T-414-15
Sentencia T-414/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneración del debido proceso en lanzamiento por
ocupación de hecho de Comunidad Negra
PROTECCION ESPECIAL AL TERRITORIO DE LAS COMUNIDADES NEGRAS-Caso de la comunidad de Curbaradó
MINISTERIO DEL INTERIOR Y LEGITIMACION POR ACTIVA-Comunidad Negra de la Cuenca del Río Curbaradó/AGENCIA OFICIOSA Y
COMUNIDADES NEGRAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
TERRITORIO COMO PROPIEDAD COLECTIVA DE UNA COMUNIDAD NEGRA-Se generan distintos efectos jurídicos que hacen realidad la protección
a favor de estos grupos minoritarios
PROCESO AGRARIO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Naturaleza y reglas
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DE LANZAMIENTO-Caso en que se vulneró el derecho al debido proceso/DEMANDA DE
LANZAMIENTO-Cumplimiento de los 120 días que se cuentan para interponer la
demanda de lanzamiento por ocupación de hecho desde ocurrencia del suceso
Entre la
fecha de ocupación a la que hace referencia la misma parte accionante en el
proceso agrario, y aquella en la que se interpuso la demanda, transcurrió un
término de 174 días. De lo cual se concluye que la demandante no cumplió con el
requisito de aportar, si quiera de manera sumaria, prueba de que la ocupación
se haya iniciado dentro de los 120 días anteriores a la fecha de presentación
de la demanda. Por lo contrario, es ella quien da cuenta de que este tiempo fue
superado. Ane este incumplimiento, y de conformidad con las normas antes
citadas, era de esperarse que el Juzgado Promiscuo del Circuito hubiera
rechazado la demanda, sin embargo, omitió aplicar la regla de procedibilidad
contenida en la normatividad específica que regula el procedimiento agrario de
lanzamiento por ocupación de hecho, y, en esa medida, le dio trámite a un
proceso sin el cumplimiento de los requisitos legales. En efecto,
el juez accionado se apartó de manera evidente de la regla procesal que, en las
consideraciones generales de esta providencia, fue identificada como un
requisito de inmediatez, pues el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho
estaba dirigido a resolver una situación de hecho que se produce por la
interrupción inminente de la explotación de un bien agrario. La Sala considera que en la actuación, el Juzgado Promiscuo del Circuito se configuró un defecto
procedimental que determina una violación del derecho al debido proceso y que,
en consecuencia invalida todo el procedimiento adelantado. En consecuencia
con todo lo expuesto, la Sala encuentra que se verifican dos de los requisitos
especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. A partir de lo cual, y teniendo en cuenta que con uno solo es
suficiente para que se configure una vulneración del derecho al debido proceso,
y quepa anular el respectivo trámite, se procederá a revocar los fallos de
instancia y, en su lugar, se concederá el amparo solicitado por el Ministerio
del Interior a favor de la comunidad Negra, organizada en el Consejo
Comunitario
DERECHO AL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD NEGRA ORGANIZADA EN EL CONSEJO
COMUNITARIO DEL RIO CURBARADO
Referencia:
Expediente T-2.379.468
Demandante:
Ministerio
del Interior y de Justicia – Dirección de Asuntos de Comunidades Negras.
Demandado:
Juzgado Promiscuo
del Circuito de Ríosucio, Chocó.
Magistrado
Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO
PÉREZ.
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de
dos mil quince (2015).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
trámite de revisión del fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el
Tribunal Superior de Quibdó, Sala Única, el veinte (20) de mayo de dos mil
nueve (2009); y, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Civil, el cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009), en contra
del Juzgado Promiscuo del Circuito de Ríosucio, Chocó.
I.
ANTECEDENTES
1.
La solicitud
El Ministerio
del Interior y de Justicia —Dirección de Asuntos de Comunidades Negras—,
presentó acción de tutela en contra de la actuación procesal adelantada por el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Ríosucio, Quibdó, dentro del proceso de
lanzamiento por ocupación de hecho, con radicado 2007-0163, iniciado por
Claudia Ángela Argote Romero contra Liria Rosa García y otras personas. El
Ministerio solicita que se suspenda la diligencia de lanzamiento ordenada por
el despacho y que se anule la sentencia y todo lo actuado dentro de dicho
proceso, por cuanto considera que el Juzgado accionado vulneró el derecho al
debido proceso, a la vida, al territorio colectivo, al trabajo, al mínimo vital
y en general a la vida digna de las accionadas, miembros de la comunidad de
Caracolí, pertenecientes al Consejo Comunitario de Curbaradó.
2.
Hechos
2.1.
Mediante Resolución No. 02809 del 22 de
noviembre de 2000, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA) accedió
a la solicitud hecha por el Consejo Comunitario del Río Curbaradó, a través de
su representante legal, y confirió la titulación colectiva de “Tierras de
Comunidades Negras”, sobre unos territorios baldíos ubicados en la cuenca del
río Curbaradó, en la jurisdicción de Riosucio, Departamento de Chocó. Para tal
efecto, el INCORA consideró que tal territorio estaba conformado por tierras
baldías ocupadas colectivamente por esa comunidad, integrada por las veredas
Bocas de Curbaradó, Andalucía, No hay como Dios, Costa de Oro, San José de
Jengadó, Buena vista, Corobazal, Jengadó Medio, Las Camelias, La Laguna, Villa
Luz, El guamo, Despensa baja y Despensa media.
La entidad justifica la titulación en “[l]a tenencia de la
tierra por parte de la Comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario del
río Curvaradó sobre las áreas de vivienda y los lotes de cultivos familiares,
se caracteriza por la ocupación ancestral, ya que se ha venido transmitiendo de
generación en generación si ningún título traslaticio de dominio que haya sido
otorgado por el Estado a través del INCORA y otra entidad pública autorizada
para ello // Sobre las áreas de respaldo y de bosque la ocupación y el
aprovechamiento se ha ejercido en forma colectiva por toda la comunidad de
manera contínua e ininterrumpida”. Y en relación con terceros ocupantes,
indicó que “durante la práctica de la visita no se encontró tenencia de
tierra por personas ajenas a la comunidad que tuvieren esa calidad”.
En virtud de la adjudicación del título colectivo, la misma
Resolución, en el artículo segundo, indica que los terrenos adoptan el carácter
de “Tierras Comunales de Grupos Étnicos”, y que son de propiedad colectiva no
enajenables, imprescriptibles e inembargables. A la vez, el artículo dispone
que sólo se pueden enajenar las áreas que sean asignadas a un grupo familiar,
pero que en todo caso “el ejercicio de derecho preferencia de ocupación o
adquisición únicamente podrá recaer en otros miembros de la comunidad
respectiva o en su caso dentro de otros miembros del grupo étnico al que
pertenece la comunidad negra beneficiaria”.
2.2. El 28 de junio de 2002, suscribieron
contrato de compraventa el señor Oscar de Jesús García Gil, a título de
vendedor, y la señora Claudia Ángela Argote Romero, en calidad de compradora[1],
del inmueble rural, lote de terreno denominado Los Caracoles, ubicado en
el paraje de Bajirá, jurisdicción municipio de Mutatá, Antioquia, con un área
de 47 hectáreas y 2300 metros cuadrados.
2.3. El anterior negocio fue registrado en la oficina de instrumentos
públicos de Frontino, Antioquia, el 24 de septiembre de 2002[2].
2.4. El 10 de septiembre de 2007, el Instituto Colombiano de Desarrollo
Rural (INCODER) expidió la Resolución No. 2424, “por la cual se deslindan
los territorios colectivos adjudicados al Consejo Comunitario del Río Curvaradó
de los predios de propiedad privada legítima adjudicados a particulares”.
En dicho acto administrativo se deslindó el territorio de propiedad colectiva
que había sido adjudicado al Consejo Comunitario del Río Curbaradó en la cabida
y linderos detallados en la Resolución 2809 de 2000, de 94 predios de propiedad
privada que fueron detallados en el mismo acto.
Dentro de
estos predios deslindados se incluyeron dos predios de la señora Argote Romero,
pero no el denominado Los Caracoles.
2.5. El 9 de octubre de 2007, la señora Claudia Ángela Argote Romero
instauró demanda por ocupación de hecho del inmueble Los Caracoles, que
hace parte de un lote de mayor extensión denominado La Tukeka, en las
veredas de La Florida y Caracolí, jurisdicción del municipio de Carmen del
Darién[3],
Departamento de Chocó, en contra de Liria Rosa García, Fernando Pérez Florez,
Manuel Gregorio Viloria, Guerto González, Dina Luz Restrepo, Marcelina Sandoval
y Manuel Galarcia “y los demás invasores o personas anónimas que se adhieran
a la invasión de los que no conocemos su identidad (…)”[4].
2.5.1. En la demanda que promueve el proceso de lanzamiento, el
apoderado de la señora Argote indicó que desde la compra del inmueble, la
demandante y su familia lo han ocupado, pero que el 15 de abril de 2007, unas
personas se instalaron en un lote del terreno que estaba destinado a la
ganadería y “de forma arbitraria procedieron a sacar los ganados a realizar
cierre de broches y a sembrar matas de plátano”[5]. Por lo tanto,
solicitó que se declarara a las demandadas y a quienes más hayan hecho
presencia en el predio, como ocupantes de hecho; y que se les ordenase restituir
el predio junto con el pago de los perjuicios materiales causados.
2.5.2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó, conoció del
proceso agrario de lanzamiento por ocupación de hecho (bajo las normas
contenidas en el Decreto 2303 de 1989) y ordenó la práctica de varias pruebas.
Entre ellas:
(i) Llamó a
interrogatorio de parte a las demandadas, pero no se presentó ninguna persona.
Además, recibió testimonios a vecinos de lugar, quienes eran trabajadores del
predio de la demandante y declararon que había invasores en el predio, con una
actitud agresiva frente a ellos.
(ii) Ordenó una
inspección judicial con intervención de perito y protección de la fuerza
pública, en la cual constató la presencia de ocupantes entre adultos y menores,
quienes habían construido 9 casas de madera y hojas de árboles.
Adicionalmente,
el perito concluyó que la propietaria del inmueble había sufrido daños, tanto
por la presencia de las personas que califica de invasores que han arruinado su
terreno, como por el lucro cesante en cuanto no ha podido darle al predio el
uso agropecuario para el cual lo destina. Este daño fue tasado en $6.739.200
pesos.
2.5.3. Las personas demandadas no comparecieron ni intervinieron en el
proceso.
2.5.4. En sentencia del 28 de agosto de 2008, el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Ríosucio, Chocó, consideró que las accionadas estaban ocupando
parte del predio de la señora Claudia Ángela Argote Romero, de manera ilícita, sin
consentimiento, y que se habían establecido en él, levantando casas y sembrando
cultivos. Así mismo, el juzgado no encontró que en el proceso se haya tenido
conocimiento de “la eventualidad de haber iniciado, por el Incoder, antes de
la presentación de la demanda, procedimientos administrativos de extinción del
derecho de dominio, en contra de la demandante, clasificación de la propiedad,
recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras
pertenecientes al Estado, o delimitación de playones o sábanas comunales”.
En
consecuencia, en la sentencia se resolvió:
“1. Poe estar probadas las razones de hecho y de derecho, el
juzgado se dispone a ATENDER LAS PRETENSIONES de la demandante CLAUDIA ANGELA
ARGOTE ROMERO, y en consecuencia, se ORDENA DECRETAR EL LANZAMIENTO de todos
los ocupantes de hecho del predio de propiedad de la demandante, ubicado en las
veredas La florida y Caracolí, corregimiento de Belén de Bajairá, jurisdicción
del municipio de Ríosucio (…)
2. Se ordena a los señores los demandados (sic) LRIO ROSA
GARCÍA (…) y demás ocupantes si los hubiere, del predio en comento, que dentro
de un plazo de tres (3) días, contados a partir de la ejecutoria de esta
providencia, procedan a desalojar el predio ocupado, caso contrario a ello se
procederá mediante la utilización de la fuerza pública
(…)
4. Por las razones aducidas en la parte considerativa de esta
providencia, se declara que la demandante no está obligada al pago de mejoras a
favor de los ocupantes.
5. Los ocupantes, deberán pagar a favor de la demandante CLAUDIA
ANGELA ARGOTE ROMERO, los perjuicios ocasionados con su actuación de hecho, en
suma de (sic) SEIS MILLONES SEIS MILLONES (sic) SEICIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL
DOSCIENTOS PESOS ($6.739.600), por concepto de daño emergente y lucro cesante”.
2.5.5. El 12 de febrero de 2009, la señora Claudia Ángela Argote Romero
interpuso demanda de revisión contra las Resoluciones números 2424 del 10 de
septiembre y 3472 del 11 de diciembre de 2007 expedidas por el INCODER, por
cuanto en el deslinde de los predios particulares de los territorios colectivos
adjudicados al Consejo Comunitario del Río Curbaradó, no se habían incluido tres
predios de su propiedad, entre ellos el denominado Los Caracoles. Este
lote había sido adjudicado inicialmente al señor Oscar de Jesús García Gil en
1976[6],
quien posteriormente se lo vendió.
La demanda fue
admitida mediante Auto del 12 de febrero de 2009, y el 10 de abril de 2015
entró al despacho para fallo en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado[7].
3. Fundamentos
de la acción de tutela
El 29 de abril de 2009, el Ministerio del Interior y de Justicia –
Dirección de Asuntos de Comunidades Negras el Decreto 4530 de 2008, interpuso
acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, por la expedición de la
Sentencia Civil 0019 del veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008) en el
proceso de lanzamiento por ocupación de hecho contra Liria Rosa García y otras
personas pertenecientes al territorio del Consejo Comunitario Mayor de la cuenca
del río Curbaradó. Proceso dentro del cual, considera que a estas personas se
les vulneraron los derechos al debido proceso, a la vida digna y al trabajo en
conexidad con el mínimo vital.
3.1. La entidad sustenta su
legitimidad para accionar en favor de dichas personas en que, al modificarse la
estructura del Ministerio, se consolidó el liderazgo de la Dirección de Asuntos
para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Razas y Palenqueras en la atención e
integridad de minorías étnicas y culturales, y, por tanto, hace parte de sus
funciones velar por los derechos fundamentales de estas comunidades, en procura
de que la igualdad de esos grupos sea real y efectiva. Además, dice la entidad
accionante, que la Corte Constitucional, a través del Auto 05 del 26 de
enero de 2009, proferido por la Sala de Seguimiento de la
Sentencia T-025 de 2004, estableció la obligación en las autoridades vinculadas
en dicha providencia, entre ellas este Ministerio, a proteger a estos pueblos,
en especial lo que respecta a la posesión y el uso de las tierras que les
pertenecen.
3.2. En su escrito, la entidad
indica que los terrenos que fueron objeto del proceso de lanzamiento (predio Los
Caracoles y la Tukeca), y que culminó con la orden de desalojo, en agosto
de 2008, habían sido previamente adjudicados por el INCORA a la
comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario del río Curbaradó,
mediante Resolución 02809 del 22 de noviembre de 2000. Este
acto administrativo, dice el tutelante, generó una titulación colectiva a favor
de la comunidad que tenía como efectos jurídicos que estos terrenos fueran
inalienables, inembargables e imprescriptibles.
3.3. Con fundamento en lo anterior, señala que la demandante en el
proceso de lanzamiento manifestó que el predio reclamado lo había adquirido el
28 de junio de 2002, sin embargo, cualquier título de propiedad sobre los
predios incluidos en el territorio colectivo adjudicado a las comunidades
negras mencionadas, no puede ser oponible contra las mismas “por no haber
sido debidamente registrados o por haberlo hecho extemporáneamente”.
3.4. La decisión judicial proferida por el Juzgado, dice el
Ministerio, desconoció el título colectivo de la comunidad sobre esos predios,
y con la orden de desalojo agrava la situación de unas personas que han sido
víctimas del desplazamiento forzado, y para quienes, según la Sentencia T-025
de 2004, el derecho al territorio tiene el carácter de fundamental y, en
consecuencia, merece una especial protección.
3.5. La anterior situación, precisa el accionante, supone un perjuicio
irremediable para las personas pertenecientes a la Comunidad que han sido, por
vía judicial, expulsadas del territorio donde habitan y sobre el cual gozan de
un título colectivo. Esto, insiste, genera una vulneración de los derechos
fundamentales en los siguientes términos:
3.5.1. El derecho al debido proceso en tanto que el Juzgado accionado omitió
notificar al representante legal del Consejo Comunitario al que pertenecen las
personas demandadas en el proceso de lanzamiento, con lo cual no se había
conformado el litisconsorcio necesario.
3.5.2. El derecho a la vida en condiciones dignas, por cuanto el
territorio es un elemento fundamental para garantizar la subsistencia de las
comunidades negras: “(…) primero, porque para ellos, como grupos étnicos,
el territorio es el fundamento sobre el cual se sustenta la supervivencia y se
recrea el acervo cultural, y, segundo, porque la pugna por sus territorios
cierne una amenaza sobre la vida de todos los integrantes del grupo étnico,
hombres, mujeres, ancianos, jóvenes y niños”. En este sentido, sostiene que
la misma Corte Constitucional en el fallo T-652 de 1998, reconoció que el
territorio es la base material para su subsistencia, y que todo ello se debe a
la relación especial con el mismo en razón de las costumbres que practican, sus
tradiciones, y la forma de explotar la tierra y los recursos naturales para
garantizar sus necesidades.
3.5.3. En razón a las anteriores consideraciones, y la dependencia de
estas comunidades con su territorio, es que el Ministerio considera también
afectado el derecho al trabajo en conexidad con la posibilidad de generarse un
mínimo vital y por tanto una vida digna.
3.6. El accionante pasa a realizar algunas consideraciones generales
sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando
se genera un perjuicio irremediable, y que en el presente caso, desconocer el
derecho al territorio de las comunidades negras de Caracolí, obligándolas al
destierro y el desplazamiento forzado, les generaría un perjuicio irremediable
que llevaría a que el Estado desconozca sus deberes y obligaciones
constitucionales, los convenios internacionales (Convenio 109 de la OIT) y la
Declaración de Durban.
4. Admisión
de la acción de tutela y actuaciones derivadas
4.1. El Tribunal Superior de Quibdó–Sala Única, avocó el conocimiento
de la presente acción el 7 de mayo de 2009, y procedió a vincular al juzgado
accionado y a la señora Claudia Ángela Argote Romero para que se pronunciaran
sobre los hechos de la demanda. En el mismo sentido, notificó al Procurador
Agrario Regional del Chocó[8].
El Tribunal también
dispuso oficiar al INCODER para que informara si al señor García Gil le había
sido entregado un predio mediante la Resolución No. 1025 del 14 de septiembre
de 1976, y, de ser así, si éste había solicitado su reconocimiento.
Adicionalmente, el juez de tutela le solicitó a la entidad que informara si aparece
algún derecho reconocido a favor de la señora Claudia Ángela Argote Romero, y
en caso afirmativo, si corresponde a un predio denominado Los Caracoles
o La Tukeka.
Además, el
Tribunal ofició a la Unidad Nacional de Tierras (UNAT), para que ratificara, si
es el caso, que la comunidad que ocupa los predios objetos de la controversia
pertenecen al Consejo Comunitario del río Curbaradó.
4.2. El Procurador 9º Judicial II Ambiental y Agrario del Chocó presento
escrito de intervención[9]
en el que solicitó conceder la presente tutela con base en los siguientes
argumentos:
4.2.1. En el proceso de lanzamiento la demandante no informó que las
personas demandadas pertenecían a una Comunidad Negra, organizada en el Consejo
Comunitario del Río Curbaradó, lo que impidió al juez de la causa notificar al
representante legal de dicho Consejo y conformar el litisconsorcio necesario
para garantizar el derecho de defensa.
4.2.2. No se cumplió con el requisito establecido en el artículo 100 del
Decreto 2303 de 1989, que establece que la ocupación se haya iniciado dentro de
los 120 días anteriores a la fecha de presentación de la demanda. Esto, por
cuanto en el mismo escrito de demanda se indicó que los accionados habían
ocupado el predio desde el 15 de abril de 2007, y la demanda fue interpuesta el
9 de octubre de la misma anualidad.
4.2.3. Mediante la Resolución 2809 del 22 de noviembre de 2000 el INCORA
había adjudicado terrenos a favor de la Comunidad y por tanto gozaban de un
título colectivo que les legitimaba para ocupar los predios en disputa.
4.2.4. Finalmente, sostuvo que la situación de los territorios privados
había quedado resuelta mediante la Resolución No. 2424 de 2007, que el INCODER
expidió para deslindar dichos territorios pertenecientes a las Comunidades
Negras, y a la señora Argote Romero se le habían adjudicaron dos predios
distintos al que era objeto de controversia.
4.3. Contestación de la demanda de tutela
4.3.1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó, dio
respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos:
4.3.1.1. El proceso agrario de lanzamiento por ocupación de hecho se había
realizado en cumplimiento del Decreto 2303 de 1989, y se había notificado
debidamente a las personas demandadas, quienes, sin embargo, no comparecieron
al proceso.
4.3.1.2. En el curso del proceso se había determinado por conducto de una
inspección judicial que la señora Claudia Argote era la propietaria del predio
objeto del litigio, y que había sido ocupado por invasores, quienes no habían
demostrado, dentro de las oportunidades procesales, su legitimidad para la
ocupación, es decir, que no probaron “que sobre esas tierras se hubiere
expedido título colectivo, no probaron que pertenecieran al Consejo Comentario
(sic) de Curbaradó y menos que por autorización de éste (sic) consejo o de
cualquiera otro, estuvieran ocupando el predio, antes por el contrario en la
diligencia de inspección judicial se pudo evidenciar con la prueba allí
recaudada que la ocupación se hizo con la utilización de medios violentos”[10].
4.3.13. Ante el desconocimiento de los hechos narrados en la tutela, el
juzgado estaba eximido de hacer consideraciones al respecto, por lo que su
consideración se fundamentó en las normas propias del procedimiento adelantado
y en el material probatorio aportado.
4.3.14. El Ministerio del Interior no está legitimado para invocar la
acción de tutela a favor de quienes no comparecieron al proceso de lanzamiento,
y no puede pretender que, ahora, en sede de tutela, se eximan de cumplir la
decisión judicial. Además, que aquellas personas pueden acudir ante distintas
autoridades para hacer valer sus derechos.
4.3.2. La señora Claudia Ángela Argote Romero, quien fuera accionante en
el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, presenta escrito sobre la
presente acción de tutela, y en el que manifiesta:
4.3.2.1. El Ministerio del Interior no está legitimado para interponer la
presente acción de tutela, en la medida en que, (i) el proceso agrario no se
adelantó contra comunidades afro descendientes, sino contra colonos pertenecientes
a una comunidad llamada Caracolí quienes no son titulares de derecho alguno
sobre el terreno invadido. “La comunidad de Caracolí defendida por medio de
esta tutela no es comunidad de negritudes, en términos de ser una comunidad
negra o afrodescendiente, no existe reconocimiento de esta comunidad, ni está
conformada por gente de la raza negra afrodescendeinte, ni tienen
reconocimiento de orden legal como su inscripción como grupo étnico, ni existe
el censo de su población, ni tiene órganos de representación. Sencillamente se
trata de unos invasores que comúnmente en esa zona del Curbaradó se llaman
colonos o chilapos. Además que, (ii) en caso de que se afectaran derechos
de alguna comunidad afro descendiente, la defensa de sus derechos está a cargo
de un representante legal, “y las decisiones que les afectan a todos ellos
son tomadas por su Asamblea General y la administración de sus recursos está en
cabeza de una junta directiva y su representante”.
4.3.2.2. Mediante la Resolución 2809 de 2000, el INCORA procedió a
adjudicar títulos colectivos sobre un territorio sin reparar en la necesidad
del deslinde de los territorios privados que ya existían, lo que llevó a que,
mucho después, en el año 2007, se expidiera la Resolución No. 2424 con este
propósito, la cual se demandó ante el Consejo de Estado (proceso de revisión).
Es, entonces, el Consejo de Estado quien debe definir si el predio en litigio
es de carácter privado o tiene título colectivo, bajo el entendido que sobre el
mismo ya existía un registro a su nombre, como predio particular inscrito en la
oficina de instrumentos públicos.
Todo esto,
indica, son asuntos que deben ser definidos por la jurisdicción de lo
contencioso administrativo y que desbordan la competencia del juez de tutela,
quien no puede sustituir al juez natural.
4.3.2.3. Reitera, en oposición con el concepto rendido por el Procurador Agrario,
que los invasores no hacen parte de una comunidad negra especialmente
protegida, sino que son invasores extraños, sin arraigo en la zona, que no son afro
descendientes, y que en ningún momento dentro del proceso de lanzamiento se
puso de presente alguna situación relacionada con las comunidades negras.
En este
sentido, no encuentra sustento la especial protección perseguida por el
Ministerio del Interior por vía de tutela, pues las personas demandadas en el
proceso de lanzamiento no hacen parte de una comunidad negra, no tienen
siquiera su fenotipo, por ser personas mestizas, no tienen prácticas culturales
de la etnia que se reivindica en sede de tutela, “sino que son colonos de
ascendencia cordobesa y antioqueña dedicados a la agricultura o ganadería. No
son del tipo de comunidad que vive del pan coger”.
Según la
interviniente, el criterio principal para determinar si una persona es afro
descendiente es el auto reconocimiento, “que puede entenderse del siguiente
modo: Una persona es afordescendiente porque es autorreconocida en su comunidad
negra como miembro de ella o de haber adoptado sus prácticas culturales y estar
integrado con ella”. Sobre lo cual anexa una certificación de la Personería
Municipal del Carmen del Darién, expedida el 15 de mayo de 2009, en la que se
lee: “Que, en la comunidad de CARACOLI – CARMEN DEL DARIEN no residen
personas de etnia negra, además las personas asentadas en ese territorio son
netamente mestizas”[11].
5.
Sentencias objeto de revisión
5.1. El Tribunal Superior de Quibdó – Sala Única, en sentencia del 20
de mayo de 2009, negó el amparo solicitado al considerar que no existió una vulneración
al debido proceso, pues el juzgado demandado adelantó el trámite de lanzamiento
por ocupación de hecho según los parámetros legales y sin que haya desconocido alguna
situación especial de protección a comunidades afro descendientes. En el
proceso de lanzamiento, dice el juez de tutela, no se puso de manifiesto por
parte de los demandados esta condición, incluso los mismos no comparecieron al
proceso, no actuaron, a pesar de que se envió comunicación para su notificación
y de que se practicó una inspección judicial en el terreno donde habitan en la
que tampoco se hicieron presentes, ni impugnaron la sentencia que ordenó el
lanzamiento.
Insiste en que
si las demandadas no alegaron su condición de miembros del Consejo Comunitario
del Río Curbaradó, no se podía exigir que el despacho conociera esta situación,
más cuando no ha quedado claro que las personas que hacen presencia en el
predio en litigio pertenezcan a una comunidad negra. Incluso, destaca el
Tribunal, el Personero Municipal de Carmen del Darién expidió una certificación
en el sentido que en la comunidad de Caracolí no existen personas de etnia
negra.
Estima que, si
bien en el proceso de lanzamiento no se debate la propiedad, sí era la
oportunidad para que las partes pusieran de manifiesto sus derechos, lo que no
realizaron los miembros de la comunidad de Caracolí. Sostiene que, en todo
caso, no es la tutela el escenario idóneo para resolver esta controversia, más
cuando ya se solicitó al Consejo de Estado la anulación de la Resolución 2424
de 2007.
Respecto a la
procedibilidad de la acción de amparo, se refiere, primeramente, a la falta de
legitimación del Ministerio del Interior para elevarla, pues, en todo caso, la defensa
legal del Consejo Comunitario corresponde a su representante legal. En segundo
lugar, el juez considera que la presente acción resulta improcedente por no
satisfacer el requisito de inmediatez, toda vez que se interpuso (29 de abril
de 2009) nueve meses después de que se profirió la sentencia que ordenó el
lanzamiento (28 de agosto de 2008).
5.2. El Ministerio presenta escrito de impugnación en el que indica
que:
(i) Se
encuentra legitimado para interponer la acción en la medida que la tutela no se
eleva para la protección concreta de las personas que fueron demandadas en el
proceso agrario, cuyo fallo se pretende dejar sin efectos, sino en procura de
la protección del territorio colectivo como un derecho fundamental de las
Comunidades Negras del Consejo Comunitario del Río Curbaradó. Lo anterior,
debido a que el Ministerio, en representación del Estado, tiene la obligación
de garantizar a estas comunidades unas condiciones de subsistencia en igualdad
de oportunidades y liderar las políticas públicas en favor de los grupos
minoritarios. En tal sentido, no era necesario demostrar la imposibilidad de la
Comunidad para instaurar la acción de tutela, pues, tratándose de la protección
del territorio como derecho fundamental de estos grupos, el Ministerio tiene la
facultad para actuar dentro del escenario de violencia del que son víctimas.
(ii) En este
orden de ideas, en la Sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional se
pronunció sobre la obligación de las autoridades públicas de desplegar las
actividades necesarias para impedir que personas extrañas a los pueblos
afrocolombianos se aprovechen de sus territorios. Lo anterior se traduce, en el
presente caso, en que el territorio ocupado por la comunidad de Caracolí y que pertenece
al Consejo Comunitario del río Curbaradó, está definido precisamente por la
autoridad competente —INCODER—, mediante la Resolución 2424 de 2007, como “Tierra
de Comunidad Negra”, y por tanto, debe ser especialmente protegido.
iii) Puede
reclamarse la protección de los derechos de la comunidad de Caracolí en tanto
que hace parte del Consejo Comunitario del Río Curbaradó, según consta en una
visita de verificación realizada por el Ministerio al predio en litigio, a la
cual asistieron representantes del Consejo Comunitario[12], y en una certificación
expedida por el Fiscal del mismo Consejo[13].
Esta situación debe tenerse en cuenta para efectos de establecer si la
Comunidad de Caracolí tiene la condición de Comunidad Negra, pues las únicas
autoridades legitimadas para expedir certificación de pertenencia étnica son
los consejos comunitarios o el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos
para Comunidades Negras, Raizales y palenqueras. Por tal razón, debe llamarse
la atención en que el personero no cuenta con competencia para hacerlo ni
cuenta con un listado de personas censadas.
iv) Frente a
la inmediatez, no resulta aceptable la aseveración del Tribunal en tanto que el
Consejo Comunitario no fue vinculado al proceso de lanzamiento, y en este
sentido la afectación a los derechos fundamentales se originó desde las
actuaciones de desalojo que tuvieron lugar en el predio.
v) El Tribunal
no puede reprochar que el único legitimado para defender los derechos del
Consejo Comunitario es su representante legal, cuando no se usó tal raciocinio para
notificarlo en el proceso de lanzamiento.
5.3. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante
sentencia del 5 de agosto de 2009, resolvió la impugnación y confirmó el fallo
de primera instancia, al considerar que la acción de tutela era improcedente
por faltar al requisito de inmediatez, pues se dejó transcurrir un plazo que
pone en duda la afectación a los intereses alegados. Esto, por cuanto la misma
jurisprudencia de la Corte Suprema ha establecido que seis meses es un plazo
razonable para instaurar la acción, y en el presente caso ese término se
sobrepasó sobradamente.
Adicionalmente,
la Corte Suprema indica que las demandadas en el proceso de lanzamiento
mostraron desinterés, puesto que ninguna persona controvirtió la providencia
que ahora se cuestiona en sede de tutela, incluso, ni siquiera comparecieron al
proceso no obstante se enteraron del auto admisorio. Tenía que haber sido
dentro del proceso de lanzamiento, es decir el escenario indicado y frente al juez
natural, donde debieron “fundamentar la queja constitucional”, y no pretender
usar la acción de tutela para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa.
6.
Actuación de la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004
En el marco
del estado de cosas inconstitucionales declarado en la Sentencia T-025 de 2004,
con ocasión del fenómeno del desplazamiento forzado, la Sala Especial de
Seguimiento, intervino en el proceso de lanzamiento adelantado por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Riosucio. En consecuencia la Sala profirió el Auto
222 del 17 de junio 2009, mediante el cual adoptó ciertas medidas cautelares en
favor de la comunidad de Caracolí.
En dicha
providencia la Sala Especial de Seguimiento realizó unas consideraciones generales
sobre la problemática que enfrenta la población afro colombiana por el
desplazamiento forzado y, en particular, se refirió al caso de las comunidades
de Jiguamiandó y Curbaradó.
En este
contexto, la Sala consideró importante intervenir en el proceso agrario y la
orden de lanzamiento que en el presente trámite de tutela es cuestionada, toda
vez que la comunidad Caracolí hace parte del territorio colectivo perteneciente
al Concejo Comunitario de Curbaradó, por lo que encontraba que la orden de
lanzamiento proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, en
principio, iba en contravía con las medidas que la Corte Constitucional ha
venido adoptando para proteger a la población afro colombiana y, en especial, a
favor de las comunidades de Jiguamiandó y Curbaradó.
En este
sentido, la Sala consideró que, para proteger a la población de Caracolí, “perteneciente
al Consejo Comunitario de la Cuenca del Rio Curvaradó”(sic), era necesario
adoptar medidas cautelares de carácter urgente orientadas a suspender los
efectos de la sentencia de lanzamiento. En su providencia,
la Sala Especial de Seguimiento decidió:
“Primero.-
CONSTATAR que los individuos y la comunidad afrocolombiana de Caracolí
perteneciente a la comunidad de Curvaradó, víctima de desplazamiento son
sujetos de especial protección constitucional, en sí mismos titulares de
derechos individuales y colectivos fundamentales, y merecedores de atención y
protección prioritaria y diferenciada; y DECLARAR que sus derechos fundamentales
prevalecientes vienen siendo masiva y continuamente desconocidos.
Segundo.-
CONSTATAR que la orden del Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio – Chocó
de desalojar a la comunidad de Caracoli perteneciente a la comunidad de
Curvaradó de los predios ocupados en el corregimiento de Belén de Bajirá,
jurisdicción del Municipio de Riosucio, atenta prima facie contra los derechos
fundamentales individuales y colectivos de la comunidad afrodescendiente de
Caracolí perteneciente a la comunidad de Curvaradó, especialmente de su derecho
al territorio; y DECLARAR que las autoridades colombianas están en la
obligación constitucional e internacional de proteger y garantizar los derechos
fundamentales individuales y colectivos de estas comunidades, tanto de evitar cualquier
acción o medida que pueda afectar sus derechos, como de prevenir, proteger y
atender la garantía de sus derechos con medidas que respondan a la realidad de
estas comunidades afrocolombianas.
Tercero.-
ORDENAR al Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio – Chocó, la suspensión
inmediata de la orden de lanzamiento en contra de la señora Liria Rosa García y
otros, del predio Caracolí, corregimiento de Belén de Bajirá, Jurisdicción del
Municipio de Riosucio, adoptada mediante la Sentencia Civil No. 0019 del
veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008), dentro del proceso de
lanzamiento por ocupación de hecho iniciado por la señora Claudia Angela Argote
Romero. Lo anterior como medida cautelar urgente dirigida a proteger los
derechos fundamentales individuales y colectivos de la comunidad
afrodescendiente de Caracolí perteneciente al Consejo Comunitario de la Cuenca
del Rio Curvaradó, y garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas por
la Corte Constitucional en la T- 025 de 2004 y el Auto 005 de 2009, para
superar el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento
forzado interno.
(…)”.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1. Competencia
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por
la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección Número Once de la Corte
Constitucional, mediante Auto del 21 de noviembre de 2009.
2. Trámite
surtido en la Corte Constitucional
El 5 de marzo
de 2010, el Magistrado Sustanciador profirió Auto con la finalidad de, en
primer lugar, vincular a terceros interesados que no habían sido llamados al
presente proceso de tutela, para que se pronunciaran sobre los hechos que la
originaron; y, en segundo lugar, solicitar algunos informes a distintas
entidades para mejor proveer.
2.1. Se dispuso vincular al consejo Comunitario del Río Curbaradó y a
las personas demandadas en el proceso de lanzamiento. Sin embargo, sólo allegó
escrito de intervención el Consejo Comunitario a través de su representante
legal.
En el escrito
presentado señaló, primeramente, que el Ministerio del Interior no goza de
legitimación para interponer la acción de tutela en favor de personas que no
hacen parte de las comunidades negras, toda vez que las personas que fueron
demandadas en el proceso de lanzamiento son invasores que no comparten “las
costumbres etno (sic) culturales, educativas y sociales que ancestralmente
gobiernan nuestras comunidades negras, no podemos admitir como miembros de
nuestras comunidades negras a personas y familias como la señora LIRIA ROSA
(hija del señor OSCAR DE JESÚS GARCÍA GIL) y su familia GARCÍA GIL, que actúan
bajo fenómenos de RESISTENCIA CIVIL amparados en medidas de hecho (…)”. Se
opone, entonces, a que personas mestizas se auto reconozcan como miembros de la
comunidades negras.
Posteriormente,
indicó que “los invasores”, están desconociendo el justo título que la
señora Argote ostenta sobre una propiedad que adquirió mediante contrato de
compraventa “y para tal efecto, aducen que son miembros de la comunidad
negra de Caracolí, inexistente dentro de nuestra cuenca y por ende, no
pertenecen al CONSEJO COMUNITARIO DE CURBARADÓ, así hayan actuado en asambleas
por imposición de las Farc; por ende son terceros ocupantes de mala fe (…)”
(Resaltado del texto original).
Insistió en
que la señora Argote Romero adquirió la propiedad de buena fe, sin embargo las
personas que se hacen llamar de la Comunidad Negra de Caracolí, “amparadas
en una ZONA HUMANITARIA, acompañadas de la COMISIÓN INTERECLESIAL DE JUSTICIA Y
PAZ y avalados por la Oficina de DDHH de VICEPRESIDENCIA y por el MINISTERIO
DEL INTERIOR Y JUSTICIA, vienen perturbando de manera sistemática la posesión
pacífica e ininterrumpida y, en general, el derecho a la PROPIEDAD PRIVADA
adquirido por esta señora mediante compraventa que el señor JESÚS GARCÍA GIL
le hizo (…)”.
En este
sentido, y después de reiterar que “los invasores” no hacen parte de las etnias
negras por no compartir rasgos culturales y sociales, ni una identidad grupal, afirmó
que persiguen una estrategia “comunista (marxista – leninista), para invadir
territorios privados y/o colectivos (…)”. Incluso, afirma que se han
valido de la calidad de beneficiarios de las medidas provisionales otorgadas
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y “al respecto queremos
significar el rechazo unánime de las comunidades negras ante el trámite
surtido en el sistema interamericano de DDHH adelantado oficiosamente por la
Ong Comisión Intereclesial de Justicia y Paz (…)”.
Para el
representante de Consejo, las actividades desempeñadas en la zona por el
INCODER y la Unidad Nacional de Tierras (UNAT) están determinadas por miembros
de ONGs según una estrategia marxista – leninista que ha impuesto el grupo de
las Farc, con la intención de contaminar y someter a la etnia negra. Lo
anterior, según afirmó, determinó que los predios de la señora Argote no
figuren dentro de los territorios de propiedad privada incluidos en la
Resolución 2424 de 2007, pero no por ello “a la luz de lo interpretado por
esta nueva junta del Consejo Comunitario deben ser desconocidos ya que el
trámite fue direccionado por las Ongs que vienen generando caos, anarquía y
división en las comunidades negras y mestizas”.
Para finalizar,
el interviniente hizo una solicitud especial a la Corte Constitucional para que
proteja sus derechos como etnia negra y aclare “el concepto de auto
reconocimiento de comunidades enteras de mestizos como miembro de etnias negras”.
Esto, por cuanto afirmó que ha habido ambigüedad en el reconocimiento de las
comunidades negras, incorporando, equivocadamente, a comunidades mestizas, como
sucedió en el censo que realizó el INCORA en el año 1999 antes de proferir la
Resolución 2809, sin reparar en que “no hay identidad en los rasgos culturales
y sociales; las comunidades mestizas son diferentes totalmente a la comunidades
negras, no existen elementos que nos unan de manera tan masiva y colectiva”.
Y en estos términos, señaló que, si bien los mestizos no deben ser considerados
dentro de las comunidades negras, si han de ser respetados sus derechos de
propiedad o sus expectativas como ocupantes de buena fe.
2.2. El Magistrado Sustanciador solicitó información a diferentes
autoridades, según como se relaciona a continuación:
2.2.1. A la Magistrada del Consejo de Estado que es ponente dentro del
proceso de revisión, le solicitó copia de la demanda instaurada por Claudia
Ángela Argote Romero contra los actos administrativos proferidos por el
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), de la contestación y de los
memoriales presentados por el Departamento del Chocó, y del Instituto Agustín
Codazzi, y que informara las actuaciones realizadas en el proceso y su estado.
La Secretaría
de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado informó a esta Corporación que la señora Claudia Ángela Argote Romero
había presentado demanda de revisión contra las Resoluciones números 2424 del
10 de septiembre y 3472 del 11 de diciembre de 2007 expedidas por el INCODER;
admitida mediante auto del 12 de febrero de 2009; que la entidad había
presentado la contestación a la demanda; que mediante auto del 27 de agosto de
2009 se abrió a pruebas y que se encuentra pendiente de proveer respecto de las
pruebas decretadas. La Secretaría remitió copia de estas actuaciones, así como
de los memoriales presentados por el Secretario General de la Asamblea
Departamental del Chocó y por el Subdirector de Geografía y Cartografía del
Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Después de
revisar en el sistema de consulta del Consejo de Estado se encuentra que el 10
de abril de 2015 el proceso entró al despacho para fallo[14].
2.2.2. Al Director del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER),
le requirió que informara sobre tres aspectos:
a) “Si el
predio objeto del proceso que se censura hace parte del territorio adjudicado
al Consejo Comunitariio del Río Curvadaradó por medio de Resolución 02809 del
22 de noviembre de 2000 emitida por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria.
Adjúntesele copia dela demanda de tutela (…)”.
Sobre lo cual
informó que a través de la Resolución 2809 del 22 de noviembre de 2000 se
adjudicaron, a favor del Consejo Comunitario del río Curbaradó, territorios
baldíos, a quien se le concedió título colectivo por ser “tierras de
comunidades negras” que estas ocupaban. Pero se hizo la precisión de que tal
adjudicación no incluía los predios rurales sobre los cuales se adjudicara
propiedad privada. Razón por la cual se procedió a deslindarlas mediante la Resolución
2424 de 2007, pero “confrontada la información suministrada dentro del
escrito de tutela relativa al predio objeto de la decisión del Juzgado
Promiscuo del Circuito de Ríosucio, se establece que dicho predio no figura
dentro de los 94 predios que fueron deslindados como de propiedad privada”
b) “Si
el señor Oscar de Jesús García gil se le adjudicó un predio por medio de Resolución
No. 1025 del 14 de septiembre de 1979 del INCORA; si aparece algún derecho
reconocido a la señora Claudia Angela respecto de este predio y en caso afirmativo,
si corresponde a un predio denominado Los Caracoles la Tukeka”.
Al respecto indicó
que esos predios no fueron objeto del deslinde y, por tanto, sobre los mismos
no existe propiedad privada, “en tal orden hoy no existe ningún derecho
eficaz reconocido a favor de el (sic) señor Oscar de Jesús García Gil”.
Mientras que a la señora Claudia Ángela Argote Romero, en la resolución de
deslinde le fueron reconocidos dos predios, pero que “son distintos a aquel
objeto de la decisión censurada con la acción de tutela, por lo que se aclara
finalmente que respecto del predio denominado “Los Caracoles” o “La Tukeka” no
fueron reconocidos derechos de propiedad privada a favor de la señora Claudia
Angela Argote”.
c) “Con
base en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, si respecto del
territorio de la Cuenca del río Curvaradó lleva algún registro de predios
rurales abandonados a causa del desplazamiento forzado por la violencia. En
caso afirmativo, señale si informó a las autoridades competentes para que
procedieran a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de
títulos de propiedad de estos bienes”.
Señala que en
el Registro Único de predios y Territorios Abandonados no se encuentra inscrita
ninguna medida de protección sobre territorios colectivos. Pero que se debe
tener en cuenta que “la calidad de terrenos colectivos impide que sobre el
mismo se realicen actos de enajenación o transferencia”-
2.2.3. A los alcaldes de los municipios de Carmen del Darién y de Belén
de Bajirá, les solicitó que informaran si, con ocasión del Decreto 2007 de 2001,
se ha declarado la inminencia de riesgo o de desplazamiento en la zona de la
cuenca del río Curbaradó. Al respecto sólo presenta respuesta el mandatario del
primero de ellos.
El Alcalde del
municipio de Carmen del Darién indicó que no cuenta con reportes de
desplazamientos en la cuenca del río Curbaradó, aunque, pone de presente que
cuando el municipio de Carmen del Darién no existía, “dicha zona si sufrió
un proceso en ese sentido en el año 1996 y 1997 por presiones del grupo
insurgente de las Farc E.P. y de otros actores armados (…) y la población de
esa época se movilizó al hoy casco urbano de esta localidad (Curbaradó), el
cual era corregimiento de Riosucio (…)”. En consecuencia el mandatario
municipal considera que un censo de la población desplazada de esa época debe
ser solicitado al Municipio de Riosucio quien ejercía jurisdicción en ese
territorio. Además agrega que era obligación del INCODER, al proferir la
Resolución 2809 de 2000, hacer un censo de los propietarios, poseedores y
tenedores de predios en el territorio que adjudicaría el título colectivo.
Sobre la
comunidad de Caracolí informa que es una población conformada por personas de
otros departamentos, lo que ha generado una situación de inestabilidad en la
región, toda vez que estas personas se han venido ubicando en predios privados
o cuya titularidad está en discusión con el Consejo Comunitario del Río
Curbaradó.
2.2.4. Al Superintendente de Notariado y Registro le solicitó que informara
si cuenta con datos de población desplazada y predios abandonados a causa de la
violencia en el territorio que cobija la cuenca del río Curbaradó, y en caso
afirmativo, “señale que (sic) predios son, sus propietarios si sobre estos
ha ocurrido alguna transferencia luego del desplazamiento”.
En su
contestación, el Superintendente señaló que el Registro Único de Predios y Territorios
Abandonados por la Violencia (RUPTA), es de competencia del INCODER y
coadministrado por esta Superintendencia, por lo que accediendo a sus datos,
determinó que de los municipios que conforman la cuenca del río Curbaradó, el
INCODER ha registrado como predios abandonados que no pueden ser objeto de
enajenación las siguientes cifras:
(i)
368 sobe predios del Municipio de Riosucio,
(ii)
55 sobre predios del Municipio de Bojayá,
(iii)
62 sobre predios del Municipio de El Carmen
del Darién, y
(iv)
23 sobre predios del Municipio de Vigía del
Fuerte
A continuación
adjuntó el informe correspondiente con la especificación de los predios
registrados.
2.2.5. Al, entonces Ministro del Interior y de Justicia, le solicitó que
informara las acciones tomadas en cumplimiento de las medidas provisionales
dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con la
Comunidad de Curbaradó. Así mismo, “requiérasele a fin de que informe
si la comunidad de Caracolí está constituida en una zona humanitaria protegida
por las medidas tomadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.
En nombre del
Ministerio dio respuesta la Directora de Asuntos para Comunidades Negras,
Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras; quien presentó un informe en el que
detalla las acciones que el Ministerio ha adoptado para dar cumplimiento a las
medidas provisionales dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH), a fin de garantizar la vida e integridad personal de los miembros de
las comunidades de Curbaradó y Jiguamiandó.
En relación
con la segunda solicitud, indicó que mediante la Resolución del 17 de noviembre
de 2009, proferida por la CIDH, las medidas provisionales se restringieron a
161 familias que habían sido representadas por la Organización No Gubernamental
Comisión Intereclesial de Justicia y Paz “excluyéndose a un gran porcentaje
de las Comunidades Negras del Jiguamiandó y del Curvaradó del goce de las
mismas, haciendo parte de estas últimas los integrantes de la comunidad del
caracolí”.
2.2.6. Al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural le solicitó el
informe por el cual la Unidad Nacional de Tierras estableció que la comunidad
de Caracolí está ocupando terrenos pertenecientes al Consejo Comunitario del
Río Curbaradó. “Así mismo informe, si en el territorio conocido como la
Cuenca del Río Curvaradó se ha otorgado licencias para explotación agrícola o
ganadera de la zona”.
2.2.6.1. Sobre el primer aspecto, la Jefe de la Oficina Jurídica del
Ministerio precisó que el informe que la entidad presentó a la Viceministra del
Interior, en marzo de 2009, tuvo origen en una visita técnica realizada a la
zona por un contratista de la Unidad Nacional de Tierras (UNAT) y,
posteriormente, avalado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Dentro del contenido de dicho informe, que adjunta, se puede destacar:
Consideraciones
generales: del 8 al 12 de febrero de 2009 se realiza una visita técnica al
Municipio de Belén De Bajirá en el Departamento del Chocó, con el objeto de
realizar levantamientos topográficos en terrenos pertenecientes al Consejo Comunitario
del Río Curbaradó, para deslindar los terrenos ocupados por empresas
palmicultoras, además para deslindar una zona de asentamientos de personas
nativas.
En el informe,
además, se destina un apartado para especificar la situación de la comunidad de
Caracolí, en el que, del levantamiento topográfico realizado en la zona de
ocupación de esta comunidad, se concluye que:
“en la actualidad están ocupando un área de 19 Ha 9330 m2.
Esta comunidad es perteneciente al consejo comunitario del Río Curvaradó y
tienen cultivos de arroz, pan coger, y plátano, los cuales son sembrados y
cosechados de manera tradicional para su alimentación.
Existe una cerca en terreno, a 64 metros del mojón ubicado en el
alinderamiento adelantado por el INCODER, que según miembros de la comunidad es
de propiedad de personas ajenas al consejo comunitario, además se encontró
anomalías en la ubicación del mojón nororiental del predio de propiedad
particular, ya que esta (sic) a 261 metros de su correcta ubicación.
De acuerdo al levantamiento topográfico, se determina que la
comunidad de Caracolí está ocupando terrenos pertenecientes al consejo
comunitario del Río Curvaradó, y no terrenos de propiedad privada”
A partir de lo
cual, en el informe se pasa a hacer la siguiente recomendación: “[e]s
recomendable para la comunidad, adelantar una inspección de los predios de
propiedad particular, para definir su correcta localización en los terrenos
pertenecientes al consejo comunitario, a fin de evitar problemas territoriales
por ocupación indebida”.
2.2.6.2. Ahora que, respecto a las licencias para la explotación agrícola
y ganadera señaló que “después de un exhaustiva búsqueda, no encontramos
normativa que otorgue facultades al Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural para otorgar este tipo de licencias”.
2.2.7. Al Ministro de Minas y Energía le solicitó que informara si
en la cuenca del río Curbaradó se han otorgado licencias para la explotación de
minerales.
A lo que la
entidad respondió que, si bien no es la encargada de expedir estos títulos,
pues delegó las funciones de autoridad minera al Instituto de Geología y
Minería (INGEOMINAS), trasmitió la solicitud a esta entidad, la cual había
señalado que en la zona existe un título concedido y siete solicitudes
vigentes.
2.2.8. A la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional, le cuestionó si conocía sobre hechos de desplazamiento ocurridos
en la cuenca del río Curbaradó.
Para tal
efecto dio respuesta la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas (UARIV), en el sentido que existen 122 declaraciones en las que
figuran 3694 personas incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV) cuyos
declarantes manifestaron ser desplazados de la cuenta del río Curbaradó.
2.2.9. A la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le
solicitó que informara si en el Circuito Judicial de Quibdó y Riosucio existen
procesos judiciales relacionados con la propiedad y, en general, con derechos
reales respecto de predios que se encuentren en la cuenca del río Curbaradó.
Para dar
respuesta la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura remitió
comunicación del Consejo Seccional mencionado, en la que anunciaba la remisión
de oficios de varios despachos; pero solo se adjuntan los oficios de dos de
ellos. (i) Del Juzgado Promiscuo Municipal de Muquí, que hace referencia a un
proceso de deslinde y amojonamiento, dos reivindicatorios de dominio, uno de
usurpación e invasión de tierras y uno de restitución de inmueble; de los
cuales ninguno tiene aparente relación con las partes de la presente acción de
tutela. Y oficio (ii) del Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, en el que
menciona dos procesos de lanzamiento por ocupación de hecho y una acción
reivindicativa de dominio; entre los cuales está el proceso que originó la
presente acción de tutela.
2.2.10. Solicitó a la Defensoría General de la Nación, a la Procuraduría
General de la Nación – Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios, a la
Comisión Intereclesial Justicia y Paz, al representante en Colombia del Alto Comisionado
de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), para que se pronuncien
sobre los hechos que son materia de la presente tutela. Sólo las dos primeras
rindieron informe a esta Corporación. De estas entidades se pronunciaron las
siguientes:
2.2.10.1. La Dirección Nacional de Atención y Trámite de Quejas de la Defensoría
del Pueblo puso de presente que ante la orden de lanzamiento, participó en
reuniones para coordinar su realización, y aunque no fue posible llevarla a
cabo en la fecha programada en mayo de 2009 por enfrentamientos entre la comunidad
con miembros de la fuerza pública, la entidad se ha centrado en la protección
de la vida y la integridad de las personas objeto del desalojo. Así mismo,
indicó que solicitó a varias entidades que se pronunciaran sobre las medidas
adoptadas para la protección de los Derechos Humanos de las comunidades de
Jiguamiandó y Curbaradó, y remitió sus respuestas:
2.2.10.2. Por parte de la Procuraduría General de la Nación, se dio traslado
de las actuaciones adelantadas por el Grupo de Atención a Víctimas y Testigos
de la Procuraduría, respecto de quejas presentadas por la Comisión Intereclesial
de Justicia y Paz en relación con amenazas de grupos paramilitares contra los habitantes
de Curbaradó y los miembros de la Comisión de Justicia y Paz que trabaja en
dichas comunidades. Frente a tales quejas, el Grupo de Atención solicitó al Comandante
de la Policía del Chocó, al Comandante de la Policía de Apartadó y al
Comandante de la Decimoséptima Brigada que se estudiara la situación de riesgo
de las comunidades de Cacarica, Curbaradó, Jiguamiandó y demás municipios que
se encuentren amenazados por grupos al margen de la ley, y, en dado caso, se
tomen las medidas de protección que se requieran. Así mismo, se solicitó a la
Procuradora Regional del Chocó, al Procurador Provincial de Apartadó, al
Director de Derechos Humanos de la Vicepresidencia de la República, para
realizaran las actividades necesarias de gestión humanitaria.
2.2.10.3. Por parte de las Fuerzas Militares, el Segundo Comandante y Jefe
de Estado Mayor, Decimoquinta Brigada informó que en cumplimiento de las
medidas provisionales que decidió mantener la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, mediante Resolución del 6 de febrero de 2008[15], se han realizado
las acciones en favor de las comunidades de Jiguamiandó y Curbaradó, con el
objeto de garantizar la seguridad, el tránsito y la convivencia en la zona,
como la adopción de un disp...
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