T-414-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia 414/04
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas
pensionales atrasadas
ACCION DE TUTELA-Procedencia para el pago de pensión de
invalidez
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción de afectación por ausencia
prolongada en pago de mesadas
Referencia:
expediente T-858388
Peticionario
: Mario de Jesús Vergara Ramírez
Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Medellín
Tema: Pago oportuno de la pensión de
invalidez.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C.,
seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y
Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de la Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Medellín, el veintiséis de noviembre de 2003.
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección número tres de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su
revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia
correspondiente.
1. Solicitud
El señor Mario de Jesús Vergara Ramírez solicita al
juez de tutela proteger su derecho al pago de la pensión de invalidez,
presuntamente vulnerado por el Instituto de Seguros Sociales. Los hechos que
fundamentan la demanda son los siguientes:
a. Dice el accionante que estuvo afiliado
al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) por más de seis (6) años,
durante los cuales cotizó para los riesgos de IVM y ATEP.
b.
Que en 1993 sufrió un accidente de carácter no profesional, el cual le produjo
una merma de su capacidad laboral del 53%. Por lo anterior, le solicitó al ISS
el reconocimiento de las prestaciones originadas en invalidez de origen no
profesional.
c. Que el ISS concedió la indemnización
sustitutiva, pero negó la pensión, aduciendo que para la fecha en que se
estructuró la invalidez no tenía las semanas de cotización requeridas dentro
del año inmediatamente anterior.
d. Que instauró demanda ordinaria laboral,
la cual culminó con la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior
de Medellín el 21 de marzo de 2003, en la cual se condenó al ISS al
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 31 de octubre de
1997.
e. Que para el 31 de octubre de 2003, fecha
de interposición de la tutela, el ISS le adeudaba las mesadas pensionales
vencidas desde el 31 de octubre de 1997, a pesar de las peticiones escritas
hechas para su cancelación.
2.
Contestación de la demanda
El ISS no contestó la demanda de tutela.
3. Pruebas obrantes dentro del expediente:
a. Copia de la sentencia preferida por el
Tribunal Superior de Medellín el 21 de marzo de 2003, en la cual se condenó al
ISS al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del demandante
a partir del 31 de octubre de 1997.
b. Cuenta de cobro presentada ante el ISS
el 1° de octubre de 2003, por los siguientes conceptos:
- $ 22´131.404.00 por concepto de
mesadas pensionales vencidas desde el 31 de octubre de 1997.
- $ 3´769.943.00 por concepto de
indexación.
- Menos $ 2´947.076.00 por concepto de
indemnización sustitutiva cancelada por el Instituto demandado al demandante.
c.
Copia de la petición formulada el 23 de octubre de 2003 por el aquí demandante,
solicitando al ISS el cumplimiento de fallo proferido por el Tribunal Superior
de Medellín, en que se reconoció el derecho al pago de la pensión de invalidez
de origen común a partir del 31 de octubre de 1997.
II. ACTUACION JUDICIAL
Sentencia
proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín el día
veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres.
Mediante
Sentencia proferida el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres, el
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín decidió denegar la tutela del
derecho a la pensión del señor Mario de Jesús Vergara Ramírez.
En sustento de
esta decisión, el Juez adujo que el accionante se había limitado a solicitar el
cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior de Medellín que lo favorece,
pero que no había manifestado que la falta del pago de las mesadas pensionales
adeudadas estuviera afectando su mínimo vital y el de su familia. Además,
estimó que dicha sentencia se encontraba debidamente ejecutoriada, por lo cual
podía obtenerse el cumplimiento de la misma a través de la vía ejecutiva.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Esta Sala de la Corte Constitucional es competente
para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la
Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
Procedencia de la acción de tutela para el pago de
mesadas pensionales atrasadas.
2. Como se
deduce de los antecedentes anteriormente relatados, lo que se pretende con la
presente acción de tutela es la protección al derecho a la seguridad social del
accionante, mediante el pago inmediato de las mesadas pensionales de invalidez
reconocidas judicialmente y pendientes de cancelación.
En no pocas
ocasiones la Corte ha sostenido la improcedencia de la acción de tutela
como mecanismo judicial para el pago de obligaciones derivadas del derecho a
la seguridad social. Concretamente, cuando se trata del pago de mesadas
pensionales reconocidas y atrasadas, la jurisprudencia de esta Corporación ha
hecho ver que la acción adecuada es la acción ejecutiva laboral, restringiendo
la procedencia de la acción de tutela únicamente para ordenar el pago de las
mesadas futuras. Sobre el particular, en la Sentencia T-387 de 1999[1] se relacionaron así
varios de los fallos en que se ha adoptado esta posición:
“...En
jurisprudencia reiterada, la Corte ha señalado que para lograr el pago de
mesadas pensionales atrasadas, están las acciones judiciales correspondientes.
Concretamente, resulta un mecanismo adecuado, en la mayoría de los casos, el
acudir al procedimiento ejecutivo laboral, procedimiento rápido y apropiado
para la finalidad patrimonial perseguida. En este sentido, las sentencias:
T-001 de 1997 ; T-106 y T- 308 de 1999 ; y T-544 de 1998, T-500 y
T-323 de 1996 ; T-160 de 1997, entre otras, han desarrollado este tema.”
No obstante lo
anterior, la Corte también ha reconocido que en ciertas circunstancias la
acción de tutela puede resultar procedente como mecanismo judicial utilizado
para lograr el pago de mesadas pensionales atrasadas. Entre esos casos
especiales se ha considerado el de la avanzada edad del solicitante o la
situación de invalidez que lo aqueja, el del compromiso de su mínimo vital de
subsistencia, así como también el hecho de haber tenido que acudir a largos
procesos judiciales anteriores para el establecimiento de su derecho a la
pensión. A estos casos excepcionales se refirió la misma sentencia antes
citada, en los siguientes términos:
“Sin embargo, excepcionalmente, es
procedente ordenar el pago de mesadas atrasadas a través de la acción de
tutela, como efectivamente ocurrió en algunas de las sentencias en las que se
apoyó el a quo para conceder el amparo, que ahora es objeto de revisión. Se
trata de las sentencias T-528 de 1995 y T-147 de 1995. En estos casos, las
razones que llevaron a la Corte a conceder la protección en relación con las
mesadas atrasadas, se encontraba en la avanzada edad de los demandantes, en
ambos casos tenían más de 80 años, y, en el hecho de que llevaran varios años
pidiendo ante la autoridad responsable del pago, la cancelación de sus
pensiones reconocidas pero no pagadas. También, en los casos de las sentencias
T- 330 y T-357, ambas de 1998, la Corte concedió el amparo, ordenando el pago,
pero por razones especiales : en el primero, para no someter a la
actora a un nuevo proceso judicial, que anteriormente había sido resuelto a
su favor, pero que, por una controversia interna entre los responsables del
pago de la pensión, controversia de la cual era ajena, hacía procedente la
protección pedida. En la segunda tutela, la situación correspondía a una
persona que había sufrido una trombosis, y estaba demostrada la afectación del
mínimo vital por el incumplimiento del pago atrasado.
“Este recuento conduce a señalar que cuando
el juez de tutela decide otorgar la protección, para el pago de mesadas
atrasadas, ha realizado el correspondiente examen constitucional, mediante el
que determine en el caso concreto, si se están afectando derechos fundamentales
o no, y si en el proceso ejecutivo laboral, atendiendo las circunstancias
personales y particulares del solicitante..." (Negrillas fuera del
original)
De lo anterior
puede concluirse que la procedencia de la acción de tutela para el cobro de
mesadas pensionales atrasadas depende de las circunstancias que rodean cada
caso particular, de manera que si el juez constitucional encuentra que en esa
situación concreta las vías judiciales alternas se revelan insuficientes para
garantizar derechos fundamentales que encuentra comprometidos, puede otorgar la
protección de los mismos a través de este mecanismo de protección
constitucional.
También cabe
anotar que, en algunas ocasiones, la Corte ha concedido la protección del
derecho a la seguridad social vulnerado por la suspensión en el pago de las
mesadas pensionales, ordenando el pago de lo dejado de percibir a través de
fallos de tutela con alcance definitivo y no de carácter transitorio o provisional,
por considerar que el proceso ejecutivo no era eficaz para satisfacer el
derecho fundamental vulnerado, pues, por tratarse del mínimo vital del
accionante, el pago de las mesadas pensionales se requería inmediatamente.[2]
Así las cosas,
para determinar si en el presente caso la acción de tutela resulta procedente,
y si puede concederse como mecanismo transitorio o definitivo, se hace
necesario estudiar las circunstancias especiales en que se encuentra el
tutelante.
El caso
concreto:
3. Como se
relató en el acápite de Antecedentes, el aquí demandante en 1993 sufrió un
accidente de carácter no profesional, el cual le produjo una merma de su
capacidad laboral del 53%; por tal razón, solicitó al ISS el reconocimiento de
la pensión de invalidez, pero este Instituto, mediante resolución proferida en
el año de 1999, se la denegó alegando que no reunía semanas de cotización
requeridas dentro del año inmediatamente anterior, aplicando lo dispuesto por
el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; le concedió entonces únicamente la
indemnización sustitutiva. Ante esta situación, interpuso demanda ordinaria
laboral, la que concluyó con el fallo de segunda instancia proferido en el año
2003 por Tribunal Superior de Medellín, el cual, en virtud del principio de la
condición más beneficiosa para el trabajador, aplicó el Decreto 758 de 1990 y
concedió al aquí demandante la pensión de invalidez.
Del anterior
recuento llaman a la Corte la atención dos circunstancias que encuentra
relevantes para decidir la procedencia de la presente acción: (i) el largo
proceso que ante las autoridades administrativas y luego ante las instancias
judiciales agotó el tutelante, tendiente al reconocimiento de su pensión de
invalidez. Dicho reconocimiento se obtuvo en el año 2003, es decir diez años
después de haber acaecido el accidente de origen no profesional que le implicó
la mencionada perdida de su capacidad laboral; y (ii), la situación de
debilidad manifiesta en que se encuentra el demandante, quien como se acaba de
expresar, tiene una pérdida de la capacidad laboral considerable, que por
razones obvias le dificulta conseguir trabajo en igualdad de consideraciones a
las personas sanas.
Cabe observar
que las dos circunstancias anteriores han sido tenidas en cuenta por la
jurisprudencia precedente de esta Corporación como situaciones que ameritan la
procedencia del amparo del derecho al pago de mesadas pensionales atrasadas por
la vía de la acción de tutela, como mecanismo definitivo de protección
judicial. En efecto, la consideración relativa a la urgencia de no someter al
actor a un nuevo proceso judicial, que anteriormente había sido resuelto a su
favor, fue valorada en la Sentencia T- 330 de 1998[3] como un factor decisivo
para conceder la acción encaminada al pago inmediato de las mesadas debidas,
sin las cuales se entendió que se ponía en peligro la existencia en condiciones
dignas de la entonces demandante. Adicionalmente, se juzgó en esa oportunidad
que aunque existían vías judiciales alternas, ellas no desplazaban la acción de
tutela como mecanismo definitivo para lograr el mencionado pago, habida cuenta
de que el proceso ejecutivo no era eficaz para satisfacer el derecho
fundamental vulnerado, pues por tratarse del mínimo vital de la demandante,
persona de la tercera edad, el pago de las mesadas pensionales se requería
inmediatamente. Dijo al respecto la Corte:
“De otro lado y en relación con el
argumento que esgrimieron los jueces de instancia para negar el amparo
solicitado, encuentra la Sala que en el presente caso el proceso ejecutivo no
es eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado, pues por tratarse
del mínimo vital de la demandante, sin el cual se entiende que se pone en
peligro su existencia en condiciones dignas, el pago de las mesadas pensionales
se requiere inmediatamente y esto no se puede lograr con dicho procedimiento.”
Adicionalmente,
también la jurisprudencia constitucional ha considerado que cuando se trata de
personas que están por fuera del mercado laboral o tienen dificultades para
proveerse su propio sustento, tales circunstancias ameritan la protección
inmediata del derecho al pago de las mesadas adeudadas, dada la situación de
debilidad manifiesta que ello ocasiona. Concretamente, sobre la procedencia de
la tutela como mecanismo definitivo para el pago de la mesadas adeudadas a las
personas en situación de invalidez reconocida, la Corte ha dicho:
“A pesar de que la acción de tutela no es
en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de carácter
laboral, por la naturaleza subsidiaria de la misma, cuando se ve afectado el
mínimo vital del actor y de su familia o cuando se trata, como en el presente
caso de pensionados o personas de la tercera edad en condiciones de debilidad
manifiesta, procede el amparo constitucional como mecanismo expedito de
protección y garantía de los derechos vulnerados.
Así lo dispuso la jurisprudencia de esta Corporación,
en sentencia T-111 de 1994 cuando expresó “ante la pérdida de su capacidad
laboral, las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran limitadas e
imposibilitadas para obtener un mínimo vital de ingresos económicos que les
permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas circunstancias, el
no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las entidades de previsión
social, su no pago oportuno o la suspensión de éste, pueden significar
atentados contra los aludidos derechos y principios”.
...
Considerada la situación por la que
atraviesa la demandante, teniendo en cuenta su incapacidad laboral, es evidente que si solo vive de sus
mesadas pensionales, el atraso en su pago, o la inexistencia del mismo, no
puede extenderse en el tiempo, por cuanto todos los gastos que debe atender
para su subsistencia son inaplazables. Por lo anterior, se concederá la
protección reclamada, ordenando a la Caja Nacional de Previsión Social la
cancelación de lo adeudado.”[4]
La
afectación del mínimo vital por el no pago de mesadas pensionales:
4. Si bien
todo lo anterior sería suficiente para conceder la tutela como mecanismo de
protección definitivo, debe la Corte referirse la razón que llevó al juez de
instancia a denegar la protección solicitada. A su juicio, el accionante se
había limitado a solicitar el cumplimiento de la Sentencia del Tribunal
Superior de Medellín que lo favorece, pero que no había manifestado que la
falta del pago de las mesadas pensionales adeudadas estuviera afectando su
mínimo vital. Por tal razón no era del caso conceder la tutela.
Al respecto
debe la Corte recordar que la mora de varios meses en el pago de mesadas
pensionales hace presumir la vulneración del mínimo vital de subsidencia del
pensionado. Así lo ha sostenido esta Corporación en numerosas ocasiones:
“El cese de pagos salariales y pensionales,
prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir la vulneración del mínimo
vital tanto del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen,
hecho que justifica la procedencia de la acción de tutela, a efectos de ordenar
al empleador o la entidad encargada del pago de mesadas pensionales, el
restablecimiento o reanudación de los pagos. En tratándose del pago de
pensiones, ha de presumirse que su pago está afectando el mínimo vital del
pensionado y, por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta
prestación, desvirtuar tal presunción.”[5]
En el caso
presente la entidad encargada de pagar las pensiones del accionante no
compareció al proceso, a pesar de haber sido notificado de la demanda de tutela
interpuesta en su contra.[6]
En tal virtud, no desvirtuó la presunción que obra a favor del aquí accionante,
según la cual el no pago sostenido de la pensión vulnera su mínimo vital de
subsistencia. Así las cosas, se descarta la razón que el juez de instancia
adujo como justificativa de la denegación de la protección.
Considerada
la situación por la que ha atravesado el demandante y teniendo en cuenta su
incapacidad laboral y la presunción sobre vulneración de su mínimo vital de
subsistencia, que no puede extenderse en el tiempo, se concederá la protección
reclamada, ordenando al Instituto de los Seguros Sociales la cancelación de lo
adeudado.
IV.DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo proferido el veintiséis (26) de
noviembre de dos mil tres (2003) por el Juez Quinto Civil del Circuito de Medellín.
Segundo: TUTELAR los derechos constitucionales
fundamentales de Mario de Jesús Vergara Ramírez y en consecuencia ORDENAR
al Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia que, si todavía no lo ha
hecho, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación
de la presente providencia, proceda a cancelar todas mesadas que adeuda al
accionante.
Se le previene igualmente, a fin de que
realice las gestiones necesarias y adopte los mecanismos legales pertinentes
para no continuar incurriendo en omisiones como la aquí probada, que ponen en
riesgo los derechos fundamentales del demandante.
Tercero: Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] M.P Alfredo Beltrán Sierra.
[2]
Cf , entre otras, las
sentencias T- 330 de 1998 y T-714 de 2000.
[3]
M.P Fabio Morón Díaz.
[4]
Sentencia T-714 de 2000,
M.P. Álvaro Tafur Gálvis.
[5] Sentencia T- 308 de 1999. En el
mismo sentido pueden consultarse las sentencias T-387, T–388 y T-681 de 1999.
[6] La constancia de dicha
notificación obra en el expediente al folio 20.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.