Sentencia T-414 de 2009

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2009

Vigente
Texto de la sentencia
T-414-09 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-414/09 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental El derecho a la seguridad es un verdadero derecho fundamental cuya efectividad y garantía se deriva de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales. De ahí que las situaciones del orden sustancial deban ser diferentes de las consideraciones de orden procesal que permiten analizar la procedibilidad de la acción y que, para efectos de determinar su prosperidad, no dependen de la verificación de la transmutación del derecho en el caso concreto o de su conexidad con otro derecho fundamental. DERECHOS PENSIONALES-Procedencia de la acción de tutela para exigirlos En virtud del principio de subsidiariedad, en principio, la acción de tutela es improcedente para proteger el derecho fundamental a la seguridad social cuando su afectación se circunscribe al reconocimiento de derechos pensionales. Sin embargo, la Corte ha estimado que dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se deben considerar las siguientes excepciones a la subregla de la improcedencia: (i) cuando no existe otro medio judicial de protección o si, de acuerdo con las circunstancias especiales que fundamentan el caso concreto, se concluye que éste no es idóneo o eficaz para garantizar la protección constitucional reclamada; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor; (iii) el asunto puesto a consideración del juez de tutela supone un problema de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección invocada. DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por falta de aplicación del régimen de transición VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA POR DESCONOCIMIENTO DEL REGIMEN DE TRANSICION DE PENSIONES/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN REGIMEN DE TRANSICION DE PENSIONES En los casos de indebida o falta de aplicación de las normas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la protección en sede de tutela se justifica en la necesidad de no hacer nugatorios los beneficios que se derivan del régimen de transición y, en consecuencia, del régimen anterior al cual se encuentre afiliado el accionante. De ahí que, en principio, se entienda que la acción de tutela orientada a obtener el reconocimiento de una pensión de vejez en concordancia con los beneficios del régimen de transición, sea procedente y, de comprobarse la configuración de una vía de hecho administrativa y la afectación del principio de favorabilidad, deba prosperar. PENSION DE VEJEZ PREVISTA EN EL ARTICULO 1 DE LA LEY 33 DE 1985-Caso en que medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos ni eficaces frente al derecho del demandante a pensionarse a los 55 años y haber prestado sus servicios por más de 21 años en el sector público La Sala estima que los medios ordinarios de defensa judicial de los cuales puede hacer uso el actor para solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, no son idóneos y eficaces frente a su derecho de pensionarse a los 55 años de edad. En sentir de la Sala, someter al accionante a un proceso ordinario en el que se defina si tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de vejez dispuesta en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, resulta desproporcionado y contrario a la jurisprudencia de esta Corporación. En primer lugar, la Sala encuentra que el presente caso plantea un problema de relevancia constitucional. En efecto, en concordancia con lo sostenido por el accionante durante el trámite de la acción, él y su esposa -quien tiene 61 años-, se encuentran en una precaria situación económica debido a que él carece de un ingreso permanente para satisfacer las necesidades básicas de su núcleo familiar. En este sentido, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, su clasificación en el nivel uno (1) del SISBEN, permite presumir que se encuentran en situación de pobreza y que carecen de medios económicos suficientes para garantizar todas sus necesidades. Así, es razonable concluir que la decisión del Instituto de Seguro Social frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, no sólo afecta el derecho fundamental a la seguridad social del accionante, sino también sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital. Igualmente, con relación al requisitito relativo a la relevancia constitucional del asunto, esta Sala encuentra que la decisión del Instituto de Seguro Social frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez prevista en la Ley 33 de 1985 y la aplicación del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, es lesiva del principio de favorabilidad y constituye una vía de hecho administrativa por defecto sustantivo. Referencia: expediente T-2171772 Acción de tutela instaurada por Luis Alberto Niño contra el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle, con vinculación oficiosa de EMSIRVA E.S.P. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO y GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que resolvieron la acción de tutela promovida por Luis Alberto Niño contra el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle. I. ANTECEDENTES El 23 de octubre de 2008, Luis Alberto Niño interpuso acción de tutela ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali contra el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la vida digna. Fundamentó su acción en los siguientes: 1. Hechos: 1.1 El accionante sostiene que trabajó en la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, desde el 23 de julio de 1968 hasta el 13 de diciembre de 1971, y en la empresa de servicios públicos EMSIRVA desde el 16 de noviembre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1994. 1.2 Señala que el 17 de noviembre de 2006 cumplió 55 años de edad. 1.3 Afirma que en consideración de lo anterior y dado que en su criterio satisface los requisitos señalados en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el 22 de enero de 2007, solicitó ante el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle, el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de vejez prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Al respecto, precisa que satisface los requisitos previstos en el régimen de transición, pues al 1 de abril de 1994 -fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993- tenía 42 años de edad y había prestado sus servicios a entidades del Estado por más de 21 años. En tal sentido, explica que en su caso el “régimen anterior” al que hace referencia el artículo 36 de le Ley 100 de 1993, es el contemplado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. En este orden, señala que de acuerdo con esta disposición, “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” 1.4 Indica que, sin embargo, mediante la Resolución No. 016242 de 2007, el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle, denegó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada. Señala que en su decisión, la entidad concluyó que “si bien es cierto que cumple con los requisitos del Art. 36 de la Ley 100/93”, no puede reconocer una pensión de vejez con fundamento en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Al respecto, explica que de acuerdo con dicha decisión, el Instituto le manifestó que aunque “el tiempo total laborado a entidades del Estado y el cotizado al I.S.S. ascienden a 10.694 días, es decir 1527 semanas.” y que tiene 56 años, los 18 años de servicios prestados a EMSIRVA E.P.S. no pueden ser tenidos en cuenta para conceder su solicitud. Esto por cuanto, de acuerdo con el concepto DJN – US 09665 de 2004 de la Dirección Jurídica Nacional del Instituto y el parágrafo 2 del artículo 3 y el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, el Instituto “no tiene por qué convalidar y asumir bonos o cuotas partes correspondientes a tiempos públicos anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones (01-04-94) para una pensión de Ley 33 de 1985, por el hecho de que los hubiese cotizado al I.S.S., toda vez que dichas cotizaciones se efectuaron para la pensión del I.S.S. según los reglamentos de invalidez, vejez y muerte y nunca para la pensión de servidor público.” Así mismo, porque en consideración de dichas normas, “los empleadores del sector público afiliados al I.S.S. se asimilan a empleadores del sector privado, y por tanto, los tiempos cotizados en estas circunstancias tienen el carácter de privados, ciñéndose a las reglas establecidas en el artículo 5 del Decreto 813 de 1994 modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994.” Sostiene que debido a que en criterio del Instituto no es posible dar aplicación a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en atención a lo contemplado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el numeral 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la resolución en comento, debe esperar a cumplir 60 años de edad “y de esta forma reavivar su solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez.” 1.5 Afirma que el 11 de diciembre de 2007, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 016242 de 2007 expedida por el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle. 1.6 Señala que mediante la Resolución No. 06297 del 30 de abril 2008, el Instituto confirmó la decisión impugnada, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la Resolución No. 016242 de 2007. Adicionalmente, aclaró que en dicha resolución se resolvió: “Contra la presente Resolución procede el recurso de apelación solicitado subsidiariamente, por consiguiente una vez notificado el presente Acto Administrativo se enviará el expediente al área de apelaciones para ser resuelto.” 2. Solicitud de tutela Por lo anterior, Luis Alberto Niño solicitó ante el juez de instancia ordenar al Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle, el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de vejez prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. 3. Trámite de instancia 3.1 La acción de tutela fue tramitada ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el cual mediante auto del día 30 de octubre de 2008 ordenó su notificación a la entidad accionada. 3.2 Sin embargo, el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle, guardó silencio sobre los hechos y consideraciones que fundamentan la presente acción de tutela. 4. Pruebas relevantes que obran en el expediente 4.1 Copia de la Resolución No. 06297 de 2008 “Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición”, expedida por el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle (Folios 3 a 5, cuaderno 2). 4.2 Copia de la Resolución No. 016242 de 2007 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida”, expedida por el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle (Folios 6 a 8, cuaderno 2). 4.3 Copia del recurso de reposición interpuesto el 11 de diciembre de 2007 por Luis Alberto Niño contra la Resolución No. 016242 de 2007 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones - Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida”, expedida por el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle (Folio 9, cuaderno 2). 4.4 Copia del Acuerdo No. 08 del 11 de octubre de 1994 “Por medio del cual se incorpora el artículo décimo octavo (18) del Acuerdo No. 113 del 21 de abril de 1987, la clasificación de los trabajadores de EMSIRVA”, proferido por el Concejo Municipal de Cali (Folios 10 a 14, cuaderno 2). 4.5 Copia de la cédula de ciudadanía de Luis Alberto Niño (Folio 15, cuaderno 2). 4.6 Copia de la cédula de ciudadanía de Ana Lucía Franco (Folio 33, cuaderno 2). 4.7 Copia de los carnés de afiliación de Luis Alberto Niño y Ana Lucía Franco a Calisalud E.P.S. del Régimen Subsidiado de Salud, según su clasificación en el nivel uno (1) del SISBEN (Folio 34, cuaderno 2). 5. Integración del contradictorio y pruebas practicadas por la Corte Constitucional 5.1 Por encontrar necesario practicar algunas pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de proferir el fallo, mediante auto del 18 de mayo de 2009, el magistrado sustanciador dispuso que la Secretaría General de esta Corporación solicitara al Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle, informar a este Despacho judicial: 1. Si ya resolvió el recurso de apelación interpuesto el 11 de diciembre de 2007 por Luis Alberto Niño contra la Resolución No. 016242 de 2007. 2. En el evento en que el Instituto de Seguro Social hubiese confirmado su decisión, las razones que justifican su negativa frente a la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del actor. Particularmente, (i) las razones que justifican que para efectos de reconocer y pagar la pensión de vejez reclamada en virtud del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en las resoluciones No. 06297 de 2008 y 016242 de 2007 el Instituto de Seguro Social tenga en cuenta el tiempo de servicio prestado por ese afiliado a CAJANAL, y no a EMSIRVA E.P.S; y (ii) las razones con fundamento en las cuales afirma que no podrá acceder al reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, aunque en dichas resoluciones acepta que el actor está cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que “el tiempo total laborado a entidades del Estado y el cotizado al I.S.S. ascienden a 10.694 días, es decir 1527 semanas.”; y que al momento de su solicitud, el asegurado contaba con 56 años de edad. 3. Cuál es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, si, como lo aceptó en las resoluciones No. 06297 de 2008 y 016242 de 2007, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 el accionante se encontraba afiliado al Instituto de Seguro Social. Igualmente, dispuso que la Secretaría General de esta Corporación notificara a EMSIRVA E.S.P. el auto admisorio de la presente acción de tutela, adjuntando copia de ésta y sus anexos, a fin de que se pronunciara sobre su responsabilidad en el pago de la pensión de vejez reclamada por Luis Alberto Niño. 5.2 Sin embargo, el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle, guardó silencio sobre el informe solicitado por este Despacho. 5.3 Por su parte, mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 29 de mayo de 2009, EMSIRVA E.S.P. informó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, “[E]s claro que a quien le corresponde reconocer al señor Luis Alberto Niño, bien sea la pensión de jubilación o bien sea la pensión de vejez, es a la caja de previsión que no es otra que el Instituto de Seguros Sociales, por cuanto [EMSIRVA E.S.P.] hizo los aportes correspondientes a la mencionada caja de previsión durante todo el tiempo de servicios que prestó el accionante a EMSIRVA E.S.P. hoy EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.” II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN 1. Sentencia de primera instancia 1.1 En sentencia del día 13 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali denegó el amparo invocado. 1.2 Para fundamentar su decisión, el juez de instancia sostuvo que en atención a que la vida digna es el único derecho fundamental invocado, en virtud del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción de tutela es improcedente pues existen otros medios de defensa judicial para obtener el amparo de la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de vejez en comento. Al respecto, precisó: “Una vez identificado el derecho fundamental reclamado, y teniendo en cuenta que no existe otro derecho fundamental en estudio, debe advertir este juzgador que la vía adecuada para demandar el reconocimiento de la pensión de vejez, negada en la actuación administrativa, es la acción laboral ordinaria tomando en cuenta que la reclamación se intentó ante el Instituto de Seguro Social con fundamento en el cumplimiento de requisitos causados en desarrollo de una relación laboral de carácter privado derivada de un contrato de trabajo.” 1.3 De otro lado, afirmó que no es posible conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que “Si bien es cierto que existe reiterada jurisprudencia en la que transitoriamente lo puede hacer, no se abisma un peligro inminente a la vida del actor ya que no allega prueba que denote padecer o circunstancia que amerite actuar en instancia.” 2. Impugnación de Luis Alberto Niño 2.1 Mediante escrito del 25 de noviembre de 2008, el accionante solicitó ante el juez de instancia revocar el fallo adoptado, y en su lugar, conceder la tutela interpuesta. 2.2 Al sustentar la impugnación, el actor señaló: “En la era actual, la tecnocracia y la misma sociedad me han estigmatizado a causa de la edad, y por las dolencias naturales que causa ésta, y/o por carecer de conocimientos académicos y técnicos; me desempeño en oficios varios y eventualmente (15 días al mes como máximo) con una remuneración que no llega a superar la mitad del mínimo legal, sin protección alguna, sometido a toda clase de riesgos, sin ninguna seguridad, sin profesión alguna definida que me permita obtener un mejor salario digno y permanente, que me asegure junto a mi esposa (de 61 años de edad sin expectativa cercana de pensión), el mínimo vital, como es poder gozar de un bienestar en salud, asistencia médica completa, seguridad social, servicios básicos sociales, y en especial, la alimentación diaria, entre otros derechos indispensables para nuestro vivir diario.” Por último, sobre la procedibilidad de la acción de tutela interpuesta precisó: “La acción de tutela está prevista para establecer si frente a la Constitución una determinada conducta administrativa es lesiva de los derechos humanos fundamentales, por lo tanto, en el presente caso resulta inaceptable la prolongación en el tiempo y la dilación injustificada de la aprobación definitiva de una pensión de vejez adquirida, que no es una expectativa, y que sí tiene el carácter de derecho constitucional y fundamental”. 3. Sentencia de segunda instancia 3.1 En sentencia del 4 de diciembre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión adoptada el 13 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual no se concedió el amparo de tutela. 3.2 Para el efecto, el juez de segunda instancia reiteró los argumentos expuestos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de señalar que la presente acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 3 de abril de 2009, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. 2. Problema jurídico 2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, el 22 de enero de 2007 el accionante solicitó ante el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle, el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de vejez prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Sin embargo, el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle, luego de afirmar que no puede reconocer una pensión de vejez con fundamento en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y de sostener no sólo que el actor está cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino también que ha cotizado a esta entidad 1527 semanas y que el 17 de noviembre de 2006 cumplió 56 años de edad, mediante las resoluciones 06297 de 2008 y 016242 de 2007 denegó la solicitud referida. 2.2 Dado lo anterior, esta Sala encuentra que en el presente caso el problema jurídico se contrae a examinar si las resoluciones 06297 de 2008 y 016242 de 2007 expedidas por el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle, mediante las cuales se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez definida en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, vulneran los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y a la seguridad social, dado que desconocen su derecho a la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, el problema de relevancia constitucional implica establecer si el Instituto de Seguro Social incurrió en una vía de hecho administrativa y actuó de manera contraria al principio de favorabilidad, en tanto omitió dar aplicación a las normas correspondientes según los supuestos fácticos del caso. Igualmente, la Corte deberá determinar si la presente acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad definidos por la jurisprudencia para el efecto. De manera específica, deberá determinar si de conformidad con los hechos expuestos, los medios ordinarios de defensa judicial son idóneos y eficaces para garantizar la protección constitucional invocada. 2.3 Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: (i) el carácter fundamental del derecho a la seguridad social; (ii) la procedencia de la acción de tutela para garantizar su protección en el caso de la exigencia de derechos pensionales; y (iii) la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social por falta de aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este último apartado se reiterará el precedente jurisprudencial relativo a los supuestos fácticos y jurídicos que dan lugar a la configuración de una vía de hecho administrativa en estos casos. 2.4 Con base en lo anterior, esta Sala de Revisión estimará si se debe conceder la acción de tutela interpuesta por Luis Alberto Niño y, en consecuencia, revocar las sentencias de tutela proferidas el 4 de diciembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el 13 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, dentro del presente trámite. 3. Carácter fundamental del derecho a la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia 3.1 De conformidad con el texto de la Constitución Política de 1991, la seguridad social como bien jurídico objeto de protección en el ordenamiento colombiano, tiene una doble configuración. En primer lugar, de acuerdo con su artículo 48, es un servicio público “de carácter obligatorio” que se presta con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, bajo la dirección, coordinación y vigilancia del Estado[1]. En segundo lugar, en concordancia con el inciso segundo del artículo en cita, es un “derecho irrenunciable” en cabeza de todos los habitantes del territorio nacional[2], que adquiere especial importancia y deriva en obligaciones puntuales para el Estado en el caso de las mujeres durante el embarazo y después del parto (Art. 43), los niños (Art. 44), las personas de la tercera edad (Art. 46), los trabajadores (Art. 53) y las personas discapacitadas (Art. 54). 3.2 Estas disposiciones se ven reforzadas con lo definido en el preámbulo y en los artículos 3 y 4 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. En efecto, de acuerdo con lo allí previsto, la seguridad social en su condición de sistema que comprende “el conjunto de instituciones, normas y procedimientos” orientados a garantizar “la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional”, pretende garantizar “el bienestar individual y la integración de la comunidad.” En igual sentido, de los artículos en comento, se desprende que la seguridad social en su condición de derecho irrenunciable y servicio público, “es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud” y “en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones.” 3.3 Ahora bien, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución[3], en virtud de la aprobación y ratificación de múltiples convenios y tratados internacionales, el Estado colombiano ha asumido la obligación de garantizar el derecho humano a la seguridad social y de interpretar el ordenamiento jurídico interno que desarrolla la materia a la luz del derecho internacional. En efecto, de acuerdo con el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 74 de 1968, el Estado reconoce “el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.” Igualmente, mediante el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 319 de 1996, toda persona tiene derecho a la seguridad social como mecanismo de protección frente a las consecuencias de la vejez y de la incapacidad física o mental, a fin de “obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa.” Así mismo, el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos prevé que “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social,” por su parte, el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona[4], establece que “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.[5]” 3.4 En este sentido, para interpretar adecuadamente el contenido del derecho a la seguridad social, es preciso tener en cuenta que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC), órgano encargado de supervisar la aplicación del Pacto, emitió la Observación General No. 19 sobre “El derecho a la seguridad social (artículo 9)[6]”. En esta oportunidad, el Comité destacó que “El derecho a la seguridad social es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto.” En consecuencia, siguiendo la observación en cita, la seguridad social como bien social, se fundamenta en el derecho a la igualdad, pues “incluye el derecho a no ser sometido a restricciones arbitrarias o poco razonables de la cobertura social existente.” Así, el derecho a la seguridad social, con independencia del amplio margen de configuración reconocido a los ordenamientos jurídicos internos, contiene unos elementos mínimos exigibles al Estado -generalmente traducibles en la obligación de conceder prestaciones y asistencia social a toda la población-, cuya existencia tiene un defecto “redistributivo”, en tanto permiten “reducir y mitigar la pobreza (…) y promover la inclusión social.” En este orden, dichos elementos comprenden: (1) la existencia de un sistema que garantice las prestaciones y servicios sociales correspondientes a la atención en salud, las consecuencias derivadas de la vejez, la incapacidad para trabajar, el desempleo, los accidentes y enfermedades profesionales, así como la atención especial y prioritaria a los niños, las mujeres en estado de embarazo, los discapacitados y los “sobrevivientes y huérfanos”; (2) la razonabilidad, proporcionalidad y suficiencia de las prestaciones en relación con las contingencias que busquen atender; (3) la accesibilidad al sistema, específicamente, la garantía de cobertura plena, la razonabilidad, proporcionalidad y transparencia de las condiciones para obtener los beneficios y prestaciones, la participación ciudadana en su administración y el reconocimiento oportuno de las prestaciones. Ahora bien, como se indicó anteriormente en atención a la Observación General No. 19, los elementos que componen el derecho a la seguridad social imponen al Estado colombiano obligaciones básicas “de efecto inmediato”. Tal previsión se fundamenta en el reconocimiento de la seguridad social como elemento inescindible de la dignidad humana y como medio para el ejercicio de los demás derechos consagrados en el Pacto. Así, en principio, en concordancia con el artículo 2 del Pacto y la Observación General No. 3 del Comité[7], dada su calidad de derecho humano, el Estado colombiano tiene obligación de (1) no interferir en el ejercicio del derecho a la seguridad social (obligación de respetar); (2) impedir a terceras personas que interfieran en su ejercicio (obligación de proteger); y (3) adoptar, facilitar, promover y garantizar las medidas necesarias para su efectividad (obligación de cumplir). De manera específica, y bajo la advertencia de que el Estado tiene la obligación de asegurar la satisfacción mínima indispensable del derecho a la seguridad social, la Observación en cita indica que dicha obligación se concreta en: “a) Asegurar el acceso a un sistema de seguridad social que ofrezca a todas las personas y familias un nivel mínimo indispensable de prestaciones que les permita obtener por lo menos atención de salud esencial, alojamiento y vivienda básicos, agua y saneamiento, alimentos y las formas más elementales de educación. (…) b) Asegurar el derecho de acceso a los sistemas o planes de seguridad social sin discriminación alguna, en especial para las personas y los grupos desfavorecidos y marginados; c) Respetar y proteger los regímenes de seguridad social existentes de injerencias injustificadas; d) Adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acción nacionales en materia de seguridad social; e) Adoptar medidas para aplicar planes de seguridad social, en particular los destinados a proteger a las personas y los grupos desfavorecidos y marginados; f) Vigilar hasta qué punto se ejerce el derecho a la seguridad social.” (Subraya fuera del texto). 3.5 Así, con base en la lectura sistemática de las normas constitucionales señaladas, lo dispuesto en los convenios y tratados internacionales que desarrollan el contenido del derecho a la seguridad social y la Observación General No. 19 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de manera reciente[8], la Corte Constitucional ha afirmado que el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental. Al respecto, en primer lugar, se debe aclarar que desde sus primeras sentencias, esta Corporación sostuvo que dada su categoría de derecho prestacional y programático[9], el derecho a la seguridad social sólo podía ser considerado un derecho subjetivo de rango fundamental objeto de protección a través de la acción de tutela, en tres casos: (1) por la transmutación del derecho[10]; (2) por su conexidad con otro derecho fundamental, por ejemplo, con el derecho al mínimo vital[11]; y (3) cuando su titular fuese un sujeto de especial protección constitucional[12]. Sin embargo, en la sentencia T-016 de 2007, luego de sostener que la distinción entre los derechos fundamentales y los derechos económicos, sociales y culturales resulta equivocada si se tiene que “los Pactos Internacionales de Derechos Humanos aprobados y ratificados por Colombia tienden a resaltar el carácter fundamental de todos los derechos” y que “la fundamentalidad de los derechos no depende -ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica.”, la Corte señaló: “Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).” (Subraya fuera del texto). En apoyo a esta tesis, en la citada sentencia se indicó que a diferencia de la postura según la cual un criterio de distinción entre los derechos sociales y los derechos fundamentales es el tipo de obligaciones del Estado respecto de su protección y satisfacción, todos los derechos implican obligaciones de dar, hacer y no hacer. Así, se destacó que frente a todos los derechos, “el Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realización en la práctica de todos estos derechos – políticos, civiles, sociales, económicos y culturales – es preciso, también, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos del Estado).[13]” Adicionalmente, se precisó que contrariamente a lo sostenido por la jurisprudencia hasta entonces -es decir, la aplicación de los argumentos de procedibilidad relativos a la transmutación, la conexidad y los sujetos de especial protección constitucional-, el carácter fundamental de un derecho no puede confundirse con su aptitud de hacerse efectivo o con la procedibilidad de la acción de tutela para garantizar su protección[14]. En este sentido, se explicó que aunque un derecho tenga la calidad de fundamental, sólo a partir del análisis de las circunstancias del caso concreto se podrá determinar si a la luz de su naturaleza constitucional y los requisitos legales y jurisprudenciales definidos para el efecto, la acción de tutela es procedente y debe prosperar[15]. Al respecto, se dijo que se debe tener en cuenta que la protección del derecho a la seguridad social por vía de tutela sólo tiene lugar cuando adquiere los rasgos de un verdadero derecho subjetivo[16], es decir, cuando existe una norma que prevé la prestación que se solicita y la posición jurídica de su titular[17], así como el responsable del cumplimiento de la obligación objeto de protección. Sin embargo, ante la falta de desarrollo legal o ante la indeterminación de los recursos necesarios para garantizar los derechos sociales, se aclaró que “los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela cuando la omisión de las autoridades públicas termina por desconocer por entero la conexión existente entre la falta de protección de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de personas colocadas en situación evidente de indefensión.[18]” 3.6 Ahora bien, no sólo el criterio jurisprudencial anterior refuerza la caracterización del derecho a la seguridad social como derecho fundamental. En efecto, como se señaló al comienzo, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución, la seguridad social como sistema de protección y asistencia social, entre otros, se soporta sobre el principio de universalidad[19]. De ahí que el argumento expuesto en la sentencia C-436 de 2008 sobre el carácter fundamental del derecho a la salud a partir del contenido de dicho principio, también pueda predicarse del derecho la seguridad social: “Del principio de universalidad en materia de salud se deriva primordialmente el entendimiento de esta Corte del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentabilidad de un derecho es su exigencia de universalidad, esto es, el hecho de ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad.[20]” (Subraya fuera del texto). 3.7 En suma, el derecho a la seguridad es un verdadero derecho fundamental cuya efectividad y garantía se deriva de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales. De ahí que las situaciones del orden sustancial deban ser diferentes de las consideraciones de orden procesal que permiten analizar la procedibilidad de la acción y que, para efectos de determinar su prosperidad, no dependen de la verificación de la transmutación del derecho en el caso concreto o de su conexidad con otro derecho fundamental. 4. Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la seguridad social cuando su afectación se deriva del reconocimiento de una pensión. Reiteración de jurisprudencia 4.1 Ahora bien, dadas las previsiones anteriores relativas al carácter fundamental del derecho a la seguridad social y su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela, esta Corporación ha precisado que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del principio de subsidiariedad[21], dicha acción es improcedente para proteger el derecho fundamental a la seguridad social cuando su afectación se circunscribe al reconocimiento de derechos pensionales[22]. Bajo este criterio, la jurisprudencia ha entendido que la acción de tutela no puede ser tramitada para decidir conflictos sobre el reconocimiento de una pensión[23], pues con ese propósito el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y jueces competentes. De ahí que -ha dicho la Corte-, ante la existencia de medios ordinarios de defensa judicial para obtener el amparo de esa pretensión, se debe concluir prima facie que no resulta imperiosa la intervención del juez constitucional. En efecto, al abordar el tema de la procedibilidad de la acción de tutela para reconocer prestaciones relacionadas con el derecho a la seguridad social, en la sentencia T-658 de 2008, la Corte explicó: “En este punto resulta oportuno indicar que, de acuerdo a la regla descrita en el inciso 3° del artículo 86 superior -principio de subsidiariedad- en principio, no corresponde al juez de tutela resolver este tipo de controversias en la medida en que el ordenamiento jurídico ha dispuesto un cauce procedimental específico para la composición de esta suerte de litigios. Así las cosas, la jurisdicción laboral y de seguridad social es la encargada de dar aplicación a dicha normatividad y, en consecuencia, ha recibido el alto encargo de garantizar protección al derecho fundamental a la seguridad social. Así lo recomienda el experticio propio de las autoridades judiciales que hacen parte de la jurisdicción laboral y la idoneidad que prima facie ostentan los procedimientos ordinarios.” (Subraya fuera del texto). 4.2 Sin embargo, desde sus primeras sentencias, la Corte ha estimado que dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se deben considerar excepciones a la subregla de la improcedencia[24]. En este punto es pertinente advertir que aunque teóricamente tales excepciones se han enmarcado en el estudio de procedibilidad de la acción de tutela, en la práctica también han permitido analizar la prosperidad del amparo invocado y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento de la pensión de que se trate[25]. Las excepciones referidas pueden ser resumidas de acuerdo con el tipo de protección que se concede (definitiva o transitoria) y con otros aspectos más cercanos al análisis de la prosperidad de la acción: 4.2.1 En primer lugar, la acción de tutela será procedente si no existe otro medio judicial de protección. Como se indicó anteriormente, en principio, respecto de las prestaciones que se derivan del derecho a la seguridad social el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y jueces competentes. Sin embargo, puede ocurrir que aunque dicho medio exista, luego de analizar las circunstancias especiales que fundamentan el caso concreto se concluya que éste no es idóneo o eficaz para garantizar la protección constitucional reclamada, comprobación da lugar a que la acción de tutela sea concedida como mecanismo definitivo[26]. En relación con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la condición de sujeto de especial protección constitucional -especialmente en el caso de las personas de la tercera edad y de los discapacitados-, así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos[27]. De ahí que, por ejemplo, cuando la pretensión se ciñe al reconocimiento de la pensión de vejez, se estime que “el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta índole y la edad del actor[28].[29]” En este sentido, en concordancia con el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condición de sujeto de especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho, pero no constituye un criterio para examinar la procedibilidad de la acción de tutela. En aplicación de esta subregla, la Corte ha estimado que los mecanismos judiciales ordinarios no son idóneos y, en consecuencia, ha concedido la acción de tutela como mecanismo judicial definitivo, cuando la pretensión de tutela consiste en obtener el reconocimiento de una pensión en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[30]. Así, por ejemplo, en la sentencia T-052 de 2008, luego de determinar que dadas las exigencias del régimen de transición, el accionante tenía derecho a que el Instituto de Seguro Social reconociera a su favor una pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, este Tribunal concluyó: “En el caso del demandante, es claro que cuenta con las acciones laborales ordinarias para solicitar al juez de esa jurisdicción, que de solución al conflicto suscitado con el Instituto de Seguros Sociales, y defina que régimen pensional es aplicable a su situación, si el de la Ley 71 de 1988 como afirma la entidad accionada, o el de la Ley 33 de 1985 como afirma el actor. Sin embargo es conocida la prolongada duración de este tipo de procesos y teniendo en cuenta que la pretensión del actor es pensionarse con la edad de 55 años y comenzar a disfrutar de su pensión de jubilación, cuando se produzca una decisión judicial que defina el conflicto y que eventualmente acceda a su solicitud, carecería de eficacia en el caso concreto porque de cualquier forma el accionante ya habría cumplido la edad, 60 años, que en los dos regímenes le permitiría acceder al derecho reclamado. Por tanto esta Sala encuentra que las acciones ordinarias de protección de derechos del actor, consideradas en concreto resultan innocuas e ineficaces para conseguir el fin perseguido por el demandante y que por consiguiente someter al actor a un proceso laboral ordinario en el que se defina la edad a la que puede pensionarse, resulta desproporcionado y violatorio de su derecho fundamental al acceso a la seguridad social.” (Subraya fuera del texto original). Al estudiar un caso similar, en la sentencia T-019 de 2009, la Corte estimó: “[S]i bien la accionante puede acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para obtener la nulidad de la resolución del I.S.S. que negó la pensión de vejez y lograr su reconocimiento y liquidación, no puede perderse de vista que dichos procesos tienen una duración aproximada de 10 años, de modo que someter a la accionante a un proceso ordinario o administrativo llevaría a hacerle perder uno de los beneficios a que tiene derecho por pertenecer al régimen de transición, cual es la posibilidad de pensionarse con la edad estipulada en el régimen pensional al que estaba afiliada al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. En tal sentido, esta Sala de Revisión considera que el mecanismo judicial con que cuenta la accionante para controvertir la decisión administrativa que le negó la pensión de vejez, no es idóneo ni eficiente para obtener la efectiva garantía de sus derechos fundamentales invocados y, por consiguiente, la acción de tutela promovida resulta procedente.” (Subraya fuera del texto original). Igualmente, al resolver un asunto con supuestos de hecho análogos a los indicados, en la sentencia T-621 de 2006, estas Corporación afirmó: “[P]odría argumentarse que si bien está comprobada la indebida aplicación de la ley por parte de la entidad demandada, en todo caso el conflicto jurídico generado por esta situación debe resolverse a través de los procedimientos propios de la jurisdicción contenciosa, razón por la que la acción de tutela en el presente asunto es improcedente. Ante este cuestionamiento, la Sala advierte que el precedente jurisprudencial aplicable a la materia demuestra que la negativa injustificada de la administración de reconocer una prestación social, en los casos en que están acreditados suficientemente los requisitos legales exigibles, vulnera los derechos fundamentales del afectado. Esta situación se hace más gravosa para los ciudadanos que reclamaban la pensión de jubilación, puesto que les impide acceder a los ingresos económicos que garantizarán su subsistencia. En ese sentido, obligar a hacer uso de los trámites contenciosos ordinarios, que para el caso colombiano son engorrosos y de larga duración, constituye una carga desproporcionada; ello en consideración que, como sucede en el presente evento, es ostensible el error en que incurre la entidad demandada.” (Subraya fuera del texto original.) De conformidad con el precedente señalado, se puede concluir que en estos casos, la protección definitiva en sede de tutela encuentra justificación en la necesidad de no hacer nugatorios los beneficios que se derivan del régimen de transición y, por tanto, del régimen anterior al cual se encuentre afiliado el accionante[31]. En consecuencia, la consideración esencial que fundamenta dicha argumentación obedece al reconocimiento de la prolongada duración de los procesos ordinarios previstos para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, frente al derecho adquirido de pensionarse a una edad determinada. De ahí que, en principio, se entienda que la acción de tutela orientada a obtener el reconocimiento de una pensión de vejez en concordancia con los beneficios del régimen de transición, sea procedente y, de comprobarse la afectación de derechos fundamentales, deba prosperar. En todo caso, se debe resaltar que en estos eventos, la protección definitiva en sede de tutela debe partir de la certeza sobre el derecho que se alega. Es decir, debe estar demostrado, al menos de manera sumaria, que el accionante tiene derecho a los beneficios establecidos en el régimen de transición. De este modo, el juez de tutela debe abstenerse de conceder la tutela como mecanismo definitivo cuando exista duda, por ejemplo, sobre si el peticionario está cobijado por dicho régimen, su edad, el tiempo de servicio, la entidad responsable del reconocimiento de la pensión o las normas legales aplicables al caso concreto. En estos eventos, de reunirse los requisitos que a continuación de indican respecto de la configuración de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor, el juez solo podrá conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio. 4.2.2 En segundo lugar, la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela es procedente cuando a pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor. En estos casos, dicha comprobación da lugar a que la acción de tutela sea concedida como mecanismo transitorio hasta tanto la jurisdicción competente resuelva el litigio[32]. En todo caso, se debe tener en cuenta que “la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.[33]”[34]. Al respecto, es menester considerar que las circunstancias especiales que dan lugar a la configuración de un perjuicio irremediable deben ser analizadas por el juez de tutela a la luz de las especificidades del caso concreto. Sin embargo, en concordancia con la jurisprudencia, el perjuicio irremediable debe ser inminente y grave y, en consecuencia, la protección invocada debe concederse de manera urgente e impostergable[35]. 4.2.3 En tercer lugar, la Corte ha sostenido que para que la acción de tutela interpuesta con el objeto de obtener el reconocimiento de una pensión sea procedente y deba prosperar, “es necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional”[36], es decir, que transcienda del ámbito de un conflicto del orden legal y tenga relación directa con el contenido normativo superior[37]. De conformidad con la jurisprudencia, el reconocimiento de una pensión adquiere relevancia constitucional cuando: (i) del conjunto de condiciones objetivas en las cuales se encuentra el accionante, por ejemplo, su edad avanzada[38], su estado de salud, su precaria situación económica[39], se concluye que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta[40]. En este punto, la relevancia constitucional se deriva de la necesidad de garantizar la efectividad del derecho a la igualdad y el acceso al Sistema de Seguridad Social sin ningún tipo de discriminación[41]; (ii) se verifica la grave afectación de otros de derechos fundamentales como la vida digna, la salud, el mínimo vital y el debido proceso[42]. Sobra advertir que este criterio no puede ser confundido con el requisito de la conexidad, pues a la luz del carácter fundamental del derecho a la seguridad social, la comprobación de la afectación de otros derechos fundamentales refuerza la necesidad de conceder la protección invocada, más no constituye un criterio para examinar la procedibilidad de la acción de tutela. Por el contrario, este requisito debe ser entendido “en tanto enlace estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a la acción de tutela en cuanto vía para hacer efectivo el derecho fundamental.[43]”; y (iii) se constata la afectación de principios constitucionales como el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley, el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal y el principio de irrenunciabilidad de las prestaciones establecidas en las normas que dan contenido al derecho a la seguridad social[44]. Adicionalmente, de manera general, de conformidad con la Observación General No. 19 del CDESC[45], se puede concluir que el reconocimiento de una pensión tiene relevancia constitucional y, en consecuencia, justifica la intervención del juez de tutela, cuando en el caso concreto se observa que el Estado no cumplió sus obligaciones de efecto inmediato, particularmente, las referidas a la faceta de respeto[46] y de protección[47] del derecho humano a la seguridad social. De ahí que también se pueda concluir que el juez constitucional debe intervenir en estos casos cuando, dada la relevancia constitucional del asunto, advierte que el Estado no cumplió su obligación de asegurar la satisfacción mínima indispensable del derecho a la seguridad social en el marco del reconocimiento de una pensión, de manera especial, frente a su deber de: (i) “Asegurar el acceso al sistema de seguridad social (…) sin discriminación alguna, en especial para las personas y los grupos desfavorecidos y marginados”; y (ii) de “respetar y proteger los regímenes de seguridad social existentes de injerencias injustificadas;” (Subraya fuera del texto original). 4.2.4 En cuarto lugar, esta Corporación ha afirmado que la acción de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia[48]. Así, para admitir la procedibilidad de la acción de tutela en estos casos, quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensión, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos -salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad-[49]. En este sentido, se debe tener en cuenta que “en aquellos eventos en los cuales la situación fáctica que rodea la acción no resulte del todo clara, el juez de amparo debe emplear las facultades probatorias conferidas por el Decreto 2591 de 1991, en la medida en que la eventual indeterminación probatoria dentro del proceso de tutela no puede emplearse de manera legítima como justificación para dar respaldo a decisiones judiciales contrarias a los accionantes. Antes bien, dicha oscuridad probatoria debe ser remediada de manera perentoria por parte del juez de amparo en su calidad de garante de los derechos fundamentales que se vean comprometidos en la controversia.[50]” Sobre este requisito, en la sentencia T-836 de 2006, la Corte explicó: “El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento.” (Subraya fuera del texto). 4.3 En síntesis, en virtud del principio de subsidiariedad, en principio, la acción de tutela es improcedente para proteger el derecho fundamental a la seguridad social cuando su afectación se circunscribe al reconocimiento de derechos pensionales. Sin embargo, la Corte ha estimado que dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se deben considerar las siguientes excepciones a la subregla de la improcedencia: (i) cuando no existe otro medio judicial de protección o si, de acuerdo con las circunstancias especiales que fundamentan el caso concreto, se concluye que éste no es idóneo o eficaz para garantizar la protección constitucional reclamada; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediab...

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