T-414-00
Sentencia T-414/00
Sentencia T-414/00
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de
mecanismo judicial
Mal haría el juez de tutela en prestarse
para que, en claro desconocimiento de las formas propias de cada juicio, se
pretenda resolver en sede de tutela, un asunto que por incuria no se sometió a
la decisión de los jueces competentes para solucionarlo. Vale la pena aclarar
que la acción de tutela no se instauró como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable, y que tal clase de perjuicio no se configura en este
caso, ya que el título en el que se originan los derechos patrimoniales de los
herederos, la sentencia del 06-07-93, no resultó afectado por el auto que
declaró la ilegalidad del mandamiento de pago.
FALTA DE
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Indebida representación por no ser abogado
El ciudadano debió conferir poder especial
a un abogado titulado, tal y como hizo para instaurar el proceso de ejecución
de la sentencia que les reconoció a esos herederos los derechos sucesorales que
vienen reclamando, porque el citado contrato de mandato en ningún caso habilita
a quien no es abogado, para litigar en causa ajena.
VIA DE HECHO-No la constituye una irregularidad
La actuación del Despacho demandado sí es
irregular, pero no constituye la vía de hecho que reclama la parte actora. Es
irregular porque en ella, el Juez Promiscuo de Familia optó por declarar la
ilegalidad del mandamiento de pago, en lugar de decretar oficiosamente la
nulidad de todo lo actuado en el proceso de ejecución de la sentencia de
sucesión, a pesar de que reconoció: a) que la sentencia de sucesión no es una
de condena; b) que tampoco hace tránsito a cosa juzgada; c) que el demandado en
el proceso de ejecución de la sentencia, no participó en el de sucesión, no
tuvo oportunidad de defenderse, y no fue condenado a obligación alguna de
hacer; y a pesar de que los titulares de las cuotas partes inscritas en la
Comunidad de El Cerrejón, quienes habrían de ser desplazados en la titularidad
de algunas de sus acciones por los herederos como efecto de la sentencia de
sucesión, tampoco fueron vinculados al proceso y vencidos en el mismo.
Referencia:
expediente T-266.845
Acción de tutela
contra el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar (Guajira) por una
presunta violación del derecho al debido proceso.
Tema:
Indebida
representación
Vía de hecho
Temeridad
Actor: Asesorías Consultorías
y Prestación de Servicios Ltda. ASECOMPRE Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., once (11) de abril
del año dos mil (2000).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar y
el Tribunal Superior del Distrito de Riohacha, dentro de la acción de tutela
instaurada por la firma Asesorías Consultorías y Prestación de Servicios Ltda.
contra el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Antonio Amaya Daza era titular originario
de algunas cuotas parte de la Comunidad de El Cerrejón Central; falleció, y los
bienes que le pertenecían (incluídas esas acciones), pasaron a sus herederos
legítimos en 1886, según consta en"...escritura pública No. 29... de la
Notaría Novena de Rioacha, debidamente registrada, por medio de la cual se
protocolizó el juicio de sucesión..." (folio 173 del primer cuaderno).
En el proceso de sucesión no fue reconocido
como heredero José Concepción Amaya Gómez -presunto hijo extramatrimonial de
Antonio Amaya Daza-, ni consta que él hubiera sido reconocido como hijo, o
adelantado en vida juicio de filiación en contra de su presunto padre, o que
sus herederos hubiesen incoado en su representación la acción de reclamación de
paternidad; sin embargo, ciento diez años después de la muerte de Antonio Amaya
Daza, los nietos y herederos de José Concepción Amaya Gómez, adelantaron su
proceso sucesorio de este último ante el Juzgado Promiscuo de Familia de San
Juan del Cesar (Guajira), y en él se repartió "...la cantidad de 20.894
acciones..." de la Comunidad de El Cerrejón, que según se afirmó en
tal proceso, correspondían a Amaya Gómez como heredero de Amaya Daza (folio 14
del cuaderno anexo No. 1), según consta en el trabajo de partición adicional
que fue aprobado por medio de providencia del 10 de julio de 1996 (folios 87-88
del mismo cuaderno).
El administrador de la Comunidad de El
Cerrejón Central tomó la decisión de no registrar los derechos reconocidos por
esa sentencia, "...debido a que, ... los bienes pertenecientes a la
sucesión de Antonio Amaya Daza, de la cual pretenden derivar sus derechos los
demandantes, ya habían sido adjudicados en 1886..." (sentencia
T-100/97)[1].
En vista de esa negativa, los herederos de
José Concepción Amaya Gómez, a través de apoderado, instauraron una acción de
tutela en contra del administrador de la Comunidad de El Cerrejón Central, para
que se le ordenara inscribir la sentencia del 10 de julio de 1996, con su
respectiva partición, en el libro de comuneros de la Comunidad de El Cerrejón,
a fin de participar en los pagos que por regalías se hacen a dicha comunidad.
Esa tutela fue negada en ambas instancias por el Consejo Seccional de la
Judicatura del Magdalena y el Consejo Superior de la Judicatura; seleccionada
para su revisión, fue repartida a la Sala Novena, y por medio de la sentencia
T-100/97 -antes citada-, se resolvió confirmar la decisión de segunda
instancia.
Adolfo Tous Paternina, apoderado judicial
de los herederos de José Concepción Amaya Daza, cuya actuación dio lugar a que
en esos fallos de tutela se ordenara investigarlo, solicitó a la Corte
Constitucional declarar la nulidad de la sentencia 100/97, y esta Corporación
resolvió no acoger tal pretensión por medio de auto de la Sala Plena del 15 de
mayo de 1997[2]
(folios 58-62 del primer cuaderno).
Consta en el expediente que el 12 de agosto
de 1994, los herederos de José Concepción Amaya Daza incoaron un proceso
ordinario civil en contra de la Comunidad de El Cerrejón, para ser reconocidos
como comuneros y obtener la inscripción de sus presuntos derechos, pero que el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 6 de
mayo de 1999 (folios 52-57 del primer cuaderno), resolvió no acceder a las
pretensiones de los demandantes, pues consideró que la vía procesal a la que
debían acudir los interesados era la acción reivindicatoria de cuotas
tipificada en el art. 949 del C.C., contra los herederos reconocidos de José
Concepción Amaya Gómez, y no contra la Comunidad de El Cerrejón (folios 52-57
del primer cuaderno).
Cuando ya había sido negada la solicitud de
nulidad de la sentencia de revisión T-100/97, y mientras cursaba esa acción
ordinaria civil, el 17 de noviembre de 1998, los herederos de José Concepción
Amaya Daza, a través de la firma Asesorías, Consultorías y Prestaciones de
Servicios Ltda., para perseguir el cumplimiento de la sentencia de sucesión,
instauraron una acción ejecutiva en contra de la Comunidad de El Cerrejón, ante
el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar (folios 1-49 del cuaderno
anexo número 5).
El 20 de noviembre de 1998, el Juez
Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar libró mandamiento ejecutivo en
contra del administrador de la Comunidad de El Cerrejón, y ordenó: 1) inscribir
la sentencia de partición en el registro de la comunidad; 2) inscribir la
partición adicional; 3) inscribir esas acciones en el registro minero; 4)
prevenir al administrador de la comunidad; 5) ordenarle pagar a los herederos
de José Concepción Amaya Daza: a) por incumplimiento de la obligación de hacer
$2.994'799.490; b) por los frutos pendientes dejados de percibir
$9.270'665.060; c) por perjuicios compensatorios y moratorios $36.696'393.650
(folios 50-52 del cuaderno anexo número 5). Además, como medidas cautelares,
ordenó el embargo y secuestro de los bienes de la Comunidad de El Cerrejón
Central (cuaderno anexo número 2).
El 3 de diciembre de 1998, el administrador
de la Comunidad de El Cerrejón instauró un incidente de nulidad en contra del
mandamiento de pago antes referido (cuaderno anexo número 4), trámite al que se
puso término con el auto del 3 de marzo de 1999 (folios 39-51 del primer
cuaderno), por medio del cual se resolvió: 1) no acceder a declarar la nulidad
impetrada; 2) "declarar ilegal el auto calendado 20 de noviembre de mil
novecientos noventa y ocho (1998), donde se ordenó librar mandamiento ejecutivo
contra el Administrador de la Comunidad de El Cerrejón Central, señor MIGUEL
AVILA PEÑA, o quien haga sus veces y a favor de los herederos del causante JOSE
CONCEPCION AMAYA GOMEZ"; 3) levantar las medidas cautelares
decretadas; 4) archivar, previa la ejecutoria y la anotación respectivas.
El 9 de diciembre de 1998, el administrador
de la Comunidad de El Cerrejón interpuso excepciones de mérito en contra de la
demanda ejecutiva, pero éstas
fueron consideradas extemporáneas por el
Juzgado Promiscuo de Familia.
1. Solicitud de amparo.
El 2 de agosto de 1999, Renzo Efraín
Montalvo Jiménez, representante legal de la firma Asesorías, Consultorías y
Prestaciones de Servicios Ltda., interpuso la acción de tutela bajo revisión,
en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, pues en su
opinión, tanto ese despacho al declarar la ilegalidad del mandamiento de pago
que antes había proferido, como la Corte Constitucional al proferir la
sentencia T-100/97, habían incurrido en una vía de hecho y, en consecuencia, le
habían violado su derecho al debido proceso. Solicitó que se ordenara al
Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, revocar la providencia demandada,
dejar en firme el mandamiento de pago, y culminar la ejecución de la sentencia
del proceso sucesoral de José Concepción Amaya Daza (folios 1-80 del primer
cuaderno).
1. Sentencias objeto de revisión
A. Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de
San Juan del Cesar.
Ese Despacho conoció de la primera
instancia, pero antes de admitir la demanda, ordenó al representante legal de
la firma Asesorías, Consultorías y Prestaciones de Servicios Ltda. -ASECONPRE
LTDA.-, que dentro del término de tres días, aportara el respectivo poder y la
prueba de su calidad de abogado; además, que aclarara la relación entre la
firma que dice representar y los titulares de los derechos presuntamente
vulnerados por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar. Dicho
ciudadano presentó "...tres escrituras públicas relativas a los
mandatos que varias personas confieren a ASECONPRE LTDA. para que gestione y
diligencie todas las acciones administrativas y/o judiciales tendientes a
obtener el empadronamiento de sus derechos accionarios y proindiviso en la
Comunidad de El Cerrejón y en conexión con la sentencia 06-07-93..."
(folio 96 del primer cuaderno).
Tales instrumentos públicos fueron
valorados por el juez a quo como suficientes para legitimar al actor,
por lo que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar
admitió la solicitud de amparo, tramitó la instancia y, el 26 de agosto de
1999, resolvió tutelar el derecho al debido proceso de ASECONPRE LTDA. (folios
121-141 del primer cuaderno), y "ordenar a la autoridad accionada, Juez
Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, La Guajira, proseguir
el trámite procesal propio de la ejecución aludida, por virtud de la ineficacia
de la vía de hecho señalada en el numeral anterior, restaurando
los efectos de las providencias que le preceden y que se afectaron con su
expedición, adoptando las medidas y/o correctivos que sean
necesarios para tal fin, dentro del improrrogable término de 48 horas, contado
a partir de la notificación de la orden, so pena de desacato, informándonos de
ello" (folio 141 del primer cuaderno).
Consideró el fallador de instancia que era
irrelevante el hecho de que el accionante no hubiera interpuesto los recursos
previstos en la ley procesal contra el acto acusado por la vía de tutela, y que
el Juez Promiscuo de Familia efectivamente había incurrido en una vía de hecho
al declarar la ilegalidad del mandamiento de pago, puesto que éste se
encontraba ejecutoriado.
A. Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Riohacha.
Conoció de la impugnación interpuesta por
el administrador de la Comunidad de El Cerrejón, la Sala de Decisión Civil
Familia de ese Tribunal, y el 6 de octubre de 1999, resolvió declarar la
nulidad de lo actuado en el proceso de amparo, y rechazar la demanda de tutela,
pues consideró que las escrituras presentadas por el representante legal de la
firma ASECONPRE LTDA. no lo legitimaban para litigar en la causa de los
herederos de José Concepción Amaya Daza, sin ser abogado titulado (folios 45-58
del segundo cuaderno).
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el
reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Doce del 14 de
diciembre de 1999.
1. Problemas jurídicos a resolver.
En la revisión de los fallos de instancia,
esta Sala debe analizar tres asuntos: a) si procede la acción de tutela contra
una providencia judicial susceptible de recursos ordinarios, que por incuria no
fueron interpuestos en su oportunidad; b) si el actor, sin ser abogado ni
titular de los derechos presuntamente vulnerados, está legitimado para incoar
la solicitud de amparo; y c) si el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del
Cesar incurrió en una vía de hecho.
1. ¿Procede la acción de tutela contra una
providencia judicial que no se impugnó oportunamente?
La acción de tutela bajo revisión, fue
incoada contra la providencia expedida por el Juzgado Pomiscuo de Familia de
San Juan del Cesar el 3 de marzo de 1999, que obra a folios 92-104 del cuaderno
anexo número 5; precisamente a folio 104 de ese cuaderno anexo, consta que para
notificar a las partes el auto en cuestión, se fijó en la secretaría de ese
Despacho, el 8 de marzo de 1999, el estado número 031 de asuntos civiles; y a
folio 109 del mismo cuaderno, se lee una constancia secretarial fechada el 17
del mismo mes y año, según la cual: "se hace constar que la parte
demandante en el proceso ejecutivo seguido por ASECONPRE LTDA. contra la
COMUNIDAD DE EL CERREJON, no ha presentado recurso alguno contra la providencia
fechada en marzo 3 del presente año que declaró ilegal el auto de noviembre 20
de 1998. Que la mencionada providencia se encuentra legalmente
ejecutoriada..."
Es claro entonces que el actor contaba con
los medios judiciales ordinarios para la defensa del derecho presuntamente
vulnerado por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, y no hizo
uso de ellos en la oportunidad prevista en la ley, por lo que en este caso
claramente se configuró la causal primera de improcedencia de la tutela,
consagrada en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991: "la acción de
tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa
judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra
el solicitante..."
En esos términos, mal haría el juez de
tutela en prestarse para que, en claro desconocimiento de las formas propias de
cada juicio, se pretenda resolver en sede de tutela, un asunto que por incuria
no se sometió a la decisión de los jueces competentes para solucionarlo.
Vale la pena aclarar que la acción de
tutela no se instauró como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, y que tal clase de perjuicio no se configura en este caso, ya que
el título en el que se originan los derechos patrimoniales de los herederos de
José Concepción Amaya Daza, la sentencia del 06-07-93, no resultó afectado por
el auto que declaró la ilegalidad del mandamiento de pago.
Así, resulta que la acción de tutela
interpuesta por ASECONPRE LTDA. contra el administrador de la Comunidad de
El Cerrejón es improcedente.
1. Falta de legitimación de la parte actora.
La acción de tutela bajo revisión, fue
interpuesta por "RENZO EFRAIN MONTALVO JIMENEZ, con C.C. N. 79.279.929
de Bogotá D.C. en representación legal de ASECONPRE LTDA. ... actuando en
calidad de mandatario de los intereses PATRIMONIALES - HERENCIALES y
SUCESORALES de JOSE CONCEPCION AMAYA GOMEZ..." ; y dicho ciudadano,
por más que haya acreditado ser representante legal de la citada firma, no es
abogado titulado, ni titular de los derechos patrimoniales, herenciales y
sucesorales que dice representar.
Así, para solicitar el amparo judicial
contra una actuación que presuntamente violó los derechos fundamentales de los
herederos de José Concepción Amaya Daza, quienes celebraron un contrato de
mandato con la firma que él representa, el ciudadano Montalvo Jiménez debió
conferir poder especial a un abogado titulado, tal y como hizo para instaurar
el proceso de ejecución de la sentencia que les reconoció a esos herederos los
derechos sucesorales que vienen reclamando, porque el citado contrato de
mandato en ningún caso habilita a Montalvo Jiménez, que no es abogado, para
litigar en causa ajena.
En consecuencia, tanto por las razones
expuestas en la consideración anterior, como por la indebida representación de
la parte actora que se acaba de anotar, esta Sala de Revisión debe confirmar la
sentencia de segunda instancia, por medio de la cual se declaró que la acción
de tutela es improcedente en el presente caso.
1. Vía de hecho y temeridad.
Según el actor, el auto por medio del cual
el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar declaró ilegal el
mandamiento de pago que había proferido, constituye una vía de hecho, puesto
que el administrador de la Comunidad de El Cerrejón no recurrió oportunamente
ese mandamiento de pago y, por tanto, esa es una providencia ejecutoriada que
ata a las partes en el proceso de ejecución de la sentencia de sucesión, y también
al juez que la expidió.
Al respecto, debe anotar esta Sala que la
actuación del Despacho demandado sí es irregular, pero no constituye la vía de
hecho que reclama la parte actora. Es irregular porque en ella, el Juez
Promiscuo de Familia optó por declarar la ilegalidad del mandamiento de pago,
en lugar de decretar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en el proceso
de ejecución de la sentencia de sucesión, a pesar de que reconoció: a) que la
sentencia de sucesión no es una de condena; b) que tampoco hace tránsito a cosa
juzgada; c) que el demandado en el proceso de ejecución de la sentencia, no
participó en el de sucesión, no tuvo oportunidad de defenderse, y no fue
condenado a obligación alguna de hacer; y a pesar de que los titulares de las
cuotas partes inscritas en la Comunidad de El Cerrejón, quienes habrían de ser
desplazados en la titularidad de algunas de sus acciones por los herederos de
José Concepción Amaya Daza, como efecto de la sentencia de sucesión, tampoco
fueron vinculados al proceso y vencidos en el mismo.
Es que la actuación del Juez Promiscuo de
Familia de San Juan del Cesar que constituye una vía de hecho, es la de haber
admitido y tramitado la demanda de ejecución de la sentencia de sucesión, en
contra de un tercero completamente ajeno a ese proceso, que no había sido
condenado a ejecutar obligación alguna de hacer. Y la anterior afirmación,
lleva a esta Sala a llamar la atención sobre cuatro providencias judiciales que
hicieron tránsito a cosa juzgada, y que fueron desconocidas por el actor cuando
instauró las acciones de tutela y de ejecución de la sentencia de sucesión.
La primera de esas providencias es la
sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, del 6 de mayo
de 1999 (folios 52-57 del primer cuaderno), tan conocida por el actor que él
mismo la aportó al expediente de amparo, en la que ese Despacho consideró en
detalle que su pretensión de lograr el empadronamiento de las acciones que sus
clientes dicen poseer en la Comunidad de El Cerrejón, debe dirigirse contra los
actuales titulares de acciones inscritas en el patrón de la comunidad que
deriven su derecho del comunero original Antonio Amaya Daza, y no contra el
administrador de la comunidad en mención.
Las otras tres, son: a) la proferida por el
Consejo Superior de la Judicatura el 26 de septiembre de 1996, por medio de la
cual se resolvió la segunda instancia de la primera tutela instaurada por los
herederos de José Concepción Amaya Daza contra el administrador de la Comunidad
de El Cerrejón, que confirmó la de primera instancia del Consejo Seccional del
Magdalena; b) la sentencia de revisión T-100/97 -del 4 de marzo-, por medio de
la cual se confirmó la anterior; y c) el auto de Sala Plena del 15 de mayo de
1997 en virtud del cual se denegó la declaración de la nulidad de la sentencia
T-100/97. En todas ellas se consideró y desestimó la procedencia de la acción
ejecutiva que luego impulsó el actor ante el juzgado demandado; para ilustrar
el carácter únivoco de lo resuelto al respecto en esas decisiones, baste aquí
citar un aparte de la decisión de la Sala Plena de esta Corte:
"La segunda causal de nulidad aducida
por el solicitante es, la 'violación del debido proceso constitucional de
tutela por señalamiento equivocado del medio idóneo del cual disponen los
accionantes para efectivizar (sic) sus derechos' (hoja No. 48 de la solicitud).
La causal se concreta, de acuerdo con el libelo, en que la Sala Novena de
Revisión indicó que los actores cuentan con el proceso ordinario de mayor
cuantía para impugnar la decisión del administrador de la Comunidad del
Cerrejón Central, cuando, según el solicitante, procedería en cambio el
ejecutivo especial por obligación de hacer, consagrado en el artículo 335 del
Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, baste señalar que la
obligación de hacer que consta en la sentencia del proceso sucesoral, no es
clara.
No es clara, como lo anotó el Consejo
Superior de la Judicatura en la sentencia que confirmó la Sala Novena de
Revisión, pues, 'en concepto del ad-quem, la decisión del Administrador de la
Comunidad del Cerrejón Central, al negarse a empadronar los derechos de los
herederos de José Concepción Amaya Gómez fue la correcta, pues del análisis
probatorio se colige que no existe una línea sucesoral continua y clara que
indique que los bienes de éste último provengan de quien figuraba como titular
de la comunidad originalmente, es decir, Antonio Amaya Daza; ni prueba que
indique que aquél fue reconocido como hijo suyo. El empadronador no estaba
obligado a registrar los derechos reconocidos en la sentencia, porque no se
probó de manera suficiente que José Concepción Amaya Gómez fuera titular de los
derechos que, según la sentencia aprobatoria de la partición, transmitió a sus
herederos. Ni siquiera está demostrado que fuera su hijo extramatrimonial, pues
dicha declaración debió producirse a través de un proceso civil, que los ahora
demandantes omitieron adelantar'"
Así, resulta inevitable concluír que el
actor, Renzo Efraín Montalvo Jiménez, actuó de manera temeraria, tanto al
promover la acción ejecutiva ante el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan
del Cesar, como al instaurar esta acción de tutela; por tanto, en la parte
resolutiva de esta providencia se le impondrá una multa correspondiente a diez
salarios mínimos mensuales, que hará efectiva el juez de primera instancia;
además, se ordenará remitir copias de esta sentencia al Consejo Seccional de la
Judicatura de la Guajira y a la Fiscalía General de la Nación, para que aclaren
si al juez demandado y al actor debe exigírseles responsabilidad disciplinaria
y penal por las actuaciones antes consideradas.
I.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 6 de octubre de
1999, por medio de la cual se resolvió rechazar por improcedente la acción de
tutela instaurada por Renzo Efraín Montalvo Jiménez como representante legal de
la firma Asesorías, Consultorías y Prestaciones de Servicios Ltda. -ASECONPRE
LTDA.-.
Segundo. Condenar a la parte actora en este
proceso al pago de una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos
mensuales, por haber actuado de manera temeraria.
El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito
de San Juan del Cesar, que conoció en primera instancia de este proceso, hará
efectiva esa sanción.
Tercero. Remitir sendas copias de
esta providencia al Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, y a la
Fiscalía General de la Nación, para que aclaren si al juez demandado y al actor
debe exigírseles responsabilidad disciplinaria y penal por los hechos materia
del proceso de ejecución que dio origen a esta tutela, y por los del presente
proceso .
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[2] M.P. Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.