T-414-05
Referencia: expediente T-11012479
Sentencia T-414/05
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por
fallecimiento del enfermo
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental autónomo
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR EN REGIMEN
SUBSIDIADO-Deber de la
entidad de suministrar tratamiento por anemia que está excluido en el POSS
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto no impide la
revocatoria de fallos de instancia
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-1027320
Acción de tutela instaurada por Miguel Ángel Epieyu
en representación de su menor hijo Kleibis Reinner Epieyu González contra la
Secretaría de Salud Departamental de la Guajira.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., quince (15) de abril dos mil
cinco (2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Álvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo de tutela
proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao (Guajira), en
la acción de tutela instaurada por Miguel Ángel Epieyu en representación de su
menor hijo Kleibis Reinner Epieyu González contra la Secretaría de Salud
Departamental de la Guajira.
I. ANTECEDENTES.
El señor Miguel Ángel Epieyu, actuando en
representación de su menor hijo Kleibis Reinner Epieyu González interpuso esta
tutela contra la Secretaría Departamental de Salud de la Guajira, por
considerar que dicha entidad ha violado los derechos fundamentales a la salud y
a la igualdad de su hijo.
Señala el accionante que su hijo fue
sometido a controles médicos con un especialista en hematología, el cual luego
de varios exámenes le diagnostico ANEMIA APLÁSTICA SEVERA, para lo cual se
indicó que el menor debía someterse a un TRATAMIENTO INTEGRAL. Sin embargo, la
Secretaría Departamental de Salud de la Guajira aduciendo no contar con los
recursos para asumir dicho tratamiento, no prestó ninguna atención médica al
menor.
Aclara el accionante que se encuentra
afiliado al Régimen Subsidiado a través de la ARS ANAS WAYUU. Además, en la
medida en que el tratamiento diagnosticado a su hijo menor es un tratamiento
NO-POS-S y de complejidad nivel III, corresponde a la Secretaría Departamental
de Salud el cubrimiento y prestación de los servicios médicos requeridos por el
menor.
En vista de lo anterior, solicitó el actor
que por esta vía judicial se ordenara a la Secretaría Departamental de Salud de
la Guajira que asumiera la prestación del Tratamiento Integral que requiere su
menor hijo.
II. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.
-
Folios 6 a 8,
Diagnósticos médicos y exámenes de laboratorio realizados al menor Kleibis
Epieyu, cuyas fechas corresponden a los días 6 y 7 de octubre de 2004.
-
Folio 9, Orden médica
de fecha 7 de octubre de 2004, para iniciar tratamiento contra Anemia
Aplástica Severa. En dicho documento se diagnostica la necesidad de iniciar un
tratamiento por quimioterapia y el suministro de medicamentos oncológicos e
inmunología.
-
Folio 10, Constancia
expedida por la Notaría Única de Uribia (Guajira) en la que cerifica que el
menor Kleibis Reinner Epieyu González, nació el 19 de noviembre de 1995.
-
Folio 11, Fotocopia
simple del carné del menor Kleibis Reinner Epieyu, como beneficiario de la ARS
ANAS WAYUU.
III. PRUEBA REMITIDA A LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Mediante
oficio secretarial de fecha 1° de abril de 2005, se comunicó que fue recibido
vía fax un documento que consta de 2 folios en el que se informa lo siguiente:
“Yo, MIGUEL ANGEL EPIEYU EPIEYU,
Mayor de edad, natural y residente en el municipio de Uribia, identificado tal
como aparece al pie de mi correspondiente firma, me dirijo ante su despacho
para expresarle lo siguiente:
“Que el día 3 de noviembre del año dos mil
cuatro (2004), siendo aproximadamente las 02:05 de la mañana falleció mi hijo KLEIBIS
REINNER EPIEYU GONZÁLEZ, de nueve años de edad, en la vía que conduce de la
ciudad de Riohacha al municipio de Uribia, como consecuencia de un DERRAME
CEREBRAL motivado por la ANEMIA APLÁSTICA SEVERA que lo venia
afectando desde tiempo atrás según indicación médica; Y que posteriormente se
le dio cristiana sepultura el mismo día que el falleció a la 05:00 de la tarde.
“Por razones de mis usos y costumbres
Wayuu, no fue posible la expedición del Certificado de Defunción, porque según
nuestras creencias este documento no tiene ningún valor para nosotros, es más
no sabemos ni para que sirve ese Certificado, por lo que le manifiesto que no
lo diligenciamos ni tampoco estoy interesado en hacerlo.
“Todo lo hago con base en las garantías que
nos ofrece la Constitución Nacional a los grupos Indígenas de este País.
“Lo anterior, lo fundamento en el artículo
7 de la Carta Política.”
Junto con el documento aquí transcrito, se anexó una
certificación expedida por la Secretaría de Gobierno y Asuntos Administrativos
del Municipio de Uribia (Guajira) en la que se certifica que el señor Miguel
Ángel Epieyu Epieyu es miembro activo de la comunidad KASUSHI, Resguardo de la
Alta y Media Guajira, jurisdicción del Municipio de Uribia.
IV. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 2 de noviembre de 2004, el
Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao (Guajira) negó la presente
tutela. Señaló el juez de conocimiento que en vista de la ambigüedad del
escrito debió solicitar al accionante que aclarara a favor de quien reclamaba
la protección de los derechos fundamentales. No obstante, el accionante no se
acercó al despacho a ampliar su declaración, razón por la cual el juez procedió
a fallar con lo expuesto en el proceso.
Si bien el juez de instancia igualmente
instó al accionante para que aportara el correspondiente registro civil con el
cual se pudiera determinar el parentesco entre él y el menor Kleibis Epieyu, a
fin, igualmente, de determinar el agenciamiento de derechos que se vislumbrara
en el presente caso. No obstante dicho documento tampoco fue aportado. Por tal
motivo, ante la imposibilidad de determinar el parentesco en cuestión, no le es
posible al juez de tutela fallar de otra manera que negando la presente acción,
negativa que obedece esencialmente a la negligencia del accionante en aportar
la prueba que demuestre su parentesco con el menor Kleibis Epieyu, y en
consecuencia, el correcto agenciamiento de sus derechos fundamentales.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Fallecimiento del demandante en el
trámite de la tutela. Reiteración de jurisprudencia.
La acción de tutela que ahora ocupa la atención de la
Corte fue interpuesta por el señor Miguel Ángel Epieyu en representación del
menor Kleibis Reinner Epieyu, pues consideró vulnerados los derechos a la salud
y a la vida del mencionado menor, en razón a que la Secretaría de Salud
Departamental de la Guajira, no le prestó los servicios médicos que requería
con urgencia para el tratamiento de una anemia aplástica severa, bajo el
argumento de no contar los recursos económicos para abordar dicho tratamiento.
No obstante, de acuerdo con el oficio
allegado por el señor Miguel Ángel Epieyu, el menor Kleibis Reinner Epieyu
falleció el día 3 de noviembre de 2004, aproximadamente hacia las 02:05 de la
mañana, como consecuencia de un derrame cerebral motivado por la Anemia
Aplástica Severa que venía padeciendo de tiempo atrás.
La Sala advierte que en este orden de
ideas, la acción de tutela interpuesta por el señor Epieyu no tiene objeto,
pues la protección de los derechos fundamentales de su hijo Kleibis Reinner era
la base sobre la cual debía esta Corporación tomar una decisión. Sobre este
punto, la jurisprudencia ha establecido que si durante el trámite de la tutela
se consuma totalmente el daño y no es posible proteger los derechos invocados,
la tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones al juez le es
imposible impartir una orden eficaz[1].
La sentencia T-972 de 2000[2], al
revisar un caso similar al presente, donde se denegó la tutela solicitada en
razón a que el demandante falleció dos días después de haber presentado la
demanda, expresó que:
“2- Puede esta Corte proceder a evaluar la
argumentación y el análisis probatorio de los jueces de instancia y
posteriormente establecer cual era la interpretación adecuada de la
Constitución para el caso concreto, a pesar de carecer de objeto la petición de
amparo, siempre y cuando aquellas etapas de decisión deriven en un
pronunciamiento cuyos supuestos fácticos y jurídicos sea indispensable revisar
en un ejercicio de corrección centrado en la defensa del sentido y la
integridad del texto constitucional[3].
Por oposición, si resulta irrelevante discutir nuevamente el fondo del problema
sometido a resolución judicial por el peticionario, la Corte puede,
simplemente, entrar a definir si se carece de objeto para decidir.
“Reconociendo que el presente caso se ubica
en el último de los contextos descritos, debido a que el accionante (sic) murió
inclusive antes de que se dictara el fallo por el juzgado de procedencia y así
se reconoció en tal providencia, corresponde a esta Corte reiterar la
jurisprudencia sobre carencia de objeto y determinar en qué medida se ha
producido aquí ese fenómeno. Así, es claro que si la acción de tutela tiene por
objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados o
amenazados, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la
acción -por cesación de la conducta violatoria, por haber dejado de tener
vigencia o aplicación el acto en el que consistía el desconocimiento del
derecho, o por haberse realizado el acto cuya ausencia representaba la
vulneración del mismo- o la muerte del accionante cuando la orden solicitada
tuviera directa relación con la defensa del derecho a la vida y los derechos a
él conexos, hace que se diluya el motivo constitucional en que se basaba la
petición elevada conforme a las prescripciones del artículo 86 de la
Constitución Nacional y disposiciones reglamentarias. El fenómeno descrito
tiene lugar, entonces, cuando el cambio de circunstancias sobreviene
antes de dictarse el fallo de primer grado o antes de proferirse el de
segundo o la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional[4] y, en realidad, ningún objeto tiene en
tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento
de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia[5].
“De acuerdo con el certificado de defunción
aludido, en el presente evento estamos ante la carencia de objeto de la acción
dado que no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte
con el fin de amparar los derechos del accionante (sic). Por ende, conforme
a dicho material probatorio, la Corte concluye que la sentencia revisada debe
ser entonces confirmada”[6]. (negrillas fuera de texto).
En tanto la
improcedencia de la acción de tutela obedeció a que el actor no demostró su
parentesco como padre del menor respecto del cual buscó agenciar sus derechos,
y sumado al hecho de que el menor falleció un día después de haberse proferido
la decisión de instancia, circunstancia que no pudo ser tenida en cuenta por el
juez de conocimiento en su decisión, ello obliga a la Corte, en esta sede de
revisión, a tomar una decisión distinta, pues aún cuando durante el trámite de
la acción de tutela se produjo la muerte del peticionario, esta sola
circunstancia no releva a la Corte de la responsabilidad de pronunciarse sobre
el fondo del asunto[7].
3.
Inadmisibilidad de excusas presentadas por entidad prestadora de servicios de
salud, para no atender a menor de edad con grave enfermedad. Primacía absoluta
del derecho fundamental a la salud y a vida. Preservación de la vida.
Los derechos a la salud y a la seguridad social
contenidos en la Constitución Política, tienen la categoría de derechos
prestacionales o de segunda generación, cuyo desarrollo programático no
permite, por regla general, que las personas reclamen del Estado una pretensión
subjetiva. No obstante, tal y como lo ha señalado la sentencia SU-819 de 1999,
proferida pro esta Corporación, que “la condición meramente programática de
los derechos económicos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un
derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a
la persona exigir del Estado la obligación de ejecutar una prestación
determinada, consolidándose entonces (el deber asistencial), en una realidad
concreta en favor de un sujeto específico”.
Por ello, para que derechos de esta estirpe puedan ser
protegidos por vía de la acción de tutela, deberán estar en conexidad con un
derecho fundamental. Para tales efectos deberá haber una inescindibilidad entre
este derecho prestacional y el derecho fundamental a la vida, a tal punto que
para garantizar a este último, se deba proteger por vía de tutela el primero.
En consecuencia, cuando para garantizar el derecho a la vida, la persona
reclama la protección de su derecho a la salud por vía del amparo
constitucional, este se hace viable como el mecanismo más adecuado y expedito
para ello, y permite en consecuencia que por esta vía constitucional se reclame
la prestación oportuna y eficaz de servicios en salud tales como el suministro
de medicamentos, la realización de exámenes de diagnóstico, la realización de
intervenciones quirúrgicas y todos aquellos procedimientos médicos que permitan
garantizar la vida de la persona a través de la preservación de su salud.
Sin embargo, cuando quien reclama la protección de
tales derechos prestacionales es un menor de edad, la misma Constitución en su
artículo 44 ha dispuesto que merece un trato preferente y que en virtud
igualmente de su vulnerabilidad y debilidad manifiesta, tales derechos
prestaciones tornan automáticamente en derechos fundamentales, y por ende su
protección puede reclamarse por vía de la acción de tutela, sin que para ello
se requiera que tales derechos demuestren la conexidad con algún derecho que
contemple su condición de fundamental per se.
“En efecto, la Carta Política consagra una especial
protección a los niños que se traduce en un mandato imperativo, expreso y
general que incluye no sólo al Estado sino a todas las personas residentes en
Colombia. Al respecto ha manifestado la Corte que la protección a cargo del
Estado debe ser real, de carácter vinculante absoluto y que ella no proviene
solo de la normatividad interna, sino de numerosos instrumentos internacionales
que consagra la protección al menor” [8]
De esta manera,
cuando un menor de edad, cuyas condiciones de vida son de tal precariedad, en
especial debido a los graves problemas de salud que lo aquejan, tiene todo el
derecho de exigir la protección de su derecho a la salud y a la vida. Aunado a
dicha difícil situación personal se suma las frágiles condiciones económicas de
su familia que le impiden asumir de manera directa el cubrimiento de los
requerimientos médicos que dicho menor demanda, será el Estado quien bajo sus
diferentes esquemas de atención en salud, asuma la protección de tales derechos
y la consecuente prestación de los servicios médicos requeridos.
En el presente
caso, se aprecia de los hechos narrados por el accionante, que éste se
encuentran afiliados a la ARS ANAS WAYUU, Administradora del Régimen Subsidiado
que su difunto hijo era beneficiario de la misma, y recibió los primeros
servicios médicos a través de un especialista en hematología, quien luego de
efectuarle los primeros controles médicos, pudo establecer que el menor
presentaba una enfermedad denominada Anemia Aplástica Severa. En tanto dicha
enfermedad esta catalogada como de nivel III de complejidad, ello exige que
todos los servicios médicos requeridos para el tratamiento debían ser prestados
directamente por la Secretaría de Salud Departamental. Como consecuencia de esta
situación, y tal y como se afirmó en los hechos, el acciónate y su hijo,
acudieron directamente a la Secretaría de Salud del Departamento, entidad que
adujo no poder prestar los servicios médicos requeridos por no contar con los
recursos para ello.
En este punto
vale la pena indicar que mediante Oficio Secretarial No.0334 de octubre 30 de
2004, suscrito por el Secretario del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de
Maicao, se puso en conocimiento del Secretario de Salud del Departamento de la
Guajira, la iniciación de la presente tutela, a fin de que se pronunciara sobre
ella. Sin embargo, luego de revisarse el contenido mismo del expediente, se
pudo concluir que dicha dependencia departamental no dio respuesta alguna al
requerimiento judicial en cuestión, motivo por el cual lo afirmado por el
accionante en su escrito de demanda, habrá de tenerse por cierto, en los
términos del artículo 20 del decreto 2591 de 1991.
En vista de las anteriores consideraciones, y
teniendo en cuenta las dramáticas circunstancias fácticas que rodean el caso
objeto de revisión, esta Sala considera pertinente señalar que en reiterada
jurisprudencia proferida por esta Corporación se ha dispuesto que no serán los
usuarios del servicio de salud quienes deban asumir las consecuencias
negativas, fruto de la negligencia o de los problemas administrativos o
burocráticos de las entidades encargadas de prestar o administrar servicios
médicos, y mucho menos, estos servicios pueden negarse bajo argumentos de orden
económico, la persona deberá ser atendida por su grave o delicado estado de
salud que puede llegar a comprometer su propia existencia, motivo por el cual
no existe excusa valida para negar la atención requerida.
En esta medida, existe un compromiso del Estado en
la prestación debida de los servicios médico asistenciales, particularmente de
las personas que carecen de los recursos para asumirlos por su cuenta, y que en
vista de su particular estado de debilidad física o mental, por razones de edad
o de su nivel de desarrollo, impone al Estado y a la sociedad la obligación de
brindar un trato preferente, que no tolera restricción alguna en la prestación
médica requerida, pues ésta tiene directa relación con la existencia misma de
la persona, y con su derecho a vivir con dignidad.[9]
En el presente caso, en vista de las circunstancias
particulares al mismo, la Sala puede puntualizar en los siguientes aspectos: (i) la condición
de menor de edad que tenía el paciente, y que como muchas otras personas frente
a las cuales la Constitución ha ordenado prodigar una especial protección[10], merecía un trato más
diligente y adecuado vista su debilidad manifiesta y la complejidad del
diagnóstico médico que lo aquejaba; (ii) la gravedad de la enfermedad que padecía
el menor, y la complejidad del tratamiento a seguir, llevó a que fuera remitido
para atención especializada a la Secretaría de Salud Departamental de la
Guajira, entidad de orden departamental que le negó el servicio por razones de
orden administrativo, y (iii) la limitada condición económica del paciente y de
su familia hacía imposible que esta asumiera por su cuenta los gastos médicos
requeridos. Así visto los anteriores aspectos fácticos, se denota que la no
prestación adecuada y puntual de los servicios médicos requeridos por el menor
pudieron ser suficiente motivo para negarle la única opción de vida saludable
con que se contaba, para mejorar y prolongar su existencia.
Además, debe señalarse que el menor Kleibis Reinner
Epieyu era beneficiario del Sistema de Salud Subsidiada, lo que demuestra con
mayor claridad las limitadas condiciones económicas de su familia y las
precarias condiciones de vida que afrontó, agravadas aún más por la enfermedad
que padeció.
Así, en vista de la no prestación de los servicios
médicos requeridos por el menor y en el entendido que puede existir una
conexidad entre el deceso del menor y la no prestación del servicio de salud
por parte del Departamento de la Guajira, esta Sala de Revisión, advierte, que
será la investigación que se inicie como consecuencia de la orden que aquí se
habrá de impartir en tal sentido, la que determine dicha conexidad y su posible
responsabilidad.
En consecuencia, la Sala revocará el fallo materia de
revisión, pero como quiera que la persona para la cual se buscaba protección
falleció, se declarará la carencia actual de objeto. En ese sentido, la Sala
participa del criterio según el cual no se puede confirmar un fallo de tutela
contrario a la Carta y expuesto por la Sala Tercera de Revisión de la
Corporación de la siguiente manera[11]:
“4. Sobre la sustracción de materia
“La Sala no
comparte la argumentación hecha por el juez de instancia para denegar la tutela
solicitada por la señora (...), y procederá a revocar el fallo objeto de
revisión. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No
obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay
carencia de objeto por sustracción de materia, toda vez que el Instituto de
Seguros Sociales ya expidió la autorización para la práctica de la cirugía
requerida por la madre de la peticionaria (...). No existe al momento en que se
produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al ente accionado.
En estos casos, la técnica empleada es que la
decisión de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la
Corte[12].
Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la
técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la
carencia de objeto.”
Vistas las consideraciones expuestas en el presente
fallo, y teniendo en cuenta que se esta ante una situación ya superada, esta
Sala de Revisión siguiendo la posición de la Corte de no confirmar una decisión
contraria a la Carta, revocará la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo
del Circuito de Maicao, y en consecuencia, se declarará que existe carencia
actual de objeto por existir un hecho ya superado, razón por la cual no
impartirá orden alguna.
Sin embargo, se ordenará la remisión de sendas copias
de esta sentencia y del expediente respectivo, tanto a la Fiscalía General de
la Nación como a la Procuraduría General de la Nación, y la Superintendencia
Nacional de Salud, para que dentro de la órbita de sus competencias, adelanten
las investigaciones a que hubiere lugar. Así mismo, se compulsarán copias de
esta sentencia y del expediente respectivo a la Defensoría del Pueblo, para que
acompañe a la familia del menor fallecido en el trámite de las correspondientes
investigaciones a que haya lugar, vista la especial protección que merecen por
pertenecer a una minoría étnica de nuestro país.[13]
VI. DECISIÓN.
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao, y en consecuencia,
se declarará que existe carencia actual de objeto por existir un hecho ya
superado, razón por la cual no impartirá orden alguna.
Segundo.
COMPULSAR copias de esta
sentencia y del expediente respectivo, tanto a la Fiscalía General de la Nación
como a la Procuraduría General de la Nación, y la Superintendencia Nacional de
Salud, para que dentro de la órbita de sus competencias, adelanten las
investigaciones a que hubiere lugar.
Así mismo, COMPULSAR copias de esta sentencia y del
expediente respectivo a la Defensoría del Pueblo, para que acompañe a la
familia del menor fallecido en el trámite de las correspondientes
investigaciones a que haya lugar, vista la especial protección que merecen por
pertenecer a una minoría étnica de nuestro país.
Tercero.
Por Secretaría General
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
Ponente
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencia T-675 de 1997 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa, T-041 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-321 de 1997 M.P.
Antonio Barrera Carbonell y T-498 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Corte Constitucional. Sentencias T-001 de
1996; T-693 de 1997.
[4] Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-033 de 1994.
[5] Corte constitucional. Sentencia T-143 de
1994.
[6] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[7]
Ver, entre otras, las sentencias T-428 del 18 de agosto de 1998 (M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa), T-001 del 2 de enero de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo) y T-436 del 30 de mayo de 2002.
[8] En
sentencia T-004 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En el mismo sentido
confrontar las sentencias T-715 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero;
T-283 de 1994 y T-408 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-935 de 2002,
M.P. Jaime Araújo Rentería.
[9] Ver Sentencia T-134 de 2002, M.P. Alvaro
Tafur Galvis.
[10] En relación con la especial protección que
establece la Constitución Política en su artículo 44 esta Corporación en la
Sentencia T-448/01 M. P Manuel José Cepeda Espinosa, señaló al respecto, lo
siguiente:
“3.1. Los niños como sujetos de un marco
especial de protección
3.1.1. Con la expedición de la Constitución
de 1991, el Estado colombiano adquirió un compromiso de gran amplitud para con
los niños. Prueba de ello es su artículo 44, que eleva en los siguientes
términos a la condición de fundamentales varios de los derechos que, según la
jurisprudencia vigente de esta Corte, tienen apenas el carácter de derechos
sociales, económicos y culturales para los adultos: “Son derechos fundamentales
de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la
alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser
separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación
y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de
abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación
laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos
consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales
ratificados por Colombia”.
Este precepto constitucional ha sido objeto
de un amplio análisis por parte de la Corte:
“7. En desarrollo del precepto
constitucional transcrito y de manera unánime, la Corte Constitucional ha
reconocido en su extensa jurisprudencia que los niños gozan de una especial y
prevalente protección por parte del Estado. Otras disposiciones
constitucionales, como los artículos 42, 50, 53, 68 y 356, se encargan así
mismo de consagrar privilegios en favor de la niñez, a cargo de los padres y
del conglomerado social. Además, la Corte ha entendido que la Constitución
también se refiere a los niños cuando prevé en su artículo 13 una protección
especial para aquellas personas que por sus condiciones particulares, se
encuentran en estado de debilidad manifiesta. Por ello, esta Corporación
recalca en el hecho de que la protección al menor debe ser tan amplia como
jurídica y económicamente resulte factible.
“8. Adicional a lo anterior, se ha
establecido por parte de la jurisprudencia que la protección especial ofrecida
a los niños no sólo proviene de la legislación interna sino de los tratados y
convenios internacionales adoptados por Colombia, que a la luz del artículo 93
superior prevalecen sobre la normatividad doméstica.
“9. Consecuencia directa de esta protección
es que muchos de los derechos sociales, económicos y culturales que no son
fundamentales sino por conexidad, adquieren esta categoría cuando su titular es
un menor de edad. Tal sucede, por ejemplo, con los derechos prestacionales a la
seguridad social y a la salud: para las personas adultas, éstos no son derechos
fundamentales, a menos que se pruebe por conexidad que su vulneración afecta
uno de estos últimos[10]; sin
embargo, en los niños, por virtud de esa aludida prevalencia y protección
especial de que habla la Carta Política, sí adquieren tal categoría. Tal es el
sentido de la siguiente cita jurisprudencial:
‘Pero
además, la nueva Constitución, al ocuparse de los derechos de los niños, no
desatendió al desarrollo del derecho social contemporáneo y estableció, como
corresponde a su evolución, las nuevas manifestaciones del Estado Social de
Derecho, y dio rango de derecho constitucional fundamental a algunos
derechos de los menores como el de la seguridad social que se proyecta en
este caso, no obstante que deba encontrarse su armonía con otras
manifestaciones programáticas específicas, que también son proyección suya.’
(SU- 043/95 M.P. Fabio Morón Díaz) (Subrayas por
fuera del original)”
[11]
Sentencia T-271, de 9 de marzo de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa,
reiterada en la sentencia T- 818 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández
[12] En
relación con la existencia de sustracción de materia en fallos de tutela pueden
consultarse las sentencias T-186 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara ,T-509
de 2000 M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M. P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[13]
Ver artículos 7 y 282 de la Constitución Política, y el numeral 20 del artículo
9 de la Ley 24 de 1992
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.