T-414-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-414/06
LICENCIA DE MATERNIDAD-Régimen legal y reglamentario
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el
pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS
LICENCIA DE MATERNIDAD-Cotización durante todo el periodo de
gestación
ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de licencia de
maternidad por no haberse cotizado durante todo el periodo de gestación/LICENCIA
DE MATERNIDAD-No opera la figura del allanamiento a la mora para el caso
Referencia: expediente T-1278280
Accionante: Heidy Milena Medina Carvajal
Demandado: Cafesalud E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil seis
(2006)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por
el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega, Tolima y el Juzgado Primero
Civil del Circuito del Guamo, Tolima, dentro de la acción de tutela instaurada
por Heidy Milena Medina Carvajal contra Cafesalud EPS
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El 20 de octubre de 2005, Heidy Milena
Medina Carvajal interpuso acción de tutela en contra de Cafesaud E.P.S., por
considerar que ésta había vulnerado los derechos a la vida digna, la salud y la
seguridad social en conexidad con el mínimo vital que le asisten a la accionante
y a su hijo menor. Basa tal afirmación en el siguiente recuento fáctico.
Sostiene la accionante que se encuentra
afiliada a Cafesalud EPS desde el primero de diciembre de 2004 en calidad de
cotizante, habiendo efectuado oportunamente los pagos durante todo el término
de su afiliación. Declara que el día diecisiete (17) de julio de 2005 nació su
hijo, y que hasta la fecha no ha obtenido la consecuente licencia de maternidad
que Cafesalud se encuentra obligada a cancelar a su favor.
Señala que tiene derecho al pago de la
licencia de maternidad, por cuanto ha cancelado en forma cumplida y obediente
los aportes de salud a dicha entidad.
Afirma que el día 19 de septiembre de 2005
dirigió una comunicación a Cafesalud solicitando el pago de la licencia de
maternidad, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela hubiera
obtenido respuesta formal, salvo una comunicación verbal en la que, de manera
infundada, le comunicaron que no le pagarían la licencia de maternidad por
adeudar la cotización del mes de enero de 2005, argumento que encuentra sin
sustento porque la entidad ha prestado oportunamente los servicios de salud
requeridos sin alegar mora en el pago de la cotización, por lo que no encuentra
razón alguna para que sí se exponga esta situación frente al requerimiento del
pago de la licencia de maternidad.
Concluye la accionante manifestando su
incomprensión frente al hecho de la negativa en el pago de la licencia de
maternidad, después de 10 meses de cotización ininterrumpida.
2. Fundamentos de la acción y pretensiones.
Señala la accionante que la acción es
procedente por cuanto se da cumplimiento a los presupuestos que la Corte
Constitucional ha fijado en materia del reconocimiento de la licencia de
maternidad. Para cimentar lo señalado, transcribe el texto de la sentencia
T-640 de 2004 en la que, según la actora, se encuentra una situación fáctica
que se ajusta a la suya.
Con base en la jurisprudencia citada y en
la consideración de que se trata de situaciones de hecho similares, la
accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales y los de su hijo
en relación con la vida digna, la salud y la seguridad social en conexidad con
el mínimo vital. Como consecuencia de ello, solicita que se ordene a la entidad
accionada efectuar el pago de la licencia de maternidad.
3. Declaración de la accionante.
El 24 de octubre de 2005, compareció la
actora al despacho del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega, Tolima
con el fin de rendir declaración dentro del proceso por ella iniciado. En tal
declaración sostuvo que trabaja como vendedora en la Cacharrería Isabel,
devengando el salario mínimo sin recibir comisiones o ingresos adicionales por
ningún concepto. Manifestó que en la actualidad solo tiene un hijo y que los gastos
de su núcleo familiar ascienden al orden de los cuatrocientos cincuenta mil
pesos mensuales, suma cubierta con su salario y con las ganancias derivadas del
trabajo de su esposo, aunque precisa que en la actualidad él no tiene un
trabajo estable.
4. Oposición a la demanda de tutela.
Cafesalud E.P.S., por intermedio de su
Administrador Regional, dio contestación a la acción de tutela impetrada en su
contra, en los siguientes términos.
Sostiene la accionada que la señora Heidy
Milena Medina se encuentra afiliada a Cafesalud E.P.S. en calidad de cotizante,
desde el 2 de enero de 2005, habiendo realizado sus cotizaciones de forma
continua desde enero hasta la época del parto, ocurrido el 17 de julio de 2005.
De ello se sigue que el tiempo de afiliación fue de 28 semanas, período
inferior al tiempo de gestación que según historia clínica fue de 39 semanas,
razón por la cual no fue reconocida la prestación económica por concepto de
licencia de maternidad.
Así, al no haber cotizado al régimen de
salud durante todo el tiempo de gestación, no reúne los requisitos vigentes
para la concesión de la prestación económica referida, por lo que Cafesalud
E.P.S. no se encuentra obligada a cancelar tal prestación; no obstante,
sostiene que el hecho de que la accionada no tenga la obligación de efectuar el
pago por ese concepto, no significa que la accionante quede desamparada sino
que la obligación del pago de la licencia de maternidad corresponde al
empleador.
De otra parte, señala que el accionar de
Cafesalud no ha vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental, dado que a
la accionante se le han prestado oportunamente los servicios de salud que ha
necesitado; por tanto, al pretender reclamar por vía de tutela una prestación
económica, a la que además no tiene derecho, torna infundada e improcedente la
acción de amparo impetrada.
Establece, adicionalmente, que la
accionante tiene derecho a que los gastos generados en el parto sean cubiertos
en su totalidad por Cafesalud, como efectivamente ocurrió, por el solo hecho de
estar afiliada al régimen contributivo del Régimen de Salud; no obstante el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad están sujetos al
cumplimiento de requisitos normativos que no acaecieron en el caso concreto de
la actora, por lo que no se causó en su favor el derecho a reclamar de la
E.P.S. tal prestación económica.
Finaliza su oposición a la acción señalando
que ésta no puede proceder “por la sola circunstancia de que el reclamante
esté sufriendo un daño o un perjuicio, consistente en el menoscabo del disfrute
de un derecho constitucional fundamental; es preciso que se dé con otra
condición esencial y es que ese menoscabo provenga de actividades ilegales de
los particulares en aquellos eventos en que se permita instaurar la acción”. Solicita,
que se declare improcedente la acción de tutela y que se conmine al empleador
al pago de la licencia de maternidad.
5. Pruebas que obran en el expediente
La accionante aporta los siguientes
documentos:
a.
Fotocopia de la cédula
de ciudadanía de la accionante. (Folio 8).
b.
Copia del derecho de
petición dirigido a Cafesalud E.P.S. en materia del reconocimiento de la
licencia de maternidad. (Folio 9).
c.
Copia de los
formularios de Autoliquidación y pago de aportes de Isabel Villarraga de
Carvajal como aportante y Heidy Medina Carvajal como afiliada, correspondientes
al período comprendido entre enero y octubre de 2005. (Folios 10 a 18).
d.
Copia del formulario de
afiliación del 2 de diciembre de 2004 de Heidy Milena Medina como trabajadora
de Isabel Villarraga de Carvajal, a Cafesalud E.P.S. dentro del régimen
contributivo. (Folio 19).
e.
Copia del formulario de
novedades de Cafesalud, del 2 de diciembre de 2004. (Folio 20).
f.
Copia de los
formularios de Autoliquidación y pago de aportes de Coimtor como aportante y
José Agapito Garatejo como afiliado, correspondientes al período comprendido
entre agosto de 2003 y junio de 2004. (Folios 21 a 31).
g.
Copia del formulario de
Afiliación a Cafesalud, fechado del 22 de julio de 2003, de José Agapito
Garatejo Crespo como cotizante y Heidy Milena Medina Carvajal como
beneficiaria. (Folio 32).
La accionada aportó el siguiente documento:
a.
Copia de la respuesta
al derecho de petición elevado por Heidy Milena medina, con fecha del 24 de
octubre de 2005. (Folio 42).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera Instancia.
El Juzgado Promiscuo
Municipal de Ortega, Tolima conoció en primera instancia de la presente acción
de tutela, respecto de la cual arribó a la decisión de tutelar los derechos
invocados por la accionante y en consecuencia ordenó a la E.P.S. Cafesalud que
pagara la licencia de maternidad a favor de la accionante, en el término de 48
horas. Tal decisión fue fundamentada en las siguientes consideraciones.
En primer lugar, el a-quo se
pronunció respecto del derecho de petición elevado por la accionante a
Cafesalud el día 19 de septiembre de 2005, obteniendo respuesta tan solo 35
días después, esto es el 24 de octubre del mismo año. En relación con este tópico
y basado en jurisprudencia de esta Corporación señaló que existió una demora
injustificada en la respuesta de la accionada al derecho de petición.
Ahora bien, en materia
concreta de las pretensiones de la accionante, el juez de primera instancia
advierte, preliminarmente, que la mujer es objeto de especial protección
durante el parto y después de éste según mandato constitucional. De otra parte,
señala que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el pago de la
licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad en los
eventos en que se halla en relación inescindible con la vida digna y la salud
de la madre y el recién nacido.
Finalmente, el juzgado señala
que de acuerdo a lo expuesto por las partes, se colige que la accionante se
encuentra al día en el pago de sus cotizaciones y cuenta con 83 semanas de
cotización al sistema. Adicionalmente señala que en el caso concreto opera un
allanamiento a la mora, bajo el siguiente discernimiento: “Si analizamos un
poco más, podemos aseverar con base en los comprobantes de pago (Folio 21), que
el último pago del año 2004 corresponde al mes de Junio y a folios 18, 17, 16,
15, 14, 13, 12, 11, 10, 9 corresponden a pagos recibidos por la E.P.S. desde
enero a octubre del 2005, respectivamente. Lo anterior nos demuestra que
Cafesalud co (sic) E.P.S. aceptó el pago de las últimas diez (10) mensualidades
y olvidó, hizo caso omiso al cobro de las sumas correspondientes de junio a
diciembre de 2004, es decir, se allanó a la mora como lo consagra el punto D de
la sentencia T-999 del 2003, por lo tanto la E.P.S. no puede negarse al pago”.
2. Impugnación del Fallo.
Cafesalud E.P.S., dada la
providencia en su contra, presenta impugnación de la decisión en documento que
transcribe las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda,
pretendiendo la revocatoria del fallo proferido por el a-quo.
3. Segunda Instancia.
El Juzgado Primero Civil del Circuito del
Guamo, Tolima avocó conocimiento de la acción de tutela en segunda instancia y
resolvió la impugnación revocando el fallo del a-quo y, en consecuencia,
negando el amparo de tutela solicitado, con base en las siguientes
consideraciones.
Sostuvo el Ad-quem que la licencia de
maternidad es una institución laboral que se consagró para garantizar la
subsistencia de la madre y el niño mientras aquélla se reincorpora a su
actividad de trabajo. Bajo este presupuesto, entró a analizar los hechos de la
acción de tutela destacando que la accionante estuvo afiliada al sistema
general de seguridad social en salud en calidad de beneficiaria hasta abril de
2004, afiliándose como cotizante sólo a partir del 2 de diciembre del mismo
año.
Precisó, tras hacer una revisión de los
requisitos para acceder a la prestación económica correspondiente a la licencia
de maternidad que, dado que la afiliación tuvo lugar en diciembre de 2004 y que
el parto fue el 17 de julio de 2005, “la accionante no cumplió con el
requisito de haberse encontrado afiliada durante todo el período
de gestación, pues para la fecha del parto sólo había cotizado 32 semanas y la
gestación duró 39”.
Señaló que el a-quo se equivocó en la
valoración de las pruebas, puesto que la accionante estuvo afiliada como
beneficiaria entre julio de 2003 y mayo de 2004, por lo que en ningún momento
existió allanamiento en la mora, lo que ocurrió fue que la accionante fue
afiliada como cotizante cuando ya se encontraba en gestación.
Así, destacó que aun cuando pueda
evidenciarse una afectación del mínimo vital de la accionante y su hijo menor,
tuvo razón la E.P.S. al negar el pago de la prestación por cuanto la accionante
no cumple con los requisitos legales para acceder a ella; no obstante, si la
actora hubiese laborado durante todo el período de gestación y el empleador no
la hubiere afiliado al sistema de seguridad social en salud, le correspondería
a este último asumir el pago de la prestación.
Finalmente, el juez de segunda instancia,
tras revocar la providencia del a-quo, procedió a requerir a la accionada para
que no incurra nuevamente en vulneraciones al derecho de petición, respondiendo
tardíamente las peticiones.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Problema Jurídico.
En esta oportunidad, corresponde a la Corte
pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos a la vida, la salud
y la seguridad social de la accionante, presuntamente vulnerados por la entidad
demandada como consecuencia de la negativa en el pago de la licencia de
maternidad, bajo el argumento de que la accionante no cotizó al régimen de
salud durante todo el período de gestación.
Para efectos de pronunciarse sobre el
problema planteado, será necesario hacer referencia al régimen jurídico
relativo a la licencia de maternidad, a la línea jurisprudencial que esta
Corporación ha fijado sobre la procedencia de la acción de amparo respecto de
este derecho de naturaleza prestacional y a la figura del allanamiento a la
mora, con el fin de cotejar la situación fáctica de la actora con la
normatividad señalada y arribar así a una solución jurídica concordante con los
fines del Estado colombiano.
3. Régimen Legal y Reglamentario de la
Licencia de Maternidad
La Constitución Política de 1991 consagra
una protección reforzada para la mujer en embarazo y para los niños. Así, el
artículo 43 de la Constitución Política establece una especial asistencia y
protección para la mujer durante el embarazo y después del parto.
De este precepto constitucional surgió el
desarrollo normativo de raigambre legal que procuró materializar la protección
especial de que es objeto la mujer durante el período de gestación y la época
posterior al alumbramiento. Así, el Código Sustantivo del Trabajo creó un
sistema de protección en diferentes aristas tales como la estabilidad laboral[1],
las prestaciones económicas[2] y la protección en
riesgos[3], tendiente a garantizar
efectivamente los derechos inherentes a la mujer en estado de gravidez.
Dentro de las prestaciones económicas se
encuentra consagrada la remuneración económica denominada Licencia de
Maternidad que, de acuerdo al artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo,
consiste en una prestación equivalente a doce (12) semanas de salario (84 días)
liquidada con base en el salario que la persona devengaba al momento del parto.
Esta norma ha sido objeto de desarrollo
reglamentario que ha propendido por definir estrictamente las situaciones en
que se causa el derecho a la licencia de maternidad. Así, el decreto 47 de
2000, en el numeral segundo del artículo 3º señala lo siguiente:
“2. Licencias de Maternidad. Para acceder a
las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la
trabajadora deberá en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado
ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en curso,
sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento de
prestaciones económicas, conforme a las reglas de control a la evasión.
Lo previsto en este numeral se
entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente
licencia cuando exista relación laboral y se cotice un período inferior al de
la gestación en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del
régimen de control a la evasión para el pago de las prestaciones económicas con
cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(…)”
De esta forma, si bien es claro que las
madres gozan de especial protección, no es menos cierto que la garantía de la
licencia de maternidad surgió del seno de la legislación laboral y ha sido
ampliada para cubrir no sólo a trabajadores dependientes, sino a independientes
y, en general, a personas con capacidad de pago que se afilien como cotizantes
al sistema de seguridad social en salud, razón por la que el reconocimiento de
la prestación requiere del cumplimiento de requisitos específicos dentro de los
que se destaca la cotización completa e ininterrumpida de la madre al Sistema
de Salud durante todo el período de gestación.
4. Jurisprudencia Constitucional sobre la
Licencia de Maternidad.
Esta Corporación ha abordado en múltiples
fallos el tema de la licencia de maternidad, razón por la cual, es pertinente
para el caso concreto reiterar la jurisprudencia proferida sobre la materia y
darle aplicación teniendo en cuenta las particularidades fácticas que convocan
la atención en la presente acción.
4.1. Procedencia de la Acción de Tutela
Para Solicitar el Pago de la Licencia de Maternidad.
La Corte Constitucional ha sostenido que, prima
facie, las controversias respecto de derechos prestacionales deben ser
ventiladas ante los jueces ordinarios. No obstante, ha sentado precedente
respecto de la procedencia de la acción de amparo como mecanismo idóneo para
debatir conflictos de esa estirpe, en los casos en que la ausencia de
reconocimiento de un derecho prestacional afecte derechos fundamentales, como
por ejemplo la vida digna o el mínimo vital.
Así, en materia del derecho prestacional a la Licencia
de Maternidad, esta Corporación ha sostenido que, en principio, las
controversias que respecto de ése se susciten deben ser ventiladas ante la
jurisdicción ordinaria laboral. Sin embargo, ha tenido el acierto de precisar
lo siguiente:
“No obstante, considerando que la falta de
pago oportuno de la licencia de maternidad puede aparejar la vulneración del
derecho fundamental de la madre y del menor a una vida en condiciones dignas,
cuando el valor que se percibe por éste concepto durante el período de licencia
constituye su único sustento, esta Corporación a través de múltiples
providencias[4], ha
previsto la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela para
ordenar su pago, teniendo en cuenta que el otro mecanismo judicial con que
cuenta la madre (acción ordinaria laboral) no resultaría eficaz o idóneo para
proteger de forma inmediata su mínimo vital y el de su hijo”[5].
Respecto del concepto de mínimo vital[6],
introducido por la Corte para sustentar la procedencia de la acción de tutela
como mecanismo de amparo de los derechos prestacionales, en los casos en que la
madre y el menor recién nacido dependan para su desarrollo integral de los
recursos provenientes de tal reconocimiento prestacional, esta Corporación ha
sostenido lo siguiente:
“La Corte, con arreglo a la Constitución,
ha restringido el alcance procesal de la acción de tutela a la protección de
los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos
económicos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables
a través de la acción de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado
grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores
vulnerables de la población y el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de
concurrir a prestar el apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa
sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el
concepto del mínimo vital, la abstención o la negligencia del Estado se ha
identificado como la causante de una lesión directa a los derechos
fundamentales que amerita la puesta en acción de las garantías constitucionales.
“Por fuera del principio a la dignidad
humana que origina pretensiones subjetivas a un mínimo vital - que impide la
completa cosificación de la persona por causa de su absoluta menesterosidad-,
la acción de tutela, en el marco de los servicios y prestaciones a cargo del
Estado, puede correctamente enderezarse a exigir el cumplimiento del derecho a
la igualdad de oportunidades y al debido proceso, entre otros derechos que
pueden violarse con ocasión de la actividad pública desplegada en este campo.”[7]
Así, la Corte ha entendido que en los eventos en que
la madre dependa de los ingresos derivados de su actividad laboral y no posea
otra fuente de ingreso, la imposibilidad de desempeñarse normalmente en su
trabajo y por consiguiente la falta de percepción de ingresos remuneratorios
tornan a la Licencia de Maternidad en una prestación social que adquiere
carácter fundamental por encontrarse íntimamente ligada con el desarrollo
integral de la madre y su menor recién nacido, en la medida en que representa
el único ingreso que permite solventar sus necesidades básicas de subsistencia
y, en tal medida, se torna procedente la solicitud de dicho derecho
prestacional en sede de tutela[8].
Ahora bien, es pertinente precisar los criterios que
ha señalado la Corte para determinar la procedencia del amparo de tutela y el
consecuente reconocimiento por esta vía de la licencia de maternidad.
Fuera de las precisiones precedentemente reseñadas en
materia de la procedencia extraordinaria de la acción de tutela para materializar
el pago de la licencia de maternidad en los casos en que se pone en riesgo el
mínimo vital de la madre y el menor, la Corte ha precisado que: i) La E.P.S. se
encuentra obligada a realizar el pago de la prestación, salvo que el empleador
no haya pagado los aportes al sistema o éstos hayan sido rechazados por
extemporáneos, casos en que este último asumirá de manera personal la
obligación[9]; ii) Si el empleador
canceló los aportes en forma extemporánea y los pagos fueron aceptados en esas
condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, hay allanamiento a
la mora y por tanto aquella no puede negar el pago de la licencia, tal como
será precisado en el acápite posterior[10]; iii) Para
que la vulneración del mínimo vital por la falta de pago de la licencia de
maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa
prestación económica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela
dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo[11][12].
4.2. Allanamiento a la mora.
La Corte Constitucional ha señalado en
reiteradas oportunidades la imposibilidad que asiste a las Entidades Promotoras
de Salud de abstraerse de la responsabilidad de pagar la licencia de maternidad
alegando la existencia de pagos extemporáneos en las respectivas cotizaciones
durante el tiempo de gestación en los casos en que la mora no haya sido alegada
oportunamente.
Tal afirmación se basa en el plausible
argumento de que, a la luz del principio de buena fe, se entiende que si la
entidad no exceptuó en el momento de la mora tal situación apelando a los
instrumentos legales para oponerse al cumplimiento de sus obligaciones habida
cuenta del pago tardío del afiliado cotizante, opera la figura del allanamiento
a la mora, en virtud de la cual se entiende que la Entidad Promotora de Salud
ha consentido en el incumplimiento y ha dado por subsanada la mora del afiliado
al aceptar el pago tardío.
Esta figura ha sido asumida por esta
Corporación en múltiples fallos y constituye una posición consolidada que ha de
reiterarse en esta oportunidad, acudiendo a la siguiente jurisprudencia:
“En este caso se debe acudir al principio
de continuidad y al allanamiento a la mora, por lo que “si el beneficiario del servicio de salud no cotiza
oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio
a aplicar la excepción de contrato no cumplido, a partir de la fecha en que no
está obligado por reglamento a satisfacer la prestación debida. A menos que el
beneficiario estuviera cobijado por la buena fe y que la EPS hubiera allanado
la mora mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del
allanamiento a la mora, la EPS no puede suspender el servicio de atención al
usuario ni alegar la pérdida de antigüedad acumulada por cuanto habría violación
del principio de buena fe y no sería viable alegar la excepción de contrato no
cumplido”[13].
La jurisprudencia de esta Corte
ya ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora patronal por parte de la
EPS. específicamente en la sentencia T-458 de 1999[14], en casos de negación de la
prestación económica derivada de la licencia de maternidad, pues se consideró
que:
“en aplicación del principio de
la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jurídicas de las
partes” la EPS no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando
hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de
salud no alega la mora en la cancelación de los aportes que realiza el
empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestación
económica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicaría
favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotización e impondría “una
carga desproporcionada a la parte más débil de esta relación triangular, esto
es, al trabajador”[15].
Además, debe recordarse que el Seguro Social está en todo el derecho de
reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses
moratorios que se originan con el incumplimiento, “pues esa entidad tiene los medios jurídicos que
expresamente se disponen para ello, y en caso de que éstos sean insuficientes,
es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la
eficacia del sistema de seguridad social”[16].
5. Caso Concreto.
De acuerdo con las pruebas relacionadas en el
expediente, se tiene que la accionante estuvo vinculada al sistema general de
seguridad social, a través de Cafesalud E.P.S., en calidad de beneficiaria de
su esposo, durante el término comprendido entre agosto de 2003 y junio de 2004
(folios 21 a 31). Posteriormente se afilió a la misma entidad, en calidad de
cotizante como trabajadora dependiente, a partir de diciembre de 2004,
cotizando de manera ininterrumpida hasta el momento de interposición de la
acción de tutela (folios 10 a 18). Igualmente, se desprende del material
probatorio que la accionante tras un período de gestación de 39 semanas[17],
dio a luz el 17 de octubre de 2005, fecha para la cual completaba 28 semanas de
cotización (folio 42).
En consideración del régimen legal y jurisprudencial
aplicable al tema de la licencia de maternidad y frente a los hechos concretos
de la presente acción, esta Sala considera que la actuación de la E.P.S.
Cafesalud es ajustada a la normatividad propia de la materia y no constituye
ninguna violación a los derechos invocados por la accionante.
A tal conclusión se arriba, tras analizar las pruebas
aportadas, de las que se colige, con claridad meridiana, que la accionante sólo
cotizó al sistema de seguridad social en salud, en el período comprendido entre
diciembre de 2004 y octubre de 2005, saltando a la vista que si el parto tuvo
lugar el 17 de julio de 2005, para tal fecha la accionante sólo contaba con 28
semanas de cotización, teniendo que el término de gestación según los datos
aportados en el expediente fue de 39 semanas, de donde se colige que la
accionante no cotizó de manera ininterrumpida durante todo el período de
gestación.
Durante el período comprendido entre agosto de 2003 y
junio de 2004, la accionante se encontraba afiliada a Cafesalud E.P.S. en
calidad de beneficiaria, razón por la cual no tiene la figura de allanamiento a
la mora que, de manera infundada, aplicó el juez de primera instancia, bajo el
argumento de que el interregno comprendido entre junio de 2004 y diciembre del
mismo año en el que no hubo aportes por parte de la accionante fue consentido
por la accionada al recibir el pago de diciembre sin hacer objeción alguna. No
obstante, escapó al razonamiento del a-quo el hecho de que los pagos efectuados
a partir de 2004 se hicieron en calidad de cotizante, lo cual implicaba una
relación jurídica diferente, por lo que la figura de allanamiento a la mora es
inoperante en el caso que nos ocupa.
Así las cosas, al no reunir los requisitos
establecidos tanto por la legislación como por la jurisprudencia, no asiste
derecho a la señora Heidy Milena Medina de reclamar a Cafesalud E.P.S. el pago
de la licencia de maternidad y en tal medida, la negativa de esta última al
reconocimiento de tal prestación económica no vulnera los derechos
fundamentales de la accionante, razón por la cual habrá de confirmarse el fallo
de segunda instancia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de segunda instancia y, en
consecuencia NO TUTELAR los derechos a la vida, la salud y la seguridad
social invocados por la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva
de esta sentencia.
SEGUNDO: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo
36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
Ponente
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Con base en este principio de la protección reforzada
a la mujer en estado de gravidez, se entiende que para despedir a la mujer
durante el embarazo, en el período de licencia de maternidad o en el período de
lactancia, se requiere de la concurrencia de justa causa y de autorización del
Ministerio de Protección Social. (Artículos 239 a 241 del Código Sustantivo del
Trabajo). En este sentido, ver Sentencia C-470 de 1997, M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[2] Además de la licencia de maternidad, el legislador
consagró una licencia por aborto o parto no viable consistente en una licencia
de dos a cuatro semanas, remunerada con el salario que devengaba al momento de
iniciarse el descanso (Artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo). También
se encuentra consagrado el descanso remunerado durante la lactancia, de acuerdo
con el cual el empleador esta en la obligación de
conceder a la trabajadora dos descansos, de treinta (30) minutos cada uno,
dentro de la jornada para amamantar a su hijo, sin descuento alguno en el salario
por dicho concepto, durante los primeros seis (6) meses de edad (Artículo 238
del Código Sustantivo del Trabajo). Finalmente, a partir del año 2002, mediante
ley 755 se consagró la licencia de paternidad, de acuerdo con la cual se
reconoce al hombre un período de 8 días de licencia siempre que tanto él como
su cónyuge o compañera permanente se encuentren afiliados al Sistema de
Seguridad Social en Salud, o solo 4 días si sólo él es cotizante del sistema
(Ley 755 de 2002).
[3] De acuerdo al artículo 242 del Código Sustantivo del
Trabajo, queda prohibido emplear a la mujer en trabajos de pintura industrial
que entrañen el empleo de la cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro
producto que contenga dichos pigmentos. Tampoco pueden ser empleadas en
trabajos subterráneos de las minas ni, en general, trabajar en labores
peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos.
[4] Sobre este tema se pueden consultar entre otras las
sentencias T-075 de 2001, T-157 de 2001, T-161 de 2001, T-473 de 2001, T-572 de
2001, T-736 de 2001, T-1224 de 2001.
[5] Corte Constitucional, Sentencia T-999 de 2003, M.P.
Jaime Araujo Rentaría.
[6] En materia de la relación entre el mínimo vital y la
licencia de maternidad ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencias T-568
de 1996, T-270 de 1997, T-567 de 1997, T-662 de 1997, T-104 de 1999, T-139 de
1999, T-210 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999, T-258 de 2000, T-467 de
2000, T-1168 de 2000, T-736 de 2001, T-1002 de 2001 y T-707 de 2002.
[7] Corte Constitucional, Sentencia SU-111 de 1997, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8] Respecto de esta materia, ver entre otras: Corte
Constitucional, Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496
de 1999, T-497 de 2002 y T-664 de 2002.
[9] Ver, Corte Constitucional, Sentencias T-258 de 2000 y
T-390 de 2001.
[10] Ver, entre otras, Corte Constitucional,
Sentencias T-458 de 1999, T-765 de 2000, T-906 de 2000, T-950 de 2000, T-1472
de 2000, T-1600 de 2000, T-473 de 2001, T-513 de 2001,T-694 de 2001, T-736 de
2001, T-1224 de 2001, T-211 de 2002, T-707 de 2002 y T-996 de 2002.
[11] Ver Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo
Rentería, jurisprudencia en que la Corte, cambió la consideración de que el
término para solicitar la licencia de maternidad por vía de tutela era de 84
días, para iniciar el precedente, hoy aceptado ampliamente, en el sentido de
que el término para solicitar dicha prestación por vía de tutela es de un año.
[12] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-640 de 2004,
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[13] Sentencia T-059 de 1997 Magistrado Ponente: Alejandro
Martínez Caballero.
[14] Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.
[15] Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[16] Ibídem.
[17] Respecto del período de gestación, no se aporta
ninguna prueba documental. No obstante, el demandado manifiesta en su escrito
de oposición que, de acuerdo al expediente médico el período de gestación fue
de 39 semanas, afirmación que es aceptada por los jueces de primera y segunda
instancia y que, por no haber sido refutada por la accionante en ninguna etapa
procesal, se considera como cierta para efectos de esta providencia.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.