T-414-10
Sentencia T-414/10
Sentencia
T-414/10
ACCION DE
TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD-Caso en que se solicitó información en relación
con carga laboral de docentes
DERECHO DE PETICION-Reglas jurisprudenciales
CLASIFICACION
DE LA INFORMACION-Reiteración de jurisprudencia
En la sentencia T-729 de 2002, la
Sala Séptima de Revisión realizó una doble tipología de la información con el
propósito de definir si vulnera el derecho a la intimidad de las personas
naturales la posibilidad de acceso público a información habilitada en internet
por la Superintendencia Nacional de Salud y Catastro, relacionada con la
afiliación al sistema de seguridad social y a la propiedad de bienes inmuebles,
respectivamente, por medio de la digitación de la cédula de ciudadanía. La
clasificación formulada por la Corte en esa oportunidad estableció, de una
parte, que la información podía catalogar como personal o impersonal en razón a
la protección de derechos como la intimidad, el buen nombre y el habeas data,
entre otros. Y de otra parte, la clasificación a partir de “(…) un punto de vista cualitativo en función de su publicidad y la
posibilidad legal de obtener acceso a la misma.”. De acuerdo con esta última,
la información puede ser: (i) pública o de dominio público; (ii) semi-privada;
(iii) privada; y (iv) reservada o secreta.
DERECHO DE
ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS COMO MANIFESTACION DEL DERECHO DE PETICION Y DEL
DERECHO A LA INFORMACION-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO DE
PETICION FRENTE A UNIVERSIDAD PRIVADA/INFORMACION PUBLICA Y PRIVADA
La errada categorización de la información como pública que recibió
la petición realizada por el señor accionante a la
Universidad de Manizales generó la equívoca aplicación del artículo 74 de la
Constitución Política por parte del peticionario, del Defensor Regional del
Pueblo, del plantel educativo y de los jueces de instancia. Así, todos ellos
coincidieron en que los derechos de petición contenían la solicitud de
información pública, que requería la identificación, en cumplimiento del
artículo 74 de la C.P., de la norma que autorizaba la reserva. Para ello, por
ejemplo la universidad y los jueces de instancia invocaron la autonomía
universitaria y el derecho a la intimidad con el propósito de impedir el acceso
a la información. Lo cierto es que el derecho de petición presentado por el
señor peticionario versaba sobre información semiprivada y privada por lo que
no resultaban aplicables las reglas sobre solicitud de documentos públicos del
artículo 74 de la C.P., ni eran aplicables las reglas sobre procedencia de la acción
de tutela cuando se niega una información de carácter público sin indicar la
norma que ampara la reserva. En el caso no se trata de información pública con
carácter de reservada sino de información privada o semiprivada a la cual los
particulares no tienen acceso salvo orden judicial o administrativa de la
autoridad competente. En esa medida, el carácter de la información solicitada
impide la entrega de la documentación de forma completa. Esto significa que el
peticionario carece de legitimidad para exigir la entrega de todas las actas
del Consejo de Facultad, así como de las condiciones de contratación de todos
los docentes de la Facultad de Medicina. La
Universidad de Manizales debe suministrar al peticionario los apartes de las
actas del Consejo de la Facultad de Medicina del año 2008, en las que se haya
hecho referencia a él, así como los documentos relacionados únicamente con su
vínculo laboral.
Referencia: expediente T- 2469460
Acción de tutela instaurada por Otoniel Aristizabal Vargas contra la
Universidad de Manizales.
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C.,
veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010)
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados (a) Luis Ernesto Vargas
Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Once Civil Municipal de
Manizales y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, que resolvieron
la acción de tutela promovida por el señor Otoniel Aristizabal Vargas contra el Decano de la Facultad de Medicina de la
Universidad de Manizales.
I. ANTECEDENTES
Hechos y
acción de tutela interpuesta
El señor Otoniel
Aristizabal Vargas, instauró acción de tutela contra el Decano de la Facultad de Medicina de la
Universidad de Manizales, por considerar que se están
vulnerando sus derechos de petición, información y acceso a la justicia. La
acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:
1. El
accionante manifiesta que estuvo vinculado a la
Universidad de Manizales como profesor de tiempo completo, adscrito a la
Facultad de Medicina.
2. El señor
Aristizabal Vargas afirma que el 11 de agosto de 2008, presentó dos derechos de
petición al Decano de la Facultad de Medicina, en los que solicitó, de una
parte, las actas del Consejo de la Facultad realizados durante el año 2008, y
de otra, la carga académica de los profesores de la
Facultad de Medicina, aprobada para los periodos 2007 y 2008.
3. De
acuerdo con el peticionario, mediante comunicación del 20 de agosto de 2008, el
Decano de la Facultad de Medicina respondió los derechos de petición
mencionados negando la información solicitada por el carácter de reservado de
la misma. Además, agregó que el accionante ya no hacía parte de la
Universidad ni es una autoridad competente para solicitar la información
pedida.
4. El señor
Aristizabal Vargas sostiene que ante la respuesta negativa del Decano de la
Facultad de Medicina, dirigió un nuevo derecho de petición, el 6 de marzo de
2009, al Secretario General de la
Universidad de Manizales insistiendo en su derecho a acceder a la información
solicitada con base en lo dispuesto por el artículo 74 de la
Constitución Política.
5. El
accionante señala que mediante oficio SG. 058 de 25 de marzo de 2009, el
Secretario General acreditó su carga académica en los periodos solicitados
advirtiendo que el resto de la información tiene el carácter de reservada.
6. En virtud de lo anterior, el peticionario formuló queja ante la
Defensoría del Pueblo por violación de sus derechos fundamentales de petición
y de acceso a la información pues considera que su petición no fue resuelta de
fondo.
7. A través de oficio 50050763-3 del 4 de
mayo de 2009, el Defensor del Pueblo solicitó al rector de la
Universidad de Manizales la información pedida por el accionante precisando
que la misma no tiene el carácter de reservada.
8. En repuesta al requerimiento realizado por la
Defensoría del Pueblo, por medio de oficio RE. 098 de 20 de mayo de 2009, el
rector le comunica que la información solicitada es reservada.
9. El accionante precisa que: “La documentación solicitada la
requiero para entregarla a mi abogado con el fin de que estudie la viabilidad
de una demanda laboral que pretendo instaurar contra la
Universidad de Manizales.”[1]
10. El señor Aristizabal Vargas considera que con la actuación de la
Universidad de Manizales se vulneran su derecho a la información (Art. 20
C.P.); su derecho de petición (Art. 23
C.P.); y su derecho al acceso a la administración de justicia (Art. 229
C.P.). Sobre este último derecho enfatiza que la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha protegido el derecho de un ex trabajador de acceder a
documentación propia de la relación laboral[2].
11. En virtud de lo expuesto, el señor Otoniel Aristizabal Vargas interpuso
acción de tutela contra la
Universidad de Manizales, con el propósito que se ordene a la accionada “resolver
de fondo la petición y por tanto permitirme el acceso a la información
relacionada con las actas del Consejo de la
Facultad de Medicina del año 2008 y la carga académica de los docentes de la
Facultad de Medicina aprobada para los periodos académicos 2007 – 2008.”[3]
12. El accionante aportó como pruebas los siguientes documentos:
12.1. Copia del derecho de petición presentado, el 11 de agosto de
2008, por Otoniel Aristizabal Vargas al Decano de la
Facultad de Medicina de la Universidad de Manizales, en el que solicita “copia
de las actas de los consejos de facultad realizados durante el año 2008”[4].
12.2. Copia del derecho de petición presentado, el 11 de agosto de
2008, por Otoniel Aristizabal Vargas al Decano de la
Facultad de Medicina de la Universidad de Manizales, en el que solicita “copia
de toda la información relacionada con la carga académica de los profesores de la
Facultad de Medicina, aprobada para los periodos académicos del año 2007 y 2008”[5].
12.3. Copia de la respuesta dada, el 20 de agosto de 2008, por el
Decano de la Facultad de Medicina de la
Universidad de Manizales en el siguiente sentido: “(…) consulté a la
Secretaría General de la Universidad al doctor César Augusto Botero y después
de haber recibido respuesta por él sustentada me permito manifestarle que no es
posible acceder a tal información teniendo en cuenta que los documentos
solicitados por usted, son de carácter reservado para la institución. // Además
usted no está vinculado a la Universidad y no es autoridad competente para
solicitarla”[6].
12.4. Copia del derecho de petición presentado, el 6 de marzo de
2009, por el señor Otoniel Aristizabal Vargas al Secretario General de la
Universidad de Manizales en el que solicita: “1. El fundamento legal de la
negativa de la Universidad de Manizales a suministrar la información. // 2.
Copias de las Actas del Consejo de Facultad, de la
Facultad de Medicina de Manizales, correspondiente al año 2008. // 3. Copia de
la carga académica que se me asignó en dicha facultad, correspondiente a los
periodos 2007 – 2008. // 4. Copia de la carga académica asignada a los docentes
de la Facultad de Medicina de la Universidad de Manizales, correspondiente a
los periodos académicos 2007 y 2008.”[7].
12.5. Copia de la respuesta dada por la
Universidad de Manizales al peticionario, el 25 de marzo de 2009, según la
cual: “El fundamento legal que regula las limitaciones a la información
personal se encuentra consagrado en el artículo 15 de la
Constitución Nacional como derecho fundamental, el cual manifiesta que toda
persona tiene derecho a su intimidad personal, con base en este derecho las
entidades privadas y públicas que manejen, administren datos personales que
recaen sobre la (sic) personas, la información deberá ser manejada de
manera confidencial y discreta, en cuanto a la información de las asignaciones
académicas las cuales usted solicita son eje fundamental de la
Universidad de Manizales para tomar decisiones en los horarios laborales de
los docentes o trabajadores, razón por la cual nos adherimos a esta ley la cual
limita y restringe la circulación de la información de las personas,
protegiéndola para que no se convierta en un objeto de negocio, recolección y
venta de esos datos. De esta forma reprotege el uso indebido de la información,
de modo tal que afecten los derechos fundamentales de la persona. // La
universidad de Manizales entregará datos personales en los casos previstos en
la ley, por intermedio de una autoridad competente o a solicitud del titular de
la información. // SEGUNDO: en lo correspondiente a la solicitud de las Actas
del Consejo de Facultad del año 2008, me permito informarle que la empresa en
Colombia por regla general goza de un fuero o reserva corporativa de la cual
hace parte la reserva documentaria, que garantiza que las informaciones y
documentos privados de la empresa estén por fuera del acceso público. Solo la
autoridad competente, los funcionarios de las ramas jurisdiccional y ejecutiva
del poder público pueden ordenar de oficio dichos documentos o actuaciones.”[8].
12.6. Copia de la comunicación enviada por el Defensor del Pueblo
Regional Caldas al rector de la Universidad de Manizales, el 4 de mayo de 2009,
en la que solicita que se garantice el derecho fundamental de petición al señor
Otoniel Aristizabal Vargas, y en esa medida, “(…)se resuelva de fondo la
petición que presentó en primera instancia ante el Decano de la
Facultad de Medicina y en segunda ante el Secretario General y se expidan las
copias que ha venido solicitando, por tratarse de documentos que por
disposición constitucional y legal no se encuentran sometidos a reservar (sic),
tal como lo manifiesta el peticionario en el escrito de 6 de marzo de 2009.”[9]
12.7. Copia del oficio de respuesta del rector de la
Universidad de Manizales al Defensor del Pueblo Regional Caldas, en la que le
informa que todas las peticiones del señor Aristizabal Vargas han sido
contestadas. Al respecto, precisó: “Los datos no proporcionados son reserva
documentaria de la Universidad de Manizales y en consecuencia, no son de acceso
público conforme lo expresa la
Constitución en lo pertinente al Derecho a la
Intimidad, Hábeas Data y demás normas que limitan la circulación de
información de las personas ya que los datos solicitados no tienen vínculo o
relación directa y exclusiva con el peticionario, en caso de tenerla, se
extractaría sólo lo atinente al docente como se realizó en ocasiones
anteriores. // Cabe aclarar, que en los requerimientos presentados por el señor
Otoniel Aristizabal Vargas, no ha sido expresa la finalidad o pretensión que
tiene al obtener datos y documentos, con el fin de que la
Universidad analice la viabilidad de su entrega.”[10]
Respuesta de la entidad accionada
13. El rector y representante legal de la
Universidad de Manizales solicitó que se niegue el amparo de los derechos en
tanto estos no han sido vulnerados por el centro educativo. Puntualizó que la
institución es una entidad privada sin ánimo de lucro cuya función es la
prestación del servicio público de educación superior. Al respecto, afirmó que
la mencionada función se desarrolla en el marco de la autonomía universitaria.
Además, reiteró que no se ha suministrado la información requerida
por el peticionario porque tiene el carácter de reservado, de acuerdo con lo
previsto en los artículos 15 y 74 de la
Constitución Política, en los siguientes términos: “Debemos aclarar frente
a lo manifestado por el accionante, que la información que solicita en lo
correspondiente a las asignaciones académicas contiene horarios laborales en
los cuales se especifican las horas de entrada y salida de la
Universidad de los Profesores, el número de horas que deben laborar los
docentes en la institución, el número de identificación ante la nación (cédulas
de ciudadanía), la categoría en el escalafón docente para el respectivo pago de
salarios, entre otros. // En lo correspondiente a las Actas de Consejo de la
Facultad de Medicina contienen procesos confidenciales, información
disciplinaria, sanciones, entre otros.”[11]. Y agregó: “La Universidad de Manizales en ejercicio de la
Autonomía Universitaria, establece unos parámetros para la entrega de
información al público. Si bien el accionante invoca el artículo 20 de la
Constitución Política, debe ser concordante con el postulado del artículo 74
de la Carta Magna (…)”[12]
Finalmente, el rector de la
Universidad de Manizales concluyó: “(…) el accionante ha solicitado
reiteradamente a la Universidad, documentos sobre información de otros docentes
y sobre decisiones asumidas por el consejo de la facultad de Medicina,
organismo conformado por los distintos estamentos como profesores, estudiantes
y egresados. Se demuestra que el Señor OTONIEL ARISTIZABAL VARGAS, no es
titular ni está facultado para recibir información de otros Docentes de la
Universidad. Si el fin de la solicitud es formular una demanda ordinaria
laboral como lo manifiesta el accionante, le puede manifestar al Juez laboral,
solicite a la Universidad de Manizales aportar estos documentos al proceso en
la contestación de la demanda parte de la institución.”.[13]
Decisión
de primera instancia
14. El
Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, en sentencia proferida el 26 de agosto
de 2009, decidió negar el amparo solicitado. En concepto del juez de instancia
no se vulneró el derecho de petición del accionante en tanto sus solicitudes
fueron resultas oportunamente, de forma clara y congruente, y de acuerdo con
las reglas jurisprudenciales sobre información reservada. Esto, teniendo en
cuenta el principio de la autonomía universitaria mediante el cual se faculta
al centro educativo accionado a limitar el suministro de información.
En adición,
enfatizó en el carácter subsidiario de la acción de tutela toda vez que si el
propósito con el cual el accionante solicita la información es la de adelantar
un proceso ante la jurisdicción laboral, lo cierto es que “la acción de
tutela no es mecanismo para preconstituir pruebas, máxime cuando lo que se
pretende es hacer uso del Aparato Judicial tal y como lo anunció el promotor de
la acción producto de un contrato Laboral, y es precisamente esta cuestión la
que debe resolver no el Juez Constitucional sino el Juez natural de la causa
habida cuenta que se trata de una relación laboral, como ha quedado expuesto.”[14]
Impugnación
15. El señor Aristizabal Vargas impugnó la decisión de primera instancia
planteando, frente a cada uno de los motivos por los cuales fue denegada la
acción de tutela, los siguientes argumentos:
15.1. En cuanto a la autonomía universitaria indicó que esta es de
carácter académico mas no administrativo, y en consecuencia, no puede la
Universidad de Manizales desconocer que sólo la
Constitución y Ley pueden establecer cuáles documentos tienen el carácter de
reservado.
15.2. En lo relacionado con la subsidiariedad del mecanismo
constitucional reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela sobre
los pronunciamientos de la
Corte Constitucional que reconocen la obligación del empleador de suministrar
información sobre el vínculo laboral cuando el trabajador lo solicita mediante
derecho de petición sin importar que aquel ya hubiere terminado (sentencias
T-251 de 2008, T-303 de 2008, SU-166 de 1999, T-374 de 2008, T-306 de 1999,
T-438 de 1997, T-985 de 2001, y T-766 de 2002).
15.3. La razón alegada por la
Universidad de Manizales para negar la información no tiene sustento legal ni
constitucional, pues se limita a invocar la frase “por regla general”.
Decisión
de segunda instancia
16. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, mediante
sentencia de 29 de septiembre de 2009, confirmó la decisión de primera instancia.
A su juicio no se vulnera el derecho de petición pues la accionada dio
respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes del actor, quien no puede
utilizar la acción de tutela para preconstituir una prueba cuando tiene la
posibilidad de obtenerla en el proceso laboral que pretende adelantar sin que
se vulnere el derecho a la intimidad de las personas.
Sobre el particular, concluyó que: “No cabe duda que de imperar
en este caso, la autonomía universitaria que le asiste a la entidad accionada,
no solo porque se resolvió de fondo los derechos de petición invocados, sino
porque ir más allá de la decisión tomada al respecto por la institución,
llevaría a violar el derecho a la información e intimidad”.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta
Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de
tutela seleccionados.
Problema jurídico
2. Corresponde a la Sala definir si la decisión de una universidad
privada, la cual presta el servicio público de educación, de negar el acceso a
la información relacionada con la carga laboral de los docentes de una de sus
facultades así como la copia de las actas del Consejo de Facultad, invocando
razones de intimidad, vulneran los derechos de petición, acceso a la
administración de justicia y acceso a la información pública, de un profesor
que trabajó en el plantel accionado.
Para abordar el estudio del problema descrito y proceder a resolver
el caso concreto, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta corporación
relacionada con (i) derecho de petición; (ii) la caracterización sobre la
información pública y privada; (iii) el derecho al acceso a documentos públicos
como manifestación del derecho de petición.
Reglas sobre el derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia.
3. El alcance del derecho de petición, consagrado en
el artículo 23 de la
Constitución Política, de acuerdo con el cual “(…) toda persona tiene
derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de
interés general o particular y a obtener pronta resolución”, ha sido ampliamente desarrollado por la
jurisprudencia constitucional[15]. Al respecto, es
preciso recordar los elementos del derecho de petición:
“1. La posibilidad
cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las
autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de
tramitarlas.
2. La obtención de una respuesta que tenga las siguientes
características:
(i)
Que sea oportuna;
(ii)
Que resuelva de fondo, en forma clara y
precisa lo solicitado; lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie
sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas
respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados.
(iii)
Que la respuesta sea puesta en
conocimiento del peticionario.[16]
3. La respuesta es independiente del hecho de si es favorable o no,
pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido[17].”[18]
4. En suma, el derecho de petición garantiza, de una parte, la
facultad de presentar solicitudes a las entidades públicas y privadas, estas
últimas bajo determinadas circunstancias. Y de otra, el derecho a obtener
respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado.
La clasificación de la información. Reiteración de jurisprudencia.
5. En la sentencia T-729 de 2002, la
Sala Séptima de Revisión realizó una doble tipología de la información con el
propósito de definir si vulnera el derecho a la intimidad de las personas naturales
la posibilidad de acceso público a información habilitada en internet por la Superintendencia Nacional de Salud y Catastro, relacionada con la afiliación al sistema de
seguridad social y a la propiedad de bienes inmuebles, respectivamente, por
medio de la digitación de la cédula de ciudadanía.
La clasificación formulada por la
Corte en esa oportunidad estableció, de una parte, que la información podía
catalogar como personal o impersonal en razón a la protección de derechos como
la intimidad, el buen nombre y el habeas data, entre otros. Y de otra parte, la
clasificación a partir de “(…) un punto de
vista cualitativo en función de su publicidad y la posibilidad legal de obtener
acceso a la misma.”[19].
De acuerdo con esta última, la información puede ser: (i) pública o de dominio
público; (ii) semi-privada; (iii) privada; y (iv) reservada o secreta.
La definición de cada un de estos tipos de información fue planteada
por el Tribunal Constitucional en los siguientes términos:
“(…) la información pública, calificada como tal según los
mandatos de la ley o de la
Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar
si la misma sea información general, privada o personal. Por vía de ejemplo,
pueden contarse los actos normativos de carácter general, los documentos
públicos en los términos del artículo 74 de la
Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas;
igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o
sobre la conformación de la familia. Información que puede solicitarse por
cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito
alguno.
La información semi-privada, será aquella que por versar sobre
información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general
anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación,
de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de
autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de
los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los
datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de
los datos relativos al comportamiento financiero de las personas.
La información privada, será aquella que por versar sobre
información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo
puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el
cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de
los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída
a partir de la inspección del domicilio.
Finalmente, encontramos la información reservada, que por versar
igualmente sobre información personal y sobretodo por su estrecha relación con
los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertad- se
encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni
ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría
mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos
sensibles"[20] o
relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la
persona, etc.”[21]
6. La clasificación precedente ha sido retomada por la
Corte en las sentencias C-692 de 2003, C-336 de 2007 y C-1011 de 2008. En
primer término, en la sentencia C-692 de 2003, la
Corte determinó que la base de datos que contenía el registro sobre la
tenencia de perros peligrosos era de carácter semiprivado[22].
En segundo lugar, la Corte se pronunció sobre la búsqueda selectiva de
información en bases de datos sobre el imputado que no son de libre acceso en
la sentencia C-336 de 2007, y concluyó que se requiere de orden judicial
previa cuando se trata de los datos personales, organizados con fines legales y
recogidos por instituciones o entidades públicas o privadas debidamente
autorizadas para ello[23]. Por último, en el
estudio de constitucionalidad de la ley estatutaria de habeas data la
Corte reiteró que siempre que medie el consentimiento libre, previo y expreso
del titular de la información: “En lo que respecta a los datos de contenido
crediticio, comercial y financiero, materia del Proyecto de Ley, su carácter de
información semiprivada justifica su circulación y entrega a terceros, a
condición que se permita al titular del dato personal el ejercicio de las
facultades de conocimiento, actualización y rectificación del mismo y, de
manera más general, se cumplan con los principios de administración de datos
personales.”.
7. En conclusión, para el juez constitucional la clasificación de la
información en personal o impersonal y en pública, privada, semiprivada o
reservada, contribuye a esclarecer en el trámite de una acción de tutela, si el
solicitante tiene derecho a obtenerla y correlativamente si la autoridad
accionada está en la obligación de suministrarla sin vulnerar derechos
fundamentales tales como el de petición, la intimidad, el acceso a documentos
públicos, el buen nombre y el habeas data.
El derecho al acceso a documentos públicos como manifestación del
derecho petición y del derecho a la información.
Reiteración de jurisprudencia[24].
8. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al
acceso a documentos públicos (artículo 74
C.P.) es una manifestación concreta del derecho de petición (artículo 23
C.P.) y del derecho a la información (artículo 20
C.P.)[25]. En tal sentido, desde
las primeras sentencias la Corte concluyó: “(…) es cierto que el derecho a acceder a los documentos públicos
consagrado en el artículo 74, puede considerarse en buena medida como una
modalidad del derecho fundamental de petición y como instrumento necesario para
el ejercicio del derecho a la información y, por lo tanto, comparte con éstos
su núcleo axiológico esencial, no lo es menos que tiene también un contenido y
alcance particulares que le otorgan especificidad y autonomía dentro del
conjunto de los derechos fundamentales.”[26]
En esa medida, para este Tribunal el acceso a documentos públicos “se
constituye en la facultad de todo ciudadano para solicitar a la autoridad
correspondiente para que se le expida o suministren documentos públicos, los
cuales, siempre y cuando no tengan el carácter de reservados -CP. artículo 74-,
deben estar al acceso de los ciudadanos en general.”[27].
9. En la sentencia T-1025 de 2007[28], se retomó el
resumen efectuado por la sentencia C-491 de 2007[29]
sobre el derecho al acceso a documentos públicos en el marco del derecho a la
información. En este contexto se reiteró: “(…) la importancia del derecho a
acceder a la información para garantizar la transparencia y la publicidad de la
gestión pública, condiciones fundamentales para impedir la arbitrariedad
estatal y para asegurar la vigencia de un Estado democrático y respetuoso de
los derechos fundamentales de las personas.”[30].
Asimismo, se recopilaron las reglas sobre el alcance del derecho de
acceso a la información bajo el control del Estado, de la siguiente forma:
“i.) La norma general es que las personas tienen derecho a
acceder a la información que reposa en las instituciones del Estado. Ello
significa que las normas que limiten el acceso a información deben ser
interpretadas de manera restrictiva y que toda limitación debe ser motivada;
ii.) En armonía con lo establecido en el art. 74 de la
Constitución, los límites al acceso a la información bajo control del Estado
deben ser fijados a través de la ley;
iii.) Los límites fijados en la ley para el acceso a la información
pública deben ser precisos y claros en lo referido al tipo de información que
puede ser reservada y a la autoridad que puede tomar esa determinación;
iv.) Desde la perspectiva constitucional, los límites al acceso a la
información bajo control del Estado sólo son válidos si persiguen la protección
de derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos, tales como la
seguridad y defensa nacionales, los derechos de terceros, la eficacia de las
investigaciones estatales y los secretos comerciales e industriales. En todo
caso, las restricciones concretas deben estar en armonía con los principios de
razonabilidad y proporcionalidad y pueden ser objeto de examen por parte de los
jueces;
v.) La determinación de mantener en reserva o secreto un documento
público opera sobre el contenido del mismo, pero no sobre su existencia;
vi.) En el caso de los procesos judiciales sometidos a reserva, ésta
se levanta una vez terminado el proceso. Solamente podrá continuar operando la
reserva respecto de la información que puede comprometer seriamente derechos
fundamentales o bienes constitucionales;
vii.) La ley no puede asignarle el carácter de información reservada
a documentos o datos que, por decisión constitucional, tienen un destino
público;
viii.) En todo caso, la reserva debe ser temporal. El plazo que se
fije debe ser razonable y proporcional al bien jurídico que se persigue
proteger a través de la reserva;
ix.) Durante la vigencia del período de reserva de la información,
los documentos y datos deben ser debidamente custodiados y mantenidos, con el
fin de permitir su publicidad posterior;
x.) El deber de reserva se aplica a los servidores públicos. Este
deber no cobija a los periodistas y, en principio, la reserva no autoriza al
Estado para impedir la publicación de la información por parte de la prensa;
xi.) La reserva de la información bajo control del Estado se aplica
a las peticiones ciudadanas. Ella no puede extenderse a los controles intra e
interorgánicos de la Administración y el Estado; y
xii.) En el caso de las informaciones relativas a la defensa y la
seguridad nacionales, que era el tema que ocupaba a la
Corte en esa ocasión, se admite la reserva de la información, pero siempre y
cuando se ajuste a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. [31]”[32].
10. En consecuencia, las reglas sobre el acceso a la información así
como las limitaciones descritas son los elementos de análisis para el juez
constitucional cuando una entidad se ha negado a suministrar determinada
información.
Estudio del
caso concreto.
11. El señor Otoniel Aristizabal Vargas, a través de apoderado,
instauró a acción de tutela contra la Universidad de Manizales, con el propósito que se ordene a la
accionada suministrar la información solicitada mediante derechos de petición,
del 11 de agosto de 2008 y 6 de marzo de 2009,
a saber: “(…) las actas del Consejo de la
Facultad de Medicina del año 2008 y la carga académica de los docentes de la
Facultad de Medicina aprobada para los periodos académicos 2007 – 2008.”[33].
De acuerdo con el señor Aristizabal Vargas con la actuación de la
Universidad de Manizales se vulneran su derecho a la información (Art. 20
C.P.); su derecho de petición (Art. 23
C.P.); y su derecho al acceso a la administración de justicia (Art. 229
C.P.). Sobre este último derecho enfatiza que la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha protegido el derecho de un ex trabajador de acceder a
documentación propia de la relación laboral[34]
12. Por su parte, la Universidad de Manizales reiteró que no se ha suministrado la información requerida por el
peticionario porque tiene el carácter de reservado, de acuerdo con lo previsto
en los artículos 15 y 74 de la
Constitución Política, en los siguientes términos: “Debemos aclarar frente
a lo manifestado por el accionante, que la información que solicita en lo
correspondiente a las asignaciones académicas contiene horarios laborales en
los cuales se especifican las horas de entrada y salida de la
Universidad de los Profesores, el número de horas que deben laborar los
docentes en la institución, el número de identificación ante la nación (cédulas
de ciudadanía), la categoría en el escalafón docente para el respectivo pago de
salarios, entre otros. // En lo correspondiente a las Actas de Consejo de la
Facultad de Medicina contienen procesos confidenciales, información
disciplinaria, sanciones, entre otros.”[35]. Y agregó: “La Universidad de Manizales en ejercicio de la
Autonomía Universitaria, establece unos parámetros para la entrega de
información al público. Si bien el accionante invoca el artículo 20 de la
Constitución Política, debe ser concordante con el postulado del artículo 74
de la Carta Magna (…)”.
Finalmente,
el rector de la Universidad de Manizales concluyó: “(…) el accionante ha
solicitado reiteradamente a la Universidad, documentos sobre información de
otros docentes y sobre decisiones asumidas por el consejo de la facultad de
Medicina, organismo conformado por los distintos estamentos como profesores,
estudiantes y egresados. Se demuestra que el Señor OTONIEL ARISTIZABAL
VARGAS, no es titular ni está facultado para recibir información de otros
Docentes de la Universidad. Si el fin de la solicitud es formular una demanda
ordinaria laboral como lo manifiesta el accionante, le puede manifestar al Juez
laboral, solicite a la Universidad de Manizales aportar estos documentos al
proceso en la contestación de la demanda parte de la institución.”.
13. Del mismo modo, ante la comunicación del Defensor del Pueblo
Regional Caldas al rector de la Universidad de Manizales, el 4 de mayo de 2009,
en la que solicita que se garantice el derecho fundamental de petición al señor
Otoniel Aristizabal Vargas, y en esa medida, “(…)se resuelva de fondo la
petición que presentó en primera instancia ante el Decano de la
Facultad de Medicina y en segunda ante el Secretario General y se expidan las
copias que ha venido solicitando, por tratarse de documentos que por disposición
constitucional y legal no se encuentran sometidos a reservar (sic), tal
como lo manifiesta el peticionario en el escrito de 6 de marzo de 2009.”, el rector de la
Universidad de Manizales informó al Defensor del Pueblo Regional Caldas, que
todas las peticiones del señor Aristizabal Vargas han sido contestadas. Al
respecto, precisó: “Los datos no proporcionados son reserva documentaria
de la Universidad de Manizales y en consecuencia, no son de acceso público
conforme lo expresa la Constitución en lo pertinente al Derecho a la
Intimidad, Hábeas Data y demás normas que limitan la circulación de
información de las personas ya que los datos solicitados no tiene vínculo o
relación directa y exclusiva con el peticionario, en caso de tenerla, se
extractaría sólo lo atinente al docente como se realizó en ocasiones
anteriores. // Cabe aclarar, que en los requerimientos presentados por el señor
Otoniel Aristizabal Vargas, no ha sido expresa la finalidad o pretensión que
tiene al obtener datos y documentos, con el fin de que la
Universidad analice la viabilidad de su entrega.”.
14. El accionante afirma que las repuestas
dadas por la Universidad de Manizales tanto a sus derechos de petición como a
la solicitud de la
Defensoría Regional del Pueblo no han sido de fondo. En efecto, como se
expuso la protección del derecho de petición comprende que la contestación de
lo solicitado sea sobre el asunto propuesto, con independencia de recibir una
respuesta favorable.
Para que la Corte pueda calificar como completa y de fondo las
contestaciones de la entidad accionada a los diversos derechos de petición
presentados en este caso, es necesario clasificar la información solicitada. En
otros términos, definir que tipo de información son “las actas del Consejo de la
Facultad de Medicina del año 2008 y la carga académica de los docentes de la
Facultad de Medicina aprobada para los periodos académicos 2007 – 2008.”
15. En primer término, es preciso establecer el carácter de la
información solicitada, es decir, si aquella reúne las condiciones previstas
por la ley para ser considerada como pública. La
Ley 57 de 1985, dispone en los artículos pertinentes lo siguiente:
“Artículo 12. Toda persona tiene derecho a consultar los
documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de
los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme
a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad
nacional.
(…)
Artículo 14. Para los efectos previstos en el artículo 12, son oficinas
públicas las de la
Procuraduría General de la Nación, la
Contraloría General de la República, los Ministerios, los Departamentos
Administrativos, las Superintendencias y las Unidades Administrativas
Especiales; las de las Gobernaciones, Intendencias, Comisarías, Alcaldías y
Secretarías de estos Despachos, así como las de las demás dependencias
administrativas que creen las Asambleas Departamentales, los Consejos
Intendenciales o Comisariales y los Concejos Municipales o que se funden con
autorización de estas mismas Corporaciones; y las de los Establecimientos
Públicos, las Empresas Industriales o Comerciales del Estado y las Sociedades
de Economía Mixta en las cuales la participación oficial sea superior al
cincuenta por ciento (50%) de su capital social, ya se trate de entidades
nacionales, departamentales o municipales y todas las demás respecto de las
cuales la Contraloría General de la
República ejerce el control fiscal.”
De ahí, que la publicidad de la información este dada por lo que la
Corte Constitucional ha denominado un carácter orgánico[36].
Esto, significa que la información que se encuentra en una entidad pública
tiene, salvo reserva legal, la posibilidad de ser conocida por todos.
En este contexto, es pertinente recordar que como lo establece la
Ley 57 de 1985, para impedir el acceso a los documentos es necesario invocar
una norma legal o constitucional que califique la información como reservada.
16. Ahora bien, en segundo lugar, la
Corte reitera que la publicidad de los documentos contribuye en un Estado
democrático a evitar la arbitrariedad y garantizar la transparencia en las
actuaciones de las autoridades[37]. Por ello, la regla debe
ser la publicidad de la información lo que correlativamente implica que solo
una justificada decisión del legislador o el constituyente puede configurarse
como excepción para considerar como reservada determinada información[38].
17. De acuerdo con lo expuesto, en principio la información
solicitada por el señor Aristizabal Vargas no es naturaleza pública, en
atención al carácter orgánico de quien la tiene bajo su custodia. En efecto, la
Universidad de Manizales es una entidad privada sin ánimo de lucro cuya
función es la prestación del servicio público de educación superior.
Al respecto, es pertinente recordar un caso estudiado
por la Corte en el que se solicitaba cierta información a la
Cámara de Comercio de Barranquilla. En esa oportunidad, esta corporación
concluyó que la naturaleza privada de la entidad no excluía el manejo de
información pública en razón al servicio prestado y las funciones públicas
ejercidas. Sobre el particular puntualizó:
“(…) el carácter particular de las cámaras de
comercio, incluye la circunstancia de que, siendo entidades eminentemente
privadas, cumplen en todo caso funciones públicas, lo que a su turno plantea el
problema de que, dentro de sus documentos habría algunos que tendrían entonces
carácter público, así como otros totalmente privados. A partir de ello es
necesario determinar con precisión cuáles documentos tienen uno u otro carácter
y, consiguientemente, cuáles de ellos están amparados por algún tipo de
reserva.
(…)
Aplicando las anteriores reglas al caso de las
cámaras de comercio, es evidente que habrá documentos que tengan un carácter
público y que en cuanto tales cabe ser consultados por los particulares,
quienes podrán además solicitar, a su propia costa, copia de los mismos. Tienen
este carácter todos los documentos relativos al cumplimiento de las funciones
registrales legalmente atribuidas a estas instituciones, así como los relativos
al recaudo y manejo de los emolumentos que por tales conceptos perciban estas
instituciones. Frente a estos documentos la existencia de una reserva sólo será
posible en caso de existir una norma de carácter legal suficientemente expresa,
y ante su ausencia, deberá concluirse que no existe tal reserva y que el
documento es de público conocimiento.
Contrario sensu,
tienen carácter privado todos los demás documentos de las cámaras de comercio,
y particularmente todos aquellos relacionados o generados con ocasión del
ejercicio de las funciones privadas propias de estas instituciones, como son
por ejemplo, todos los referentes al cumplimiento de actividades típicamente
gremiales, o los que atañen al manejo de sus recursos físicos y humanos, así
como de los recursos financieros, distintos a los derivados de las tasas
relacionadas con el cumplimiento de la función de registro, a que antes se hizo
referencia. Es importante resaltar que, en desarrollo de la garantía consignada
en el inciso 4° del artículo 15 constitucional, el tema de la reserva de estos
documentos se maneja entonces de manera inversa a lo que ocurre con aquéllos
que tengan el carácter de públicos, es decir que todos ellos se entienden
protegidos por la reserva constitucional, salvo la existencia de excepciones
legales, que como aquellas que establezcan el carácter reservado de un
documento público, sean suficientemente expresas.
Así las cosas, concluye la
Sala que los documentos de las cámaras de comercio no tienen, en lo que atañe
a su carácter reservado, un tratamiento unívoco en la ley, dependiendo entonces
de la calidad de público o privado que cada uno de ellos tenga de conformidad
con las reglas enunciadas en los párrafos anteriores.”
18. Igualmente, los documentos que maneja una universidad privada
que presta el servicio público de educación, no tienen un tratamiento unívoco
por la ley. Por consiguiente, dependiendo de la clasificación del documento
como público es posible determinar el acceso al mismo.
En suma, el carácter orgánico es insuficiente en este caso para
establecer si la información solicitada por el accionante es de carácter
público, y por tanto, de acceso para todo el que la solicite. En esa medida, es
necesario recurrir a la clasificación planteada por la jurisprudencia
constitucional desde un punto de vista cualitativo y en función de los derechos
constitucionales que se pretenden amparar[39].
19. En consecuencia, la Corte clasificará por separado el tipo de
información solicitada por el accionante a la
Universidad de Manizales. De un lado, las actas del Consejo de la
Facultad de Medicina, y de otro, la carga académica asignada a los docentes de
la misma facultad para los periodos académicos de 2007 y 2008.
Las actas del Consejo de la
Facultad de Medicina del año 2008.
20. El accionante solicita el acceso a las actas del Consejo de la
Facultad de Medicina, en tanto las considera un documento público, el cual
podría utilizar en un eventual proceso ante la justicia ordinaria. Por su
parte, la Universidad de Manizales advierte que: “las Actas de Consejo de la
Facultad de Medicina contienen procesos confidenciales, información
disciplinaria, sanciones, entre otros”.
Las reuniones de los consejos definen asuntos propios del
funcionamiento de las facultades tales como estrategias de planeación,
solicitudes de los estudiantes, asuntos presupuestales, cronogramas y eventos,
adopción de decisiones administrativas, disciplinarias y académicas, entre
otras.
Por lo tanto, las actas donde quedan consignadas las reuniones de
los consejos de facultad pueden contener información tanto de carácter
personal, cuando por ejemplo se fija una sanción disciplinaria a un alumno,
como impersonal, en el evento que se defina el cronograma de actividades
semestrales de la facultad.
Del mismo modo, puede clasificarse la información de las actas de
los consejos de facultad como semiprivada en tanto su contenido concierne a la
comunidad educativa bien sea de manera particular o general. El acceso a las
actas solo puede darse cuando medie un interés acreditado del integrante de la
comunidad educativa o el particular y, generalmente, no sobre la totalidad del
acta sino de la parte que le afecta. En efecto, ante la conjugación de
información de carácter público y privado en las reuniones de los Consejos de
Facultades de universidades privadas prima la confidencialidad[40],
en tanto se preservan, entre otros, los derechos a la intimidad y al buen
nombre, de quienes figuren en la misma acta por diversos motivos, así como, la
circulación de información que es de exclusivo interés de la facultad.
La carga académica de los docentes de la
Facultad de Medicina aprobada para los periodos 2007-2008.
21. El peticionario afirma que en diversos pronunciamientos de esta
corporación se ha ordenado la entrega de información relacionada con el vínculo
laboral de un ex trabajador a su empleador. Con base en ellos el actor solicita
que la Universidad de Manizales le informe cuál era la carga académica de los
docentes de la facultad de medicina para el periodo 2007-2008.
Sobre la petición del señor Aristizabal Vargas, la accionada
manifestó que: “(…) la información que solicita en lo correspondiente a las
asignaciones académicas contienen horarios laborales en los cuales se
especifican las horas de entrada y salida de la
Universidad de los Profesores, el número de horas que deben laborar los
docentes en la institución, el número de identificación ante la nación (cédulas
de ciudadanía), la categoría en el escalafón docente para el respectivo pago de
salarios, entre otros.”
Nuevamente, es preciso aclarar que la información solicitada por el
accionante no es de carácter público sino privado, pues se refiere a las
condiciones de contratación de los docentes de la facultad. Además, esta
información es carácter personal porque las circunstancias de tiempo, modo y
lugar en que se conviene el vínculo laboral de los profesores tiene efectos
bilaterales que en nada afecta a terceros.
Adicionalmente, las sentencias invocadas por el peticionario, entre
las que se destacan la T-766 de 2002, T-985 de 2001, T-306 de 1999 y T-251 de
2008, se refieren a casos en los que los accionantes solicitaban a su antiguo
empleador certificaciones o copias de su relación laboral. Esto, significó para
la Corte que existía legitimidad para solicitar constancias o documentos
relacionados con el vínculo laboral, pero de modo alguno pueden citarse como
precedente para conceder una solicitud cuando esta recae no solo sobre el
vínculo laboral del actor sino sobre la planta de personal docente de una
facultad.
La similitud de los casos presentada por el peticionario queda
desvirtuada ante la constatación de que los presupuestos fácticos de las
sentencias mencionadas difieren de los hechos del caso objeto de estudio[41].
22. En conclusión, la errada categorización de la información como
pública que recibió la petición realizada por el señor Otoniel Aristizabal
Vargas a la Universidad de Manizales generó la equívoca aplicación del artículo
74 de la Constitución Política por parte del peticionario, del Defensor
Regional del Pueblo, del plantel educativo y de los jueces de instancia. Así,
todos ellos coincidieron en que los derechos de petición contenían la solicitud
de información pública, que requería la identificación, en cumplimiento del artículo
74 de la C.P., de la norma que autorizaba la reserva. Para ello, por ejemplo la
universidad y los jueces de instancia invocaron la autonomía universitaria y el
derecho a la intimidad con el propósito de impedir el acceso a la información.
Lo cierto es que el derecho de petición presentado por el señor
Otoniel Aristizabal versaba sobre información semiprivada y privada por lo que
no resultaban aplicables las reglas sobre solicitud de documentos públicos del
artículo 74 de la C.P., ni eran aplicables las reglas sobre procedencia de la
acción de tutela cuando se niega una información de carácter público sin
indicar la norma que ampara la reserva[42].
En el caso no se trata de información pública con carácter de
reservada sino de información privada o semiprivada a la cual los particulares
no tienen acceso salvo orden judicial o administrativa de la autoridad
competente.
23. En esa medida, el carácter de la información solicitada impide
la entrega de la documentación de forma completa. Esto significa que el
peticionario carece de legitimidad para exigir la entrega de todas las actas
del Consejo de Facultad, así como de las condiciones de contratación de todos
los docentes de la Facultad de Medicina.
La Universidad de Manizales debe suministrar al
peticionario los apartes de las actas del Consejo de la
Facultad de Medicina del año 2008, en las que se haya hecho referencia a él,
así como los documentos relacionados únicamente con su vínculo laboral.
24. En virtud de lo
expuesto, se revocará la decisión proferida por Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Manizales, que confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Once
Civil Municipal de Manizales, mediante la cual se negó la acción de tutela
promovida por el señor Otoniel Aristizabal Vargas contra
el Decano de la Facultad de Medicina de la
Universidad de Manizales, y en su lugar, se concederá el amparo de su derecho
a la información en los términos planteados en la parte motiva de esta
providencia.
III.
DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la decisión proferida por Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Manizales, que confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Once
Civil Municipal de Manizales, mediante la cual se negó la acción de tutela
promovida por el señor Otoniel Aristizabal Vargas contra
la Universidad de Manizales, y en su lugar, CONCEDER el amparo de su
derecho a la información en los términos planteados en la parte motiva de esta
providencia.
Segundo: ORDENAR al rector de la
Universidad de Manizales suministrar al peticionario los apartes de las actas
del Consejo de la Facultad de Medicina del año 2008, en el evento en que en
alguna de ellas se haya hecho referencia al señor Otoniel Aristizabal Vargas,
así como los documentos relacionados exclusivamente con su vínculo laboral.
Tercero: Por Secretaría General líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ponente
María Victoria Calle Correa
Magistrada
Ausente en comsión
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Folio 3 del expediente.
[2] Al respecto, invoca las sentencia T-251 de 2008, en la cual se
reiteraron las sentencias: SU-166 de 1999, T-374 de 1998, T-306 de 1999, T-438
de 1997, T-985 de 2001 y T-766 de 2002.
[3]
Folio 5 del expediente.
[4]
Folio 6 del expediente.
[5]
Folio 7 del expediente.
[6]
Folio 8 del expediente.
[7]
Folios 11 y 12 del expediente.
[8]
Folio 11 del expediente.
[9]
Folio 13 del expediente.
[10] Folio 14 del expediente.
[11] Folio 21 del expediente.
[12] Folio 22 del expediente.
[13] Folio 24 del expediente.
[14] Folios 34 y 35 del expediente.
[15] Ver, entre otras, las
sentencias T-944 de 1999,
T-377 de 2000, T-447 de 2003, T-734 de 2004, C-510 de 2004, T-915 de 2004, T-855 de 2004, T-737de 2005, T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de
2005; T-439 de 2005, T-275 de 2005, en las que se delinearon algunos elementos del derecho de petición.
[16] Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, T-219
de 2001, T-249 de 2001, T-377 de 2000.
[17] Ver las sentencias T-259 de 2004, y T-814 de 2005, entre otras.
[18] Sentencia T-692 de 2009.
[19] T-729 de 2002. Al respecto, la
Corte precisó: “Para la Corte, esta tipología es útil al menos por dos
razones: la primera, porque contribuye a la delimitación entre la información
que se puede publicar en desarrollo del derecho constitucional a la
información, y aquella que constitucionalmente está prohibido publicar como
consecuencia de los derechos a la intimidad y al habeas data. La segunda,
porque contribuye a la delimitación e identificación tanto de las personas como
de las autoridades que se encuentran legitimadas para acceder o divulgar dicha
información.”
[20] En la sentencia T-307 de 1999, sobre la llamada información
"sensible", la Corte afirmó: "...no puede recolectarse
información sobre datos “sensibles” como, por ejemplo, la orientación sexual de
las personas, su filiación política o su credo religioso, cuando ello, directa
o indirectamente, pueda conducir a una política de discriminación o
marginación."
[21] Sentencia T-729 de 2002.
[22] La sentencia precisa: “El carácter semi privado de la
información contenida en el registro se define por la naturaleza del hecho que
debe ser puesto en conocimiento de las alcaldías y por su familiaridad con los
datos relativos al comportamiento financiero de las personas –información
utilizada por la jurisprudencia para ejemplificar dicha tipología-, ya que,
como en éstos, el registro de animales potencialmente peligrosos está orientado
a prevenir un riesgo social. Los datos vinculados con la posesión de animales
peligrosos permiten a las autoridades adoptar medidas de precaución para evitar
la propagación del riesgo implícito al ejercicio de dicha tenencia, pero
también la identificación de la responsabilidad en caso de daño, tal como
sucede con los datos relativos al comportamiento financiero de las personas,
que buscan proteger al sistema financiero de deudores incumplidos. La tenencia
de perros peligrosos deriva en riesgo social y el legislador está autorizado
para obligar al particular a ceder dicha información en beneficio de la
seguridad pública, sin que por ese hecho se deduzca una intromisión ilegítima
en su círculo íntimo.”.
[23] La sentencia puntualiza: “Considera la
Corte que las expresiones “información que no sea de libre acceso” (Art. 14),
e “información confidencial, referida al indiciado o imputado” (Art. 244),
describen supuestos que corresponden al rango de información “privada”, lo que
implica que solamente pueda ser obtenida mediante orden de autoridad judicial
competente en cumplimiento de sus funciones.//En cuanto a la información “reservada”,
considera la Sala que por integrar la categoría de la denominada información
sensible, su recaudo en una investigación no puede producirse mediante la
consulta selectiva en bases de datos, por cuanto permanece confinada al ámbito
personalísimo del individuo, “se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no
puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el
cumplimiento de sus funciones[23].
Su sólo ingreso a una base datos vulneraría tanto el derecho al habeas data
como el derecho fundamental a la intimidad. Si bien puede, eventualmente,
tratarse de datos de cardinal importancia para determinadas indagaciones
penales, dada su naturaleza personalísima, sólo podría ser proporcionada por el
titular del dato.// De lo señalado concluye la
Sala que no cabe duda que el acceso por parte de la
Fiscalía a las bases de datos que no sean de libre acceso, (Art. 14) en
procura de información personal (privada) referida al indiciado o imputado,
tiene la potencialidad de afectación del derecho a la autodeterminación
informática de la persona, quien como titular de los datos personales sería la
única legitimada para autorizar su circulación. Sin embargo, tratándose del
ejercicio legítimo de la actividad investigativa del Estado, ésta no puede
quedar librada a la voluntad de los investigados, por lo que cuando existan
motivos fundados para requerir información personal que repose en bases de
datos en relación con personas imputadas o indiciadas, ésta solo podrá ser
obtenida mediante autorización previa del juez que ejerza funciones de control
de garantías.”
[24] Cfr. Sentencia T-157 de 2010.
[25] Al respecto puede consultarse, entre
otras, la sentencia T-464 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “La
efectividad del derecho a obtener copias es manifestación concreta del derecho
a obtener pronta resolución a las peticiones formuladas que también hace parte
del núcleo esencial del derecho de petición. // También es contrario al derecho
constitucional de petición, tratándose de la protección inmediata de su núcleo
esencial, exigir luego de consumado el silencio administrativo especial a que
se refiere el artículo 25 de la Ley 57 de 1985, otros requisitos adicionales a
la simple solicitud de entrega de las copias. Su entrega debe tener lugar
dentro de los tres (3) días inmediatamente siguientes, sin necesidad
-contrariamente a lo que supone el fallador de segunda instancia- de
protocolizar la constancia de la solicitud presentada o declaraciones
juramentadas sobre la no contestación (artículo 42
C.C.A.), requisitos contrarios al procedimiento especial y perentorio del
derecho a obtener copias, así como violatorios de la presunción de buena fe en
las actuaciones ante las autoridades (CP art. 83).// Por último, la negativa de
la autoridad públi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.