistencia
a las personas de la tercera edad, el cual vincula al Estado, obligado a diseñar
y velar por el adecuado funcionamiento de un sistema de seguridad social que
asegure a todas las personas la posibilidad de contar con protección suficiente
frente a las contingencias derivadas de la enfermedad o de la pérdida de
capacidad laboral que acompaña a la vejez. Este deber ser proyecta además sobre
los particulares, quienes, por regla general, están obligados a efectuar los
aportes necesarios para el funcionamiento del sistema de seguridad social;
adicionalmente, están llamados a contribuir de manera directa al sostenimiento,
protección y cuidado de sus parientes mayores, cuando estos no puedan valerse
por sí mismos.”[33]
De acuerdo con lo expuesto, la Sala reafirma la
doctrina jurisprudencial según la cual el ordenamiento jurídico colombiano
otorga un carácter fundamental al derecho a la salud, del cual son titulares
todas las personas, que debe ser adecuada y oportunamente garantizado por el
Estado y los entes que presten el servicio bajo su vigilancia y control; así
como que los casos en que se ventila una violación del derecho a la salud de
adultos mayores merecen una atención superlativa por parte del juez de tutela,
de conformidad con la especialísima protección que dispensa la Constitución a dicha
población, cuya asistencia recae además en la sociedad y la familia, en razón a
su condición de vulnerabilidad.
7.
Reglas para el
acceso a medicamentos, tratamientos, procedimientos e insumos excluidos del POS
–Reiteración de jurisprudencia–
En orden a regular la prestación del servicio de
salud, el Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de Salud y Protección
Social, expidió la Resolución 5521 de 2013, “Por la cual se define, aclara y
actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS)”.
Al tenor del referido acto administrativo, el plan obligatorio
de salud es la pauta conforme a la cual las EPS orientan su quehacer, que no es
otro que garantizar a todos los afiliados el acceso a las tecnologías en salud,
teniendo en cuenta que el carácter limitado de los recursos hace que, en aras
de ampliar la cobertura del servicio, existan ciertos insumos, medicamentos y
tratamientos que no están contemplados en dicha disposición en razón a su alto
costo.
Empero, si bien el POS es el instrumento que por
excelencia determina a qué tiene derecho cada persona en este ámbito, de
acuerdo con sus necesidades[34], y su desarrollo –lejos de ser arbitrario
o caprichoso– parte de criterios como el perfil epidemiológico de la población,
la disponibilidad tecnológica y las condiciones financieras del sistema de
seguridad social, el paradigma de la dignidad humana implica que el derecho
fundamental a la salud en cabeza de cada individuo rebasa el límite trazado por
las previsiones formales condensadas en dicha Resolución.
Como lo ha precisado la Corte Constitucional, “el
ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática
constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en
virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el
plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el
plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida
dignidad de la persona o su integridad personal” [35].
Así pues, una postura que circunscriba el alcance del
derecho fundamental a la salud a la estricta literalidad de los contenidos de
un acto administrativo como lo es el POS, es, a la vez, una postura que
restringe la dignidad humana y, en consecuencia, infringe el máximo postulado
sobre el cual está fundado el Estado Social y Democrático de Derecho.
Bajo este entendimiento, la Corte Constitucional ha
establecido unos parámetros a la luz de los cuales hay lugar a inaplicar el
plan obligatorio de salud, por cuanto en ciertos casos se comprueba que emplear
dicha preceptiva de forma inflexible deviene en una transgresión...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.