T-414-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-414/07
DERECHO A LA SALUD-Derecho prestacional que adquiere el
carácter de fundamental cuando pone en peligro un derecho fundamental
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Régimen subsidiado y régimen contributivo
REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance
CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD-Competencia
CAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA
DE SALUD-Reglas probatorias empleadas por la Corte
CAPACIDAD ECONOMICA-Es una negación indefinida que no requiere ser
probada
Referencia: expediente T-1556734
Acción de tutela instaurada por EFRAIN CARDENAS contra SALUD TOTAL
EPS
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C.,
veinticuatro (24) de mayo del año dos mil siete (2007).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal
de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Efraín Cárdenas contra
Salud Total EPS.
I. ANTECEDENTES
El accionante
solicita le sea protegido su derecho fundamental a la salud en conexidad con la
vida, toda vez que la EPS demandada se niega a autorizar los exámenes de Proteína
C de la coagulación, Proteína S de la coagulación y Factor V de Leiden,
excluidos del Plan Obligatorio de Salud POS.
1. Hechos
Según las
pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes
hechos:
- El señor
Efraín Cárdenas se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social, a través
de Salud Total EPS, a partir del 9 de septiembre de 1996 y cotiza sobre un
ingreso base de $408.000.
- El día 11 de
julio de 2004, debido a una fuerte cefalea, el accionante fue hospitalizado en
la clínica Federman, con el diagnóstico de accidente cerebro vascular.
- En cita de
control realizada en septiembre de 2006, el médico tratante ordenó la realización
de los exámenes “Proteína C de la coagulación, Proteína S de la coagulación
y Factor V de Leiden”, con el fin de determinar la continuación de su
tratamiento.
- Mediante “Formato
de negación de servicios y/o medicamentos”, del 3 de octubre de 2006, la
EPS demandada le negó al actor la autorización de los exámenes requeridos,
argumentando que éstos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud.
2. Pruebas
En el expediente
obran, entre otros documentos:
- Fotocopia del
resumen de la Historia Clínica del señor Efraín Cárdenas, expedido por la
Clínica Federman.
- Fotocopia del
“Formato de negación de servicios y/o medicamentos” expedido por SALUD
TOTAL EPS el 3 de octubre de 2006, relacionado con los exámenes Proteína C
de la coagulación, Proteína S de la coagulación y Factor V de Leiden, por
encontrarse excluidos del Plan Obligatorio de Salud.
- Fotocopia de
la “Cotización de precios particulares”, expedida por el Centro de
diagnostico médico IDIME, que da cuenta del valor de $402.300, relacionado con
el costo de los exámenes requeridos por el accionante.
3. La
demanda
El accionante
solicita le sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna y a la
salud, toda vez que la EPS SALUD TOTAL se niega a autorizar los exámenes de “Proteína
C de la coagulación, Proteína S de la coagulación y Factor V de Leiden,
excluidos del Plan Obligatorio de Salud.
Manifiesta que
se encuentra afiliado a la EPS demandada como trabajador independiente, desde
el 9 de septiembre de 1996 y sometido, desde el 11 de julio de 2004, a
tratamiento médico, a causa de un accidente cerebro vascular.
Afirma que “en
cita del 4 de diciembre de 2006, le llevé un resultado de un TAC a mi
especialista neurólogo (…) quien me dijo que me salían 4 infartos cerebro
vasculares, por lo cual me ordenó los exámenes de PROTEINA C DE LA COAGULACIÓN,
PROTEINAS S DE LA COAGULACIÓN, FACTOR V DE LEIDEN, CARDIOLIPINA ANTICUERPOS IG
G, CARDIOLIPINA IG M, FIBRINOGENO Y ANTITROMBINA III, los cuales al solicitar
la autorización del servicio me fue entregado un formato de negación en el cual
me niegan los exámenes PROTEINA C DE LA COAGULACIÓN, PROTEINAS S DE LA
COAGULACIÓN, FACTOR V DE LEIDEN, bajo la justificación de ser servicios NO POS
(…)”
Señala que
trabaja de manera independiente, en venta de productos farmacéuticos,
devengando aproximadamente un salario mínimo, dinero con el que debe sufragar
los gastos correspondientes a su manutención y contribuir con el sostenimiento
de una hija menor de edad, quien vive con la madre.
Solicita se
ordene a la EPS demandada autorizar de manera inmediata la práctica de los
procedimientos médicos que requiere, así como el tratamiento integral
necesario, para “mantener un estado de salud estable, todo esto sin asumir
ningún costo, teniendo en cuenta mi situación económica”
4. Respuesta
de la entidad accionada
En escrito
allegado al expediente de tutela, el Gerente de SALUD TOTAL EPS solicita se
deniegue el amparo incoado, dado que los exámenes de Proteína C de la
coagulación, Proteína S de la coagulación y Factor V de Leiden, se
encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, de conformidad con lo
dispuesto en la Resolución No. 5261 de 1994 y el Acuerdo No.228 de 2002 del
Consejo Nacional de Seguridad Social de Salud.
El interviniente
manifiesta que, en concordancia con el artículo 28 del Decreto 806 de 1998, en
los casos en que un afiliado cotizante requiera de servicios, insumos o
medicamentos no incluidos en el POS, éstos deben ser cubiertos por las
Secretarías de Salud Departamentales o Distritales, según sea el caso, siempre
y cuando el afiliado no cuente con capacidad económica.
Adicionalmente,
fundado en que el actor no ha demostrado su incapacidad para sufragar el costo
de los procedimientos que requiere, el Gerente de la entidad accionada solicita
“requerir a la Oficina de Instrumentos públicos, a la Secretaría de Tránsito y
Transporte y a la Cámara de Comercio, a fin de que informen sobre los bienes
inmuebles, vehículos y sociedades que figuren a nombre del señor EFRAIN CARDENAS
(…) queda[ndo] a completa consideración de su despacho evaluar la capacidad
económica del accionante, a fin de determinar si le corresponde asumir el costo
económico del examen requerido.”
5. Decisión
judicial objeto de revisión
El Juzgado
Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, en Sentencia del 30 de enero de 2007,
deniega el amparo de tutela promovido por el señor Efraín Cárdenas, toda vez
que los exámenes de Proteína C de la coagulación, Proteína S de la
coagulación y Factor V de Leiden se encuentran excluidos del Plan
Obligatorio de Salud y el accionante no demostró que se encuentra en
incapacidad de asumir su costo.
Considera el
fallador de instancia:
“la EPS Salud Total alegó que el peticionario no demostró
incapacidad de pago que conduzca a la prosperidad de esta petición, es
necesario referir, que del informativo, en efecto, se advierte que el
accionante no presentó lo necesario en el fin de demostrar que no posee los
recursos económicos suficientes para asumir los costos de los exámenes (…)”
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar la providencia antes reseñada, con base en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 23 de
febrero del año 2007, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos
(2) de esta Corporación.
2. Problema
jurídico
Corresponde a
esta Sala revisar si la EPS Salud Total está obligada a autorizar la realización
de los exámenes de Proteína C de la coagulación, Proteína S de la
coagulación y Factor V de Leiden que el actor requiere para la continuación
del tratamiento médico al que se encuentra sometido, a causa de los infartos
cerebrales sufridos, en razón de que los mismos no se encuentran relacionados
en el POS y el accionante no demostró su incapacidad económica para asumir su
costo.
No obstante el
actor sostiene, sin que sus afirmaciones hubieren sido desvirtuadas, que devenga
aproximadamente un salario mínimo, como vendedor de medicamentos, dinero con el
que debe sufragar los gastos correspondientes a su manutención y contribuir con
el sostenimiento de una hija, menor de edad, quien vive con la madre.
Corresponde, en
consecuencia, a esta Sala reiterar la jurisprudencia constitucional relativa al
carácter fundamental del derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la
vida y la procedencia de la acción de tutela para restablecerlo, para así
resolver si la Entidad Promotora de Salud accionada se encuentra obligada a
autorizar los procedimientos ordenados, sin perjuicio de la exclusión de los
mismos del Plan Obligatorio de Salud.
3. Consideraciones
preliminares. Reiteración de jurisprudencia
3.1 Procedencia
de la acción de tutela
De conformidad
con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la salud adquiere el
carácter fundamental cuando su desconocimiento vulnera o pone en grave riesgo
el derecho a la vida, en condiciones dignas u otros derechos de rango constitucional.
Numerosos
instrumentos internacionales[1] se refieren al carácter
esencial del derecho del ser humano a disfrutar de las mejores condiciones de
salud que fuere posible. El artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos dispone al respecto:
"toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le
asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el
vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios
(…)”.
El artículo 12
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por su
parte, además de establecer la obligación de los Estados Partes a reconocer
"el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de
salud física y mental", se detiene en el contenido mismo del derecho,
al disponer que la garantía comporta las condiciones biológicas y
socioeconómicas esenciales de la persona, al igual que la provisión de los
recursos estatales para garantizarlas y la adopción de las medidas que aseguren
su plena efectividad.
Ahora bien, el
artículo 49 Constitucional garantiza a todas las personas el acceso a los
servicios de promoción, protección y recuperación de su salud y dispone sobre
su organización, dirección y promoción a cargo del Estado, en forma
descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.
Dispone la norma
constitucional en cita que la ley señalará cuando la atención básica para todos
los habitantes será gratuita y obligatoria y se refiere al deber de toda
persona de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.
Se tiene,
entonces, que el derecho a la salud, en cuanto servicio público sujeto a los
planes y programas estatales, goza de un carácter prestacional y dada su
conexidad con los derechos a la vida en condiciones dignas y a la integridad
personal adquiere carácter fundamental, al punto que todas las personas pueden
reclamar su protección inmediata, en los términos del artículo 86
constitucional.
Al respecto
señala la jurisprudencia constitucional:
“(…) esta Corporación ha sido enfática en señalar que el derecho a
la salud no tiene prima facie el carácter de derecho fundamental susceptible de
ser protegido a través de la acción de tutela, salvo en aquellos eventos en que
éste se encuentra en relación de conexidad con otro u otros derechos que sí
ostentan esa naturaleza jurídica, tales como la vida o la integridad personal.
En este sentido, la Corte puntualizó que:
(...) si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho
fundamental[2], sí puede
llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el
derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste
último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de
las personas y de su dignidad.[3] De ahí
que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente[4],
en los eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea
la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas[5].
Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las
cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por
vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el
derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental”[6].
(…) esta Corporación ha establecido que en aquellos eventos en que el
derecho que se alega como vulnerado sea la salud en conexidad con el derecho
fundamental a la vida, el juez constitucional deberá considerar no sólo las
circunstancias que pongan en riesgo la existencia biológica de la persona, sino
también aquéllas que le permita al individuo el desarrollo de su proyecto de
vida en condiciones dignas.
Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha
sido enfática en establecer que el derecho a la salud -en conexidad con los
derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal- se vulnera, entre
otras circunstancias, cuando una entidad encargada de prestar el servicio de
salud decide negar la práctica de un tratamiento o el suministro de algún
medicamento, arguyendo exclusivas razones de tipo contractual o legal, que
resultan desproporcionadas e irrazonables frente a la efectividad de los
precitados derechos. Por esta razón, en estos eventos, el afectado puede acudir
al mecanismo de amparo constitucional, en aras de obtener la protección de los derechos
que considera conculcados.”[7]
En armonía de lo
expuesto, resulta evidente la procedencia de la acción de tutela para la
protección del derecho del actor a la salud, porque los exámenes ordenados por
su médico tratante resultan indispensables para la continuación del tratamiento
al que se encuentra sometido, con miras a conservar sus derechos a la vida en
condiciones dignas y a la integridad personal, dados los serios quebrantos de
salud que lo aquejan.
3.2 Elementos
no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud
En desarrollo
del acceso a la prestación en salud, la Ley 100 de 1993 establece dos tipos de
afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a saber, el régimen
subsidiado y el contributivo[8] y sustenta este último i)
en los aportes realizados por las personas vinculadas al mercado laboral, a
través de contratos de trabajo, por los servidores públicos, por los
pensionados y por los trabajadores independientes, con capacidad de pago y ii)
en la definición previa de sus coberturas y sus alcances, a cargo de las
empresas prestadoras del servicio.
Compete al
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, con base en lo establecido en
el Decreto-Ley 1650 de 1977, determinar el contenido del Plan Obligatorio de
Salud, de manera que los procedimientos, elementos o medicamentos no previstos
en él se entienden excluidos y tienen que ser financiados directamente por los
afectados, en atención a su obligación de procurar el cuidado integral de su
salud.
Lo anterior,
salvo la obligación del Estado de promover la atención integral en salud de
aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentran
en estado de debilidad manifiesta.
Indica al
respecto esta Corporación:
“1. El Texto Constitucional condiciona la configuración normativa
relacionada con el derecho a la atención en salud de diversos modos. Entre
ellos se destacan la subordinación de la prestación de este servicio público a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y la posibilidad que
éste sea prestado por el Estado o por los particulares bajo su inspección y
vigilancia (Art. 49 C.P.). Este marco es reproducido en las disposiciones
legales que regulan la materia, en especial la Ley 100 de 1993 y sus normas
reglamentarias, las que establecen un sistema de seguridad social en salud que
pretende cubrir las necesidades asistenciales de toda la población, objetivo
que sólo es posible si se define estrictamente el contenido de las prestaciones
a cargo del Estado, los usuarios y las empresas prestadoras, necesidad que se
circunscribe a lo que la jurisprudencia de esta Corporación denomina como el
equilibrio económico del Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud.[9]
(…)
Sin embargo, como también lo ha indicado la Corte en múltiples
oportunidades, las normas sobre atención en salud deben estar en concordancia,
de acuerdo con el Artículo 4º Superior, con los demás principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución, sin que pueda predicarse de aquellas un
alcance ilimitado que impida el goce de prerrogativas de superior jerarquía.
El conflicto que reiteradamente se presenta consiste en que la aplicación de
las normas del sistema, en especial las que establecen restricciones al
contenido de las prestaciones a cargo de las entidades, entran en colisión con
el adecuado ejercicio de derechos fundamentales, entre ellos el de la vida en
condiciones dignas y la integridad física. En estos eventos, el juez
constitucional, en su calidad de garante de la integridad de dichos derechos
(Art. 2º C.P.), está en la obligación de inaplicar las normas del sistema y
ordenar el suministro del procedimiento o fármaco correspondiente, siempre y
cuando concurran las siguientes condiciones:[10]
a. Que la ausencia del fármaco o procedimiento médico lleve
a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del
paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un
deterioro del estado de salud que impida que ésta se desarrolle en condiciones
dignas.
b. Que no exista dentro del plan obligatorio de salud otro
medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de
efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario.
c. Que el paciente carezca de los recursos
económicos suficientes para sufragar el costo del fármaco o procedimiento y
carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes
complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención
suministrados por algunos empleadores.
d. Que el medicamento o tratamiento excluido del plan
obligatorio haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o
beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de
salud a la que se solicita el suministro.”[11]
Ahora bien, sin
perjuicio de la obligación de las partes de acreditar los hechos que sustentan
los efectos jurídicos que las mismas persiguen, sabido es que los hechos
notorios y las afirmaciones y negaciones indefinidas no requieren prueba[12],
de modo que compete a quien los contradice probar en su contra, sin perjuicio
del deber de los jueces de decretar pruebas de oficio, con miras a establecer
la veracidad de los supuestos que sustentan la litis, cuando así lo consideren.
El artículo 20
del Decreto 2591 de 1991, por su parte, considera ciertos los hechos que
denuncian quienes reclaman sobre la vulneración de sus derechos fundamentales,
no obstante el derecho de aquel de quien se solicita el amparo de rendir
informes y solicitar la práctica de pruebas para desvirtuar la vulneración.
Señala al respecto la jurisprudencia
constitucional:
“(i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla
general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el
supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue;
(ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor
(negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese
caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa
legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede
intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios
de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances
contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv)
corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en
materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso,
proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección
del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo
prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con
recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones,
procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la
afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos
económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos
del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o
penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o
contraria a la realidad..”[13]
En armonía con
lo expuesto, cuando una persona afiliada al Sistema de Seguridad Social en
Salud afirma que no cuenta con los recursos para sufragar el costo de
servicios, insumos o medicamentos indispensables para la conservación de su
vida e integridad personal, prescritos por médico tratante y excluidos del Plan
Obligatorio de Salud, la EPS tendrá que suministrarlos con cargo a la subsidio
de la oferta, salvo que logre desvirtuar las afirmaciones del afectado, con
pruebas que demuestren con certeza su capacidad de procurar el cuidado integral
de su salud.
4. Caso
Concreto
El señor Efraín
Cárdenas solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y
a la salud, toda vez que la EPS SALUD TOTAL, de manera que el Juez de instancia
acoge íntegramente, se niega a autorizar la realización de los exámenes de Proteína
C de la coagulación, Proteína S de la coagulación y Factor V de Leiden,
fundada en que se trata de procedimientos no incluidos en el POS y el actor no
demostró su imposibilidad de sufragar su costo.
Ahora bien,
efectivamente, los exámenes requeridos por el accionante no se encuentran
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo, al que se
encuentra vinculado el accionante, pero los mismo fueron prescritos por su
médico tratante, se relacionan con la conservación de su derecho a la vida en
condiciones dignas y con su integridad personal y el actor sostiene, sin que su
afirmación haya sido desvirtuada, que no puede sufragar su costo.
Lo anterior
debido a que el actor recibe un valor aproximado de 408 mil pesos mensuales,
los que destina a atender su manutención y a contribuir con el sostenimiento de
una hija menor de edad, quien vive con su madre.
Indica al
respecto la jurisprudencia constitucional:
“(..) es
suficiente con que el solicitante aduzca en la demanda que no cuenta con la
capacidad económica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las
medicinas o del procedimiento excluido del POS. Así mismo, y de manera
correlativa, le corresponde a la parte demandada controvertir y probar lo
contrario, so pena de que con la mera afirmación del actor se tenga por
acreditada dicha incapacidad”[14], esto en virtud de la calidad de afirmación indefinida que tiene
la aseveración.”[15]
De esta manera,
la sentencia de instancia habrá de revocarse, para, en su lugar, disponer que
la EPS accionada, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta
decisión, autorice la práctica de los exámenes de Proteína C de la
coagulación, Proteína S de la coagulación y Factor V de Leiden, que el actor
requiere para el restablecimiento de su salud, en conexidad con la vida en
condiciones dignas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado
Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá el 30 de enero de 2007, para decidir
la acción de tutela instaurada por el señor Efraín Cárdenas contra SALUD TOTAL
EPS.
Segundo. CONCEDER al actor el amparo de su derecho fundamental a la
salud en conexidad con la vida y la integridad personal.
En consecuencia ORDENAR
a SALUD TOTAL EPS que, en las 48 horas siguientes a la notificación de este
fallo, proceda a autorizar la práctica de los exámenes de Proteína C de la
coagulación, Proteína S de la coagulación y Factor V de Leiden, prescritos por
su médico tratante.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Al respecto se pueden consultar, entre otros instrumentos internacionales, la
Carta Social Europea; el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos; Sociales y Culturales; la
Declaración y el Programa de Acción de Viena; la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la
Mujer y la Convención sobre los Derechos del Niño.
[2] Sobre el
tema pueden consultarse las sentencias T-395 de 1998 y T-076 de 1999 M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[3] Ver sentencia T-494
de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[4] Al respecto se pueden consultar las
sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-039 de 1998, M.P.
Hernando Herrera Vergara; T-236 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz; T-489 de 1998,
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-171 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[5] Ver sentencias T-271 de 1995, Magistrado Ponente:
Alejandro Martínez Caballero y T-494 de 1993,
Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
[6] Sentencia T-1036 de 2000, Magistrado Ponente:
Alejandro Martínez Caballero.
[7] Sentencia T-027 de 2007
M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[8]
Artículo 157. de la Ley 100 de 1993 Tipos de participantes en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud. A partir de la sanción de la presente
Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite
el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición
de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma
temporal como participantes vinculados.(…)
[9] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia SU-480/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[10] Ibídem
[11] Sentencia T-237 de 2003
M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[12] Artículo 177 del Código
de Procedimiento Civil.
[13]
[14]
Sentencia T-683 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras, ver
T-906 de 2002 M. P Clara Inés Vargas Hernández., T-447
de 2002 M. P. Alfredo Beltrán Sierra., T-1019 de 2002 M. P. Alfredo Beltrán
Sierra
[15] Sentencia T-058 de 2007
M. P. Álvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.