T-414-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-414/03
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Improcedencia
de entrega de suplemento alimenticio
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-695863
Acción de tutela
instaurada por Ricardo Zaldua Carrillo contra Salud Total E.P.S..
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos
mil tres (2003).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia
proferida por el Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogotá, dentro de la acción
de tutela instaurada por Ricardo Zaldua Carrillo contra Salud Total E.P.S..
I. ANTECEDENTES.
Ricardo Zaldua Carrillo interpuso acción
de tutela contra Salud Total E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la salud, a la vida y a la igualdad, en razón a que la entidad
demandada se niega a entregarle una serie de medicamentos ordenados por su
médico tratante y que requiere con urgencia para tratar el síndrome de
inmunodeficiencia adquirida.
Fundamentó su solicitud en los siguientes
hechos:
En cumplimiento de una sentencia de tutela,
Salud Total E.P.S le practicó al señor Zaldua Carrillo un examen de carga viral
VIH ultrasensible, y como su resultado fue positivo, requiere una serie de
exámenes y medicamentos de alto costo que le es imposible costear, pues devenga
el salario mínimo. Afirma que le ha sido negado el medicamento denominado
ACICLOVIR (ungüento) y los suplementos alimenticios NUTREN en polvo de 400 Mg.
y ENSURE en polvo de 400 mg. Solicita que el juez de tutela ordene a Salud
Total E.P.S. que asuma de manera integral el tratamiento para su enfermedad.
II. INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO.
La Representante Legal de Salud Total
E.P.S., en oficio dirigido al Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogotá solicitó
declarar improcedente la tutela presentada por el señor Zaldua Carrillo, indicó
que la negativa de esa entidad de suministrar lo solicitado por el demandante
se debió principalmente a que por un lado, el Ensure y el Nutren no pueden
considerarse medicamentos, y por el otro a que el ungüento Aciclovir no se
encuentra incluido en el P.O.S, por lo que debía solicitar al Comité Técnico
Científico de esa entidad estudiara su caso y decidiera sobre el suministro,
trámite que el señor Zaldua Carrillo no realizó. Agregó que es el Estado el
encargado de suministrar los medicamentos no incluidos en el P.O.S., en la
medida que el afiliado no tenga recursos para financiarlos directamente.
III. INTERVENCIÓN DEL HOSPITAL SAN JOSÉ.
Por encontrarse actualmente en el programa
de atención integral de pacientes con infección por VIH- SIDA del Hospital
San José, el juez de instancia solicitó que esa entidad informara lo siguiente:
1. Si el paciente RICARDO ZALDUA se encontraba recibiendo el tratamiento
integral que requiere y cuál es el tratamiento médico que se le esta brindando
con indicación de la naturaleza del mismo y clase de patología por él
sufrida.2.Comunicar los procedimientos, exámenes y medicamentos que a pesar de
serle formulados no han sido aún autorizados 3. Informar si entre ellos se
encuentran el ACICLOVIR UNGÜENTO, EL NUTREN en polvo y EL ENSURE en polvo,
estipulando el costo de cada uno de ellos, así mismo si son o no esenciales e
imprescindibles para la enfermedad que padece.
A folio 31del expediente, aparece la
respuesta dada por la Directora Médica del Hospital San José en el que indica
lo siguiente:
“En cuanto a lo imprescindible del Nutren y
el Ensure en polvo para este paciente, no atenta contra su integridad física y
no pone en peligro su vida por el hecho de no tener este suplemento
nutricional”.Sobre el
Acciclovir ungüento, indicó que se trata de un medicamento no contemplado en el
Plan Obligatorio de Salud, por lo que debe ser adquirido directamente por el
usuario.
IV. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Veinte Penal Municipal de
Bogotá, en sentencia de enero 7 de 2003 negó el amparo solicitado, consideró
que: “…el Ensure y/o Nutren son suplementos nutrientes y el medicamento
denominado ACCLOVIR (sic) (Ungüento) un fármaco que el mismo
accionante afirma solo utilizar para combatir algunas erupciones, sin que la
ausencia de éste ni de aquellos pongan en peligro la vida del peticionario,
máximo si tenemos ninguno de ellos ha sido suministrado desde el pasado 17 de
septiembre de 2002, transcurriendo desde entonces mas de 3 meses durante los
cuales dicho paciente no ha sufrido deterioro físico alguno a raíz de la
carencia de aquellos medicamentos, sin cumplirse entonces el primero de los
requisitos exigidos por la referida sentencia T-677 del 15 de agosto de 2002 y
consecuencialmente no puede operar en el presente caso la inaplicabilidad de
las exclusiones establecidas por el Régimen de Seguridad Social en Salud,
además de no haberse acreditado suficientemente la insolvencia e imposibilidad
económica de dicho señor para sufragar el valor de aquellos medicamentos…”
V. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL
EXPEDIENTE.
A folios 3 y 4, formatos de negación de
servicios en los que el Comité Técnico Científico de Salud Total E.P.S. no
autorizó el suministro del ensure en polvo y el Aciclovir ungüento.
A folio 6, copia de una fórmula médica en
la que le es prescrito al señor Ricardo Zaldua dos latas de Nutren en polvo.
A folio 7, copia del carné de afiliación a
Salud Total E.P.S. y de la cédula de ciudadanía del demandante.
A folios 33 a 93, copia de la historia clínica
del señor Zaldua Carrillo.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada.
2. Negación de la tutela ante la ausencia
comprobada de afectación a la salud y a la vida a pesar de tratarse de un
enfermo de Sida.
La jurisprudencia de esta
Corporación ha dispuesto que en aquellos eventos en los cuales la salud y la
vida de las personas se encuentre grave y directamente comprometida, a causa de
operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados,
drogas no suministradas etc., bajo pretextos puramente económicos, aún
contemplados en normas legales o reglamentarias, el juez de tutela deberá
amparar los mencionados derechos teniendo en cuenta la prevalencia de los
preceptos constitucionales superiores.
Así lo expuso en reciente ocasión
la sentencia T-693 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería, en donde se expresó
que:
“Según se ha destacado en párrafos
anteriores, en casos similares la jurisprudencia ha dado aplicación directa a
los preceptos constitucionales con referencia a los indicados supuestos de
gravedad y urgencia, ordenando a las empresas promotoras de salud suministrar
los tratamientos que se requieran, con el fin de lograr la conservación de los
derechos inalienables a la vida, a la salud e integridad de sus afiliados y beneficiarios
(...).”
En las solicitudes de tutela de personas
afectadas con el Virus del Sida, la Corte ha concedido el amparo solicitado,
sólo ante la evidente afectación de derechos fundamentales y el riesgo que
corre la vida de estas personas cuando no se les suministran los
antirretrovirales o la carga viral; igual protección ha deprecado en los casos
en que se ha demostrado la conexidad entre el derecho a la salud y la vida
digna de quienes demandan en estos casos.[1]
En este caso deber determinarse si la
negativa de la E.P.S. demandada en suministrar los suplementos alimenticios y
el ungüento para la piel requeridos por el accionante, vulnera sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida.
Tal como lo ha hecho la Corporación en
diversas oportunidades, las normas que contemplan y regulan la exclusión de
medicamentos del P.O.S. deben aplicarse por las Entidades Promotoras de Salud
siempre que con tal actuación no se vulneren los derechos fundamentales de sus
afiliados. De lo contrario, es plausible inaplicar las normas que facultan a
las E.P.S. a no suministrar un medicamento excluido del P.O.S. atendiendo a los
criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional: que el medicamento
formulado amenace la vida o la integridad física; que no pueda ser
reemplazado por otro de igual efecto que sí este en el P.O.S.; que el paciente
no tenga capacidad para sufragar el medicamento y que haya sido recetado por
un médico adscrito a la E.P.S. en la cual se halle afiliado el demandante.[2]
El señor Ricardo Zaldúa padece el virus del
Sida y reconoce en su demanda que se le están prestando todos los servicios que
requiere para atender su enfermedad.[3]
Solicita a través de esta tutela se le proporcionen dos suplementos vitamínicos
o suplementos alimenticios.
Sin embargo, según dictamen médico del
Hospital que lo atiende es posible extraer las siguientes conclusiones:
primero: que son suplementos alimenticios que no tienen la categoría de
medicamentos, circunstancia que desvirtúa de entrada el cumplimiento de los
parámetros fijados por la jurisprudencia para conceder sólo medicamentos por
fuera del P.O.S. y segundo que el no consumirlos no coloca en peligro su vida
ni su integridad física. Lo anterior es predicable igualmente del ungüento
ACICLOVIR, que en palabras del propio accionante sólo le sirve para tratar
ciertas erupciones en la piel[4],
pero no establece la conexidad que pueda ello tener con su calidad de vida ni
su integridad física.
Por lo tanto, considera la Sala que al no
estar probado que los suplementos alimenticios y el ungüento para la piel de
manera exclusiva garantizan la salud y la vida del peticionario o permitan una
mejor calidad de vida, no es este un caso que deba fallarse de acuerdo a los
precedentes citados, y por ello se confirmará la tutela por las mismas razones
expuestas en la sentencia de instancia.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Veinte
Penal Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Ricardo
Zaldua Carrillo contra Salud Total E.P.S.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. T-113 de 2002, T-220 de 2002, T-723 de
2001, T-068 de 2002 entre otras.
[2] Sentencia T-644 de 2001, M.P. Alvaro
Tafur Galvis.
[3] Según lo informa su médico tratante se
le están suministrando los antirretrovirales, y las cargas virales cada 4 y 6
meses. Folio 32 del expediente.
[4] Folio 15 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.