T-414-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-414/09
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental
El derecho a la seguridad es un verdadero derecho
fundamental cuya efectividad y garantía se deriva de (i) su carácter
irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados
internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de
su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad.
Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede
ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de
tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad
social por vía de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un
derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa
vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida
digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de procedibilidad
exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales. De
ahí que las situaciones del orden sustancial deban ser diferentes de las
consideraciones de orden procesal que permiten analizar la procedibilidad de la
acción y que, para efectos de determinar su prosperidad, no dependen de la
verificación de la transmutación del derecho en el caso concreto o de su
conexidad con otro derecho fundamental.
DERECHOS PENSIONALES-Procedencia de
la acción de tutela para exigirlos
En virtud del principio de
subsidiariedad, en principio, la acción de tutela es improcedente para proteger
el derecho fundamental a la seguridad social cuando su afectación se
circunscribe al reconocimiento de derechos pensionales. Sin embargo, la Corte
ha estimado que dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos
fundamentales, se deben considerar las siguientes excepciones a la subregla de
la improcedencia: (i) cuando no existe otro medio judicial de protección o si,
de acuerdo con las circunstancias especiales que fundamentan el caso concreto,
se concluye que éste no es idóneo o eficaz para garantizar la protección
constitucional reclamada; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de
protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor; (iii) el asunto
puesto a consideración del juez de tutela supone un problema de relevancia
constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del
derecho exigido y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o
judicial tendiente a obtener la protección invocada.
DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración
por falta de aplicación del régimen de transición
VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA POR
DESCONOCIMIENTO DEL REGIMEN DE TRANSICION DE PENSIONES/PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD EN REGIMEN DE TRANSICION DE PENSIONES
En los casos de indebida o falta de aplicación de las
normas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la protección en sede
de tutela se justifica en la necesidad de no hacer nugatorios los beneficios
que se derivan del régimen de transición y, en consecuencia, del régimen
anterior al cual se encuentre afiliado el accionante. De ahí que, en principio,
se entienda que la acción de tutela orientada a obtener el reconocimiento de
una pensión de vejez en concordancia con los beneficios del régimen de
transición, sea procedente y, de comprobarse la configuración de una vía de
hecho administrativa y la afectación del principio de favorabilidad, deba
prosperar.
PENSION DE VEJEZ PREVISTA EN EL
ARTICULO 1 DE LA LEY 33 DE 1985-Caso en que medios ordinarios de defensa judicial no son
idóneos ni eficaces frente al derecho del demandante a pensionarse a los 55
años y haber prestado sus servicios por más de 21 años en el sector público
La Sala
estima que los medios ordinarios de defensa judicial de los cuales puede hacer
uso el actor para solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez prevista
en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, no son idóneos y eficaces frente a su
derecho de pensionarse a los 55 años de edad. En sentir de la Sala, someter al
accionante a un proceso ordinario en el que se defina si tiene o no derecho al
reconocimiento de la pensión de vejez dispuesta en el artículo 1° de la Ley 33
de 1985, resulta desproporcionado y contrario a la jurisprudencia de esta
Corporación. En primer lugar, la Sala encuentra que el presente caso plantea un
problema de relevancia constitucional. En efecto, en concordancia con lo
sostenido por el accionante durante el trámite de la acción, él y su esposa
-quien tiene 61 años-, se encuentran en una precaria situación económica debido
a que él carece de un ingreso permanente para satisfacer las necesidades
básicas de su núcleo familiar. En este sentido, de conformidad con la
jurisprudencia de esta Corporación, su clasificación en el nivel uno (1) del
SISBEN, permite presumir que se encuentran en situación de pobreza y que
carecen de medios económicos suficientes para garantizar todas sus necesidades.
Así, es razonable concluir que la decisión del Instituto de Seguro Social
frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el
artículo 1° de la Ley 33 de 1985, no sólo afecta el derecho fundamental a la
seguridad social del accionante, sino también sus derechos fundamentales a la
vida digna y al mínimo vital. Igualmente, con relación al requisitito relativo
a la relevancia constitucional del asunto, esta Sala encuentra que la decisión
del Instituto de Seguro Social frente a la solicitud de reconocimiento de la
pensión de vejez prevista en la Ley 33 de 1985 y la aplicación del régimen de
transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, es lesiva del principio de
favorabilidad y constituye una vía de hecho administrativa por defecto
sustantivo.
Referencia: expediente
T-2171772
Acción de tutela instaurada por Luis Alberto Niño contra el
Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social,
Seccional Valle, con vinculación oficiosa de EMSIRVA E.S.P.
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de
junio de dos mil nueve (2009).
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA, MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO y GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
dictados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que resolvieron la acción
de tutela promovida por Luis Alberto Niño contra el Departamento de Atención al
Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle.
I. ANTECEDENTES
El 23 de octubre de 2008, Luis Alberto Niño
interpuso acción de tutela ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali
contra el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social,
Seccional Valle, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la vida
digna.
Fundamentó su acción en los siguientes:
1. Hechos:
1.1 El
accionante sostiene que trabajó en la Caja Nacional de Previsión Social,
CAJANAL, desde el 23 de julio de 1968 hasta el 13 de diciembre de 1971, y en la
empresa de servicios públicos EMSIRVA desde el 16 de noviembre de 1975 hasta el
31 de diciembre de 1994.
1.2
Señala que el 17 de noviembre de 2006 cumplió 55 años de edad.
1.3 Afirma que en consideración
de lo anterior y dado que en su criterio satisface los requisitos señalados en
el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el
22 de enero de 2007, solicitó ante el Departamento de Atención al Pensionado
del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle, el reconocimiento y pago a su
favor de la pensión de vejez prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
Al respecto, precisa que satisface
los requisitos previstos en el régimen de transición, pues al 1 de abril de
1994 -fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993- tenía 42 años de edad
y había prestado sus servicios a entidades del Estado por más de 21 años.
En tal sentido, explica que en su
caso el “régimen anterior” al que hace referencia el artículo 36 de le
Ley 100 de 1993, es el contemplado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. En
este orden, señala que de acuerdo con esta disposición, “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20)
años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55)
tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una
pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por
ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante
el último año de servicio.”
1.4 Indica que, sin embargo, mediante
la Resolución No. 016242 de 2007, el Departamento de Atención al Pensionado del
Instituto de Seguro Social, Seccional Valle, denegó el reconocimiento y pago de
la pensión de vejez solicitada.
Señala que en
su decisión, la entidad concluyó que “si bien es cierto que cumple con los
requisitos del Art. 36 de la Ley 100/93”, no puede reconocer una pensión de
vejez con fundamento en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
Al respecto, explica que de
acuerdo con dicha decisión, el Instituto le manifestó que aunque “el tiempo
total laborado a entidades del Estado y el cotizado al I.S.S. ascienden a
10.694 días, es decir 1527 semanas.” y que tiene 56 años, los 18 años de
servicios prestados a EMSIRVA E.P.S. no pueden ser tenidos en cuenta para
conceder su solicitud. Esto por cuanto, de acuerdo con el concepto DJN – US
09665 de 2004 de la Dirección Jurídica Nacional del Instituto y el parágrafo 2
del artículo 3 y el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, el Instituto “no
tiene por qué convalidar y asumir bonos o cuotas partes correspondientes a
tiempos públicos anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones
(01-04-94) para una pensión de Ley 33 de 1985, por el hecho de que los hubiese
cotizado al I.S.S., toda vez que dichas cotizaciones se efectuaron para la
pensión del I.S.S. según los reglamentos de invalidez, vejez y muerte y nunca
para la pensión de servidor público.” Así mismo, porque en consideración de
dichas normas, “los empleadores del sector público afiliados al I.S.S. se
asimilan a empleadores del sector privado, y por tanto, los tiempos cotizados
en estas circunstancias tienen el carácter de privados, ciñéndose a las reglas
establecidas en el artículo 5 del Decreto 813 de 1994 modificado por el
artículo 2 del Decreto 1160 de 1994.”
Sostiene que debido a que en
criterio del Instituto no es posible dar aplicación a lo previsto en el artículo
1° de la Ley 33 de 1985, en atención a lo contemplado en el artículo 9 de la
Ley 797 de 2003 que modificó el numeral 1° del artículo 33 de la Ley 100 de
1993, de acuerdo con la resolución en comento, debe esperar a cumplir 60 años
de edad “y de esta forma reavivar su solicitud de reconocimiento de la
pensión de vejez.”
1.5 Afirma que el 11 de diciembre
de 2007, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la
Resolución No. 016242 de 2007 expedida por el Departamento de Atención al
Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle.
1.6 Señala que mediante la
Resolución No. 06297 del 30 de abril 2008, el Instituto confirmó la decisión
impugnada, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la Resolución No.
016242 de 2007. Adicionalmente, aclaró que en dicha resolución se resolvió: “Contra
la presente Resolución procede el recurso de apelación solicitado subsidiariamente,
por consiguiente una vez notificado el presente Acto Administrativo se enviará
el expediente al área de apelaciones para ser resuelto.”
2. Solicitud de tutela
Por lo anterior, Luis Alberto Niño solicitó ante el juez
de instancia ordenar al Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de
Seguro Social, Seccional Valle, el reconocimiento y pago a su favor de la
pensión de vejez prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
3. Trámite de instancia
3.1 La acción de tutela fue tramitada ante el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Cali, el cual mediante auto del día 30 de octubre de
2008 ordenó su notificación a la entidad accionada.
3.2 Sin embargo, el Departamento de Atención al Pensionado
del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle, guardó silencio sobre los
hechos y consideraciones que fundamentan la presente acción de tutela.
4. Pruebas relevantes que
obran en el expediente
4.1 Copia de la Resolución No.
06297 de 2008 “Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición”,
expedida por el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro
Social, Seccional Valle (Folios 3 a 5, cuaderno 2).
4.2 Copia de la Resolución No.
016242 de 2007 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones
económicas en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima
Media con Prestación Definida”, expedida por el Departamento de Atención al
Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle (Folios 6 a 8, cuaderno 2).
4.3 Copia del recurso de
reposición interpuesto el 11 de diciembre de 2007 por Luis Alberto Niño contra la
Resolución No. 016242 de 2007 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud
de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones - Régimen
Solidario de Prima Media con Prestación Definida”, expedida por el Departamento
de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle
(Folio 9, cuaderno 2).
4.4 Copia del Acuerdo No. 08 del
11 de octubre de 1994 “Por medio del cual se incorpora el artículo décimo
octavo (18) del Acuerdo No. 113 del 21 de abril de 1987, la clasificación de
los trabajadores de EMSIRVA”, proferido por el Concejo Municipal de Cali
(Folios 10 a 14, cuaderno 2).
4.5 Copia de la cédula de
ciudadanía de Luis Alberto Niño (Folio 15, cuaderno 2).
4.6 Copia de la cédula de
ciudadanía de Ana Lucía Franco (Folio 33, cuaderno 2).
4.7 Copia de los carnés de
afiliación de Luis Alberto Niño y Ana Lucía Franco a Calisalud E.P.S. del
Régimen Subsidiado de Salud, según su clasificación en el nivel uno (1) del
SISBEN (Folio 34, cuaderno 2).
5. Integración del
contradictorio y pruebas practicadas por la Corte Constitucional
5.1 Por encontrar necesario
practicar algunas pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio
al momento de proferir el fallo, mediante auto del 18 de mayo de 2009, el
magistrado sustanciador dispuso que la Secretaría General de esta Corporación
solicitara al Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro
Social, Seccional Valle, informar a este Despacho judicial:
1. Si ya
resolvió el recurso de apelación interpuesto el 11 de diciembre de 2007 por Luis
Alberto Niño contra la Resolución No. 016242 de 2007.
2. En el
evento en que el Instituto de Seguro Social hubiese confirmado su decisión, las
razones que justifican su negativa frente a la solicitud de reconocimiento y
pago de una pensión de vejez a favor del actor. Particularmente, (i) las razones
que justifican que para efectos de reconocer y pagar la pensión de vejez
reclamada en virtud del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en las resoluciones
No. 06297 de 2008 y 016242 de 2007 el Instituto de Seguro Social tenga en
cuenta el tiempo de servicio prestado por ese afiliado a CAJANAL, y no a EMSIRVA
E.P.S; y (ii) las razones con fundamento en las cuales afirma que no podrá
acceder al reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el artículo 1°
de la Ley 33 de 1985, aunque en dichas resoluciones acepta que el actor está
cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100
de 1993; que “el tiempo total laborado a entidades del Estado y el cotizado
al I.S.S. ascienden a 10.694 días, es decir 1527 semanas.”; y que al
momento de su solicitud, el asegurado contaba con 56 años de edad.
3. Cuál es la entidad responsable
del reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, si, como lo aceptó
en las resoluciones No. 06297 de 2008 y 016242 de 2007, cuando entró en
vigencia la Ley 100 de 1993 el accionante se encontraba afiliado al Instituto
de Seguro Social.
Igualmente, dispuso que
la Secretaría General de esta Corporación notificara a EMSIRVA E.S.P. el auto
admisorio de la presente acción de tutela, adjuntando copia de ésta y sus
anexos, a fin de que se pronunciara sobre su responsabilidad en el pago de la
pensión de vejez reclamada por Luis Alberto Niño.
5.2 Sin embargo, el Departamento
de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle,
guardó silencio sobre el informe solicitado por este Despacho.
5.3 Por su parte, mediante
escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 29 de mayo de
2009, EMSIRVA E.S.P. informó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo
14 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, “[E]s
claro que a quien le corresponde reconocer al señor Luis Alberto Niño, bien sea
la pensión de jubilación o bien sea la pensión de vejez, es a la caja de
previsión que no es otra que el Instituto de Seguros Sociales, por cuanto [EMSIRVA
E.S.P.] hizo los aportes correspondientes a la mencionada caja de previsión
durante todo el tiempo de servicios que prestó el accionante a EMSIRVA E.S.P.
hoy EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.”
II. LAS SENTENCIAS QUE
SE REVISAN
1. Sentencia de primera
instancia
1.1 En sentencia del día 13 de noviembre de 2008, el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali denegó el amparo invocado.
1.2 Para fundamentar su decisión, el juez de instancia sostuvo
que en atención a que la vida digna es el único derecho fundamental invocado, en
virtud del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente
acción de tutela es improcedente pues existen otros medios de defensa judicial
para obtener el amparo de la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión
de vejez en comento.
Al respecto,
precisó: “Una vez identificado el derecho fundamental reclamado, y teniendo
en cuenta que no existe otro derecho fundamental en estudio, debe advertir este
juzgador que la vía adecuada para demandar el reconocimiento de la pensión de
vejez, negada en la actuación administrativa, es la acción laboral ordinaria
tomando en cuenta que la reclamación se intentó ante el Instituto de Seguro
Social con fundamento en el cumplimiento de requisitos causados en desarrollo
de una relación laboral de carácter privado derivada de un contrato de
trabajo.”
1.3 De otro
lado, afirmó que no es posible conceder la acción de tutela como mecanismo
transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que “Si
bien es cierto que existe reiterada jurisprudencia en la que transitoriamente
lo puede hacer, no se abisma un peligro inminente a la vida del actor ya que no
allega prueba que denote padecer o circunstancia que amerite actuar en
instancia.”
2.
Impugnación de Luis Alberto Niño
2.1 Mediante escrito del 25 de noviembre de 2008, el accionante
solicitó ante el juez de instancia revocar el fallo adoptado, y en su lugar,
conceder la tutela interpuesta.
2.2 Al sustentar la impugnación, el actor señaló: “En la era
actual, la tecnocracia y la misma sociedad me han estigmatizado a causa de la
edad, y por las dolencias naturales que causa ésta, y/o por carecer de
conocimientos académicos y técnicos; me desempeño en oficios varios y
eventualmente (15 días al mes como máximo) con una remuneración que no llega a
superar la mitad del mínimo legal, sin protección alguna, sometido a toda clase
de riesgos, sin ninguna seguridad, sin profesión alguna definida que me permita
obtener un mejor salario digno y permanente, que me asegure junto a mi esposa
(de 61 años de edad sin expectativa cercana de pensión), el mínimo vital, como
es poder gozar de un bienestar en salud, asistencia médica completa, seguridad
social, servicios básicos sociales, y en especial, la alimentación diaria,
entre otros derechos indispensables para nuestro vivir diario.”
Por último, sobre la procedibilidad de la acción de tutela interpuesta
precisó: “La acción de tutela está prevista para establecer si frente a la
Constitución una determinada conducta administrativa es lesiva de los derechos
humanos fundamentales, por lo tanto, en el presente caso resulta inaceptable la
prolongación en el tiempo y la dilación injustificada de la aprobación
definitiva de una pensión de vejez adquirida, que no es una expectativa, y que
sí tiene el carácter de derecho constitucional y fundamental”.
3. Sentencia de segunda instancia
3.1 En sentencia del 4 de diciembre de 2008, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión adoptada
el 13 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali,
mediante la cual no se concedió el amparo de tutela.
3.2 Para el efecto, el juez de segunda instancia reiteró los
argumentos expuestos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el
sentido de señalar que la presente acción de tutela es improcedente por
incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 3 de abril de 2009, esta Sala es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Problema jurídico
2.1 De acuerdo con los
hechos expuestos, el 22 de enero de 2007 el accionante solicitó ante el
Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social,
Seccional Valle, el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de vejez
prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
Sin embargo, el Departamento de
Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle, luego
de afirmar que no puede reconocer una pensión de vejez con fundamento en el
artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y de sostener no sólo que el actor está
cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100
de 1993, sino también que ha cotizado a esta entidad 1527 semanas y que el 17
de noviembre de 2006 cumplió 56 años de edad, mediante las resoluciones 06297
de 2008 y 016242 de 2007 denegó la solicitud referida.
2.2
Dado lo anterior, esta Sala encuentra que en el presente caso el problema
jurídico se contrae a examinar si las resoluciones 06297 de 2008 y 016242 de
2007 expedidas por el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de
Seguro Social, Seccional Valle, mediante las cuales se negó la solicitud de
reconocimiento y pago de la pensión de vejez definida en el artículo 1° de la
Ley 33 de 1985, vulneran los derechos fundamentales del accionante al debido
proceso y a la seguridad social, dado que desconocen su derecho a la aplicación
del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En
este sentido, el problema de relevancia constitucional implica establecer si el
Instituto de Seguro Social incurrió en una vía de hecho administrativa y actuó
de manera contraria al principio de favorabilidad, en tanto omitió dar
aplicación a las normas correspondientes según los supuestos fácticos del caso.
Igualmente, la Corte deberá
determinar si la presente acción de tutela satisface los requisitos de
procedibilidad definidos por la jurisprudencia para el efecto. De manera
específica, deberá determinar si de conformidad con los hechos expuestos, los medios
ordinarios de defensa judicial son idóneos y eficaces para garantizar la
protección constitucional invocada.
2.3 Para dar solución al problema jurídico planteado, la
Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: (i) el carácter fundamental del
derecho a la seguridad social; (ii) la procedencia de la acción de
tutela para garantizar su protección en el caso de la exigencia de derechos
pensionales; y (iii) la violación de los derechos fundamentales al
debido proceso y a la seguridad social por falta de aplicación del régimen de
transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este último
apartado se reiterará el precedente jurisprudencial relativo a los supuestos
fácticos y jurídicos que dan lugar a la configuración de una vía de hecho
administrativa en estos casos.
2.4 Con base en lo anterior, esta Sala de Revisión
estimará si se debe conceder la acción de tutela interpuesta por Luis Alberto
Niño y, en consecuencia, revocar las sentencias de tutela proferidas el 4 de
diciembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali y el 13 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero Laboral
del Circuito de Cali, dentro del presente trámite.
3. Carácter
fundamental del derecho a la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia
3.1 De conformidad con el texto de la Constitución
Política de 1991, la seguridad social como bien jurídico objeto de protección
en el ordenamiento colombiano, tiene una doble configuración. En primer lugar, de
acuerdo con su artículo 48, es un servicio público “de carácter obligatorio”
que se presta con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, bajo la dirección, coordinación y vigilancia del Estado[1].
En segundo lugar, en concordancia con el inciso segundo del artículo en cita,
es un “derecho irrenunciable” en cabeza de todos los habitantes del
territorio nacional[2],
que adquiere especial importancia y deriva en obligaciones puntuales para el
Estado en el caso de las mujeres durante el embarazo y después del parto (Art.
43), los niños (Art. 44), las personas de la tercera edad (Art. 46), los
trabajadores (Art. 53) y las personas discapacitadas (Art. 54).
3.2 Estas disposiciones se ven reforzadas con lo definido
en el preámbulo y en los artículos 3 y 4 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se
crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.
En efecto, de acuerdo con lo allí previsto, la seguridad social en su condición
de sistema que comprende “el conjunto de instituciones, normas y
procedimientos” orientados a garantizar “la cobertura integral de las
contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad
económica de los habitantes del territorio nacional”, pretende garantizar “el
bienestar individual y la integración de la comunidad.” En igual
sentido, de los artículos en comento, se desprende que la seguridad social en
su condición de derecho irrenunciable y servicio público, “es esencial en lo
relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud” y “en
aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de
las pensiones.”
3.3 Ahora bien, en concordancia con el artículo 93 de la
Constitución[3],
en virtud de la aprobación y ratificación de múltiples convenios y tratados
internacionales, el Estado colombiano ha asumido la obligación de garantizar el
derecho humano a la seguridad social y de interpretar el ordenamiento
jurídico interno que desarrolla la materia a la luz del derecho internacional.
En efecto, de acuerdo con el
artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 74
de 1968, el Estado reconoce “el derecho de toda persona a la seguridad
social, incluso al seguro social.” Igualmente, mediante el artículo 9 del
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”,
incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 319 de 1996, toda persona
tiene derecho a la seguridad social como mecanismo de protección frente a las
consecuencias de la vejez y de la incapacidad física o mental, a fin de “obtener
los medios para llevar una vida digna y decorosa.”
Así mismo, el artículo 22 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos prevé que “Toda persona, como
miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social,” por su parte,
el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona[4],
establece que “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le
proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la
incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.[5]”
3.4 En este sentido, para interpretar adecuadamente el
contenido del derecho a la seguridad social, es preciso tener en cuenta que el
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC), órgano encargado
de supervisar la aplicación del Pacto, emitió la Observación General No. 19 sobre
“El derecho a la seguridad social (artículo 9)[6]”.
En esta oportunidad, el Comité destacó que “El derecho a la seguridad social
es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad
humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para
ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto.”
En consecuencia, siguiendo la observación en cita, la
seguridad social como bien social, se fundamenta en el derecho a la
igualdad, pues “incluye el derecho a no ser sometido a restricciones
arbitrarias o poco razonables de la cobertura social existente.” Así, el
derecho a la seguridad social, con independencia del amplio margen de
configuración reconocido a los ordenamientos jurídicos internos, contiene unos
elementos mínimos exigibles al Estado -generalmente traducibles en la
obligación de conceder prestaciones y asistencia social a toda la población-,
cuya existencia tiene un defecto “redistributivo”, en tanto permiten “reducir
y mitigar la pobreza (…) y promover la inclusión social.”
En este orden, dichos elementos comprenden: (1) la
existencia de un sistema que garantice las prestaciones y servicios sociales correspondientes
a la atención en salud, las consecuencias derivadas de la vejez, la incapacidad
para trabajar, el desempleo, los accidentes y enfermedades profesionales, así
como la atención especial y prioritaria a los niños, las mujeres en estado de
embarazo, los discapacitados y los “sobrevivientes y huérfanos”; (2) la
razonabilidad, proporcionalidad y suficiencia de las prestaciones en relación
con las contingencias que busquen atender; (3) la accesibilidad al sistema,
específicamente, la garantía de cobertura plena, la razonabilidad,
proporcionalidad y transparencia de las condiciones para obtener los beneficios
y prestaciones, la participación ciudadana en su administración y el
reconocimiento oportuno de las prestaciones.
Ahora bien, como se indicó anteriormente en atención a la Observación
General No. 19, los elementos que componen el derecho a la seguridad social
imponen al Estado colombiano obligaciones básicas “de efecto inmediato”.
Tal previsión se fundamenta en el reconocimiento de la seguridad social como
elemento inescindible de la dignidad humana y como medio para el ejercicio de
los demás derechos consagrados en el Pacto. Así, en principio, en concordancia
con el artículo 2 del Pacto y la Observación General No. 3 del Comité[7],
dada su calidad de derecho humano, el Estado colombiano tiene obligación
de (1) no interferir en el ejercicio del derecho a la seguridad social (obligación
de respetar); (2) impedir a terceras personas que interfieran en su
ejercicio (obligación de proteger); y (3) adoptar, facilitar, promover y
garantizar las medidas necesarias para su efectividad (obligación de
cumplir).
De manera específica, y bajo la advertencia de que el
Estado tiene la obligación de asegurar la satisfacción mínima indispensable
del derecho a la seguridad social, la Observación en cita indica que dicha
obligación se concreta en:
“a) Asegurar el acceso a un sistema de seguridad social que ofrezca a
todas las personas y familias un nivel mínimo indispensable de prestaciones que
les permita obtener por lo menos atención de salud esencial, alojamiento y
vivienda básicos, agua y saneamiento, alimentos y las formas más elementales de
educación. (…)
b) Asegurar el derecho de acceso a los sistemas o planes de seguridad
social sin discriminación alguna, en especial para las personas y los grupos
desfavorecidos y marginados;
c) Respetar y proteger los regímenes de seguridad social existentes de
injerencias injustificadas;
d) Adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acción nacionales en
materia de seguridad social;
e) Adoptar medidas para aplicar planes de seguridad social, en particular
los destinados a proteger a las personas y los grupos desfavorecidos y
marginados;
f) Vigilar hasta qué punto se ejerce el derecho a la seguridad social.”
(Subraya fuera del texto).
3.5 Así, con base en la lectura sistemática de las normas
constitucionales señaladas, lo dispuesto en los convenios y tratados
internacionales que desarrollan el contenido del derecho a la seguridad social
y la Observación General No. 19 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, de manera reciente[8],
la Corte Constitucional ha afirmado que el derecho a la seguridad social es un
derecho fundamental.
Al respecto, en primer lugar, se debe aclarar que desde
sus primeras sentencias, esta Corporación sostuvo que dada su categoría de
derecho prestacional y programático[9],
el derecho a la seguridad social sólo podía ser considerado un derecho
subjetivo de rango fundamental objeto de protección a través de la acción de
tutela, en tres casos: (1) por la transmutación del derecho[10];
(2) por su conexidad con otro derecho fundamental, por ejemplo, con el derecho
al mínimo vital[11];
y (3) cuando su titular fuese un sujeto de especial protección constitucional[12].
Sin embargo, en la sentencia T-016 de 2007, luego de
sostener que la distinción entre los derechos fundamentales y los derechos económicos,
sociales y culturales resulta equivocada si se tiene que “los Pactos
Internacionales de Derechos Humanos aprobados y ratificados por Colombia
tienden a resaltar el carácter fundamental de todos los derechos” y
que “la fundamentalidad de los derechos no depende -ni puede depender- de la
manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica.”, la Corte
señaló:
“Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de
manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar
democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la
Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos
vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir
la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales
de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo, admitir que
en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las
mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y educativos -
indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones
para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de
un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas
en un situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también
la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las
condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones
estatales de carácter positivo o de acción).” (Subraya fuera del texto).
En apoyo a esta tesis, en la
citada sentencia se indicó que a diferencia de la postura según la cual un
criterio de distinción entre los derechos sociales y los derechos fundamentales
es el tipo de obligaciones del Estado respecto de su protección y satisfacción,
todos los derechos implican obligaciones de dar, hacer y no hacer. Así, se
destacó que frente a todos los derechos, “el Estado ha de abstenerse de
realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del
Estado) y con el fin de lograr la plena realización en la práctica de todos
estos derechos – políticos, civiles, sociales, económicos y culturales – es
preciso, también, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue
actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos
del Estado).[13]”
Adicionalmente, se precisó que contrariamente
a lo sostenido por la jurisprudencia hasta entonces -es decir, la aplicación de
los argumentos de procedibilidad relativos a la transmutación, la conexidad y los
sujetos de especial protección constitucional-, el carácter fundamental de un
derecho no puede confundirse con su aptitud de hacerse efectivo o con la
procedibilidad de la acción de tutela para garantizar su protección[14].
En este sentido, se explicó que aunque un derecho tenga la calidad de
fundamental, sólo a partir del análisis de las circunstancias del caso concreto
se podrá determinar si a la luz de su naturaleza constitucional y los
requisitos legales y jurisprudenciales definidos para el efecto, la acción de
tutela es procedente y debe prosperar[15].
Al respecto, se dijo que se debe tener en cuenta que la protección del derecho
a la seguridad social por vía de tutela sólo tiene lugar cuando adquiere los
rasgos de un verdadero derecho subjetivo[16],
es decir, cuando existe una norma que prevé la prestación que se solicita y la
posición jurídica de su titular[17],
así como el responsable del cumplimiento de la obligación objeto de protección.
Sin embargo, ante la falta de desarrollo legal o ante la indeterminación de los
recursos necesarios para garantizar los derechos sociales, se aclaró que “los
jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela cuando la omisión
de las autoridades públicas termina por desconocer por entero la conexión
existente entre la falta de protección de los derechos fundamentales y la
posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de personas
colocadas en situación evidente de indefensión.[18]”
3.6 Ahora bien, no sólo el
criterio jurisprudencial anterior refuerza la caracterización del derecho a la
seguridad social como derecho fundamental. En efecto, como se señaló al
comienzo, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución, la seguridad social
como sistema de protección y asistencia social, entre otros, se soporta sobre el
principio de universalidad[19].
De ahí que el argumento expuesto en la sentencia C-436 de 2008 sobre el
carácter fundamental del derecho a la salud a partir del contenido de dicho
principio, también pueda predicarse del derecho la seguridad social:
“Del principio de universalidad en materia de salud se deriva
primordialmente el entendimiento de esta Corte del derecho a la salud como un
derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentabilidad
de un derecho es su exigencia de universalidad, esto es, el hecho de ser un
derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, en
su calidad de tales, de seres humanos con dignidad.[20]”
(Subraya fuera del texto).
3.7 En suma, el derecho a la seguridad es un verdadero
derecho fundamental cuya efectividad y garantía se deriva de (i) su carácter irrenunciable,
(ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados
por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio
público en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo,
el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser
confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela. En
este sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por
vía de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho
subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera
gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii)
cuando la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos
los casos y respecto de todos los derechos fundamentales. De ahí que las situaciones
del orden sustancial deban ser diferentes de las consideraciones de orden
procesal que permiten analizar la procedibilidad de la acción y que, para
efectos de determinar su prosperidad, no dependen de la verificación de la
transmutación del derecho en el caso concreto o de su conexidad con otro
derecho fundamental.
4. Procedencia
de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la
seguridad social cuando su afectación se deriva del reconocimiento de una pensión.
Reiteración de jurisprudencia
4.1 Ahora bien, dadas las previsiones anteriores relativas
al carácter fundamental del derecho a la seguridad social y su aptitud de
hacerse efectivo a través de la acción de tutela, esta Corporación ha precisado
que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el numeral 1° del
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del principio de subsidiariedad[21],
dicha acción es improcedente para proteger el derecho fundamental a la
seguridad social cuando su afectación se circunscribe al reconocimiento de
derechos pensionales[22].
Bajo este criterio, la jurisprudencia ha entendido que la acción de tutela no
puede ser tramitada para decidir conflictos sobre el reconocimiento de una
pensión[23],
pues con ese propósito el legislador dispuso los medios y recursos judiciales
adecuados, así como las autoridades y jueces competentes. De ahí que -ha dicho la
Corte-, ante la existencia de medios ordinarios de defensa judicial para
obtener el amparo de esa pretensión, se debe concluir prima facie que no
resulta imperiosa la intervención del juez constitucional.
En efecto, al abordar el tema de la procedibilidad de la
acción de tutela para reconocer prestaciones relacionadas con el derecho a la
seguridad social, en la sentencia T-658 de 2008, la Corte explicó:
“En este punto resulta oportuno indicar que, de acuerdo a la regla
descrita en el inciso 3° del artículo 86 superior -principio de subsidiariedad-
en principio, no corresponde al juez de tutela resolver este
tipo de controversias en la medida en que el ordenamiento jurídico ha dispuesto
un cauce procedimental específico para la composición de esta suerte de
litigios. Así las cosas, la jurisdicción laboral y de seguridad social
es la encargada de dar aplicación a dicha normatividad y, en consecuencia, ha
recibido el alto encargo de garantizar protección al derecho fundamental a la
seguridad social. Así lo recomienda el experticio propio de las autoridades
judiciales que hacen parte de la jurisdicción laboral y la idoneidad que prima
facie ostentan los procedimientos ordinarios.” (Subraya fuera del texto).
4.2 Sin
embargo, desde sus primeras sentencias, la Corte ha estimado que dada la
necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se deben
considerar excepciones a la subregla de la improcedencia[24].
En este punto es pertinente advertir que aunque teóricamente tales excepciones
se han enmarcado en el estudio de procedibilidad de la acción de tutela, en la
práctica también han permitido analizar la prosperidad del amparo invocado y,
en consecuencia, ordenar el reconocimiento de la pensión de que se trate[25].
Las excepciones referidas pueden ser resumidas de acuerdo
con el tipo de protección que se concede (definitiva o transitoria) y con otros
aspectos más cercanos al análisis de la prosperidad de la acción:
4.2.1 En primer lugar, la acción de tutela será procedente
si no existe otro medio judicial de protección. Como se indicó anteriormente,
en principio, respecto de las prestaciones que se derivan del derecho a la
seguridad social el legislador dispuso los medios y recursos judiciales
adecuados, así como las autoridades y jueces competentes. Sin embargo, puede
ocurrir que aunque dicho medio exista, luego de analizar las circunstancias
especiales que fundamentan el caso concreto se concluya que éste no es idóneo o
eficaz para garantizar la protección constitucional reclamada, comprobación da
lugar a que la acción de tutela sea concedida como mecanismo definitivo[26].
En relación con este requisito, de manera reiterada, la
Corte ha considerado que la condición de sujeto de especial protección
constitucional -especialmente en el caso de las personas de la tercera edad y
de los discapacitados-, así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la
que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de
defensa judicial no son idóneos[27].
De ahí que, por ejemplo, cuando la pretensión se ciñe al reconocimiento de la
pensión de vejez, se estime que “el mecanismo ordinario resulta ineficaz si
es probable que la persona no exista para el momento en el que se adopte un
fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso
de esta índole y la edad del actor[28].[29]”
En este sentido, en concordancia con el carácter fundamental del derecho a la
seguridad social, se debe indicar que la condición de sujeto de especial
protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección
invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la
efectividad del derecho, pero no constituye un criterio para examinar la
procedibilidad de la acción de tutela.
En aplicación de esta subregla, la Corte ha estimado que
los mecanismos judiciales ordinarios no son idóneos y, en consecuencia, ha
concedido la acción de tutela como mecanismo judicial definitivo, cuando la
pretensión de tutela consiste en obtener el reconocimiento de una pensión en
virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993[30].
Así, por ejemplo, en la sentencia T-052 de 2008, luego de determinar que dadas
las exigencias del régimen de transición, el accionante tenía derecho a que el
Instituto de Seguro Social reconociera a su favor una pensión de vejez de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, este
Tribunal concluyó:
“En el caso
del demandante, es claro que cuenta con las acciones laborales ordinarias para
solicitar al juez de esa jurisdicción, que de solución al conflicto suscitado
con el Instituto de Seguros Sociales, y defina que régimen pensional es
aplicable a su situación, si el de la Ley 71 de 1988 como afirma la entidad
accionada, o el de la Ley 33 de 1985 como afirma el actor. Sin embargo es
conocida la prolongada duración de este tipo de procesos y teniendo en cuenta
que la pretensión del actor es pensionarse con la edad de 55 años y comenzar a
disfrutar de su pensión de jubilación, cuando se produzca una decisión judicial
que defina el conflicto y que eventualmente acceda a su solicitud, carecería de
eficacia en el caso concreto porque de cualquier forma el accionante ya habría
cumplido la edad, 60 años, que en los dos regímenes le permitiría acceder al
derecho reclamado. Por tanto esta Sala encuentra que las acciones
ordinarias de protección de derechos del actor, consideradas en concreto
resultan innocuas e ineficaces para conseguir el fin perseguido por el
demandante y que por consiguiente someter al actor a un proceso laboral
ordinario en el que se defina la edad a la que puede pensionarse, resulta
desproporcionado y violatorio de su derecho fundamental al acceso a la
seguridad social.” (Subraya fuera del texto original).
Al estudiar un caso similar, en la sentencia T-019 de
2009, la Corte estimó:
“[S]i bien la accionante puede acudir a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa para obtener la nulidad de la resolución del I.S.S.
que negó la pensión de vejez y lograr su reconocimiento y liquidación, no
puede perderse de vista que dichos procesos tienen una duración aproximada de
10 años, de modo que someter a la accionante a un proceso ordinario o
administrativo llevaría a hacerle perder uno de los beneficios a que tiene
derecho por pertenecer al régimen de transición, cual es la posibilidad de
pensionarse con la edad estipulada en el régimen pensional al que estaba
afiliada al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
En tal sentido, esta Sala de Revisión considera que el
mecanismo judicial con que cuenta la accionante para controvertir la decisión
administrativa que le negó la pensión de vejez, no es idóneo ni eficiente para
obtener la efectiva garantía de sus derechos fundamentales invocados y, por
consiguiente, la acción de tutela promovida resulta procedente.”
(Subraya fuera del texto original).
Igualmente, al resolver un asunto con supuestos de hecho
análogos a los indicados, en la sentencia T-621 de 2006, estas Corporación
afirmó:
“[P]odría
argumentarse que si bien está comprobada la indebida aplicación de la ley por
parte de la entidad demandada, en todo caso el conflicto jurídico generado por
esta situación debe resolverse a través de los procedimientos propios de la
jurisdicción contenciosa, razón por la que la acción de tutela en el presente
asunto es improcedente. Ante este cuestionamiento, la Sala advierte que el
precedente jurisprudencial aplicable a la materia demuestra que la negativa
injustificada de la administración de reconocer una prestación social, en los
casos en que están acreditados suficientemente los requisitos legales
exigibles, vulnera los derechos fundamentales del afectado. Esta situación se
hace más gravosa para los ciudadanos que reclamaban la pensión de jubilación,
puesto que les impide acceder a los ingresos económicos que garantizarán su
subsistencia. En ese sentido, obligar a hacer uso de los trámites contenciosos
ordinarios, que para el caso colombiano son engorrosos y de larga duración,
constituye una carga desproporcionada; ello en consideración que, como sucede
en el presente evento, es ostensible el error en que incurre la entidad
demandada.” (Subraya fuera del texto original.)
De conformidad con el precedente señalado, se puede
concluir que en estos casos, la protección definitiva en sede de tutela encuentra
justificación en la necesidad de no hacer nugatorios los beneficios que se
derivan del régimen de transición y, por tanto, del régimen anterior al cual se
encuentre afiliado el accionante[31].
En consecuencia, la consideración esencial que fundamenta dicha argumentación
obedece al reconocimiento de la prolongada duración de los procesos ordinarios
previstos para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, frente al
derecho adquirido de pensionarse a una edad determinada. De ahí que, en
principio, se entienda que la acción de tutela orientada a obtener el
reconocimiento de una pensión de vejez en concordancia con los beneficios del
régimen de transición, sea procedente y, de comprobarse la afectación de derechos
fundamentales, deba prosperar.
En todo caso,
se debe resaltar que en estos eventos, la protección definitiva en sede de
tutela debe partir de la certeza sobre el derecho que se alega. Es decir, debe
estar demostrado, al menos de manera sumaria, que el accionante tiene derecho a
los beneficios establecidos en el régimen de transición. De este modo, el juez
de tutela debe abstenerse de conceder la tutela como mecanismo definitivo
cuando exista duda, por ejemplo, sobre si el peticionario está cobijado por
dicho régimen, su edad, el tiempo de servicio, la entidad responsable del
reconocimiento de la pensión o las normas legales aplicables al caso concreto. En
estos eventos, de reunirse los requisitos que a continuación de indican
respecto de la configuración de un perjuicio irremediable a los derechos
fundamentales del actor, el juez solo podrá conceder la acción de tutela como
mecanismo transitorio.
4.2.2 En
segundo lugar, la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela es
procedente cuando a pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo y
eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a
los derechos fundamentales del actor. En estos casos, dicha comprobación da
lugar a que la acción de tutela sea concedida como mecanismo transitorio hasta
tanto la jurisdicción competente resuelva el litigio[32].
En todo caso, se debe tener en cuenta que “la Corte ha señalado que no
existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la
acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la
demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad
para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como
mecanismo transitorio.[33]”[34].
Al respecto, es menester
considerar que las circunstancias especiales que dan lugar a la configuración
de un perjuicio irremediable deben ser analizadas por el juez de tutela a la
luz de las especificidades del caso concreto. Sin embargo, en concordancia con
la jurisprudencia, el perjuicio irremediable debe ser inminente y grave y, en
consecuencia, la protección invocada debe concederse de manera urgente e
impostergable[35].
4.2.3 En tercer lugar, la
Corte ha sostenido que para que la acción de tutela interpuesta con el objeto
de obtener el reconocimiento de una pensión sea procedente y deba prosperar, “es
necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia
constitucional”[36],
es decir, que transcienda del ámbito de un conflicto del orden legal y
tenga relación directa con el contenido normativo superior[37].
De conformidad con la jurisprudencia, el reconocimiento de una pensión adquiere
relevancia constitucional cuando: (i) del conjunto de condiciones objetivas
en las cuales se encuentra el accionante, por ejemplo, su edad avanzada[38],
su estado de salud, su precaria situación económica[39],
se concluye que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta[40].
En este punto, la relevancia constitucional se deriva de la necesidad de
garantizar la efectividad del derecho a la igualdad y el acceso al Sistema de
Seguridad Social sin ningún tipo de discriminación[41];
(ii) se verifica la grave afectación de otros de derechos fundamentales como la
vida digna, la salud, el mínimo vital y el debido proceso[42].
Sobra advertir que este criterio no puede ser confundido con el requisito de la
conexidad, pues a la luz del carácter fundamental del derecho a la
seguridad social, la comprobación de la afectación de otros derechos
fundamentales refuerza la necesidad de conceder la protección invocada, más no
constituye un criterio para examinar la procedibilidad de la acción de tutela.
Por el contrario, este requisito debe ser entendido “en tanto enlace
estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso
concreto y la necesidad de acudir a la acción de tutela en cuanto vía para
hacer efectivo el derecho fundamental.[43]”;
y (iii) se constata la afectación de principios constitucionales como el principio
de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley, el principio de primacía
de lo sustancial sobre lo formal y el principio de irrenunciabilidad de las
prestaciones establecidas en las normas que dan contenido al derecho a la
seguridad social[44].
Adicionalmente, de manera
general, de conformidad con la Observación General No. 19 del CDESC[45],
se puede concluir que el reconocimiento de una pensión tiene relevancia
constitucional y, en consecuencia, justifica la intervención del juez de
tutela, cuando en el caso concreto se observa que el Estado no cumplió sus obligaciones
de efecto inmediato, particularmente, las referidas a la faceta de respeto[46]
y de protección[47]
del derecho humano a la seguridad social. De ahí que también se
pueda concluir que el juez constitucional debe intervenir en estos casos cuando,
dada la relevancia constitucional del asunto, advierte que el Estado no cumplió
su obligación de asegurar la satisfacción mínima indispensable del
derecho a la seguridad social en el marco del reconocimiento de una pensión, de
manera especial, frente a su deber de: (i) “Asegurar el acceso al sistema
de seguridad social (…) sin discriminación alguna, en especial para las
personas y los grupos desfavorecidos y marginados”; y (ii) de “respetar
y proteger los regímenes de seguridad social existentes de injerencias
injustificadas;” (Subraya fuera del texto original).
4.2.4 En cuarto lugar, esta
Corporación ha afirmado que la acción de tutela procede cuando se encuentra
debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la
pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva,
no ha actuado en consecuencia[48].
Así, para admitir la procedibilidad de la acción de tutela en estos casos,
quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de
reconocimiento de su pensión, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al
menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado
cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección de
sus derechos -salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a
su voluntad-[49].
En este sentido, se debe tener en cuenta que “en aquellos eventos en los
cuales la situación fáctica que rodea la acción no resulte del todo clara, el
juez de amparo debe emplear las facultades probatorias conferidas por el
Decreto 2591 de 1991, en la medida en que la eventual indeterminación
probatoria dentro del proceso de tutela no puede emplearse de manera legítima
como justificación para dar respaldo a decisiones judiciales contrarias a los
accionantes. Antes bien, dicha oscuridad probatoria debe ser remediada de
manera perentoria por parte del juez de amparo en su calidad de garante de los
derechos fundamentales que se vean comprometidos en la controversia.[50]”
Sobre este requisito, en la
sentencia T-836 de 2006, la Corte explicó:
“El
mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar,
busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a
pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento
de su derecho pensional, cuya procedencia está acreditada, no ha visto
atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las
condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en segundo lugar,
este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela,
quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en
los cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento.” (Subraya
fuera del texto).
4.3 En síntesis, en virtud del
principio de subsidiariedad, en principio, la acción de tutela es improcedente
para proteger el derecho fundamental a la seguridad social cuando su afectación
se circunscribe al reconocimiento de derechos pensionales. Sin embargo, la
Corte ha estimado que dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los
derechos fundamentales, se deben considerar las siguientes excepciones a la
subregla de la improcedencia: (i) cuando no existe otro medio judicial de
protección o si, de acuerdo con las circunstancias especiales que fundamentan
el caso concreto, se concluye que éste no es idóneo o eficaz para garantizar la
protección constitucional reclamada; (ii) a pesar de existir un medio ordinario
de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediab...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.