Sentencia T-414 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-414-15 Sentencia T-414/15 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneración del debido proceso en lanzamiento por ocupación de hecho de Comunidad Negra PROTECCION ESPECIAL AL TERRITORIO DE LAS COMUNIDADES NEGRAS-Caso de la comunidad de Curbaradó MINISTERIO DEL INTERIOR Y LEGITIMACION POR ACTIVA-Comunidad Negra de la Cuenca del Río Curbaradó/AGENCIA OFICIOSA Y COMUNIDADES NEGRAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION TERRITORIO COMO PROPIEDAD COLECTIVA DE UNA COMUNIDAD NEGRA-Se generan distintos efectos jurídicos que hacen realidad la protección a favor de estos grupos minoritarios PROCESO AGRARIO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Naturaleza y reglas ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DE LANZAMIENTO-Caso en que se vulneró el derecho al debido proceso/DEMANDA DE LANZAMIENTO-Cumplimiento de los 120 días que se cuentan para interponer la demanda de lanzamiento por ocupación de hecho desde ocurrencia del suceso Entre la fecha de ocupación a la que hace referencia la misma parte accionante en el proceso agrario, y aquella en la que se interpuso la demanda, transcurrió un término de 174 días. De lo cual se concluye que la demandante no cumplió con el requisito de aportar, si quiera de manera sumaria, prueba de que la ocupación se haya iniciado dentro de los 120 días anteriores a la fecha de presentación de la demanda. Por lo contrario, es ella quien da cuenta de que este tiempo fue superado. Ane este incumplimiento, y de conformidad con las normas antes citadas, era de esperarse que el Juzgado Promiscuo del Circuito hubiera rechazado la demanda, sin embargo, omitió aplicar la regla de procedibilidad contenida en la normatividad específica que regula el procedimiento agrario de lanzamiento por ocupación de hecho, y, en esa medida, le dio trámite a un proceso sin el cumplimiento de los requisitos legales. En efecto, el juez accionado se apartó de manera evidente de la regla procesal que, en las consideraciones generales de esta providencia, fue identificada como un requisito de inmediatez, pues el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho estaba dirigido a resolver una situación de hecho que se produce por la interrupción inminente de la explotación de un bien agrario. La Sala considera que en la actuación, el Juzgado Promiscuo del Circuito se configuró un defecto procedimental que determina una violación del derecho al debido proceso y que, en consecuencia invalida todo el procedimiento adelantado. En consecuencia con todo lo expuesto, la Sala encuentra que se verifican dos de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. A partir de lo cual, y teniendo en cuenta que con uno solo es suficiente para que se configure una vulneración del derecho al debido proceso, y quepa anular el respectivo trámite, se procederá a revocar los fallos de instancia y, en su lugar, se concederá el amparo solicitado por el Ministerio del Interior a favor de la comunidad Negra, organizada en el Consejo Comunitario DERECHO AL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD NEGRA ORGANIZADA EN EL CONSEJO COMUNITARIO DEL RIO CURBARADO Referencia: Expediente T-2.379.468 Demandante: Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección de Asuntos de Comunidades Negras. Demandado: Juzgado Promiscuo del Circuito de Ríosucio, Chocó. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el Tribunal Superior de Quibdó, Sala Única, el veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009); y, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009), en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Ríosucio, Chocó. I. ANTECEDENTES 1. La solicitud El Ministerio del Interior y de Justicia —Dirección de Asuntos de Comunidades Negras—, presentó acción de tutela en contra de la actuación procesal adelantada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ríosucio, Quibdó, dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, con radicado 2007-0163, iniciado por Claudia Ángela Argote Romero contra Liria Rosa García y otras personas. El Ministerio solicita que se suspenda la diligencia de lanzamiento ordenada por el despacho y que se anule la sentencia y todo lo actuado dentro de dicho proceso, por cuanto considera que el Juzgado accionado vulneró el derecho al debido proceso, a la vida, al territorio colectivo, al trabajo, al mínimo vital y en general a la vida digna de las accionadas, miembros de la comunidad de Caracolí, pertenecientes al Consejo Comunitario de Curbaradó. 2. Hechos 2.1. Mediante Resolución No. 02809 del 22 de noviembre de 2000, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA) accedió a la solicitud hecha por el Consejo Comunitario del Río Curbaradó, a través de su representante legal, y confirió la titulación colectiva de “Tierras de Comunidades Negras”, sobre unos territorios baldíos ubicados en la cuenca del río Curbaradó, en la jurisdicción de Riosucio, Departamento de Chocó. Para tal efecto, el INCORA consideró que tal territorio estaba conformado por tierras baldías ocupadas colectivamente por esa comunidad, integrada por las veredas Bocas de Curbaradó, Andalucía, No hay como Dios, Costa de Oro, San José de Jengadó, Buena vista, Corobazal, Jengadó Medio, Las Camelias, La Laguna, Villa Luz, El guamo, Despensa baja y Despensa media. La entidad justifica la titulación en “[l]a tenencia de la tierra por parte de la Comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario del río Curvaradó sobre las áreas de vivienda y los lotes de cultivos familiares, se caracteriza por la ocupación ancestral, ya que se ha venido transmitiendo de generación en generación si ningún título traslaticio de dominio que haya sido otorgado por el Estado a través del INCORA y otra entidad pública autorizada para ello // Sobre las áreas de respaldo y de bosque la ocupación y el aprovechamiento se ha ejercido en forma colectiva por toda la comunidad de manera contínua e ininterrumpida”. Y en relación con terceros ocupantes, indicó que “durante la práctica de la visita no se encontró tenencia de tierra por personas ajenas a la comunidad que tuvieren esa calidad”. En virtud de la adjudicación del título colectivo, la misma Resolución, en el artículo segundo, indica que los terrenos adoptan el carácter de “Tierras Comunales de Grupos Étnicos”, y que son de propiedad colectiva no enajenables, imprescriptibles e inembargables. A la vez, el artículo dispone que sólo se pueden enajenar las áreas que sean asignadas a un grupo familiar, pero que en todo caso “el ejercicio de derecho preferencia de ocupación o adquisición únicamente podrá recaer en otros miembros de la comunidad respectiva o en su caso dentro de otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria”. 2.2. El 28 de junio de 2002, suscribieron contrato de compraventa el señor Oscar de Jesús García Gil, a título de vendedor, y la señora Claudia Ángela Argote Romero, en calidad de compradora[1], del inmueble rural, lote de terreno denominado Los Caracoles, ubicado en el paraje de Bajirá, jurisdicción municipio de Mutatá, Antioquia, con un área de 47 hectáreas y 2300 metros cuadrados. 2.3. El anterior negocio fue registrado en la oficina de instrumentos públicos de Frontino, Antioquia, el 24 de septiembre de 2002[2]. 2.4. El 10 de septiembre de 2007, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) expidió la Resolución No. 2424, “por la cual se deslindan los territorios colectivos adjudicados al Consejo Comunitario del Río Curvaradó de los predios de propiedad privada legítima adjudicados a particulares”. En dicho acto administrativo se deslindó el territorio de propiedad colectiva que había sido adjudicado al Consejo Comunitario del Río Curbaradó en la cabida y linderos detallados en la Resolución 2809 de 2000, de 94 predios de propiedad privada que fueron detallados en el mismo acto. Dentro de estos predios deslindados se incluyeron dos predios de la señora Argote Romero, pero no el denominado Los Caracoles. 2.5. El 9 de octubre de 2007, la señora Claudia Ángela Argote Romero instauró demanda por ocupación de hecho del inmueble Los Caracoles, que hace parte de un lote de mayor extensión denominado La Tukeka, en las veredas de La Florida y Caracolí, jurisdicción del municipio de Carmen del Darién[3], Departamento de Chocó, en contra de Liria Rosa García, Fernando Pérez Florez, Manuel Gregorio Viloria, Guerto González, Dina Luz Restrepo, Marcelina Sandoval y Manuel Galarcia “y los demás invasores o personas anónimas que se adhieran a la invasión de los que no conocemos su identidad (…)”[4]. 2.5.1. En la demanda que promueve el proceso de lanzamiento, el apoderado de la señora Argote indicó que desde la compra del inmueble, la demandante y su familia lo han ocupado, pero que el 15 de abril de 2007, unas personas se instalaron en un lote del terreno que estaba destinado a la ganadería y “de forma arbitraria procedieron a sacar los ganados a realizar cierre de broches y a sembrar matas de plátano”[5]. Por lo tanto, solicitó que se declarara a las demandadas y a quienes más hayan hecho presencia en el predio, como ocupantes de hecho; y que se les ordenase restituir el predio junto con el pago de los perjuicios materiales causados. 2.5.2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó, conoció del proceso agrario de lanzamiento por ocupación de hecho (bajo las normas contenidas en el Decreto 2303 de 1989) y ordenó la práctica de varias pruebas. Entre ellas: (i) Llamó a interrogatorio de parte a las demandadas, pero no se presentó ninguna persona. Además, recibió testimonios a vecinos de lugar, quienes eran trabajadores del predio de la demandante y declararon que había invasores en el predio, con una actitud agresiva frente a ellos. (ii) Ordenó una inspección judicial con intervención de perito y protección de la fuerza pública, en la cual constató la presencia de ocupantes entre adultos y menores, quienes habían construido 9 casas de madera y hojas de árboles. Adicionalmente, el perito concluyó que la propietaria del inmueble había sufrido daños, tanto por la presencia de las personas que califica de invasores que han arruinado su terreno, como por el lucro cesante en cuanto no ha podido darle al predio el uso agropecuario para el cual lo destina. Este daño fue tasado en $6.739.200 pesos. 2.5.3. Las personas demandadas no comparecieron ni intervinieron en el proceso. 2.5.4. En sentencia del 28 de agosto de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ríosucio, Chocó, consideró que las accionadas estaban ocupando parte del predio de la señora Claudia Ángela Argote Romero, de manera ilícita, sin consentimiento, y que se habían establecido en él, levantando casas y sembrando cultivos. Así mismo, el juzgado no encontró que en el proceso se haya tenido conocimiento de “la eventualidad de haber iniciado, por el Incoder, antes de la presentación de la demanda, procedimientos administrativos de extinción del derecho de dominio, en contra de la demandante, clasificación de la propiedad, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras pertenecientes al Estado, o delimitación de playones o sábanas comunales”. En consecuencia, en la sentencia se resolvió: “1. Poe estar probadas las razones de hecho y de derecho, el juzgado se dispone a ATENDER LAS PRETENSIONES de la demandante CLAUDIA ANGELA ARGOTE ROMERO, y en consecuencia, se ORDENA DECRETAR EL LANZAMIENTO de todos los ocupantes de hecho del predio de propiedad de la demandante, ubicado en las veredas La florida y Caracolí, corregimiento de Belén de Bajairá, jurisdicción del municipio de Ríosucio (…) 2. Se ordena a los señores los demandados (sic) LRIO ROSA GARCÍA (…) y demás ocupantes si los hubiere, del predio en comento, que dentro de un plazo de tres (3) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, procedan a desalojar el predio ocupado, caso contrario a ello se procederá mediante la utilización de la fuerza pública (…) 4. Por las razones aducidas en la parte considerativa de esta providencia, se declara que la demandante no está obligada al pago de mejoras a favor de los ocupantes. 5. Los ocupantes, deberán pagar a favor de la demandante CLAUDIA ANGELA ARGOTE ROMERO, los perjuicios ocasionados con su actuación de hecho, en suma de (sic) SEIS MILLONES SEIS MILLONES (sic) SEICIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS ($6.739.600), por concepto de daño emergente y lucro cesante”. 2.5.5. El 12 de febrero de 2009, la señora Claudia Ángela Argote Romero interpuso demanda de revisión contra las Resoluciones números 2424 del 10 de septiembre y 3472 del 11 de diciembre de 2007 expedidas por el INCODER, por cuanto en el deslinde de los predios particulares de los territorios colectivos adjudicados al Consejo Comunitario del Río Curbaradó, no se habían incluido tres predios de su propiedad, entre ellos el denominado Los Caracoles. Este lote había sido adjudicado inicialmente al señor Oscar de Jesús García Gil en 1976[6], quien posteriormente se lo vendió. La demanda fue admitida mediante Auto del 12 de febrero de 2009, y el 10 de abril de 2015 entró al despacho para fallo en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[7]. 3. Fundamentos de la acción de tutela El 29 de abril de 2009, el Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección de Asuntos de Comunidades Negras el Decreto 4530 de 2008, interpuso acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, por la expedición de la Sentencia Civil 0019 del veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008) en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho contra Liria Rosa García y otras personas pertenecientes al territorio del Consejo Comunitario Mayor de la cuenca del río Curbaradó. Proceso dentro del cual, considera que a estas personas se les vulneraron los derechos al debido proceso, a la vida digna y al trabajo en conexidad con el mínimo vital. 3.1. La entidad sustenta su legitimidad para accionar en favor de dichas personas en que, al modificarse la estructura del Ministerio, se consolidó el liderazgo de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Razas y Palenqueras en la atención e integridad de minorías étnicas y culturales, y, por tanto, hace parte de sus funciones velar por los derechos fundamentales de estas comunidades, en procura de que la igualdad de esos grupos sea real y efectiva. Además, dice la entidad accionante, que la Corte Constitucional, a través del Auto 05 del 26 de enero de 2009, proferido por la Sala de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, estableció la obligación en las autoridades vinculadas en dicha providencia, entre ellas este Ministerio, a proteger a estos pueblos, en especial lo que respecta a la posesión y el uso de las tierras que les pertenecen. 3.2. En su escrito, la entidad indica que los terrenos que fueron objeto del proceso de lanzamiento (predio Los Caracoles y la Tukeca), y que culminó con la orden de desalojo, en agosto de 2008, habían sido previamente adjudicados por el INCORA a la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario del río Curbaradó, mediante Resolución 02809 del 22 de noviembre de 2000. Este acto administrativo, dice el tutelante, generó una titulación colectiva a favor de la comunidad que tenía como efectos jurídicos que estos terrenos fueran inalienables, inembargables e imprescriptibles. 3.3. Con fundamento en lo anterior, señala que la demandante en el proceso de lanzamiento manifestó que el predio reclamado lo había adquirido el 28 de junio de 2002, sin embargo, cualquier título de propiedad sobre los predios incluidos en el territorio colectivo adjudicado a las comunidades negras mencionadas, no puede ser oponible contra las mismas “por no haber sido debidamente registrados o por haberlo hecho extemporáneamente”. 3.4. La decisión judicial proferida por el Juzgado, dice el Ministerio, desconoció el título colectivo de la comunidad sobre esos predios, y con la orden de desalojo agrava la situación de unas personas que han sido víctimas del desplazamiento forzado, y para quienes, según la Sentencia T-025 de 2004, el derecho al territorio tiene el carácter de fundamental y, en consecuencia, merece una especial protección. 3.5. La anterior situación, precisa el accionante, supone un perjuicio irremediable para las personas pertenecientes a la Comunidad que han sido, por vía judicial, expulsadas del territorio donde habitan y sobre el cual gozan de un título colectivo. Esto, insiste, genera una vulneración de los derechos fundamentales en los siguientes términos: 3.5.1. El derecho al debido proceso en tanto que el Juzgado accionado omitió notificar al representante legal del Consejo Comunitario al que pertenecen las personas demandadas en el proceso de lanzamiento, con lo cual no se había conformado el litisconsorcio necesario. 3.5.2. El derecho a la vida en condiciones dignas, por cuanto el territorio es un elemento fundamental para garantizar la subsistencia de las comunidades negras: “(…) primero, porque para ellos, como grupos étnicos, el territorio es el fundamento sobre el cual se sustenta la supervivencia y se recrea el acervo cultural, y, segundo, porque la pugna por sus territorios cierne una amenaza sobre la vida de todos los integrantes del grupo étnico, hombres, mujeres, ancianos, jóvenes y niños”. En este sentido, sostiene que la misma Corte Constitucional en el fallo T-652 de 1998, reconoció que el territorio es la base material para su subsistencia, y que todo ello se debe a la relación especial con el mismo en razón de las costumbres que practican, sus tradiciones, y la forma de explotar la tierra y los recursos naturales para garantizar sus necesidades. 3.5.3. En razón a las anteriores consideraciones, y la dependencia de estas comunidades con su territorio, es que el Ministerio considera también afectado el derecho al trabajo en conexidad con la posibilidad de generarse un mínimo vital y por tanto una vida digna. 3.6. El accionante pasa a realizar algunas consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando se genera un perjuicio irremediable, y que en el presente caso, desconocer el derecho al territorio de las comunidades negras de Caracolí, obligándolas al destierro y el desplazamiento forzado, les generaría un perjuicio irremediable que llevaría a que el Estado desconozca sus deberes y obligaciones constitucionales, los convenios internacionales (Convenio 109 de la OIT) y la Declaración de Durban. 4. Admisión de la acción de tutela y actuaciones derivadas 4.1. El Tribunal Superior de Quibdó–Sala Única, avocó el conocimiento de la presente acción el 7 de mayo de 2009, y procedió a vincular al juzgado accionado y a la señora Claudia Ángela Argote Romero para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda. En el mismo sentido, notificó al Procurador Agrario Regional del Chocó[8]. El Tribunal también dispuso oficiar al INCODER para que informara si al señor García Gil le había sido entregado un predio mediante la Resolución No. 1025 del 14 de septiembre de 1976, y, de ser así, si éste había solicitado su reconocimiento. Adicionalmente, el juez de tutela le solicitó a la entidad que informara si aparece algún derecho reconocido a favor de la señora Claudia Ángela Argote Romero, y en caso afirmativo, si corresponde a un predio denominado Los Caracoles o La Tukeka. Además, el Tribunal ofició a la Unidad Nacional de Tierras (UNAT), para que ratificara, si es el caso, que la comunidad que ocupa los predios objetos de la controversia pertenecen al Consejo Comunitario del río Curbaradó. 4.2. El Procurador 9º Judicial II Ambiental y Agrario del Chocó presento escrito de intervención[9] en el que solicitó conceder la presente tutela con base en los siguientes argumentos: 4.2.1. En el proceso de lanzamiento la demandante no informó que las personas demandadas pertenecían a una Comunidad Negra, organizada en el Consejo Comunitario del Río Curbaradó, lo que impidió al juez de la causa notificar al representante legal de dicho Consejo y conformar el litisconsorcio necesario para garantizar el derecho de defensa. 4.2.2. No se cumplió con el requisito establecido en el artículo 100 del Decreto 2303 de 1989, que establece que la ocupación se haya iniciado dentro de los 120 días anteriores a la fecha de presentación de la demanda. Esto, por cuanto en el mismo escrito de demanda se indicó que los accionados habían ocupado el predio desde el 15 de abril de 2007, y la demanda fue interpuesta el 9 de octubre de la misma anualidad. 4.2.3. Mediante la Resolución 2809 del 22 de noviembre de 2000 el INCORA había adjudicado terrenos a favor de la Comunidad y por tanto gozaban de un título colectivo que les legitimaba para ocupar los predios en disputa. 4.2.4. Finalmente, sostuvo que la situación de los territorios privados había quedado resuelta mediante la Resolución No. 2424 de 2007, que el INCODER expidió para deslindar dichos territorios pertenecientes a las Comunidades Negras, y a la señora Argote Romero se le habían adjudicaron dos predios distintos al que era objeto de controversia. 4.3. Contestación de la demanda de tutela 4.3.1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó, dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos: 4.3.1.1. El proceso agrario de lanzamiento por ocupación de hecho se había realizado en cumplimiento del Decreto 2303 de 1989, y se había notificado debidamente a las personas demandadas, quienes, sin embargo, no comparecieron al proceso. 4.3.1.2. En el curso del proceso se había determinado por conducto de una inspección judicial que la señora Claudia Argote era la propietaria del predio objeto del litigio, y que había sido ocupado por invasores, quienes no habían demostrado, dentro de las oportunidades procesales, su legitimidad para la ocupación, es decir, que no probaron “que sobre esas tierras se hubiere expedido título colectivo, no probaron que pertenecieran al Consejo Comentario (sic) de Curbaradó y menos que por autorización de éste (sic) consejo o de cualquiera otro, estuvieran ocupando el predio, antes por el contrario en la diligencia de inspección judicial se pudo evidenciar con la prueba allí recaudada que la ocupación se hizo con la utilización de medios violentos”[10]. 4.3.13. Ante el desconocimiento de los hechos narrados en la tutela, el juzgado estaba eximido de hacer consideraciones al respecto, por lo que su consideración se fundamentó en las normas propias del procedimiento adelantado y en el material probatorio aportado. 4.3.14. El Ministerio del Interior no está legitimado para invocar la acción de tutela a favor de quienes no comparecieron al proceso de lanzamiento, y no puede pretender que, ahora, en sede de tutela, se eximan de cumplir la decisión judicial. Además, que aquellas personas pueden acudir ante distintas autoridades para hacer valer sus derechos. 4.3.2. La señora Claudia Ángela Argote Romero, quien fuera accionante en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, presenta escrito sobre la presente acción de tutela, y en el que manifiesta: 4.3.2.1. El Ministerio del Interior no está legitimado para interponer la presente acción de tutela, en la medida en que, (i) el proceso agrario no se adelantó contra comunidades afro descendientes, sino contra colonos pertenecientes a una comunidad llamada Caracolí quienes no son titulares de derecho alguno sobre el terreno invadido. “La comunidad de Caracolí defendida por medio de esta tutela no es comunidad de negritudes, en términos de ser una comunidad negra o afrodescendiente, no existe reconocimiento de esta comunidad, ni está conformada por gente de la raza negra afrodescendeinte, ni tienen reconocimiento de orden legal como su inscripción como grupo étnico, ni existe el censo de su población, ni tiene órganos de representación. Sencillamente se trata de unos invasores que comúnmente en esa zona del Curbaradó se llaman colonos o chilapos. Además que, (ii) en caso de que se afectaran derechos de alguna comunidad afro descendiente, la defensa de sus derechos está a cargo de un representante legal, “y las decisiones que les afectan a todos ellos son tomadas por su Asamblea General y la administración de sus recursos está en cabeza de una junta directiva y su representante”. 4.3.2.2. Mediante la Resolución 2809 de 2000, el INCORA procedió a adjudicar títulos colectivos sobre un territorio sin reparar en la necesidad del deslinde de los territorios privados que ya existían, lo que llevó a que, mucho después, en el año 2007, se expidiera la Resolución No. 2424 con este propósito, la cual se demandó ante el Consejo de Estado (proceso de revisión). Es, entonces, el Consejo de Estado quien debe definir si el predio en litigio es de carácter privado o tiene título colectivo, bajo el entendido que sobre el mismo ya existía un registro a su nombre, como predio particular inscrito en la oficina de instrumentos públicos. Todo esto, indica, son asuntos que deben ser definidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que desbordan la competencia del juez de tutela, quien no puede sustituir al juez natural. 4.3.2.3. Reitera, en oposición con el concepto rendido por el Procurador Agrario, que los invasores no hacen parte de una comunidad negra especialmente protegida, sino que son invasores extraños, sin arraigo en la zona, que no son afro descendientes, y que en ningún momento dentro del proceso de lanzamiento se puso de presente alguna situación relacionada con las comunidades negras. En este sentido, no encuentra sustento la especial protección perseguida por el Ministerio del Interior por vía de tutela, pues las personas demandadas en el proceso de lanzamiento no hacen parte de una comunidad negra, no tienen siquiera su fenotipo, por ser personas mestizas, no tienen prácticas culturales de la etnia que se reivindica en sede de tutela, “sino que son colonos de ascendencia cordobesa y antioqueña dedicados a la agricultura o ganadería. No son del tipo de comunidad que vive del pan coger”. Según la interviniente, el criterio principal para determinar si una persona es afro descendiente es el auto reconocimiento, “que puede entenderse del siguiente modo: Una persona es afordescendiente porque es autorreconocida en su comunidad negra como miembro de ella o de haber adoptado sus prácticas culturales y estar integrado con ella”. Sobre lo cual anexa una certificación de la Personería Municipal del Carmen del Darién, expedida el 15 de mayo de 2009, en la que se lee: “Que, en la comunidad de CARACOLI – CARMEN DEL DARIEN no residen personas de etnia negra, además las personas asentadas en ese territorio son netamente mestizas”[11]. 5. Sentencias objeto de revisión 5.1. El Tribunal Superior de Quibdó – Sala Única, en sentencia del 20 de mayo de 2009, negó el amparo solicitado al considerar que no existió una vulneración al debido proceso, pues el juzgado demandado adelantó el trámite de lanzamiento por ocupación de hecho según los parámetros legales y sin que haya desconocido alguna situación especial de protección a comunidades afro descendientes. En el proceso de lanzamiento, dice el juez de tutela, no se puso de manifiesto por parte de los demandados esta condición, incluso los mismos no comparecieron al proceso, no actuaron, a pesar de que se envió comunicación para su notificación y de que se practicó una inspección judicial en el terreno donde habitan en la que tampoco se hicieron presentes, ni impugnaron la sentencia que ordenó el lanzamiento. Insiste en que si las demandadas no alegaron su condición de miembros del Consejo Comunitario del Río Curbaradó, no se podía exigir que el despacho conociera esta situación, más cuando no ha quedado claro que las personas que hacen presencia en el predio en litigio pertenezcan a una comunidad negra. Incluso, destaca el Tribunal, el Personero Municipal de Carmen del Darién expidió una certificación en el sentido que en la comunidad de Caracolí no existen personas de etnia negra. Estima que, si bien en el proceso de lanzamiento no se debate la propiedad, sí era la oportunidad para que las partes pusieran de manifiesto sus derechos, lo que no realizaron los miembros de la comunidad de Caracolí. Sostiene que, en todo caso, no es la tutela el escenario idóneo para resolver esta controversia, más cuando ya se solicitó al Consejo de Estado la anulación de la Resolución 2424 de 2007. Respecto a la procedibilidad de la acción de amparo, se refiere, primeramente, a la falta de legitimación del Ministerio del Interior para elevarla, pues, en todo caso, la defensa legal del Consejo Comunitario corresponde a su representante legal. En segundo lugar, el juez considera que la presente acción resulta improcedente por no satisfacer el requisito de inmediatez, toda vez que se interpuso (29 de abril de 2009) nueve meses después de que se profirió la sentencia que ordenó el lanzamiento (28 de agosto de 2008). 5.2. El Ministerio presenta escrito de impugnación en el que indica que: (i) Se encuentra legitimado para interponer la acción en la medida que la tutela no se eleva para la protección concreta de las personas que fueron demandadas en el proceso agrario, cuyo fallo se pretende dejar sin efectos, sino en procura de la protección del territorio colectivo como un derecho fundamental de las Comunidades Negras del Consejo Comunitario del Río Curbaradó. Lo anterior, debido a que el Ministerio, en representación del Estado, tiene la obligación de garantizar a estas comunidades unas condiciones de subsistencia en igualdad de oportunidades y liderar las políticas públicas en favor de los grupos minoritarios. En tal sentido, no era necesario demostrar la imposibilidad de la Comunidad para instaurar la acción de tutela, pues, tratándose de la protección del territorio como derecho fundamental de estos grupos, el Ministerio tiene la facultad para actuar dentro del escenario de violencia del que son víctimas. (ii) En este orden de ideas, en la Sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional se pronunció sobre la obligación de las autoridades públicas de desplegar las actividades necesarias para impedir que personas extrañas a los pueblos afrocolombianos se aprovechen de sus territorios. Lo anterior se traduce, en el presente caso, en que el territorio ocupado por la comunidad de Caracolí y que pertenece al Consejo Comunitario del río Curbaradó, está definido precisamente por la autoridad competente —INCODER—, mediante la Resolución 2424 de 2007, como “Tierra de Comunidad Negra”, y por tanto, debe ser especialmente protegido. iii) Puede reclamarse la protección de los derechos de la comunidad de Caracolí en tanto que hace parte del Consejo Comunitario del Río Curbaradó, según consta en una visita de verificación realizada por el Ministerio al predio en litigio, a la cual asistieron representantes del Consejo Comunitario[12], y en una certificación expedida por el Fiscal del mismo Consejo[13]. Esta situación debe tenerse en cuenta para efectos de establecer si la Comunidad de Caracolí tiene la condición de Comunidad Negra, pues las únicas autoridades legitimadas para expedir certificación de pertenencia étnica son los consejos comunitarios o el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Raizales y palenqueras. Por tal razón, debe llamarse la atención en que el personero no cuenta con competencia para hacerlo ni cuenta con un listado de personas censadas. iv) Frente a la inmediatez, no resulta aceptable la aseveración del Tribunal en tanto que el Consejo Comunitario no fue vinculado al proceso de lanzamiento, y en este sentido la afectación a los derechos fundamentales se originó desde las actuaciones de desalojo que tuvieron lugar en el predio. v) El Tribunal no puede reprochar que el único legitimado para defender los derechos del Consejo Comunitario es su representante legal, cuando no se usó tal raciocinio para notificarlo en el proceso de lanzamiento. 5.3. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 5 de agosto de 2009, resolvió la impugnación y confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que la acción de tutela era improcedente por faltar al requisito de inmediatez, pues se dejó transcurrir un plazo que pone en duda la afectación a los intereses alegados. Esto, por cuanto la misma jurisprudencia de la Corte Suprema ha establecido que seis meses es un plazo razonable para instaurar la acción, y en el presente caso ese término se sobrepasó sobradamente. Adicionalmente, la Corte Suprema indica que las demandadas en el proceso de lanzamiento mostraron desinterés, puesto que ninguna persona controvirtió la providencia que ahora se cuestiona en sede de tutela, incluso, ni siquiera comparecieron al proceso no obstante se enteraron del auto admisorio. Tenía que haber sido dentro del proceso de lanzamiento, es decir el escenario indicado y frente al juez natural, donde debieron “fundamentar la queja constitucional”, y no pretender usar la acción de tutela para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa. 6. Actuación de la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 En el marco del estado de cosas inconstitucionales declarado en la Sentencia T-025 de 2004, con ocasión del fenómeno del desplazamiento forzado, la Sala Especial de Seguimiento, intervino en el proceso de lanzamiento adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio. En consecuencia la Sala profirió el Auto 222 del 17 de junio 2009, mediante el cual adoptó ciertas medidas cautelares en favor de la comunidad de Caracolí. En dicha providencia la Sala Especial de Seguimiento realizó unas consideraciones generales sobre la problemática que enfrenta la población afro colombiana por el desplazamiento forzado y, en particular, se refirió al caso de las comunidades de Jiguamiandó y Curbaradó. En este contexto, la Sala consideró importante intervenir en el proceso agrario y la orden de lanzamiento que en el presente trámite de tutela es cuestionada, toda vez que la comunidad Caracolí hace parte del territorio colectivo perteneciente al Concejo Comunitario de Curbaradó, por lo que encontraba que la orden de lanzamiento proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, en principio, iba en contravía con las medidas que la Corte Constitucional ha venido adoptando para proteger a la población afro colombiana y, en especial, a favor de las comunidades de Jiguamiandó y Curbaradó. En este sentido, la Sala consideró que, para proteger a la población de Caracolí, “perteneciente al Consejo Comunitario de la Cuenca del Rio Curvaradó”(sic), era necesario adoptar medidas cautelares de carácter urgente orientadas a suspender los efectos de la sentencia de lanzamiento. En su providencia, la Sala Especial de Seguimiento decidió: “Primero.- CONSTATAR que los individuos y la comunidad afrocolombiana de Caracolí perteneciente a la comunidad de Curvaradó, víctima de desplazamiento son sujetos de especial protección constitucional, en sí mismos titulares de derechos individuales y colectivos fundamentales, y merecedores de atención y protección prioritaria y diferenciada; y DECLARAR que sus derechos fundamentales prevalecientes vienen siendo masiva y continuamente desconocidos. Segundo.- CONSTATAR que la orden del Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio – Chocó de desalojar a la comunidad de Caracoli perteneciente a la comunidad de Curvaradó de los predios ocupados en el corregimiento de Belén de Bajirá, jurisdicción del Municipio de Riosucio, atenta prima facie contra los derechos fundamentales individuales y colectivos de la comunidad afrodescendiente de Caracolí perteneciente a la comunidad de Curvaradó, especialmente de su derecho al territorio; y DECLARAR que las autoridades colombianas están en la obligación constitucional e internacional de proteger y garantizar los derechos fundamentales individuales y colectivos de estas comunidades, tanto de evitar cualquier acción o medida que pueda afectar sus derechos, como de prevenir, proteger y atender la garantía de sus derechos con medidas que respondan a la realidad de estas comunidades afrocolombianas. Tercero.- ORDENAR al Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio – Chocó, la suspensión inmediata de la orden de lanzamiento en contra de la señora Liria Rosa García y otros, del predio Caracolí, corregimiento de Belén de Bajirá, Jurisdicción del Municipio de Riosucio, adoptada mediante la Sentencia Civil No. 0019 del veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008), dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho iniciado por la señora Claudia Angela Argote Romero. Lo anterior como medida cautelar urgente dirigida a proteger los derechos fundamentales individuales y colectivos de la comunidad afrodescendiente de Caracolí perteneciente al Consejo Comunitario de la Cuenca del Rio Curvaradó, y garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la T- 025 de 2004 y el Auto 005 de 2009, para superar el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno. (…)”. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional, mediante Auto del 21 de noviembre de 2009. 2. Trámite surtido en la Corte Constitucional El 5 de marzo de 2010, el Magistrado Sustanciador profirió Auto con la finalidad de, en primer lugar, vincular a terceros interesados que no habían sido llamados al presente proceso de tutela, para que se pronunciaran sobre los hechos que la originaron; y, en segundo lugar, solicitar algunos informes a distintas entidades para mejor proveer. 2.1. Se dispuso vincular al consejo Comunitario del Río Curbaradó y a las personas demandadas en el proceso de lanzamiento. Sin embargo, sólo allegó escrito de intervención el Consejo Comunitario a través de su representante legal. En el escrito presentado señaló, primeramente, que el Ministerio del Interior no goza de legitimación para interponer la acción de tutela en favor de personas que no hacen parte de las comunidades negras, toda vez que las personas que fueron demandadas en el proceso de lanzamiento son invasores que no comparten “las costumbres etno (sic) culturales, educativas y sociales que ancestralmente gobiernan nuestras comunidades negras, no podemos admitir como miembros de nuestras comunidades negras a personas y familias como la señora LIRIA ROSA (hija del señor OSCAR DE JESÚS GARCÍA GIL) y su familia GARCÍA GIL, que actúan bajo fenómenos de RESISTENCIA CIVIL amparados en medidas de hecho (…)”. Se opone, entonces, a que personas mestizas se auto reconozcan como miembros de la comunidades negras. Posteriormente, indicó que “los invasores”, están desconociendo el justo título que la señora Argote ostenta sobre una propiedad que adquirió mediante contrato de compraventa “y para tal efecto, aducen que son miembros de la comunidad negra de Caracolí, inexistente dentro de nuestra cuenca y por ende, no pertenecen al CONSEJO COMUNITARIO DE CURBARADÓ, así hayan actuado en asambleas por imposición de las Farc; por ende son terceros ocupantes de mala fe (…)” (Resaltado del texto original). Insistió en que la señora Argote Romero adquirió la propiedad de buena fe, sin embargo las personas que se hacen llamar de la Comunidad Negra de Caracolí, “amparadas en una ZONA HUMANITARIA, acompañadas de la COMISIÓN INTERECLESIAL DE JUSTICIA Y PAZ y avalados por la Oficina de DDHH de VICEPRESIDENCIA y por el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, vienen perturbando de manera sistemática la posesión pacífica e ininterrumpida y, en general, el derecho a la PROPIEDAD PRIVADA adquirido por esta señora mediante compraventa que el señor JESÚS GARCÍA GIL le hizo (…)”. En este sentido, y después de reiterar que “los invasores” no hacen parte de las etnias negras por no compartir rasgos culturales y sociales, ni una identidad grupal, afirmó que persiguen una estrategia “comunista (marxista – leninista), para invadir territorios privados y/o colectivos (…)”. Incluso, afirma que se han valido de la calidad de beneficiarios de las medidas provisionales otorgadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y “al respecto queremos significar el rechazo unánime de las comunidades negras ante el trámite surtido en el sistema interamericano de DDHH adelantado oficiosamente por la Ong Comisión Intereclesial de Justicia y Paz (…)”. Para el representante de Consejo, las actividades desempeñadas en la zona por el INCODER y la Unidad Nacional de Tierras (UNAT) están determinadas por miembros de ONGs según una estrategia marxista – leninista que ha impuesto el grupo de las Farc, con la intención de contaminar y someter a la etnia negra. Lo anterior, según afirmó, determinó que los predios de la señora Argote no figuren dentro de los territorios de propiedad privada incluidos en la Resolución 2424 de 2007, pero no por ello “a la luz de lo interpretado por esta nueva junta del Consejo Comunitario deben ser desconocidos ya que el trámite fue direccionado por las Ongs que vienen generando caos, anarquía y división en las comunidades negras y mestizas”. Para finalizar, el interviniente hizo una solicitud especial a la Corte Constitucional para que proteja sus derechos como etnia negra y aclare “el concepto de auto reconocimiento de comunidades enteras de mestizos como miembro de etnias negras”. Esto, por cuanto afirmó que ha habido ambigüedad en el reconocimiento de las comunidades negras, incorporando, equivocadamente, a comunidades mestizas, como sucedió en el censo que realizó el INCORA en el año 1999 antes de proferir la Resolución 2809, sin reparar en que “no hay identidad en los rasgos culturales y sociales; las comunidades mestizas son diferentes totalmente a la comunidades negras, no existen elementos que nos unan de manera tan masiva y colectiva”. Y en estos términos, señaló que, si bien los mestizos no deben ser considerados dentro de las comunidades negras, si han de ser respetados sus derechos de propiedad o sus expectativas como ocupantes de buena fe. 2.2. El Magistrado Sustanciador solicitó información a diferentes autoridades, según como se relaciona a continuación: 2.2.1. A la Magistrada del Consejo de Estado que es ponente dentro del proceso de revisión, le solicitó copia de la demanda instaurada por Claudia Ángela Argote Romero contra los actos administrativos proferidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), de la contestación y de los memoriales presentados por el Departamento del Chocó, y del Instituto Agustín Codazzi, y que informara las actuaciones realizadas en el proceso y su estado. La Secretaría de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado informó a esta Corporación que la señora Claudia Ángela Argote Romero había presentado demanda de revisión contra las Resoluciones números 2424 del 10 de septiembre y 3472 del 11 de diciembre de 2007 expedidas por el INCODER; admitida mediante auto del 12 de febrero de 2009; que la entidad había presentado la contestación a la demanda; que mediante auto del 27 de agosto de 2009 se abrió a pruebas y que se encuentra pendiente de proveer respecto de las pruebas decretadas. La Secretaría remitió copia de estas actuaciones, así como de los memoriales presentados por el Secretario General de la Asamblea Departamental del Chocó y por el Subdirector de Geografía y Cartografía del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Después de revisar en el sistema de consulta del Consejo de Estado se encuentra que el 10 de abril de 2015 el proceso entró al despacho para fallo[14]. 2.2.2. Al Director del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), le requirió que informara sobre tres aspectos: a) “Si el predio objeto del proceso que se censura hace parte del territorio adjudicado al Consejo Comunitariio del Río Curvadaradó por medio de Resolución 02809 del 22 de noviembre de 2000 emitida por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria. Adjúntesele copia dela demanda de tutela (…)”. Sobre lo cual informó que a través de la Resolución 2809 del 22 de noviembre de 2000 se adjudicaron, a favor del Consejo Comunitario del río Curbaradó, territorios baldíos, a quien se le concedió título colectivo por ser “tierras de comunidades negras” que estas ocupaban. Pero se hizo la precisión de que tal adjudicación no incluía los predios rurales sobre los cuales se adjudicara propiedad privada. Razón por la cual se procedió a deslindarlas mediante la Resolución 2424 de 2007, pero “confrontada la información suministrada dentro del escrito de tutela relativa al predio objeto de la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Ríosucio, se establece que dicho predio no figura dentro de los 94 predios que fueron deslindados como de propiedad privada” b) “Si el señor Oscar de Jesús García gil se le adjudicó un predio por medio de Resolución No. 1025 del 14 de septiembre de 1979 del INCORA; si aparece algún derecho reconocido a la señora Claudia Angela respecto de este predio y en caso afirmativo, si corresponde a un predio denominado Los Caracoles la Tukeka”. Al respecto indicó que esos predios no fueron objeto del deslinde y, por tanto, sobre los mismos no existe propiedad privada, “en tal orden hoy no existe ningún derecho eficaz reconocido a favor de el (sic) señor Oscar de Jesús García Gil”. Mientras que a la señora Claudia Ángela Argote Romero, en la resolución de deslinde le fueron reconocidos dos predios, pero que “son distintos a aquel objeto de la decisión censurada con la acción de tutela, por lo que se aclara finalmente que respecto del predio denominado “Los Caracoles” o “La Tukeka” no fueron reconocidos derechos de propiedad privada a favor de la señora Claudia Angela Argote”. c) “Con base en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, si respecto del territorio de la Cuenca del río Curvaradó lleva algún registro de predios rurales abandonados a causa del desplazamiento forzado por la violencia. En caso afirmativo, señale si informó a las autoridades competentes para que procedieran a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad de estos bienes”. Señala que en el Registro Único de predios y Territorios Abandonados no se encuentra inscrita ninguna medida de protección sobre territorios colectivos. Pero que se debe tener en cuenta que “la calidad de terrenos colectivos impide que sobre el mismo se realicen actos de enajenación o transferencia”- 2.2.3. A los alcaldes de los municipios de Carmen del Darién y de Belén de Bajirá, les solicitó que informaran si, con ocasión del Decreto 2007 de 2001, se ha declarado la inminencia de riesgo o de desplazamiento en la zona de la cuenca del río Curbaradó. Al respecto sólo presenta respuesta el mandatario del primero de ellos. El Alcalde del municipio de Carmen del Darién indicó que no cuenta con reportes de desplazamientos en la cuenca del río Curbaradó, aunque, pone de presente que cuando el municipio de Carmen del Darién no existía, “dicha zona si sufrió un proceso en ese sentido en el año 1996 y 1997 por presiones del grupo insurgente de las Farc E.P. y de otros actores armados (…) y la población de esa época se movilizó al hoy casco urbano de esta localidad (Curbaradó), el cual era corregimiento de Riosucio (…)”. En consecuencia el mandatario municipal considera que un censo de la población desplazada de esa época debe ser solicitado al Municipio de Riosucio quien ejercía jurisdicción en ese territorio. Además agrega que era obligación del INCODER, al proferir la Resolución 2809 de 2000, hacer un censo de los propietarios, poseedores y tenedores de predios en el territorio que adjudicaría el título colectivo. Sobre la comunidad de Caracolí informa que es una población conformada por personas de otros departamentos, lo que ha generado una situación de inestabilidad en la región, toda vez que estas personas se han venido ubicando en predios privados o cuya titularidad está en discusión con el Consejo Comunitario del Río Curbaradó. 2.2.4. Al Superintendente de Notariado y Registro le solicitó que informara si cuenta con datos de población desplazada y predios abandonados a causa de la violencia en el territorio que cobija la cuenca del río Curbaradó, y en caso afirmativo, “señale que (sic) predios son, sus propietarios si sobre estos ha ocurrido alguna transferencia luego del desplazamiento”. En su contestación, el Superintendente señaló que el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por la Violencia (RUPTA), es de competencia del INCODER y coadministrado por esta Superintendencia, por lo que accediendo a sus datos, determinó que de los municipios que conforman la cuenca del río Curbaradó, el INCODER ha registrado como predios abandonados que no pueden ser objeto de enajenación las siguientes cifras: (i) 368 sobe predios del Municipio de Riosucio, (ii) 55 sobre predios del Municipio de Bojayá, (iii) 62 sobre predios del Municipio de El Carmen del Darién, y (iv) 23 sobre predios del Municipio de Vigía del Fuerte A continuación adjuntó el informe correspondiente con la especificación de los predios registrados. 2.2.5. Al, entonces Ministro del Interior y de Justicia, le solicitó que informara las acciones tomadas en cumplimiento de las medidas provisionales dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con la Comunidad de Curbaradó. Así mismo, “requiérasele a fin de que informe si la comunidad de Caracolí está constituida en una zona humanitaria protegida por las medidas tomadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. En nombre del Ministerio dio respuesta la Directora de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras; quien presentó un informe en el que detalla las acciones que el Ministerio ha adoptado para dar cumplimiento a las medidas provisionales dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), a fin de garantizar la vida e integridad personal de los miembros de las comunidades de Curbaradó y Jiguamiandó. En relación con la segunda solicitud, indicó que mediante la Resolución del 17 de noviembre de 2009, proferida por la CIDH, las medidas provisionales se restringieron a 161 familias que habían sido representadas por la Organización No Gubernamental Comisión Intereclesial de Justicia y Paz “excluyéndose a un gran porcentaje de las Comunidades Negras del Jiguamiandó y del Curvaradó del goce de las mismas, haciendo parte de estas últimas los integrantes de la comunidad del caracolí”. 2.2.6. Al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural le solicitó el informe por el cual la Unidad Nacional de Tierras estableció que la comunidad de Caracolí está ocupando terrenos pertenecientes al Consejo Comunitario del Río Curbaradó. “Así mismo informe, si en el territorio conocido como la Cuenca del Río Curvaradó se ha otorgado licencias para explotación agrícola o ganadera de la zona”. 2.2.6.1. Sobre el primer aspecto, la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio precisó que el informe que la entidad presentó a la Viceministra del Interior, en marzo de 2009, tuvo origen en una visita técnica realizada a la zona por un contratista de la Unidad Nacional de Tierras (UNAT) y, posteriormente, avalado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Dentro del contenido de dicho informe, que adjunta, se puede destacar: Consideraciones generales: del 8 al 12 de febrero de 2009 se realiza una visita técnica al Municipio de Belén De Bajirá en el Departamento del Chocó, con el objeto de realizar levantamientos topográficos en terrenos pertenecientes al Consejo Comunitario del Río Curbaradó, para deslindar los terrenos ocupados por empresas palmicultoras, además para deslindar una zona de asentamientos de personas nativas. En el informe, además, se destina un apartado para especificar la situación de la comunidad de Caracolí, en el que, del levantamiento topográfico realizado en la zona de ocupación de esta comunidad, se concluye que: “en la actualidad están ocupando un área de 19 Ha 9330 m2. Esta comunidad es perteneciente al consejo comunitario del Río Curvaradó y tienen cultivos de arroz, pan coger, y plátano, los cuales son sembrados y cosechados de manera tradicional para su alimentación. Existe una cerca en terreno, a 64 metros del mojón ubicado en el alinderamiento adelantado por el INCODER, que según miembros de la comunidad es de propiedad de personas ajenas al consejo comunitario, además se encontró anomalías en la ubicación del mojón nororiental del predio de propiedad particular, ya que esta (sic) a 261 metros de su correcta ubicación. De acuerdo al levantamiento topográfico, se determina que la comunidad de Caracolí está ocupando terrenos pertenecientes al consejo comunitario del Río Curvaradó, y no terrenos de propiedad privada” A partir de lo cual, en el informe se pasa a hacer la siguiente recomendación: “[e]s recomendable para la comunidad, adelantar una inspección de los predios de propiedad particular, para definir su correcta localización en los terrenos pertenecientes al consejo comunitario, a fin de evitar problemas territoriales por ocupación indebida”. 2.2.6.2. Ahora que, respecto a las licencias para la explotación agrícola y ganadera señaló que “después de un exhaustiva búsqueda, no encontramos normativa que otorgue facultades al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para otorgar este tipo de licencias”. 2.2.7. Al Ministro de Minas y Energía le solicitó que informara si en la cuenca del río Curbaradó se han otorgado licencias para la explotación de minerales. A lo que la entidad respondió que, si bien no es la encargada de expedir estos títulos, pues delegó las funciones de autoridad minera al Instituto de Geología y Minería (INGEOMINAS), trasmitió la solicitud a esta entidad, la cual había señalado que en la zona existe un título concedido y siete solicitudes vigentes. 2.2.8. A la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, le cuestionó si conocía sobre hechos de desplazamiento ocurridos en la cuenca del río Curbaradó. Para tal efecto dio respuesta la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en el sentido que existen 122 declaraciones en las que figuran 3694 personas incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV) cuyos declarantes manifestaron ser desplazados de la cuenta del río Curbaradó. 2.2.9. A la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le solicitó que informara si en el Circuito Judicial de Quibdó y Riosucio existen procesos judiciales relacionados con la propiedad y, en general, con derechos reales respecto de predios que se encuentren en la cuenca del río Curbaradó. Para dar respuesta la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura remitió comunicación del Consejo Seccional mencionado, en la que anunciaba la remisión de oficios de varios despachos; pero solo se adjuntan los oficios de dos de ellos. (i) Del Juzgado Promiscuo Municipal de Muquí, que hace referencia a un proceso de deslinde y amojonamiento, dos reivindicatorios de dominio, uno de usurpación e invasión de tierras y uno de restitución de inmueble; de los cuales ninguno tiene aparente relación con las partes de la presente acción de tutela. Y oficio (ii) del Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, en el que menciona dos procesos de lanzamiento por ocupación de hecho y una acción reivindicativa de dominio; entre los cuales está el proceso que originó la presente acción de tutela. 2.2.10. Solicitó a la Defensoría General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios, a la Comisión Intereclesial Justicia y Paz, al representante en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), para que se pronuncien sobre los hechos que son materia de la presente tutela. Sólo las dos primeras rindieron informe a esta Corporación. De estas entidades se pronunciaron las siguientes: 2.2.10.1. La Dirección Nacional de Atención y Trámite de Quejas de la Defensoría del Pueblo puso de presente que ante la orden de lanzamiento, participó en reuniones para coordinar su realización, y aunque no fue posible llevarla a cabo en la fecha programada en mayo de 2009 por enfrentamientos entre la comunidad con miembros de la fuerza pública, la entidad se ha centrado en la protección de la vida y la integridad de las personas objeto del desalojo. Así mismo, indicó que solicitó a varias entidades que se pronunciaran sobre las medidas adoptadas para la protección de los Derechos Humanos de las comunidades de Jiguamiandó y Curbaradó, y remitió sus respuestas: 2.2.10.2. Por parte de la Procuraduría General de la Nación, se dio traslado de las actuaciones adelantadas por el Grupo de Atención a Víctimas y Testigos de la Procuraduría, respecto de quejas presentadas por la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz en relación con amenazas de grupos paramilitares contra los habitantes de Curbaradó y los miembros de la Comisión de Justicia y Paz que trabaja en dichas comunidades. Frente a tales quejas, el Grupo de Atención solicitó al Comandante de la Policía del Chocó, al Comandante de la Policía de Apartadó y al Comandante de la Decimoséptima Brigada que se estudiara la situación de riesgo de las comunidades de Cacarica, Curbaradó, Jiguamiandó y demás municipios que se encuentren amenazados por grupos al margen de la ley, y, en dado caso, se tomen las medidas de protección que se requieran. Así mismo, se solicitó a la Procuradora Regional del Chocó, al Procurador Provincial de Apartadó, al Director de Derechos Humanos de la Vicepresidencia de la República, para realizaran las actividades necesarias de gestión humanitaria. 2.2.10.3. Por parte de las Fuerzas Militares, el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor, Decimoquinta Brigada informó que en cumplimiento de las medidas provisionales que decidió mantener la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante Resolución del 6 de febrero de 2008[15], se han realizado las acciones en favor de las comunidades de Jiguamiandó y Curbaradó, con el objeto de garantizar la seguridad, el tránsito y la convivencia en la zona, como la adopción de un disp...

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