T-414-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-414/08
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS-Su fundamentalidad no depende de la manera
cómo estos se hacen efectivos en la práctica
FUNDAMENTALIDAD
DEL DERECHO A LA SALUD-Instrumentos internacionales y nacionales
FUNDAMENTALIDAD-Doble
significado, respecto del sujeto y del objeto
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por transmutación en derecho subjetivo por
conexidad
LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE CIRUGIA DE BYPASS GASTRICO POR OBESIDAD
MORBIDA
DERECHO A LA
SALUD-Requisitos para la cirugía de By pass Gástrico por obesidad
mórbida excluida del POS
Sobre la
base de la línea jurisprudencial que se acaba de exponer, se extrae que la
Corte ha ordenado la autorización para procedimientos quirúrgicos relacionados
con la obesidad mórbida genéricamente descritos como bariátricos en el
entendido de que se trata de procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de
Salud -POS-, para ello ha exigido el cumplimiento de dos clases de condiciones
de (i) orden general y (ii) particular. Como generales ha
aplicado las reglas sobre la procedencia de la acción de tutela para autorizar
servicios médicos no incluidos en el POS, haciendo un especial énfasis en que
la intervención quirúrgica no puede tener fines estéticos. Particularmente, por
la complejidad y el riesgo inherente de la cirugía bariátrica ha verificado (i)
la efectiva valoración técnica que debe hacerse, por un grupo
interdisciplinario de médicos, la cual debe preceder a la orden de práctica del
procedimiento; (ii) el “consentimiento informado del paciente”, que
consiste en el deber que asiste a los profesionales de la ciencias médicas de
informar, en forma clara y concreta, los efectos del procedimiento que el
paciente se va a practicar, para que manifieste de manera libre y espontánea su
voluntad de someterse al mismo, y (iii) el respeto del derecho al
diagnóstico en un plazo oportuno.
PRECISION
TECNICA SOBRE LOS TERMINOS DE OBESIDAD MORBIDA, CIRUGIA BARIATRICA Y SOBRE
PERTENENCIA AL POS DEL PROCEDIMIENTO QUIRURGICO CONOCIDO COMO BYPASS GASTRICO
PARA CIRUGIA BARIATRICA
DERECHO A LA
SALUD-Tratamiento integral para obesidad mórbida
DERECHO A LA
SALUD-Orden a EPS SALUDCOOP para que previamente a la realización de
intervención quirúrgica se valore a la actora por un grupo multidisciplinario
de especialistas y se de información sobre beneficios y riesgos de la cirugía
bariátrica
Referencia: expediente T-1792104
Acción de
tutela interpuesta por Martha Elena Garzón Cubillos contra SALUDCOOP EPS.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., treinta
(30) de abril de dos mil ocho (2008).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés
Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Treinta (30) Penal Municipal de Bogotá D.C, en
el trámite de la acción de tutela iniciada por Martha Elena Garzón Cubillos
contra SALUDCOOP EPS.
I. ANTECEDENTES.
La accionante interpuso acción de tutela contra SALUDCOOP EPS
por considerar que dicha entidad vulnera sus derechos fundamentales: “a la
salud y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida y a la
integridad personal, a la igualdad, a la dignidad humana y a la vida en
condiciones dignas”. Por la negativa de la EPS en practicar la cirugía Bariátrica
denominada (BY PASS GASTRICO).
Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los
siguientes:
1. Hechos.
1.
Manifiesta que se encuentra afiliada al Sistema Integral de
Seguridad Social en Salud a través de la
EPS SALUDCOOP, conforme se comprueba en la copia del carné que anexa a la
presente demanda.
2.
Afirma que en el mes de octubre de 2007, fecha
en la que interpuso la presente acción de tutela, de un año para atrás comenzó
a presentar un brote sustancial en las venas de los pies y problemas en las
articulaciones de sus rodillas, por lo que se dirigió al médico general de la
EPS, el cual le formuló medicamentos para mejorar la circulación sanguínea.
Sin embargo, el tratamiento farmacológico no dio los resultados esperados, por
lo que fue remitida a EPSCLINICAS para ser valorada por un médico cirujano el
cual luego de ordenar una serie de exámenes especializados le diagnosticó “OBESIDAD
MORBIDAD y determinó la necesidad de llevar a cabo una CIRUGÍA BARIATRICA (BY
PASS GASTRICO)”, como única alternativa viable en su tratamiento ya que en
ese momento su peso era de (132) Kilos presentando un sobrepeso aproximado de
setenta (70) Kilos de peso.
3.
El 11 de septiembre de 2007, el médico tratante
y especialista de la señora Garzón, expidió autorización de la antedicha
cirugía, razón por la cual la accionante elevó petición a SALUDCOOP EPS el 17
de septiembre del mismo año. La entidad requerida le contestó a través de un
formulario de negación de servicios, bajo el argumento de que la cirugía
solicitada no se encuentra dentro del POS.
4.
Anota que cuenta con 26 años de edad y tiene un
peso aproximado de 132 Kilos, sobrepeso que se inició sin posibilidad de
control desde los 11 años y que en la actualidad le causa todo tipo de
enfermedades colaterales, que ponen en serio riesgo su integridad personal y su
vida, por lo que a su criterio la única alternativa que le queda es la
realización de la cirugía bariátrica, la cual tiene fines terapéuticos y no
estéticos.
5.
En cuanto a su situación económica, afirma que
se desempeña como empleada en un supermercado y que su esposo es conductor de
una ambulancia, teniendo a cargo dos hijos infantes de (8) y (6) años, por lo
que dichas condiciones no les permite asumir el costo de la cirugía que “aproximadamente
está en la suma de quince millones de pesos ($15.000.000)”.
6.
Indica que está demostrado que es beneficiaria
del Sistema de Salud a través de la
EPS SALUDCOOP, razón por la cual le asiste derecho para solicitar las
prestaciones de la seguridad social, “específicamente de aquellos que se
relacionan con la hospitalización, asistencia integral, procedimientos
quirúrgicos, suministro de medicamentos y en general todos los requerimientos
que demanda una adecuada recuperación de mi salud”.
7.
Agrega que de no asumirse la totalidad del
procedimiento necesario lo más rápido posible, la entidad accionada estaría
afectando seriamente su integridad física, con una desmejora progresiva de su
salud, tranquilidad personal, y familiar, lo que redunda en su derecho a una
vida digna.
8.
Para finalizar, señaló que el Plan Obligatorio
de Salud (POS) comprende un conjunto de servicios a los cuales tiene derecho
todo afiliado al régimen de seguridad social en salud.
Por lo anterior, después de
exponer jurisprudencia de esta Corporación relacionada con el derecho a la
salud y el suministro de procedimientos no POS, solicitó el amparo de sus
derechos fundamentales: “a la salud y a la seguridad social en conexidad con
el derecho a la vida y a la integridad personal, a la igualdad, a la dignidad
humana y a la vida en condiciones dignas”. Razón por la cual pide que se: “autorice,
practique y asuma el costo de la cirugía bariátrica (BY PASS GASTRICO) ordenada
por el médico especialista y necesaria para el tratamiento de la enfermedad
obesidad mórbida y demás enfermedades colaterales”.
2.
Contestación de la entidad demandada.
El Gerente Regional de la
EPS SALUDCOOP, mediante escrito de octubre 10 de 2007, se opuso a las
pretensiones de la accionante, manifestando que la acción de tutela es
improcedente ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales por
parte de la EPS.
Afirmó que la accionante se encuentra afiliada a la
EPS desde el 1º de julio de 1999 y registraba a la fecha de la interposición
de la acción (332) semanas de cotización al sistema.
Ratificó que es una paciente con diagnóstico de OBESIDAD
MORBIDA, que solicitó la CIRUGÍA BARIATRICA (By pass gástrico), procedimiento: “que
no se encuentra incluido en los beneficios que ofrece el Plan Obligatorio de
Salud POS. (Resolución 5261 de 1994). Por lo cual afirmó que le corresponde
a la usuaria y/o a su núcleo familiar, sufragar directamente los costos de la
cirugía y en el evento de no contar con los recursos económicos, manifestó que
puede acudir ante las instituciones públicas y privadas que tengan contrato con
el Estado para resolver su problema, con sujeción a las normas vigentes.
Renglón seguido, expone que el By Pass Gástrico es un
procedimiento quirúrgico de alto riesgo que debe ser entendido como la última
alternativa para la solución de la patología que aqueja a la usuaria y que
además conlleva un cambio drástico en sus hábitos de vida, implicando frecuentes
controles y compromiso total de su parte para garantizar el éxito de la misma. Ligado
a lo dicho, expresa que no se cumplen: “las exigencias previstas por la
Corte Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan la cobertura del
servicio, para la vida, el agotamiento infructuoso de las opciones terapéuticas
que ofrece el POS…”. Lo cual a su juicio es una desviación innecesaria de
los recursos del sistema, en perjuicio de los demás usuarios.
Por otra parte advierte que: “la solución puede estar
en otras opciones como un tratamiento farmacológico, dietas, ejercicios, que
dicho sea de paso, implican un riesgo mucho menor, por supuesto, todo ello bajo
la atenta supervisión de los profesionales de esta entidad”.
Posteriormente,
manifestó que el mecanismo de la acción de tutela solo procede cuando en
realidad existen acciones u omisiones imputables al accionado, y no para
satisfacer meras alternativas, razón por la cual concluye que la conducta de la
entidad se adapta a los preceptos legales. Aunado a lo anterior, trascribió
normatividad aplicable a exclusiones del POS y dietas las cuales considera como
alternativas terapéuticas de la cirugía. De la misma forma dedico un título
para hablar de los riesgos de la cirugía, citando un artículo publicado en un
Diario de amplia circulación nacional publicado el 22 de octubre de 2005, el
cual se tituló: “LOS OBESOS QUE SE PLANTEEN RECURRIR A LA CIRUGÍA PARA
ADELGAZAR DEBERIAN PENSARLO DOS VECES”. De la misma forma señaló que ante
los riesgos de la cirugía esta Corporación en la
Sentencia T-264/03, señaló que: “era menester previamente a la
autorización de la intervención, que se hiciera una valoración por un equipo
multidisciplinario compuesto por especialistas adscritos a la entidad, a fin de
que consideraran el tratamiento más idóneo”.
En el mismo
escrito, para determinar la procedencia o improcedencia del amparo solicitó la
intervención de DATACREDITO, para que: “indique si la usuaria o su núcleo
familiar cuentan con registros. De ser así, la clase y los montos allí
señalados”. De la misma forma solicitó al Consejo de Seguridad Social en Salud,
para que: “indique de manera puntual si lo solicitado está incluido dentro
del POS. De ser así, precisando si sobre el particular se hizo un estudio de
impacto financiero”.
Por último,
solicitó que se deniegue por improcedente la acción de tutela instaurada por la
accionante en razón de que no se agotaron las opciones terapéuticas del POS y a
la falta de prueba de recursos económicos por la usuaria o su núcleo familiar,
para financiar la práctica de la cirugía.
3.
Intervención de la Superintendencia Nacional de Salud.
EL jefe (e) de
la oficina asesora jurídica de la
Superintendencia ante la solicitud del juez de tutela, manifestó lo siguiente:
La cirugía bariátrica
es la que se realiza en pacientes con sobrepeso extremo o severo, a fin de
provocar un descenso importante de peso en los primeros años y el sostenimiento
del mismo; así como reducir enfermedades asociadas a este tipo de obesidad y
mejorar la calidad de vida, consiguiendo disminuir la mortalidad y mejorar la
expectativa de vida disminuyendo el riesgo en la salud.
Aclaró que no
es una cirugía con fines estéticos, la cual logra la reducción en un 50% de los
casos, con reducción de la morbilidad y de la mortalidad asociada con la
enfermedad.
Señaló que:
“el BY PASS gástrico consiste en una derivación gastroyeyunal, actualmente
predomina la preferencia por la derivación gastroyeyunal con anastomosis de
Roux- en-Y como procedimiento más confiable y de mejores resultados
persistentes a largo plazo y es una de las cirugías más frecuentemente
realizadas en el tratamiento de la obesidad mórbida”.
De la misma
forma, manifestó que conforme a la Ley 100 de 1993, todos los afiliados al Sistema
de Seguridad Social en Salud, tienen derecho a un Plan integral de atención, contenido
en el POS, por medio del cual se debe responder a todo los problemas de salud.
Posteriormente
adujo que: “El Consejo de Seguridad Social en Salud mediante el Acuerdo No.
008 de 1994 estableció el Plan Obligatorio de Salud y ordenó al Ministerio de
Salud la expedición del Manual con miras a unificar criterios en la prestación
de servicios dentro de la Seguridad Social en Salud, como garantía de acceso,
calidad y eficiencia, dicho Ministerio mediante la
Resolución 5261 de 1994, estableció el Manual de actividades, intervenciones y
Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema de Seguridad Social
en Salud”.
“Ahora
bien, la Resolución 5261 de 1994, que establece las actividades, intervenciones
y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, no expresa taxativamente el
procedimiento utilizando la expresión inglesa de By –pass gástrico pero sí
estableció en su ARTICULO 62 las intervenciones quirúrgicas abdominales que
como técnicas quirúrgicas se utilizan para realizar la derivación de estómago,
como son:
“Anastomosis
del estómago; incluye gatroduodenostomía con el código 07630
Anastomosis
del estómago en Y d Roux Código 07631
“Procedimiento
que, como ya se mencionó anteriormente, son los que se utilizan en el By Pass
gástrico”.
Por todo lo anterior,
concluye que la Entidad Administradora del Plan de Beneficios, está en la
obligación de dar cobertura a los procedimientos quirúrgicos precitados.
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
Sentencia
única de instancia.
El 18 de octubre
de 2007, el Juzgado Treinta (30) Penal Municipal de Bogotá, denegó el amparo solicitado manifestando que en el caso concreto de
la señora Garzón no: “está demostrado que la paciente no ha llevado a cabo
otro tipo de tratamientos previos a la cirugía de Bypass gástrico que permitan
lograr una mejoría de su enfermedad”.
Principalmente, denegó
el amparo ante la falta de claridad de que la cirugía de Bypass, sea el medio idóneo
para solucionar sus problemas de salud aunado a que no existe certeza de que no
exista peligro para su vida por la no práctica de la cirugía.
Por ello, dijo: “la
actora solo entra a afirmar que se encuentra comprometida su salud en razón al
padecimiento del diagnóstico efectuado por su médico tratante, esto es, la
obesidad mórbida, pero únicamente hace la manifestación de su padecimiento, sin
que obre dentro de las diligencias prueba al respecto”.
En conclusión,
ante la falta de sustento probatorio de que su vida esté en peligro por la no práctica
de la cirugía, denegó la solicitud.
El fallo no fue
impugnado.
III. PRUEBAS.
Del material probatorio allegado
a esta Corporación en el expediente, la Sala destaca lo siguiente:
1.
Formato y escrito de solicitud para cirugía
bariatrica por obesidad mórbida, firmada por el médico adscrito a la
EPS SALUDCOOP (folios 6 y 7).
2.
Escrito y formato de negación de servicios
elaborado por la EPS SALUDCOOP, en la que niegan la autorización por no encontrarse
en el POS. (folios 8, 9 y 10).
3.
Fotocopia de la cedula de ciudadanía de la
accionante (Folio 11).
4.
Fotocopia del diagnóstico elaborado por la
médica anestesióloga Paulina Isabel Illera (folio 12).
5.
Fotocopia del carné de afiliación de la
accionante a la EPS SALUDCOOP. (Folio 14).
IV. DECRETO DE PRUEBAS.
El Despacho mediante Auto del 14
de abril de 2008, considerando la necesidad de obtener algunas pruebas y
advirtiendo lo señalado por la Superintendencia Nacional de Salud sobre la pertenencia al POS de la cirugía prescrita y con
el fin de documentarse sobre el problema de salud pública derivado de la
obesidad, en uso de sus facultades constitucionales y legales dispuso la
práctica de las siguientes pruebas:
ORDENAR.- que por Secretaría General de esta
Corporación, se solicite a la
Dirección General de Salud Pública del Ministerio de la
Protección Social, al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la
Asociación Colombiana de Cirugía, para que en el término de (3) días hábiles
contados a partir de la notificación del presente auto, por el medio más
expedito, se sirvan rendir un concepto sobre los siguientes puntos:
1. ¿Cuándo
se puede considerar una obesidad como mórbida?
2. ¿A
qué hace referencia el término cirugía bariátrica?
3. Lo
descrito en el artículo 62 de la
Resolución No. 5261 de 1994, que hace referencia a las “DERIVACIONES EN
ESTOMAGO” bajo el código 07630 Anastomosis del estómago; incluyendo gastroduodenostomía,
gastroyeyunostomía y el código 07631 Anastomosis del estómago en Y de Roux,
¿pueden entenderse técnicamente como By pass gástrico, para cirugía bariátrica?
En cumplimiento del anterior Auto,
Gilberto Álvarez Uribe en calidad de Director de la
Dirección General de Salud Pública del Ministerio de la
Protección Social, Fanny Cecilia Niño Guevara por el Instituto de Medicina
Legal y Ciencias Forenses y el médico Francisco Henao P, a nombre de la
Asociación Colombiana de Cirugía, dentro del término concedido, dieron
respuesta a lo solicitado y sus conceptos serán expuestos en la parte
considerativa de esta Sentencia.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Sala es
competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Considerando los antecedentes
anteriormente planteados, en esta ocasión esta Sala de
revisión resolverá el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera la EPS SALUDCOOP,
los derechos fundamentales de la señora Martha Elena
Garzón Cubillos, por la negativa de la entidad en suministrar la
autorización y práctica de la cirugía bariátrica de By Pass gástrico recetada
por su médico tratante, bajo el argumento de no encontrarse dentro del Plan
Obligatorio de Salud -POS-?
Para
resolver el anterior problema jurídico, la
Sala se referirá a los temas de: (i) el derecho a la salud como derecho
fundamental y su protección constitucional; (ii) la afectación del derecho a la salud
cuando no se suministran prestaciones, incluidas en el POS.; (iii)
la línea jurisprudencial de la Corte relacionada con el problema de salud
pública (obesidad mórbida) y autorización de cirugía bariátrica; (iv) las
pruebas pedidas dando precisión técnica sobre los términos médicos obesidad
mórbida, cirugía bariátrica y se explicará la pertenencia al POS del
procedimiento quirúrgico conocido como By pass gástrico para cirugía bariátrica; y por ultimo abordará (v) la solución del caso concreto.
3. El derecho a la salud como derecho fundamental. Reiteración de
jurisprudencia.
Inicialmente la jurisprudencia de
la Corte Constitucional se caracterizó por diferenciar los derechos
susceptibles de protección mediante la acción de tutela y los derechos de
contenido meramente prestacional, los cuales para ser amparados por vía de
tutela, debían tener conexidad con los derechos inicialmente nombrados, es
decir, los de primer orden.
En la
Sentencia T-016 de 2007, la
Sala Séptima de Revisión de esta Corporación, desarrolló el criterio jurisprudencial
sostenido por esta Corte, sobre el carácter fundamental de todos los derechos
sin distinguir si se trata de derechos políticos, civiles, sociales, económicos
o culturales, así como que dicha fundamentalidad tampoco debe derivar de la
manera como estos derechos se hacen efectivos en la realidad.
Al respecto se señaló:
“De acuerdo con
la línea de pensamiento expuesta y que acoge la
Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no
depende –ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos
en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de
manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar
democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la
Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con
efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no
puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria
(obligaciones estatales de orden negativo o de abstención).
“Significan de
modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no
todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios
–económicos y educativos- indispensables que les permitan elegir con libertad
aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel
del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a
favor de aquellas personas ubicadas en situación de desventaja social,
económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los
profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante
una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de
acción)”. Subrayado fuera del texto original.
Acertadamente, la jurisprudencia
de la Corte, para establecer la fundamentalidad del derecho a la salud, se ha apoyado
de instrumentos internacionales de distinto orden,[1] por ejemplo por lo
estipulado en la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, que establece:
“La
salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los
demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto
nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del
derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos
complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la
aplicación de los programas de salud elaborados por la
Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos
jurídicos concretos”. ” Subrayado por fuera del texto original.
En el mismo sentido, la
Constitución de 1991, contempla estos criterios cuando en el
artículo 49, estipula: “La atención de la salud y el saneamiento
ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las
personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de
la salud”.
“Corresponde al Estado
organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los
habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la
prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su
vigilancia y control”. Subrayado por fuera del texto original.
Por esta razón, la naturaleza
fundamental de los derechos cuyo contenido es marcadamente prestacional, caso
del derecho a la salud, conlleva que ante el abandono de las instancias
políticas y administrativas competentes en implementar medidas orientadas a
realizar estos derechos en la práctica; el juez de tutela pueda hacer efectiva
su protección por vía de tutela cuando se encuentren amenazados o vulnerados.
De igual manera y enfatizando la
protección constitucional del derecho a la salud como derecho fundamental, la
Sentencia T-200 de 2007, menciona las dimensiones de amparo de este derecho, para
lo cual estableció:
“…En abundante
jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la protección ofrecida por el
texto constitucional a la salud, como bien jurídico que goza de especial
protección, tal como lo enseña el tramado de disposiciones que componen el
articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos
sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al artículo 49 de la
Constitución, la salud es un servicio público cuya organización, dirección y
reglamentación corresponde al Estado. La prestación de este servicio debe ser
realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de
universalidad, solidaridad y eficiencia que, según dispone el artículo 49
superior, orientan dicho servicio[2].
En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisión en sentencia
T-016 de 2007, el diseño de las políticas encaminadas a la efectiva prestación del
servicio público de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la
consecución de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, según lo
establece el artículo 2° del texto constitucional.
“(ii) La
segunda dimensión en la cual es protegido este bien jurídico es su
estructuración como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta
Corporación ha señalado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya
protección puede ser solicitada prima facie por vía de tutela[3]. No obstante, en una
decantada línea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la
Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la
indeterminación de su contenido –que es el obstáculo principal a su
estructuración como derecho fundamental- por medio de la regulación ofrecida
por el Congreso de la República y por las autoridades que participan en el
Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran
obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de derechos subjetivos…”.
Negrillas fuera del texto original.
Se trata entonces de una línea
jurisprudencial reiterada por esta Corte[4],
la cual ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que
envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones
de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de
estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema
de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las
cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico.
Es por ello que esta Corporación
ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no
solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la
salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas y que (el
acceso a tratamientos contra el dolor o el suministro de todo lo necesario,
para aquellas personas que padecen de enfermedades catastróficas que si bien,
algunas son incurables, debe propenderse por todo lo necesario para un
padecimiento en condiciones dignas). [5]
En conclusión, la
Corte ha señalado que todas las personas sin excepción pueden acudir a la
acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho
constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que
prestan la atención en salud, deben procurar no solo de manera formal sino
también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad del goce
efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de
distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que
deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos
internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.
4. Afectación del derecho a la salud cuando no se suministran prestaciones,
incluidas en el POS. Reiteración de
jurisprudencia.
En cuanto a la prestación del servicio de salud en
el caso particular del
Régimen Contributivo[6],
las EPS tienen el deber de garantizar
la prestación de los servicios de salud incluidos en el plan obligatorio de
salud, POS, entendido éste como el “conjunto básico de servicios de atención
en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al régimen
contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto y que
está obligada a garantizar a sus afiliados las entidades promotoras de salud,
EPS”.[7]
(Subrayado fuera del texto original).
Lo anterior está fundamentado en el artículo 8 del
Decreto 806 de 1998, que contempla que las entidades promotoras de salud deben
garantizar la prestación de los servicios contenidos en el plan obligatorio de
salud, POS, del régimen contributivo en condiciones de “calidad,
oportunidad y eficiencia, con cargo a los recursos que les reconoce
el sistema general de seguridad social en salud por concepto de la unidad de
pago por capitación, UPC, las cuotas moderadoras y los copagos definidos por el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud”. (Subrayado fuera del texto
original).
En este sentido, la
Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que tratándose de la negación
o demora de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan
Obligatorio de Salud, puede acudirse a la acción de tutela para lograr la
efectiva protección del derecho fundamental a la salud.
Sobre el
particular, esta Corporación en Sentencia T-538 de 2004, señaló que “cuando
existe un desconocimiento o una inaplicación de las regulaciones sobre
procedimientos o medicamentos establecidos en el POS, o cuando se impide el
acceso en casos de urgencia a mujeres embarazadas y a niños menores de un año,
puede afirmarse que existe una violación al derecho fundamental a la salud, sin
que sea necesario establecer una amenaza a otro derecho fundamental como la
vida, para que la acción de tutela proceda”. (Subrayado fuera de texto)
Esta postura fue reiterada en la
Sentencia T-1185 de 2005, en donde se consideró que al definirse los
contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho subjetivo a
favor de quienes pertenecen a cada uno de los regímenes, contributivo y
subsidiado. En consecuencia, cuando las entidades prestadoras de los servicios
de salud se nieguen a suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos
incluidos en el POS, vulneran el derecho fundamental a la salud.
En tales situaciones, las
personas adquieren subjetivamente el derecho de recibir las prestaciones
definidas en esa normatividad, especialmente las contenidas en el Plan
Obligatorio de Salud, en condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia. Por
ende, en aquellos casos en los cuales existe un desconocimiento o una
inaplicación de las regulaciones sobre procedimientos o medicamentos
establecidos en el POS, existe una violación directa al derecho fundamental a
la salud, lo cual tiene como consecuencia las sanciones pertinentes por parte
del organismo competente y a que no se pueda efectuar el recobro ante el
Fosyga. [8]
5. Línea jurisprudencial de la Corte relacionada con el problema de
salud pública (obesidad mórbida) y autorización de cirugía bariátrica.
Esta
Corporación como se verá en la línea jurisprudencial que se presenta, bajo
distintos matices a estudiado el tema de la obesidad mórbida y el procedimiento
genéricamente descrito como cirugía bariátrica de By pass gástrico, entre otros.
En esta providencia se pondrá de presente el desarrollo contenido en las Sentencias
T-264/03, T-828/05, T-1229/05, T-1272/05, T-027/06, T-060-/06, T-265/06,
T-384/06, T-469/06, T-867/06, T-110/07, T-408/07, T-447/07, T-639/07, T-725/07
y T-023/08.
Pues bien,
como sentencia fundadora de línea, se encuentra la
Sentencia T-264/03[9],
en la cual la Corte revisó el caso de la
Sra. Roa que presentaba obesidad grave o mórbida, hipotiroidismo e
hipertensión arterial aunada a otras patologías, que según lo prescrito por el
especialista tratante requería para su mejoría de una cirugía bariátrica.
Después de
analizar y encontrar procedentes las reglas establecidas por esta Corporación
para ordenar la autorización de procedimientos excluidos del POS, la
Sala Cuarta de Revisión, precisó que no por el simple hecho de resultar
procedente el amparo constitucional debe accederse a lo estrictamente
solicitado por el accionante, puesto que es el juez de tutela, quien debe establecer
el alcance de la orden de protección con el fin de garantizar materialmente la
vigencia de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o
amenazados. En especial, si de las pruebas obrantes en el expediente se
constata que a pesar de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental,
acceder a lo solicitado resulta ser perjudicial para el accionante, lo que no
se traduce en que el juez constitucional deba negar el amparo, pues en
materia de tutela está facultado para fallar extra o ultra petita.
En la referida providencia, ante el
riesgo latente del derecho a la vida de la actora, se decidió ordenar la
conformación de un equipo multidisciplinario que determinará el tratamiento
pertinente, para lo cual se resolvió: “ORDENAR al Representante
Legal de SaludCoop E.P.S. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, programe una valoración
por un equipo multidisciplinario compuesto por los especialistas adscritos a su
red de servicios, que indique el Dr. Hernán Yupanqui (especialista
tratante) a efectos de que se establezca el tratamiento a seguir en el caso de
la señora Glaris María Roa Sánchez y en consecuencia, se le practiquen
todos los procedimientos e intervenciones que requiera, incluyendo la cirugía
bariátrica, si ello es lo que concluye el equipo médico. De igual
manera, se le debe brindar la atención integral que requiera dicha señora para
el mejoramiento de su calidad de vida”.[10]
(Subrayados y negrillas fuera del texto original).
Posteriormente, en la
Sentencia T-828/05, La
Sala Séptima de Revisión, estudió el caso del Sr. Pezzotti, a quien se le
diagnosticó obesidad grave o mórbida, hipotiroidismo e hipertensión arterial y otras
patologías que le causaban un serio deterioro en sus condiciones de existencia,
para lo cual se le recomendó el procedimiento de BY PASS GÁSTRICO POR
LAPAROSCOPIA.
En aquella ocasión, la
Corte denegó el amparo solicitado en la medida que el procedimiento requerido
no había sido ordenado por médicos adscritos a la
EPS accionada a la cual se encontraba afiliado el Sr. Pezzotti. Además, se
tuvo en cuenta que la entidad accionada había desplegado una conducta
protectora de los derechos fundamentales del actor, por ello no encontró esa
Sala: “(…) que en el caso concreto se hayan vulnerados los derechos
fundamentales a la salud y a la vida del demandante, pues por una parte no
están presentes las condiciones señaladas por esta Corporación para ordenar
tratamientos o medicamentos excluidos del POS y, en segundo lugar, la
entidad demandada ha adelantado las actuaciones necesarias para proteger los
derechos del Sr. Pezzotti pues ha diseñado “un plan de manejo
interdisciplinario”, el cual comprende múltiples controles con diversos
especialistas, para evaluar su condición médica y ha condicionado la práctica
de la cirugía a una segunda evaluación de la
Junta Médica, la cual deberá efectuarse una vez el accionante cumpla
el esquema de tratamiento antes mencionado”.[11]
(Subrayado y negrillas fuera del texto original).
En el
mismo año, la Corte conoció en Sentencia T-1229/05, la situación que
enfrentaba una señora de 45 años, la cual a raíz de su cuarto y último embarazo
catorce años atrás, venía presentando problemas de sobrepeso, al punto de
alcanzar un problema de obesidad mórbida de nivel III o IV. Sumado a este
problema, padecía de artralgia en las rodillas, molestias en la columna,
hipertensión arterial, apnea de sueño, afecciones cardiacas e incluso
tromboflebitis en una de sus piernas. Por tal razón se le dictaminó la
necesidad de practicar la intervención quirúrgica denominada BYPASS
GÁSTRICO.
Para la
Corte, el problema jurídico de este caso versó sobre si puede negarse la
realización de un procedimiento médico no incluido en el POS. Por tal motivo,
una vez analizadas las condiciones de salud que afectaban a la paciente y retomando
lo descrito por su médico tratante, en la medida que señaló que era candidata para
la realización de la cirugía de BYPASS GÁSTRICO, se ordenó el procedimiento. Sin
embargo, de manera previa a la realización de la mencionada cirugía, ordenó que
la accionante fuera informada por sus médicos tratantes, quienes en razón a su
conocimiento especializado, deberían dar su concepto médico en relación con los
efectos que dicho procedimiento quirúrgico generaría respecto de las patologías
atrás relacionadas, indicándole en todos los eventos los beneficios, y los
riesgos que dicho procedimiento le podría acarrear vista la especificidad de
las dolencias que la aquejan. Ello con el fin de estar plenamente informada la
paciente, pudiendo de manera libre y espontánea dar su consentimiento informado
y autorización para la anotada cirugía de BYPASS GÁSTRICO.
La
Corte concedió el amparo solicitado y dispuso: “ORDENAR a la
Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, que dispondrá de un plazo máximo de
quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, si ya
no lo hubiere hecho, para que gestione con las entidades de salud públicas o
privadas con las que tenga contrato, la realización a la señora Belsy Yaneth
Sandoval de Delgado, la cirugía de BYPASS GÁSTRICO a ella recomendada.
Previo a esto, se deberá haber obtenido el consentimiento informado de la
paciente quien habrá recibido de su médico tratante, y de los demás médicos
especialistas que tengan a su cargo el tratamiento y manejo de las demás
dolencias que la aquejan, la información pertinente de los beneficios,
riesgos y demás efectos que pueda generar en su salud y en su organismo la
cirugía de BYPASS GÁSTRICO. La
Secretaría Distrital de Salud, asumirá los costos de las prestaciones médicas
aquí ordenadas, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta”.[12]
(Subrayado y negrillas fuera del texto original).
Como se puede apreciar el aporte significativo de esta providencia,
radica en que incorporó una subregla en lo que se refiere a la autorización de
la cirugía de By pass gástrico, concerniente en la necesidad de que exista un
consentimiento informado de la persona que requiere de la práctica del
procedimiento bariátrico, ya que como se pudo comprobar los riesgos para la
vida de las personas que padecen de obesidad mórbida es muy alto y por tanto, se
debe contar con el consentimiento informado de la persona directamente
afectada, comunicándosele de manera clara y concreta el tratamiento que se le
puede efectuar de manera que se respete la autonomía y el consentimiento de la
persona.
Más adelante, en la
Sentencia T-1272/05, se evaluó el asunto de una señora
a la que se le diagnostico obesidad mórbida, pues desde hace varios años
padecía de problemas de sobrepeso, los cuales fueron tratados médicamente, de
manera infructuosa. Por tal razón su médico tratante recomendó el
procedimiento de Gastroplastia Definitiva, el cual no fue autorizado por
la EPS accionada por encontrarse fuera del POS. En este caso, el apoderado de
la peticionaria solicitó a la Sala Quinta de Revisión que declarase la
existencia de un hecho superado, teniendo en cuenta que la cirugía ya había
sido practicada, en la medida que había interpuesto una nueva acción de tutela
en la que demostró su incapacidad económica. Por tal razón se declaró la
configuración de un hecho superado.
Al año siguiente, se conoció el
caso tratado en la Sentencia T-027/06, en el cual a una
señora se le dictaminó obesidad mórbida, pero la
EPS accionada se negó a practicar la cirugía bariátrica que requería. En esta
providencia se pudo establecer que la accionante había acudido a médicos
particulares quienes le diagnosticaron igualmente obesidad mórbida, pero a
diferencia de los facultativos de la EPS, éstos le ordenaron la práctica de la
cirugía bariátrica. En la primera instancia el juez de tutela concedió y
protegió el derecho ordenando la cirugía. Sin embargo la
Corte encontró que la orden para la realización de la cirugía no fue expedida
por el médico tratante adscrito a la entidad, razón por la cual declaró
improcedente esa acción de tutela.
En esta jurisprudencia, versó en
que se recordó la importancia del papel del juez de tutela, en la medida que
este no puede reemplazar al médico tratante, ya que lo procedente es seguir los
protocolos médicos y efectuar la remisión al médico especialista para
determinar la viabilidad de la cirugía. Para ello la
Corte revocó el amparo concedido, realizó la consideración que se cita[13]. Y previno,
lo siguiente: “PREVENIR a la EPS Cosmitet que si la cirugía aún no se ha practicado, debe
valorar nuevamente la situación de salud de la paciente y establecer si esta
necesita la cirugía, caso en el cual habrá de prestarse, en su integridad el
servicio médico quirúrgico ordenado por el médico tratante, en forma oportuna”[14].
(Subrayado y negrillas fuera del texto original).
Posteriormente, se profirió la Sentencia T-060/06, mediante la
cual la Corte confirmó el amparo concedido por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá y revocó la decisión adoptada por
el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de la misma ciudad, que
había denegado el amparo solicitado por una señora que padecía de obesidad mórbida grado II, a la cual sus médicos tratantes le
informaron que requería la práctica del procedimiento BYPASS GÁSTRICO POR
LAPAROSCOPIA.
En esta ocasión, la Sala Octava de
Revisión, ponderando las reglas establecidas por la jurisprudencia
constitucional para autorizar la práctica de un procedimiento excluido del POS,
ordenó la práctica de una cirugía Bariátrica por Laparoscopia, manifestando: “Así las cosas, para el caso se estima que los derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal de la
tutelante se encuentran vulnerados, pues al no practicársele el
procedimiento denominado BYPASS GASTRICO POR LAPAROSCOPIA ordenado por los
médicos tratantes se puede agravar su estado de salud por las “comorbilidades”
que presenta la actora (hipertensión arterial, disnea de medianos esfuerzos,
apnea de sueño, várices de miembros inferiores, dolor lumbar, artralgias de
rodillas y cadera bilateral), lo que indudablemente repercutirán en su calidad
de vida”[15]. (Subrayado y negrillas
fuera del texto original).
Ulteriormente, en la Sentencia
T-265/06, evento en el cual nuevamente una señora requería de la práctica
del procedimiento “By Pass Gástrico Laparoscópico”, prescrito por su
médico tratante, para el manejo adecuado de su cuadro de obesidad mórbida
severa, asociado con avanzadas patologías de páncreas y vesícula, se decidió
proteger los derechos fundamentales de la actora bajo la comprobación de las
subreglas relacionados con el suministro de prestaciones excluidas del POS y
sobre la base de la no obligatoriedad de agotar el trámite del
llamado comité técnico científico, para acceder a prestaciones excluidas del
POS.
La
Sala Primera de Revisión, resolvió: “En consecuencia, ORDENAR al ISS E.P.S.
que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de
la presente sentencia, autorice y gestione la práctica del procedimiento
médico denominado “By Pass Gástrico Laparoscópico” a la
Señora Nelly Edelmira Rojas de Mayorga para el tratamiento de su obesidad
mórbida severa, el cual debe ser practicado dentro del mes siguiente al
vencimiento de dicho término, de conformidad con las prescripciones e
indicaciones de su médico tratante”.[16] (Subrayado y negrillas fuera
del texto original).
En la
Sentencia T-384/06, La Sala Novena de Revisión, revisó el caso de la
Sra. Moncada, a quien se le diagnosticó obesidad mórbida G3 y se le negó por
parte de su EPS la autorización y práctica de la “CIRUGÍA BARIATRICA”,
bajo el argumento de no estar contemplada en el Plan Obligatorio de Salud –POS-
y ante la afirmación de no existir información acerca de la incapacidad
económica de la accionante para sufragar los costos del citado procedimiento.
En esta
providencia la Corte reiteró la jurisprudencia de la
Corte relativa a la prueba de la capacidad económica de una persona que
solicita una prestación excluida del POS, para lo cual recordó que a pesar de la existencia de ingresos económicos debe
examinarse que los tratamientos ordenados, constituyan un gasto soportable, es
decir si con la asunción de los mismos no se afectan otros derechos y garantías
constitucionales.
De la misma forma, a manera de dictum sobre las
consecuencias de la obesidad mórbida, se manifestó: “La obesidad es
una enfermedad crónica y progresiva, vinculada a numerosas enfermedades
crónicas asociadas[17],
que llevan a una prematura incapacidad y mortalidad[18]. Por
lo anterior, pruebas científicas han determinado que las personas con un diagnóstico
de obesidad mórbida tienen una “menor expectativa de vida (10-15 años) y mayor
mortalidad (6-12 veces)”.
“Así mismo, se ha demostrado
que las terapias convencionales, es decir, dietas, drogas antiobesidad y el
ejercicio físico, son ineficaces en los obesos mórbidos, por ende, en estos
casos la cirugía es la mejor opción, no solo para disminuir la masa corporal
sino para mejorar la calidad de vida de estas personas y aumentar sus
expectativas de vida[19].
Por ello, analizando cada uno de los
requisitos para el suministro de prestaciones excluidas del POS y teniendo en
cuenta el precedente contenido en las Sentencias T-265 de 2006, T-060 de
2006, T-1229 de 2005, T-264 de 2003, y T-365 de 2002, concedió el amparo
solicitado en los siguientes términos: “ORDENAR a la EPS Seguro Social Seccional Cundinamarca que,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, si aún no lo ha hecho, autorice y practique la
CIRUGÍA BARIATRICA en los términos prescritos por el médico tratante,
sin que se pueda oponer para su negativa la reglamentación del POS”.[20]
(Subrayado y negrillas fuera del texto original).
Posteriormente,
la Corte revisó dos asuntos, el primero contenido en la
Sentencia T-469/06, donde se presentó el caso de un Subintendente de la
Policía Nacional, al que se le diagnosticó obesidad severa
y se le recomendó “CIRUGÍA BARIATRICA”. En esta providencia, la
Sala Séptima de Revisión, agotando el mismo esquema aplicado en la
Sentencia T-828/05,
(el caso del Sr. Pezzotti), denegó el amparo solicitado en la medida que: “aparece demostrado que el procedimiento solicitado, esto es, la
cirugía bariátrica haya sido ordenado por médicos adscritos (sic) a la Subsistema de Salud de la
Policía Nacional”. Aunado a lo anterior, en la historia clínica del
accionante se encontraban elementos que le permitieron inferir a la
Sala, que la entidad accionada estaba practicando procedimientos relacionados
con la obesidad del Subintendente entre ellas una cirugía en la pierna izquierda y a que diversas complicaciones
médicas llevaron a que se pospusiera el procedimiento de colocación de la banda
gástrica.
Sin embargo a
pesar de que en el caso se denegó la práctica de la cirugía, en el decisum se
previno a la entidad demandada sobre la continuidad del tratamiento integral
del accionante, así: “PREVENIR al Subsistema de Salud, a la Dirección
de Sanidad de la Policía Nacional y al Hospital Central de la Policía Nacional
para que se reanude el tratamiento integral de la enfermedad obesidad mórbida
padecida por el Sr. Eduardo Gómez García una vez las condiciones médicas de
éste último lo permitan.
Y el último caso del 2006,
contenido en la Sentencia T-867/06, concerniente a una señora que se le dictaminó
obesidad mórbida tipo III y edema en los miembros inferiores, para lo cual se
le ordenó “cirugía de Bypass gástrico”. La
EPS a que se solicitó el procedimiento denegó la autorización basándose en que
la actora no había agotado las alternativas terapéuticas a la cirugía y a que
además, la orden de la cirugía no había sido efectuada por un médico adscrito a
la entidad. En este caso, la Sala Sexta de Revisión, le dio la razón a la
EPS accionada y por la ausencia de autorización de un médico adscrito a la
entidad y la objetiva comprobación de la desidia de la accionante en agotar las
alternativas farmacológicas, denegó el amparo.[21]
Sin embargo en dicha providencia en la parte resolutiva se dispuso: “PREVENIR
a la EPS S.O.S para que valore nuevamente la situación de salud de la señora
Luz Marina Lucumi Gómez con el fin de que se determine cuál el procedimiento
más acorde a su estado de salud”.
En el año
posterior, esta Corporación expidió la
Sentencia T-110/07, mediante la cual se abordó el asunto de la
Sra. Clavijo Bernal, a quien se le
diagnosticó obesidad mórbida e hipotiroidismo, pudiéndose determinar,
que la estatura de la actora en ese momento era de 1,65
metros y su peso de 118 kilogramos, con un IMC de 43,3. A la señora Clavijo,
se le ordenaron por parte de su médico tratante varios exámenes y “cirugía
bariátrica” para el tratamiento de la obesidad mórbida. La
ARS accionada se negó a suministrar los exámenes y el procedimiento bajo el
argumento de ser no POS.
Para la Sala
Cuarta de Revisión, los requisitos para ordenar el suministro de prestaciones
excluidas del POS se encontraron plenamente probados y se ordenó la práctica de
la cirugía bariátrica, así: “ORDENAR a Humana Vivir A.R.S.,
que si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas
a partir de la notificación de esta sentencia, autorice la práctica de todos
los exámenes y procedimientos que requiera la accionante como preparación para
la cirugía bariátrica”.
“Una vez
efectuados dichos exámenes, si el médico tratante determina que la
paciente se encuentra en condiciones de practicarse la cirugía bariátrica y
siempre que la señora Clavijo Bernal manifieste expresamente su consentimiento
informado para la realización de la cirugía, Humana Vivir A.R.S. deberá
autorizar la práctica de la misma dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la presentación de la solicitud. Dicha entidad deberá autorizar,
además, el tratamiento post operatorio que requiera la demandante”. (Subrayado
y negrillas fuera del texto original).
“Para
asegurar que la paciente reciba la atención médica señalada, Humana Vivir
A.R.S. deberá gestionar con las entidades de salud públicas o privadas con las
que tenga contrato, la realización efectiva del tratamiento pre y post
operatorio que requiera la accionante, así como de la cirugía bariátrica”[22].
Nótese que a
pesar de que en la parte considerativa de la Sentencia no se tocó el tema del
consentimiento informado, en el decisum de la providencia como se
aprecia en las negrillas y subrayas, se condiciona la práctica de la cirugía a
la manifestación expresa del consentimiento informado de la paciente.
Posteriormente,
en la Sentencia T-408/07, se revisó, por parte de la
Sala Tercera de Revisión, la necesidad del Sr. Paz, a quien se le diagnosticó obesidad
mórbida, pues ya alcanzaba un peso de “113 kilos con estatura de 1.65
metros.”, para lo cual se le indicó la necesidad de la realización de la “CIRUGIA
BARIATRICA TIPO BYPASS GASTRICO LAPAROSCOPICO”.
Como novedad en esta Sentencia, en su parte
considerativa se desplegó un estudio del tema bajo el título: “garantía de la efectividad de los derechos a la salud
y a la vida en el problema de salud pública de la obesidad mórbida”, en esta
providencia se estimaron las sentencias: T-384 de 2006, T-060 de 2006, T-1229
de 2005, y T-264 de 2003.[23]
Para lo cual dijo: “Ya la
Corte Constitucional en múltiples oportunidades se ha visto obligada a hacer
un análisis constitucional de la problemática que para pacientes con obesidad
mórbida representa que las entidades promotoras de salud a las que se
encuentran afiliados les nieguen el procedimiento de Bypass Gástrico por
Laparoscopia en razón a que el mismo se encuentra excluido del plan obligatorio
de salud, cuando pareciera ser que, conforme a los conceptos médicos, según
cada caso particular, las patologías asociadas a esa enfermedad y la mala
calidad de vida que deben afrontar quienes la padecen, podrían mitigarse con
dicha intervención quirúrgica”.
Una vez agotado el estudio de
las providencias atrás citadas, la
Sala Tercera concluyó: “En todos estos casos la
Corte constitucional ha reiterado el alcance del deber de inaplicar las normas
sobre el Plan Obligatorio de Salud cuando, en el caso concreto, surja una
indudable oposición entre éstas y la
Carta Política ante la necesidad de brindar el tratamiento o el diagnóstico
requerido por una persona enferma”[24].
De la misma forma para
resolver el caso concreto allí planteado, ante el argumento de no estar en el
POS el procedimiento llamado “cirugía bariátrica”, la
Corte apoyándose de las pruebas practicadas en sede de Revisión, pudo
establecer por los mismos médicos tratantes que dentro del POS para el caso del
señor Sr. Paz no existían alternativas y que la cirugía era la única posibilidad
concreta para que su vida no peligrara. Por ello se ordenó la valoración por un
grupo multidisciplinario de especialistas que le suministrasen la información
pertinente y los beneficios, riesgos y demás efectos que pueda generar en su
salud y en su organismo la cirugía de Bypass Gástrico por Laparoscopia. Una vez
obtenido su consentimiento informado[25].
Más adelante, en la
Sentencia T-447/07, se denegaron las autorizaciones para
la práctica de una cirugía de “BYPASS GÁSTRICO POR LAPAROSCOPIA, en dos casos
acumulados[26],
los cuales no cumplían con los requisitos establecidos por la
Corte concernientes a que en el caso del expediente T-1530616 no se
había autorizado el procedimiento por el médico tratante adscrito a la entidad
y en razón a que no se agotaron alternativas del POS, se denegó.
En el caso del
expediente T-1531620, la Sala encontró que la “obesidad mórbida”
que padece la accionante estaba siendo tratada con métodos alternos a la
“cirugía bariátrica”, que tuvieron como resultado una disminución significativa
de su masa corporal de 40 a 37
centímetros. De la misma forma, sobre la base de pruebas practicadas en Sede
de Revisión, se estableció que la obesidad se debía a causa de un
Hipotiroidismo, el cual se pudo normalizar, sumado a que la paciente manifestó
su intención de no someterse a la cirugía de BYPASS GÁSTRICO por ser una
intervención no reversible.
Después, en la
Sentencia T-639/07, se reiteraron los requisitos
generales establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación relacionados
con la autorización de prestaciones no contenidas en el POS, sin embargo se
adicionó: “la Corte Constitucional ha dicho que, respecto de requerimientos
de intervención quirúrgica para el tratamiento de la obesidad mórbida,
comúnmente conocidos como cirugías bariátricas, el requisito de la existencia
de otras alternativas menos efectivas debe observarse con especial atención.
Ello cuando el procedimiento ordenado, por supuesto, no se encuentra cobijado
por el manual de procedimientos autorizados por el sistema de salud”.
(Subrayado y negrillas fuera del texto original).
Renglón
seguido se elaboró un capítulo de la parte considerativa titulado, “Procedencia
de la acción de tutela para la práctica de cirugía bariátrica”. Allí,
se estableció que las causas del problema de salud pública de la obesidad
mórbida, proceden de disímiles causas y que: “En efecto, dado que la
obesidad mórbida usualmente se encuentra asociada a factores etiológicos de
distinto orden: psicológico, económico, genético, endocrino, metabólico y
ambiental, la opción de la cirugía bariátrica ha sido considerada -con apoyo en
los estudios científicos pertinentes- como la última opción en el esquema de
tratamientos de esta enfermedad.
“Lo
anterior ha conducido a que la acción de tutela, como mecanismo jurídico para
la obtención de la práctica de dicha cirugía, se otorgue previo el agotamiento
de ciertas etapas de valoración médica que certifiquen la inoperancia de otras
alternativas para la reducción del peso del paciente. Estudios científicos
indican que el sobrepeso en grado superlativo genera efectos nocivos y, en
casos extremos, mortales para los pacientes. Desórdenes como enfermedades
coronarias, hipertensión, diabetes, infertilidad, ciertos tipos de cáncer,
apnea, desequilibrio hormonal, cirrosis y muerte súbita son apenas algunos de
los efectos más comunes y más conocidos del sobrepeso grave.
“Con todo,
sobre la base de los estudios especializados, la
Corte ha dicho que los problemas de sobrepeso pueden combatirse inicialmente
mediante tratamientos acordes con la etiología de la enfermedad, de manera que
la cirugía bariátrica -cualquiera sea la modalidad prevista- se ordene sólo en
casos en que dichos tratamientos alternativos demuestren ser inefectivos para
reducir el peso de un paciente. Por ello, en algunas de sus providencias, las
Salas de Revisión de la Corte han ordenado la práctica de la cirugía, previa
valoración médica multidisciplinaria del paciente”. [27]
Para resolver
el problema jurídico planteado en el caso de la Sentencia T-639/07, se
ordenó previamente al fallo, la conformación del grupo interdisciplinario para
que valorara a la accionante, razón por la cual una vez rendido el dictamen la
Sala encontró que en el caso concreto de la señora Obando, por sus
circunstancias específicas se cumplían los requisitos contemplados por esta
Corporación para ordenar la práctica del procedimiento.
De otro lado,
se señaló la importancia de informar a los pacientes sobres las consecuencias
de una cirugía, con el fin de respetar su autonomía, en consecuencia, ordenó
que se le practicara: “(…) previa información suficiente a la peticionaria
sobre los riesgos implícitos de dicha intervención, riesgos que están
plenamente documentados en la literatura médica pertinente y que fueron puestos
de manifiesto por los galenos que intervinieron en este proceso. De este modo
se garantiza el conocimiento informado de la paciente, respecto de las ventajas
y riesgos de la cirugía a cuya práctica decidió someterse”.[28]
En el mismo año 2007, la
Corte estudió el caso contenido en la
Sentencia T-725/07, en el cual a pesar de configurarse
un hecho superado, se reiteró la garantía de la efectividad del derecho a la
salud ante el problema de salud pública que representa la obesidad mórbida, en
dicha providencia se reiteró el precedente contenido en las Sentencias T-110
de 2007, T-264 de 2003 y T-1229 de 2005.[29]
Una vez contemplados
los criterios contenidos en las Sentencias atrás citadas la Sala Octava de
Revisión, estableció que debido a la complejidad y al riesgo quirúrgico que
supone “el procedimiento genéricamente descrito”, la Corte ha sido enfática
en exigir el especial cumplimiento de dos requisitos particulares,
correspondientes en: “(i) la efectiva valoración técnica que debe
hacerse, en cada caso particular, por un grupo interdisciplinario de
médicos, la cual debe preceder a la orden de práctica del
procedimiento; y (ii) el “consentimiento informado del paciente”, que
consiste en el deber que asiste a los profesionales de la ciencias médicas de
informar, en forma clara y concreta, los efectos del procedimiento que el
pacient...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.