T-414-13
Sentencia T-682/10
Sentencia
T-414/13
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia
En razón a la diversidad de derechos constitucionales
conculcados por el desplazamiento, que pone en evidencia la grave situación de
vulnerabilidad e indefensión de quienes lo padecen, la jurisprudencia ha
reconocido a los desplazados el derecho a recibir en forma urgente un trato
preferente por parte del Estado, el cual se debe traducir en la adopción de
acciones afirmativas en su favor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
13 de la Constitución Política, cuyos incisos 2° y 3° “permiten la igualdad
como diferenciación, o sea la diferencia entre distintos”. Existen ciertos derechos mínimos de la
población desplazada que deben ser satisfechos en toda circunstancia por las
autoridades, pues de no ser así, podría producirse la vulneración adicional del
derecho a la subsistencia digna de las personas que se encuentran en esa
situación, y para ello es válida la utilización del mecanismo preferente y
sumario que constituye la vía tutelar.
PRORROGA DE LA AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA PARA LA
POBLACION DESPLAZADA-Asignación de
turnos de entrega efectiva
La Corte Constitucional ha señalado
que con la provisión de asistencia humanitaria de emergencia, las autoridades
del Estado satisfacen uno de los deberes mínimos en relación con la
subsistencia digna de los desplazados, como quiera que a través de ella
hace efectivos derechos de marcado contenido prestacional. Así, para esta Corte
es claro que la ayuda humanitaria de emergencia es un derecho que tiene toda
persona al momento de ser desplazada de su territorio de origen por hechos
violentos, estableciéndose en cabeza del Estado, a través de diversas
organizaciones, la plataforma administrativa de entrega de dicha asistencia,
que debe ser suministrada “ya sea de manera directa, o a través de convenios
con organizaciones no gubernamentales, entidades particulares y organizaciones
internacionales”. Aunado al carácter prioritario de
la ayuda humanitaria de emergencia, esta Corte también ha precisado que
mientras subsistan las condiciones de vulnerabilidad de las personas
desplazadas, el Estado debe hacerse cargo de prorrogar dicho beneficio, que en
principio fue condicionado por la ley a un término máximo de tres meses, pero
que actualmente debe ser ofrecido cuando se comprueba la ausencia de superación
de las condiciones de urgencia y debilidad de los afectados o la imposibilidad
de autosostenimiento.
DERECHO A LA IGUALDAD DE LOS DESPLAZADOS-Respeto de los turnos en la entrega de ayuda
humanitaria pero informando una fecha cierta en la que la recibirán
Referencia: expediente T-3811840.
Acción de tutela instaurada por el señor Gentil Silva
Zamora contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación
Integral a las Víctimas.
Procedencia: Tribunal Contencioso Administrativo de
Huila.
Magistrado sustanciador: Nilson Pinilla Pinilla
Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil trece
(2013)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Rios, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado en segunda instancia,
en enero 14 de 2013, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Huila dentro
de la acción de tutela promovida por el
señor Gentil Silva Zamora contra la Unidad Administrativa Especial de Atención
y Reparación Integral a las Víctimas.
El respectivo expediente llegó a la Corte
Constitucional por remisión que efectuó el citado tribunal, en virtud de lo
ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 32 del Decreto
2591 de 1991. La Sala de Selección número Tres de la Corte, en marzo 12 de
2013, lo eligió para su revisión.
I. ANTECEDENTES
El señor Gentil Silva Zamora instauró, en noviembre 8
de 2012, acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención
y Reparación Integral a las Víctimas, aduciendo violación de sus derechos
fundamentales “de petición, de información, al mínimo vital y a la vida en
condiciones dignas” (f. 1 cd. inicial), por los hechos relatados a
continuación.
A. Hechos y narración efectuada en la demanda.
1. El señor Gentil Silva Zamora, de 70 años de edad,
manifestó que está debidamente inscrito en el Sistema de Información de la
Población Desplazada de la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas.
2. Por ello y según lo establecido en la Ley 387 de
1997[1],
señaló que es merecedor de la ayuda humanitaria de emergencia y de su prórroga,
ya que a su edad es difícil conseguir empleo y necesita “mitigar la falencia
de alimentos; alojamiento y demás garantías de subsistencia en condiciones de
dignidad” (f. 2 ib), pues carece de medios materiales para su
autosostenimiento.
3. Explicó que contrario a lo establecido por esta
Corte[2], “la administración,
cada vez incorpora nuevas y adicionales trabas, a fín (sic), de impedir
nuestro avance en la superación de las precarias condiciones de vida que
afrontamos”, haciendo concreta referencia a que, “con la imposición de
turnos se está desvirtuando el espíritu de la ley, y en consecuencia, se nos
están afectando los derechos fundamentales, entre otros el mínimo vital”
(f. 3 ib.).
4. El actor reprochó que a pesar de ser la ayuda
humanitaria de emergencia una obligación que debe asumir el Estado de forma
expedita, integral y continua, la accionada lo ha sometido a la espera de un
turno “incierto”, lo cual afecta su proyecto de vida y desconoce sus
derechos. Explicó que el número para él asignado corresponde al “3 D – 198.232”, el cual “se demoraría cerca de treinta y cuatro (34) meses, para ser atendido”
(f. 7 ib.).
5. Adicional a ello, el accionante consideró que la
entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales, pues “está descontando
los valores que presumiblemente se nos reconoce por familias en Acción, de la
Ayuda Humanitaria de Emergencia” (f. 7 ib.).
B. La demanda de tutela.
Ante esos hechos, el actor solicitó al juez de tutela
amparar sus derechos fundamentales, en especial la vida en condiciones dignas,
y ordenar a la entidad accionada “diseñar un Cronograma Trimestral, de
Asignaciones de la Ayuda Humanitaria de Emergencia, según le corresponde… asignando
mi ayuda humanitaria de emergencia, de manera prioritaria, preferente y
oportuna, sin que se me someta a ninguna exigencia adicional” (negrilla
y subraya del texto original, f. 8 ib.).
C. Documentación allegada con la demanda.
1. Cédula de ciudadanía del señor Gentil Silva Zamora
(f. 10 ib.).
II. Actuación procesal.
§
El Juzgado Tercero Administrativo
Oral de Neiva, por auto de noviembre 9 de 2012 (f. 14 ib.), admitió esta acción
de tutela y ordenó notificar a la demandada, solicitándole un informe sobre los
hechos descritos en el que se indicara cuál era “el turno actual” del
solicitante y el tiempo faltante para que la ayuda sea efectivamente entregada.
A. Respuesta de la Unidad para la Atención y
Reparación a las Víctimas.
Por intermedio de representante judicial, la entidad
demandada presentó escrito de noviembre 13 de 2012, en el cual se expusieron
los motivos por los cuales se solicitó respetuosamente la negación de la
presente acción de tutela.
Inicialmente, el representante judicial advirtió sobre
la competencia funcional de esa Unidad para actuar en el presente proceso, para
dar paso a algunas consideraciones sobre la naturaleza jurídica de la prórroga
de la ayuda humanitaria de emergencia la cual, según explicó, “se aplica
exclusivamente a hogares INCLUIDOS en el RUPD, siempre que se encuentre en las
circunstancias previstas en la sentencia T-025 de 2004, C-278 de 2007 y T-496
de 2007 proferidas por la Honorable Corte Constitucional, es decir, circunstancias
de vulnerabilidad” (f. 19 ib.).
Respecto del caso concreto, indicó que al actor se le
han entregado ayudas en mayo 21 y octubre 10 de 2009 y noviembre 5 de 2011, que
suman en total $1.454.000, frente a lo cual manifestó que dicha ayuda se ofrece
transitoriamente mientras la persona logra emerger del estado de
vulnerabilidad, mas no constituye una pensión vitalicia.
Se precisó que el demandante debe acudir al Sistema
Nacional de Atención y Reparación de Víctimas “con el fin de que busque
opciones que le permitirán salir de su estado de vulnerabilidad y no dependa de
una ayuda humanitaria trimestral” (ídem).
Adicional a lo anterior, la Unidad accionada precisó
que para atender las solicitudes de prórrogas de ayuda humanitaria está
llevando a cabo un proceso de caracterización, “consistente en analizar la
información contenida las (sic) diferentes bases de datos de las
entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención Integral de la
Población Desplazada – SINAIPD -, con el objeto de verificar si los mismos han
alcanzado la estabilización socioeconómica, entendida como la posibilidad de
satisfacer las necesidades esenciales, dentro de las posibilidades brindadas
dentro de la oferta institucional creada para atender dicho tipo de población”
(f. 20 ib.).
Se señaló que la solicitud concreta del ahora
accionante fue sometida a tal proceso de caracterización, presentando el turno
3D-198232 generado en septiembre 26 de 2012, que está pendiente de giro; ante
lo cual se explicó que el prefijo 3D de caracterización va en el turno 149284.
Finalmente, indicó que no siendo fáciles las
circunstancias del accionante, las mismas no justifican quebrantar o alterar el
orden de los turnos cronológicamente asignados a los beneficiarios de la
prórroga, pues existen muchas personas en condiciones análogas y ello
vulneraría la igualdad.
§
Por considerarlo necesario para el
esclarecimiento del presente litigio, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de
Neiva por auto de noviembre 20 de 2012, ordenó citar al señor Gentil Silva
Zamora para que efectuara una declaración juramentada ante el despacho.
B. Declaración juramentada del señor Gentil Silva
Zamora.
Después de haber sido contactado de manera telefónica,
el señor Gentil Silva Zamora se presentó en noviembre 20 de 2012 en el Juzgado
Tercero Administrativo Oral de Neiva para dar trámite a la declaración
(f. 26 ib.).
El despacho le formuló cuatro preguntas ante las
cuales el actor respondió así:
a. Motivos de la instauración de la tutela: “el
asunto es que desde hace más de un año no me dan ninguna ayudita… ”.
b. Conformación del núcleo familiar: “por mi esposa
que tiene 58 años, ella vive muy enferma de úlcera gástrica…. Los hijos ya
tienen hogar y viven aparte…”.
c. Condición de salud: “sufro del colesterol, me
encuentro enfermo del corazón y de la próstata, y no me aguanto casi parado
porque tengo mucho dolor en la cintura… ”.
d. Manifestaciones adicionales a la tutela: “pues
que sea más pronto el turno para la entrega de la ayuda humanitaria. Yo me hice
inscribir en la Alcaldía para la tercera edad pero no ha salido nada.”.
Finalmente, es de anotar que al ser interrogado sobre
su vivienda, el actor indicó que vive con una nieta que paga arriendo y le da
posada.
C. El fallo de primera instancia.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva,
mediante sentencia de noviembre 23 de 2012, tuteló los derechos invocados en la
acción y, en consecuencia, ordenó a la demandada hacer entrega de la ayuda
humanitaria al actor de manera prioritaria, completa y continua hasta tanto
supere las circunstancias de vulnerabilidad. Así mismo, le ordenó brindarle la
asesoría necesaria para que alcance su acceso efectivo a los distintos
programas de estabilización económica.
Para la adopción del fallo, se recordó que si bien ese
despacho ha venido reiterando la regla general en torno al respeto de los
turnos asignados, pues no le es dado al juez constitucional invadir la órbita
de competencia de la entidad accionada, este caso particular se enmarca en
“circunstancias especialísimas”, merecedoras de un trato diferencial. Así,
el juez advirtió que el actor tiene 70 años de edad, se encuentra enfermo e
incluido en el Sisben, lo que le permitió llegar a la conclusión de que el
actor se encuentra en una situación de urgencia manifiesta de tales
características que justificó dar la orden de pretermitir el turno y de
efectuar la entrega de la ayuda humanitaria de manera preferente.
D. Impugnación.
El representante judicial de la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en escrito de
noviembre 26 de 2012 (fs. 43 a 46 ib.), impugnó el fallo del a quo y
solicitó su revocatoria, argumentando que el despacho desconoció el principio
de igualdad y los precedentes constitucionales y contenciosos sobre el asunto.
Así, después de reiterar las consideraciones expuestas
en la defensa en torno a las ayudas entregadas al actor, citó copiosa
jurisprudencia de esta Corte y del Consejo de Estado, para ahondar en la tesis
sobre la vulneración al trato igualitario que implica cumplir la orden de
saltar el turno asignado al demandante. Aunado a ello, explicó que la
satisfacción de tal orden, conlleva al desconocimiento del proceso de
caracterización previamente efectuado, en el cual se clasifica a los
solicitantes según su nivel de vulnerabilidad.
D. El fallo de segunda instancia.
La Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral del
Tribunal Contencioso Administrativo de Huila, mediante fallo de enero 14 de
2013, revocó el fallo impugnado, para en su lugar negar las pretensiones del
accionante.
Argumentó que lo expuesto por el a-quo no
resulta constitucionalmente admisible, en razón al proceso de caracterización
al que el demandante, a igual que todos los demás solicitantes de la prórroga,
fue sometido, no siendo posible por vía tutelar avalar la entrega prioritaria
al señor Silva Zamora, pues ello conllevaría al menoscabo del derecho a la
igualdad de los demás desplazados que se encuentran en similar o peor
situación.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para examinar la
determinación referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
De acuerdo a los antecedentes reseñados, esta Sala de
Revisión debe determinar si el establecimiento de turnos por parte de la
administración para la entrega efectiva de la prórroga de la ayuda humanitaria
a favor de las víctimas de desplazamiento forzado interno, atenta contra los
derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del accionante. Del
mismo modo, se debe verificar si las órdenes para pretermitir turnos asignados
por la administración, implican el desconocimiento del derecho a la igualdad.
Para resolver la situación propuesta, es
necesario (i) realizar una sucinta observación sobre la procedencia de la
acción de tutela como mecanismo para proteger derechos fundamentales de la
población desplazada y (ii) revisar la jurisprudencia constitucional en torno a
la prórroga de la ayuda humanitaria y la asignación de turnos de entrega.
Tercera. La acción de tutela es procedente como
mecanismo de protección de derechos fundamentales de la población desplazada.
3.1.
El desplazamiento forzado es en verdad un grave y complejo problema[3],
que por sus dimensiones e impacto social demanda y demandará del Estado,
mientras esa situación persista, el diseño y ejecución de un conjunto de
acciones oportunas y efectivas para solucionarlo, dado que en cabeza suya está
radicado el deber de prevenir las violaciones a los derechos humanos, el
cual emana directamente del artículo 2° de la Constitución Política, en
consonancia con lo dispuesto en el artículo 2° del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, que consagra el deber de garantía del
Estado[4].
En
sus pronunciamientos[5] la Corte ha puesto de
presente la situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que
padecen las personas desplazadas, ya que al tener que huir de su residencia
hacia otros lugares, dejando sus pertenencias y actividades económicas
habituales, tales personas se ven expuestas a un desconocimiento grave,
sistemático y masivo de derechos fundamentales[6].
3.2.
La jurisprudencia de esta Corte ha identificado los derechos constitucionales
fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de
desplazamiento forzoso, los cuales aparecen reseñados en la sentencia T-025 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, a saber:
1) El derecho a la vida en condiciones de dignidad, “dadas (i) las
circunstancias infrahumanas asociadas a su movilización y a su permanencia en
el lugar provisional de llegada, y (ii) los frecuentes riesgos que amenazan
directamente su supervivencia”.
2) Los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, las
personas en condición de discapacidad y aquéllas de la tercera edad, y
de otros grupos especialmente protegidos, “en razón de las precarias
condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse”.
3) El derecho a escoger su lugar de domicilio, “en la medida en que
para huir del riesgo que pesa sobre su vida e integridad personal, los
desplazados se ven forzados a escapar de su sitio habitual de residencia y
trabajo”.
4) Los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad
de expresión y de asociación, “dado el ambiente intimidatorio que precede a
los desplazamientos”[7] y “las consecuencias
que dichas migraciones surten sobre la materialización de los proyectos de vida
de los afectados, que necesariamente deberán acoplarse a sus nuevas
circunstancias de desposeimiento”.
5) El derecho a la unidad familiar.
6) El derecho a la salud “no sólo porque el acceso de las personas
desplazadas a los servicios esenciales de salud se ve sustancialmente
dificultado por el hecho de su desplazamiento,
sino porque las deplorables condiciones de vida que se ven forzados a aceptar
tienen un altísimo potencial para minar su estado de salud o agravar sus
enfermedades, heridas o afecciones preexistentes”.
7) El derecho a la integridad personal, “que resulta amenazado tanto
por los riesgos que se ciernen sobre la salud de las personas desplazadas, como
por el alto riesgo de ataques al que están expuestos por su condición misma de
desposeimiento”.
8) La libertad de circulación por el territorio nacional y el derecho a
permanecer en el sitio escogido para vivir, “puesto que la definición misma
de desplazamiento forzado presupone el carácter no voluntario de la migración a
otro punto geográfico para allí establecer un nuevo lugar de residencia”.
9) El derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio, “especialmente
en el caso de los agricultores que se ven forzados a migrar a las ciudades y,
en consecuencia, abandonar sus actividades habituales”.
10) El derecho a una alimentación mínima, “que resulta insatisfecho
en un gran número de casos por los altísimos niveles de pobreza extrema a los
que llegan numerosas personas desplazadas, que les impiden satisfacer sus
necesidades biológicas más esenciales y repercuten, por ende, sobre el disfrute
cabal de todos sus demás derechos fundamentales, en particular sobre los
derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud. Ello es
especialmente grave cuando el afectado es un menor de edad”.
11) El derecho a la educación, “en particular el de los menores de
edad que sufren un desplazamiento forzado y se han visto obligados, por ende, a
interrumpir su proceso de formación”.
12) El derecho a una vivienda digna, “puesto que las personas en
condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o
lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de
alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas
y no tienen que vivir a la intemperie”.
13) El derecho a la paz, “cuyo núcleo esencial abarca la garantía
personal de no sufrir, en lo posible, los efectos de la guerra, y mucho menos
cuando el conflicto desborda los cauces trazados por el derecho internacional
humanitario, en particular la prohibición de dirigir ataques contra la
población civil”.
14) El derecho a la personalidad jurídica, “puesto que por el hecho
del desplazamiento la pérdida de los documentos de identidad dificulta su
registro como desplazados y el acceso a las distintas ayudas, así como la
identificación de los representantes legales, cuando se trata de menores de
edad que son separados de sus familias”.
15) El derecho a la igualdad, “dado que (i) a pesar de que la única
circunstancia que diferencia a la población desplazada de los demás habitantes
del territorio colombiano es precisamente su situación de desplazamiento, en
virtud de ésta condición se ven expuestos a todas las violaciones de los
derechos fundamentales que se acaban de reseñar, y también a discriminación y
(ii) en no pocas oportunidades, el hecho del desplazamiento se produce por la
pertenencia de la persona afectada a determinada agrupación o comunidad a la
cual se le atribuye cierta orientación respecto de los actores en el conflicto
armado y por sus opiniones políticas, criterios todos proscritos como factores
de diferenciación por el artículo 13 de la Carta”.
3.3.
Así, en razón a la diversidad de derechos constitucionales conculcados por el
desplazamiento, que pone en evidencia la grave situación de vulnerabilidad e
indefensión de quienes lo padecen, la jurisprudencia ha reconocido a los
desplazados el derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por
parte del Estado[8], el cual se debe traducir
en la adopción de acciones afirmativas en su favor, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, cuyos incisos
2° y 3° “permiten la igualdad como diferenciación, o sea la diferencia entre
distintos”[9].
3.4. En vista de lo anterior, y debido a que según el
artículo 86 de la Constitución, toda persona tiene como herramienta jurídica la
tutela para solicitar ante los jueces en todo momento y lugar la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad, una de las acciones tomadas a favor de ese grupo poblacional, ha
sido la posibilidad de reclamar la efectividad de sus derechos ante el juez
constitucional, pues resulta desproporcionado exigirles el agotamiento previo
de trámites ordinarios como requisito para la procedencia de la acción de
tutela. Así se ha reiterado:
“Debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la
extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les
puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos
administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a
la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas
inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales
desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de tutela.
En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de
desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para
con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo
para la protección de los derechos conculcados.”[10]
3.5. En esa medida,
existen ciertos derechos mínimos de la población desplazada que deben ser
satisfechos en toda circunstancia por las autoridades, pues de no ser así,
podría producirse la vulneración adicional del derecho a la subsistencia digna
de las personas que se encuentran en esa situación, y para ello es válida la
utilización del mecanismo preferente y sumario que constituye la vía tutelar.
Cuarta. La prórroga de la ayuda
humanitaria de emergencia y la asignación de turnos de entrega efectiva.
4.1. En atención a sus obligaciones constitucionales y en
consonancia con lo establecido en los estándares internacionales[11],
el Estado colombiano ha desarrollado su política pública en materia de
desplazamiento forzado, la cual está delineada principalmente en la Ley 387 de
1997 y las disposiciones que la modifican y complementan, entre ellas, la Ley
de Víctimas 1448 de 2011.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de dicha ley, la fase
inicial de atención estatal al fenómeno del desplazamiento forzado es la atención
humanitaria de emergencia, la cual está a cargo del Gobierno Nacional y que
busca “socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus
necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos,
utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y
alojamiento transitorio en condiciones dignas”.
La
Corte Constitucional ha señalado que con la provisión de asistencia humanitaria
de emergencia, las autoridades del Estado satisfacen uno de los deberes
mínimos en relación con la subsistencia digna de los desplazados,
como quiera que a través de ella hace efectivos derechos de marcado
contenido prestacional, “que guardan una conexidad estrecha con la
preservación de la vida en circunstancias elementales de dignidad como seres
humanos distintos y autónomos (artículos 1, 11, 12, 13, 14, 16 y 17 C.P.)”. [12]
Así, para esta Corte es claro que la
ayuda humanitaria de emergencia es un derecho que tiene toda persona al momento
de ser desplazada de su territorio de origen por hechos violentos, estableciéndose
en cabeza del Estado, a través de diversas organizaciones, la plataforma
administrativa de entrega de dicha asistencia, que debe ser suministrada “ya
sea de manera directa, o a través de convenios con organizaciones no
gubernamentales, entidades particulares y organizaciones internacionales”.
4.2. Aunado al carácter prioritario de la ayuda humanitaria de
emergencia, esta Corte también ha precisado que mientras subsistan las
condiciones de vulnerabilidad de las personas desplazadas, el Estado debe
hacerse cargo de prorrogar dicho beneficio, que en principio fue condicionado
por la ley a un término máximo de tres meses, pero que actualmente debe ser
ofrecido cuando se comprueba la ausencia de superación de las condiciones de
urgencia y debilidad de los afectados o la imposibilidad de autosostenimiento.
Así,
mediante la sentencia de control de constitucionalidad C-278 de abril 18 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, la Corte reconoció[13] (no está en negrilla en
el texto original) “la necesidad de seguir proveyendo ayuda humanitaria más
allá de esos tres meses y hasta el momento en el cual se supere la situación de
emergencia, en casos de ‘urgencia extraordinaria’ o cuando los afectados ‘no
estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de
estabilización o restablecimiento socio económico’ como sucede, por ejemplo,
con los niños que no tienen acudientes, las personas de la tercera edad
y las mujeres cabeza de familia.”
4.3. Ahora bien, para establecer cuáles son esas condiciones de
debilidad o urgencia de las personas desplazadas, el Gobierno Nacional ha
implementado un proceso de caracterización de la población, que si bien ha
recibido reparos por parte de esta Corte[14], ha sido de
vital importancia “para efectos de formular e implementar una política
pública destinada a garantizar efectivamente los derechos constitucionales de
dicho segmento poblacional.”[15]
Definido el proceso de caracterización, la Corte ha admitido
entonces la posibilidad de que la administración establezca turnos como medida
de organización para la entrega de las prórrogas, especificando que los mismos
deben ser respetados so pena de infringir el derecho a la igualdad. Con todo,
la administración debe indicar, dentro de un plazo razonable y adecuado a las
circunstancias de los afectados, una fecha clara y precisa de entrega.
Precisando
lo anterior, esta Corte recientemente expidió el Auto 099 de enero 25 de 2013,
emitido por la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004, que
se cita, in extenso, (no está en negrilla en el texto original):
“3.2.3.1. Primera sub-regla. Se pone en riesgo y/o
se vulnera el derecho al mínimo vital de la población desplazada cuando la
ayuda humanitaria no se entrega de manera inmediata y urgente.
La Corte Constitucional ha reiterado que para que la
atención humanitaria cumpla con su finalidad de satisfacer las necedades
básicas de la población desplazada en la etapa de emergencia, su entrega tiene
que ser “inmediata y urgente”[16]. La urgencia e
inmediatez que caracterizan la entrega de la ayuda humanitaria configuran “el
alcance del respeto del derecho a la igualdad entre las personas que se
encuentran a la espera de recibir la Ayuda humanitaria de emergencia”[17].
Al respecto, es importante recordar que la Corte Constitucional ha reiterado
que la entrega de la ayuda humanitaria tiene que respetar el orden
cronológico de los turnos asignados de acuerdo con el derecho a la igualdad de
la población desplazada[18]. Por esta razón
ha establecido que, en principio, la acción de tutela no puede ser el mecanismo
para ordenar la entrega inmediata de la ayuda de emergencia[19]
salvo cuando se trate de casos excepcionales[20] o de extrema
urgencia[21], razón por la cual, la
Corte Constitucional se ha limitado en varios pronunciamientos a ordenar que se
informe a la población beneficiaria acerca de una fecha razonable en la que se
entregará la ayuda[22]. En esa medida, la
Corte Constitucional ha considerado que el respeto por el sistema de turnos no
significa que las autoridades se eximan de la obligación de informar acerca de
una fecha razonable y demás circunstancias en las que la entrega se
materializará[23].
Ahora bien, es importante delimitar el alcance de
estos pronunciamientos, pues el respeto por los turnos y la orden reiterada de la
Corte Constitucional de informar acerca de la fecha razonable de su
materialización, no significa, en ningún momento, que la generalidad de la
población desplazada se vea sometida a una larga espera, de varios meses e
incluso años, para recibir la ayuda humanitaria bajo la justificación de que ya
se le asignó un turno con una fecha para su materialización. La Corte ha
enfatizado y reiterado que:
‘es necesario precisar el alcance del respeto del
derecho a la igualdad entre las personas que se encuentran a la espera de
recibir la Ayuda humanitaria de emergencia. Si bien la Corte ha señalado que,
en virtud de este derecho, la persona que cumple con los requisitos de ley para
acceder a cualquier componente de la asistencia humanitaria debe respetar el
orden cronológico de entrega establecido por Acción Social, ello no significa
que el derecho a la igualdad de los desplazados consista en la obligación de
que toda la población desplazada aguarde de manera silenciosa la entrega de una
asistencia que no es inmediata ni urgente. Muy por el contrario, el derecho a
la igualdad implica que la atención humanitaria sea brindada de manera
universal a toda la población desplazada respetando el carácter inmediato y
urgente de la misma. Solo en este sentido puede interpretarse la orden dada por
la Corte Constitucional de que la entidad correspondiente señale un término
razonable y oportuno en el cual hará entrega efectiva de la ayuda.’[24]”
4.4. En esa medida, la Corte Constitucional ha
considerado que el respeto por el sistema de turnos es obligatorio, mas no
significa que las autoridades se eximan de la obligación de informar acerca de
una fecha razonable, acompasada con la situación de la población desplazada, es
decir, no puede convertirse en una forma de dilatar la ayuda, que debe ser
oportuna.
Quinta. Análisis del caso concreto.
5.1. En el presente asunto, el señor Gentil Silva
Zamora instauró acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales por parte de la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas,
en la medida en que se le impone un turno “incierto” para efectuar la
entrega de la ayuda humanitaria.
5.2. A fin de resolver este caso la Sala verifica que
la acción de tutela resulta procedente, pues como se indicó ut supra,
las condiciones de urgencia y debilidad manifiesta en que se encuentra la mayor
parte de la población desplazada en Colombia, hacen que se active la protección
especial en su favor y se les permita utilizar esta herramienta preferente y
sumaria para lograr la protección de sus derechos.
5.3. Ahora bien, al analizar la situación de fondo
se advierte que el caso objeto de revisión pone de manifiesto que aún el diseño
y ejecución de la política pública en materia de entrega de ayuda humanitaria
de emergencia y sus prórrogas, es deficiente.
Esto se hace evidente cuando se observa que han
transcurrido largos períodos desde la última entrega de ayudas humanitarias al
actor, a pesar de estar él clasificado dentro de quienes deben recibir una
prórroga automática, en virtud de la bajísima posibilidad de que logre
condiciones de autosostenimiento por sí solo, debido a su edad y condiciones de
salud.
5.4. En efecto, en relación con el pago de la ayuda
humanitaria y sus prórrogas el señor Silva Zamora ha recibido pagos en mayo 21,
octubre 10 de 2009 y noviembre 5 de 2011, lo cual permite verificar que la
demora en la entrega de las ayudas, desvirtúa el carácter de “emergencia”
que las mismas tienen, pues han sido muy espaciadas, lo cual ha conllevado una
amenaza grave y cierta para sus condiciones de vida digna.
Adicional a lo anterior, es de anotar que la entidad
no dio información alguna en relación con la fecha de asignación del turno, ni
la fecha siquiera aproximada en que la entrega de la ayuda humanitaria sería
efectuada, refriéndose únicamente al turno 3D-198232 asignado al señor Gentil
Silva Zamora, en septiembre 26 de 2012.
5.5. Así, en relación con el problema jurídico
propuesto en la presente acción de tutela, relativo a la presunta vulneración
de los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del
accionante, como consecuencia de la falta de entrega de la ayuda humanitaria y
sus prórrogas; así como a la afectación que para sus derechos implica la
ausencia de información sobre una fecha cierta y dentro de un plazo oportuno y
razonable de dichos pagos, debe la Sala de Revisión analizar la respuesta
otorgada por la Unidad accionada, en torno a la argumentación respecto de la
vulneración del derecho a la igualdad que implicaría pagar de manera preferente
la ayuda al demandante.
5.6. La entidad alegó que el estricto cumplimiento de
los turnos asignados para el desembolso de los beneficios es la única manera de
respetar el derecho a la igualdad de todas las personas en situación de
desplazamiento y que, en consecuencia, el actor debe esperar porque todos los
beneficiarios están en el mismo nivel de vulnerabilidad, en tanto desplazados.
Esta Sala acoge, en parte, la argumentación presentada
en la medida en que considera que la introducción de excepciones sin criterios
preestablecidos de prioridad puede resultar arbitraria y contraria al derecho a
la igualdad, por lo cual, resulta adecuado y conforme a la Constitución
propugnar por el respeto del turno asignado al actor, con las salvedades que se
harán a continuación.
5.7. De otra parte y como se indicó, esta Sala anota
que los turnos no pueden ser excusa para vulnerar derechos fundamentales, por
ello, el diseño de un modelo de asignación de éstos, para la entrega de ayudas
humanitarias y sus prórrogas, debe consultar el nivel de vulnerabilidad de las
personas desplazadas, teniendo en cuenta la pertenencia a grupos de especial
protección constitucional, como lo es para el caso “la tercera edad”.
Igualmente, es necesario reiterar que cuando dicha
asignación no permite saber cuándo se hará efectiva la entrega, es violatoria
de los derechos de la persona desplazada, pues no contiene un plazo cierto y
razonable dentro del cual se asegure el derecho de que se trata. Lo anterior,
genera una carga desproporcionada para la persona beneficiaria, derivada de la
incertidumbre sobre el momento en que su derecho vulnerado será plenamente
satisfecho y que le impide llevar a cabo una mínima planificación de su vida.
5.8. En consideración a lo expuesto, esta Sala de
Revisión encuentra que el hecho de que hayan transcurrido largos períodos sin
la recepción de la ayuda requerida por el peticionario, configura una
vulneración efectiva de sus derechos al mínimo vital y a la vida digna; sin
embargo, debido al proceso de caracterización realizado previamente, no se
accederá a la pretensión principal de ordenar la entrega inmediata,
pretermitiendo los turnos asignados.
5.8. Adicionalmente, se insiste que se requiere el
esfuerzo continuado del Estado colombiano en la atención a la población
desplazada, en aras de superar el estado de desprotección generalizada de sus
derechos, así como de garantizar a este colectivo unas condiciones mínimas de
vida digna.
Dentro de estos esfuerzos se incluye el rediseño de la
política pública en materia de entrega de ayuda humanitaria de emergencia y sus
prórrogas, así como la mayor integración de los parámetros de vulnerabilidad
establecidos por la jurisprudencia de esta Corte, a fin de unificar criterios
con el Gobierno Nacional, según lo dispuesto en el Auto 099 de 2013 de la Sala
especial de seguimiento para la superación del estado de cosas inconstitucional
declarado por la sentencia T-025 de 2004.
5.9. Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión
confirmará parcialmente el fallo dictado en enero 14 de 2013, por la Sala
Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Huila, que en su
momento revocó el proferido en noviembre 23 de 2012, por el Juzgado Tercero
Administrativo Oral de la misma ciudad.
Sin
embargo, también se adicionará ese fallo, en el sentido de ordenar a la Unidad
Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través
de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de las
cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente
providencia, informe al señor Gentil Silva Zamora la fecha precisa en la cual
procederá a hacer la entrega efectiva del dinero correspondiente a la prórroga
de la ayuda humanitaria de emergencia correspondiente al turno 3D-198232
generado en septiembre 26 de 2012.
Así
mismo, se advertirá a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que una
vez efectuado el pago de la ayuda correspondiente al turno 3D-198232, no podrá
suspender dicho beneficio al actor, hasta tanto no compruebe su
autosostenimiento, para lo cual deberá asesorarlo y acompañarlo en el trámite
de su inclusión en programas de ayuda al adulto mayor o similares.
IV. DECISIÓN
En tal virtud, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE por las razones expuestas en la parte motiva, el fallo dictado en enero 14 de 2013, por la Sala
Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Huila, que en su
momento revocó el proferido en noviembre 23 de 2012, por el Juzgado Tercero
Administrativo Oral de Neiva.
Segundo.-
ADICIONAR el fallo de enero 14 de
2013 emitido por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de
Huila, en el sentido de ORDENAR a la Unidad Administrativa para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de su representante
legal o de quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho horas
(48) siguientes a la notificación de la presente providencia, informe al señor
Gentil Silva Zamora la fecha precisa en la cual procederá a hacer la entrega
efectiva del dinero correspondiente a la prórroga de la ayuda humanitaria de
emergencia correspondiente al turno 3D-198232 generado en septiembre 26 de
2012.
Tercero.-
ADVERTIR a la Unidad para la Atención
y Reparación Integral a las Víctimas, a través de su representante legal o
quien haga sus veces, que una vez efectuado el pago de la ayuda correspondiente
al turno 3D-198232, no podrá suspender dicho beneficio al actor, hasta tanto
compruebe su autosostenimiento, para lo cual deberá asesorarlo y acompañarlo en
el trámite de su inclusión en programas de ayuda al adulto mayor o similares.
Cuarto.- Por
Secretaría General, LIBRAR la comunicación a que alude el artículo 36
del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Artículo 15: “DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno
Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención
humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la
población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal,
manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica,
transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas.
En todos los casos de desplazamiento, las autoridades civiles y
militares que se encuentren en las zonas receptoras de población desplazada,
garantizarán el libre paso de los envíos de ayuda humanitaria, el
acompañamiento nacional e internacional a la población desplazada y el
establecimiento de oficinas temporales o permanentes para la defensa y
protección de Derechos Humanos y el cumplimiento de las normas del Derecho
Internacional Humanitario.
Mientras persista la situación de emergencia se auspiciará la creación
y permanencia de equipos interinstitucionales conformados por entidades
estatales y gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal, para
la protección del desplazado y sus bienes patrimoniales.
El Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación emprenderán de oficio las investigaciones sobre los hechos punibles
que condujeron al desplazamiento.
PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible. Apartes
tachados INEXEQUIBLES> A la atención humanitaria de emergencia se tiene
derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente
por otros tres (3) más.”
[2] Para lo cual el actor cita las sentencias T-025 de enero
22 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-278 de 18 de abril de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[3] El desplazamiento forzado interno ha afectado grandes grupos de
población en el territorio nacional, siendo tan serio ese drama que en
distintas oportunidades esta Corte lo ha calificado como un “problema de
humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas,
principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado”; o “un
verdadero estado de emergencia social”, “una tragedia nacional, que
afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del
país durante las próximas décadas” y “un serio peligro para la sociedad
política colombiana”. Cfr. T-227 de 5 de mayo de 1997, M. P. Alejandro Martínez Caballero y SU-1150 de agosto 30 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[4] C-278 de abril 18 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[5] Cfr., entre otras, la Sentencia SU-1150 de 2000, precitada, en la cual se
indicó: “No existe discusión acerca de que el desplazamiento forzado
apareja una violación múltiple, masiva y continua de los derechos de las
personas obligadas a migrar. Por una parte, es claro que estas personas tienen
que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida e
integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les son
formuladas o de la percepción que desarrollan por los múltiples actos de
violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia. El desplazamiento
forzado comporta obviamente una vulneración del derecho de los nacionales a
escoger su lugar de domicilio, al igual que de su derecho al libre desarrollo
de la personalidad. Asimismo, dado el ambiente intimidatorio que precede a los
desplazamientos, estas personas ven conculcados sus derechos de expresión y de
asociación. De igual manera, en razón de las precarias condiciones que deben
afrontar las personas que son obligadas a desplazarse, se presenta un atropello
de los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, de los
discapacitados y de las personas de la tercera edad. Además, todas las personas
forzadas a abandonar sus lugares de origen sufren un detrimento en sus ya de
por sí muy afectados derechos económicos, sociales y culturales, y
frecuentemente son sometidos a la dispersión de sus familias.”
[6]
T-419 de mayo 22 de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[7]
Sentencia SU-1150 de 2000, precitada.
[8] T-025 de 2004, precitada.
[9] T-098
de febrero 14 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[10] T-086 de febrero 9 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[11] Por la importancia que reviste para resolver el presente
asunto, conviene recordar esos principios de la asistencia humanitaria a
los desplazados, también conocidos como Principios Deng:
“Sección IV
PRINCIPIOS RELATIVOS A LA ASISTENCIA HUMANITARIA
Principio 24
1. La asistencia humanitaria se prestará de conformidad con los
principios de humanidad e imparcialidad y sin discriminación alguna.
2. No se desviará la asistencia humanitaria destinada a los
desplazados internos, ni siquiera por razones políticas o militares.
Principio 25
1. La obligación y responsabilidad primarias de proporcionar
asistencia humanitaria a los desplazados internos corresponde a las autoridades
nacionales.
2. Las organizaciones humanitarias internacionales y otros órganos
competentes tienen derecho a ofrecer sus servicios en apoyo de los desplazados
internos. Este ofrecimiento no podrá ser considerado un acto inamistoso
ni una interferencia en los asuntos internos del Estado y se examinará de buena
fe. Su aceptación no podrá ser retirada arbitrariamente, en particular
cuando las autoridades competentes no puedan o no quieran proporcionar la
asistencia humanitaria necesaria.
3. Todas las autoridades competentes concederán y facilitarán el
paso libre de la asistencia humanitaria y permitirán a las personas que prestan
esa asistencia un acceso rápido y sin obstáculos a los desplazados internos.
Principio 26
Las personas que prestan asistencia humanitaria, sus medios de
transporte y sus suministros gozarán de respeto y protección. No serán
objeto de ataques ni de otros actos de violencia.
Principio 27
1. En el momento de proporcionar la asistencia, las organizaciones
humanitarias internacionales y los demás órganos competentes prestarán la
debida consideración a la protección de las necesidades y derechos humanos de
los desplazados internos y adoptarán las medidas oportunas a este
respecto. En esa actividad, las mencionadas organizaciones y órganos
respetarán las normas y códigos de conducta internacionales pertinentes.
2. El párrafo precedente se formula sin perjuicio de las
responsabilidades en materia de protección de las organizaciones
internacionales encargadas de esta finalidad, cuyos servicios pueden ser
ofrecidos o solicitados por los Estados.”
[12] T-025 de 2004 (22 de enero), M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[13] Para llegar a esa determinación, la Corte Constitucional efectuó consideraciones como las siguientes: “… la ayuda humanitaria
no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la
referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea
real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del
caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada,
particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe
garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en
tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas
serios y continuados de estabilización económica y social.”
[14] En Auto 099 de enero 25 de 2013, Sala especial de
seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, se advirtió, respecto del proceso de
caracterización: “En el marco de lo anterior el Gobierno
recordó el proceso que culminó con el actual proceso de caracterización,
explicó sus rasgos principales, y expuso los resultados alcanzados a través del
segundo modelo para la medición de la vulnerabilidad (el tercero se encuentra
en proceso de elaboración). // Al respecto, la Corte Constitucional considera que algunas de estas acciones permiten superar efectivamente
algunas de las falencias identificadas en el diagnóstico de esta providencia,
como aquellas relacionadas con las visitas domiciliarias que fueron sustituidas
por el proceso de caracterización, cuya implementación, a su vez, permitió
reducir los tiempos de respuesta a las solicitudes de ayuda humanitaria. // Las
características de la población desplazada que la Corte Constitucional ha identificado y que deben tenerse en cuenta como parte del enfoque
diferencial, siendo la prórroga de la ayuda humanitaria una de sus modulaciones
principales, hacen parte de las variables que se sopesan en el modelo para medir la vulnerabilidad y así priorizar la entrega de la ayuda. De
acuerdo con el modelo presentado por el Gobierno, la presencia de alguna de las
características identificadas por la Corte Constitucional para que proceda la prórroga de la ayuda humanitaria no es suficiente,
por sí misma, para priorizar la ayuda, sino que se evalúa un conjunto de
variables más amplio (enfoque etáreo del núcleo familiar, discapacidad, y
características del núcleo familiar -jefatura del hogar, su nivel educativo,
pertenencia étnica, la ubicación actual, atención humanitaria recibida,
composición de núcleo familiar, razón de dependencia, clasificación del
municipio, y la afectación por eventos naturales).”
[15] Auto 218 de agosto 11 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda.
[16] “‘La atención humanitaria
constituye una obligación que debe ser prestada de manera inmediata por parte
de la autoridad encargada de suministrarla y, por lo tanto, su trámite y
entrega constituyen una labor de carácter urgente. Esto se explica por cuanto
la atención humanitaria contiene bienes y servicios que son apremiantes y
esenciales para la supervivencia de la población desplazada en el corto plazo’.
Corte Constitucional. Sentencia T-690A de 2009. (M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva). De manera semejante, ver la sentencia T-868 de 2008. (M.P. Rodrigo
Escobar Gil).”
[17] “Corte Constitucional.
Sentencia T-690A de 2009. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).”
[18] “Corte Constitucional. Sentencia
T-1161 de 2003. (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), reiterada por la sentencia
T-496 de 2007 (Jaime Córdoba Triviño), y la sentencia T-690A de 2009 (M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva), entre otras.”
[19] “Corte Constitucional.
Sentencia T-067 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).”
[20] “‘A pesar de la jurisprudencia haber
dicho que la regla general es la no procedencia de la acción de tutela para
adelantar los turnos en la asignación de beneficios de la población desplazada,
en excepcionales circunstancias la Corte ha ordenado darle prioridad a ciertos
sujetos aún más vulnerables, dentro de la misma población desplazada’.
Sentencia T-755 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt). A manera de ejemplo, la Corte ordenó dar prioridad en el acceso a un subsidio de vivienda a una persona desplazada
que padece SIDA a pesar del orden preestablecido en la asignación de los
subsidios de vivienda. Sentencia T-919 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda).”
[21] “‘Es necesario tener en cuenta
que en decisiones anteriores que han versado sobre otros asuntos, se ha
reiterado que el respeto estricto de los turnos guarda estrecha relación con el
derecho a la igualdad de aquél que está en la misma situación. No obstante, la Corte ha indicado que en algunos casos muy excepcionales la ayuda humanitaria de emergencia
podrá ser entregada de forma prioritaria. Se trata de aquellos casos en los
cuales resulta evidente que la persona se encuentra en una situación de extrema
urgencia que amerita que la entrega de la asistencia humanitaria tenga
prelación’. Sentencia T-496 de 2007 (Jaime Córdoba Triviño). En la misma
dirección, ver la sentencia T-645 de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).”
[22] “Corte Constitucional. Sentencia
T-496 de 2007 (Jaime Córdoba Triviño).”
[23] “Corte Constitucional. T-496
de 2007 (Jaime Córdoba Triviño).”
[24] “Corte Constitucional. Sentencia T-690A de 2009. (M. P. Luis
Ernesto Vargas Silva). En sentido similar, en la sentencia T-560 de 2008. (M.
P. Jaime Araújo Rentería), que retoma lo establecido en la sentencia T-704A de
2007 (M. P. Jaime Araújo Rentería), ha sostenido que: ‘no es
constitucionalmente admisible reconocer por un lado la vulneración masiva de
derechos fundamentales de los desplazados y por el otro enviarlos a una fila de
espera para obtener la atención y protección efectiva de sus derechos, fila que
cada día crece más, haciendo en la realidad nugatorios los derechos de los
desplazados, que como se sabe, son sujetos de especial protección
constitucional. El Estado tiene la obligación jurídica de atender a todos y
cada uno de los desplazados, y ello de una manera integral’.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.